Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 416/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUANA VERA MARTINEZ
Nº de sentencia: 777/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100738
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1384
Núm. Roj: STSJ MU 1384:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000665 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En MURCIA, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistrados/as
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López actuando en nombre y representación de Dª Azucena, contra la sentencia número 317/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 665/2023, sobre despido, y entablado por Dª Azucena frente a el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, con citación del Ministerio Fiscal.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Alberto Martínez Soriano en representación de la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte trabajadora accionante para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló impugnación.
A través del primer motivo de recurso, de revisión fáctica, con amparo en el art.193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:
Lo deduce del acontecimiento número 60 del expediente judicial, prueba documental de la parte actora, en cuyo documento número cinco obra el contrato concluido por la actora y don Ramón.
La parte impugnante se opone porque no tiene trascendencia modificativa del fallo que quien firmara el contrato en fecha 18-7-2007 fuera el portavoz del grupo parlamentaria, pues lo que valora la sentencia en el FD 5º es que no existe prueba de que el portavoz del grupo en el año 2011 tuviera capacidad jurídica para obligar al PSOE al contenido del contrato de 1-7-2011. Considera que si lo que se pretende es dejar constancia de que el portavoz tenía capacidad para contratar en 2007, eso debería haber sido objeto de discusión y prueba y que no queda probado, en todo caso, alega que así como el contrato firmado por el Sr. Ramón, en su condición de Portavoz del Grupo Socialista, como quiera que era Secretario General del PSOE de Murcia, el contrato queda validado, a diferencia del firmado por la Sra. Adela, que únicamente fue portavoz y que no quedó validado.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al mismo.
Aplicando la doctrina expuesta colegimos que el motivo ha de prosperar porque se desprende de forma clara y directa del documento que refiere, sin perjuicio de la valoración que merezca el hecho adicionado y de los efectos que deban reconocérsele pues del contrato obrante al doc. 5 del acontecimiento 60 del EJ se constata con claridad que D. Ramón, actuando como portavoz del Grupo Socialista de la Asamblea R. Murcia concertó un contrato con la actora por el que se transformaba en indefinido un contrato temporal previo de 15-9-2003.
Lo deduce del acontecimiento núm. 44 del EJ, para acreditar que el Grupo Parlamentario Socialista con el que la actora tenía relación laboral es el que la propuso como personal eventual al día siguiente del escrito que el Juez "a quo" denomina de "baja voluntaria" y continúa como Jefa de Prensa del Grupo Parlamentario.
La parte impugnante se opone porque la horquilla de tiempo propuesta no se ajusta a la realidad, además, opone que no se pueden extraer las subjetivas consecuencias que pretende la parte recurrente porque lo cierto es que finalizó voluntariamente su relación con el Grupo porque quería prestar servicios en la Asamblea, siendo contratada por ésta y adscrita al Grupo parlamentario Socialista con funciones de Jefa de Prensa, y posteriormente como secretaria particular de la vicepresidenta segunda de la Asamblea Regional, no siendo cierto que lo fuera en exclusivo interés del Grupo pues se prueba el beneficio de la actora que vio notablemente incrementada su base de cotización.
Examinando el documento que sirve a la pretensión revisora concluimos, en el mismo sentido que la parte impugnante, que del referido documento no se desprende que cesara el 13-6-2023 del nombramiento iniciado 2-7-2015 y por tanto, que permaneciera en dicha relación de forma ininterrumpida durante todo ese tiempo, sino que en el Certificado consta que del nombramiento del 2-7-2015 cesó el 22-5-2019, lo que silencia la parte recurrente, y que nuevamente fue nombrada el 1-7-2019 en el que cesó el 13-6-2023. Por tanto, no siendo posible la estimación parcial de la revisión colegimos que la misma no puede prosperar ( STS 30-5-2017, rco 283/16).
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria pues, aunque es jurisprudencia consolidada la que mantiene que es preciso consignar en el relato fáctico de la sentencia los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (248.3 LOPJ y 97.2 LRJS) ; ello no quiere decir que en el relato de hechos probados deba recogerse de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación,
Lo deduce del acontecimiento núm. 44 EJ, así como del doc. 8 de prueba de la actora, acontecimiento 60 y de la revisión propuesta para el HP 4º.
El motivo no puede prosperar no desprenderse de forma clara y directa, sin necesidad de interpretaciones o valoraciones, de los documentos que refiere.
La parte impugnante se opone porque este no es el trámite para la subsanación y, ciertamente, podía haberlo interesado a través del art. 215 LEC ante el Juzgado "a quo", pero razones de economía procesal aconsejan la estimación de la aclaración.
La parte actora formula un extenso motivo de censura jurídica, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que alega la inaplicación o interpretación errónea de los artículos 108; 110 y 113 todos ellos de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social; art. 45.1.a); art. 46.1; art. 48.1 y 3; art. 49. 1. d); art. 55, apartados 1, 3, 4 y 5 y art. 56 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores; art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último por error en la apreciación de la prueba. A su vez, subdivide el motivo en cuatro apartados para combatir la existencia de baja voluntaria o dimisión de la actora el 30-6-2011 apreciada por la sentencia recurrida y, por tanto, sostiene la subsistencia de la relación laboral suspendida por excedencia forzosa; la existencia de despido tácito; y la calificación y consecuencias jurídicas del despido, a los que nos referiremos seguidamente.
La sentencia recurrida, como cuestión previa, niega que exista discriminación en su cese por razón de enfermedad, siendo el motivo de negarle la readmisión una cuestión jurídica ajena a su estado de salud y en cuanto al despido tácito impugnado por la actora, niega su existencia por entender que no tenía derecho a la readmisión pues la contratación como eventual por la Asamblea Regional no es causa de excedencia forzosa, por lo que le otorga toda su validez al escrito de fecha 30-6-2011 de desistimiento de la relación laboral suscrito por la actora con relación a su relación laboral habida con la demandada y niega eficacia al escrito reconociéndole la excedencia forzosa por ser de fecha posterior al desistimiento -del día posterior- y por estar firmado por una persona que no consta que tenga capacidad para obligar al Partido.
La primera cuestión que se plantea es la subsistencia de la relación laboral entre la actora y la parte demandada al tiempo en que ésta solicitó el reingreso procedente de la excedencia forzosa. Sólo en el caso en que entendamos que la relación laboral seguía vigente, aunque suspendida, podría considerarse la negativa al reingreso como un despido (tácito) y calificarse como nulo, improcedente o procedente, en su caso.
En suma, sólo la subsistencia de la relación laboral daría a la parte actora derecho al ejercicio de la acción de impugnación de despido ejercitada.
La parte recurrente alega que el documento núm. 1 de la demandada de "baja voluntaria" no puede otorgársele la eficacia extintiva que le reconoce la sentencia recurrida en aplicación de la doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito, con cita de la STS 415/2017, de 11-5-2017, rcud 1495/2015. Recopila dicha sentencia la doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito y extintivo de la relación laboral, señalando -por lo que nos ocupa-, lo siguiente:
Para aplicar dicha doctrina al supuesto de autos y resolver sobre el fondo, conviene partir de los hechos que han quedado probados que, por lo que aquí interesa, sintetizamos en los siguientes términos:
2.El 30-6-2011 la demandante suscribió el documento que consta en el acontecimiento 63 EJ, del que el Juzgador "a quo" deduce el HP 3º, en el que se dice textualmente:
3.Al día siguiente, el 1-7-2011 la actora fue contratada como personal eventual por la Asamblea Regional de Murcia y adscrita al Grupo Socialista para el que continuó prestando servicios como jefa de prensa.
4. El mismo día, el 1-7-2011, la actora y la portavoz del grupo parlamentario suscribieron un documento en el que acordaban la suspensión del contrato de trabajo de acuerdo con el art. 45.1.a) ET con derecho a reincorporación y respeto de su categoría profesional y antigüedad. Por error, el Juzgador "a quo" indica que es el doc. 7 de la demandante, pero -en realidad-, se trata del del doc. 3, en el que las partes "manifiestan":
"1.
5.El 2-7-2019 el Gerente del PSOE firmó el documento que obra al doc. 4 de la parte actora (acontecimiento 60 EJ), por el que se accedía a la solicitud de renovación de la excedencia forzosa de la actora por su nombramiento de personal eventual y en la que se hacía constar que
6.El 11-7-2023 la actora dirigió escrito al Grupo Socialista de la Asamblea Regional solicitando la reincorporación una vez finalice el periodo de IT en que se encontraba al haber concluido su prestación de servicios en la Asamblea el 13-6-2023.
7. El Grupo Socialista en la Asamblea Regional contestó el 21-8-2023 indicándole que su relación laboral quedó extinguida el 30-6-2011, por lo que no procedía la reincorporación.
Examinados los hechos expuestos discrepamos del criterio de la sentencia recurrida, entendemos que el documento aportado por la parte demandada no puede dársele valor extintivo de la relación laboral, no ya sólo porque sus términos resultan equívocos pues, en puridad, únicamente manifiesta: "dejo de tener contrato laboral con su empresa", "debido a motivos de adscripción de mi contrato laboral con la Asamblea Regional", pero no incluye una voluntad clara e determinante de poner fin a su relación laboral, sino que más bien manifiesta que la relación que ahora le vinculará será a través de la Asamblea.
Esta conclusión, queda corroborada por los actos coetáneos, en concreto, el documento de 1-7-2011, en el que se le reconoce la "excedencia forzosa" y actos posteriores, concretamente, el documento de 2-7-2019, en el que por el Gerente del PSOE se le renueva aquella excedencia forzosa.
Entendemos que el hecho de que la contratación como eventual por parte de la Asamblea Regional no dé derecho legalmente a acceder a una excedencia forzosa o que dichos escritos no fueran suscritos por quienes en el PSOE tenía capacidad para reconocer la excedencia forzosa, no es óbice para que a los documentos de 1-7-2011 y de 2-7-2019 se le reconozcan plenos efectos y todo ello en aplicación de la doctrina de los actos propios, que
En definitiva, estimamos que el documento de "baja voluntaria" no tuvo efectos extintivos de la relación laboral y buena prueba de ello fue que se le reconoció una excedencia forzosa al día siguiente y que, ocho años después, se le renovó, no siendo ahora oponible que solicitó la renovación fuera de plazo -como alega la parte impugnante-, pues lo cierto es que se reconoció dicha renovación.
Además, consideramos que el derecho de reingreso de la actora debe regirse por lo pactado en tanto que mejoraba las condiciones legalmente establecidas para la excedencia voluntaria que sería la que habría procedido. En esta línea, el TS ha admitido que el derecho de reincorporación de una excedencia voluntaria se rija por la regulación fijada por la empresa si mejoraba la legal ( STS 12-9-2018, rcud 491/2017), pese a que existían razones que podrían suponer una modificación del régimen jurídico inicialmente dispuesto -porque se había producido un ERE-, estima que
Concluyendo, debía estarse a lo pactado, que fue que la actora tenía derecho de excedencia "forzosa" hasta que concluyera su contratación como eventual en la Asamblea Regional, con derecho de reserva de puesto de trabajo y respeto de categoría y antigüedad, de modo que, cuando solicitó el derecho de reingreso tras haber cesado en la Asamblea Regional, sí tenía derecho de reincorporarse conforme a lo pactado entre las partes.
Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente entiende que como la parte demandada negó la subsistencia de la relación laboral al no readmitirla procedente de la excedencia, conforme a lo establecido en el art. 45.1.a) y 48.1 ET, nos encontramos ante un despido tácito, criterio que hemos de admitir, pues
En este caso, la empresa niega la existencia del vínculo, por lo que es claro, conforme a la doctrina jurisprudencial citada que la acción que debía ejercitar era la de despido.
Por lo que se refiere a la calificación del despido, la parte recurrente alega que su cese no revistió las formalidades del art. 55.1 y 55.3 ET, por lo que estamos ante un despido tácito que solicita que se declare nulo por aplicación del art. 55.5 a) ET, discriminación por razón de la salud dado que la actora estaba de baja de larga duración desde el 12-1-2023.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que la "enfermedad", cuando es equiparable a "discapacidad", por las circunstancias que concurren en la misma (p. ej. duración, etc.), constituye un indicio razonable para invertir la carga probatoria, ex art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, correspondiendo al empresario acreditar que la decisión impugnada está amparada en justa causa y, en caso de no levantar dicha carga probatoria, el despido debe ser calificado como nulo, ex art. 55.5 ET. La STS de 22-5-2020, Rcud 2684/2017 (doctrina a la que se remite la STS 31-5-2022, R 209/20), es buen exponente de la doctrina que establece que no toda enfermedad es equiparable a "discapacidad".
En esta resolución el Alto Tribunal resuelve sobre un supuesto en que el trabajador había estado de IT en los periodos del 6 al 12 de junio de 2016 y del 17 de junio a 8 septiembre de 2016, siendo despedido posteriormente, el 20- 9-2016 con efectos de 14-9-2016 y, poco después, el 15-7-2017, fue declarado en IPT. En dicha sentencia se recopila la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: "Como acertadamente razona la sentencia recurrida, que toma en consideración la propia STJUE Daouidi, la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación. Hemos, pues, de desentrañar si esta consideración de la Sala de suplicación se ajusta a Derecho y si, en definitiva, con su conclusión pudiera estar contradiciendo la doctrina del TJUE. En la sentencia de contraste el Tribunal de la Unión recogía lo que ya había afirmado en la STJUE de 11 abril 2013, HK Danmark ("Ring y Werge"), C-335/11 y 337-11, en la que había perfilado el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación. Por vez primera el TJUE señalaba que, tras la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE. El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".
Por consiguiente, la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención. Era ésta una precisión respecto de la delimitación conceptual que había examinado el Tribunal de Justicia en la STJUE de 11 julio 2006, Chacón Navas,C-13/05, anterior a la incorporación de la Convención al ordenamiento jurídico de la UE. Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración. En concreto, el Tribunal de la Unión señala que el concepto de discapacidad "comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración". A partir de esta sentencia, el TJUE utilizará ya siempre el concepto de discapacidad que surge de la Convención. Así lo ha hecho en las STJUE de 18 marzo 2014, Z, C-363/12; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13; 1 diciembre 2016, Daouidi, C 395/15; 9 marzo 2017, Milkova, C-406/15; 18 enero 2018, Ruiz Conejero,C-270/16; y 11 septiembre 2019, DW, C-397/18. 3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo asumió la doctrina de la STJUE "Ring" en la STS/4ª de 3 mayo 2016 (rcud. 3348/2014) y ha acudido a la que se desarrolla en la STJUE Daouidi en ocasiones posteriores ( STS/4ª de 22 febrero 2018 -rcud. 160/2016-, 15 marzo 2018 -rcud. 2766/2016- y 29 marzo 2019 - rcud. 1784/2017-). 4. Pues bien, para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante.".
Hasta la entrada en vigor de la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, Ley 15/22, de 12 de julio (en adelante, LITND), era plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, pero qué duda cabe que la citada Ley, que entró en vigor el 14-7-2022, establece en el art. 2.2. que "nadie podrá ser discriminado" además de por las circunstancias que ya recogían, añade ahora otras como "enfermedad o condición de salud", de modo que la "Enfermedad no podrá amparar diferencias de trato", porque así lo ha dispuesto el legislador, salvo en los supuestos recogidos en el art. 2.3. Ley 15/22. En consecuencia y conforme al art. 26 LITND, "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
De modo que "cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" (art. 30 LITND).
En suma, a las circunstancias previstas en el art. 14 de la CE y que conforme al art. 96.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permitían la inversión de la carga probatoria, así como a la vulneración de demás derechos fundamentales y libertades públicas, el legislador añade otras nuevas que, entiende, constituyen causa de "discriminación", de tal modo que alegándose en el proceso la existencia de "discriminación", por alguna de las causas previstas y aportándose un indicio razonable de que el despido del trabajador estuvo motivado por las mismas, se invierte la carga probatoria, ex art. 30 LITND, correspondiendo a la parte demandada acreditar que la conducta impugnada estaba amparada en justa causa y, de no levantar dicha carga probatoria, deberá reputarse nula la decisión impugnada en aplicación del art. 26 LITND y art. 55.5 ET. En síntesis, como venía entendiendo la jurisprudencia, como presupuesto necesario para que opere el desplazamiento de prueba hacia el empresario "no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido" ( STS 24-6-2020, recurso 3471/2017), "los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto" ( STS 8 de mayo de 2019, Rco 42/2018).
Ahora bien, insistimos en que la doctrina judicial ha precisado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva ( párrafo segundo del art. 53.4 y 55.5 ET y STS 14-1- 2015, R 104/2014), sino causal, por lo que debe apreciarse vinculación causal entre el despido y la discriminación alegada. En este sentido se ha pronunciado la STSJ Galicia 29 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2025:532 ), Recurso: 4883/2024, con cita de la STSJG 08/06/23 R. 1527/2023, que declaraba lo siguiente:
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa corroboramos el criterio de instancia en el sentido de que el cese de la trabajadora no guarda relación con su situación de incapacidad temporal ni esta es equiparable a una discapacidad, sino que su cese encuentra su causa en una cuestión jurídica, a saber, la falta de reconocimiento de la subsistencia de la relación laboral, al reconocerle efectos extintivos de la relación laboral al escrito presentado por la trabajadora el 30 de junio de 2011. Por todo ello, el despido no puede ser calificado como nulo sino, en todo caso, como improcedente al carecer de causa legal alguna.
En síntesis, se estima parcialmente el motivo de recurso y se declara la improcedencia del despido con todos los efectos legales, condenando a la empresa a readmitir a la parte trabajadora con abono de salarios de tramitación o, a su opción, a indemnizarle en la cantidad que se dirá, debiendo ejercitar la opción en los términos previstos en el art. 110.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante el Juzgado Social, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia bajo apercibimiento de tenerla hecha por la readmisión en caso de no ejercitarla expresamente.
La primera cuestión que se plantea es cuál debe ser el periodo de prestación de servicios que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización, entendiendo la parte recurrente que deben también tenerse en cuenta el periodo en que prestó servicios, cómo eventual, pues siguió vinculada al Grupo Parlamentario Socialista con las mismas funciones. En apoyo de dicha argumentación trascribe parcialmente las STS nº 494/20418 de 10 de mayo, recaída en el Recurso de Casación nº 2005/2016 y nº 3840 de 25-7-2014, recaída en el Recurso de Casación 1405/2013.
El motivo no puede prosperar, pues las sentencias que refiere examinaban supuestos distintos al que nos ocupa. En este caso, la actora inició a prestar servicios el 15-9-2003 con carácter temporal y se transformó la relación en indefinida el 18-7-2007, suspendiéndose la relación laboral entre las partes por mutuo acuerdo el 1-7-2007 que fue calificado por las partes como "excedencia forzosa", reconociéndosele el derecho de reserva de puesto de trabajo y misma categoría así como respeto de la antigüedad. Por tanto, el tiempo en que prestó servicios, a partir de dicha fecha, vinculada a través de un contrato eventual con la Asamblea -como apunta la parte impugnante-, no puede computar a efectos de indemnizar la extinción de la relación laboral previa, pues se trata de un vínculo de naturaleza distinta y que no es equiparable a los supuestos examinados por el TS en las sentencias que alega la parte recurrente en las que se planteaba la existencia de la doctrina de la "unidad esencial del vínculo", cuestión distinta a la que nos ocupa.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 15/09/2003 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/07/2011, conforme a lo ya argumentado. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 0 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 94 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 30.374,93 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, actuando en nombre y representación de Dª Azucena, contra la Sentencia de 29-12-2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en autos núm. 665/2023, instados por aquélla contra el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, y en su consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia recurrida declarando la improcedencia del despido de fecha 11-7-2023 condenando a la parte demandada a su opción, a readmitir al trabajador con abono de salarios de tramitación o, a indemnizarle en la cantidad de 30.374,93 euros (de la que se deducirá la ya percibida por dicho concepto).
Requiérase a la parte demandada para que ejercite la opción dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia ante el Juzgado Social nº 1 de Cartagena apercibimiento de tenerla hecha a favor de la readmisión.
Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0416-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0416-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

