Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 2243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1225/2022 de 10 de julio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2243/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12106
Núm. Roj: STSJ AND 12106:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1225/22 -E- Sentencia nº 2243/25
En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Joaquina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 568/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia se argumenta, en lo que aquí interesa, que no consta acreditado en las actuaciones que la Agencia Pública Andaluza de Educación ejercitase realmente funciones de dirección empresarial inescindiblemente ligadas a la existencia de una relación laboral, entendiéndose que el hecho de que, conforme al contrato, la asignación de las tareas diarias de la trabajadora sea realizada por el director del departamento de informática de la entidad pública demandada no implica una desnaturalización de la subcontratación, sino que forma parte de la lógica cooperación y definición de objetivos que la empresa principal puede legítimamente fijar a la contratista, teniendo carácter accesorio que la actora utilice una firma corporativa en sus correos electrónicos remitidos a terceros, en cuanto que la empresa Emergya proporciona a la trabajadora la principal herramienta necesaria para el cumplimiento de su prestación de servicios y ejerce de manera efectiva funciones ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, reducciones de jornada, cursos de formación, entrega de equipos de protección individual y reconocimientos médicos a los trabajadores. De hecho -se dice-, como resulta de la declaración del testigo propuesto por la parte actora, el horario de trabajo de los trabajadores de la Agencia y el de los contratados por Emergya no es el mismo, ni tampoco lo es su régimen de trabajo a distancia, teniendo los trabajadores de la empresa externa un menor horario de presencia física.
Por la recurrente se articula un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
Por las impugnantes se pide la confirmación de la resolución de instancia, negándose que se haya incurrido en la misma en defecto alguno en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS pide la suplicante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, para el que propone la siguiente redacción:
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 contiene la doctrina vigente sobre la materia, estableciendo que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Por otra parte, la revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
En el presente caso, corresponde analizar las revisiones propuestas en cada uno de los apartados, para determinar si se cumplen los presupuestos referidos.
Comienza la suplicante haciendo referencia a una sentencia de esta Sala para justificar el acceso a la censura jurídica que pretende a través de la vía que emplea, cabiendo añadir, por su claridad, lo establecido en la sentencia también de esta Sala de 04/02/2003, rec. 2745/02:
Se considera
En segundo lugar se aduce que:
Además se denuncian, también de manera ambigua, vicios de motivación que deberían hacerse planteado por el apartado a) del art. 193, en todo caso. Al respecto señalar que la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una forma determinada, haciendo referencia a los concretos argumentos de las partes, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010: "lo importante es que guarden (se refiere a los razonamientos de la sentencia) relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre).
Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.992).
En el presente supuesto se observan debidamente tales pautas al haberse expuesto por el magistrado de primer grado con claridad y suficiencia los argumentos que le llevan a considerar la inexistencia de la cesión ilegal que se pretende sea declarada.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia nº 5/2019 de 8 de enero, a propósito de la cesión ilegal, lo siguiente:
"Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET, ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal".
En su apartado 2, el art. 43 ET describe cuatro conductas de la empresa que comportan "consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario".
Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica.
Dice la STS 614/17 de 12 de julio que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden.
La cuestión primordial a analizar aquí, es si estamos ante una externalización válida, ex art. 42 ET, o ante una cesión ilegal del art. 43 ET, como denuncia el recurrente. En el presente caso Emergya Ingeniería, S.L. venía prestando servicios como adjudicataria del servicio de apoyo técnico al área de sistemas de información a la Agencia Pública Andaluza de Educación. La recurrente denuncia que la realización de dicho servicio, en el que estaba empleada, configura una cesión ilícita de su formal empleadora a la Agencia demandada. Pero en base al relato fáctico consignado en los hechos probados de la sentencia recurrida, así como en lo que con tal carácter se afirma en su fundamentación jurídica, no apreciamos que exista una cesión ilegal de trabajadores, sino una externalización de servicios en virtud del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, a la que el empresario puede recurrir para desarrollar su actividad, lo que supone la licitud de la descentralización productiva.
En efecto, si la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, es válida la externalización. En cambio, en la medida en que esta diferenciación sea inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores, situación que no acaece cuando la empresa pretendidamente cedente ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario, es decir, pone al servicio de la supuesta cesionaria la organización empresarial que posee.
La solución de la cuestión en cada caso resulta, principalmente, de la actuación empresarial realizada, lo que exige un análisis pormenorizado de cuantos elementos fácticos se dispongan en el supuesto enjuiciado, enseñanza que la suplicante obvia para argüir con base a conjeturas, al margen de los hechos que se han estimado probados, en los que constan circunstancias que acreditan la inexistencia de esa supuesta pérdida de poder del empresario y así, resulta que la empresa contaba con su propia estructura organizativa, con un responsable que mantenía reuniones con el director del departamento de informática de la Agencia dos veces al año, siendo por lo demás admisible que fuera la Agencia la que realizara la asignación del trabajo y diera las instrucciones diarias en lo referente a cuestiones propias del control, coordinación y supervisión del servicio, lo que resulta coherente con el objeto del servicio contratado, no constando en ningún caso que las pautas impartidas fueran sobre el desempeño del trabajo, dado su carácter mecánico y repetitivo y la dilatada experiencia de la trabajadora que de manera reiterada, se indica por la suplicante, ha venido desempeñando actividades análogas durante más de veinte años. Asimismo era su empleadora la que gestionaba sus permisos y vacaciones, sin perjuicio de comunicarlas a la Agencia, pero no consta que fuesen decididas por ésta. Su jornada y horario no eran coincidentes con los del personal de la Agencia sino que eran definidos por su empresa. En cuanto a los medios materiales utilizados en su trabajo, le eran proporcionados por su empleadora cuando el desempeño de la actividad se realizaba fuera de las dependencias de la Agencia y aún cuando le hubieran sido suministrados por ésta cuando la prestación se llevaba a cabo en sus oficinas -lo que no consta de manera expresa-, ello habría sido consecuencia de la índole del servicio prestado, pues si este consistía en dar soporte técnico a su personal, necesariamente debía tener acceso informático a los equipos de éstos, lo que exigía dotar a la actora de ordenador con acceso a la red local y corporativa de la Agencia y la utilización de las aplicaciones internas de la misma. En cuanto al correo electrónico la trabajadora tenía un dominio no coincidente con el del personal de la Agencia, estando incluido en el mismo la mención "ext".
Por consiguiente, la empleadora de la demandante en el proceso ejercía la dirección y organización de su trabajo, en la medida en que se trataba de la prestación de un servicio técnico a los empleados de otra entidad, hasta el comienzo de la crisis sanitaria realizado, por razones operativas, en las instalaciones de la misma, circunstancia propia de la ejecución del trabajo que necesariamente había de proyectarse sobre la organización del servicio prestado, lo que no lleva sin embargo a confundir la externalización del servicio en tales condiciones con una ilícita puesta a disposición de la actora, dado que su empresa empleó en ello la propia estructura organizativa, adaptada a las expresadas circunstancias, siendo la dirección de la empleadora la que coordinaba el servicio con la dirección del departamento de informática de la Agencia para lo que se entienden suficientes dos reuniones anuales, atendiendo a la naturaleza repetitiva y rutinaria de la prestación concertada. Emergya Ingeniería, S.L. además de abonar las nóminas, determinaba el horario, autorizaba las vacaciones y permisos, impartía con carácter general la formación, asumía las labores de prevención de riesgos laborales, realizaba exámenes médicos, facilitaba la formación y proporcionaba los equipos de protección individual a la demandante, es decir, ejercía todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador.
En conclusión, los criterios doctrinales y jurisprudenciales emitidos al respecto, en aplicación del artículo 43 Estatuto de los Trabajadores, en absoluto resultan de aplicación al presente supuesto, en el que no se dan las notas que definen tal figura, ya que la empresa adjudicataria para la que la actora ha prestado servicios nunca ha dejado de ejercer las funciones inherentes a su condición de empleador y por ende nunca la ha perdido, y mucho menos la Agencia demandada ha adquirido tal condición, al probarse la existencia de una empresa real, con medios y organización propios y suficientes para el desarrollo del servicio contratado y la no existencia de mera puesta a disposición de la trabajadora.
En razón de lo indicado, no existiendo otros extremos fácticos valorables, entendemos que la conclusión de la sentencia de instancia es razonable, por lo que no cabe considerar que incurriera en la censura denunciada, debiendo por ello ser confirmada.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada el 10 DE ENERO DE 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 568/2019, promovidos a su instancia contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNNOLOGIES S.L., D. Jesús, CDTEC SERVICIOS TECNOLOGICOS S.L., EMERGYA INGENIERIA S.L. e ICOSIS S.L., confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

