Sentencia Social 2243/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1225/2022 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2243/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102100

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12106

Núm. Roj: STSJ AND 12106:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1225/22 -E- Sentencia nº 2243/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2243/25

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Joaquina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 568/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Joaquina contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNNOLOGIES S.L., D. Jesús, CDTEC SERVICIOS TECNOLOGICOS S.L., EMERGYA INGENIERIA S.L. e ICOSIS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/01/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Doña Joaquina, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para la entidad "Icosis S.L.", con CIF B41539719, desde el 1 de julio de 2011 al 28 de diciembre de 2012; para la entidad "DTEC Servicios Tecnológicos S.L.", con CIF B91791194, entre el 14 de enero de 2013 y el 19 de diciembre de 2014; para la entidad "Solutia Innovaworld Technologies S.L.", con CIF B91447193, entre el 2 de enero de 2015 y el 3 de noviembre de 2017; y para la entidad "Emergya Ingeniería S.L." , con CIF B81414136 (en adelante Emergya), desde el 6 de noviembre de 2017. La categoría profesional de la actora era la de analista programador, a jornada completa y respecto de Emergya a virtud de contrato de trabajo indefinido. El contrato de trabajo concertado con la entidad "Solutia Innovaworld Technologies S.L." era temporal por obra o servicio consistente en "exp NUM001 mant.des.herram.contables ag.ed.y formación" (folios 98 a 100), finalizando esta relación laboral por escrito en el que solicitaba su baja voluntaria (folio 874)

II.-La entidad Emergya resultó adjudicataria del contrato de servicio de apoyo técnico al área de sistemas de información, expediente n. NUM002 (folios 411 a 413). El contrato tenía una duración inicialmente prevista de dos años y fue prorrogado por otros dos años a virtud de contrato ISE 4/11/2015 (folio 415). A los folios 429 a 488 constan pliego de cláusulas generales y pliego de prescripciones técnicas de este contrato, que se dan por reproducidos. Posteriormente, la entidad Emergya resultó nueva adjudicataria del contrato de servicio de apoyo técnico al área de sistemas de información, expediente n. NUM003 (folios 419 a 423). El contrato tenía una duración inicialmente prevista de dos años y fue prorrogado por otros dos años a virtud de contrato ISE 10/11/2019 (folio 425). A los folios 489 a 583 constan pliego de cláusulas generales y pliego de prescripciones técnicas de este contrato, que se dan por reproducidos.

III.-Desde noviembre de 2017 la actora presta servicios en el Edificio Vega del Rey, calle Judería n. 1 de Camas (Sevilla). Trabaja en una sala, junto a trabajadores de la propia agencia, y recibe instrucciones y asignación de trabajo diario de Torcuato, que dirige el departamento de informática (folios 170 a 279). Una responsable de Emergya mantiene reuniones con el Sr. Torcuato dos veces al año. Su horario de trabajo es de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 horas, treinta horas semanales, por disfrutar de reducción de jornada por guarda legal. Los trabajadores de la Agencia realizan una jornada de trabajo de 35 horas semanales y los de Emergya 40 horas semanales. Desde el comienzo de la crisis sanitaria, la actora presta servicios teletrabajando, utilizando para ello el equipo informático proporcionado por Emergya, teniendo acceso a las aplicaciones internas de la Agencia Pública Andaluza de Eduacación. Su correo electrónico corporativo es DIRECCION000 (folios 114 y 117 a 131). A los folios 585 a 598 en los que consta examen de prevención de riesgos laborales de la actora en noviembre de 2017, registro de entrega de información de prevención de riesgos laborales de abril de 2018, renuncias de la demandante al reconocimiento médico en 2017 y en 2020, oferta formativa correspondiente al año 2018, y registro de entrega de equipos de protección individual, que se dan por reproducidos. A los folios 602 a 725, constan correos electrónicos intercambiados entre la actora y la entidad Emergya en materia de organización de las vacaciones y días libres de la trabajadora, que se dan por reproducidos. Las vacaciones eran posteriormente validadas por la Agencia Pública Andaluza de Educación (folios 862 a 866).

IV.-Con fecha de 22 de mayo de 2019, la actora presentó ante las entidades demandadas escrito de conciliación ante el CMAC de Sevilla. En fecha de 29 de mayo de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, DÑA. Joaquina, que fue impugnado de contrario por la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES S.L. y EMERGYA INGENIERIA S.L.

Fundamentos

PRIMERO:Recurre la parte actora la sentencia de instancia, dictada el 10 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, desestimatoria de las pretensiones del trabajadora, D.ª Joaquina, dirigidas al reconocimiento de la existencia de cesión ilegal entre la codemandada EMERGYA INGENIERIA S.L. y la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, con los efectos legales correspondientes, optando expresamente la trabajadora en el acto de juicio por incorporarse a la plantilla de la Agencia.

En la sentencia se argumenta, en lo que aquí interesa, que no consta acreditado en las actuaciones que la Agencia Pública Andaluza de Educación ejercitase realmente funciones de dirección empresarial inescindiblemente ligadas a la existencia de una relación laboral, entendiéndose que el hecho de que, conforme al contrato, la asignación de las tareas diarias de la trabajadora sea realizada por el director del departamento de informática de la entidad pública demandada no implica una desnaturalización de la subcontratación, sino que forma parte de la lógica cooperación y definición de objetivos que la empresa principal puede legítimamente fijar a la contratista, teniendo carácter accesorio que la actora utilice una firma corporativa en sus correos electrónicos remitidos a terceros, en cuanto que la empresa Emergya proporciona a la trabajadora la principal herramienta necesaria para el cumplimiento de su prestación de servicios y ejerce de manera efectiva funciones ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, reducciones de jornada, cursos de formación, entrega de equipos de protección individual y reconocimientos médicos a los trabajadores. De hecho -se dice-, como resulta de la declaración del testigo propuesto por la parte actora, el horario de trabajo de los trabajadores de la Agencia y el de los contratados por Emergya no es el mismo, ni tampoco lo es su régimen de trabajo a distancia, teniendo los trabajadores de la empresa externa un menor horario de presencia física.

Por la recurrente se articula un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

Por las impugnantes se pide la confirmación de la resolución de instancia, negándose que se haya incurrido en la misma en defecto alguno en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS pide la suplicante la adición de un nuevo hecho probado, que sería el quinto, para el que propone la siguiente redacción:

"QUINTO.-

1) La prestación de servicio por la actora se realizaba en el centro de trabajo de la AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, utilizando la actora un puesto de trabajo propio y asignado por AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN (extremo no negado de contrario).

2) La actora ha prestado sus servicios de manera total y exclusiva para la AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN desde el inicio de su relación laboral con EMERGY A y anteriormente con otras subcontratas, acumulando 21 años de vinculación y contando con todo el equipamiento (centro de trabajo, ordenador, software, teléfono fijo y demás instrumentos de trabajo) facilitados por la AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN (no ha sido discutido de contrario).

3) La actora tiene acceso al software y aplicaciones informáticas de la AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN de acceso restringido y confidencial para sus trabajadores (documento 9 parte actora, no habiendo sido negado de contrario).

4) La actora recibe órdenes y directrices de trabajo de manera directa de personal del Jefe del Servicio de Informática de la AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, Sr. Torcuato (hecho probado tercero, párrafo primero y documentos16, 17, 19 y 20 de la parte actora, con cientos de correos electrónicos).

5) La AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN ha autorizado y coordinado los períodos vacacionales de la actora (documentos 25, 26 y 27 parte actora).

6) AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN facilitaba formación a la actora (documento 12 parte actora).

7) Todas las aplicaciones utilizadas por la actora en su trabajo pertenecen a AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN (documento 9 parte actora)."

Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 contiene la doctrina vigente sobre la materia, estableciendo que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por otra parte, la revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

En el presente caso, corresponde analizar las revisiones propuestas en cada uno de los apartados, para determinar si se cumplen los presupuestos referidos.

I.-En lo que respecta al primer inciso, que se dice no negado de contrario, lo único que consta indiscutido es lo que se recoge en el tercer ordinal fáctico en cuanto al lugar de prestación de servicios, siendo manifestaciones de parte el que la trabajadora lo haga en un puesto propio y asignado por la Agencia demandada que carecen de amparo documental que justifique la revisión pretendida.

II.-De igual manera se aspira a incorporar a la versión judicial, en el segundo apartado, un relato huérfano de sustento documental e intrascendente en cuanto al tiempo de prestación de servicios por cuenta de las anteriores empleadoras por haberse resuelto sobre la antigüedad en la resolución de instancia, fijándose la misma en noviembre de 2017, no habiendo sido discutida tal circunstancia en los motivos de censura jurídica. En cuanto a la prestación de servicios en exclusiva para la Agencia desde la contratación de la trabajadora por Emergya efectivamente no se discute, deduciéndose dicha situación del relato histórico por lo que se entiende superflua la mención que al respecto se trata de añadir.

III.-Ya consta en el hecho probado tercero que la trabajadora tiene acceso a las aplicaciones internas de la Agencia, siendo eso y no el contenido que se expone en el apartado tercero, lo que se deduce de los documentos citados, por lo que se impone también el rechazo de esta modificación.

IV.-La propia formulación del ordinal siguiente determina su desestimación, en cuanto que se refiere que la revisión propuesta consta en el hecho probado tercero, por lo que resulta a todas luces innecesaria.

V.-En cuanto al quinto apartado cabe indicar que los documentos 25 y 26 que se citan en fundamento de la adición postulada se refieren a periodos anteriores al inicio de la prestación de servicios por cuanta de Emergya, única que aquí resulta de interés, según lo anteriormente expuesto. Del 27 que también se cita, no se infiere de manera directa e incontestable la realidad que se pretende plasmar, por lo que ha de primar el criterio del juzgador que expresamente valora los correos, al estar incluidos los mismos entre los numerosos documentos que al respecto se aportan por la empresa y a los que se hace referencia en el último párrafo del tercer hecho probado de la sentencia, no advirtiéndose que haya incurrido en error en sus apreciaciones.

VI.-En relación con la formación se acompañan dos documentos, uno relativo a 2013 que carece en absoluto de interés y otros dos de febrero de 2021 relativos a reuniones puntuales de formación sobre cuestiones concretas parece que vinculadas con el uso de aplicaciones y programas de la Agencia, siendo únicamente en esos términos en los que cabría admitir la revisión, como complemento o añadido de lo expuesto en el penúltimo párrafo del hecho tercero de la resolución combatida.

VII.-Por último se realiza una reiterada alusión a las aplicaciones utilizadas por la trabajadora, debiendo estarse a lo ya recogido en sentencia, según se indicó con anterioridad.

TERCERO.-A continuación, al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) LRJS, interesa la recurrente se examine la infracción del artículo 97.2 LRJS, en relación con la vulneración a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE, por la valoración irracional y falta de valoración absoluta de la prueba documental acompañada por esa parte que se denuncia.

Comienza la suplicante haciendo referencia a una sentencia de esta Sala para justificar el acceso a la censura jurídica que pretende a través de la vía que emplea, cabiendo añadir, por su claridad, lo establecido en la sentencia también de esta Sala de 04/02/2003, rec. 2745/02: "aunque para el proceso laboral el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 193 de la LRJS ] la revisión de los hechos probados queda circunscrita a lo que la doctrina llama "quaestio facti" o error de hecho en la valoración de la prueba (con apoyo exclusivo en la documental o pericial) no existe inconveniente alguno en admitir también la revisión por error de derecho o "quaesti iuris", por cuanto el recurso de suplicación no puede considerarse más extraordinario o excepcional que el de casación (por el contrario considerado cuasi-casacional), porque las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de aplicación supletoria de las de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque los preceptos valorativos de la prueba o los que regulan la carga de la prueba se hallaban antes no en la Ley de Procedimiento Laboral sino en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y en el Código Civil y ahora básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Quizá lo único discutible sería si la invocación del error de derecho en la valoración de la prueba habrá de hacerse en el ámbito laboral por el cauce del apartado a ) o del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en principio podría sentarse que dado que los preceptos que regulan la valoración de los diversos medios de prueba aparentan ser procesales (y regulados en normas de este carácter, básicamente tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) , lo correcto sería acudir a la vía del apartado a) de dicho artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; sin embargo estimamos que el cauce más adecuado es el del apartado c) de ese precepto, pues aunque alude a "infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia", es dudoso que las reglas sobre valoración de la prueba sean de naturaleza procesal pues el carácter material o adjetivo de una norma no depende de su instalación o encaje en un Código Civil o Procesal, sino en la finalidad que persigue y, en tanto que el medio probatorio en sí no es sino un mero instrumento procesal para fijar un presupuesto de hecho, las reglas que el legislador da respecto a cómo han de ser valorados aquellos deben reputarse derecho sustantivo; argumento que debe ser respaldado por otro de notable incidencia práctica: la revisión del error de derecho en la valoración de la prueba por la vía del apartado a) del artículo 191 conllevaría una nulidad de actuaciones no sólo contraria al principio de celeridad del artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ilógica en gran medida al obligarle al juzgador de instancia a valorar una prueba en la forma que le indica o insinúa el tribunal suplicacional, con notoria predeterminación del fallo. Razones que han inclinado a la jurisprudencia no sólo a dar cabida en el proceso laboral a revisar la valoración de la prueba fuera del reducido ámbito del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (error de hecho) sino también por el cauce del error de derecho a través del apartado c) de dicho precepto (ss. de 25-03-02, 11-06-93).

Sólo añadir que la posibilidad de aducir el error de derecho en la valoración de la prueba en un recurso de suplicación viene avalada por la propia Ley de Procedimiento Laboral al exigir que dentro de los fundamentos jurídicos de la sentencia se expresen los razonamientos que han llevado a declarar probados unos hechos concretos, pues si tales hechos fueran inmodificables la exigencia de la motivación resultaría superflua, cuando realmente con ello se persigue si en la fijación de esos hechos se han respetado las reglas de la prueba legal o tasada, las de la sana crítica o las referidas a la carga de la prueba; exigencia aún más reforzada por el artículo 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil al declarar que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón"."

Se considera "anómalo que se tomen en consideración para la determinación de los Hechos Probados apenas unos correos electrónicos girados entre la actora y EMERGYA en un período de pocos años y, sin embargo, no se haga mención alguna a los cientos de correos electrónicos aportados por esta parte con órdenes, instrucciones de trabajo, citaciones a reuniones de trabajo, concertación de vacaciones y demás aspectos que configuran claramente una relación laboral por cuenta ajena entre la AGENCIA PêBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN y la demandante".La generalidad con la que se efectúan tales alegaciones aboca necesariamente al fracaso del motivo, en cuanto que hubiera sido necesario indicar los elementos probatorios de carácter decisivo ignorados por el juzgador que presidió la vista que se ha de partir del hecho de que no tiene obligación de hacer mención a cada uno de los documentos aportados sino a aquellos que considera decisivos para la resolución de la cuestión controvertida y que por ello tiene en consideración en sus argumentación, tal y como en efecto se hace por el juez a quo en la resolución de instancia. Con independencia de lo anterior, se ha de indicar en referencia a los documentos aportados por la parte actora en el proceso que, según se ha tenido oportunidad de advertir, con motivo de la resolución de la revisión fáctica solicitada, en gran parte se refieren a periodos de prestación de servicios por cuenta de empresas distintas a Emergya, por lo que, de acuerdo con lo resuelto -con la aquiesciencia de la recurrente que no lo discute-, resultan intrascendentes para el debate actual, siendo además mucho más numerosos los documentos aportados por Emergya, por ejemplo en cuanto a vacaciones y permisos, que los que figuran en el ramo de la demandante, por lo que carecen de consistencia las quejas sobre dicho particular expresadas.

En segundo lugar se aduce que: "Además, el error manifiesto que supone valorar la prueba documental con fecha posterior a la demanda de cesión ilegal y la admisión como veraz del testimonio de personas incorporadas a EMERGYA después de esta demanda sitúa a esta parte en una indefensión absoluta pues al incorporarse al relato de hechos probados como verdades absolutas deja a esta parte sin opción a la hora de poder introducir los hechos probados que sí constan perfectamente acreditados y fechados correctamente. Es decir, desde el momento que el Juzgador introduce hechos probados a los que no puede dar validez de hechos probados por ser posteriores a la fecha de interposición de la demanda (o al menos no pueden condicionar el fallo de la sentencia) impide que esta parte pueda introducir sus pruebas en el relato fáctico, pues si así lo hiciera el Juzgador incurriría en una incoherencia palmaria."De nuevo se omiten por la suplicante datos de identificación de los documentos y testigos a los que alude, si bien llaman la atención dichas manifestaciones cuando la propia actora fundamenta la revisión fáctica, en lo que a materia de formación se refiere, en documentos posteriores a la demanda, de febrero de 2021; debiendo igualmente destacarse que el juzgador de instancia, en lo que a la testifical respecta, hace expresa mención a un testigo propuesto por la parte actora a cuya declaración se ciñe para determinar las diferencias de horario entre el personal de Emergya y la Agencia, lo que permite deducir que ciertamente se ha realizado una valoración global y conjunta de toda la prueba practicada sin que quepa advertir irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Además se denuncian, también de manera ambigua, vicios de motivación que deberían hacerse planteado por el apartado a) del art. 193, en todo caso. Al respecto señalar que la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una forma determinada, haciendo referencia a los concretos argumentos de las partes, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010: "lo importante es que guarden (se refiere a los razonamientos de la sentencia) relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre).

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.992).

En el presente supuesto se observan debidamente tales pautas al haberse expuesto por el magistrado de primer grado con claridad y suficiencia los argumentos que le llevan a considerar la inexistencia de la cesión ilegal que se pretende sea declarada.

CUARTO.-Al amparo también del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la vulneración del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina judicial y jurisprudencial que lo desarrolla.

Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia nº 5/2019 de 8 de enero, a propósito de la cesión ilegal, lo siguiente:

"Para que exista cesión ilegal, en términos del art. 43 ET, ha de darse la coordinación de tres negocios: "1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal".

En su apartado 2, el art. 43 ET describe cuatro conductas de la empresa que comportan "consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario".

Ahora bien, para la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica.

Dice la STS 614/17 de 12 de julio que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden.

La cuestión primordial a analizar aquí, es si estamos ante una externalización válida, ex art. 42 ET, o ante una cesión ilegal del art. 43 ET, como denuncia el recurrente. En el presente caso Emergya Ingeniería, S.L. venía prestando servicios como adjudicataria del servicio de apoyo técnico al área de sistemas de información a la Agencia Pública Andaluza de Educación. La recurrente denuncia que la realización de dicho servicio, en el que estaba empleada, configura una cesión ilícita de su formal empleadora a la Agencia demandada. Pero en base al relato fáctico consignado en los hechos probados de la sentencia recurrida, así como en lo que con tal carácter se afirma en su fundamentación jurídica, no apreciamos que exista una cesión ilegal de trabajadores, sino una externalización de servicios en virtud del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, a la que el empresario puede recurrir para desarrollar su actividad, lo que supone la licitud de la descentralización productiva.

En efecto, si la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, es válida la externalización. En cambio, en la medida en que esta diferenciación sea inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores, situación que no acaece cuando la empresa pretendidamente cedente ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario, es decir, pone al servicio de la supuesta cesionaria la organización empresarial que posee.

La solución de la cuestión en cada caso resulta, principalmente, de la actuación empresarial realizada, lo que exige un análisis pormenorizado de cuantos elementos fácticos se dispongan en el supuesto enjuiciado, enseñanza que la suplicante obvia para argüir con base a conjeturas, al margen de los hechos que se han estimado probados, en los que constan circunstancias que acreditan la inexistencia de esa supuesta pérdida de poder del empresario y así, resulta que la empresa contaba con su propia estructura organizativa, con un responsable que mantenía reuniones con el director del departamento de informática de la Agencia dos veces al año, siendo por lo demás admisible que fuera la Agencia la que realizara la asignación del trabajo y diera las instrucciones diarias en lo referente a cuestiones propias del control, coordinación y supervisión del servicio, lo que resulta coherente con el objeto del servicio contratado, no constando en ningún caso que las pautas impartidas fueran sobre el desempeño del trabajo, dado su carácter mecánico y repetitivo y la dilatada experiencia de la trabajadora que de manera reiterada, se indica por la suplicante, ha venido desempeñando actividades análogas durante más de veinte años. Asimismo era su empleadora la que gestionaba sus permisos y vacaciones, sin perjuicio de comunicarlas a la Agencia, pero no consta que fuesen decididas por ésta. Su jornada y horario no eran coincidentes con los del personal de la Agencia sino que eran definidos por su empresa. En cuanto a los medios materiales utilizados en su trabajo, le eran proporcionados por su empleadora cuando el desempeño de la actividad se realizaba fuera de las dependencias de la Agencia y aún cuando le hubieran sido suministrados por ésta cuando la prestación se llevaba a cabo en sus oficinas -lo que no consta de manera expresa-, ello habría sido consecuencia de la índole del servicio prestado, pues si este consistía en dar soporte técnico a su personal, necesariamente debía tener acceso informático a los equipos de éstos, lo que exigía dotar a la actora de ordenador con acceso a la red local y corporativa de la Agencia y la utilización de las aplicaciones internas de la misma. En cuanto al correo electrónico la trabajadora tenía un dominio no coincidente con el del personal de la Agencia, estando incluido en el mismo la mención "ext".

Por consiguiente, la empleadora de la demandante en el proceso ejercía la dirección y organización de su trabajo, en la medida en que se trataba de la prestación de un servicio técnico a los empleados de otra entidad, hasta el comienzo de la crisis sanitaria realizado, por razones operativas, en las instalaciones de la misma, circunstancia propia de la ejecución del trabajo que necesariamente había de proyectarse sobre la organización del servicio prestado, lo que no lleva sin embargo a confundir la externalización del servicio en tales condiciones con una ilícita puesta a disposición de la actora, dado que su empresa empleó en ello la propia estructura organizativa, adaptada a las expresadas circunstancias, siendo la dirección de la empleadora la que coordinaba el servicio con la dirección del departamento de informática de la Agencia para lo que se entienden suficientes dos reuniones anuales, atendiendo a la naturaleza repetitiva y rutinaria de la prestación concertada. Emergya Ingeniería, S.L. además de abonar las nóminas, determinaba el horario, autorizaba las vacaciones y permisos, impartía con carácter general la formación, asumía las labores de prevención de riesgos laborales, realizaba exámenes médicos, facilitaba la formación y proporcionaba los equipos de protección individual a la demandante, es decir, ejercía todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador.

En conclusión, los criterios doctrinales y jurisprudenciales emitidos al respecto, en aplicación del artículo 43 Estatuto de los Trabajadores, en absoluto resultan de aplicación al presente supuesto, en el que no se dan las notas que definen tal figura, ya que la empresa adjudicataria para la que la actora ha prestado servicios nunca ha dejado de ejercer las funciones inherentes a su condición de empleador y por ende nunca la ha perdido, y mucho menos la Agencia demandada ha adquirido tal condición, al probarse la existencia de una empresa real, con medios y organización propios y suficientes para el desarrollo del servicio contratado y la no existencia de mera puesta a disposición de la trabajadora.

En razón de lo indicado, no existiendo otros extremos fácticos valorables, entendemos que la conclusión de la sentencia de instancia es razonable, por lo que no cabe considerar que incurriera en la censura denunciada, debiendo por ello ser confirmada.

QUINTO.-No se realiza pronunciamiento en materia de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS) .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada el 10 DE ENERO DE 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 568/2019, promovidos a su instancia contra la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNNOLOGIES S.L., D. Jesús, CDTEC SERVICIOS TECNOLOGICOS S.L., EMERGYA INGENIERIA S.L. e ICOSIS S.L., confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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