Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1752/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2097/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 1752/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101740
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13123
Núm. Roj: STSJ AND 13123:2025
Encabezamiento
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Javier frente a Eloisa, por lo que se declara la nulidad del despido de que ha sido objeto la parte actora con efectos a fecha 2 de febrero de 2024, condenando a la demandada a readmitir al trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde tal fecha y hasta la efectiva readmisión, a razón de un salario de 1.683 euros mensuales brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 286 de la LRJS y de las cantidades que haya percibido por parte del INSS, que se recogen en certificación de la mutua de 24 de mayo de 2024, que deberán ser actualizadas a fecha de readmisión. Condeno además a la parte demandada a abonar a la actora la cifra de 2.000 euros, en concepto de indemnización por daños morales. La cantidad referida devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la LEC, en relación con el art. 251 de la LRJS. Asimismo condeno a la parte demandada a abonar al trabajador demandante 420,75 euros por la parte proporcional de vacaciones pendientes de disfrute, con el 10 por ciento de interés legal".
"PRIMERO.- El demandante D. Javier, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora Eloisa desde fecha 3 de noviembre de 2023 con la categoría profesional de Instalador de Conductos y desarrollando sus funciones a través de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción indicándose en su cláusula: "trabajos propios de su categoría en la instalación de conductos de aire acondicionado y ventilación en la obra que la empresa está realizando en Cajamar (Almería)", con fecha fin a 2/02/2024 según instrumento contractual que se aporta como documento número 1 por la parte demandada, en el centro de trabajo de la empresa sito en el Parque Científico Tecnológico de Almería- El Pita-, en Autovía del Mediterráneo A-7, salida 769, 04131, estando sujeta la relación laboral al Convenio Colectivo del Sector de las INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS de Almería suscrito en fecha 3 de febrero de 2023 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.683 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La empleadora había sido subcontratada para realizar las referidas obras en el centro de trabajo por otra empresa denominada ELECNOR.
SEGUNDO.- En fecha 9 de noviembre de 2023 el demandante sufrió un accidente laboral cursando incapacidad temporal, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el pasado 10 de noviembre de 2023, y el día 17 de enero de 2024 (certificación de MUTUA UNIVERSAL y documental médica aportada por el actor) (hechos no controvertidos), percibiendo desde la referida fecha prestación económica a cargo de MUTUA UNIVERSAL en la cuantía que se indica en certificación de esta entidad colaboradora de fecha 24/05/2024.
TERCERO.- En fecha 2 de febrero de 2024 la empresa demandada procedió a cursar baja del trabajador en la TGSS motivando la decisión extintiva en una supuesta finalización del contrato de duración determinada, comunicando previamente la extinción al trabajador en fecha 11 de enero de 2024 (documento 2 de la parte demandada).
CUARTO.- A fecha de extinción de la relación laboral, la demandada habría dejado de abonar al trabajador demandante el importe correspondiente a vacaciones no disfrutadas y generadas hasta el 2/2/2024, por importe de 420,75 euros.
QUINTO.- El demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de delegado de personal ni ha sido representante de los trabajadores".
Fundamentos
En la meritada sentencia, se estima la acción principal, declarando la nulidad del cese del actor, previa estimación de fraude de ley en su contratación por duración determinada por circunstancias de la producción, que tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2023. Dicha nulidad parte de la apreciación por la juzgadora a quo de la existencia de un indicio de vulneración de su derecho a no ser discriminado por razón de enfermedad, consistente en haber sufrido un accidente laboral el día 9 del mismo mes de su contratación por la demandada, el cual dio lugar a que tuviera el actor que ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones. El día 2 de febrero de 2024 se comunica la baja del trabajador en la TGSS, manifestando la parte empresarial que se debía a la finalización del contrato de duración determinada, comunicando previamente la extinción al trabajador en fecha 11 de enero de 2024.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
El demandante ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo funda en el documento 9 de la demandada emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Lo funda en el documento 8 de la parte demandada, documental emitida por la Empresa Elecnor.
Pues bien, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Y, en el caso que ahora nos ocupa, ambos motivos han de decaer, por carecer, precisamente, de interés para modificar el sentido del fallo. El primero, por cuanto la afirmación genérica de la posible extinción de otros contratos de trabajo por la demandada no sirve para desvirtuar el fraude en la contratación apreciada en la instancia, ni es suficiente a efectos de desvirtuar el indicio de vulneración del derecho del trabajador demandante a no ser discriminado por razón de enfermedad. Y, en cuanto al segundo motivo planteado en el recurso, especialmente dado que la fecha en que se emite el supuesto documento es posterior a aquella que consta en el ordinal tercero de la sentencia recurrida que la demandada comunicó al actor la extinción del contrato.
Pues bien, hemos de partir de que no hemos admitido la revisión fáctica impetrada en el recurso y que, por ende, debemos estar para la resolución de esta causa al relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, aplicando el art. 15 ET, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Común, pues, a todos estos contratos temporales por circunstancias de la producción es el mandato contenido en el artículo 15 ET de que
La jurisprudencia, ya en la STS del pleno de 29 de diciembre de 2020, indicaba que la decisión de la empresa de externalizar parte de su actividad no generaba en la empresa auxiliar una estética causa de temporalidad atendible mediante un contrato de obra o servicio determinado.
Aplicando lo anterior al caso que ahora nos ocupa, hemos de confirmar la conclusión alcanzada en instancia de que el contrato del actor se concertó en fraude de ley, ya que se hizo en el seno de la subcontrata de la empleadora del mismo con ELECNOR, sin que se acredite, según los meritados hechos probados, que concurría ninguna de las circunstancias especiales que permitirían, no obstante, recurrir a este tipo de contratación temporal.
Dicho esto, entre las novedades que incorpora la Ley 15/2022, de 12 de julio, cabe destacar la inclusión expresa de la enfermedad o condición de salud como causa de discriminación prohibida en nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, a las causas tradicionales incluidas en el Art. 14 CE, esto es, nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad o discapacidad, se le añaden otras nuevas. En concreto, aparecen expresamente censuradas las actuaciones de cualquier índole que se fundamentan en criterios tales como la orientación o identidad sexual, "la expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica", a lo que se une la tradicional cláusula abierta de cierre relativa a "cualquier otra condición o circunstancia personal o social" (Art. 2.1).
Con la Ley 15/2022, por tanto, cambia radicalmente la situación precedente ( SSTJUE de 11 de julio de 2006, Chacón Navas- asunto C-13/05, 11 de abril de 2013,HK Danmark, - asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11, y 1 de diciembre de 2016, Daoudi - asunto C-395/15), pues la enfermedad se convierte en causa autónoma de discriminación, sin necesidad de su vinculación con la discapacidad, suponiendo una ampliación de la tutela antidiscriminatoria, entre otros ámbitos, a los despidos motivados por la situación de incapacidad temporal de la persona trabajadora; en otras palabras, la principal consecuencia de la inclusión expresa de la enfermedad como causa de discriminación es la nulidad de los tratos desfavorables fundados en dicha circunstancia ( arts. 26 Ley 15/2022 y 17.1 ET (RCL 2015, 1654)), lo cual sería extrapolable a los supuestos de despido ( arts. 53.4 y 55.5 ET y 108.2 y 122.2.a LRJS (RCL 2011, 1845)).
En este sentido, puesto que la Ley no efectúa distinción alguna sobre el alcance, duración o gravedad de la enfermedad o condición de salud, cabe entender que cualquier enfermedad, por banal que sea, podría configurar la causa de discriminación prohibida. En contraposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la equiparación de la enfermedad a la discapacidad, que requiere que la enfermedad comporte una limitación duradera, actualmente, hemos de entender que este requisito será irrelevante para la calificación del despido de una persona en situación de incapacidad temporal, pudiendo tratarse de procesos de corta, media o larga duración.
En todo caso, no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, esto es, no puede entenderse que el despido de una persona trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad temporal va a ser calificado automáticamente como nulo, si la empresa no acredita una justa causa para despedir. De ser ésta la intención del legislador debería haber procedido a la modificación de los arts. 53.4 y 55.5 ET y 108.2 y 122.2 LRJS. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 15/22 y en los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, la parte demandante deberá aportar indicios fundados sobre la existencia de la discriminación alegada y, en tal caso, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Y, descartado el móvil discriminatorio, el despido podría ser calificado como procedente, si la empresa acredita una causa justificada para ello, o improcedente si tal acreditación no se ha producido, pero su motivación es ajena a la enfermedad de la persona trabajadora.
Adentrándonos en el supuesto litigioso, en modo alguno se ha desvirtuado el indicio de vulneración del derecho a la no discriminación por razón de enfermedad aportado por la parte actora, teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia de instancia, que no se han modificado, como ya hemos indicado, remitiéndonos nuevamente a lo resuelto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
Por todo ello, desestimamos el recurso en su integridad y confirmamos la sentencia recurrida, con condena en costas por aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.
Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.
Fallo
Que
Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2097 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2097 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
