Sentencia Social 2205/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1473/2023 de 10 de julio del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2205/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12687

Núm. Roj: STSJ AND 12687:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1473-23-K Sent. Núm.2205/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a 10 de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2205/2025

En el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictada en los autos 1168/20, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, sobre Determinación de Contingencia, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de enero de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora es personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud en la unidad de anestesia y reanimación del Hospital Puerta del Mar con la categoría profesional de TCAE de una base de cotización de 1938 € al momento del inicio de la prestación de IT. (Hechos Conformes y resultantes del expediente administrativo)

SEGUNDO.- En el ejercicio de su profesión el día 19 de marzo de 2020, en que la trabajadora se hallaba de descanso, inicia síntomas febriles de hasta 38,5°, dolor costal y cefaleas, por lo que se indica aislamiento domiciliario solicitándose PCR para el día 20 de marzo, cuyos resultados obtiene el día 23 de marzo detectándose carga viral para el virus SARS-COV-2 en muestra de exudado nasofaríngeo. También estuvo de descanso los días 11 a 14 de marzo y trabajó los días 7 a 10 de igual mes.

El día 22 de marzo la actora acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar y con la realización de una radiografía de tórax se objetiva infiltrado en lóbulo inferior derecho por lo que precisa ingreso en planta de medicina interna desde el mismo día 22 de marzo hasta que el 1 de abril se proceda al alta todo. El día 16 de abril se realiza PCR no detectándose carga viral para el virus SARS-COV-2 en muestra de exudado nasofaríngeo.

El día 12 de mayo se realiza estudio de seroprevalencia de test rápido mediante punción, obteniéndose como resultado IG M+ e IG G+. ante dicho resultado se indica nuevo análisis PCR el mismo día 12 de mayo no detectándose carga viral para elegirlos SARS-COV-2 en

muestra de exudado nasofaríngeo. Además, el día 10 de junio se realiza inmunodiagnóstico mediante técnica ELISA a través de venopunción y se obtiene un resultado de SARS-COV-2, AC (Igc) positivo.

El día 19 de marzo de 2020 se le da de baja por el médico de familia hasta el día 6 de mayo de 2020 en principio por contacto y exposición a otras enfermedades médicas transmisibles y posteriormente por infección debida a coronavirus.

(documentos 1 a 11, informe emitido por el servicio del trabajo, medicina preventiva y salud pública, CATI emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales firmado y sellado por el centro e informe clínico de alta del Hospital Universitario Puerta del Mar y partes de baja y confirmación durante el período de IT; y planilla sacada de la aplicación GERONTE aportada por el SAS)

TERCERO.- instado un expediente de determinación de contingencia día 23 de de noviembre de 2020 se notifica resolución por la que se resuelve que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora fue derivado de enfermedad común siendo responsable de las prestaciones derivadas el INSS.

(Documento 13 aportado por la actora y resultante del expediente administrativo)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.-El letrado de la Administración Sanitaria, en representación del Servicio Andaluz de Salud, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por Dña Julieta, declaró que el proceso de IT que se prolongó desde el 19 de marzo al 6 de mayo de 2020 derivó de enfermedad profesional, con todos los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración. El recurso fue impugnado por la actora.

SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de la LGSS, de los Reales Decretos Leyes 28/20 y 3/21 y de la jurisprudencia que los interpreta. Alega, en síntesis, que la sentencia se construye con una norma, el RDL 3/21, que no era de aplicación al caso, ya que entró en vigor tras la finalización de la IT de la actora, la resolución del INSS sobre determinación de contingencia e incluso la presentación de la demanda; que la demanda solicitaba la contingencia de enfermedad profesional basándose en la LGSS (artículos 169.1.b) y 157) y en el cuadro de enfermedades profesionales y la de accidente de trabajo basándose en el artículo 156 LGSS y en el RDL 28/20; que la determinación de la norma aplicable es un dato muy relevante, pues condiciona que la contingencia sea una u otra; que hasta la entrada en vigor del RDL 3/21 los contagios del personal sanitario podrían tener, como mucho, la calificación de accidente de trabajo; que, a diferencia de la presunción de enfermedad profesional del RDL 3/21, la Disposición Adicional 4ª del RDL 28/20 no establece una presunción de accidente de trabajo, siendo necesario acreditar que el contagio se produjo en el ejercicio del trabajo; que, en el caso de la actora, hay una absoluta falta de pruebas acerca de que el contagio se produjera en el medio laboral y en tiempo de trabajo; y que procede la estimación del recurso.

Lo primero que se ha de indicar es que no puede desestimarse el motivo de recurso, como pretende el impugnante, por no atenerse a la técnica procesal necesaria. La solicitud de revisión de hechos probados no es, en modo alguna, obligatoria, estándose, de no haberse solicitado o de no haber prosperado la propuesta, a la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y a las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación; y, contrariamente a lo que se dice, sí se articula en el recurso un motivo de censura jurídica, por cauce adecuado, ya que se indican las preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida.

TERCERO.-Procede consignar, a los efectos de resolver el recurso planteado, lo establecido en la LGSS y en las sucesivas normas que se fueron promulgando en materia de covid, en concreto las que se refirieron a la consideración de la enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El artículo 156 LGSS, establece en su apartado 3 que Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajoy en su apartado 2.e) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

El Real Decreto Ley 6/20 de 10 de marzo, que entró en vigor el 12/3/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su artículo quinto, bajo la rúbrica consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus covid 19 dispuso lo siguiente «1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19 ...»

El Real Decreto Ley 13/2020 de 7 de abril, que entró en vigor el 9/4/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, en su Disposición Final Primera modificó el artículo quinto del Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo al que, por lo que aquí interesa dio la siguiente redacción: 1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo ...»

El Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo, que entró en vigor el 28 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y seguridad social y tributarias para paliar los efectos del covid 19, establece en su artículo 9 lo siguiente, bajo la rúbrica Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma: 1. Las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia. 3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .Por su parte, la

Disposición Transitoria Tercera del citado Real Decreto Ley Efectos de la calificación como contingencia profesional derivada de accidenten de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarmaestablece lo siguiente: La asistencia sanitaria prestada a los trabajadores protegidos en el artículo 9 durante la declaración del estado de alarma que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta norma , se ha venido considerando como derivada de contingencia común, mantendrá dicha

calificación. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del artículo 9 la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional.

El Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre, que entró en vigor el 13/10/2020, de trabajo a distancia establece en su Disposición Adicional Cuarta. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma lo siguiente: 1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia. 3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Finalmente, el Real Decreto Ley 3/21 de 2 de febrero, que entró en vigor el 4/2/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico establece en su artículo 6 Prestaciones causadas por las y los profesionales de centros sanitarios y socio sanitarios que durante la prestación de servicios sanitarios o socio sanitarios han contraído el virus SARS-CoV-2 en el ejercicio de su profesión.que 1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional. 2. Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios. 3. Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios. 4. La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.

CUARTO.-La sentencia recurrida concluyó como contingencia procedente de la IT que se prolongó desde el 19 de marzo hasta el 6 de mayo de 2020, la de enfermedad profesional, al considerar de aplicación al caso el Real Decreto Ley 3/21; aplicación que la recurrente cuestiona y que la impugnante considera ajustada a derecho. Había un inicial planteamiento en la demanda, en virtud del cual la contingencia de enfermedad profesional se solicitaba por la aplicación conjunta de la LGSS y del cuadro de enfermedades profesionales, pero tal cuestión no fue resuelta por la sentencia y en vía de recurso nada se ha dicho ya sobre ella, por lo que nos hemos de centrar en el planteamiento del mismo, referido a la aplicación o no del RDL 3/21.

En el mismo sentido en que lo declaró la sentencia recurrida, se estima que el Real Decreto Ley 3/21 sí era aplicable al caso; y ello a la vista del artículo 6 antes transcrito. Así, en efecto, la actora, personal sanitario, prestaba servicios en el Hospital Puerta del Mar y, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional covid 19

hasta el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas, contrajo la enfermedad, por lo que, conforme al artículo 6 de la norma anterior Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios,beneficiándose, en consecuencia, de la presunción de enfermedad profesional, con el consiguiente derecho a las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.

La sentencia del TSJ de Madrid de 8/5/24, dictada en el recurso 117/24, en un supuesto de proceso de IT que se produjo en marzo de 2020, declaró lo siguiente en relación con la aplicación del RDL 3/21: "Podría discutirse si la aplicación de la nueva norma, que por su evidente incompatibilidad con la contenida en el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo , ha de entenderse que deroga tácitamente éste, pudiera suponer algún efecto retroactivo desfavorable para quienes quisieran beneficiarse de la declaración de la contingencia de accidente de trabajo en base al citado Real Decreto-ley 19/2020, pero como en este caso la pretensión principal es la declaración de enfermedad profesional y expresamente se invoca esta norma en el punto B del único motivo de suplicación, no se acredita ningún efecto desfavorable, de manera que debe aplicarse el Real Decreto-ley 3/2021, dado que incluye también bajo su ámbito temporal al supuesto de hecho analizado, por referirse a todo supuesto producido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud".

Resulta, pues, de lo expuesto que, aunque cuando la actora se contagió del covid e inició periodo de IT la normativa aplicable era el Real Decreto Ley 6/20 de 10 de marzo y durante su baja y hasta el alta estaba en vigor el Real Decreto Ley 13/20, que a lo que aludían era a situación asimilada a accidente de trabajo, en el caso era aplicable el RDL 3/21 con las consecuencias que se dirán.

QUINTO.-Partiendo de la presunción de que el contagio de la actora se produjo en el ejercicio de su profesión, se han de analizar dos cuestiones, a saber, si tal presunción ha quedado desvirtuado y si se cumplieron los requisitos que el RDL establece.

Consta acreditada la existencia del informe del servicio de prevención en el que se hace constar la exposición de la actora al riesgo de contagio del virus.

El TSJ de Madrid en la sentencia antes citada de 8/5/24, dictada en el recurso 117/24, declaró lo siguiente en relación con el informe del servicio de prevención: "... En relación con la exigencia del informe del servicio de prevención de riesgos laborales, tenemos que tener en cuenta que el servicio de prevención es una organización constituida o contratada por la empresa para dar cumplimiento a su deber de prevención de riesgos profesionales ( artículo 30.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). Se trata de un auxiliar contractual del empresario a través del cual éste cumple una obligación que le incumbe. Es por tanto una estructura propia de la empresa o contratada por la misma y además de carácter privado. Por ello no se puede interpretar la exigencia de su informe en el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020 y en el artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021 como una atribución a dicha organización de la potestad de valorar la prueba en detrimento de la competencia propia del órgano judicial, puesto que la función de valorar las pruebas y establecer los hechos probados forma parte de la función jurisdiccional atribuida constitucionalmente a los órganos judiciales. Tampoco se puede interpretar dicha referencia como una limitación al derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva, de manera que solamente quepa acreditar un determinado hecho (la exposición al riesgo) mediante esa concreta prueba. En ese sentido debemos reiterar lo dicho en aquella sentencia de 23 de marzo de 2022, recurso 127/2022 , respecto a la imposibilidad de considerar que la exigencia de informe del servicio de prevención venga a constituir un medio de prueba único, derogatorio de todas las normas procesales sobre la carga de la prueba y limitativo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, al hacer gravitar sobre ese servicio de prevención la mera existencia de su derecho prestacional. Debe considerarse por el contrario solamente una prueba privilegiada, de necesaria práctica (si bien en este caso, de no haberse practicado, ninguna de las partes denuncia la correspondiente infracción procesal en orden a la nulidad de actuaciones que la Sala no puede decretar de oficio), pero de libre valoración por el órgano judicial junto con el resto de las pruebas practicadas. A falta de otra prueba, debemos reiterar lo dicho anteriormente, esto es, que el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general" y en virtud de dicha norma debemos considerar que la existencia de un alto riesgo de infección en las residencias de tercera edad en España y en concreto en Madrid en marzo de 2020 es un hecho notorio y de innecesaria prueba..."

Sin perjuicio de que, en valoración del informe del servicio de prevención, el juzgador consideró acreditada la existencia del riesgo de contagio, es notorio y no exige prueba alguna, el hecho de que los centros sanitarios constituyeron un importante foco de infección y que el virus del covid tuvo una altísima incidencia entre quienes trabajaron en ellos durante la pandemia, especialmente en sus inicios.

Ciertamente resulta muy complejo, dada la naturaleza de la enfermedad de que se trata, su extensión a toda la población, la facilidad de su contagio y el propio desconocimiento de la enfermedad, sobre todo en sus momentos más iniciales, acreditar que la misma tuviera su origen en el trabajo, pero, en el caso, la enfermedad de la actora se beneficiaba de una presunción de enfermedad profesional, que no ha quedado desvirtuada. No hay prueba alguna que permita concluir que el contagio no se produjera en el trabajo, máxime teniendo en cuenta que los periodos de incubación no eran iguales para todos y que producido el contagio la aparición de los síntomas era variable en cada caso.

Finalmente, y en cuanto a la exigencia de la exposición al riesgo, se considera oportuno reproducir lo declarado por el TSJ de Castilla León, sede Valladolid, en sentencia de 14/2/25, dictada en el recurso 1970/23 en relación con un Real Decreto Ley anterior, pero aplicable al caso: " ... la interpretación correcta del concepto de exposición no puede llevarse al extremo de que se exija acreditar que hubo una exposición o contacto directo con el virus en un momento concreto, sino que hubo un riesgo cierto y probable de contacto con el virus. El artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales define el riesgo laboral como "la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo" (punto 2º) y, en el ámbito específico de los riesgos derivados de "agentes" el punto 4º define el riesgo como la probabilidad racional de que se materialice una exposición a una agente de la que puedan derivarse daños para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. Ese riesgo se considerará como "grave e inminente" cuando sea probable racionalmente que la exposición se materialice "en un futuro inmediato" y además los daños que puedan derivarse de tal exposición sean "graves". La Directiva 2000/54/CE, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, se aplica (artículo 3.1 ) a "las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad profesional". Y esta misma definición la recoge el artículo1.2 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. La norma incluida en el artículo Real Decreto-ley 19/2020 utiliza la terminología propia de la legislación de seguridad y salud laboral, lo que da una pauta suficiente para su interpretación. Basta por tanto con una probabilidad racional de exposición en el desempeño laboral, sin que sea preciso acreditar la existencia de una concreta exposición en un determinado momento. Si el trabajador atendía a pacientes que habían contraído la enfermedad, es evidente que el riesgo de exposición concreta al virus era extremadamente probable.

SEXTO.-La consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, si bien en el entendido de que lo que resulta del artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2021, no es la calificación de la contingencia de la incapacidad temporal como enfermedad profesional, sino que la trabajadora tenga las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional y que la entidad responsable de dichas prestaciones sea la que cubra las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el letrado de la Administración Sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 23/1/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictada en los autos 1168/2020 iniciados en virtud de demanda sobre Determinación de Contingencia formulada por Dña. Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, confirmamos la sentencia recurrida, en los términos de la fundamentación jurídica de esta sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la

Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Así mismo, la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1473-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1473.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1473.-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.