Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1473/2023 de 10 de julio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2205/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12687
Núm. Roj: STSJ AND 12687:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1473-23-K Sent. Núm.2205/2025
En Sevilla, a 10 de julio de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación formulado por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictada en los autos 1168/20, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora es personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud en la unidad de anestesia y reanimación del Hospital Puerta del Mar con la categoría profesional de TCAE de una base de cotización de 1938 € al momento del inicio de la prestación de IT. (Hechos Conformes y resultantes del expediente administrativo)
SEGUNDO.- En el ejercicio de su profesión el día 19 de marzo de 2020, en que la trabajadora se hallaba de descanso, inicia síntomas febriles de hasta 38,5°, dolor costal y cefaleas, por lo que se indica aislamiento domiciliario solicitándose PCR para el día 20 de marzo, cuyos resultados obtiene el día 23 de marzo detectándose carga viral para el virus SARS-COV-2 en muestra de exudado nasofaríngeo. También estuvo de descanso los días 11 a 14 de marzo y trabajó los días 7 a 10 de igual mes.
El día 22 de marzo la actora acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar y con la realización de una radiografía de tórax se objetiva infiltrado en lóbulo inferior derecho por lo que precisa ingreso en planta de medicina interna desde el mismo día 22 de marzo hasta que el 1 de abril se proceda al alta todo. El día 16 de abril se realiza PCR no detectándose carga viral para el virus SARS-COV-2 en muestra de exudado nasofaríngeo.
El día 12 de mayo se realiza estudio de seroprevalencia de test rápido mediante punción, obteniéndose como resultado IG M+ e IG G+. ante dicho resultado se indica nuevo análisis PCR el mismo día 12 de mayo no detectándose carga viral para elegirlos SARS-COV-2 en
muestra de exudado nasofaríngeo. Además, el día 10 de junio se realiza inmunodiagnóstico mediante técnica ELISA a través de venopunción y se obtiene un resultado de SARS-COV-2, AC (Igc) positivo.
El día 19 de marzo de 2020 se le da de baja por el médico de familia hasta el día 6 de mayo de 2020 en principio por contacto y exposición a otras enfermedades médicas transmisibles y posteriormente por infección debida a coronavirus.
(documentos 1 a 11, informe emitido por el servicio del trabajo, medicina preventiva y salud pública, CATI emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales firmado y sellado por el centro e informe clínico de alta del Hospital Universitario Puerta del Mar y partes de baja y confirmación durante el período de IT; y planilla sacada de la aplicación GERONTE aportada por el SAS)
TERCERO.- instado un expediente de determinación de contingencia día 23 de de noviembre de 2020 se notifica resolución por la que se resuelve que el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora fue derivado de enfermedad común siendo responsable de las prestaciones derivadas el INSS.
(Documento 13 aportado por la actora y resultante del expediente administrativo)"
Fundamentos
Lo primero que se ha de indicar es que no puede desestimarse el motivo de recurso, como pretende el impugnante, por no atenerse a la técnica procesal necesaria. La solicitud de revisión de hechos probados no es, en modo alguna, obligatoria, estándose, de no haberse solicitado o de no haber prosperado la propuesta, a la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y a las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación; y, contrariamente a lo que se dice, sí se articula en el recurso un motivo de censura jurídica, por cauce adecuado, ya que se indican las preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida.
El artículo 156 LGSS, establece en su apartado 3 que
El Real Decreto Ley 6/20 de 10 de marzo, que entró en vigor el 12/3/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su artículo quinto, bajo la rúbrica consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus covid 19 dispuso lo siguiente
El Real Decreto Ley 13/2020 de 7 de abril, que entró en vigor el 9/4/2020, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, en su Disposición Final Primera modificó el artículo quinto del Real Decreto Ley 6/2020 de 10 de marzo al que, por lo que aquí interesa dio la siguiente redacción:
El Real Decreto Ley 19/2020 de 26 de mayo, que entró en vigor el 28 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y seguridad social y tributarias para paliar los efectos del covid 19, establece en su artículo 9 lo siguiente, bajo la rúbrica
Disposición Transitoria Tercera del citado Real Decreto Ley Efectos
El Real Decreto Ley 28/2020 de 22 de septiembre, que entró en vigor el 13/10/2020, de trabajo a distancia establece en su Disposición Adicional Cuarta. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma lo siguiente: 1. Desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se considerarán derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2. El contagio y padecimiento de la enfermedad se acreditará mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia. 3. En los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Finalmente, el Real Decreto Ley 3/21 de 2 de febrero, que entró en vigor el 4/2/2021, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico establece en su artículo 6
En el mismo sentido en que lo declaró la sentencia recurrida, se estima que el Real Decreto Ley 3/21 sí era aplicable al caso; y ello a la vista del artículo 6 antes transcrito. Así, en efecto, la actora, personal sanitario, prestaba servicios en el Hospital Puerta del Mar y, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional covid 19
hasta el levantamiento de todas las medidas de prevención adoptadas, contrajo la enfermedad, por lo que, conforme al artículo 6 de la norma anterior
La sentencia del TSJ de Madrid de 8/5/24, dictada en el recurso 117/24, en un supuesto de proceso de IT que se produjo en marzo de 2020, declaró lo siguiente en relación con la aplicación del RDL 3/21:
Resulta, pues, de lo expuesto que, aunque cuando la actora se contagió del covid e inició periodo de IT la normativa aplicable era el Real Decreto Ley 6/20 de 10 de marzo y durante su baja y hasta el alta estaba en vigor el Real Decreto Ley 13/20, que a lo que aludían era a situación asimilada a accidente de trabajo, en el caso era aplicable el RDL 3/21 con las consecuencias que se dirán.
Consta acreditada la existencia del informe del servicio de prevención en el que se hace constar la exposición de la actora al riesgo de contagio del virus.
El TSJ de Madrid en la sentencia antes citada de 8/5/24, dictada en el recurso 117/24, declaró lo siguiente en relación con el informe del servicio de prevención: "...
Sin perjuicio de que, en valoración del informe del servicio de prevención, el juzgador consideró acreditada la existencia del riesgo de contagio, es notorio y no exige prueba alguna, el hecho de que los centros sanitarios constituyeron un importante foco de infección y que el virus del covid tuvo una altísima incidencia entre quienes trabajaron en ellos durante la pandemia, especialmente en sus inicios.
Ciertamente resulta muy complejo, dada la naturaleza de la enfermedad de que se trata, su extensión a toda la población, la facilidad de su contagio y el propio desconocimiento de la enfermedad, sobre todo en sus momentos más iniciales, acreditar que la misma tuviera su origen en el trabajo, pero, en el caso, la enfermedad de la actora se beneficiaba de una presunción de enfermedad profesional, que no ha quedado desvirtuada. No hay prueba alguna que permita concluir que el contagio no se produjera en el trabajo, máxime teniendo en cuenta que los periodos de incubación no eran iguales para todos y que producido el contagio la aparición de los síntomas era variable en cada caso.
Finalmente, y en cuanto a la exigencia de la exposición al riesgo, se considera oportuno reproducir lo declarado por el TSJ de Castilla León, sede Valladolid, en sentencia de 14/2/25, dictada en el recurso 1970/23 en relación con un Real Decreto Ley anterior, pero aplicable al caso: " ...
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el letrado de la Administración Sanitaria en representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 23/1/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictada en los autos 1168/2020 iniciados en virtud de demanda sobre Determinación de Contingencia formulada por Dña. Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, confirmamos la sentencia recurrida, en los términos de la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos". b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción". c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Así mismo, la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1473-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1473.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1473.-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

