PRIMERO:El actor en el proceso ha interpuesto demanda frente a las resoluciones de la mutua UMIVALE que revocando resoluciones previas en las que le había reconocido la prestación por cese de actividad, acuerda el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas durante determinados periodos.
Contra la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la mutua condenada, articulando su recurso en un único motivo, en el que con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 9 del Real Decreto 24/2020, de 26 de junio, Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 30/2020, de 29 de septiembre, arts. 327, y siguientes, 342, y 347 e) de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: I.-Los hechos de los que ha de partirse para una adecuada interpretación de las posiciones de las partes son los que a continuación exponemos.
El actor percibió de UMIVALE ACTIVA la prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos de acuerdo con las previsiones del Real decreto ley 8/2020 de 17 de marzo, prestación que fue reconocida el 30 de abril del 2020 con efectos 14 de marzo de 2020.
El 8 de julio de 2020 el actor solicitó una prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, que le fue reconocida de forma provisional por importe de 2.785,41 € con efectos 1 de julio de 2020 hasta su agotamiento qué previsiblemente se alcanzaría el 30 de septiembre de 2020.
Finalmente, el 9 de octubre de 2020 el demandante solicitó la prórroga de la anterior prestación de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta del Real decreto 30/2020, de 29 de septiembre coma a la cual le fue reconocida por resolución de 27 de octubre de 2020 abonándosele un total de 3713,88 €.
Es un hecho incontrovertido que el actor prestó servicios por cuenta ajena durante el periodo 3 de agosto de 2020 a 30 de agosto de 2020 percibiendo Retribuciones en cuantía de 1.570,69 €.
Considerando la mutua que el trabajo por cuenta ajena era incompatible con la prestación percibida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real decreto Ley 24/2020, aquélla solicitó el reintegro de la suma de 1.795,10 €, Cantidad correspondiente al periodo en qué duró el trabajo por cuenta ajena, y posteriormente el correspondiente a la prórroga de esta prestación.
II.-El art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, en sus puntos 1, 2 y 3, establece: "1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .
3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021."
El art. 327 de la LGSS al que se remite el anterior precepto dispone: "1. El sistema específico de protección por el cese de actividad forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, afiliadas a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal.
El cese temporal podrá ser total, que comporta la interrupción de todas las actividades que puedan originar el alta en el régimen especial en el que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma figure encuadrada, en los supuestos regulados en el artículo 331, o parcial, cuando se produzca una reducción de la actividad en los términos previstos en esta ley.
2. La protección por cese de actividad alcanzará también a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda, así como a los trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho, siempre que, en ambos casos, cumplan con los requisitos regulados en este título con las peculiaridades contempladas, respectivamente, en los artículos 335 y 336".
Por su parte, el art. 330 de la LGSS al que también se remite el art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020, exige para reconocer el derecho a la protección por cese de actividad -en lo que aquí interesa- la concurrencia en los trabajadores autónomos de los requisitos siguientes:
"a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el acuerdo de actividad al que se refiere el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo , y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina".
Así mismo, el art. 342.1 de la LGSS señala que "1. La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como con el trabajo por cuenta ajena, salvo que la percepción de prestación por cese de actividad venga determina por lo dispuesto en los epígrafes 4.º y 5.º del artículo 331.1.a), o por cese temporal parcial de la actividad derivado de fuerza mayor, que serán compatibles con la actividad que cause el cese, siempre que los rendimientos netos mensuales obtenidos durante la percepción de la prestación no sean superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional o al importe de la base por la que viniera cotizando, si esta fuera inferior".
TERCERO:La cuestión a dilucidar en esta litis, -que no es otra que la determinación de la compatibilidad o no de la prestación por cese de actividad prevista en el art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, con el trabajo por cuenta ajena- ha tenido respuesta en la jurisprudencia, habiendo concluido la sentencia del Tribunal Supremo de 10-7-2024 (rcud 3484/2022) que la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos del art. 9 RD Ley 24/20 resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena, al aplicarse la LGSS como norma supletoria común en lo no previsto en aquél, incluido su régimen de incompatibilidades. Aquella norma establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa, y en particular al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones ampliando la compatibilidad en determinados supuestos.
Así, el Alto Tribunal declaró: "2. Para situar el contexto de la norma cuya interpretación aquí se controvierte ( art. 9 del RD-Ley 24/2020 ), ha de recordarse que, dada la situación creada por la pandemia y el impacto económico y social ocasionado por el Covid-19, se diseñó una regulación específica para la prestación por cese de actividad con carácter temporal, y que recogieron los Reales Decreto Leyes 8/2020 (art. 17 , que señaló que la percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social), de 17 de marzo; 11/2020, de 31 de marzo; 13/2020, de 7 de abril; 15/2020, de 21 de abril; 17/2020, de 5 de mayo; 18/2020, de 26 de mayo; 24/2020, de 26 de junio (art. 9); y 30/2020, de 29 de septiembre (art. 13 y Disposición Adicional cuarta).
La última de las normas citadas, en su Disposición Adicional cuarta, cuyo encabezamiento se titulaba: "Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial", en lo concerniente a esta materia, estatuyó que no obstante lo regulado en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, perfilando a continuación las condiciones aplicables. Esa disposición y texto en el que se incardina es posterior a la situación ahora enjuiciada.
La norma inicialmente creadora de estas particulares reglas sobre la prestación cuestionada -el RD Ley 8/2020-, ponía de relieve en su exposición de motivos la situación generada a los autónomos por la pandemia, referida a la paralización de la actividad y a la reducción de la facturación. En el RD-Ley 24/2020, la específica compatibilidad que regula esta prestación con el trabajo por cuenta propia -con determinados requisitos-, la asienta en su exposición de motivos sobre la base de la finalidad perseguida del mantenimiento de la actividad o posibilidad de inicio de ésta en los autónomos con actividades de temporada. El posterior RD 30/2020 prorroga la prestación por cese de actividad con las particularidades establecidas en el art. 9 del RD-ley 24/2020 , aunque sometida al mantenimiento de ciertos requisitos y a la actualización de niveles de facturación, o permite solicitar así mismo la prestación ex novo con la mayoría de las reglas previstas en el art. 9 del RD Ley 24/2020 , pero recogiendo una singular medida relativa a la compatibilidad -con limitaciones- con el trabajo por cuenta ajena.
3. Los argumentos de la recurrente se centran en considerar que la regulación singular de la prestación conlleva su carácter de prestación extraordinaria y autónoma con respecto a la que se regula en el Título V -Protección por cese de actividad-, arts. 327 y siguientes de la LGSS . Y entendido de tal modo, solo serían de aplicación las normas de esta reglamentación general en relación con las concretas remisiones que efectúa el RD-Ley 24/2020 ( arts. 330.1 a ), b ) y d) LGSS ), pero no, según su línea argumentativa, cualquier otro extremo omitido en aquélla, y más específicamente al relativo a la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena ( art. 342.1 LGSS ).
Con independencia de la denominación que se le otorgue a esta prestación (extraordinaria o especial) debemos señalar que el hecho de que se regulen medidas excepcionales en el contexto de una situación de pandemia no implica la creación de una prestación autónoma con respecto a la regulación de la LGSS, cuando atendido a la finalidad perseguida por el legislador -canon hermenéutico ex art. 3.1 del Código Civil - tal y como se colige de la exposición de motivos de las normas en cuestión, se justifica una remisión a la regulación general ante el silencio de la norma especial en algunos extremos, regulación que debe considerarse común supletoriamente a dicha normativa de emergencia.
La reenvío a la LGSS operada por el legislador en el RD-Ley que contempla la prestación por cese de actividad lo fue respecto del elenco de requisitos para poder obtener la prestación postulada - arts. 330.1 a ), b ) y d) LGSS -, es decir, no exige al solicitante el cumplimiento de todas las establecidas para la protección por el cese, sino que las flexibiliza a fin de facilitar el acceso a ella, en razón a la especial situación derivada de la pandemia. Pero en ningún caso modaliza ni neutraliza los requisitos atinentes a las incompatibilidades que la propia LGSS dispone.
Precisamente, el formulario empleado por la parte demandante para solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad (petición de fecha 13 de julio de 2020, HP 5º) integraba de manera explícita en la declaración responsable sobre cumplimiento de los requisitos del repetido art. 9, la de no estar realizando trabajo por cuenta ajena, así como el compromiso de comunicar en su caso al órgano gestor que se iniciaban trabajos de tal naturaleza.
Por otra parte, la expresa referencia en el RD-Ley 30/2020 -norma que sigue cronológica y sistemáticamente al RD-Ley 24/2020- a la posibilidad de compatibilizar con limitaciones concretas la prestación con el trabajo por cuenta ajena, muestra la diferencia con esta última disposición citada, así como la voluntad del legislador de incorporar un derecho más con la nueva ley a partir de ese momento (el derecho a compatibilizar con determinados requisitos) que se separa de la regulación general que a este respecto contiene el art. 342.1 LGSS ; esta normativa posterior recoge de forma explícita esa concreta compatibilidad, lo que aboga la interpretación de que la omisión de este extremo en la regulación previa se reconducía a la aplicación de la normativa general de la prestación, con la exclusiva salvedad atinente a los requisitos exigibles para el acceso.
Los razonamientos expuestos, aplicados al caso ahora enjuiciado conllevan el ajuste a derecho de la denegación administrativa de la prestación por cese de actividad solicitada por la demandante, y ello porque, en tanto que amparada en el art. 9 del RD-Ley 24/2020 , esta norma establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa, y en particular al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones aperturando la compatibilidad en determinados supuestos.
Al hallarse prestando servicios por cuenta ajena la actora no era acreedora del derecho a la prestación por cese de actividad que postula. La sentencia que impugna, denegatoria de su pretensión, contiene la doctrina correcta".
La posterior sentencia del Tribunal Supremo 10-6-2025 (rcud 3005/2023), volvió a corroborar el indicado criterio en sentencia de 10-6-2025 Rcud 3005/2023, declarando en relación con el Real Decreto Ley 24/2020: "Como hemos expuesto en varias ocasiones al hilo de la protección por desempleo en supuestos de alterarse la actividad empresarial por causa de la pandemia, con independencia de la denominación que se le otorgue a esta prestación (extraordinaria o especial) debemos señalar que el hecho de que se regulen medidas excepcionales en el contexto de una situación de pandemia no implica la creación de una prestación autónoma con respecto a la regulación de la LGSS, cuando atendido a la finalidad perseguida por el legislador -canon hermenéutico ex art. 3.1 del Código Civil - tal y como se colige de la exposición de motivos de las normas en cuestión, se justifica una remisión a la regulación general ante el silencio de la norma especial en algunos extremos, regulación que debe considerarse común supletoriamente a dicha normativa de emergencia (por todas, STS 1013/2024 de 10 de julio, rcud 3484/2022 ).".
Siguiendo los criterios sentados por el Tribunal Supremo en relación con el caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala, procede acordar la estimación del recurso interpuesto por la mutua, toda vez que lo reclamado por ella deriva de la indebida compatibilización por el actor de la prestación por cese de actividad con un trabajo por cuenta ajena.
CUARTO:El éxito del recurso impide efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 203.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, y ordenar dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de UMIVALE ACTIVA contra la sentencia de fecha 20-9-2022, dictada por el juzgado de lo social nº 13 de Sevilla, en autos nº 246/2022, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra la recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, REVOCAMOSla sentencia impugnada, y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
No se efectúa condena en costas.
Se decreta la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1486-23 , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1486.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1486-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Asimismo, caso de haber sido condenada la entidad gestora, se advierte a la misma que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Caso de que la condenada sea una Mutua, al preparar el recurso deberá acreditar la constitución del capital coste de la prestación objeto de condena .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.