Sentencia Social 2222/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2222/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1549/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 2222/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12703

Núm. Roj: STSJ AND 12703:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 1549/23 - Negociado J Sent. Núm. 2222/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diez de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2222/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTA BALEAR, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 300/2018, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA BALEAR contra INSS, TGSS e INSTALACIONES E INGENIERÍA DYS, S.L., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/10/21 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Aquilino formalizó con Instalaciones e Ingeniería DYS, S.L. los siguientes contratos:

1.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, celebrado el 3 de junio de 2014. Folios 493 a 497 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

2.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, celebrado el 25 de noviembre de 2014. Folios 498 a 502 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

3.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, celebrado el 29 de enero de 2015. Folios 503 a 507 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

4.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, celebrado el 9 de marzo de 2015. Folios 512 a 516 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

5.- Contrato de trabajo temporal, para obra servicio determinado, celebrado el 20 de abril de 2015. Folios 519 a 523 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Instalaciones e Ingeniería DYS, S.L. dio de alta en la Seguridad Social al trabajador Don Aquilino el 20 de abril de 2015, a las 18:49:48 horas. Folio 166 de las actuaciones que se da por reproducido.

SEGUNDO.- El 20 de abril de 2015, el trabajador Don Aquilino sufrió un accidente de trabajo que consistía en el siguiente: "Descargando un camión se le ha caído un congelador encima por la espalda". Consta como fecha del accidente en el parte de accidente de trabajo las 19 horas. Folios 72 a 75 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En la solicitud de asistencia sanitaria a la mutua Balear, la empresa concretó la fecha del accidente a las 19:20 horas. Folio 76 de las actuaciones que se da por reproducido.

El Informe de Alta de Urgencia del Hospital Regional Virgen Macarena refiere que el trabajador ingresó el 20 de abril de 2015 a las 18:00 horas y salida el 21 de abril de 2015 a las 00:08 horas. Folio 85 de las actuaciones que se da por reproducido.

Se solicitó envió de ambulancia para el traslado del trabajador accidentado desde el Hospital Virgen de Macarena a la Clínica Sagrado Corazón, el 21 de abril de 2015 a las 01:04 horas. Folio 86 de las actuaciones que se da por reproducido.

El trabajador fue dado de baja médica por accidente laboral el 20 de abril de 2015. Folio 88 de las actuaciones que se da por reproducido.

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, en fecha de 28 de junio de 2015, propuso un recargo de prestaciones económicas del 40% por el accidente sufrido el 20 de abril de 2015 por Don Aquilino. Folio 301 de las actuaciones que se da por reproducido.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, en fecha de 28 de junio de 2015, levantó acta de infracción por la cantidad de 8196 € por el accidente sufrido el 20 de abril de 2015 por Don Aquilino. Folios 302 y 203 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla dictó resolución, de fecha de 29 de marzo de 2016, declarando existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 20 de abril de 2015 por Don Aquilino. Folios 290 a 292 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 29 de marzo de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 20 de abril de 2015, y acordando un recargo de prestaciones del 40% a cargo de la empresa demandada. Folios 468 472 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

CUARTO.- La mutua demandante anticipó al trabajador por el accidente de trabajo la cantidad de 167.768,92 €, que se desglosa los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de 6.547,48 €, pago directo desde el 1 de agosto de 2016 a 7 de febrero de 2017.

2.- La cantidad de 18.289, 44 € por gastos sanitarios.

3.- La cantidad de 142.932 € por incapacidad permanente total.

QUINTO.- En fecha de 29 de marzo de 2018, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento. Por Decreto de fecha de 13 de mayo de 2020, se emitió a trámite la demanda.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada INSTALACIONES E INGENIERÍA DYS, S.L..

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social que desestima la demanda interpuesta por Mutua Balear colaboradora con la Seguridad Social frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social e Instalaciones e Ingeniería DYS, S.L. Se alza en suplicación la parte actora , que articula su recurso en base a un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica , al amparo respectivamente de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada INSTALACIONES E INGENIERÍA DYS, S.L.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente como primer motivo de conformidad en base al apartado a) del artículo 193 de la Ley de 36/2.011 de 10 de Octubre reguladora de la Jurisdicción Social,.Infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, Artículo 24.2 de la Constitución, artículos 87, interesando REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE HABERSE INFRINGIDO NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES.

Sostiene en síntesis que constituye el fundamento del presente motivo la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española, así como del artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual, podrán servirse las partes de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, preceptos que se contravienen al dictarse la sentencia sin disponer de la prueba documental, por ser incompleta la práctica de una prueba propuesta por esta parte en el acto del juicio y debidamente admitida por el juzgador.

Y además incurre en la infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1.999 (RTC 1999\183) que en extracto transcribe.

En esencia para la recurrente la falta de cumplimentación del requerimiento dirigido al Hospital Virgen Macarena en los estrictos términos interesados por esta parte y en los que fue la prueba expresamente admitida, supuso privarle de la prueba decisiva para probar el incumplimiento por parte de la empresa y que es el fundamento de la solicitud de declaración de responsabilidad ex artículo 167 de la LGSS, y es que para probar que el alta en TGSS es posterior a la hora del accidente laboral sufrido por el trabajador, resultaba indispensable que por el Centro Hospitalario se certificara expresamente la hora de ingreso del trabajador en el centro.

Ante la cumplimentación incompleta por parte del Hospital Virgen Macarena del requerimiento, esta parte hizo la oportuna objeción en el escrito presentado (folio 572) e indicó que, en caso de que el informe no fuera suficiente para acreditar la hora de la asistencia, se requiriese nuevamente al centro Hospitalario para que certificara expresamente la hora de ingreso -lo cual ya fue objeto del requerimiento en los términos interesados inicialmente por esta parte-; sin embargo, el Magistrado procede a dictar sentencia en la que precisamente basa su resolución desestimatoria de la demanda en la duda sobre la hora que aparece en dicho informe, omitiendo, ante respuesta incompleta del centro hospitalario, reiterar la cumplimentación del oficio en los estrictos términos interesados, lo que podría haber despejado la duda respecto de la hora efectiva de ingreso.

De lo anteriormente expuesto para la recurrente resulta evidente que se ha producido una infracción de las normas de procedimiento, al no llevar a cabo el órgano jurisdiccional cuantas actuaciones fueran necesarias para la práctica de una prueba propuesta por Mutua Balear y admitida, que dicha falta de práctica ha supuesto una efectiva indefensión, con vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que cubre supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo que es manifiesto en este caso pues el objeto de la misma era precisamente acreditar el incumplimiento empresarial en base al cual se interesa la condena y su responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas del accidente laboral, asimismo consta que en el escrito presentado por esta parte tras la recepción de la contestación del Hospital Virgen Macarena se dejó constancia de que ante la posible insuficiencia del informe se interesaba se requiriese al centro hospitalario certificara la hora de ingreso, sin embargo, el órgano judicial no adoptó ningún tipo de medida que asegurara la práctica de la prueba en los términos en que fue admitida con carácter previo a dictar sentencia pese a que expresamente en la misma se argumenta que la información contenida en dicho informe es dudosa, lo que viene a acreditar el carácter esencial de la información solicitada y que no fue remitida por el Hospital Macarena y que debió haber sido reiterada a los efectos de la práctica de la prueba en los términos en que fue propuesta y admitida.

Para centrar el objeto de este motivo conviene precisar las actuaciones procesales llevadas a cabo en relación con la prueba en cuestión , así con objeto de acreditar la hora de ingreso del trabajador en el Hospital Virgen Macarena tras el accidente de trabajo sufrido el 20.4.2015, con carácter previo a la celebración del juicio, se interesó por la representación de la Mutua Balear mediante escrito presentado con fecha 7.4.2021 (folios 62 y siguientes) la práctica de diligencia anticipada consistente en requerir determinada documentación e información al Hospital Virgen Macarena, donde el trabajador, Aquilino, fue asistido en primera instancia tras el accidente sufrido el 20.4.2015.

Con fecha 9.4.2021 por el Juzgado se dirigió Oficio al Hospital Virgen Macarena, con el siguiente tenor literal (folio 403):

"Por tenerlo así acordado en resolución de esta fecha 09/4/21, dictada en los autos arriba referenciados, seguidos en este Juzgado, se ha acordado librar el presente, con el fin de que se remita a este Refuerzo Bis del Juzgado de lo Social nº 2 , informe de asistencia en urgencia a D. Aquilino en fecha 20/4/2015, asimismo se indique expresamente la hora de ingreso en el citado hospital el referido día."

En el acto del juicio celebrado el 17.5.2021, por la representación letrada de la Mutua Balear se propuso como prueba documental la que debía haber remitido el Hospital Virgen Macarena en contestación al oficio enviado por parte del juzgado, no habiéndose recibido la contestación a la fecha de celebración del juicio, se acordó por parte de S. Sª su práctica como diligencia final, reiterándose el oficio al Hospital Virgen Macarena en esa misma fecha (folio 550), así como realizar las conclusiones pertinentes con posterioridad a la misma.

En fecha 6 de agosto de 2.021 se recibió en el Juzgado la contestación al oficio remitida por el Hospital Universitario Virgen Macarena (folios 552 a 555), dándose traslado a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cumplimentando dicho trámite en tiempo y forma, la representación de la Mutua Balear presentó escrito que obra a los folios 571 y 572, en el que, además de valorar la prueba practicada y habida cuenta de que la contestación al oficio se limitó a remitir el mismo informe que esta parte ya había aportado en su expediente (folio 85), sin que se cumplimentara completamente el requerimiento pues en el mismo, además de la remisión del informe de asistencia, se pedía que se indicara expresamente la hora de ingreso en el citado hospital el día 20.4.2015, ante lo cual y, siendo la determinación de la hora de ingreso el elemento esencial en la litis, se alegó expresamente en relación con el informe remitido que, "si el mismo resultara insuficiente para acreditar la hora exacta de ingreso, se interesaría se requiera de nuevo al hospital al objeto de que certifique expresamente la hora de ingreso".

La siguiente resolución dictada en el procedimiento fue la Diligencia de Ordenación de fecha 15.9.2021, en la cual se acordaba unir a los autos los escritos presentados por las partes, dándose traslado al Magistrado para dictar la correspondiente resolución, y la siguiente resolución fue la sentencia que ahora se recurre, en la que precisamente se cuestiona la validez del informe de asistencia en urgencias el 20.4.2015 en lo relativo a la hora de ingreso (18:00 horas) indicando que "tiene una serie de incongruencias que hacen dudar de la hora establecida en el mismo".

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994).

La doctrina constitucional se ha ocupado de las consecuencias, precisamente en el plano de la indefensión que el trabajador considera producida, derivadas de que no se haya practicado la prueba admitida por el órgano judicial.

Que en síntesis se concreta en lo siguiente :

A) La inejecución de una prueba admitida objetivamente equivale a una inadmisión y, dadas las circunstancias, no motivada o fundada ( STC 147/1987, de 25 septiembre).

B) Si el órgano judicial ordinario estima pertinente y admite la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin causa legítima que lo justifique ( STC 246/1994, de 19 septiembre).

C) La lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 183/1999, de 11 de octubre; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas).

La Doctrina de la Sala IV sobre la materia.

A) La STS 12 mayo 2009 (rc. 4/2008) recuerda que solo puede declararse la nulidad de actuaciones cuando se haya producido indefensión, reproduce doctrina constitucional y razona así:

La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio.

Es evidente que con tales presupuestos de enjuiciamiento no es dable admitir la pretendida nulidad de actuaciones, siendo notorio, por otra parte, que los propios términos de la normativa procesal que, se dice, infringida y la facultad reconocida en la misma a Sala juzgadora de instancia impide admitir que se haya causado indefensión en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución Española.

B) La STS (Pleno) 25 noviembre 2014 (rc. 176/2013) aborda un supuesto sobre aportación de prueba documental en el seno de un procedimiento por despido colectivo y subraya la especificidad del artículo 124 LRJS.

C) La STS 81/2017 de 30 enero (rc. 52/2016) afronta un caso en que se solicita la nulidad de actuaciones como consecuencia de que pese a solicitarse anticipadamente una prueba documental, acordonarse por el Tribunal de instancia, la empresa demandada no la aportó. En ella se reclaca que la vulneración de derechos constitucionales solo cabe ante "la injustificada negativa judicial a practicar la prueba previamente acordada, sin que sea factible tal criterio a los supuestos de falta de aportación de la prueba documental que se hallase en poder de la parte demandada y para la que hubiese sido judicialmente requerida, pues éste supuesto tiene expresa regulación -como veremos- en el art. 94.2 LRJS".

D) Esta última sentencia examina también la relación entre la falta de aportación de prueba documental y la nulidad de actuaciones:

a).- Es presupuesto indispensable de ella -la nulidad de actuaciones- que se hubiese producido una situación real de indefensión, y ésta no puede sostenerse cuando la parte actora ni tan siquiera solicitó la suspensión del acto de juicio y que nuevamente se requiriese a la demandada para aportar la documental ausente, conformándose con la mera solicitud de ficción probatoria, pues -como esta Sala ha indicado- frente a la negativa de una parte a aportar los documentos solicitados, debe presentar la otra protesta formal, sin la cual no será posible en su momento pretender una potencial nulidad de actuaciones, no quedando cubierta tal exigencia con la mera petición de que el juzgador recurra -para subsanar el defecto-a una diligencia para mejor proveer (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04-; y 03/10/06 -rec. 146/05-).

b).- Esta última afirmación se justifica si tenemos en cuenta que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STC 43/1989, de 20/Febrero; ATC3/1996, de 15/Enero. SSTS 24/09/12 rec. 2328/2011-; 09/03/15 -rco 119/14-; y 09/03/15 -rco 119/14-).

c).- Por ello entendemos que no cabe predicar indefensión cuando la parte no solicita la corrección procesal y material de la ausencia de prueba teóricamente causante del pretendido desamparo, sino que se limita a optar por la solución jurídica de pedir tan sólo la "ficta confessio" que en tales supuesto el órgano judicial pueda acordar el art. 94.2 LJS.

TERCERO.- Pues bien fijadas las actuaciones procesales relevantes en relación con la prueba documental cuya practica no se llevo a cabo en los términos admitidos y señalada la Jurisprudencia en la materia, hay que señalar que si bien el artículo 88 de la LRJS configura las diligencias finales como una facultad del juzgador, y así señala que el juez o tribunal "podrá"acordar la práctica de cuantas pruebas "estime necesarias",sin embargo en el caso que nos ocupa y con objeto de acreditar la hora de ingreso del trabajador en el Hospital Virgen Macarena tras el accidente de trabajo sufrido el 20.4.2015, con carácter previo a la celebración del juicio, se interesó por la representación de la Mutua Balear mediante escrito presentado con fecha 7.4.2021 (folios 62 y siguientes) la práctica de diligencia anticipada consistente en requerir determinada documentación e información al Hospital Virgen Macarena, donde el trabajador, Aquilino, fue asistido en primera instancia tras el accidente sufrido el 20.4.2015 y se acordó como diligencia final por no haberse recibido la contestación a la fecha de celebración del juicio y tratarse de una prueba propuesta por la Mutua Balear y admitida , de manera que la cumplimentación de manera incompleta por parte del Hospital de la información y documentación solicitada, supone la falta de práctica de manera parcial de una prueba admitida lo que equivale en la práctica a su inadmisión, y es que si la prueba fue admitida, ha de practicarse obligatoriamente, so pena de nulidad, máxime, teniendo en cuenta el carácter esencial del contenido de la información requerida del centro hospitalario donde el trabajador fue atendido inmediatamente después del accidente y el objeto de la misma era precisamente acreditar que la hora de ingreso en el centro hospitalario fue anterior al alta en TGSS por parte de la empresa, lo que determinaría la extemporaneidad de dicha alta llevada a cabo por parte de la empresa Instalaciones e ingeniería DYS, S.L., vulnerando la obligación de dar de alta con carácter previo al inicio de la relación laboral, conforme establece el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero y por tanto implicaría su responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas del accidente laboral conforme al artículo 167 de la LGSS.

En relación con la protesta previa de la parte en el momento procesal oportuno, en este caso ante la cumplimentación incompleta por parte del Hospital Virgen Macarena del requerimiento, la Mutua hizo la oportuna objeción en el escrito presentado (folio 572) conclusiones sobre la diligencia final , indicó que, en caso de que el informe no fuera suficiente para acreditar la hora de la asistencia, se requiriese nuevamente al centro Hospitalario para que certificara expresamente la hora de ingreso -lo cual ya fue objeto del requerimiento en los términos interesados inicialmente por esta parte-; sin embargo, el Magistrado procede a dictar sentencia en la que precisamente basa su resolución desestimatoria de la demanda en la duda sobre la hora que aparece en dicho informe, omitiendo, ante respuesta incompleta del centro hospitalario, reiterar la cumplimentación sin embargo, el órgano judicial no adoptó ningún tipo de medida que asegurara la práctica de la prueba en los términos en que fue admitida con carácter previo a dictar sentencia pese a que expresamente en la misma se argumenta que la información contenida en dicho informe es dudosa, lo que viene a acreditar el carácter esencial de la información solicitada y que no fue remitida por el Hospital Macarena y que debió haber sido reiterada a los efectos de la práctica de la prueba en los términos en que fue propuesta y admitida y que podría haber despejado la duda respecto de la hora efectiva de ingreso, pues el objeto de la misma era precisamente acreditar el incumplimiento empresarial en base al cual se interesa la condena y su responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas del accidente laboral.

Lo expuesto determina que se ha producido una infracción de las normas de procedimiento, al no llevar a cabo el órgano jurisdiccional cuantas actuaciones fueran necesarias para la práctica de una prueba propuesta por Mutua Balear y admitida, que dicha falta de práctica ha supuesto una efectiva indefensión, con vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que cubre supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y ello conlleva la nulidad de las presentes actuaciones, y que se repongan las mismas al momento anterior al que se dictó la Sentencia de instancia, a fin de que se acuerde lo procedente para la práctica de la prueba acordada como diligencia final, en los términos previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, requiriéndose al Hospital Universitario Virgen Macarena para que certifique expresamente la hora de ingreso de Aquilino en el servicios de Urgencias de dicho centro hospitalario el día 20.4.2015 y se dicte, con absoluta libertad de criterio, una nueva resolución por el Juzgador de instancia, en la que se dé una respuesta adecuada y motivada a cuantas cuestiones se plantean en la demanda, y en la que se recojan en el relato fáctico cuantos extremos sean necesarios para dictar la citada resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación formulado por MUTA BALEAR, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 300/2018, iniciados en virtud de demanda interpuesta por MUTUA BALEAR contra INSS, TGSS e INSTALACIONES E INGENIERÍA DYS, S.L., sobre seguridad social, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la nulidad de las presentes actuaciones, a fin de que se repongan las mismas al momento anterior al que se dictó la Sentencia de instancia, y se acuerde lo procedente para la práctica de la prueba acordada consistente en requerimiento al Hospital Universitario Virgen Macarena para que certifique expresamente la hora de ingreso de Aquilino en el servicios de Urgencias de dicho centro hospitalario el día 20.4.2015 y se dicte, con absoluta libertad de criterio, una nueva resolución por el Juzgador de instancia, en la que se dé una respuesta adecuada y motivada a cuantas cuestiones se plantean en la demanda, y en la que se recojan en el relato fáctico cuantos extremos sean necesarios para dictar la citada resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1549-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1549.23].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1549-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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