Sentencia Social 2197/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2197/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2199/2025 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 2197/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102206

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12709

Núm. Roj: STSJ AND 12709:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 2199/2025 - Negociado G Sent. Núm. 2197/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

ILMO. SR. Dº. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 10 de Julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2197/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL BARREÑA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras, Autos Nº 760/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,Magistrada-Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por la UNIÓN SINDICAL BARREÑA contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, sobre "derechos fundamentales", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/01/2025 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Nº 496/2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 756/2021, en el que se impugnaba por el trabajador entonces demandante el Decreto de la Alcaldía de Los Barrios Nº 1410/2021 de fecha 26 de agosto de 2021.

En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).

SEGUNDO.- En fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Nº 498/2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 581/2022, en el que se impugnaba por el trabajador entonces demandante el Decreto de la Alcaldía de Los Barrios Nº 1408/2021 de fecha 26 de agosto de 2021.

En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).

TERCERO.- En fecha 9 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Nº 449/2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 227/2022, en el que se impugnaba por el trabajador entonces demandante el Decreto de la Alcaldía de Los Barrios Nº 1407/2021 de fecha 26 de agosto de 2021.

En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).

CUARTO.- En fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Nº 495/2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 752/2021, en el que se impugnaba por el trabajador entonces demandante el Decreto de la Alcaldía de Los Barrios Nº 1406/2021 de fecha 26 de agosto de 2021.

En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).

QUINTO.- En fecha 4 de noviembre de 2022, se dictó sentencia Nº 497/2022 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº580/2022, en el que se impugnaba por el trabajador entonces demandante el Decreto de la Alcaldía de Los Barrios Nº 1409/2021 de fecha 26 de agosto de 2021.

En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).

SEXTO.- En fecha 24 de septiembre de 2021, la actora interpone demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo Social de Algeciras, dando lugar a la iniciación del presente procedimiento.

SEPTIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2019, se dicta acto administrativo por el encargado de servicios generales del departamento de "Mantenimiento Urbano" del Ayuntamiento de Los Barrios, dirigido a varios trabajadores, en los que ordena que "por motivos organizativos del Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, a partir del 9 de septiembre de 2019, se incorporará en horario de 13:45 a 21:15 horas. Durante este tramo horario, se cubrirán diversos trabajos de su competencia dentro del municipio, reflejados en la Relación de Puesto de Trabajo (RPT), según distribuya su responsable mas próximo". (Doc. 4 del ramo de la demandada).

OCTAVO.- En fecha 13 de agosto de 2020, se dictó sentencia Nº 153/2020 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 1169/2019, en el que se impugnaba por el trabajador afectado el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2019. (Bloque doc. 8 de la demandada).

NOVENO.- En fecha 26 de marzo de 2020, se dictó sentencia Nº 72/2020 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 1191/2019, en el que se impugnaba por el trabajador afectado el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2019. (Bloque doc. 8 de la demandada).

DÉCIMO.- En fecha 26 de marzo de 2020, se dictó sentencia Nº 74/2020 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 1193/2019, en el que se impugnaba por el trabajador afectado el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2019. (Bloque doc. 8 de la demandada)

UNDÉCIMO.- En fecha 6 de noviembre de 2020, se dictó sentencia Nº 301/2020 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 1179/2019, en el que se impugnaba por el trabajador afectado el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2019. (Bloque doc. 8 de la demandada)

DUODÉCIMO.- En fecha 26 de marzo de 2020, se dictó sentencia Nº 73/2020 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, en el seno del procedimiento de Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Nº 1190/2019, en el que se impugnaba por el trabajador afectado el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2019. (Bloque doc. 8 de la demandada)

DECIMOTERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2024, la actora interpone escrito de ampliación de demanda.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones, se interpuso por la UNIÓN SINDICAL BARREÑA en fecha 24 de septiembre de 2021, según se recoge en el hecho probado sexto de la sentencia que no ha sido objeto de cuestionamiento. Según recoge Fundamentación Jurídica de la misma, se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, defendiendo que mediante el dictado de una serie de Decretos, el Ayuntamiento de Los Barrios modificó unilateralmente las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo vigente para el personal laboral, así como las funciones y el sistema de provisión de los puestos de trabajo de diversos trabajadores con la categoría de Operarios de Servicios Múltiples y al haberse procedido a modificar las cláusulas del convenio que afectan a trabajadores que están dentro de su ámbito de aplicación y haberse llevado a cabo mediante actuaciones administrativas decretadas sin el preceptivo periodo de consultas se ha obviado la negociación colectiva con el sindicato USB, lo que ha conllevado que se conculque de manera reiterada el Derecho Fundamental a la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva ( art. 28 en conexión con el 37 de la CE) . Asimismo, se alega que la administración al llevar a efecto la ocupación de puestos de trabajo por la vía del Decreto supone la vulneración del Derecho Fundamental de acceso a la administración pública ( artículo 23.2 CE) y de promoción interna en la carrera profesional para los trabajadores, pues, además, se conculcan los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad al obviarse el sistema de provisión de puestos por concurso.

La sentencia desestima la demanda conteniendo el siguiente fallo: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Sindicato UNION SINDICAL BARREÑA (USB), asistido por el Letrado/a Sr/a. Vega Monroy, contra AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, en los siguientes términos: Se acuerda rectificar el/la Sentencia Núm.11/2025 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 22/01/2025 en el sentido que se indica:

En el F.D. PRIMERO, párrafo 3º, cuando dice "el procedimiento articulado por el ente local fue correcto, que la modificación no tenia carácter individual, por lo que no era preceptivo la apertura de periodo de consultas" debe decir "el procedimiento articulado por el ente local fue correcto, que la modificación tenia carácter individual, por lo que no era preceptivo la apertura de periodo de consultas".

En el F.D. QUINTO in fine, cuando dice "Si tenemos en cuenta que la ampliación de demanda fue planteada el 26 de noviembre de 2024, que en la demanda inicial se omitió cualquier alusión al indicado acto administrativo, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año para considerar prescrita la acción ejercida", debe decir "Si tenemos en cuenta que la ampliación de demanda fue planteada el 26 de noviembre de 2024, que en la demanda inicial se omitió cualquier alusión al indicado acto administrativo, es claro que ha transcurrido el plazo de un año para considerar prescrita la acción ejercida".

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la parte actora, invocando el tramite procesal de los apartados a) b) y c), del artículo 193 de LRJS.

SEGUNDO.- Por trámite procesal del apartado b) del artículo 193 de LRJS, aunque también se invoca el apartado c) de la misma norma, se solicita en primer lugar rectificación del contenido fáctico de la sentencia cuestionado inicialmente el hecho probado séptimo, proponiendo nueva redacción del siguiente contenido: Con fecha 29 de agosto de 2019 , se dictaron varios actos administrativos por el encargado de servicios generales del departamento de "Mantenimiento Urbano" del Ayuntamiento de Los Barrios, dirigido a varios trabajadores, en los que ordena que "por motivos organizativos del Ilmo. Ayuntamiento de Los Barrios, a partir del 9 de septiembre de 2019, se incorporará en horario de 13:45 a 21:15 horas. Durante este tramo horario, se cubrirán diversos trabajos de su competencia dentro del municipio, reflejados en la Relación de Puesto de Trabajo (RPT), según distribuya su responsable mas próximo". (Doc. 4 del ramo de la demandada).

Dichos actos administrativos, de fecha 29 de agosto de 2019, se dirigieron y comunicaron a los trabajadores afectados, y en ningún momento fueron notificados al sindicato Unión Sindical Barreña (USB).

Ha lugar a lo solicitado porque efectivamente el dila 29 de agosto de 2019, no solo se dictó un decreto por el encargado de servicios generales del departamento de "Mantenimiento Urbano" del Ayuntamiento de Los Barrios, sino varios que se notificaron , al menos a cada uno de los trabajadores afectados que presentaron demandas individuales que dieron lugar a otros tantos procedimientos resueltos por las sentencias que se referencian en los hechos probados séptimo al duodécimo y no existe constancia en las actuaciones de notificación al sindicato actor. En el mismo motivo de recurso, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, alega la recurrente infracción de lo dispuesto en el articulo 59 de ET, para defender que la acción no se encuentra prescrita, pero esta cuestión no puede estudiarse en este apartado del recurso, sino en el apartado destinado al examen del derecho que la sentencia aplica, lo que se efectuara a continuación una vez hayan sido estudiados todos los motivos de recurso que cuestionan el relato fáctico, porque primero han de ser fijados los hechos para luego aplicar el derecho.

A continuación, con invocación de los apartados a ) y c) del artículo 193 de LRJS se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose infracciones de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión pero también propone nueva redacción del hecho probado sexto para el que propone la siguiente adición: "Tanto en la demanda inicial, de fecha 24 de septiembre de 2021, como el la ampliación y aclaración de la misma, de fecha 26 de noviembre de 2024, se hizo alusión a las Sentencias señaladas dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, con Nº 301/2020, de fecha 06/11/2020 (Nº Autos: 1179/2019 ), Nº 72/2020, de fecha 26/03/2020 (Nº Autos: 1191/2019 ), Nº 74/2020, de fecha 26/03/2020 (Nº Autos: 1193/2019 ), Nº 153/2020, de fecha 13/08/2020 (Nº Autos: 1169/2019 ), acreditándose con ello que la actuación administrativa llevada a efecto por la demandada supuso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, motivo por el que la demandante solicitó en la demanda inicial y ampliación la declaración de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales controvertidos, por estar el ejercicio de la acción dentro del año que prescribe el artículo 59 del ET ."

Dejando para mas adelante, por las razones ya expuestas con anterioridad el motivo de censura jurídica, ahora ha de indicarse que no procede la adición que se solicita porque, tal como se propone, encierra un juicio valorativo impropio de figurar en los hechos probados de la sentencia ya que resultaría predetermiante del fallo.

TERCERO.- En el ultimo de los motivos formalizados , se invocan los apartados a) y c) de Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión o normas sustantivas y de la jurisprudencia, para defender, en esencia, que ni puede aplicarse el efecto positivo de cosa juzgada, ni puede entenderse prescrita la acción toda vez que que, la demanda se presentó dentro del plazo de un año que determina el artículo 59 de ET, habida cuenta que no notificados al sindicato accionante los decretos de la Alcaldía de Los Barrios de fecha 29 de agosto de 2019y presentada la demanda en fecha 24 de septiembre de 2021, esta se ha de entender presentada dentro del plazo legal que no puede comenzar el cómputo sino hasta aque el sindicato demandante tuvo conocimiento de aquellos, lo que no ocurrió hasta que fue dictada la sentencia que se referencia en el hecho probado undécimo, esto es la sentencia de 6 de noviembre de 2020. Lo contrario, según la recurrente contravendría lo dispuesto en el articulo 17.6, 160.5, 166.2, LRJS, litispendencia regulada en los artículos 87.1, 400.2 y 410 de la LEC y de la jurisprudencia relativa a la al efecto positivo y negativo prejudicial de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la LEC, artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la jurisprudencia del TJUE citándose al efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2024, en el asunto C-792/22, en la que el TJUE reafirmó y culminó la línea jurisprudencial sobre la primacía del Derecho de la Unión frente a las resoluciones de los tribunales constitucionales nacionales, especialmente cuando estas comprometen derechos fundamentales protegidos por normas europeas.

Para resolver este motivo de recurso, ha de ponerse de manifiesto que la sentencia controvertida razona, por lo que se refiere a la petición que pueda extraerse con referencia a los decretos de la demandada que fueron objeto de impugnación por las demandas que dieron lugar a las sentencias que se relacionan en los hechos probados primero a quinto, que es de aplicación el efecto positivo de cosa juzgada, ya que las mencionadas sentencias resolvían que la decisión del Ayuntamiento no constituía modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por lo que no procedía acudir a un periodo de consultas como sostiene la actora y que no se había modificado efectivamente el clausulado del Convenio colectivo.

En relación a la petición que pueda extraerse con referencia a los decretos de la alcaldía que fueron objeto de impugnación por las demandas que dieron lugar a las sentencias que se relacionan en los hechos probados séptimo al duodécimo, razona la sentencia que la acción esta prescrita.

Ha de estudiarse pues la censura jurídica efectuada en relación a las implícitas impugnaciones que se realizan de los dos grupos de actos administrativos que si bien pueden presentar algún grado de conexión entre ellos, son distintos y corresponden a dos momentos temporales diferentes.

En lo que se refiere al primer grupo según el orden en que se efectúa el análisis por la sentencia que se recurre, la Sala comparte la solución que aplica la sentencia de instancia que considera que ya no puede pronunciarse de modo diferente sobre lo peticionado porque ya se resolvió cuestión conexa y atinente a lo mismo por las sentencias firmes que decidieron sobre la impugnación de los actos administrativos presentado por cada uno de los trabajadores afectados razonado de la siguiente manera, según se recoge en la sentencia recurrida: "cabe traer a colación el fundamento de derecho CUARTO de la sentencia dictada en autos 756/2021 a titulo de ejemplo (se reitera en el resto de sentencias) por el Juzgado Social 2 de esta ciudad: "Plantea la parte demandante que estaríamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y que, por tanto, sería nula la actuación empresarial, al no haberse seguido el procedimiento previsto a tal fin ni haberse celebrado período de consultas.

De lo probado en autos, se deduce que la medida finalmente afecta a 6 trabajadores, por lo que, siendo incontrovertido que la plantilla era de 159 trabajadores, dista mucho de los umbrales del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores .

El hecho de que haya habido otros trabajadores, según manifiesta el consistorio, que hayan aceptado voluntariamente realizar funciones de limpieza de colegios por la tarde, con un carácter meramente temporal, no permite adicionarlos a efectos de tales límites.

No estamos siquiera ante un caso de adscripción voluntaria a una misma medida, sino ante una situación diferente. A la vista de los escritos que constan en autos se comprueba que sólo piden o admiten realizarlo de forma temporal, sin aceptar una modificación sustancial de sus propias condiciones de trabajo, sólo una asignación temporal de funciones distintas a las propias. Por tanto, estaríamos en ese caso en el ámbito del artículo 39 ET -encomienda temporal de otras funciones- y no en el artículo 41 ET -modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter definitivo- y, además, ante una adscripción voluntaria y no ante una decisión empresarial.

Al respecto se apunta por la parte demandante y por el sindicato adherido a un posible fraude de ley por parte de la entidad empleadora, al desplegarse una actuación coactiva -la alternativa a la adscripción voluntaria temporal era la modificación sustancial permanente- a fin de eludir las normas de procedimiento de la modificación de carácter colectivo.

Pero el fraude de ley e incluso el vicio en el consentimiento, al que también alude USB en fase de conclusiones no pude presumirse, sino que ha de ser probado y dicha cuestión no ha sido objeto de la práctica probatoria llevada a cabo en el presente procedimiento.

Por tanto, con la prueba practicada, hemos de concluir que nos encontramos ante modificaciones sustanciales de condiciones de carácter individual y, por tanto, las mismas no serían nulas por esta causa de incumplimiento del procedimiento previsto para las colectivas".

QUINTO: "Por otro lado, invocan también la parte demandante y el sindicato adherido que debería haberse seguido por el Ayuntamiento el trámite de inaplicación de convenio colectivo, al pretender modificar las previsiones de convenio, y esto con independencia del número de trabajadores a los que afecte.

Ello es así en aplicación del artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores , que dispone que "la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3".

En este sentido, la parte actora considera en su escrito de demanda que la decisión empresarial afecta al artículo 5 del convenio colectivo, al imponer unilateralmente un horario diferente del ordinario sin respetar la voluntariedad que dicho precepto establece.

Sin embargo, se observa que el citado artículo 5 determina de forma expresa que quedan fuera de la jornada ordinaria los servicios de limpieza de colegios, por lo cual, con independencia de la consideración que merezca el fondo de tal decisión, la misma no pretende la modificación de condiciones del convenio colectivo ni supone una inaplicación del mismo en los términos del artículo 82.3 ET "

Habiéndose decidido pues que, siendo de carácter individual y no colectivo las decisiones de la demandada que afectaban a varios trabajadores, no era necesario periodo de consultas y que la decisión de la alcaldía no supuso modificación efectivamente el clausulado del Convenio colectivo, habiendo adquirido firmeza dicho pronunciamiento, no es de estimar la censura jurídica de la recurrente en el motivo de recurso examinado, pues el efecto positivo de cosa juzgada que se desprende de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide pronunciamiento distinto sobre la cuestión ya que, aunque no se da la identidad exacta entre las partes de aquellos y este proceso a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso; no es ese el caso pero las sentencias dictadas en primer condicionan lo que en este haya de resolverse vinculándolo a lo ya fallado, tal como ha declarado el TS, Sala Cuarta, entre otras en su Sentencia de 3 Diciembre de 2015, (Rec. 5/2015). y siendo loo ya fallado que ni era necesario periodo de consultas y que la decisión de la alcaldía no supuso modificación efectivamente el clausulado del Convenio colectivo, no puede entenderse el conculcado Derecho Fundamental a la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva ni Derecho Fundamental de acceso a la administración pública y de promoción interna en la carrera profesional para los trabajadores.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la actuación llevada a cabo por la demandada mediante los decretos de 29 de agosto de 2019, la sentencia que se recurre aprecia prescripción de la acción, razonado en el FJ quinto de la siguiente manera: "QUINTO.- Partiendo de las consideraciones previas expuestas en el fundamento de Derecho TERCERO de esta sentencia, y en relación con los hechos introducidos en el escrito de ampliación de demanda, el Ayuntamiento de Los Barrios alegó la prescripción de la acción, entendiendo que había transcurrido el plazo indicado en el art. 59 del ET .

Como ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia del 29 de mayo de 2024 , el plazo para el ejercicio de la acción resarcitoria por la violación de los derechos fundamentales es de prescripción de 1 año, contenida en el art. 59.1 del ET . Asimismo, en reiteradas sentencias, a las que hace mención la sentencia antes referida, y que parte además de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1983 del 14 de febrero , se parte del hecho de que hace referencia a que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. La reciente sentencia del TS al que hemos hecho referencia específica "De esta manera dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de estos, lo que nos conduce, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva".

En la ampliación de demanda de fecha 26/11/2024, por la demandante, a través de la mención de nuevas sentencias dictadas por el Juzgado de los Social Nº 2 de Algeciras en el seno de varios procedimiento en materia de MSCT, se introducen de soslayo hechos nuevos que se concretan en el acto administrativo dictado por la corporación local en fecha 29 de agosto de 2019, al que no se hizo alusión alguna en la demanda inicial, y que considera igualmente vulnerador de los derechos fundamentales a la libertad sindical y derecho de acceso a la administración.

Si tenemos en cuenta la doctrina antes expuesta el momento en el que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo del plazo de prescripción es aquel en el que se dicta el acto que es precisamente el 29 de agosto de 2019.

Si tenemos en cuenta que la ampliación de demanda fue planteada el 26 de noviembre de 2024, que en la demanda inicial se omitió cualquier alusión al indicado acto administrativo, es claro que ha transcurrido el plazo de un año para considerar prescrita la acción ejercida. En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente desestimada".

La sala no comparte los argumentos de la sentencia de instancia y ello por varias razones a saber: la demanda que da origen a estas actuaciones, presentada el día 24 de septiembre de 2021, al contrario de lo que se indica en la Fundamentación Jurídica transcrita, sí hacia referencia a los decretos del ayuntamiento demandado de 29 de agosto de 2019. Y se hacia de forma implícita por remisión a las sentencias dictadas en los procedimientos que se indica en el hecho cuarto de dicha demandada que resuelven sobre la impugnación individual de tales decretos, sentencias que se aportaban por copia, y mas explícitamente en el hecho séptimo, donde se dice lo siguiente: SÉPTIMO.- REINCIDENCIA: Del contenido de las Sentencias señaladas dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras, con Nº 301/2020, de fecha 06/11/2020 (Nº Autos: 1179/2019 ), Nº 72/2020, de fecha 26/03/2020 (Nº Autos: 1191/2019 ), Nº 74/2020, de fecha 26/03/2020 (Nº Autos: 1193/2019 ), Nº 153/2020, de fecha 13/08/2020 (Nº Autos: 1169/2019 ) se demuestra que en su día hubo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en la que se obvio el periodo de consultas obligatorio, por lo que concluimos que también se vulneró el Derecho a la Libertad Sindical en su faceta de negociación colectiva. Existen otros procesos de reincidencia que se acreditarán en la vista, como el de fecha 11 de diciembre de 2015, una vez el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Algeciras, dictó la Sentencia Nº 471/2015, correspondiente a los autos tramitados por el Procedimiento Especial de Derechos Fundamentales Nº 357/2015 ,en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad UNIÓN SINDICAL BARREÑA (USB) y determinó la vulneración de la Libertad Sindical."Por tanto, el escrito presentado por la parte demandante en fecha 26 de noviembre de 2024, al que alude el hecho probado DECIMOTERCERO, que obra a los folios 89 y siguientes de las actuaciones aunque es escrito de ampliación y aclaración de la demandada, no es el que determina ni la acción ejercitada, ni los hechos fundamentales en los que basa la actora su pretensión, ni el objeto del proceso que quedaron fijados en el escrito de demandada, suponiendo tal escrito una ampliación de la demanda y aclaración de la misma, no afectante a la concreción de los decretos del Ayuntamiento a los que se imputaba la ilegalidad, sustento de la pretensión. Siendo así las cosas, ha de estudiarse si la demanda se presento en el plazo de un año que determina el artículo 59 del ET.

Al respecto, ha de recordarse que la demanda, como se ha dicho, se presentó el día 24 de septiembre de 2021 y los decretos del Ayuntamiento que sirven de soporte a la pretensión de la actora, se notificaron a los trabajadores el día de 29 de agosto de 2019. En una primera aproximación, el mero computo de fechas, determinaría que la demanda se presentó fuera de plazo. Ahora bien, no se efectuó notificación de los mencionados decretos a la demandante, y por tanto, el día de comienzo de computo del plazo no puede fijarse en el día que se firmaron los mismos, ni siquiera en el día que se notificaron los mismos a los trabajadores, fechas que no se recogen en el relato de la sentencia y puede ser perfectamente posible, a falta de constancia de otros datos en el relato fáctico, que la demandante no tuviera conocimiento de la actuación de la demandada hasta que se notificó la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras que se referencia en el hecho probado undécimo, Sentencia Nº 301/2020, que es de fecha 6 de noviembre de 2020. Y decimos que es perfectamente posible que hasta dicho momento no tuviera la demandante conocimiento de los hechos, porque esta sentencia que obra al folio 33 y siguientes de los autos, es la única que recoge que el trabajador afectado, estaba afiliado al sindicato demandante y por ello, es posible colegir que por esta vía tuviera el sindicato conocimiento de los hechos que sirven de base a la pretensión articulada. No se muestra conforme la demandada con lo expuesto y así lo pone de manifiesto en su escrito de impugnación del recurso, expresando que debió de tener conocimiento la accionante en fecha muy anterior, barajando otras posibles fechas, pero no constando datos al respecto en el relato fáctico, como ya se ha dicho, relato fáctico que pudo haber sido completado por la demandada que pudo utilizar y no lo hizo, la vía del articulo 197.1 de LRJS para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia y propiciar la constancia de otra fecha de conocimiento por parte de la demandante de la actuación que trata de censurar, ha de partirse de que es la Sentencia Nº 301/2020, de fecha 6 de noviembre de 2020, la que proporciono el conocimiento de la actuación de la demandada a la actora para poder demandar. Pues bien, desde dicha fecha 6 de noviembre de 2020 hasta que se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones el día 24 de septiembre de 2021, no había transcurrido el plazo prescriptivo y por ello no puede ser admitida la excepción de prescripción que estima la sentencia de instancia razón por la cual ha de ser estimado el motivo de recurso estudiado.

De acuerdo con lo razonado, corresponde la estimación parcial del recurso y la nulidad parcial de la sentencia de instancia, pues si bien de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico TERCERO, por lo que se refiere a la pretensión conectada con los decretos del Ayuntamiento de fecha 26 de agosto de 2021 que se corresponden con el primer grupo según el orden en que se efectúa el análisis por la sentencia que se recurre, la sentencia ha de ser confirmada, por lo que se refiere a la pretensión conectada con la actuación de la demandada llevada a cabo mediante los decretos de 29 de agosto de 2019, por no haber prescrito la acción, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que partiendo de que la acción ejercitada de tutela de derechos fundamentales no esta prescrita, se resuelva sobre el fondo del asunto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL BARREÑA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras, dictada en sus Autos Nº 760/2021 seguidos en virtud de demanda instada por la recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS sobre tutela de derechos fundamentales debemos, anular y anulamos parcialmente dicha sentencia para que devolviendo las actuaciones al juzgado, dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción para impugnar mediante el ejercicio de acción de tutela de derechos fundamentales la actuación de la empresa que deriva de los decretos de 29 de agosto de 2019 no esta prescrita, sea dictada nueva sentencia se resuelva sobre el fondo del asunto, manteniendo el resto de pronunciamiento desestimatorio de la sentencia del juzgado respecto de la actuación empresarial mediante los decretos de del Ayuntamiento de fecha 26 de agosto de 2021.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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