Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 2197/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2199/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 2197/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12709
Núm. Roj: STSJ AND 12709:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 10 de Julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL BARREÑA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras, Autos Nº 760/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).
En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).
En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).
En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).
En el Decreto impugnado se acordaba que acordaba la modificación de funciones y horario del trabajador demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021". (Doc. 1 de la actora, y bloque doc. 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar este hecho probado).
Fundamentos
La sentencia desestima la demanda conteniendo el siguiente fallo:
Dicha sentencia fue aclarada por auto de veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, en los siguientes términos:
Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la parte actora, invocando el tramite procesal de los apartados a) b) y c), del artículo 193 de LRJS.
Ha lugar a lo solicitado porque efectivamente el dila 29 de agosto de 2019, no solo se dictó un decreto por el encargado de servicios generales del departamento de "Mantenimiento Urbano" del Ayuntamiento de Los Barrios, sino varios que se notificaron , al menos a cada uno de los trabajadores afectados que presentaron demandas individuales que dieron lugar a otros tantos procedimientos resueltos por las sentencias que se referencian en los hechos probados séptimo al duodécimo y no existe constancia en las actuaciones de notificación al sindicato actor. En el mismo motivo de recurso, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, alega la recurrente infracción de lo dispuesto en el articulo 59 de ET, para defender que la acción no se encuentra prescrita, pero esta cuestión no puede estudiarse en este apartado del recurso, sino en el apartado destinado al examen del derecho que la sentencia aplica, lo que se efectuara a continuación una vez hayan sido estudiados todos los motivos de recurso que cuestionan el relato fáctico, porque primero han de ser fijados los hechos para luego aplicar el derecho.
A continuación, con invocación de los apartados a ) y c) del artículo 193 de LRJS se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose infracciones de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión pero también propone nueva redacción del hecho probado sexto para el que propone la siguiente adición:
Dejando para mas adelante, por las razones ya expuestas con anterioridad el motivo de censura jurídica, ahora ha de indicarse que no procede la adición que se solicita porque, tal como se propone, encierra un juicio valorativo impropio de figurar en los hechos probados de la sentencia ya que resultaría predetermiante del fallo.
Para resolver este motivo de recurso, ha de ponerse de manifiesto que la sentencia controvertida razona, por lo que se refiere a la petición que pueda extraerse con referencia a los decretos de la demandada que fueron objeto de impugnación por las demandas que dieron lugar a las sentencias que se relacionan en los hechos probados primero a quinto, que es de aplicación el efecto positivo de cosa juzgada, ya que las mencionadas sentencias resolvían que la decisión del Ayuntamiento no constituía modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por lo que no procedía acudir a un periodo de consultas como sostiene la actora y que no se había modificado efectivamente el clausulado del Convenio colectivo.
En relación a la petición que pueda extraerse con referencia a los decretos de la alcaldía que fueron objeto de impugnación por las demandas que dieron lugar a las sentencias que se relacionan en los hechos probados séptimo al duodécimo, razona la sentencia que la acción esta prescrita.
Ha de estudiarse pues la censura jurídica efectuada en relación a las implícitas impugnaciones que se realizan de los dos grupos de actos administrativos que si bien pueden presentar algún grado de conexión entre ellos, son distintos y corresponden a dos momentos temporales diferentes.
En lo que se refiere al primer grupo según el orden en que se efectúa el análisis por la sentencia que se recurre, la Sala comparte la solución que aplica la sentencia de instancia que considera que ya no puede pronunciarse de modo diferente sobre lo peticionado porque ya se resolvió cuestión conexa y atinente a lo mismo por las sentencias firmes que decidieron sobre la impugnación de los actos administrativos presentado por cada uno de los trabajadores afectados razonado de la siguiente manera, según se recoge en la sentencia recurrida:
Habiéndose decidido pues que, siendo de carácter individual y no colectivo las decisiones de la demandada que afectaban a varios trabajadores, no era necesario periodo de consultas y que la decisión de la alcaldía no supuso modificación efectivamente el clausulado del Convenio colectivo, habiendo adquirido firmeza dicho pronunciamiento, no es de estimar la censura jurídica de la recurrente en el motivo de recurso examinado, pues el efecto positivo de cosa juzgada que se desprende de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impide pronunciamiento distinto sobre la cuestión ya que, aunque no se da la identidad exacta entre las partes de aquellos y este proceso a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso; no es ese el caso pero las sentencias dictadas en primer condicionan lo que en este haya de resolverse vinculándolo a lo ya fallado, tal como ha declarado el TS, Sala Cuarta, entre otras en su Sentencia de 3 Diciembre de 2015, (Rec. 5/2015). y siendo loo ya fallado que ni era necesario periodo de consultas y que la decisión de la alcaldía no supuso modificación efectivamente el clausulado del Convenio colectivo, no puede entenderse el conculcado Derecho Fundamental a la libertad sindical en su faceta de negociación colectiva ni Derecho Fundamental de acceso a la administración pública y de promoción interna en la carrera profesional para los trabajadores.
La sala no comparte los argumentos de la sentencia de instancia y ello por varias razones a saber: la demanda que da origen a estas actuaciones, presentada el día 24 de septiembre de 2021, al contrario de lo que se indica en la Fundamentación Jurídica transcrita, sí hacia referencia a los decretos del ayuntamiento demandado de 29 de agosto de 2019. Y se hacia de forma implícita por remisión a las sentencias dictadas en los procedimientos que se indica en el hecho cuarto de dicha demandada que resuelven sobre la impugnación individual de tales decretos, sentencias que se aportaban por copia, y mas explícitamente en el hecho séptimo, donde se dice lo siguiente:
Al respecto, ha de recordarse que la demanda, como se ha dicho, se presentó el día 24 de septiembre de 2021 y los decretos del Ayuntamiento que sirven de soporte a la pretensión de la actora, se notificaron a los trabajadores el día de 29 de agosto de 2019. En una primera aproximación, el mero computo de fechas, determinaría que la demanda se presentó fuera de plazo. Ahora bien, no se efectuó notificación de los mencionados decretos a la demandante, y por tanto, el día de comienzo de computo del plazo no puede fijarse en el día que se firmaron los mismos, ni siquiera en el día que se notificaron los mismos a los trabajadores, fechas que no se recogen en el relato de la sentencia y puede ser perfectamente posible, a falta de constancia de otros datos en el relato fáctico, que la demandante no tuviera conocimiento de la actuación de la demandada hasta que se notificó la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Algeciras que se referencia en el hecho probado undécimo, Sentencia Nº 301/2020, que es de fecha 6 de noviembre de 2020. Y decimos que es perfectamente posible que hasta dicho momento no tuviera la demandante conocimiento de los hechos, porque esta sentencia que obra al folio 33 y siguientes de los autos, es la única que recoge que el trabajador afectado, estaba afiliado al sindicato demandante y por ello, es posible colegir que por esta vía tuviera el sindicato conocimiento de los hechos que sirven de base a la pretensión articulada. No se muestra conforme la demandada con lo expuesto y así lo pone de manifiesto en su escrito de impugnación del recurso, expresando que debió de tener conocimiento la accionante en fecha muy anterior, barajando otras posibles fechas, pero no constando datos al respecto en el relato fáctico, como ya se ha dicho, relato fáctico que pudo haber sido completado por la demandada que pudo utilizar y no lo hizo, la vía del articulo 197.1 de LRJS para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia y propiciar la constancia de otra fecha de conocimiento por parte de la demandante de la actuación que trata de censurar, ha de partirse de que es la Sentencia Nº 301/2020, de fecha 6 de noviembre de 2020, la que proporciono el conocimiento de la actuación de la demandada a la actora para poder demandar. Pues bien, desde dicha fecha 6 de noviembre de 2020 hasta que se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones el día 24 de septiembre de 2021, no había transcurrido el plazo prescriptivo y por ello no puede ser admitida la excepción de prescripción que estima la sentencia de instancia razón por la cual ha de ser estimado el motivo de recurso estudiado.
De acuerdo con lo razonado, corresponde la estimación parcial del recurso y la nulidad parcial de la sentencia de instancia, pues si bien de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico TERCERO, por lo que se refiere a la pretensión conectada con los decretos del Ayuntamiento de fecha 26 de agosto de 2021 que se corresponden con el primer grupo según el orden en que se efectúa el análisis por la sentencia que se recurre, la sentencia ha de ser confirmada, por lo que se refiere a la pretensión conectada con la actuación de la demandada llevada a cabo mediante los decretos de 29 de agosto de 2019, por no haber prescrito la acción, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que partiendo de que la acción ejercitada de tutela de derechos fundamentales no esta prescrita, se resuelva sobre el fondo del asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL BARREÑA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras, dictada en sus Autos Nº 760/2021 seguidos en virtud de demanda instada por la recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS sobre tutela de derechos fundamentales debemos, anular y anulamos parcialmente dicha sentencia para que devolviendo las actuaciones al juzgado, dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción para impugnar mediante el ejercicio de acción de tutela de derechos fundamentales la actuación de la empresa que deriva de los decretos de 29 de agosto de 2019 no esta prescrita, sea dictada nueva sentencia se resuelva sobre el fondo del asunto, manteniendo el resto de pronunciamiento desestimatorio de la sentencia del juzgado respecto de la actuación empresarial mediante los decretos de del Ayuntamiento de fecha 26 de agosto de 2021.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
