Sentencia Social 2236/202...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 2236/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1546/2023 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 2236/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13784

Núm. Roj: STSJ AND 13784:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1546-23-K Sent. Núm.2236/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Aurora Barrero Rodríguez

Doña María del Carmen Pérez Sibón

Doña Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a 10 de julio de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2236/2025

En el recurso de suplicación formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba, dictada en los autos 44/22 ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2023 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 7/7/2021 la demandante solicita pensión de jubilación anticipada al amparo del RD 1449/2018. La misma es denegada por resolución de 18/10/2021 (folio 14 del expediente administrativo) por los siguientes motivos:

SEGUNDO.- formulada reclamación administrativa previa en tiempo y forma, la misma es desestimada por resolución de 18/4/2022 (folio 2 del expediente administrativo) con el siguiente argumento:

TERCERO.- Según certificación del Ayuntamiento de Villaharta la demandante ha prestado funciones de auxiliar de policía desde el 26/10/1991 a 29/6/2021 y, concretamente, se certifica lo siguiente:

Se especifica que las funciones desempeñadas por la demandante son las del art. 53 de la Ley 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y art. 56 de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, entre otras:

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por Dña. Sara, revocó las resoluciones del INSS de 18/10/21 y 18/4/22 y reconoció el derecho de la actora a acceder a la prestación de jubilación anticipada, en aplicación del Real Decreto 1449/18, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos jurídicos y económicos inherentes a ella. El recurso fue impugnado por la actora, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretenden los recurrentes revisión de hechos probados.

Solicitan la revisión del hecho probado tercero para el que proponen la siguiente redacción alternativa: "Según certificado del Ayuntamiento de Villaharta de fecha 29/6/21 que consta al folio nº 12 del expediente administrativo, la demandante Dña Sara ha prestado servicios como auxiliar de policía durante periodo 26/10/91 a 29/6/22. En la actualidad se encuentra en servicio activo". No se puede acceder a la revisión. Se basa en el mismo documento a que se refiere el hecho revisar, por lo que se ha de estar a lo que la juzgadora de instancia reproduce del citado documento. No se estima que la reproducción del certificado sea predeterminante del fallo, limitándose el hecho a recoger su contenido, el cual es trascendente para resolver el recurso, en cuanto hace referencia a la inexistencia de policía local en el pueblo y a las funciones realizadas por la actora en su condición de auxiliar de policía.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian los recurrentes infracción de los artículos 205 y 206.1 LGSS, puestos en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1698/11 de 18 de noviembre, 2.3 y siguientes del Real Decreto 1449/18 y Disposición Adicional Centésima Sexagésima Cuarta de la Ley 6/18 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Alegan que la actora no es tributaria de la pensión de jubilación anticipada reconocida en la sentencia, al no acreditar un periodo mínimo de cotización de 15 años como policía local, siendo éste un requisito para poder aplicar los coeficientes reductores de la edad de jubilación, y al no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hecho causante; que no quedó acreditado que las funciones de la actora como auxiliar de policía fueran las propias de policía local; que nos encontramos ante una normativa excepcional que establece un sistema de jubilación anticipada, especial y beneficioso, respecto del cual no cabe una interpretación analógica; que el criterio de gestión del INSS 7/19 de 3/4/19 no considera procedente computar los periodos en los que se desempeñó la actividad de auxiliar de policía local a los efectos previstos en el Real Decreto 1449/18; y que el reconocimiento efectuado no procede.

La Sala de Granada de este TSJ de Andalucía, en sentencia de 18/11/21, dictada en el recurso 1313/21, declaró lo siguiente en un supuesto similar al de autos: "... Frente a la sentencia que estima la pretensión contenida en la demanda, se articula el presente recurso de suplicación por la Entidad Gestora se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario. SEGUNDO.- Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se alega por el recurrente infracción art. 206 .1 TRLGSS en relación con el artículo dos del real decreto 1449/2018 y de la disposición transitoria cuarta del real decreto legislativo 781/1986 por entender que no procede computar los periodos en que se desempeñó la actividad de auxiliar de policía local a los efectos previstos en el real decreto 1449/2018 no debiéndose le reconocer la jubilación interesada. En primer lugar, en lo que se refiere a la normativa que se dice infringida por la entidad gestora, en concreto el artículo 206 del TRLGSS el cual señala: "...Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad..." Por otra parte, en lo que se refiere al Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local en su artículo dos dice al respecto:"...Reducción de la edad de jubilación1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente..." Lo cual se tiene que poner en relación con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local Disposición transitoria cuarta :"...En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán de aplicación las siguientes normas:1. La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas. 2. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo..." Es decir la normativa que se cita infringida precisamente nos determina que en municipios con una cantidad de población inferior a 5000 habitantes, como es el caso de aplicación, concretamente de los ayuntamientos que prestaba servicio el trabajador beneficiario, si bien en este sentido tenía la categoría profesional de auxiliar de policía local, según se determinan el hecho probado quinto, desde el 1 de julio de 1981 hasta el 31 de mayo de 2019 y según el propio certificado emitido al respecto, sin embargo hay que poner también de manifiesto que de conformidad con el hecho probado sexto se determina y se certifica cuáles son las funciones que desempeña la parte actora en dicho término municipal, funciones todas estas que vienen a coincidir con las cometidas por la policía local, tal y como se explica especifica en dicho certificado en donde se dice por no contar este ayuntamiento con cuerpo de policía local y así se especifica que sería de conformidad con la ley dos/1986 de fuerzas y cuerpos de seguridad en relación con el artículo 53 así como en el 56 de la ley 13/2001 de 11 de diciembre de coordinación de las policías locales de andaluz y a señalando entre otras funciones ordenar señalizar y dirigir el tráfico, instruir atestados, funciones de policía administrativa en el cumplimiento de ordenanzas... Efectuar diligencias de prevención y actuaciones que tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, vigilar espacios públicos colaborar con los fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y policías autonómicas, a cooperar en la resolución de conflictos, velar por el cumplimiento de las disposiciones... El vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, inspección de actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la comunidad autónoma, uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa... ". Es decir, todo lo anterior pone de manifiesto que la parte actora venía desempeñando funciones de policía local, con la consideración como tal y no meramente como dice el recurrente funciones auxiliares como pueden ser de custodia y vigilancia de bienes servicios e instalaciones etc. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 1449/2018, Artículo 1. "Ámbito subjetivo de aplicación. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los funcionarios de carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades...", es decir viene a señalar que el mismo viene a aplicarse a los miembros de la Policía Local en sus diferentes escalas, categorías o especialidades por lo tanto será de aplicación al actor en consecuencia. Por otra parte, esta misma dirección es acogida por la sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 834/2021 de 11 Mar. 2021, Rec. 2141/2020 y la sentencia del TSJ Extremadura 526/29020 de 22 de diciembre rec. 476/20 , entre otras.En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en la medida en la que se llega así a la conclusión de que se cumplen los requisitos del demandante la fecha de la solicitud hará poder acceder a la prestación de jubilación".

En el mismo sentido que la anterior, la sentencia del TSJ de Baleares de 4/9/24, dictada en el recurso 169/24, estableció: " ... En la sentencia recurrida se declara el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la base reguladora de 1926,29 €, con efectos de 1 de enero de 2021, aplicando el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías locales, en base al Real Decreto 1439/2018, de 14 de diciembre, y el derecho a percibir el 100% de la base reguladora. Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social planteando un único motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS para denunciar la infracción por interpretación errónea, del art. 206 bis la Ley general de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con los art. 2 del RD 1449/2018 en relación con la disposición transitoria primera de la misma norma , así como la disposición transitoria cuarta del RDL 781/2016 y el art. 53 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Se sostiene que, contrariamente a lo que se declara en la sentencia recurrida, no pueden asimilarse las funciones desempeñadas por el demandante como auxiliar de policía local con las que corresponden a la policía local. Se argumenta que la policía local sólo existe en municipios con población superior a 5000 habitantes y este no es el caso de Valldemosa, donde el demandante prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020. Se añade que no consta que a los auxiliares de policía local se les aplique el incremento de cotización previsto para los colectivos con derecho a jubilación anticipada y ello hace inviable la aplicación de los beneficios establecidos para estos colectivos. Se cita en apoyo de esta tesis las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de Valencia 3054/2021 y del TSJ de Andalucía 1329/2023 . La representación del demandante en su escrito de impugnación insiste en que las funciones que realizó eran las propias de la policía local con el riesgo y la carga que ello conlleva. Pasamos a resolver la acción planteada. SEGUNDO La cuestión que se plantea sido resuelta por las anteriores sentencias de la sala de 25 de septiembre de 2023 (rec. 211/2023 ) y 11 de marzo de 2024 (rec. 561/2023 ) en las que en supuesto sustancialmente iguales al que ahora se somete a nuestra consideración declaramos lo siguiente: Para el adecuado abordaje y resolución de la cuestión objeto de debate, procede empezar recordando la normativa reguladora de la prestación reclamada: Así, el art. 206 LGSS , bajo el título " jubilación anticipada por razón de la actividad", dispone: 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientesreductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo". A su vez, el art. 2 Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre , por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, dispone: 1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20. 2. La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el art. 1". 3. La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente". La cuestión objeto de debate, el cómputo del período trabajado como auxiliar de policía local se puede computar a efectos de acceder a la jubilación anticipada ha sido ya objeto de resolución en sentido estimatorio por diversas salas de suplicación. Así, en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valencia nº 834/21, de 11 de marzo , se razonaba: La cuestión que se plantea en este procedimiento, y también en el recurso, no es otra que determinar si el Sr. Pedro Antonio puede acceder a la jubilación anticipada que le fue denegada por el INSS, en resolución confirmada por la sentencia que se recurre en suplicación, por no acreditar 35 años y 6 meses de actividad efectiva y cotización por el ejercicio de la actividad como policía local al servicio de las entidades locales, cuando consta que ingresó a la categoría de agente de la policía local el 01/05/1996, y que venía realizando funciones de auxiliar de policía local desde el 02/01/1982 en el mismo municipio de Benejúzar que en aquel tiempo tenía una población inferior a los 5.000 habitantes. Se trata, en definitiva, se determinar si el periodo de tiempo transcurrido entre el 02/01/1982 y el 01/05/1996 en que el Sr. Pedro Antonio prestó servicios como auxiliar de policía local en Benejúzar, se le puede computar a efectos de acceder a la jubilación anticipada. 2. El Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local establece, en su artículo 1, que esta norma se aplica a los funcionarios de carrera incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o especialidades. En el artículo 2º se regula la reducción de la edad de jubilación, y se dispone que la edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación por el artículo 205.1 a) LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20. Y en el apartado 3 de ese mismo precepto, se dice que la anticipación de la edad de jubilación "se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente". Por último, por lo que respecta al cómputo del tiempo trabajado, se dice en el artículo 3 del RD 1449/2018 que "(t)endrá la consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del coeficiente establecido en el artículo anterior, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva entidad local." 3. Ya hemos visto que el Sr. Pedro Antonio antes de ingresar en la policía local como agente, estuvo prestando servicios como auxiliar de la policía local desde el 02/01/1982, realizando las funciones que se detallan en el certificado expedido por la Secretaria del Ayuntamiento de Benejúzar; esto es: protección de autoridades, ordenación del tráfico, instrucción de atestados, expedición de denuncias de infracciones de tráfico, policía administrativa y judicial, vigilancia de espacio, etc. Como se explica en la exposición de motivos del Real Decreto 1449/2018, el artículo 206.1 LGSS prevé que la edad mínima exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Y en aplicación de esta previsión, considera esta norma reglamentaria que procede el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación al colectivo de la policía local, habida cuenta que los requerimientos psicofísicos que se exigen para su ingreso en ese cuerpo de seguridad, así como el desarrollo de la actividad inherente, no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad. 4. Pues bien, si tal es la finalidad de la norma, entendemos que, a efectos de aplicación del coeficiente reductor, no hay razón para que queden excluidos los periodos en que se realizaron exactamente las mismas funciones que llevan a cabo los agentes de policía local. Es cierto que hasta el mes de mayo de 1996 el demandante no accedió formalmente a la condición de agente, pero ello se debió a que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271, 3551) , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, disponía que en tanto se aprobasen las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía local, la policía local sólo existiría, en términos generales, en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, o que no era el caso de Benejúzar. Pero sin perjuicio de ello, esa misma disposición transitoria, así como el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y Cuerpos de Seguridad , se encargaban de señalar que en los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serían ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. Por consiguiente, si los cometidos asignados al demandante por el Ayuntamiento de Benejúzar han sido los mismos desde el 02/01/1982, y si la aplicación de los coeficientes reductores se justifica por el legislador en que los requerimientos psicofísicos que se exigen para ingresar en el cuerpo, y el desarrollo de la actividad inherente no pueden realizarse o resultan más gravosos a partir de una determinada edad, no existe razón para excluir el periodo anterior a 1996 del cómputo para la aplicación de los coeficientes reductoresa efectos de acceder a la jubilación anticipada." Siguen esta misma línea, entre otras, las sentencias del TSJ de Extremadura nº 295/18 y de 22.12.20 (rec. 476/2020 ), invocadas en la sentencia recurrida, así como la reciente sentencia de esta la Sala, de fecha 20.9.23 , RSU 211.23, ante una situación de hecho sustancialmente coincidente con la analizada en las presentes actuaciones. Finalmente, y en relación a la sentencia del TSJ de Valencia nº 3054/21 (rec.1533/21 ) invocada en el recurso del INSS desestimó la pretensión del trabajador recurrente, hemos de señalar que ello fue por cuanto el demandante nunca ostentó la condición de Policía Local ni constaba acreditado, a diferencia del caso que analizamos, que durante el período en el que constó como auxiliar de policía local desarrollara ya funciones de policía, como así se refleja en el hecho probado IIº de las presentes actuaciones, al referir que con efectos 1.1.2006, el demandante ha venido prestando servicios como Policía Local. Y este factor diferencial, acreditado en el presente caso y en los analizados por las sentencias que se han pronunciado en sentido estimatoria es, precisamente, el que ha determinado que, hasta el momento, el Tribunal Supremo no haya apreciado contradicción en sus autos de 6.7.22 y 28.9.22 , del que reproducimos su consideración final: "No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad de hechos probados. En la sentencia recurrida consta probado que el actor, que nunca ostentó la condición de policía local, prestó servicios como alguacil y auxiliar de la policía local en el Ayuntamiento, siendo sus funciones las de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones. Por el contrario, en la sentencia de contraste ha quedado acreditado, mediante certificado del Ayuntamiento y en un hecho probado de modo singular, que el trabajador desempeñó las funciones propias de un policía local, esto es, vigilancia y custodia de los edificios y establecimientos municipales, orden público, detención de reos por orden judicial, protección de autoridades, servicios de noche y control, vigilancia de obras y vertidos, matadero, piscina y vigilancia del casco urbano en general, en una población con menos de 5.000 habitantes en la que por aplicación de la DT 4ª del RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, punto 1 y DT 1ª Ley 7/2017 de coordinación de policía local de Extremadura se prevé que, al no existir en dichos municipios policía local, sus funciones sean desarrolladas por los auxiliares de policía local." Evidentes razones de seguridad jurídica nos llevan a mantener en el presente caso el mismo criterio considerando la circunstancia de que en el año 2009, cuando el demandante pasa a desarrollar su actividad en calidad de agente de policía local, no contra que se produjera alteración alguna en las funciones y tareas que tenía asignadas, que, por tanto, eran las propias de la policía local, ni en el censo de Valldemossa, que nunca ha alcanzado los 5000 habitantes..."

La Sala de Granada del TSJ en sentencia de 3/7/23, dictada en el recurso 1638/22, llegó a una conclusión distinta a la expuesta en su sentencia antes transcrita, pero razonando que se partía de unos hechos probados también distintos, por cuanto, aunque en ambos casos se trataba de municipios con número de habitantes inferior a 5000, en la sentencia del año 2021 las funciones desempeñadas por el actor como auxiliar de policía local venían a coincidir con los cometidos de la policía local y no meramente con funciones auxiliares como podían ser las de custodia y vigilancia de bienes, servicios o instalaciones, en tanto que en el supuesto de la sentencia del 23, a la vista del relato de hechos probados, no se había practicado prueba alguna tendente a acreditar cuáles habían sido las reales funciones del recurrente durante el periodo controvertido, lo que determinó que se alcanzara una conclusión distinta.

TERCERO.-Consta que la actora realizó funciones de auxiliar de policía desde el 26/10/91 hasta el 29/6/21; que en el municipio de Villaharta, donde desarrolla sus funciones no existe cuerpo de policía; y que ejerce la totalidad de las funciones que corresponden a la policía local, entre otras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y 56 de la Ley 13/01 de Coordinación de las policías locales de Andalucía, las que se detallan en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

Y, siendo ello así, y no obstante haberse dictado sentencias contradictorias respecto de las transcritas en el fundamento jurídico anterior, se estima que, no existiendo pronunciamiento unificado por el TS, y habiendo desarrollado la actora las mismas funciones que un policía local, se ha de estar al criterio contenido en las sentencias anteriores y acogido por la sentencia recurrida, por cuanto lo contrario constituiría un trato desigual, carente de justificación.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 8/5/23 del Juzgado de lo Social nº 5 de Córdoba, dictada en los autos 44/22, iniciados en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por contra Dña. Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo, se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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