Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 126/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 111/2025 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100119
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:345
Núm. Roj: STSJ LR 345:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Rec. 111/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 111/25 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, asistida de la Abogada Dña. Rosa Fernández Lorente, y por DÑA. Herminia, asistida de la Abogada Dña. Alicia Martínez Ochoa, contra la Sentencia nº 108/25, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, recaída en Autos nº 326/23, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 y DÑA. Herminia, ha actuado como
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS:
Desde el 27.10.2022 disfrutaba de una reducción de jornada por guarda legal a razón de 6 horas día (de 9.00 a 15.00 horas) y para cuidado de su hijo (nacido el NUM000.2022), reconocida en el horario solicitado hasta que este cumpliera cinco años.
Venía percibiendo con esa reducción un salario mensual de 1.280,87 € (ipp). Previamente y a jornada completa ascendía a 1.620,75 € (ipp).
En fecha 9.03.2023 presentó a la empresa comunicación de baja voluntaria con efectos del 24.03.2023.
Ese mismo 24.02.2023 la demandante contestó por la misma vía confirmando su interés, adjuntando al email su CV.
El 27.02.2023 concertaron por email la realización de entrevista para el miércoles siguiente 1 de marzo a las 16 horas y vía temas, enviándole enlace para reunión.
Las condiciones de contratación reseñadas en ese email eran las que siguen:
- Jornada de 38,5 horas semanales en cómputo anual
- Horario de lunes a viernes de 8 a 16 horas de octubre a mayo y de 1 de junio a 30 de septiembre de 8 a 15 horas.
- Categoría Grupo 2 nivel 5
- Salario 28.279 € bruto anual fijo (a lo que debemos retirar el 5% RD 8/2010) = 26.933 € bruto anual
- Centro de trabajo DIRECCION000
- Contrato de trabajo indefinido
- Puesto de trabajo administrativo de representación
Internamente y mediante email de 22.03.2023 el Director de Zona Rioja D. Manuel comunicó la pronta incorporación de la actora a partir del 11.04.2023 al resto de integrantes de la delegación.
El 31.03.2023 (17.16 h) la actora remitió nuevo email con más documentación y este mensaje:
Por el Director de Zona Rioja D. Manuel (Tfno NUM001/ NUM002) se contestó a la actora el email anterior por esa misma vía el 3.04.2023 de la forma que sigue:
Hasta el 31.12.2023 ascendió su salario mensual a 1.201,79 € (ipp), pasando a 1.602,39 € (ipp) desde el 13.01.2024.
Fundamentos
En disconformidad, ambas partes se alzan en suplicación.
El recurso empresarial se compone de un motivo de quebrantamiento de forma, canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración del Art. 218 puntos 1 y 2 LEC, con el consiguiente quebranto del Art. 24 de la Norma Fundamental, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la infracción del Art. 1107 CC.
La suplicación de la demandante se estructura en un motivo revisorio, vehiculizado a través del Art. 193.b LRJS, con objeto de modificar el ordinal cuarto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del Art. 193.c LRJS, denuncia la contravención de los Arts. 1254 y 1101 CC, en conexión con el Art. 29 de la Ley estatutaria.
A) En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL, la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/11, Rec. 24/11; 5/05/11, Rec. 30/10), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/87, 144/91, 67/93, 113/99, 182/00 y 172/01), ha establecido los siguientes principios:
B) Consolidada y uniforme doctrina constitucional (por todas STC 104/22) ha señalado que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pudiendo presentarse dicho tipo de incongruencia unida a la omisiva o por defecto, dando lugar a la denominada incongruencia por error, en la que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.
C) También ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. ( STC 25/12).
D) Tal y como se establece en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en el suplico de la demanda, se solicitaban las siguientes condenas indemnizatorias, en régimen de subsidiariedad descendente:
1.- La cantidad diaria de 78'55 € al día (2.279 € anuales) desde el 24/03/23, o, subsidiariamente, desde la fecha prevista de la contratación (11/04/23) hasta que sea nuevamente contratada, y, en el caso de que perciba un salario inferior, la diferencia entre los 78'55 € día y el devengado en la nueva empresa, hasta conseguir un salario que supere el mencionado módulo diario.
- La cantidad de 42'66 € día desde el 24/03/23 en que causó bajo en su anterior empleo hasta que obtenga uno nuevo, y, si el salario en la nueva empresa es inferior, la diferencia entre los 42'66 €diarios y lo devengado en el mencionado trabajo hasta conseguir otro en el que rebase lo que percibía en la empresa en que causó baja voluntaria
2.- Además de lo anterior, la suma de 5.128'67 € a que ascendería la indemnización por despido improcedente.
3.- Subsidiariamente de la primera pretensión, el importe de la prestación de desempleo que no ha podido lucrar, en cuantía de 37'81 € día durante los primeros 180 días y de 32'71 € diarios desde el día siguiente hasta el 240, cuya suma total asciende a 8.750'4 €.
E) En la vista oral se recalcularon las cantidades reclamadas, como consecuencia de nuevo empleo a tiempo parcial desde el 3/05/23.
F) En el tercer fundamento de derecho, la resolución recurrida, luego de explicar los motivos por los que rechaza los criterios indemnizatorios establecidos en el suplico de la demanda y en el plenario, fija la indemnización objeto de condena en la diferencia en cómputo anual entre lo que hubiera percibido en la empresa en que causó baja voluntaria, Grupo Logístico Arnedo, (19.449 €) y lo que hubiera devengado en el contrato ofertado por la demandada (26.933 €), cuyo importe asciende a 7.484 €.
G) Como es de ver, el pronunciamiento de la parte dispositiva de la resolución recurrida no se aparta de la pretensión actuada en la demanda, que tenía por objeto la condena a la demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la oferta en firme de contratación indefinida, sin desviarse del objeto y la causa de pedir de la acción ejercitada.
H) Siendo cierto que el módulo indemnizatorio que la sentencia aplica no se ajusta a ninguno de los que la parte actora estableció en el suplico de la demanda y ulteriormente en el acto del juicio, no lo es menos que, ello no supone una alteración del objeto del proceso, ni un apartamiento de la causa de pedir, sino que es la simple consecuencia jurídica, de la aplicación judicial del criterio de cuantificación de la indemnización que la Magistrada a quo, tras desechar los propuestos por la parte demandante, por las razones que expone en la fundamentación jurídica, ha considerado adecuado para la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento patronal de la oferta de contrato, no rebasando la cantidad objeto de condena a la reclamada por la demandante.
I) El recurso judicial a la aplicación de un parámetro indemnizatorio diferente de los pretendidos por la demandante, ninguna indefensión ha originado a quien recurre, como lo revela que en esta alzada haya formalizado la correspondiente impugnación jurídica dirigida a rebatir dicha decisión, sin que el principio de congruencia alcance a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y 88/1992), cuya eventual incorrección ha de ser combatida a través del correspondiente motivo de censura jurídica, que la parte ha planteado.
J) En consonancia con lo previamente razonado, este motivo de impugnación va a ser desestimado.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
B) 1.- Para el párrafo segundo del ordinal cuarto, en el que se extracta el contenido de un correo electrónico remitido el 21/03/23 por el Director de Zona Rioja al resto de integrantes de la delegación, se pide su complementación, añadiendo al final de su texto lo siguiente:
Herminia,
2.- Aunque los hechos que se expresan resultan de manera indubitada del documento que les sirve de soporte (acontecimiento 63 del EJE), no vamos a aceptar la adición que se insta, por no aportar información relevante para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida a la que ya proporciona el texto del hecho probado original, en el que ya se deja constancia del contenido esencial del citado correo electrónico.
La suplicación empresarial refuta la decisión del Juzgado y el razonamiento que le sirve de soporte, argumentando, en síntesis, que, habiendo cesado la demandante voluntariamente en su anterior empresa, no se puede imputar a la recurrente responsabilidad alguna por los perjuicios derivados de la pérdida de dicho empleo, no existiendo tampoco motivación alguna de la causa por la que la cuantía de la indemnización se fija tomando como referencia temporal el periodo de un año.
El motivo de censura de la trabajadora, mostrando conformidad con el importe de la indemnización objeto de condena, muestra su discrepancia con la omisión de contemplación del resarcimiento de los siguientes perjuicios efectivamente acreditados, cuyo importe debería incrementarse al ya reconocido en la sentencia recurrida:
- 1.623'35 €, en concepto de lucro cesante por los salarios que hubiera percibido de haberse cumplido la oferta de contratación (11/04/23) hasta el día anterior a su alta en otra empresa (2/05/23) [73'78 € día x 22 días]
- 8.196'23 €, por lucro cesante consistente en la diferencia entre el salario percibido en la empresa DIRECCION001 (40'05 € día) y el que hubiera lucrado en la Mutua (73'87 € día) durante los 243 días transcurridos desde el 3/05/23 en que inició la relación laboral y el 31/12/23 en que cesó (33'72 € x 243 días)
- 2.057'06 €, por lucro cesante y daño moral, resultando dicha suma de la diferencia entre el salario que hubiera percibido en la Mutua (73'87 € día) y el percibido a jornada completa en la precitada empresa (53'41 € día), durante los 101 días transcurridos desde que se produjo dicha ampliación de jornada (1/01/24) hasta el 11/04/25 en que habría transcurrido un año de duración del contrato, cuya oferta fue incumplida por la Mutua (20'36 € día x 101 días)
A) Conforme al Art. 1.101 CC quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas.
B) Ya desde antiguo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que, aunque el fundamento jurídico de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones no se consagra con carácter general en la legislación laboral, de acuerdo con el artículo 4.3 del Código Civil, ha de estarse a lo prevenido en cuanto a la obligación genérica de indemnizar por los artículos 1.101 y concordantes de dicho Código sustantivo ( SSTS 24/06/72, RJ 3717; 19/04/86 RJ 2207)
C) Más singularmente, en lo referente a la indemnización derivada del incumplimiento de un precontrato, la jurisprudencia (STS/IV 15/03/91, ROJ STS 16608/1991; STS/I 23/12/21, Rec. 11/19) ha establecido los siguientes criterios:
1.- Aunque la legislación laboral no regula el precontrato de trabajo, debe admitirse la posibilidad de concertarlo, ya que ese déficit regulatorio ha de ser suplido, conforme al Art. 4.3 CC, por las previsiones generales en la materia de este último texto legal, que en el Art. 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada.
2.- En el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un precontrato laboral no se aplican los criterios indemnizatorios establecidos en la normativa reguladora del contrato de trabajo para los incumplimientos en una relación ya establecida, ya que el incumplimiento del precontrato, puede producir electos mucho más onerosos que el incumplimiento del contrato una vez iniciado, de manera que, los efectos del incumplimiento del contrato por parte de la empresa en el Estatuto de los Trabajadores no tienen en el incumplimiento del precontrato otro valor que el de un punto de referencia, meramente orientativo, para, en unión de otros factores, de mayor relieve, determinar los efectos del incumplimiento a tenor de los arts. 1.101 y concordantes del Código Civil .
3.- La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización, tal y como se infiere de los Arts. 1.1.06 y 1107 CC
4.- El derecho a la indemnización no nace del incumplimiento, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, por lo que, dado que el incumplimiento contractual no genera de forma automática e inexorable daños y perjuicios, su existencia debe ser demostrada, teniendo en cuenta que, a diferencia del daño emergente (hecho de la realidad susceptible de prueba plena), la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos.
D) La fijación de la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual es misión del órgano de instancia, siendo fiscalizable a través de un recurso extraordinario únicamente cuando se hayan aplicado los criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada ( SSTS 4/03/20, Rec. 3769/17; 10/12/15, Rec. 763/14; 23/06/14 (Rec. 1257/13),
E) En el plano fáctico, la inalterada crónica judicial nos sitúa ante el siguiente escenario:
- La demandante, que venía prestando servicios como trabajadora indefinida de Grupo Logístico Arnedo con un salario bruto mensual con p.p. extras de 1.620'75 €, con reducción de jornada por guarda legal y disminución proporcional de su salario mes con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias a 1.280'87 € desde el 27/20/22, el 9/03/23 solicitó la baja voluntaria con efectos desde el siguiente día 24.
- Tras participar en un proceso selectivo para su contratación indefinida a tiempo completo en la entidad colaboradora demandada con un salario anual de 26.933 € anuales, Dª Herminia resultó seleccionada, comunicándose tanto a ella (el 21 de marzo), como a la delegación de DIRECCION000 (al día siguiente), que iba a constituir su centro de trabajo, que causaría alta el día 11/04/23.
- El 3/04/23 a la demandante se le comunicó formalmente que finalmente no se procedería a su contratación.
- Dª Herminia causó alta en la empresa DIRECCION001 el 3/05/23, con contrato a tiempo parcial con un salario mensual con p.p. de 1.201'79 €, hasta el 1/01/24, en que la relación laboral se transformó en indefinida a tiempo completo, incrementándose su salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras a 1.602'39 €.
F) Convenimos con la empresa recurrente, en que, habiendo solicitado la trabajadora su dimisión en la empresa en que prestaba servicios con anterioridad a la comunicación de la oferta firme de precontrato por la Mutua, no resulta razonable la fórmula indemnizatoria utilizada judicialmente al tomar como parámetro de referencia del importe del lucro cesante a cuyo pago condena, el montante del salario que venía percibiendo en aquella compañía, cuyo empleo perdió, no por causa imputable al incumplimiento del precontrato, sino a su exclusiva voluntad de causar baja voluntaria cuando no tenía expectativas reales y ciertas de ser contratada por la entidad colaboradora.
Sin embargo, en lo que disentimos es en que el efecto de que ese criterio de cuantificación no se ajuste a las reglas de la lógica y la racionalidad se erija en obstáculo a la correspondiente condena indemnizatoria que es lo que se pide en el suplico del recurso y en el motivo de censura, por cuanto, la citada anomalía la única consecuencia que tiene es que la Sala deje sin efecto esa fórmula resarcitoria, pero en ningún caso que los daños y perjuicios causados y efectivamente acreditados dejen de ser compensados económicamente.
G) Como consecuencia de lo anterior, habiendo quedado fehacientemente probado que ruptura unilateral por la demandada de la oferta firme de contratación indefinida efectuada, ha supuesto para Dª Herminia la injustificada privación de un empleo estable con las condiciones profesionales que hemos detallado, y, por ende, del salario que hubiera percibido como contraprestación por su desempeño profesional, la misma tiene derecho a ser resarcida por dicho lucro cesante en el importe de las retribuciones que hubiera debido percibir de no haberse incumplido el precontrato en la cantidad de 11.876'64 €, conforme al itinerario de cálculo propuesto por la trabajadora recurrente en el escrito de formalización, al desarrollar el motivo de censura, extractado en los párrafos cuarto a sexto de este fundamento jurídico, que se corresponde exactamente con el salario perdido por el incumplimiento de la oferta de un contrato de trabajo, no temporal, sino fijo, durante el plazo de dos años desde que debió haberse iniciado la relación laboral, resultando dicha acotación temporal, en opinión de la Sala, absolutamente idónea y proporcionada para compensar económicamente el lucro cesante y la pérdida de oportunidad fehacientemente demostrada de un trabajo indefinido
H) En consonancia con lo previamente razonado, procede desestimar el recurso de la Mutua, y acoger en parte el de la trabajadora, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 y se estima en parte el formalizado por Dª Herminia contra la sentencia...
2º) Se revoca en parte dicha resolución, en el sentido de incrementar la cantidad a cuyo pago se condena a la Mutua demandada a la suma de 11.876'64 €.
3º) Se condena a la Mutua al pago de las costas procesales causadas en su recurso, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, más el IVA correspondiente.
4º) Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la entidad colaboradora para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0111-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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