Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 691/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 494/2024 de 11 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Nº de sentencia: 691/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100678
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1407
Núm. Roj: STSJ EXT 1407:2024
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente efectuó alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Entrando, pues, en el recurso, sus cuatro primeros motivos se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente dar nueva redacción al primero, al tercero y al quinto y añadir otro nuevo.
En la nueva redacción del hecho probado primero se añadiría, tras su nombre, que el actor, "nacido el NUM000 de 1963 (esto es, teniendo 60 años de edad a fecha de las comunicaciones objeto de demanda)" y que el "seguro de salud litigioso", lo "viene percibiendo desde el año 2011", pudiéndose acceder a la adición relativa a la edad, pues, además de deducirse de los variados documentos que en el motivo se citan y que constan en autos, se hizo constar en la demanda y la demandada ni en el juicio ni ahora en la impugnación, lo ha negado. Puede que la revisión nada aporte para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte
En cuanto al disfrute del seguro desde el año 2011, tiene razón la impugnante, que ya consta en varios pasajes de los fundamentos de la sentencia de instancia y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005), siendo ineficaz la adición pretendida.
En el hecho probado tercero pretende el recurrente añadir parte del contenido del informe de masa salarial aportado por la demandada que ya cita el juzgador de instancia, por lo que puede acudirse a su contenido sin necesidad de añadirlo y así nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el hecho probado quinto pretende el recurrente que al final del primer punto se suprima la frase "atribuyéndosele toda la responsabilidad de la administración de la empresa, la cual pasará a asumir él en exclusividad" y se añada "pasando de tener 15 personas bajo su responsabilidad jerárquica a ninguna, así como compartiendo labores de administración con otros 6 compañeros, dependientes éstos del Área de Organización y Relaciones Laborales" y que al final de segundo se suprima "Manteniendo el mismo nivel jerárquico que ocupaba en la empresa.", sin que tampoco pueda accederse a ello porque se apoya el recurrente en los mismos documentos a los que ya se remite el juzgador y como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008, rec. 222/08, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995) y en la de 7 de abril de 2005, rec. 98/2005, que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), pudiéndose añadir que como se mantiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, 6 de julio de 2004, 18 de abril de 2005 y 12 de diciembre de 2007, los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04)".
Por último, en el nuevo hecho probado que el recurrente pretende añadir constaría que "Es aplicable a la relación laboral el X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama, SA", propósito también destinado al fracaso porque, como se aduce en la impugnación, la cuestión relativa al convenio aplicable a una relación no es cuestión fáctica sino jurídica y no tiene acceso al relato fáctico de una resolución ( SSTS de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014).
Se razona en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2015, rec. 561/15:
<
[Ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988)].
Como se señala en el motivo, aplicando esa doctrina, esta Sala, en diversas ocasiones, como en la sentencia 13 de enero de 2014, rec. 517/13 ha mantenido que la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan sólo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos por parte de la empresa de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción. En otros casos, se encuentra legitimado el trabajador para el ejercicio de la acción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores, pero no para instar una medida tan extraordinaria como la de extinción del contrato de trabajo que el art. 50 equipara a un despido indemnizado.
Como un ejemplo de incumplimiento empresarial que puede justificar la extinción del contrato a instancia del trabajador se ha tratado la falta de ocupación efectiva y así se ha entendido, por ejemplo, en la STS de 28 de abril de 2010, rec. 238/2008, o en las de esta Sala de 26 de marzo de 2004 y 24 de octubre de 2013, porque el art. 4.2.a) ET reconoce a todos los trabajadores el derecho a esa ocupación, pero en este caso, como alega la recurrente, no concurre falta de ocupación efectiva y no ha sido esa la razón por la que en la sentencia se da lugar a la extinción solicitada sino la de que, a pesar de que el demandante sigue teniendo y ejerciendo funciones, estas son de menor responsabilidad que antes, pero del relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta que se haya producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que justifique la extinción solicitada y a la que se ha dado lugar en la sentencia recurrida.
En efecto, lo que ha llevado a cabo la empresa, una reorganización de sus estructuras, entra dentro de las facultades que le asisten. Así, nos dice la STS de 17 de septiembre de 2015, rec. 238/2014 que (El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa. Este poder de dirección halla su reconocimiento constitucional en el art. 38 CE y aparece reflejado cuando se dispone que los trabajadores prestan sus servicios "dentro del ámbito de organización y dirección" de un empresario ( art. 1.1 ET) , al establecer como deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas" ( art. 5.c) ET) o al indicar que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET) .
Cierto es que, como también nos dice el Alto Tribunal, (Conforme indica el art. 20.2 ET "en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", convirtiéndose así en principio general del Derecho que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 CC) , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones) y, por ello, el trabajador tiene medios para reaccionar contra las decisiones empresariales que vayan contra sus derechos o contra ese principio general de la buena fe, uno de los cuales es, precisamente, el de la extinción del contrato de la que aquí se trata, prevista en el art. 50.1 ET. ].
Dispone ahora el art. 50.1.a) ET, tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, que es justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".
Como se dice en la antes citada sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2013, la prueba de que en la conducta empresarial concurren las características necesarias para la extinción corresponde al demandante pues, a tenor del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y, como se dijo con anterioridad, no concurren aquí circunstancias que permitan la extinción pues la posible variación en las condiciones de prestación de servicios por el demandante no han determinado un menoscabo de su dignidad, concepto sobre el que nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 22 de junio de 1994 que es una (..., expresión de no fácil entendimiento, la doctrina judicial ha declarado lo siguiente: a) Dignidad equivale "al respeto que es debido a quien presta su actividad laboral para otro que, tiene derecho a mantenerse en su puesto con la honorabilidad que es debido a toda persona y especialmente a quien trabaja, expresión que ha de medirse en todo caso, con un criterio social objetivo". b) La frase "en menoscabo de su dignidad" ha de entenderse, no en el sentido de que un trabajador "sea más o menos digno que otro", sino, en el de resultar un agravio para el trabajador que llevando a cabo determinadas actividades es relevado de ellas y encargado de otras menos cualificadas" ( STS 3 junio 1983).c) El "menoscabo de la dignidad... exige la existencia de una actitud empresarial que... sea claramente vejatoria, o al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido en el ap. 1º e), art. 4 ET, en favor del debido respeto que a su dignidad personal merece" (S del TCT de 24 enero 1985)>>.
En el mismo sentido se pronuncia también esta Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2023, rec. 766/2022.
Respecto a la extinción prevista en el art. 41.3 ET, se mantiene en la STS de 18 octubre de 2015, rec. 494/2015:
<<1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio , prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC) .
2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio , al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 Et y art. 40.1 ET) muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio , lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.
4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET) .
5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos>>.
Por eso, en el caso del demandante no puede darse lugar a ninguna de sus pretensiones, la principal, de extinción por la vía del art. 50 ET porque las modificaciones que puedan haberse producido en sus condiciones de trabajo puede que sean sustanciales, pero es claro que no redundan en menoscabo de su dignidad y por la del 41.3 porque tampoco consta que le produzcan un perjuicio apreciable, bastando con remitirnos a los acertados razonamientos que al respecto se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que se hacen suyos por la Sala, pudiéndose añadir que, como también se refleja en las sentencias citadas, acreditar los referidos menoscabo o perjuicios corresponde a quien pretende la extinción y eso no resulta del relato fáctico de la resolución de instancia.
Del convenio aplicable solo cita el recurrente el artículo 3 que, relativo a su ámbito personal, nadie discute que se aplique a la relación entre las partes, pero nada trata de la cuestión debatida y de la Orden que también cita no nos dice que concreto artículo o disposición considere infringidos, y, como se resuelve en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, la denuncia debe fracasar "por no hacerse indicación del precepto de las mismas que se considera vulnerado y no ser válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados" porque, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).
Basta añadir que de esa "doctrina jurisprudencial y judicial que se encarga de su interpretación" a la que también alude, el recurrente solo cita una sentencia de la Audiencia Nacional y tres de Tribunales Superiores, pero la doctrina que puedan contener esas resoluciones, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se puede basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 11 de junio de 2013, rec. 169/13, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
No obstante, respecto a la cuestión que aquí nos ocupa, se mantiene en la STS 5 de abril de 2010, rec. 119/2009:
<
En el mismo sentido, se razona en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2005:
"En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.895 del Código Civil, entendiendo que por parte del trabajador se ha producido el enriquecimiento injusto a que se refiere tal precepto y, por tanto, debe restituirse lo que, a su juicio, ha sido indebidamente entregado y percibido, alegación que no puede prosperar.
El precepto cuya infracción se alega exige para que surja la obligación de devolver que se reciba alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error haya sido indebidamente entregada".
En el caso que nos ocupa no puede mantenerse que el trabajador demandante deba abonar a la empresa el importe de lo que ésta aportó para cubrir la asistencia sanitaria, primero porque ni siquiera consta que hiciera uso de ella y, sobre todo, porque mientras la tenía cubierta de ese modo no puede decirse que careciera de toda razón jurídica pues en ese momento había una norma que lo justificaba.
Por ello, en definitiva, el recurso ha de ser estimado en parte y la sentencia recurrida revocada en la misma forma, confirmándola en cuanto a la desestimación de la demanda en relación a la extinción de su contrato pretendida por el trabajador y revocándola para desestimar la reconvención ejercitada por la empresa absolviendo de ella al recurrente.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A., revocamos en parte la sentencia recurrida para desestimar la reconvención formulada por la empresa absolviendo de ella al recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0494 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
