Sentencia Social 684/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 684/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 496/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 684/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100687

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1416

Núm. Roj: STSJ EXT 1416:2024

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00684/2024

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: SSV

NIG:10148 44 4 2024 0000153

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000153 /2024 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a:LUIS PANADERO MESEGUER

Recurrido/s:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A.

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº684

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº496/2024 interpuesto por el Sr. Letrado D. Luis Panadero Meseguer en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la Sentencia nº254/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento Despidos / Ceses en general número 153/2024, seguido a instancia de la parte recurrente frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A S.M.E (CETARSA), representada por el Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Daniel presentó demanda contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA S.A S.M.E (CETARSA) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 254/2024 de 11 de junio de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. - El actor, Don Carlos Daniel, viene prestando servicios para la demandada, Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A., desde el 25 de enero de 2005, habiéndose celebrado entre las partes un primer contrato el 24 de enero de 2005, fijándose una relación laboral de carácter indefinida, indicándose en su cláusula primera que el actor prestaría sus servicios para la demandada como Director Comercial en régimen de exclusividad (documento n º 5 aportado por la actora y documento n º 1 aportado por la demandada). Posteriormente, se firmó entre las partes un segundo contrato en fecha 18 de diciembre de 2012 (documento n º 6 aportado por la actora y n º 2 aportado por la demandada). En su cláusula I, se hizo constar que el objeto del contrato era la contratación de los servicios profesionales del actor para que desempeñase el cargo de director comercial, con el fin de que desempeñase, con plena responsabilidad, las funciones propias de tal cargo. Se indica que asumirá cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. Indicando que, en el ejercicio de su cargo, el directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la Sociedad inherentes al mismo, en los términos acordados por el Consejo de Administración y desempeñará sus funciones de acuerdo con los poderes que le sean conferidos, observando lo establecido en los Estatutos Sociales y en las leyes y disposiciones de aplicación y con sujeción a los acuerdos y directrices dictados de conformidad con la legislación vigente, en particular, el artículo 173 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y a los emanados del Presidente de la Sociedad, del Consejo de Administración y, en su caso, de la Junta General, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en el contrato. En la cláusula IX, relativa a la extinción del contrato, se hace constar que puede ponerse término a la relación laboral por dimisión unilateral causal del directivo, fundándose en cualesquiera de las causas establecidas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en cuyo caso tendrá derecho a una compensación económica equivalente a la indemnización prevista a continuación en el apartado 3.b. El actor percibía un salario bruto anual de 138.189,22 €, con inclusión de la prima del seguro de salud, que asciende al importe de 6.676,84 € para el año 2023. SEGUNDO. -El actor forma parte de un órgano superior de administración de CETARSA, el Consejo de Dirección, al ejercer sus funciones como Director comercial. En el organigrama aportado por la demandada como documento n º 4 consta que, por encima de su cargo, sólo está el del Presidente y el del Director General; asumiendo la dirección de las áreas de Leaf, tráfico comercial, compras de tabaco, producción agrícola, I+D y laboratorio químico. Es el máximo responsable en la empresa en la negociación y fijación de los precios de tabaco que se venden por la demandada a las multinacionales, asume funciones de representación en las relaciones con sus clientes, fija los precios de venta de las semillas a los agricultores, firma los contratos de venta de tabaco, fija los precios de compra de la hoja de tabaco y asume la representación de la demandada en las reuniones con Asociaciones de agricultores, realizando tales funciones con autonomía funcional en las actividades más relevantes de la empresa. TERCERO. -En fecha 13 de diciembre de 2023, la empresa demandada remitió al actor comunicación fechada el 4 de diciembre de 2023, en la que se le indicaba que: "A partir del 1 de enero de 2024, quedará resuelto el contrato de seguro de salud que CETARSA tenía suscrito como tomador, en el que usted y, eventualmente, su cónyuge, y/o hijo/s aparecían como asegurados. Ello como consecuencia de que el abono de esas primas de seguro es contrario a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que exigen una aprobación previa de ese concepto retributivo por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de retribuciones (CECIR) y que no permiten efectuar gastos en personal por encima del informe de masa salarial autorizado por la Secretaría de Estado de presupuestos y gastos del Ministerio de Hacienda. Así mismo, las primas de los seguros abonadas en el último año se serán reclamadas, para lo cual, se arbitrarán mecanismos que suavicen el impacto económico que tal medida pueda suponerle." La prima del citado contrato de seguro de salud ascendió en el año 2023 al importe de 6.676,84 €. CUARTO. -En el informe de masa salarial aportado por la demandada como documento n º 20, consta que la Dirección General de Costes de Personal solamente autorizó, en concepto de Acción Social, una bolsa de 10.396,12 €, que no podría superarse durante el año 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre ; pese a lo cual, CETARSA gastó en el año 2023, 28.625,52 € en contratos de seguro médico. No consta que la suscripción de los seguros médicos fuera aprobada por la Comisión Interministerial de Retribuciones del Ministerio de Hacienda. QUINTO. -Tras la decisión de la empresa demandada de no prorrogar el contrato de seguro de salud celebrado a favor del trabajador; siguiendo instrucciones de la empresa demandada, Doña Nuria, trabajadora del Departamento de Recursos Humanos, dirigió correo electrónico a la Oficina Colaboradora de Sanitas, solicitando presupuesto (con y sin copago) para los trabajadores a los que se les había dado de baja el 31/12/2023 - entre los que se encontraba el actor -, a los efectos de poder mantener las condiciones suscritas en los anteriores contratos. En fecha 12/12/2023, la Sra. Nuria remitió correo electrónico al actor, adjuntándole la propuesta de póliza remitida por Sanitas. SEXTO. -De prosperar la demanda reconvencional planteada por la empresa demandada reconveniente, se debe concluir que el trabajador le adeuda el importe de 6.676,84 €, correspondiente al importe de la prima del seguro de salud que la demandada reconveniente suscribió con Sanitas a favor del actor el año anterior a la reclamación, 2023. SÉPTIMO. -El 9 de febrero de 2024 tuvo lugar el acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cáceres, que terminó "SIN AVENENCIA". OCTAVO. -La parte actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda presentada".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Carlos Daniel frente a LA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A., SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda. ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por LA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A., frente a DON Carlos Daniel, SE DEBE CONDENAR Y SE CONDENA al demandado a abonar a la actora el importe de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.676,84 €)".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Daniel interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente efectuó alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 27 de agosto de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de suplicación, la sentencia 254/24 de 11 de junio del Juzgado de los Social número 3 de Cáceres en la que se desestima íntegramente la demanda presentada por don Carlos Daniel frente a CETARSA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda y estimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por CETARSA frente al demandante, al que se condena a que abone a la demandada 6.676,84 euros.

En los hechos probados de la citada sentencia se señala que Carlos Daniel viene prestando servicios para Cetarsa desde el 25 de enero de 2005, en una relación laboral indefinida como director comercial en régimen de exclusividad y, posteriormente, se firmó entre las partes un segundo contrato el 18 de diciembre de 2012, en que se hizo constar que el contrato era para la contratación de los servicios profesionales del actor para el desempeño del cargo de director comercial con responsabilidades ejecutivas de la sociedad inherentes al mismo, en los términos acordados por el Consejo de Administración, desempeñando sus funciones de acuerdo con los poderes que le fuesen otorgados y entendiendo que nos encontramos en el ámbito de una relación laboral de carácter especial, de personal de alta dirección, formando el actor parte del Consejo de Administración de Cetarsa y siendo el máximo responsable de la empresa en la negociación y fijación de los precios del tabaco que se venden por la demandada a las multinacionales, asumiendo funciones de representación en las relaciones con sus clientes, fijando los precios de venta de las semillas a los agricultores y los contratos de venta de tabaco, los precios de compra de la hoja de tabaco, asumiendo la representación de la demandada en las reuniones con las asociaciones de agricultores y remitiendo Cetarsa, el 13 de diciembre de 2023, comunicación al actor en fecha de 14 de diciembre de 2023, en las que se decía que a partir del 1 de enero de 2024 quedaba resuelto el contrato de seguro de salud, que Cetarsa tenía suscrito como tomador y en la que el citado señor Carlos Daniel y eventualmente su cónyuge e hijos aparecían como asegurados y ello como consecuencia de que el abono de esas primas de seguro se consideraba contrario a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, que exigen una aprobación previa de ese concepto retributivo por el CECIR y que no permite efectuar gastos de personal por encima del informe de la masa salarial autorizada por la Secretaría de Estado de presupuestos y gastos del Ministerio de Hacienda y que las primas de los seguros abonadas en los últimos en el último año serían reclamadas, para lo que se arbitrarían mecanismos que suavicen el impacto económico de tal medida y en el informe de la masa salarial de la Dirección General de Costes de personal, solamente se autorizó en concepto de Acción Social, la bolsa de 10.396,12 euros y Cetarsa gastó en el año 2023, la cantidad de 28.625,52 euros de seguro médico, no constando acreditado que la suscripción de los seguros médicos fuera aprobada por la Comisión Interministerial de retribuciones del Ministerio de Hacienda, apareciendo que de prosperar la demanda reconvencional se debe concluir que se debe devolver el importe de los citadas 6.676,84 euros, correspondientes al importe de la prima de seguro de salud que la demandada disfrutó.

En los razonamientos jurídicos de la citada sentencia se considera que la relación laboral firmada en 2005, el actor principal era director comercial en régimen de exclusividad y en la cláusula tercera 3. B del referido contrato, que tendría derecho a una indemnización equivalente a siete días del salario anual en metálico por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades, por lo que considera que la relación laboral que vinculaba las partes era de alta dirección, de acuerdo con los señalado en el artículo 3 del citado texto legal, el Real Decreto 382/85, formando parte del consejo de dirección para ejercer funciones como director comercial y por encima de su cargo solo se encuentra el presidente y el director general, señalándose también en los razonamientos jurídicos y cargos, con relación a las funciones que se han señalado de hechos probados y concluyendo que es el máximo responsable de la empresa en la negociación y fijación de los precios de tabaco que se venden por la demandada a las multinacionales, dispone el coche de empresa y tarjeta de crédito para gastos de representación, por lo que entiende que se trataba de una relación laboral de alta de alta dirección.

Se señala también que la parte actora defendía que el contrato laboral del actor se adaptó de forma extemporánea a la disposición adicional octava del Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con incumplimiento del plazo previsto en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 451/2012, por lo que el nuevo contrato celebrado al que se ha hecho referencia en los hechos probados no es una innovación celebrada entre las partes de común acuerdo, estando legitimadas para suscribir dicho contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades, concurriendo la circunstancia de que en la argumentación de la demandada se argumentaba que, en todo caso, debería haberse hecho valer esta reclamación en el plazo de un año que prevé el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ejercitando la actora, con carácter principal, la acción de extinción unilateral del contrato de trabajo al que le une con la demandada, al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y con carácter subsidiario, la acción prevista en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores e indemnización de años y perjuicios, con sustento en que la póliza de asistencia sanitaria, que el trabajador tenía con Sanitas y que se había suscrito a su favor así como de su cónyuge e hijos entendía que era motivo de la resolución del contrato del seguro de salud, razonándose que las primas de seguro resultaban contrarias a lo establecido en las leyes de Presupuesto Generales del Estado, que exigen una aprobación previa de ese concepto por el CECIR y no permiten efectuar gastos de personal por encima del informe de la masa salarial, señalando que al amparo del artículo 1895 del Código Civil debe accederse al objeto de reclamación en la demanda reconvencional, ya que ha sido indebidamente abonada por la empresa y entendiendo que esta reducción en el aporte de la prima no constituye una reducción relevante con relación al salario y por lo tanto no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO:Se presenta recursos de suplicación por parte del citado Carlos Daniel y comenzando por razones sistemáticas en el presente caso por lo señalado y que considera una vulneración del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, sobre la base de la infracción del Real Decreto- Ley 3/2012, del Real Decreto 451/2012 así como del Real Decreto 1382/85, de acuerdo con la jurisprudencia judicial que se encarga de su interpretación, entendiendo que el contrato que unía al trabajador con la empresa, desde 25 de enero de 2005, es de naturaleza ordinaria, con sucesivas actualizaciones sobre la base de las modificaciones verificadas en el Real Decreto-Ley 3/2012 y el Real Decreto 451/ 2012 y ello sobre la base de los poderes que tiene en la empresa son mancomunados y que no se encuentra facultado para comprar o vender muebles, así como para reclamar o percibir cantidades, al igual que para realizar promociones o encargos de ningún tipo, que son competencia de otras personas, por lo que no resulta aplicable una normativa propia de las relaciones comerciales o de alta dirección.

Considera desde otro punto que se han vulnerado los artículos 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 19.2 de la Ley 31/2022 de Presupuestos Generales del Estado y la Orden HAP/1057/2013, así como la doctrina jurisprudencial, ya que la supresión del seguro médico no forma parte de la acción social del personal sino una compensación propia del contrato de trabajo, entendiendo que, en cualquier caso, no es procedente la aplicación del artículo 1895 del Código Civil para la reclamación de la totalidad sino que habiéndose reducido en un 35% la acción social no debe abonar la totalidad de lo que se le exige.

Hemos comenzado por describir las infracciones normativas señaladas en el escrito de suplicación sobre la base de que la modificación de hechos probados que se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social tiene por objeto determinar el sustrato fáctico al que se refiere la pretensión jurídica y de tal manera que solicita la modificación de los hechos probados, para que se diga que la relación laboral de 2005 es ordinaria y que se suprima que se firmó entre las partes un segundo contrato el 18 de diciembre de 2012 y ello con sustento en el documento número 2 aportado por la parte demandada, considerando que el contrato no era de alta dirección y que la modificación se hizo merced a la disposición normativa que obligaba a ello, como era la Disposición adicional octava, apartado 5 del Real Decreto-Ley 3/ 2012, que se menciona en la cláusula de régimen jurídico del contrato de alta dirección y careciendo de voluntad en la suscripción del mismo y debía ser adoptada en los términos establecidos antes del 13 de abril de 2012, cuando en los propios hechos probados se señala que se realizó el 18 de diciembre de 2012 y la póliza se viene contratando desde el año 2005. Considera también que al amparo del apartado b) se debe modificar el hecho aprobado segundo y se borre del mismo que era el máximo responsable de la empresa en la negociación y fijación de tabaco que se vende a las multinacionales y de las funciones que describe y también se suprima el apartado referente a la realización de tales funciones con autonomía funcional en las actividades más relevantes de la empresa, ya que según se desprende la escritura notarial de nombramiento del cargo y otorgamiento de poderes de 29 de septiembre de 2022, se trata de las funciones que desarrolla de carácter administrativo y que realiza las funciones conjuntamente con el director general o con otros altos directivos.

Solicita igualmente que se haga mención de la distinción del personal no acogido y acogido al convenio, al primero se otrorgan 10,396,12 euros y al acogido acogido al convenio 149.978,39 euros.

El Abogado del Estado impugna la admisión del recurso de suplicación sobre la base de la necesidad de haber consignado la cantidad la condenada, que no se exime sobre la base de ser simplemente trabajador sino que se necesita, además, ostentar el derecho de asistencia jurídica gratuita y en el presente caso no se ha acreditado la insuficiencia de recursos para litigar aunque se trata de un trabajador y quedando despojado a partir de entonces de la excepción de consignar, como se señalada en el artículo 230 de la Ley de la Jurisdicción Social, aspecto sobre el que el recurrente señala que el trabajador por su condición de tal está eximido de la consignación del importe de la condena como requisito para acceder al recurso de suplicación tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 3/83 que señala que esta circunstancia no enerva el principio de igualdad ante la ley sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que también es ratificado las sentencias del Tribunal Constitucional 78/83, 109/ 83, 201/84, 125/95, que señalan que la obligación de consignar se refiere, exclusivamente, al empresario pero no al trabajador que es una cuestión proporcionada y no vulnera el principio de igualdad.

Con relación a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas señala de accederse para ellas es necesario entrar en conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o racionales o comparación con otros documentos y cálculos, en un examen conjunto de la prueba o una reelaboración crítica de la prueba practicada, no existiendo en ninguno de los casos un error judicial palmario en la valoración de la prueba, por lo que no debe accederse a la revisión fáctica pero no poniéndose a que el contrato de 2005 fuera calificado como ordinario ni que la cláusula séptima del contrato de 2005 se estipuló que Cetarsa suscribiría a su favor una póliza de seguro de salud pero no a que el contrato de alta dirección suscrito entre las partes, el 18 de diciembre de 2012, que sustituía el anterior de 2005 era fruto del consenso de voluntades entre las partes y no una comunicación unilateral de la empresa, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de alta dirección, que está firmado por el señor Carlos Daniel, pues evidencia que se trata de un negocio jurídico bilateral, que no unilateral y el nuevo contrato no supuso una adaptación de un contrato de alta dirección anterior sino una innovación objetiva el señor Carlos Daniel, el máximo responsable de la empresa en la negociación y fijación de los precios del trabajo que se venden por la demandada en las multinacionales, asumiendo funciones de representación en las negociaciones correspondientes y fijando los precios de venta de las semillas a los agricultores y contratos de tabaco, fijando los precios de hoja de tabaco y asumiendo la representación de la demandada en las actividades más relevantes de la empresa, que constituyen una valoración holística de toda la prueba practicada y razonada en las páginas 16 a 19 de la sentencia, estando vedado al Tribunal de suplicación la revaluación de la prueba y una valoración de las reales funciones de responsabilidad propias del personal directivo, tal y como se encuentra en los bloques documentales 4 a 11, que ponen de manifiesto la relevancia estratégica para la empresa de las funciones que realizaba, con autonomía y responsabilidad, actuando bajo la dependencia del propio presidente o del director general, en las que se pone de manifiesto que todas estas funciones que se recogen y en la que se destaca la póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo suscrito por Cetarsa, en la que aparece como conductor habitual, teniendo vehículo de empresa y tarjeta de crédito para gastos de representación.

No oponiéndose tampoco a la revisión del hecho probado cuarto.

Con relación a las infracciones normativas destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, de acuerdo con lo que había establecido el 16 de marzo de 2015 sobre el amplio abanico y trascendencia de las facultades que tenía el trabajador, que en este caso eran esenciales y con autonomía, claro está bajo las directrices que en su caso tuviera del presidente o del director general y la negociación de los precios de venta de productos fabricados por Cetarsa, su semilla de hoja de tabaco son aspectos esenciales de la actividad de la empresa y la impugnación del contenido de su contrato de trabajo o de ajuste podría haberse realizado en el año siguiente al contrato de trabajo pero se encuentra suscrito por ambas partes y se trata de un contrato de alta dirección, que es lo que se ha llevado a cabo y además debe tenerse en cuenta que la supresión del contrato de salud no es una modificación sustancial porque además no obedeció a una decisión tomada por el empresario en el ejercicio de su potestad de dirección sino en el estricto cumplimiento de la ley y como se razona en la sentencia no alcanzan ni el 5% el salario bruto del empleado, ya que se queda en el 4,83% y por ello no se encuentra en el abanico del 5-7 %, que se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 2603/20, además de que no tiene una naturaleza salarial, considerando que se trata de un gasto de acción social, como se configura en el artículo 19.Dos.3 de la Ley General de Presupuestos del Estado para 2023, que los considera gastos en concepto de acción social y como beneficios complementarios a las contraprestaciones por el trabajo realizado, cuya finalidad es satisfacer necesidades a consecuencias de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público y tal y como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2023, no son compensaciones del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen las contingencias, lo que coloca al beneficiario en una situación singular o especifica de necesidad y esta es la calificación que la compañía viene haciendo a las propuestas que eleva a Hacienda, donde no se considera que tengan naturaleza salarial y sin perjuicio de que desde el punto de vista Tributario sí que tengan naturaleza salarial o contraprestación del contrato de trabajo, entendiendo, además, que en el artículo 34 de la Ley 2/2004 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005 se suscribió la póliza del seguro de contrato, de manera disconforme a Derecho, tal y como sucede con los tickets de comida y ayuda del transporte en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y así se declaró en sentencia 31/23 de 21 de febrero y durante el año 2023, Cetarsa venía abonando en Acción Social del Personal fuera de convenio un importe muy superior al que autoriza el informe y para el año 2023 se autorizó la bolsa de 10.396,12 euros y junto a los seguros médicos se sumaron otros 12.242,22 euros, en otros conceptos de acción social como ayuda de comida, plus de transporte, fondo social y seguros de vida y accidente, de los reconocidos y que no se podía superar, considerando que no ha habido una modificación sustancial ni tampoco una afectación a la dignidad ni perjuicio como consecuencia de la supresión del seguro de salud, cuya prueba corresponde acreditarla al demandante y con relación a la vulneración del artículo 1895 del Código Civil aunque ha habido una atribución nula de pleno derecho, por lo establecido en el artículo 34 de la Ley de General de Presupuestos Generales del Estado para 2005 y en la cantidad total se incluían otras partes tales como ayuda de comida, plus de transporte, fondos social y seguridad y accidente considera que debe ratificarse lo establecido en el Juzgado.

TERCERO:- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

CUARTO:.-Debe así señalarse de un modo claro, que permita su entendimiento por las otras partes, así como por el Tribunal que lo debe de resolver, que si lo que se pretende es la modificación de los hechos tenidos como probados, debe cumplirse entonces con las siguientes exigencias, sucintamente enumeradas:

1º) Se debe señalar con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo), que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido. Sin que sea posible pretender, con base en el apartado b) del artículo 193 LRJS , que se modifique la redacción de la Sentencia, más en concreto, de su fundamentación jurídica,

2º) Que, según sea lo pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente.

4º) Que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello es menos importante, la revisión pretendida debe tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes.

Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) Nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina", y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , "cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado".( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.

Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95).

QUINTO:La primera cuestión que debemos de abordar es la referente a la necesidad de consignación para la admisión del recurso, entendiendo que no es necesario la consignación de la suma que debe abonar el trabajador en estos casos y de conformidad con lo que se establece en la citadas sentencias del Tribunal Constitucional por el trabajador, y de acuerdo con la literalidad del art. 229 de la LJS, lo que ha determinado que los sindicatos de los trabajadores, cuando los representan, también se encuentren exentos de consignación, como señala la STS de 19 de septiembre de 2007, recogiendo una serie de ellas en este sentido.

Salvo en los aspectos admitidos, no es procedente acceder a la modificación de hechos probados que se solicita por la parte, sobre la base de haberse verificado en el ejercicio de libre valoración de la prueba conjunta de los distintos elementos que lo contribuyen y aunque admitimos la modificación que se pretende y que se encuentra admitida por el Abogado del Estado, con relación a considerar contrato de 2005 era ordinario y las cantidades del hecho probado cuarto, con relación a la cantidad debida, según se trate de personal de convenio o no, que es una cuestión admitida pero no relevante en el fondo, consideramos que se trata de una cuestión de acción social y así se le dispensa en el tratamiento legal en los PPGE, resultando irrelevante para que se considere una modificación sustancial del contrato de trabajo también por su cuantía o porcentaje, siendo lo más relevante en el caso la naturaleza del contrato suscrito en 2012 y de acuerdo con lo decidido por el Juez de lo Social se trataba, no de una relación laboral ordinaria en atención a las funciones que desempeña el recurrente, propias de un trabajador cualificado que pertenece al consejo de dirección y que toma decisiones muy trascendentes en la vida de la empresa y en la indemnización que por cese se establece en el apartado 3. B que tiene una naturaleza excepcional, respecto de lo debido y establecido para un trabajador ordinario, así como el coche y tarjeta de la empresa, existiendo como se dice una rúbrica de ambas partes en el contrato de 2012 y que de ser simplemente una modificación normativa el trabajador lo pudo impugnar en el plazo de un año. Todos los contratos de trabajo tienen presente la legalidad vigente , que deben respetar.

Igualmente se trata de una cuestión de acción social y así se trata en la ley de Presupuestos Generales del Estado, entendiendo que su verdadera naturaleza jurídica es propia de la acción social y así se le considera. No entendemos que esta cuestión de naturaleza normativa general afecte a los derechos fundamentales del trabajador, por lo que no se justifica la extinción de contrato que pretende.

SEXTO:En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1895 del Código Civil y también de la "doctrina jurisprudencial y judicial que se encarga de su interpretación", pero ahora sin citar siquiera sentencia alguna en la que se contengan.

No obstante, respecto a la cuestión que aquí nos ocupa, se mantiene en la STS 5 de abril de 2010, rec. 119/2009:

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En el mismo sentido, se razona en la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2005:

"En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.895 del Código Civil, entendiendo que por parte del trabajador se ha producido el enriquecimiento injusto a que se refiere tal precepto y, por tanto, debe restituirse lo que, a su juicio, ha sido indebidamente entregado y percibido, alegación que no puede prosperar.

El precepto cuya infracción se alega exige para que surja la obligación de devolver que se reciba alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error haya sido indebidamente entregada".

En el caso que nos ocupa no puede mantenerse que el trabajador demandante deba abonar a la empresa el importe de lo que ésta aportó para cubrir la asistencia sanitaria, primero porque ni siquiera consta que hiciera uso de ella y, sobre todo, porque mientras la tenía cubierta de ese modo no puede decirse que careciera de toda razón jurídica pues en ese momento había una norma que lo justificaba.

Por ello, en definitiva, el recurso ha de ser estimado en parte y la sentencia recurrida revocada en la misma forma, confirmándola en cuanto a la desestimación de la demanda en relación a la extinción de su contrato pretendida por el trabajador y revocándola para desestimar la reconvención ejercitada por la empresa absolviendo de ella al recurrente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia citada en el primer fundamento de esta resolución, revocamos en parte la recurrida para desestimar la reconvención formulada por la empresa absolviendo de ella al recurrente, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0496 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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