Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 880/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 852/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 880/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100879
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1895
Núm. Roj: STSJ AR 1895:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 852 de 2024 (Autos núm. 734/2022), interpuesto por la parte demandada RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 6 de marzo de 2024, siendo demandantes D. Laureano, D. Alexander, D. Florentino, D. Ildefonso, D. Adolfo, D. Germán, D. Abel, D. Víctor, D. Conrado, D. Pedro Francisco, D. Abelardo, D. Alexis, Dª Celsa, sobre declarativo de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que debo ESTIMAR la demanda presentada por Laureano, Alexander, Florentino, Ildefonso, Adolfo, Germán, Alexis, Celsa, Abel, Víctor y Conrado sobre DECLARATIVO DE DERECHOS Y CANTIDAD contra la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO , S.A, debiendo condenar a la empresa demandada a que abone a cada uno de los trabajadores las cantidades reclamadas, mas el 10% de mora , a:.
Laureano 920,73
Alexander 894,96
Florentino 931,12
Ildefonso 927,66
Adolfo 836,89
Germán 990,73
Alexis 1.013,81
Celsa 789,97
Abel 881,89
Víctor 843,81
Conrado 1.058,03".
"PRIMERO.- Laureano, con DNI NUM000,
- D. Alexander, con DNI NUM001
- D. Florentino con DNI NUM002
- D. Ildefonso con DNI NUM003
- D. Adolfo, con DNI NUM004
- D. Germán, con DNI NUM005
- D. Alexis, con DNI NUM006
- D. Celsa, con DNI NUM007
- D. Abel, con DNI NUM008
- D. Víctor, con DNI NUM009 y
- D. Conrado, con DNI NUM010
Los citados trabajadores prestan sus servicios para la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.M.E.con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias que a continuación se relacionan, todos ellos con centro de trabajo-residencia en la base de mantenimiento de Zaragoza-Plaza, sita en esta ciudad.
Laureano 16/09/1981 OPERADOR (T-21) 3.446,60 €
Alexander 01/06/1985 OPERADOR (T-21) 3.154,73
Florentino 15/09/1975 OP. ESPEC. (T-12) 3.658,26 €
Ildefonso 16/09/1979 OPERADOR (T-21) 3.366,21 €
Adolfo 12/05/2008 OPERADOR (T-21) 3.187,06 €
Germán 16/09/1981 OP. ESPEC. (T-12) 3.380,11 €
Alexis 29/12/1982 OP. ESPEC. (T-12) 3.803,70 €
Celsa 16/09/1982 OPER. GESTION (T-20) 2.957,50 €
Abel 16/09/1980 OPERADOR (T-21) 3.302,40 €
Víctor 01/09/1984 OPERADOR (T-21) 3.179,41 €
Conrado 16/09/1980 SUPERVISOR SECCION 3.803,70 €
SEGUNDO.- Los actores son afiliados a la Federación Regional de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores - SMC-UGT
TERCERO: Resulta de aplicación a las relaciones laborales de la empresa demandada Renfe Viajeros S.M.E., S.A. con sus trabajadores, el I Convenio colectivo del Grupo Renfe, cuya vigencia abarcaba desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2018, y asimismo, es de aplicación el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, con vigencia desde el 1 de enero de 2019, que fue publicado en BOE de 25 de junio de 2019.
En acta de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe de 16 de mayo de 2019, para llevar a cabo la reducción de jornada, se acordó, que la nueva jornada anual para todo su personal, era de 1642 horas.
CUARTO.- En fecha 16 de Septiembre de 2019, fue dictada sentencia nº 104/2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo, tramitado en autos 146/2019, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, (nº 886/2021) nº de Recurso 193/2019 de 14 de Septiembre de 2021 declaró, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación social:
"Estimamos la demanda...reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial. A que el exceso de jornadas sobre las referidas horas sea considerado como horas extraordinarias de trabajo, debiéndose proceder por las demandadas a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el exceso de jornada realizado durante el año 2018 o a compensarlas con horas de descanso. a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios,... por el período de 05-07-2018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador, todo ello con carácter general, sin perjuicio de la concreción que proceda en cada caso en función de las horas de jornada realizadas por cada trabajador, ya que las jornadas efectivamente realizadas no son las mismas en fabricación y mantenimiento, en comercial o las realizadas por el personal de conducción." .
Sentencia que ha sido íntegramente
QUINTO. - La empresa demandada adeuda a los demandantes la compensación de las 38,46 horas de exceso correspondientes al año 2018, que deberá hacerse o bien en tiempo equivalente de descanso o bien abonarlas como horas extraordinarias, al valor de la hora ordinaria para el año 2018, de conformidad con el desglose efectuado en la hoja de cálculo que se acompaña con la demanda, según nómina resumen del total de percepciones cobradas en el año 2018:
Laureano 38,46 x 23,94€ = 920,73€
Alexander 38,46 x 23,27= 894,96€
Florentino 38,46 x 24,21= 931,12€
Ildefonso 38,46 x 24,2= 931,12€
Adolfo 38,46 x 21,76= 836,89€
Germán 38,46 x 25,76= 990,73€
Alexis 38,46 x 26,36= 1031,81€
Celsa 38,46x20,54=789,97€
Abel 38,46 x22,93= 881,89€
Víctor 38,46 x 21,94= 843,81€
Conrado 38,46 x27,51 =1058,83€
SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SAMA celebrándose el preceptivo acto de conciliación con fecha 29 de Septiembre de 2022, con el resultado de SIN EFECTO".
Fundamentos
Laureano 920,73
Alexander 894,96
Florentino 931,12
Ildefonso 927,66
Adolfo 836,89
Germán 990,73
Alexis 1.013,81
Celsa 789,97
Abel 881,89
Víctor 843,81
Conrado 1.058,03
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los trabajadores demandantes han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Entiende la recurrente que, en dicha resolución, se ha producido una incongruencia interna entre lo acreditado en el contenido del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia y el Fundamento Jurídico Tercero en relación con el contenido del Fallo de la misma, por cuanto en dicho hecho probado referido se establece que, "...la compensación de las 38,46 horas de exceso correspondientes al año 2018, que deberá hacerse o bien en tiempo equivalente de descanso o bien abonarlas como horas extraordinarias..." tal y como establecer la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en procedimiento de conflicto colectivo. Y por contra en el Fallo de la sentencia, no dando esta opción que reconoce el hecho probado quinto, condena a la empresa al abono de los excesos reclamados no dando la opción de elección entre la compensación o abono, tal y como se reconoce expresamente por la juzgadora de instancia y asimismo reconoce la sentencia firme de la Audiencia Nacional referida, transcrita en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia. Y no da dicha opción a elegir a la empresa y tampoco fundamenta dicha decisión, ni en la sentencia de instancia ni en el Auto de 15 de mayo de 2024 por el que acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada por esta parte.
estimando parcialmente la demanda presentada por la representación social:
"Estimamos la demanda...reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial. A que el exceso de jornadas sobre las referidas horas sea considerado como horas extraordinarias de trabajo, debiéndose proceder por las demandadas a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el exceso de jornada realizado durante el año 2018 o a compensarlas con horas de descanso. a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios,... por el período de 05-07-2018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador, todo ello con carácter general, sin perjuicio de la concreción que proceda en cada caso en función de las horas de jornada realizadas por cada trabajador, ya que las jornadas efectivamente realizadas no son las mismas en fabricación y
mantenimiento, en comercial o las realizadas por el personal de conducción." .
La parte actora en su demanda solicitaba el abono de los excesos de jornada o subsidiariamente la compensación en descanso equivalente y precisamente hacía constar su solicitud de tal manera en atención precisamente al pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional referida, base de su demanda.
La sentencia ahora recurrida en su hecho probado quinto dice expresamente: "La empresa demandada adeuda a los demandantes la compensación de las 38,46 horas de exceso correspondientes al año 2018, que deberá hacerse o bien en tiempo equivalente de descanso o bien abonarlas como horas extraordinarias, al valor de la hora ordinaria para el año 2018, de conformidad con el desglose efectuado en la hoja de cálculo que se acompaña con la demanda, según nómina resumen del total de percepciones cobradas en el año 2018".
Sin embargo la sentencia en el fallo reconoce a los trabajadores las cantidades reclamadas sin dar opción a que se compense ese exceso de jornada por descanso equivalente, tal y como reconocía la referida sentencia de la Audiencia Nacional.
En lo que respecta a la incongruencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analizando la infracción del precepto que se cita en relación con el artículo 218 de la LEC, nos enseña, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002:
Y, del propio modo las sentencias han de ser motivadas, enseñándonos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013:
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- La mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en la no aplicación por parte de la juzgadora de instancia del artículo 207.3 de la LEC y asimismo en consonancia con dichos preceptos, vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que garantiza el principio de seguridad jurídica y el artículo 120.3 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos y en la que respecta a la incongruencia interna de las sentencias.
Entiende la recurrente que, en dicha resolución, se ha producido una incongruencia interna entre lo acreditado en el contenido del Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia y el Fundamento Jurídico Tercero en relación con el contenido del Fallo de la misma, por cuanto en dicho hecho probado referido se establece que, "...la compensación de las 38,46 horas de exceso correspondientes al año 2018, que deberá hacerse o bien en tiempo equivalente de descanso o bien abonarlas como horas extraordinarias..." tal y como establecer la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en procedimiento de conflicto colectivo. Y por contra en el Fallo de la sentencia, no dando esta opción que reconoce el hecho probado quinto, condena a la empresa al abono de los excesos reclamados no dando la opción de elección entre la compensación o abono, tal y como se reconoce expresamente por la juzgadora de instancia y asimismo reconoce la sentencia firme de la Audiencia Nacional referida, transcrita en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia de instancia. Y no da dicha opción a elegir a la empresa y tampoco fundamenta dicha decisión, ni en la sentencia de instancia ni en el Auto de 15 de mayo de 2024 por el que acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada por esta parte.
CUARTO.- En fecha 16 de Septiembre de 2019, fue dictada sentencia nº 104/2019 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo, tramitado en autos 146/2019, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, (nº 886/2021) nº de Recurso 193/2019 de 14 de Septiembre de 2021 que declaró,
estimando parcialmente la demanda presentada por la representación social:
"Estimamos la demanda...reconocemos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que la jornada de trabajo general se compute en cuantía anual y suponga un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas para el tiempo parcial. A que el exceso de jornadas sobre las referidas horas sea considerado como horas extraordinarias de trabajo, debiéndose proceder por las demandadas a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto el exceso de jornada realizado durante el año 2018 o a compensarlas con horas de descanso. a ser compensados bien mediante abono como horas extraordinarias bien con descansos compensatorios,... por el período de 05-07-2018 a 31-12-2018 (180 días), corresponden 38,46 horas de excesos realizados por los trabajadores, como horas extraordinarias que deberán ser compensadas como tales, o bien con los descansos correspondientes o mediante su abono al valor de la hora ordinaria de cada trabajador, todo ello con carácter general, sin perjuicio de la concreción que proceda en cada caso en función de las horas de jornada realizadas por cada trabajador, ya que las jornadas efectivamente realizadas no son las mismas en fabricación y
mantenimiento, en comercial o las realizadas por el personal de conducción.".
La parte actora en su demanda solicitaba el abono de los excesos de jornada o subsidiariamente la compensación en descanso equivalente y precisamente hacía constar su solicitud de tal manera en atención precisamente al pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional referida, base de su demanda.
La sentencia ahora recurrida en su hecho probado quinto dice expresamente: "La empresa demandada adeuda a los demandantes la compensación de las 38,46 horas de exceso correspondientes al año 2018, que deberá hacerse o bien en tiempo equivalente de descanso o bien abonarlas como horas extraordinarias, al valor de la hora ordinaria para el año 2018, de conformidad con el desglose efectuado en la hoja de cálculo que se acompaña con la demanda, según nómina resumen del total de percepciones cobradas en el año 2018".
Sin embargo la sentencia en el fallo reconoce a los trabajadores las cantidades reclamadas sin dar opción a que se compense ese exceso de jornada por descanso equivalente, tal y como reconocía la referida sentencia de la Audiencia Nacional.
En lo que respecta a la incongruencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analizando la infracción del precepto que se cita en relación con el artículo 218 de la LEC, nos enseña, en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002:
"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, desde hace muchos años, no se ha ocupado de manera preponderante en explicar lo que es una sentencia "congruente", sino más bien en detectar y corregir los supuestos en que la sentencia recurrida incurre en " incongruencia". Una de las posibilidades retenidas (también por la jurisprudencia constitucional) es la que suele denominarse: " incongruencia omisiva", supuesto que se identificaría con aquel en que el juez no se pronuncia sobre alguno de los puntos que integran el debate, en el entendimiento de que la deficiencia no es solamente la que se ubica en el fallo o parte dispositiva, sino también aquella que lo hace en los fundamentos que le preceden y motivan. Ello es lo que nos lleva a excluir la llamada desestimación tácita de pretensiones, si por tal se entiende la emisión de un fallo de signo completamente desestimatorio; pues bien pudiera ocurrir que la inclusión en el mismo, por la tácita, de todas las cuestiones y peticiones planteadas, no impidiera, empero, que la sentencia fuera a la postre incongruente, por omitir las razones de su decisión. Vicio que entonces equivale, en técnica más depurada, a otra exigencia interna de la sentencia: su exhaustividad" (En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013, y las que en ella se citan).
Y, del propio modo las sentencias han de ser motivadas, enseñándonos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de febrero de 2014, RCUD142/2013:
"Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4;... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2;... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 -). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero;... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2; y 184/1998, de 28/Septiembre, FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4;... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02;... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -)".
El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005)."
En este caso existe una incongruencia entre lo pedido en la demanda, que deriva directamente del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en conflicto colectivo, en relación con el hecho probado quinto de la sentencia recurrida y del fallo, que sólo reconoce cantidad a los trabajadores demandantes, sin dar opción a la empresa de elegir entre el abono o la compensación en descanso equivalente.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación concediendo la opción a la empresa entre la compensación en descanso equivalente de los excesos de jornada o el abono de los mismos.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SME, SA frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en autos nº 734/2022 seguidos a instancia de Laureano, Alexander, Florentino, Ildefonso, Adolfo, Germán, Alexis, Celsa, Abel, Víctor y Conrado, revocando en parte la sentencia recurrida en cuanto se condena a la empresa demandada a que abone a los trabajadores el exceso de jornada realizado en el período reclamado o bien lo compense con descanso equivalente, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0852-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
