Sentencia Social 5937/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 5937/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6166/2024 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 5937/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103769

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6380

Núm. Roj: STSJ CAT 6380:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238013961

Recurso de suplicación 6166/2024 -T5

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 271/2023

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Miquel Josep Serra Comella

Graduado/a Social: Parte recurrida: Novartis Farmaceutica SA

Abogado/a: Eduardo Peñacoba Rivas

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 5937/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilma. Sra. Núria Bono Romera. Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 11 de noviembre de 2025

Ponente:Nuria Bono Romera

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Luis frente a NOVARTIS, S.A. y por ello absuelvo a NOVARTIS, S.A. de las pretensiones fornuladas en su contra al no existir obligación de la empresa al reingreso del actor hasta que finalice el plazo convenido de excedencia (1/01/2025).

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.- Jesús Luis, mayor de edad vino prestando servicios para la empresa NOVARTIS, S.A. con una antigüedad de 15/09/2004 con la categoría profesional encuadrada en el Grupo profesional 6-F, con un salario bruto mensual de 7.499,83 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, es decir, 249,99 euros diarios. (contratos de trabajo y nóminas aportadas por la empresa).

El actor llevaba a cabo las siguientes tareas:

-Diseño e implementación de estrategias de acceso al mercado de marcas y áreas terapéuticas conjuntamente con el equipo de acceso a mercado (Market Access) y unidades de negocio, para conseguir las mejores condiciones de P&R a nivel estatal, regional, hospitalario, de manera oportuna según la situación de mercado, estrategias Global/RE, CPO.

-Evaluar, liderar y ejecutar estrategias de precios y modelos comerciales para marca teniendo en cuenta la gestión del ciclo de vida, las necesidades de las partes interesadas y la estrategia de acceso. Colaborar con otras funciones claves para maximizar la creación de valor.

-Liderar e implementar proyectos de acceso al mercado para crear soluciones de valor añadido y modelos comerciales de acceso a regiones, CCAA y hospitales.

-ser responsable de la oferta comercial ejecutada con clientes para anticipar y permitir una reacción primera a los cambios de mercado.

-creación de redes y relaciones a largo término a nivel de CCAA y hospital con gestores sanitarios, técnicos y farmacéuticos. Capturar y anticipar ideas de tendencias futuras.

-Mantener y compartir información relevante sobre contratos de cuentas, requisitos de acceso al mercado, tendencias, inteligencia competitiva..(etc). (no controvertido)

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química. (no controvertido)

SEGUNDO.-Mediante correo electrónico el trabajador solicitó excedencia voluntaria a la empresa en fecha 28 de enero de 2022, confirmando la petición del trabajador la empresa por medio de correo de fecha 1/03/2022, iniciándose la excedencia voluntaria el 19/03/2022 y hasta el 1/01/2025.

La empresa señala "la empresa comunica la aceptación de la misma por período solicitado y comprendido entre el 19 de marzo de 2022 y el 1/01/2025según el artículo 57 del convenio general de aplicación de la industria química. Sin otro particular, recibe un cordial saludo".

TERCERO.-El artículo 57 del convenio de la industria química señala "Las personas trabajadoras con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure esta situación a ningún efecto, y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada.

Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de un mes.

La persona trabajadora que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, la persona trabajadora deberá cubrir un nuevo periodo de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.

Cuando la persona trabajadora lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en su grupo profesional; si no existiese vacante en el grupo profesional y sí en el inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

Igualmente, en el supuesto de que hubiese vacante en una modalidad contractual no indefinida, la persona trabajadora podrá optar por incorporarse a la misma por el tiempo de duración de dicha contratación temporal, y sin que el ejercicio de esta posibilidad desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior para ocupar una vacante de modalidad contractual indefinida en cuanto ésta se produzca.

En cualquier caso, la empresa vendrá obligada a contestar por escrito a la petición de reingreso de la persona trabajadora."

CUARTO.-En fecha 13/10/2022 el trabajador solicitó a la empresa que le fueren notificadas las vacantes con la intención de reincorporarse.

En fecha 24/10/2022 la empresa contesta que "en estos momentos a resultas de la situación interna de la compañía y del ERE anunciado la pasada semana, es imposible su reincorporación a la empresa, al no existir en estos momentos una vacante de su grupo profesional 6 ni en posición similar".

QUINTO.-Mediante correo electrónico de fecha 18/12/2022 el trabajador solicitó nuevamente la reincorporación a lo que la empresa contestó que "en estos momentos y tras el proceso de transformación en el que se encuentra inmersa la compañía, es imposible su reincorporación a la empresa con antelación a la fecha prevista a la finalización de la misma (1/01/2025)".

SEXTO.-En fecha 13/12/2022 la empresa oferta vacantes de BRAND MANAGER MARKETING, en fecha 4/01/2023 PERFORMANCE LEAD, 23/01/203 VALUER ACCESS MANAGER (documental de la actora,

interrogatorio demandado, documental reclamada no aportada por la empresa).

Consta unido a las actuaciones el VILEM de NOVARTIS donde se recogen altas posteriores a la petición de reingreso del actor.

SÉPTIMO.-En fecha 27/02/2023 el trabajador vuelve a solicitar su reincorporación siendo que la empresa mediante correo de fecha 2/03/2023 contesta negando la obligación de la misma a ofertar vacante por cuanto se trata de una petición anterior a la expiración de la excedencia, negando las vacantes y alegando la incompatibilidad de su condición de titular de un despacho de farmacia con su reingreso.(correo remitido por la empresa que doy íntegramente por reproducido)

OCTAVO.-El trabajador había formulado consulta sobre la compatibilidad o incompatibilidad de ser licenciado en farmacia, ostentar la titularidad o cotitularidad de una oficina de farmacia y trabajar en un laboratorio farmacéutico, en fecha 21 de enero de 2016, siendo la respuesta de la Cap de la Secció d'Ordenació Farmeacèutica la siguiente "no hi ha incompatiblitat sempre que a l'oficina de farmacia hi sigui present l'altre cotitular".(documental del actor)

La empresa aporta información de la FARMACIA OLEZA de Vallirana en la que constan como farmacéuticos titulares el actor y el señor Juan Alberto. (bloque 8 de la demandada).

NOVENO.-Presentada papeleta de conciliación en el CMAC en fecha 18/01/2023, la misma tuvo lugar en fecha 22/02/2023 con el resultado "intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Jesús Luis, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda por D. Jesús Luis que pretende, previa estimación de su recurso, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que declare el derecho de del mismo a la reincorporación solicitada desde el momento en que se detecten vacantes, condenando a la empresa a la reincorporación en un puesto de trabajo adecuado según las normas de aplicación y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de reincorporación hasta la fecha en que se haga efectiva. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la mercantil NOVARTIS FARMACEUTICA,S.A que en su escrito de impugnación unido a autos expresa los argumentos para oponerse al recurso presentado, que en lo necesario se tiene por reproducidos, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

SEGUNDO La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda. Identifica la posición y pretensión de las partes, que recoge en el fundamento de derecho segundo, cuando refiere en relación a la parte actora "...solicita que se reconozca al trabajador el derecho al reingreso derivado de la excedencia voluntaria de la que disfrutó interesando que se le indemnice en la cuantía de los salarios dejados de percibir desde el momento en que existiendo vacantes no fue reincorporado.".En cuanto a la demanda y la oposición que realizó a la demanda fijando su posición recoge "...se opuso a la demanda, señalando falta de acción por entender que no existe derecho a reingreso puesto que el actor solicitó una excedencia con plazo cierto, de 19/03/2022 a 1/01/2025 por lo tanto su pretensión carece de acción en la actualidad. En segundo lugar alega imposibilidad de reincorporación por existir incompatibilidad entre la pretensión ejercitada, reincorporarse a la empresa demandada, una empresa farmacéutica, y el hecho de ser titular de un despacho de farmacia, alegando normativa vigente (ley de medicamento, que doy por reproducida).Por otro lado niega la existencia de vacantes a las que pudiera reincorporarse el actor, señalando las dificultades en las que se hallaba la empresa en el momento en que solicita el reingreso (ERE, aporta documental al respectos) y la inexistencia de éstas.".Y tras remitirse a la excedencia voluntaria, su concepto y regulación mediante la cita y transcripción de diversas sentencia de otras tantas Sala Sociales de Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala IVª del Tribunal Supremo continua su argumentación señalando lo relevante de que "..."Antes de finalizar el período de duración de la excedencia voluntaria, la persona trabajadora ha de solicitar su reingreso, sin que la normativa establezca ningún concreto plazo para ello. Esta solicitud va a exteriorizar la voluntad de mantener el vínculo, de modo que, de no hacerse así, decae el derecho a la reincorporación, por no haberlo ejercitado en tiempo hábil ( SSTS de 17 de julio de 1986 , RJ 4174 ; de 1 de junio de 1987, RJ 4087 , o de 9 de diciembre de 1993 , RJ 9763), ya que el reingreso desde la excedencia nunca es automático sino previa petición del trabajador excedente que no tiene obligación alguna de reingresar..."Y concluye que frente a la solicitud del actor de reingresar en octubre y diciembre de 2022 no existe la obligación de la empresa a reincorporar al actor antes del plazo convenido, citando la STS de 24/03/2001 y la de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2022 en cuanto a la argumentación en aquellas contenida, aunque la resolución final se refiere a una prestación por desempleo, a que "...si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluído....(por lo que)... Al no existir una obligación de la empresa a reingresar al excedente voluntario con anterioridad a la finalización del periodo pactado es por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda.( literal del fundamento de derecho tercero lo transcrito en letra cursiva).

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

TERCERO. Cita la parte recurrente como expresamente infringidos, separadamente en dos motivos:

3.1Infracción del articulo 46 apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores en relación artículo 28 del que identifica como convenio colectivo de aplicación y jurisprudencia que lo examina, en partículas STS S.4ª de 3-12-198 (rec. 687/1998 ).

Argumenta la recurrente, tras unas alegaciones previas a las que califica como delimitadoras del debate, en resumen, que 1)la jurisprudencia de la sala IVª del Tribunal Supremo y de esta sala del TSJ de Catalunya que cita la sentencia recurrida se pronuncian en base exclusivamente al artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre la posibilidad de acceder a una petición "ante tempus" para que retornara a la empresa el trabajador excedente antes del periodo fijado en la excedencia; 2) que esa criterio cede cunado la norma convencional establece lo contrario y se aparta, en cuanto a los requisitos de reingreso, de la previsión estatutaria; 3) identifica como convenio de aplicación y mantiene que debe de estarse a la redacción convencional prevista en el art. 28 "Excedencias y suspensión con reserva de puesto de trabajo" del Convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, aprobado por resolución de 12-9-22 de la Dirección General de Trabajo (BOE 23-9-22) que transcribe y que en su apartado final establece "a) Las personas trabajadoras con un año de antigüedad en la empresa, podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de cuatro meses y no superior a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir retribución alguna de la empresa mientras dure y no podrá ser utilizada para prestar servicios en empresas similares que impliquen competencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello. Si el excedente infringiese esta norma, se entenderá que rescinde voluntariamente el contrato que tenía y perderá todos sus derechos.

El tiempo que permanezca en la excedencia no será computable a ningún efecto.

La reincorporación deberá igualmente ser solicitada con un mes de antelación a la fecha de la finalización del disfrute de la excedencia, siendo admitida en este caso con carácter automático."Y que como el mismo no contiene ninguna limitación a la reincorporación más allá del mínimo de 4 meses que el trabajador ha excedido ni se justifica la no reincorporación ni la demora en la misma, mientras que la sentencia impugnada ha aplicado el convenio colectivo de la industria Química, y el art. 57 del mismo NO establece lo mismo y la doble opción que el recurrente entiende que reconoce en el citado artículo 28, por lo que si la sentencia de Instancia hubiera aplicado el convenio de la industria Farmacéutica, el resultado habría sido otro y pasa a referirse al artículo 2 del convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, que señala aplicable a la demandada atendido su objeto social.

3.2Infracción por la sentencia de los principios interpretativos básicos de del artículo 3.1 del Código Civil en relación a la interpretación que realiza del 46 apartado 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta en este motivo de recurso que aunque se entendiera que resulta de aplicación el convenio colectivo de las industrias químicas, la resolución impugnada aboca a un resultado absurdo ante la existencia de vacantes en la empresa del grupo profesional del actor que además se han ofrecido a terceros, lo que no es razonable desde la previsión de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.".Argumenta, en resumen, que la finalidad del articulo 46.5 es evitar que el trabajador pueda exigir un derecho de retorno ante tempus si la empresa no decide cubrir las vacantes aunque existan, pero finalizado el periodo de excedencia si puede exigir la reincorporación existiendo vacantes. No se trata en la jurisprudencia examinada sobre la posibilidad de anticipar el retorno de un supuesto como el del caso y no aborda si el excedente tiene preferencia sobre terceros no vinculados a la empresa incluso en una petición de reincorporación ante tempus que mantiene el recurrente que tiene el demandante conforme al artículo 46.5 del ET manteniendo que el debate no es tanto si se puede pedir la reincorporación antes de finalizar la excedencia, sino si constando su interés en retornar, ostenta preferencia frente a terceros.

La empresa demandada se opone a ambos motivos de recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida argumentando, en resumen, que no ha infringido la previsión de los artículos 46 apartado 4 y 5 del estatuto de los trabajadores y que: 1) la parte recurrente vuelve a realizar una nueva valoración de las pruebas aportadas al juicio y muchas otras manifestaciones que no tienen ningún tipo de sustento probatorio; 2) insiste en el argumento que dio causa a su demanda: alega que el actor tenía derecho a reincorporación a la empresa antes de la fecha fin de la excedencia voluntaria; 3) la sentencia no entra a valorar incompatibilidad alguna de la prestación laboral por el hecho de que el actor sea co/titular de una farmacia dada la no obligación de reingresar al excedente voluntario antes del periodo pactado, pese a ello realiza la impugnante la más amplia alegación que contiene el recurso en relación a ese pronunciamiento que no consta en la sentencia ni tampoco en el recurso, propiamente, en sus motivos; 4) que no reconoce la recurrente la aplicación del XX Convenio colectivo general de la industria química, no habiendo ello resultado ser hecho controvertido en juicio y que la Sentencia de Instancia no incurre en infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 28 del convenio colectivo de la industria farmacéutica, al no ser el mencionado convenio aplicable; 5) que conforme al artículo 46.5 del estatuto de los trabajadores se dispone que los trabajadores en excedencia voluntaria tienen derecho preferente al reingreso que no se infringe con la decisión que se toma en la sentencia.

CUARTO.El análisis y valoración jurídica por la Sala en este motivo de recurso deberá realizarse a partir del relato de hechos probados,relación fáctica contenida en la sentencia que delimita y determina el ámbito en que se ha de realizar esa valoración. Al respecto de ello no es objeto de contradicción que la demandante ha prestado sus servicios para la demandada en los términos que constan en el hecho probado primero al que nos remitimos, y son hechos relevantes;

-solicitó el demandante el 28/01/2022, confirmando su petición el 1/03/2022 una excedencia voluntaria para el periodo de 19/03/2022 y hasta el 1/01/2025. La empresa a su petición respondió comunicándole la aceptación de la misma por período solicitado y comprendido entre el 19 de marzo de 2022 y el 1/01/2025 según el artículo 57 del convenio general de aplicación de la industria química.

-en fecha 13/10/2022 el trabajador solicitó a la empresa que le fueren notificadas las vacantes con la intención de reincorporarse. La empresa a su petición respondió en fecha 24/10/2022 "en estos momentos a resultas de la situación interna de la compañía y del ERE anunciado la pasada semana, es imposible su reincorporación a la empresa, al no existir en estos momentos una vacante de su grupo profesional 6 ni en posición similar".

- Mediante correo electrónico de fecha 18/12/2022 el trabajador solicitó nuevamente la reincorporación a lo que la empresa contestó que "en estos momentos y tras el proceso de transformación en el que se encuentra inmersa la compañía, es imposible su reincorporación a la empresa con antelación a la fecha prevista a la finalización de la misma (1/01/2025)".

-En fecha 13/12/2022 la empresa oferta vacantes de BRAND MANAGER MARKETING, en fecha 4/01/2023 PERFORMANCE LEAD y en fecha 23/01/203 VALUER ACCESS MANAGER.

-En fecha 27/02/2023 el trabajador vuelve a solicitar su reincorporación y la empresa mediante correo de fecha 2/03/2023 contesta negando la obligación de la misma a ofertar vacante por cuanto se trata de una petición anterior a la expiración de la excedencia, negando las vacantes y alegando la incompatibilidad de su condición de titular de un despacho de farmacia con su reingreso se da por íntegramente por reproducido el correo en el hecho probado séptimo.

QUINTO. En relación al primero de los motivos señalados, identifica el recurrente que como cuestión esencial que la sentencia impugnada ha aplicado el convenio colectivo de la industria Química que se remite en su artículo 57 a la regulación de la excedencia voluntaria y no el artículo 28 del convenio de la industria Farmacéutica, que es el que señala infringido y que debió aplicarse para resolver le litigio.

Conforme consta en la demanda iniciadora del presente procedimiento, en ella el hoy demandante Sr. Jesús Luis, expresamente tras reconocer, y así consta también en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que se encuadra el mismo en el Grupo profesional 6 y sus circunstancias retributivas, identifica "...les funcions previstes al Grup Professional 6 en el que està enquadrat l'actor, d'acord amb la regulació prevista a l'art. 22 del conveni col·lectiu de la indústria química, aprovat per resolució, de 7-7-21, de la Dirección General de Trabajo, per la que es registra i publica el XX conveni col·lectiu (literal del hecho sexto de la demanda) y aunque luego cita, también literalmente en el hecho octavo de la demanda, "...En el present supòsit, l'excedència ve regulada al conveni citat al seu art. 28: "Artículo 28. Excedencias y suspensión con reserva de puesto de trabajo..." hasta ese momento el único convenio citado en la misma es el XX conveni col·lectiu de la indústria química, aprovat per resolució, de 7-7-21, de la Dirección General de Trabajo, (BOE núm. 171, de 19-7-21). Ni siquiera en los fundamentos de derecho, relación de normas jurídicas de aplicación, que la demanda contiene se cita otro pues la única referencia que consta es "Convenio col·lectiu d'aplicacio".

No fue objeto de controversia, y desde luego no lo plantea la demanda, que fuera el convenio aplicable en la empresa distinto del XX conveni col·lectiu de la industria química, que, en su artículo 57, es el que consta en la comunicación de la empresa concediendo la excedencia voluntarias en los términos recogidos en el relato factico.

Es reiterada la doctrina casación en la que se proclama el criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo recurso, criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, de modo que no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones válidamente por primera vez en vía de recurso. Así se ha recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como recuerda la STS/IV 23-abril-2012 (rco 77/2011 ),con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 (rco 275/2011 ) o STS/4ª de 13 mayo 2013 (rec. 239/2011 ),o, últimamente STS/4ª de 13/03/2021 (rco. 14/2021 ), del Pleno de la Sala,cuando expresa:

"4. Imposibilidad de introducir cuestiones nuevas.

Interesa asimismo recordar la doctrina de esta Sala sobre las llamadas "cuestiones nuevas" en el ámbito de la casación. La STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara ) ha compendiado la doctrina sobre el particular.

Salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.

Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia

Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso...."

Así el primer motivo de recurso, que hemos identificado en el apartado 3.1 anterior, que se basa en la aplicación e interpretación de una norma de un convenio que no es el aplicable cuando no fue objeto de controversia ni se solicita en la demanda la aplicación de otro convenio es inadmisible.

SEXTO. En cuanto al segundo motivo de recurso debemos identificar, para situarnos en el caso, la naturaleza de la excedencia voluntaria. No es una causa de suspensión del contrato, sino una figura distinta que genera derecho un derecho preferente o expectativa de derecho que no configura un derecho al reingreso. El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica Excedencias se refiere a la excedencia voluntaria en los siguientes términos "5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.".

Lo viene reiterando la doctrina casacional en unificación de doctrina, así sentencia del Pleno de la Sala de fecha 8 de febrero de 2018 RCUD 404/2016 , que cita otras anteriores STS 26/10/2016, (rcud.581/2015 ), citando las SSTS de 30-abril-2012 (rcud 2228/2011 ), 30-noviembre-2012 (rcud 3232/2011 ), 15-marzo-2013 (rcud 1693/2012 ), 11-julio-2013 (rcud 2139/2012 ) y 17-septiembre-2013 (rcud 2140/2012 ),sobre la doctrina de la Sala acerca de la configuración del régimen jurídico de la excedencia voluntaria, se refiere a aquella como:

"...la excedencia voluntaria no es un supuesto legal de suspensión del contrato de trabajo, puesto que, a diferencia de la forzosa, no se encuentra incluida entre las causas de suspensión del art. 45 ET , sino que constituye una situación jurídica muy peculiar que queda estrictamente limitada a los términos del derecho expectante al reingreso que se le atribuye al trabajador...el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa" ( STS 26/10/2016, rcud.581/2015 , y todas las que en ella se citan).

Deberemos por lo tanto estar a lo que establece el art. 46. 5 ET : " El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".

En este precepto interesa destacar el énfasis que ha puesto el legislador en precisar que el excedente voluntario "solo" conserva un derecho "preferente" para reingresar en las vacantes que pudieren existir en la empresa de igual o similar categoría a la suya.

De lo que se desprende que no ha venido a reconocer un derecho automático e incondicionado al reingreso, ni tan siquiera un derecho a secas y sin otro calificativo, sino un derecho al que de forma expresa asigna el adjetivo " preferente ", para significar con ello que se trata de reconocer simplemente una preferencia, primacía o ventaja sobre otra persona, a la hora de ocupar cualquier vacante de igual o similar categoría que pudiere existir en la empresa.

Lo que en sí mismo presupone que el legislador está contemplado la situación en la que el empleador cubre una vacante de igual o similar categoría, y bajo ese presupuesto entra en juego la regla que, tras esa decisión de la empresa, activa la preferencia reconocida al excedente para ocuparla con carácter prioritario frente a otros trabajadores.

Todas estas circunstancias son las que delimitan el marco jurídico sobre el que opera la institución, tanto durante la vigencia del periodo de excedencia, como en el momento en el que el trabajador pretende ejercitar su preferencia al solicitar el reingreso en la empresa..../...

.../...3.- Como de este cuerpo doctrinal se desprende, durante el periodo de duración de la situación de excedencia voluntaria la empresa no está obligada a reservar al excedente voluntario las vacantes que pudieren producirse, sino que puede disponer de ellas y cubrirlas con nuevas contrataciones, o reasignando y distribuyendo sus cometidos laborales entre otros trabajadores, o bien incluso procediendo a la amortización de la misma, en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

En la STS,12/02/2015,rcud.322/2014 , reiteramos que dentro de esas lícitas posibilidades de actuación, puede la empresa: reasignar a otros trabajadores de las tareas o cometidos laborales que integraban el puesto de trabajo del excedente ( STS/4ª de 14 febrero 2006 -rcud. 4799/2004 -), cubrir el puesto con la contratación de dos trabajadores a tiempo parcial para realizar el trabajo ordinario del actor, la reasignación de sus otras funciones a otros puestos de trabajo ( STS/4ª 21 enero 2010 -rcud. 1500/2009 -), la promoción y redistribución de tareas (15 junio 2011 -rcud. 2658/2010 -), la amortización de los puestos del departamento ( STS/4ª 30 abril 2012 -rcud. 2228/2011 -) o la externalización de las funciones ( STS/4ª 30 noviembre 2012 -rcud. 3232/2011 -, 15 marzo , 11 julio y 13 septiembre 2013 - rcud. 1693/2012 , 2139/2012 y 2140/2012 -).

Tras mencionar todos esos antecedentes, la STS 12/02/2015 , precisa a continuación, que una vez que el trabajador excedente ya ha formulado la solicitud de reingreso, no es admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría, no ya solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino tampoco mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo, porque no puede oponerse la transformación del empleo temporal y parcial frente al derecho preferente del excedente, en tanto que " Esa conversión de contratos tiene lugar una vez la empresa conoce la terminación del periodo de excedencia voluntaria del trabajador y su voluntad de reingresar.Por consiguiente, la preferencia del actor para ocupar una plaza vacante debía de implicar la atención a su pretensión ante las situaciones que se produjeran a partir de dicho momento...."

Mas recientemente y al efecto de la configuración de tal situación la STS/IVº de fecha 18 de enero de 2022 RCUD 3964/2018viene ya estableciendo que "...La excedencia voluntaria es una manifestación atípica de la suspensión del contrato de trabajo. Una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión: mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador causa baja en la empresa, pero mantiene su vínculo contractual con la misma. Sin embargo, no existe derecho a reserva del puesto de trabajo cuando finalice la situación de excedencia. El artículo 46.5 ET es claro al respecto..."

Pero la cuestión en el presente procedimiento y en los términos de la resolución de instancia, que admite el primero de los argumentos de oposición de la empresa demandante a la pretensión contenida en la demanda, se trata de evaluar e identificar un momento, en el que se solicita el reingreso por el excedente voluntario, y en relación a ello un plazo, el que se ha determinado para la duración del periodo de excedencia voluntaria, y la interrelación de ambas circunstancias. Esos dos aspectos: terminación del periodo de excedencia y petición-voluntad expresada de reingreso del trabajador a los que se refiere la citada STS 12/02/2015 rcud.322/2014 ,enlazan con la relevancia del plazo por el que se reconoce la situación de excedencia voluntaria.

Ese plazo existe en el presente caso, consta establecido, conforme al relato de hechos probados, en primer lugar solicitado por la persona trabajadora y en segundo lugar establecido en la comunicación de la empresa en los términos en que se pidió por el trabajador: entre el 19 de marzo de 2022 y el 1 de enero de 2025. También se deja constancia de la existencia, en una primera ocasión de la petición del actor de que se le comuniquen por la empresa la existencia de vacantes con la intención de reincorporarse en fecha 13/10/2022, y en fecha 18/12/2022 solicitando el trabajador nuevamente la reincorporación, y hasta en una tercera ocasión en fecha 27/02/2023.

Durante el plazo solicitado y establecido por la empresa al conceder la excedencia voluntaria viene reconociendo la doctrina jurisprudencial respecto a la empresa que "...una vez concedida no puede revocar "per se" y "ante sí" su concesión y pretender cambiar los términos en que ésta fue realizada -lo fue a tenor dela petición por motivos personales, desde octubre de 1985 a septiembre de 1986- y es claro que estando en situación de excedencia, que a tenor del art. 45 ET suspende el contrato de trabajo -la forzosa como la voluntaria según jurisprudencia ( ss. 23 marzo 1983 y 20 septiembre 1984 )no cabe requerimiento de reincorporación mientras la suspensión subsista..." ( STS 22.09.1987 EDJ 1987/6583).

Del mismo modo el trabajador no puede obligar a la empresa a ser reincorporado, en ese sentido y aunque se refiere a la posibilidad de prórroga de la situación, en cuanto a virtualidad del plazo de duración de la excedencia voluntaria la STS de fecha 11/12/2003 Rec 43/2003 ,aun refiriéndose al artículo 45 y 46 del Estatuto de los trabajadores en su redacción RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995, regulando las causas y efectos de suspensión del contrato de trabajo y la excedencia en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre también en esos artículos en esencial dicción coincidente, expresó "...En efecto, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que, al igual que los demás supuestos de suspensión reflejados en el art. 45 ETArt.45 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 constituye una alteración de la normalidad laboral y como tal alteración exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en su estricto sentido. En concreto el art. 46.2 ETArt.46.2 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo de 1995 está reconociendo el derecho de los trabajadores con al menos una antigüedad en la empresa de un año a pasar a tal situación por un período opcional de entre dos y cinco años, aceptando que este derecho pueda ser ejercitado tan solo otra vez cuando hayan transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia . Los términos en que el legislador se expresa en dicho precepto legal están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente...".

Con anterioridad y más específicamente, la STS de 24/03/2001 rec. 749/2000 había expresado, y la cita la sentencia recurrida, refiriéndose a la petición valida y eficaz de reingreso del excedente voluntarios que lo es respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió la excedencia salvo que se haya pactado explícitamente la posibilidad de solicitar en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Nos remitimos a la trascripción en la sentencia recurrida.

Ese mismo análisis, con cita de la doctrina de la Sala IVª del Tribunal Supremo, se realiza en la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de fecha 04/07/2008 RS 3635/2007, con argumentos que asumimos y consideramos en relación a las circunstancias del caso, y expresa "...Hubo un pacto, no una imposición unilateral de la empresa, sobre el periodo de excedencia voluntaria de la demandante, quien lo solicitó con la duración que la empresa aceptó: del 12 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2010. La predeterminación del tiempo de excedencia voluntaria no supone renuncia de la trabajadora a un derecho indisponible, ya que respeta el límite temporal - no menos de dos años (a partir de la LO 3/2007 se redujo a cuatro meses), ni más de cinco años- establecido en el art.46.2 ET y no hay disposición convencional que lo impida. Responde, por otra parte, a causas razonables al permitir tanto a la trabajadora como a la empresa hacer la planificación oportuna para salvaguardar los intereses de una y otra. Constituye por todo ello libre ejercicio de la autonomía de la voluntad en una materia -la concreción del tiempo de excedencia- donde el consentimiento de ambas partes tiene eficacia vinculante ( art. 3.1 c) ET y art. 1255 Código Civil ) y, por consiguiente, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 Código Civil ), en el caso presente, de la trabajadora. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo (social) de 18 de julio de 1986 STS (Social) de 18 julio de 1986 y 11 de diciembre de 2003 STS (Social) de 11 diciembre de 2003 señalan rotundamente que una vez elegido el periodo de excedencia no puede ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador.".

Se trata de un plazo eficaz y vinculante tanto para la empresa como para el trabajador excedente voluntario cuando tampoco en este caso la norma convencional, el XX convenio de la industria química, establece, como mejora a la regulación de la excedencia voluntaria, distintas condiciones o circunstancias para la misma relacionadas con la posibilidad de una reincorporación automática o en cualquier momento durante el plazo de duración establecido para la excedencia sin esperar a su término.

La sentencia recurrida también adopta ese criterio e interpretación de la norma en la situación de excedencia voluntaria concedida al demandante y la formulación "ante tempus" de su pretensión de reincorporación, con lo que entendemos que no ha infringido, con su decisión las normas que se señalan por el recurrente. En tales términos y por las razones que hemos expresado llegamos a la misma solución que la sentencia recurrida, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la misma.

SEPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS y artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la leyel beneficio de justicia gratuita

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2024 dictada en autos 271/2023 de Procedimiento Ordinario,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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