Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 5937/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6166/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 5937/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103769
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6380
Núm. Roj: STSJ CAT 6380:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238013961
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Luis, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Miquel Josep Serra Comella
Graduado/a Social: Parte recurrida: Novartis Farmaceutica SA
Abogado/a: Eduardo Peñacoba Rivas
Graduado/a Social:
Barcelona, 11 de noviembre de 2025
Antecedentes
«»Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Luis frente a NOVARTIS, S.A. y por ello absuelvo a NOVARTIS, S.A. de las pretensiones fornuladas en su contra al no existir obligación de la empresa al reingreso del actor hasta que finalice el plazo convenido de excedencia (1/01/2025).
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al FOGASA sin perjuicio de su ulterior responsabilidad.»
El actor llevaba a cabo las siguientes tareas:
-Diseño e implementación de estrategias de acceso al mercado de marcas y áreas terapéuticas conjuntamente con el equipo de acceso a mercado (Market Access) y unidades de negocio, para conseguir las mejores condiciones de P&R a nivel estatal, regional, hospitalario, de manera oportuna según la situación de mercado, estrategias Global/RE, CPO.
-Evaluar, liderar y ejecutar estrategias de precios y modelos comerciales para marca teniendo en cuenta la gestión del ciclo de vida, las necesidades de las partes interesadas y la estrategia de acceso. Colaborar con otras funciones claves para maximizar la creación de valor.
-Liderar e implementar proyectos de acceso al mercado para crear soluciones de valor añadido y modelos comerciales de acceso a regiones, CCAA y hospitales.
-ser responsable de la oferta comercial ejecutada con clientes para anticipar y permitir una reacción primera a los cambios de mercado.
-creación de redes y relaciones a largo término a nivel de CCAA y hospital con gestores sanitarios, técnicos y farmacéuticos. Capturar y anticipar ideas de tendencias futuras.
-Mantener y compartir información relevante sobre contratos de cuentas, requisitos de acceso al mercado, tendencias, inteligencia competitiva..(etc). (no controvertido)
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química. (no controvertido)
La empresa señala "la empresa comunica la aceptación de la misma por período solicitado y comprendido entre
Las peticiones de excedencia serán resueltas por la empresa en el plazo máximo de un mes.
La persona trabajadora que no solicite el reingreso antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la empresa. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, la persona trabajadora deberá cubrir un nuevo periodo de, al menos, cuatro años de servicio efectivo en la empresa.
Cuando la persona trabajadora lo solicite, el reingreso estará condicionado a que haya vacante en su grupo profesional; si no existiese vacante en el grupo profesional y sí en el inferior, el excedente podrá optar entre ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su grupo profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.
Igualmente, en el supuesto de que hubiese vacante en una modalidad contractual no indefinida, la persona trabajadora podrá optar por incorporarse a la misma por el tiempo de duración de dicha contratación temporal, y sin que el ejercicio de esta posibilidad desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior para ocupar una vacante de modalidad contractual indefinida en cuanto ésta se produzca.
En cualquier caso, la empresa vendrá obligada a contestar por escrito a la petición de reingreso de la persona trabajadora."
En fecha 24/10/2022 la empresa contesta que "en estos momentos a resultas de la situación interna de la compañía y del ERE anunciado la pasada semana, es imposible su reincorporación a la empresa, al no existir en estos momentos una vacante de su grupo profesional 6 ni en posición similar".
interrogatorio demandado, documental reclamada no aportada por la empresa).
Consta unido a las actuaciones el VILEM de NOVARTIS donde se recogen altas posteriores a la petición de reingreso del actor.
La empresa aporta información de la FARMACIA OLEZA de Vallirana en la que constan como farmacéuticos titulares el actor y el señor Juan Alberto. (bloque 8 de la demandada).
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la mercantil NOVARTIS FARMACEUTICA,S.A que en su escrito de impugnación unido a autos expresa los argumentos para oponerse al recurso presentado, que en lo necesario se tiene por reproducidos, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.
Argumenta la recurrente, tras unas alegaciones previas a las que califica como delimitadoras del debate, en resumen, que 1)la jurisprudencia de la sala IVª del Tribunal Supremo y de esta sala del TSJ de Catalunya que cita la sentencia recurrida se pronuncian en base exclusivamente al artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre la posibilidad de acceder a una petición "ante tempus" para que retornara a la empresa el trabajador excedente antes del periodo fijado en la excedencia; 2) que esa criterio cede cunado la norma convencional establece lo contrario y se aparta, en cuanto a los requisitos de reingreso, de la previsión estatutaria; 3) identifica como convenio de aplicación y mantiene que debe de estarse a la redacción convencional prevista en el art. 28 "Excedencias y suspensión con reserva de puesto de trabajo" del Convenio colectivo estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos, aprobado por resolución de 12-9-22 de la Dirección General de Trabajo (BOE 23-9-22) que transcribe y que en su apartado final establece
Argumenta en este motivo de recurso que aunque se entendiera que resulta de aplicación el convenio colectivo de las industrias químicas, la resolución impugnada aboca a un resultado absurdo ante la existencia de vacantes en la empresa del grupo profesional del actor que además se han ofrecido a terceros, lo que no es razonable desde la previsión de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código civil
La empresa demandada se opone a ambos motivos de recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida argumentando, en resumen, que no ha infringido la previsión de los artículos 46 apartado 4 y 5 del estatuto de los trabajadores y que: 1) la parte recurrente vuelve a realizar una nueva valoración de las pruebas aportadas al juicio y muchas otras manifestaciones que no tienen ningún tipo de sustento probatorio; 2) insiste en el argumento que dio causa a su demanda: alega que el actor tenía derecho a reincorporación a la empresa antes de la fecha fin de la excedencia voluntaria; 3) la sentencia no entra a valorar incompatibilidad alguna de la prestación laboral por el hecho de que el actor sea co/titular de una farmacia dada la no obligación de reingresar al excedente voluntario antes del periodo pactado, pese a ello realiza la impugnante la más amplia alegación que contiene el recurso en relación a ese pronunciamiento que no consta en la sentencia ni tampoco en el recurso, propiamente, en sus motivos; 4) que no reconoce la recurrente la aplicación del XX Convenio colectivo general de la industria química, no habiendo ello resultado ser hecho controvertido en juicio y que la Sentencia de Instancia no incurre en infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 28 del convenio colectivo de la industria farmacéutica, al no ser el mencionado convenio aplicable; 5) que conforme al artículo 46.5 del estatuto de los trabajadores se dispone que los trabajadores en excedencia voluntaria tienen derecho preferente al reingreso que no se infringe con la decisión que se toma en la sentencia.
-solicitó el demandante el 28/01/2022, confirmando su petición el 1/03/2022 una excedencia voluntaria para el periodo de 19/03/2022 y hasta el 1/01/2025. La empresa a su petición respondió comunicándole la aceptación de la misma por período solicitado y comprendido entre el 19 de marzo de 2022 y el 1/01/2025 según el artículo 57 del convenio general de aplicación de la industria química.
-en fecha 13/10/2022 el trabajador solicitó a la empresa que le fueren notificadas las vacantes con la intención de reincorporarse. La empresa a su petición respondió en fecha 24/10/2022 "en estos momentos a resultas de la situación interna de la compañía y del ERE anunciado la pasada semana, es imposible su reincorporación a la empresa, al no existir en estos momentos una vacante de su grupo profesional 6 ni en posición similar".
- Mediante correo electrónico de fecha 18/12/2022 el trabajador solicitó nuevamente la reincorporación a lo que la empresa contestó que "en estos momentos y tras el proceso de transformación en el que se encuentra inmersa la compañía, es imposible su reincorporación a la empresa con antelación a la fecha prevista a la finalización de la misma (1/01/2025)".
-En fecha 13/12/2022 la empresa oferta vacantes de BRAND MANAGER MARKETING, en fecha 4/01/2023 PERFORMANCE LEAD y en fecha 23/01/203 VALUER ACCESS MANAGER.
-En fecha 27/02/2023 el trabajador vuelve a solicitar su reincorporación y la empresa mediante correo de fecha 2/03/2023 contesta negando la obligación de la misma a ofertar vacante por cuanto se trata de una petición anterior a la expiración de la excedencia, negando las vacantes y alegando la incompatibilidad de su condición de titular de un despacho de farmacia con su reingreso se da por íntegramente por reproducido el correo en el hecho probado séptimo.
Conforme consta en la demanda iniciadora del presente procedimiento, en ella el hoy demandante Sr. Jesús Luis, expresamente tras reconocer, y así consta también en el fundamento de derecho primero de la sentencia, que se encuadra el mismo en el Grupo profesional 6 y sus circunstancias retributivas, identifica "...les funcions previstes al Grup Professional 6 en el que està enquadrat l'actor, d'acord amb la regulació prevista a l'art. 22 del conveni col·lectiu de la indústria química, aprovat per resolució, de 7-7-21, de la Dirección General de Trabajo, per la que es registra i publica el XX conveni col·lectiu (literal del hecho sexto de la demanda) y aunque luego cita, también literalmente en el hecho octavo de la demanda, "...En el present supòsit, l'excedència ve regulada al conveni citat al seu art. 28: "Artículo 28. Excedencias y suspensión con reserva de puesto de trabajo..." hasta ese momento el único convenio citado en la misma es el XX conveni col·lectiu de la indústria química, aprovat per resolució, de 7-7-21, de la Dirección General de Trabajo, (BOE núm. 171, de 19-7-21). Ni siquiera en los fundamentos de derecho, relación de normas jurídicas de aplicación, que la demanda contiene se cita otro pues la única referencia que consta es "Convenio col·lectiu d'aplicacio".
No fue objeto de controversia, y desde luego no lo plantea la demanda, que fuera el convenio aplicable en la empresa distinto del XX conveni col·lectiu de la industria química, que, en su artículo 57, es el que consta en la comunicación de la empresa concediendo la excedencia voluntarias en los términos recogidos en el relato factico.
Es reiterada la doctrina casación en la que se proclama el criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo recurso, criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, de modo que no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones válidamente por primera vez en vía de recurso. Así se ha recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como recuerda la STS/IV 23-abril-2012 (rco 77/2011
Así el primer motivo de recurso, que hemos identificado en el apartado 3.1 anterior, que se basa en la aplicación e interpretación de una norma de un convenio que no es el aplicable cuando no fue objeto de controversia ni se solicita en la demanda la aplicación de otro convenio es inadmisible.
Lo viene reiterando la doctrina casacional en unificación de doctrina, así sentencia del Pleno de la Sala de fecha 8 de febrero de 2018 RCUD 404/2016
Mas recientemente y al efecto de la configuración de tal situación la STS/IVº de fecha 18 de enero de 2022 RCUD 3964/2018viene ya estableciendo que
Pero la cuestión en el presente procedimiento y en los términos de la resolución de instancia, que admite el primero de los argumentos de oposición de la empresa demandante a la pretensión contenida en la demanda, se trata de evaluar e identificar un momento, en el que se solicita el reingreso por el excedente voluntario, y en relación a ello un plazo, el que se ha determinado para la duración del periodo de excedencia voluntaria, y la interrelación de ambas circunstancias. Esos dos aspectos: terminación del periodo de excedencia y petición-voluntad expresada de reingreso del trabajador a los que se refiere la citada STS 12/02/2015 rcud.322/2014
Ese plazo existe en el presente caso, consta establecido, conforme al relato de hechos probados, en primer lugar solicitado por la persona trabajadora y en segundo lugar establecido en la comunicación de la empresa en los términos en que se pidió por el trabajador: entre el 19 de marzo de 2022 y el 1 de enero de 2025. También se deja constancia de la existencia, en una primera ocasión de la petición del actor de que se le comuniquen por la empresa la existencia de vacantes con la intención de reincorporarse en fecha 13/10/2022, y en fecha 18/12/2022 solicitando el trabajador nuevamente la reincorporación, y hasta en una tercera ocasión en fecha 27/02/2023.
Durante el plazo solicitado y establecido por la empresa al conceder la excedencia voluntaria viene reconociendo la doctrina jurisprudencial respecto a la empresa que
Del mismo modo el trabajador no puede obligar a la empresa a ser reincorporado, en ese sentido y aunque se refiere a la posibilidad de prórroga de la situación, en cuanto a virtualidad del plazo de duración de la excedencia voluntaria
Con anterioridad y más específicamente, la STS de 24/03/2001 rec. 749/2000 había expresado, y la cita la sentencia recurrida, refiriéndose a la petición valida y eficaz de reingreso del excedente voluntarios que lo es respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió la excedencia salvo que se haya pactado explícitamente la posibilidad de solicitar en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Nos remitimos a la trascripción en la sentencia recurrida.
Ese mismo análisis, con cita de la doctrina de la Sala IVª del Tribunal Supremo, se realiza en la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de fecha 04/07/2008 RS 3635/2007, con argumentos que asumimos y consideramos en relación a las circunstancias del caso, y expresa
Se trata de un plazo eficaz y vinculante tanto para la empresa como para el trabajador excedente voluntario cuando tampoco en este caso la norma convencional, el XX convenio de la industria química, establece, como mejora a la regulación de la excedencia voluntaria, distintas condiciones o circunstancias para la misma relacionadas con la posibilidad de una reincorporación automática o en cualquier momento durante el plazo de duración establecido para la excedencia sin esperar a su término.
La sentencia recurrida también adopta ese criterio e interpretación de la norma en la situación de excedencia voluntaria concedida al demandante y la formulación "ante tempus" de su pretensión de reincorporación, con lo que entendemos que no ha infringido, con su decisión las normas que se señalan por el recurrente. En tales términos y por las razones que hemos expresado llegamos a la misma solución que la sentencia recurrida, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona en fecha 8 de marzo de 2024 dictada en autos 271/2023
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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