Sentencia Social 1923/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1923/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1027/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1923/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101861

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2882

Núm. Roj: STSJ AS 2882:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01923/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0000307

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001027 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000056 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Alfonso

ABOGADO/A:IGNACIO PÉREZ-VILLAMIL GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SAU, FOGASA

ABOGADO/A:CLAUDIA CIQUE BELTRAN, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª María Vidau Argüelles y Dª Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1027/2025, formalizado por el Abogado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de Alfonso, contra la sentencia número 125/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 56/2025, seguidos a instancia de Alfonso frente a ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SAU y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Alfonso presentó demanda contra ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SAU y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 125/2025, de fecha siete de marzo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Alfonso, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de 19 de junio de 2.017, siendo su categoría profesional la de coordinador, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 52,40 euros, estando sujeta la relación laboral al XVIII Convenio Colectivo de Consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.

SEGUNDO.- La empresa Accenture Outsourcing Services S.A.U. facilita a sus empleados un ordenador portátil que tiene un código de acceso utilizando una credencial para conectarse a través de una VPN a los ordenadores de sobremesa o equipo de escritorio remoto, denominado RDC, que están en la oficina y, a través de éstos, utilizando un usuario y contraseña, pueden acceder al entorno de Total Energy para poder realizar su trabajo. Normalmente no pueden conectarse al mismo tiempo más de dos usuarios a un determinado RDC porque se ralentiza el sistema, existiendo un planning para el acceso a los RDC, que incorporado al ramo de prueba de la empresa demandada como documento número 9 se da por íntegramente reproducido.

El RDC accen09w10 o 9w10 es el asignado al actor, que tiene asignado el usuario NUM000 para acceder al RDC y el usuario NUM001, Alfonso, para acceder al sistema de gestión de TE, y a Zaida, que tiene asignado el usuario NUM002 para acceder al RDC.

Entre el 14 de febrero y el 14 de octubre de 2.024 al RDC 9w10 se conectaron los usuarios NUM000 Alfonso, NUM002 Zaida y NUM003 que se corresponde con Lorena. Consta incorporado como documento número 4, anexo VI del ramo de prueba de la parte demandada, los registros de ese RDC, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

TERCERO.- El demandante se encontraba adscrito al Proyecto de operaciones de la comercializadora de energía de Totalenergies. Esta empresa elabora protocolos para las tareas que debe realizar el personal contratado por la demandada, existiendo un manual de operativa de buzón bo marketing que, incorporado al ramo de prueba de la empresa demandada como documento número 7, se da por íntegramente reproducido. En relación con la asignación y canje de puntos deben seguirse los siguientes procedimientos:

1) La asignación de puntos se realiza previa notificación de Totalenergies, bien por correo electrónico o bien por lo que se denomina contacto de cliente

2) El canje de puntos se realiza tras petición de Totalenergies por correo electrónico o por contacto.

CUARTO.- Alfonso ocupa el puesto de coordinador del área de ventas y marketing con dependencia directa del equipo de ventas y marketing, prestando servicios de 10 a 18,30 horas. Sus funciones son el análisis de entradas de actividad y pendientes; control de plazos comprometidos para cada tarea con Totalenergies; reparto de actividad por cada agente, en función de los pendientes y el control de plazos establecidos por Totalenergies; organización de la actividad de la persona de soporte, resolución de dudas e incidencias de los agentes e interlocución con el cliente.

Zaida ocupa el puesto de agente de área de facturación con dependencia directa del soporte del área de facturación, siendo su horario de 7 a 14,30 horas. Sus funciones son la resolución de las tareas asignadas por el coordinador; soporte relacionadas con el área de facturación, concretamente: buzón de facturación, validación de peajes, validación B7033 en estado VE y AN, error de cálculo PVPC: falta valor de perfil.

Eulogio ocupa el puesto de soporte en el área de ventas y marketing con dependencia directa del coordinador y jefe de equipo del área de ventas y marketing, siendo su horario de 14,30 a 22,30 horas. Sus funciones son el reparto de la actividad con las prioridades realizadas por el coordinador del equipo, resolución de dudas del equipo, resolución de incidencias del equipo en horario en que no se encuentra el coordinador, activación del procedimiento de escalado en caso de ser necesario, informando a coordinador, jefe de área o equipo de gerencia del proyecto. Su usuario para el acceso al sistema de gestión de TE es NUM004 Eulogio.

QUINTO.- El día 9 de octubre de 2.024, personal del departamento de fidelización y estudios de mercado de marketing pone en conocimiento de otros trabajadores de TE que han detectado unos movimientos extraños de vales de Amazon de 5 euros. Les comunicaba que hasta el día de ayer habían tenido el regalo oculto por un problema de stock y ese día, cuando acceden a ver cómo van los canjes les sorprende el número de los mismos pues hay más de 100. Revisando los canjes realizados, los emails de los clientes tienen una extensión rara @gmx.es y los canjes se han realizado por el mismo usuario NUM004. Continuaba explicando que revisando el historial de los clientes, el email desaparecía, no había contacto abierto de la gestión y aparece una suma de puntos por 130.000 puntos realizada por el mismo usuario que a continuación se descontaba por 20 vales de Amazon de 5 euros. Se señalaba que los clientes afectados eran 7. Por ello solicitaba que le informasen si se trataba de una promoción de la que no tenían conocimiento o si era un comportamiento poco ético por parte del usuario, habiéndosele quitado, de momento, los permisos de suma de puntos a ese usuario.

El día 10 de octubre de 2.024 se pone tal circunstancia en conocimiento de la empresa Accenture Outsourcing Services S.A.U., señalando que la traba de la acción en SAP apuntaba al usuario antes mencionado que se correspondía con Eulogio, requiriéndoles para que investigasen lo acontecido.

El día 11 de octubre de 2.024 el responsable de ciclo comercial de TE remite nuevo correo a Accenture Outsourcing Services S.A.U., señalando que han revisado la actividad de ese usuario y el agujero es mucho mayor y más prolongado en el tiempo, pues existen 95 canjes de vale Mediamarkt de 20 euros, por un importe total de 1.900 euros, que comienza el día 5 de septiembre; 140 canjes de vales de Amazon de 5 euros, cuyo importe total es de 700 euros que comienza el 9 de octubre que era el reportado el día anterior y 1335 canjes de vales Amazon de 10 euros, por un importe total de 13.350 euros, que había comenzado el día 9 de mayo. Se explicaba en el correo que la operativa consistía en que el usuario solía coger a clientes sin email informado, hace el cambio del email por el fraudulento, pues se había verificado que era el mismo usuario el que modificaba el email, después suma los puntos, tramita el canje y elimina el email.

Ese mismo día se les remite nuevo correo comunicando que siguen investigando la conexión con TI para ver si existen más casos en la actividad del programa de puntos y que por parte de Accenture Outsourcing Services S.A.U. que investiguen si existe alguna otra persona conectada en los movimientos temporales de las operaciones fraudulentas y que revisen posibles personas que tengan acceso al usuario en cuestión.

A las 15:10 se remite nuevo email por TE compartiendo la información de TI sobre el origen de la conexión: señalando que el usuario NUM004 se había conectado a CRP el 9 de octubre de 9 a 11 horas desde las siguientes IPs/equipos:

accen09w10; 10.32.225.69; 10.32.225.88; 10.32.225.106; 10.32.225.90; ACCEN-95W10. Finalmente, a las 5 de la tarde se remite nuevo email en el que se señala que se ha detectado otro canje fraudulento, en esta ocasión con el usuario NUM001, Alfonso, tratándose de un canje de 30 vales de Mediamarkt de 20 euros.

SEXTO.- Consta incorporado como anexo II del documento número 4 de la parte demandada, un documento aportado a Accenture Outsourcing Services S.A.U. por el equipo de sistemas de Totalenergies en el que se detallan actuaciones en las que se han producido asignación y canje de puntos de forma indebida en el período comprendido entre el 2 de mayo y el 9 de octubre de 2.024 del que se desprenden los siguientes datos:

-El día 2 de mayo de 2.024, entre las 11,47,15 y las 11,52,54 se canjearon, por el usuario NUM001, puntos por 30 vales de Amazon por un importe total de 600 euros

-El día 9 de mayo de 2.024, entre las 11,35 y las 11,41 horas se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 27 de mayo de 2.024, entre las 11,24 y las 11,31 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 5 de junio de 2.024, entre las 11,50 y las 11,56 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 13 de junio de 2.024, entre las 11,28 y las 11,33 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 20 de junio de 2.024, entre las 11,42 y las 11,54 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 140 vales de Amazon por importe total de 1.400 euros

-El día 28 de junio de 2.024, entre las 11,46,43 y las 11,46,44 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 15 vales de Amazon por importe total de 150 euros

-El día 2 de julio de 2.024, entre las 10,47 y las 11,58 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 150 vales de Amazon por importe total de 1.500 euros

-El día 4 de julio de 2.024, entre las 10,44 y las 11,50 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 5 de julio de 2.024, entre las 11,27,39 y las 11,31,40 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 10 vales de Amazon por importe total de 100 euros

-El día 8 de julio de 2.024, entre las 10,28 y las 10,33 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 17 de julio de 2.024, entre las 13,09 y las 13,15 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 80 vales de Amazon por importe total de 800 euros

-El día 22 de julio de 2.024, entre las 12,21 y las 12,26 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 70 vales de Amazon por importe total de 700 euros

-El día 5 de agosto de 2.024, entre las 17,33 y las 18,12 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 450 vales de Amazon por importe total de 4.500 euros

-El día 5 de septiembre de 2.024, entre las 11,33 y las 11,47 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 20 vales de Mediamarkt por importe total de 400 euros

-El día 13 de septiembre de 2.024, entre las 10,53,05 y las 10,53,07 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 5 vales de Mediamarkt por importe total de 100 euros

-El día 23 de septiembre de 2.024, entre las 12,16 y las 12,20 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 15 vales de Mediamarkt por importe total de 300 euros

-El día 27 de septiembre de 2.024, entre las 10,51,14 y las 10,51,16 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 5 vales de Mediamarkt por importe total de 100 euros

-El día 30 de septiembre de 2.024, entre las 11,15 y las 11,18 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 10 vales de Mediamarkt por importe total de 200 euros

-El día 3 de octubre de 2.024, entre las 12,35 y las 12,39 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 15 vales de Mediamarkt por importe total de 300 euros

-El día 4 de octubre de 2.024, entre las 13,21 y las 13,24 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 10 vales de Mediamarkt por importe total de 200 euros

-El día 7 de octubre de 2.024, entre las 11,49 y las 11,51 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 15 vales de Mediamarkt por importe total de 300 euros

-El día 9 de octubre de 2.024, entre las 10,39 y las 10,45 se canjearon, por el usuario NUM004, puntos por un total de 140 vales de Amazon por importe total de 700 euros

Los canjes se realizaron desde el RDC 09w10. Para la asignación y canje de los puntos previamente se había incorporado a la ficha de cliente un correo electrónico que, tras canjear los puntos, era eliminado de la citada ficha.

SEPTIMO.- Conforme al registro de jornada:

-El día 2 de mayo de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 9 de mayo de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 27 de mayo de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 5 de junio de 2.024 prestaron servicios Eulogio. Zaida y Alfonso

-El día 13 de junio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 20 de junio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 2 de julio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Alfonso y Zaida se encontraba de vacaciones

-El día 4 de julio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Alfonso y Zaida se encontraba de vacaciones

-El día 5 de julio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Alfonso y Zaida se encontraba de vacaciones

-El día 8 de julio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Alfonso y Zaida se encontraba de vacaciones

-El día 17 de julio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 22 de julio de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 5 de agosto de 2.024 prestaron servicios Zaida, Alfonso y Eulogio se encontraba de vacaciones

-El día 5 de septiembre de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 13 de septiembre de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 27 de septiembre de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 30 de septiembre de 2.024 prestaron servicios Zaida, Alfonso y Eulogio se encontraba de vacaciones

-El día 3 de octubre de 2.024 prestaron servicios Zaida, Alfonso y Eulogio se encontraba de vacaciones

-El día 4 de octubre de 2.024 prestaron servicios Zaida, Alfonso y Eulogio se encontraba de vacaciones

-El día 7 de octubre de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso

-El día 9 de octubre de 2.024 prestaron servicios Eulogio, Zaida y Alfonso.

OCTAVO.- Cosnta incorporado como documento número 4, anexo IV del ramo de prueba de la empresa demandada la acción realizada por el usuario NUM004 los días 5 de agosto, 13 de septiembre y 9 de octubre de 2.024, como anexo V las acciones realizadas por el usuario NUM001 los días 5 de agosto y 13 de septiembre cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

NOVENO.- El día 3 de diciembre de 2.025 la empresa le entrega comunicación en los siguientes términos "Estimado Sr. Alfonso,

La Dirección de Accenture Outsourcing Services, S.A.U (en Adelante la "Compañía") le comunica, por medio de la presente, que ha sido informado de incumplimientos muy graves e intencionados por su parte de sus obligaciones contractuales, que son detallados a continuación:

PRIMERO.-Como conoce presta servicios para Accenture en un proyecto para un cliente del sector de la energía. El día 14 de octubre de 2024, el cliente nos informó de la existencia de un posible fraude. Entre el día 2 de mayo y el 9 de octubre de 2024, se habían concedido "Puntos de Fidelización" a usuarios de nuestro cliente que habían sido convertidos en tarjetas de regalo de "Amazon" y "Mediamarkt" por un importe total de 16.550 EUR. La forma en la que se habían concedido tales puntos era muy sospechosa: Se trataba de la concesión de puntos de fidelización en volúmenes muy elevados a clientes que, inmediatamente antes de recibirlos, habían agregado una dirección de correo electrónico a su perfil de cliente y que, tras la concesión de los puntos de fidelización, inmediatamente habían eliminado tal dirección de correo agregada. Adicionalmente parecía que la concesión se había producido fuera de los supuestos normales de adjudicación.

Al recibirse tal información del cliente, el equipo interno independiente de Investigación Corporativa de Accenture ("Corporate Investigation") y el "Equipo de Respuesta a Incidentes Cibernéticos" ("CIRT") fue asignado con la tarea de investigar el supuesto fraude producido.

SEGUNDO.- Como conoce, entre los múltiples servicios que prestamos a nuestro cliente, una de las actividades que se desarrolla es la concesión a los usuarios de nuestro cliente de puntos de fidelización. El proceso tal y como está acordado con nuestro cliente, sería el siguiente: la Compañía recibiría un correo electrónico en el que nos informaría que deben ser concedidos a los usuarios de nuestro cliente un determinado número de puntos. Estos puntos se concederían en supuestos muy concretos (por ejemplo, para premiar la permanencia, la contratación de los servicios, etc.). Una vez recibido el correo electrónico los puntos se asignarían a los usuarios de nuestro cliente a través de la aplicación SAP del cliente. Una vez finalizada la asignación de puntos requerida por el cliente y, con el respaldo del correo electrónico recibido del mismo, se procedería a facturar esta actuación al cliente.

Una vez que el cliente ha recibido los puntos de fidelización, pueden ser canjeados por distintos tipos de productos tales como camisetas de equipos deportivos, herramientas, tarjetas de regalo de Amazon o Mediamarkt. Este canje se produce por parte del usuario en la página web de nuestro cliente. Para acceder a la página web el usuario dispondrá de su propio nombre de usuario y contraseña. En aquellos supuestos en los que el cliente no puede realizar el canje de los puntos a través de la página web de nuestro cliente se debe poner en contacto con nuestro cliente indicando en qué producto quiere canjear sus puntos de fidelización. De este modo, nuestro cliente genera una petición interna en sus sistemas (contacto) que envía a Accenture para su gestión (indicando que producto quiere el cliente cambiar por los puntos de fidelización). Recibido este contacto de nuestro cliente, se realizará el canje en la herramienta SAP. Si, por ejemplo, el cliente hubiera solicitado canjear los puntos de fidelización en una tarjeta de regalo de Amazon o de Mediamarkt, se le remitirá el código de validación para que el mismo la pueda utilizar en estas dos tiendas. Tras la gestión se dará por cerrado el "contacto" y Accenture procederá a la facturación al mismo, recopilando todos los casos en estado finalizado.

TERCERO.- Como sabe, los empleados de Accenture que prestan servicios en este proyecto, desarrollan su actividad profesional bajo la infraestructura informática y herramientas del cliente a fin de tener acceso a las bases de datos y poder realizar la actividad subcontratada con Accenture. Los empleados de la compañía pueden acceder al entorno informático del cliente utilizando sus ordenadores portátiles facilitados por Accenture a través de una "VPN" ("Virtual Prívate Nctwork o red privada virtual), conectándose a través de un Escritorio Remoto ("RDC") de un ordenador que actúa como puente entre la red informática de Accenture y la infraestructura del cliente. Para garantizar que el sistema pueda funcionar de forma adecuada, sólo un máximo de dos empleados de Accenture se podrán conectar al mismo "RDC" al mismo tiempo. Esto quiere decir que para que todo el equipo de empleados de Accenture pueda operar en el entorno informático del cliente, existen varios ordenadores que generan estos "RDC". Cada empleado tiene un "RDC" designado para acceder a la referida infraestructura informática de cliente. Estos RDC son asignados con carácter permanente a cada uno de los empleados por parejas.

El cliente informó a Accenture que la actividad anómala detectada relativa a la concesión de los puntos de fidelización y su posterior canje por tarjetas de regalo de Amazon y de Mediamarkt, ocurrió a través de un "RDC" etiquetado como "accen09w10"- ("9w10"). Del análisis de este "RDC 9w10" se pudo evidenciar que:

? Los dos únicos empleados designados para usar el "RDC 9w10" eran Vd. y su compañera Zaida.

? De ambos empleados, Vd. era la única persona de las dos que habría tenido el conocimiento técnico para gestionar el proceso de asignación de puntos de fidelización a clientes. Zaida no tenía el conocimiento para desarrollar el fraude descrito y, además, se da la circunstancia de que los días 8 de julio de 2024, 5 de agosto de 2024 y 13 de septiembre de 2024, su compañera no se conectó al citado "RDC 9w10".

? Pese a que, para la conexión a los sistemas de gestión del cliente, se usó en todos los casos menos uno el usuario y contraseña de su compañero Eulogio. De cualquier modo, se puede descartar que este empleado desarrollar la actividad fraudulenta descrita, por los siguientes motivos:

* La primera actuación fraudulenta se realizaron con su número de usuario y contraseña, mientras que todos los restantes fraudes, que eran idénticos al primero en su estructura, se realizaron con el usuario y contraseña de compañero Eulogio. Así que se podría apreciar una pauta pese al teórico cambio de usuario y contraseña,

* Toda la actividad fraudulenta se habría desarrollado en horario de trabajo de mañana, cuando su compañero Eulogio no presta servicios para la Compañía, salvo en mi único caso en la que se realizó por la tarde. En este día en concreto, su compañero Eulogio se encontraba de vacaciones, así que no puedo ser el autor de tal actividad fraudulenta.

* No consta registro de que el ordenador portátil de su compañero Eulogio se haya conectado en ningún momento al "RDC 9wl0", así que es materialmente imposible que fuera Eulogio el que ha realizado tal actividad fraudulenta.

? No se registra actividad de Eulogio en el horario de mañana

? Teniendo en cuenta que Vd. trabaja en horario de mañana y, su compañero Eulogio trabaja en tumo de tarde y que realiza una prestación de servicios mayoritariamente en régimen de teletrabajo, parecería virtualmente imposible que su compañero Eulogio utilizara sus propias credenciales (usuario y contraseña) desde su ordenador portátil.

CUARTO.- Del mismo modo y, si atendemos a la actuación fraudulenta que ha sido realizada por su parte sobre la gestión de los puntos de fidelización, podemos ver que, se ha diseñado y ejecutado una estructura defraudatoria para recibir cantidades elevadas de dinero a través de tarjetas regalo para su gasto en Amazon y Mediamarkt. Esta actividad se ha desarrollado por su parle de la siguiente forma;

? Primero, ha identificado usuarios en la plataforma "Salesforce" de nuestro cliente que no habían informado de una dirección de correo electrónico

* Ha registrado en la herramienta SAP una dirección de correo electrónico. A continuación, le ha concedido un elevadísimo volumen de puntos de fidelización.

? Una vez concedidos estos puntos de fidelización, dado que no hay clientes reales que pudieran canjear esos puntos por los citados productos, nuevamente a través de la herramienta del cliente ha canjeado esos puntos de fidelización por tarjetas de regalo Mediamarkt o de Amazon.

? Una vez realizado el fraude, para borrar sus huellas, ha procedido, inmediatamente, a borrar la dirección de correo que había registrado en la plataforma SAP a nombre de ese cliente y a donde se habrían remitido las tarjetas de regalo Mediamarkt y de Amazon.

Sí atendemos al procedimiento requerido por el diente para para el otorgamiento de los puntos de fidelización, se puede apreciar que la actividad que se ha desarrollado por su parte incumple totalmente el procedimiento descrito;

? Todas las adjudicaciones se han realizado a usuarios que no tenían registrado correo electrónico en la base de datos de nuestro cliente.

? Todas las adjudicaciones se realizaron en unos volúmenes extraordinariamente elevados de puntos de fidelización.

? Dado que no existía un verdadero usuario, y que Usted no habría podido conectarse a la página web de nuestro cliente para canjear los puntos de fidelización por las tarjetas de regalo de Mediamarkt o de Amazon, a continuación, se conectó a la herramienta SAP del cliente para realizar el canje de estos puntos de fidelización por las citadas tarjetas de Mediamarkt o de Amazon.

? Lógicamente, no consta comunicación de ninguna clase recibida de nuestro cliente final indicando que deben adjudicarse puntos de fidelización, ni para realizarse ese canje.

? En todas estas actividades fraudulentas, se repitió el mismo modus operandi. Pese a que todos eran teóricamente clientes distintos todos y cada uno de ellos optaba, misteriosamente, por canjear los puntos de fidelización por tarjetas de regalo de Mediamarkt o de Amazon.

? Si atendemos el número total de veces en las que los empleados de Accenture, a requerimiento del cliente debían asignar puntos de fidelización y/o convertir puntos de fidelización en tarjetas de Amazon o de Mediamarkt, en su histórico, podemos apreciar que en, el periodo analizado, un elevadísimo número de transacciones se corresponde con las actividades fraudulentas que Usted, ha venido desarrollando.

? Como se ha dicho, ha quedado registro de que todas estas transacciones, se realizaron desde su ordenador conectado al RDC durante su horario laboral, o en una ocasión, cuando se realizó fuera de su horario, su compañero Eulogio se encontraba de vacaciones.

? De este modo, en un total de 1.600 canjes se ha defraudado a nuestro cliente al final un total de €16.550. Se adjunta anexo descriptivo de todas estas transacciones. (INCLUIR ANEXO)

? Como Usted reconoció en la entrevista que tuvo lugar durante el proceso de investigación, conocía los procedimientos de adjudicación de los puntos de fidelización y de su canje. Pese a no reconocer la autoría del referido fraude, sí que se mostró en disposición de restituir los importes defraudados.

? De la investigación desarrollada, también se puede apreciar que, en la primera ocasión, usted utilizó su propio usuario y contraseña mientras que, en las restantes actuaciones, ha desarrollado esta actividad fraudulenta de manera oculta, al utilizar la contraseña y usuario de un compañero que presta servicios en el turno de tarde.

? De ninguna de estas transacciones, ya fuera de adjudicación de puntos de fidelización, como también de conversión de los puntos en tarjetas de regalo de Amazon o de Mediamarkt, se informó internamente para que se pudiera facturar al cliente final. Esta opacidad, evidencia que no se trataban de unas transacciones correctamente realizadas.

? Igualmente relevante fue el hecho de que se ha pretendido ocultar el fraude eliminando, con carácter inmediato, la prueba de la comisión del mismo mediante el borrado en la propia herramienta SAP de la dirección de correo fraudulenta, así como el uso dcl usuario y contraseña de un compañero.

? Del mismo modo, si atendemos a los elevadísimos puntos otorgados a los usuarios de nuestro cliente se puede apreciar que no nos encontramos ante un mero error. Si cuando se realiza una adjudicación correcta de puntos de fidelización encontramos importes muy reducidos de apenas unos miles puntos, en la actuación realizada, por su parte nos encontramos, con importes que están fuera de toda lógica, como importes de ciento sesenta mil puntos de fidelización, con un total de 20.660.000 puntos de fidelización.

? Curiosamente, en todas las ocasiones en las que se realizó el referido fraude, se producía la adjudicación de los puntos de fidelización y, minutos más tarde, eran canjeados, en todas las ocasiones, en tarjetas de Amazon o Mediamarkt cuando lo habitual es que los clientes reales tarden días en ver los productos que se encuentran a su disposición y ejecuten el canje. Nuevamente, lo habitual es que los usuarios no se encuentren ningún problema para efectuar de manera correcta el canje a través de la página web del cliente.

QUINTO.- Los hechos relatados reflejan un incumplimiento muy grave de las instrucciones dadas por la Compañía y de sus políticas. Estos incumplimientos pueden calificarse como un incumplimiento muy serio de disciplina y una desobediencia, por trasgresión de la buena fe contractual, así como un abuso de confianza en el desarrollo de la prestación de servicios para la Compañía, conforme a lo previsto en el artículo 24. 1C del Convenio Colectivo de Consultoría de aplicación a la Compañía (en adelante "Convenio Colectivo").

Tras revisar cuidadosamente los hechos descritos, los mismos constituyen un incumplimiento de carácter muy grave de las políticas de la Compañía, así como de la normativa laboral y de la regulación incluida en el Convenio Colectivo. Ha quedado acreditado qué diseño y ejecutó un esquema fraudulento para, en perjuicio de nuestro cliente, lucrarse personalmente. Este esquema incluía, como se ha comentado, la identificación de unos clientes que no habían informado correo electrónico, la creación de unas cuentas de correo electrónico fraudulentas, el incumplimiento de todos los procedimientos internos establecidos por el cliente para convertir puntos de fidelización en tarjetas regalo para ser gastadas por usted mismo en Amazon. No solo pretendía ocultar sus huellas dentro de la propia herramienta que conocía perfectamente, sino que además utilizó el usuario y la contraseña de un compañero de trabajo del turno de tarde. Como Usted mismo reconoció en el proceso de investigación, conocía perfectamente el procedimiento del cliente, las herramientas utilizadas para realizar tales transacciones. Se valió de este conocimiento y en la confianza de la Compañía para ejecutar este esquema en perjuicio de nuestro cliente final y de su propio empleador, lo que supone una transgresión del deber de la buena fe contractual y de una ruptura total de la relación de confianza existente entre ambas partes.

En el trámite de alegaciones, tras la notificación del pliego de cargos, realiza una serie de alegaciones que entendemos que no desvirtúan todo lo mencionado con anterioridad, tal y como se detallará a continuación:

? A la conexión de red de la oficina no se conecta una única persona, sino que puede haber varias personas conectadas: Como se ha detallado con anterioridad, máximo de dos ordenadores se conectan a un mismo RDC a través de una VPN, así que este argumento carece de relevancia.

? Aunque cada trabajador tiene asignado un usuario y contraseña, son compartidos habitualmente: Como se ha dicho, se le atribuye haber cometido el fraude valiéndose de un usuario y contraseña de un compañero, así que el argumento no desvirtúa su autoría, sino más bien al contrario. Reconoce que podía conocer la contraseña y usuario de su compañero y utilizarla para cometer el fraude. Hay que recordar que el primer fraude de la cadena, se cometió con su propio usuario y contraseña. En cualquier caso, lo que es más relevante no es que el fraude se cometiera con un determinado usuario y contraseña, sino que el ordenador desde el que se cometió el fraude y el RDC al que se conectó era su ordenador y el RDC que Vd. usaba exclusivamente con una compañera. Su compañera, como se ha dicho, no tenía el conocimiento para cometer él fraude y además, el fraude se cometió también en días en los que su compañera no se conectó. Además, pese a que se usó el usuario y contraseña de su compañero se realizó durante su jomada laboral y en días, en los que este compañero no prestó servicios. Tampoco este compañero podía tener acceso a su ordenador los días que prestaba servicios en remoto desde su domicilio.

? Sus compañeros conocen su RDC y sus credenciales así que se pueden conectar al mismo: Cada empleado tiene asignado un RDC, no pueden conectarse a otro RDC sin saber la dirección de IP que no es pública. Así que no podían conectarse a su propio RDC. Los fraudes se produjeron durante su jornada laboral, así que además, no podía haber dos ordenadores conectados al mismo RDC como si fueran el suyo.

? Es habitual que haya más de dos ordenadores conectados al mismo RDC: Tampoco habría sido viable, porque se encontraban conectados al mismo, su ordenador y el de su compañera, lo que habría evitado que se conectara un tercer ordenador a su RDC. Sólo un máximo de dos ordenadores puede conectarse a un mismo RDC

? Durante el "Black Friday'' de 2023, ante la falta de permisos, se utilizaron sus credenciales: Incierto, los usuarios formados usaron sus propias credenciales.

La Compañía, teniendo en cuenta los referidos factores (su grado de responsabilidad en el diseño y ejecución del fraude y el grado confianza que requiere su cargo con acceso a los sistemas del cliente, la ruptura total de la confianza en Vd. depositada, el periodo por el que continuadamente ha venido realizando el fraude, la plena consciencia e intencionalidad de defraudar, el monto total defraudado, la manipulación y falseamiento de documentos, la mala fe con la que se ha regido durante la vida laboral y durante el trámite de expediente contradictorio, etc.) por tanto, ha decidido sancionarlas con su despido disciplinario que será efectivo en el momento de la recepción de esta comunicación que, entendemos, vistos los antecedentes, intentará entorpecer nuevamente.

Por favor, firme esta carta como acuse de recibo de la misma".

Se añadía un anexo con los días en que se había producido el supuesto fraude y el importe de la cantidad concedida en vales.

DECIMO.- La empresa le entregó una propuesta de finiquito en el que figuraba un salario base de 89,76 euros, plus de convenio en cuantía de 19,98 euros, complemento gast/med teletr 2,90, mejora voluntaria 0,86, mejora voluntaria no compensable ni absorbible 10,37, liquidación extra de diciembre 1.250 euros, lo que importaba un total de 1.373,87 euros. De esa cantidad pretendía efectuar un descuento de 15.000 euros. No se le abonó cantidad alguna al actor en concepto de finiquito.

UNDECIMO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

DUODECIMO.- El acto de conciliación celebrado el día 15 de enero de 2.025 finalizó con el resultado de intentado sin efecto al no haber acudido la empresa, cuando había resultado citada a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, habiendo aceptado dicha notificación el día 26 de diciembre de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda de despido formulada por D. Alfonso contra la empresa Accenture Outsourcing Services S.A.U. y el Fondo de garantía salarial debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y estimando íntegramente la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a D. Alfonso la cantidad de mil trescientos setenta y tres euros con ochenta y siete céntimos brutos (1.373,87 euros) en concepto de salarios de diciembre de 2.024 y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Mayo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Desestima íntegramente la sentencia de instancia la demanda de despido formulada por D. Alfonso contra la empresa Accenture Outsourcing Services S.A.U. y el Fondo de garantía salarial y absuelve a la demandada de las pretensiones relativas al despido y estimando íntegramente la demanda en materia de reclamación de cantidad condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.373,87 euros en concepto de salarios de diciembre de 2.024 y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.

SEGUNDO:Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado de contrario.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, y aun cuando entiende que el contenido de los hechos probados de la sentencia deberían dar lugar a una estimación de la demanda al no declararse en ninguno de los 12 hechos de la misma como probado que el actor hubiese cometido los fraudes que se le imputan para motivar su despido, para mayor claridad, solicita la revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, interesando la introducción de un nuevo hecho probado que podría figurar como un hecho 13º en que se haga constar que las cuentas de usuario eran compartidas por varios usuarios y que incluso en ocasiones sucedía que más de dos personas se podían conectar con la misma IP, proponiendo la siguiente redacción de tal hecho 13º:

"Las cuentas de usuario de los trabajadores eran en determinadas ocasiones compartidas por los mismos y accediendo al sistema con cuentas de otros trabajadores diferentes. En ocasiones se conectaban con una misma IP más de dos trabajadores".

Cita en apoyo de la revisión fáctica las capturas de pantalla obrantes en los folios 2 a 18 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO:Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (Rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones" que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Conforme a lo expuesto la revisión no puede acogerse pues se apoya en los mismos documentos valorados por la Magistrada de instancia y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2023 (Rec. nº. 3/22), en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).

CUARTO:Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 55.1 ET, en relación con lo dispuesto en el 55.4 del mismo texto legal y en concordancia con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 108.1 LJS, cuando califica el despido como procedente, generando indefensión por darle el valor de una pruebas periciales a una pruebas testificales, vulnerando el valor que de las pruebas testificales se contiene en los artículos 360 y 361 LEC al otorgarle el valor de pruebas periciales a las que se refiere el artículo 335 de dicha ley.

No ha resultado acreditado que el actor sea el autor de los hechos imputados al no haberse practicado prueba alguna por parte de la empresa que pudiera determinar que el mismo cometió el fraude que se le ha imputado por parte de la demandada.

Y ello por cuanto que las pruebas testificales que se practicaron de nuevos testigos diferentes al "esencial" y "fundamental", Sr. Jesus Miguel, que no acudió al acto del juicio y que ni tan siquiera fue propuesto en el acto de la vista, y que no vienen mencionados en la carta de despido, no pueden servir de base para acreditar los hechos imputados, y ello por cuanto que a la luz de los artículos 360 y 361 LEC solo podrán ser testigos quienes tengan conocimiento de los hechos controvertidos relativos al objeto del juicio, respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento a través de los sentidos.

En este caso, los dos supuestos testigos propuestos no pudieron comprobar a través de los sentidos que el actor hubiese cometido fraude alguno, pues ninguno manifestó haberlo visto cometer los hechos que se le imputan.

Tratándose de comprender y analizar el funcionamiento de las aplicaciones de gestión de clientes de la empresa, de saber que son VPN, RDC 9w10, herramientas SAP, etc., debería de haberse llevado a cabo una prueba pericial informática que sin embargo no se propuso, y se pretendió convertir las dos pruebas testificales practicadas en dos pruebas periciales.

Por todo ello, entiende el recurrente que la fundamentación jurídica de la sentencia incurre en un error al haber valorado la Juzgadora de instancia las declaraciones testificales como si fuese pruebas periciales, no habiéndose practicándose prueba alguna que pudiera garantizar que el actor fue el responsable de los hechos imputados.

QUINTO:Resulta del relato fáctico que el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de 19 de junio de 2.017, categoría profesional de coordinador y salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 52,40 euros.

La empresa Accenture Outsourcing Services S.A.U. facilita a sus empleados un ordenador portátil que tiene un código de acceso utilizando una credencial para conectarse a través de una VPN a los ordenadores de sobremesa o equipo de escritorio remoto, denominado RDC, que están en la oficina y, a través de éstos, utilizando un usuario y contraseña, pueden acceder al entorno de Total Energy para poder realizar su trabajo.

Normalmente no pueden conectarse al mismo tiempo más de dos usuarios a un determinado RDC porque se ralentiza el sistema, existiendo un planning para el acceso a los RDC.

El RDC accen09w10 o 9w10 es el asignado al actor, que tiene asignado el usuario NUM000 para acceder al RDC y el usuario NUM001, Alfonso, para acceder al sistema de gestión de TE, y a Zaida, que tiene asignado el usuario NUM002 para acceder al RDC.

Entre el 14 de febrero y el 14 de octubre de 2.024 al RDC 9w10 se conectaron los usuarios NUM000 Alfonso, NUM002 Zaida y NUM003 que se corresponde con Lorena.

El demandante se encontraba adscrito al Proyecto de operaciones de la comercializadora de energía de Totalenergies.

El actor ocupa el puesto de coordinador del área de ventas y marketing con dependencia directa del equipo de ventas y marketing, prestando servicios de 10 a 18,30 horas. Sus funciones son el análisis de entradas de actividad y pendientes; control de plazos comprometidos para cada tarea con Totalenergies; reparto de actividad por cada agente, en función de los pendientes y el control de plazos establecidos por Totalenergies; organización de la actividad de la persona de soporte, resolución de dudas e incidencias de los agentes e interlocución con el cliente.

Eulogio ocupa el puesto de soporte en el área de ventas y marketing con dependencia directa del coordinador y jefe de equipo del área de ventas y marketing, siendo su horario de 14,30 a 22,30 horas. Sus funciones son el reparto de la actividad con las prioridades realizadas por el coordinador del equipo, resolución de dudas del equipo, resolución de incidencias del equipo en horario en que no se encuentra el coordinador, activación del procedimiento de escalado en caso de ser necesario, informando a coordinador, jefe de área o equipo de gerencia del proyecto. Su usuario para el acceso al sistema de gestión de TE es NUM004 Eulogio.

El día 9 de octubre de 2.024, personal del departamento de fidelización y estudios de mercado de marketing pone en conocimiento de otros trabajadores de TE que han detectado unos movimientos extraños de vales de Amazon de 5 euros...Revisando los canjes realizados, los emails de los clientes tienen una extensión rara @gmx.es y los canjes se han realizado por el mismo usuario NUM004. Continuaba explicando que revisando el historial de los clientes, el email desaparecía, no había contacto abierto de la gestión y aparece una suma de puntos por 130.000 puntos realizada por el mismo usuario que a continuación se descontaba por 20 vales de Amazon de 5 euros. Se señalaba que los clientes afectados eran 7.

El día 10 de octubre de 2.024 se pone tal circunstancia en conocimiento de la empresa Accenture Outsourcing Services S.A.U., señalando que la traba de la acción en SAP apuntaba al usuario antes mencionado que se correspondía con Eulogio, requiriéndoles para que investigasen lo acontecido.

El día 11 de octubre de 2.024 el responsable de ciclo comercial de TE remite nuevo correo a Accenture Outsourcing Services S.A.U., señalando que han revisado la actividad de ese usuario y el agujero es mucho mayor y más prolongado en el tiempo. Se explicaba en el correo que la operativa consistía en que el usuario solía coger a clientes sin email informado, hace el cambio del email por el fraudulento, pues se había verificado que era el mismo usuario el que modificaba el email, después suma los puntos, tramita el canje y elimina el email.

Tras la investigación realizada por la empresa se concluyó que la persona que se encargó, en 23 ocasiones, de otorgar puntos a clientes y posteriormente canjearlos por tarjetas regalo era el actor, pues fue la única persona que estuvo conectado al RDC desde el que se efectuaron esas asignaciones y canjes en los días en los que ocurrieron los hechos, habiéndose realizado, éstos, además, en el horario que trabajaba el actor, mientras que el compañero que tenía asignado el usuario que concedía y canjeaba los puntos tenía horario de tarde, y, el único día que se concedieron los puntos en horario de tarde ese trabajador se encontraba de vacaciones.

El día 3 de diciembre de 2.025, la empresa procede al despido del actor teniendo en cuenta su grado de responsabilidad en el diseño y ejecución del fraude y el grado de confianza que requiere su cargo con acceso a los sistemas del cliente, la ruptura total de la confianza en el depositada, el periodo por el que continuadamente ha venido realizando el fraude, la plena consciencia e intencionalidad de defraudar, el monto total defraudado, la manipulación y falseamiento de documentos, la mala fe con la que se ha regido durante la vida laboral y durante el trámite de expediente contradictorio, etc.

La Juzgadora de instancia a la vista de la prueba documental y testifical practicada concluye que el actor ha cometido la falta que se le imputa pues da plena validez al informe aportado por la empresa, que aun cuando no fue ratificado por uno de los firmantes, si lo fue por el otro, quién, además, explicó como es el funcionamiento del canje de puntos y cuáles son los trámites que los trabajadores tienen que seguir para conectarse a la red. Y si da validez a ese informe es porque está amparado en datos plenamente objetivos extraídos del sistema del cliente principal Totalenergies, que fue el que descubrió el fraude.

Que el actor es el responsable del fraude lo deduce de los siguientes hechos: el RDC desde el que se efectuaron las asignaciones es el utilizado por el actor y por Zaida, quien se encuentra adscrita a facturación y tiene horario de mañana. Se acredita por la empresa que, en cada turno de trabajo sólo se conectan dos personas a cada RDC porque si no se ralentiza el sistema y, aun cuando puede ser que ocasionalmente se pueda conectar una tercera, no se ha acreditado por el trabajador que los días en los que se cometió el fraude uno de sus compañeros le haya solicitado entrar con su clave, pues consta que cuando tienen incidencias que le impiden conectarse o descargar la información lo comunican a través del chat de coordinadores, siendo en ese momento cuando puede utilizarse el RDC de un compañero. Parece ser cierto que los compañeros conocen el usuario y contraseña de otros pero se descarta la autoría de Eulogio ya que trabaja por la tarde, desde las 14,30 o 15 en adelante y el actor inicia su jornada a las 10 de la mañana, además de realizar gran parte del trabajo en la modalidad de teletrabajo. Dada su posición de coordinador tenía conocimiento de cómo era el proceso para la asignación y el canje de los puntos, porque es el primer usuario que realiza de forma fraudulenta la asignación y los canjes de los puntos aplicando siempre el fraude en relación con los mismos clientes en los días posteriores, porque la actuación fraudulenta se realizó siempre desde el RDC al que se conectaba el actor y al que nunca se conectó Eulogio, porque esa actuación se realizaba siempre en su horario y no en el de otros dos trabajadores que fueron investigados por la empresa, porque parte de los días en los que se realizó esa actuación Zaida y Eulogio se encontraban de vacaciones, en concreto la primera durante la primera quincena de julio y el segundo unos días en agosto y otros en septiembre, siendo el actor el único de los trabajadores que prestó servicios todos los días de los que se cometieron los fraudes, porque, además, realizándose el fraude en varios días del mes, en el mes de agosto sólo se realizó un día, el 5, pues la segunda quincena disfrutó de vacaciones y, finalmente, porque si bien es cierto que en ningún momento reconoció los hechos, sí que se ofreció a pagar la cantidad defraudada, para que se respetase su honorabilidad y no quedar como un ladrón.

Todas estas circunstancias, especialmente el hecho de que el fraude se haya cometido desde su RDC, que se haya cometido en su horario de trabajo y que se haya realizado todos los días en que el trabajador prestó servicios, extremos que no cumplen el resto de sus compañeros, habiéndose comprobado por los responsables de seguridad de la empresa que no existió ningún ataque externo a la seguridad ni al ordenador del trabajador, lleva a la Juzgadora a concluir que fue el actor quien cometió la actuación fraudulenta.

SEXTO:El motivo ha de ser desestimado dada la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación. Y es que toda vez que no han sido alterados los presupuestos de hecho que en la resolución recurrida constan, las alegaciones que son efectuadas por la parte recurrente para hacer valer el error en la valoración de la prueba, pues no cabe imputarle la autoría del fraude cometido, están llamadas al fracaso. La Juzgadora de instancia razona, y lo hace de forma minuciosa, los motivos que la conducen a confirmar que es el recurrente el responsable de la comisión de los hechos sancionados y lo hace con apoyo en el relato fáctico, de suerte que, reiterando doctrina, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo del recurso dirigido al examen del derecho aplicado. Hechos que, además, en este caso intentan desvirtuarse no con la prueba practicada sino con la prueba no practicada.

SÉPTIMO:En el tercer y último motivo de recurso, se denuncia la vulneración del artículo 54.1 ET, en relación con el apartado a) del número de dicho artículo; con inaplicación de la Jurisprudencialmente conocida como "Doctrina Gradualista", que obliga a valorar las peculiaridades subjetivas y objetivas que concurrente en cada caso, tales como la antigüedad en la empresa y la ausencia de sanciones anteriores, entre otras; y que viene siendo reiterada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, tanto en casación por infracción de ley, como en unificación de doctrina, entre otras en las Sentencia de 12.09.1986, 9-12-1987, 17-11-88, 13-02-90, 28-02-90, 16-05-91, 16-10-91 (rcud 610/90), 30-5-92 (rcud 1285/91), 2-11-92 (rcud 387/92), 10-11-98 (rcud 524/98), y de 26.12.2007 (rcud 302/2007).

Asimismo, tal doctrina gradualista, viene siendo aplicada en la actualidad por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, en Sentencias, como por ejemplo, la de fecha 22 de mayo de 2.009 (rsu 946/2009).

Partiendo del sistema de graduación y proporcionalidad de las sanciones, considera el recurrente que no cabe imponer al trabajador la sanción máxima de despido, si tenemos en cuenta, el menor grado de responsabilidad dentro de la empresa del actor; así como que la empresa no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno.

No ha existido por parte del trabajador un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales que haga que sea proporcionada la sanción de despido impuesta; si nos atenemos a los siguientes datos:

1º) La trayectoria profesional del trabajador de más de 7 años prestando servicios, sin haber sido previamente sancionado en ocasión alguna.

2º) La inexistencia de mala fe, ni culpa por su parte; al haber intervenido otro sujeto diferente en los hechos.

Es improcedente la decisión extintiva acordada por la empresa al no haberse dado los requisitos de gravedad y culpabilidad necesarias y de proporcionalidad en la sanción impuesta; siendo desproporcionada, máxime cuando los hechos derivan de otra persona, que ha utilizado sus claves de acceso al sistema informático.

OCTAVO:La trasgresión de la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y cuya esencia no está en la generación de un daño, sino en el quebranto de los valores citados.

El principio de buena fe se predica de cualesquiera relaciones jurídicas tal como resulta del artículo 7.1 CC y el artículo 5 ET lo impone al trabajador exigiéndole el deber de actuar en la relación laboral de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, mientras que el artículo 20.2 ET exige a trabajador y empresario que se sometan en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Al respecto, es muy clara la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno a ella, que se expresa en la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, advirtiendo que "El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual".

En el presente supuesto, la gravedad de los hechos los hace incardinables en la falta muy grave de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza establecida en el artículo 54.2 d) ET y merecedores de la sanción impuesta, ya que con su conducta el actor no solo defraudó a sabiendas y de manera intencional a su empleadora, sino también su cliente TotalEnergies, al conceder "Puntos de Fidelización" a usuarios de esta empresa que fueron convertidos en tarjetas de regalo de "Amazon" y "Mediamarkt" por un importe total de 16.550 euros, lo que elimina toda posibilidad de aplicar dicha teoría, pues tal conducta dada la gravedad, intencionalidad y conciencia del demandante de lo que hacía, como ha quedado acreditado, quebranta los deberes laborales básicos a que se refieren los artículos 5.1 a) y 20.2 in fine del ET, haciendo natural que el empresario no pueda seguir teniéndolo como empleado.

Determina lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos nº 56/2025 seguidos a su instancia contra la empresa Accenture Outsourcing Services, S.A.U., sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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