Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1916/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1153/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1916/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101866
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2887
Núm. Roj: STSJ AS 2887:2025
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000358 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En Oviedo, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1153/2025, formalizado por la Letrada Dª. Mónica Alonso García, en nombre y representación de D. Romulo, contra la sentencia número 166/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en el procedimiento de Despido y Reclamación de Cantidad 358/2024, seguidos a instancia de D. Romulo frente a BAZAR BAOZHU S.L, siendo
Antecedentes
Expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes para terminar solicitando sentencia que declare improcedente el despido comunicado, con las consecuencias legales inherentes; subsidiariamente, para caso de estimar procedente el despido, solicita la condena de la demandada al pago de una indemnización de 1.718,75€, calculada a partir de un salario día de 93,75€; y, que condene a la demandada al pago de 14.852,13€, más intereses del 10%.
"PRIMERO.- El demandante, Dº Romulo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Bazar Baozhu S.L, desde el 22 de mayo de 2023, con la categoría profesional de conductor de furgoneta, en virtud de inicial contrato de trabajo temporal y posterior contrato indefinido, en el que se establece que prestará servicios con jornada a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado, y se fija como centro de trabajo C/Conde Santa Bárbara 52 Lugones.
El salario del actor, referido al mes de febrero de 2024, es de 1.334,15 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra.
Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de comercio de Asturias.
SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2024 el demandante recibió de la demandada comunicación de la misma fecha, por la que se le notifica la extinción de su relación laboral con efectos a la misma fecha, con el siguiente contenido:
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 15 de abril de 2024 y el acto de conciliación celebrado el 29 de abril de 2024 finalizó con el resultado de sin avenencia."
Declara que la extinción del contrato de trabajo de 25.3.2024 es constitutiva de despido improcedente, condena a la empresa demandada a que abone al trabajador 11,70€ en concepto de diferencia a su favor del importe de la indemnización, por despido. Condena a la demandada al pago de 67,26€ en concepto de diferencias salariales reclamadas en la demanda, más el interés del 10% devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.
Desestima el resto de pretensiones.
Fundamentos
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia en el sentido de añadir a lo ahí estimado la condena de la demandada a que le abone 14.852,13€ más intereses del 10%, en concepto de horas extraordinarias (6.337,80€), horas extraordinarias de domingos (5.177,07€), horas extras de las tardes de 24 y 31 de diciembre de 2023 /176,48€), por apertura en festivos (558,40€) y horas extraordinarias por trabajo en día de descanso semanal (2.535,12€).
La empresa demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
La sentencia del Juzgado de lo Social dedica el Fundamento de Derecho Tercero a la reclamación de 67,26€ en concepto de diferencias salariales y 14.852,13€ en concepto de (sic)pagas extras. Y dice
La reclamación de 14.852,13€ aparece explicada en la demanda (hechos 7º a 11º) en los siguientes términos:
-Por 410 horas extraordinarias (320 en 2023 y las restantes en 2024) derivadas de una jornada diaria de 10 horas, trabajadas durante cinco días a la semana en horario de 10 a 20:00 horas, calculada la deuda a razón de valor hora extraordinaria 15,39 y 15,70€ en 2023 y 2024 respectivamente, el total de 6.337,80€.
-Por 357 horas dominicales (306 en 2023 y las restantes en 2024) derivadas de 39 domingos trabajados, a razón de 9 horas días, en horario de 11 a 20:00h, y 6 horas dominicales de los días 24 y 31 de diciembre de 2023, a valor hora de 13,96 y 14,37€ en 2023 y 2024 respectivamente, el total de 5.177,07€,
-Por 8 horas de trabajo en horario de 14 a 18:00h, los días 24 y 31 de diciembre de 2023, a valor de 22,06€ hora, el total de 176,48€.
-Por 40 horas de trabajo en días festivos, cuatro días (15 de agosto, 8 de septiembre, 12 de octubre y 8 de diciembre) en horario de 10 a 20:00h, a valor hora 13,96€, el total de 558,40€.
-Por 164 horas (120 del año 2023 y las restantes de 2024) trabajadas durante el medio día correspondiente a descanso semanal, a razón de cuatro horas día y valor hora 15,39 y 15,70€ en 2023 y 2024 respectivamente, el total de 2.535,12€.
La sentencia de instancia desestima la reclamación sobre la base de que no hay prueba de que el trabajador haya prestado servicios en esas condiciones de jornada.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
El recurrente quiere revisar el Hecho Probado Quinto, para suprimir el texto que dice que durante la relación laboral el actor firmó el registro diario de jornada, y en su lugar decir que
Como soporte probatorio señala varios acontecimientos del expediente judicial electrónico (63, 61, 59, 60, 58, 62, 64, 64, 55, 65) o determinados y numerosos folios de la documental aportada por esta parte, que denominada "cronología". Es el documento nº 5 del índice de prueba documental de esta parte
Sostiene que los hechos que alega son totalmente comprobables a través del examen de esa prueba.
Rechaza el razonamiento de la sentencia recurrida relativo a la falta de valor probatorio del soporte documental indicado, que si bien resultó impugnada, no por ello difiere ni tiene menos valor que el registro de jornada aportado por la empresa, que esta parte impugnó.
La demandada opone que la revisión no se atiene a las exigencias que caracterizan un motivo de recurso como este.
Este primer motivo de recurso cuenta con inconvenientes legales que impiden la estimación: (i) La Magistrada de instancia tuvo en cuenta el soporte probatorio en que el recurrente apoya la revisión fáctica y lo consideró insuficiente para poder afirmar a partir del mismo la realidad de una prestación de servicios como la alegada en apoyo de aquella reclamación salarial, contrapuesta, además, con otra prueba a la que sí otorga credibilidad, esta es, el registro de jornada que aportó la empresa, firmado como está día a día de trabajo por el trabajador. Por consiguiente, la parte pretende que la Sala acometa una labor que la Magistrada de instancia tiene asignada legalmente y con exclusividad, y con la que ha cumplido en el dictado de su resolución. (ii) Encontramos en el expediente judicial índice de la prueba documental propuesta por la parte actora. Incluye
Denuncia, también, la infracción del artículo 217.7 de la LEC. Considera que la Magistrada de instancia debió invertir la carga de la prueba, dada la dificultad probatoria que entraña probar la realidad de cada jornada en un supuesto de imposibilidad de aportar prueba testifical por la nacionalidad y afinidad de los empleados extranjeros con la empresa, y deshacer un registro de jornada que -dice- se vio obligado a firmar aunque no reflejaba la realidad, firmado en blanco y cuya validez esta parte impugnó. Se dice indefenso ante el poder probatorio y la supremacía de la empresa sobre el trabajador.
Dice vulnerados los artículos 5 y 8 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con los artículos 34 y 35 del ET, en materia de jornada, horas extraordinarias, trabajo en sábados, domingos y festivos, y el derecho al descanso semanal. Sostiene que el registro que aportó la empresa carece de validez, pues ésta no entregó copia al trabajador. Todo ello para insistir en la afirmación de que la prestación de servicios en las condiciones constatables en aquella prueba de posicionamiento de teléfono es la causa de la deuda salarial que quiere ver satisfecha en este caso.
La empresa se opone a la estimación de la censura y defiende el acierto de la sentencia de instancia, que consideró insuficiente la prueba aportada por el demandante.
El artículo 34 del ET
El artículo 35 del ET señala que
El artículo 5
En el texto del Convenio no hay regulación del registro horario, que desde la entrada en vigor del RD 8/2019, de 8 de marzo (que modificó el artículo 34.9 y le dio la redacción que hemos trascrito) se ha implantado con carácter obligatorio para todas las empresas.
El registro horario diario de cada trabajador es una obligación de la empresa, con la que se pretende mejorar la calidad de vida y de trabajo a través de la seguridad y salud que se logra con la limitación del tiempo de trabajo y el aseguramiento de tiempos de descanso ( STS/Sala de lo Social 41/2023, de 18 de enero -rec. 78/2021). La empresa ha aportado la prueba de un sistema de registro consistente en un modelo de hoja mensual e individual por trabajador, en este caso, aporta la del demandante, en la que figuran cada día del mes, la hora de entrada y de salida, en este caso entrada a las 10:00/salida a las 14:00, entrada a las 16:00/salida a las 20:00 horas, número de horas de la jornada realizada cada día (8 horas), los días de descanso, de vacaciones y de enfermedad, con la firma del trabajador estampada en cada día de trabajo y también a pie de página a modo de recibo.
Para dar cumplimiento a la obligación de registrar el horario de cada jornada de trabajo es válido cualquier sistema, el negociado o, en defecto de acuerdo, el decido por el empresario y comunicado a la representación legal de los trabajadores, siempre que el implantado resulte objetivo, fiable y accesible ( STJUE de 14/5/2019, asunto C-55/2018). En palabras del TS (la citada sentencia 41/2023) el sistema de registro será objetivo y fiable si deja perfectamente constituida la prueba de la jornada efectiva del trabajador, a través de un registro que recoja los datos de manera imparcial e indiscutible, que permita al trabajador comprobar si se respeta su derecho al descanso y a los tribunales constatar si efectivamente se respeta ese derecho. El TS incluso se pronuncia sobre un sistema basado en la autodeclaración, y considera que no entraña más riesgos que otros sistemas de registro de que el trabajador no sea todo lo exacto que deba ser, en orden a dejar constancia de las horas extraordinarias que realiza.
El artículo 24 de la CE, en su apartado 1 reconoce a todos el derecho a obtener de los tribunales tutela judicial efectiva en el ejercicio regular de sus derechos e intereses legítimos, a no sufrir indefensión. La efectividad de ese derecho se hace realidad a través de la sentencia dictada, en la que la Magistrada de instancia ejercita la facultad que le atribuye el artículo 97 LJS para construir la versión de los hechos, con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba que le permita obtener certeza sobre hechos relevantes. En la valoración de los documentos privados está sujeta al mecanismo de la sana crítica, y el Tribunal acepta el resultado, a menos que resulte irracional o ilógico, circunstancias estas que no se dan en el caso que nos ocupa.
En el cometido judicial de valoración de la prueba dejan ver sus efectos determinadas reglas que tienen que ver con la carga de la prueba, una de las herramientas que utiliza el recurrente para pretender la revocación de la sentencia.
En el artículo 217 de la LEC encontramos la norma distributiva de la carga de la prueba. El TS ha señalado que esa norma "no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte" ( STS Sala de lo Social, de 6 de octubre de 2005 -rec 3876/2004; 23 de septiembre de 2009 -rec 3409/2008; 22 de octubre de 2009 rec 3742/2008) .
De ese precepto nos interesan los apartados 1, 2 y 7. En el apartado 1 dice
El apartado 2 atribuye
El apartado 7, que el recurrente dice infringido, añade que
Como el demandante sostiene que cada jornada diaria de trabajo era muy superior a la jornada completa pactada, que del día y medio de descanso semanal solo hacía efectivo un día, que trabajó domingos y festivos, también los días de Nochebuena y Nochevieja de 2023, le compete acreditar los hechos que así lo pongan de manifiesto. Según se desprende de la sentencia dictada, la parte demandada opuso que la prestación de servicios se atuvo a lo pactado y que la jornada realizada se documentó en un registro escrito firmado por el trabajador.
Siendo el trabajador la parte débil de la relación laboral, es preciso cuidar que el empresario no le imponga restricciones de derechos, y en este caso el demandante sostiene que así ha sucedido porque le ha impuesto la firma en blanco del registro horario, que no refleja la realidad del servicio prestado. La alegada dificultad no autoriza a atenuar la carga probatoria del demandante a costa de invertir la carga de la prueba, que en este caso supondría exigir al demandado la prueba de que el trabajador no trabajó por encima de lo pactado y firmado en el registro horario.
La parte actora trata de contrarrestar el valor del registro aportado por la empresa con un registro paralelo del que todo desconocemos. La Magistrada de instancia consideró que esa prueba facilitada para acreditar cuánto y cuándo dice el demandante haber trabajado no es suficiente, y es que la empresa aporta un registro diario de jornada firmado por el trabajador, en el que se refleja un horario que se ajusta a la jornada de trabajo de 40 horas semanales de lunes a sábado fijada en el contrato.
El recurrente argumenta en clave de una cierta arbitrariedad judicial en la valoración de la prueba, que no es tal. La Magistrada no otorgó valor a aquellas hojas de cronografía y posicionamiento porque las considera insuficientes ante la existencia de un registro escrito que está firmado por el trabajador. El demandante asume que la firma es suya pero dice haberse visto obligado a firmar, sin más aporte probatorio en ese sentido que el propio argumento. La señalada cronografía y posicionamiento no está avalada por ninguna otra prueba. Ya hemos señalado al responder al primer motivo de recurso que ni siquiera consta desde qué teléfono se efectuó aquel aludido posicionamiento. Una prueba como la aportada, con la que la parte actora pretende desvirtuar el registro horario firmado por el trabajador a lo largo de diez meses, exige mayor rigor, cuando menos la identificación del terminal soporte, la aportación del fichero correspondiente y la autenticación de uno y otro por medios técnicos, incluso el testimonio de los clientes a los que hizo entregas en días y horas tan señaladas como las que cita en la demanda. En esa falta reside la insuficiencia de la prueba que no ha permitido a la Magistrada de instancia darle valor para obtener certeza sobre los hechos controvertidos.
En los argumentos del recurrente el relativo a la ineficacia de un registro de jornada por el mero hecho de que el trabajador no recibió copia del mismo, carece de respuesta en la sentencia dictada. Como quiera que la parte no denuncia incongruencia omisiva, la cuestión resulta nueva, introducida por primera vez en el recurso, y así lo constatamos al examinar la demanda, donde el trabajador nada dice acerca del registro de jornada, tampoco, por ello, de la falta de entrega de copia por parte de la empresa. Aun si otro fuera el caso, esto es, si considerásemos que la cuestión no es nueva y que tiene cabida en nuestra sentencia, del examen más superficial del registro de jornada se desprende lo contrario, en cada hoja, a excepción de la última (mes de marzo de 2024) a pie de página figura la firma del recibo por el trabajador.
No puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia recurrida, pues no se han alterado los presupuestos de hecho constatados en la misma, y entre ambas dimensiones (la de los hechos y el derecho) existe una íntima correlación. Si la jornada realizada por el trabajador se ha ajustado a la jornada completa pactada, 40 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, si no ha trabajado los domingos y festivos, tampoco los días 24 y 31 de diciembre de 2023, como sostiene para reclamar la retribución correspondiente, no cabe reconocer el derecho a la retribución ni condenar a la empresa en los términos interesados en la demanda y desestimados en la instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia 166/2025, de 31 de marzo, dictada en el procedimiento 358/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad por los conceptos de horas extraordinarias, trabajos en domingos, festivos, y los días 24 y 31 de diciembre de 2023, manteniendo en su literalidad el fallo de la misma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
