Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1200/2025 de 11 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1914/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101871
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2892
Núm. Roj: STSJ AS 2892:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000740 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1200/2025, formalizado por el Abogado D. Enrique César Celemín Gómez, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia número 75/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 740/2024, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, LIMPIEZAS RONDIELLA S.L., MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ITMA SLU, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Adolfo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de limpiador.
Segundo.- Prestaba servicios para Limpiezas Rondiella, S. L. y para ITMA, S. L. U. en régimen de pluriempleo. Para la primera hace una jornada semanal de 15 horas y, para la segunda, de 12 horas semanales. Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 cubre los riesgos profesionales de Limpiezas Rondiella, S. L. teniendo ITMA, S. L. U. las mismas cubiertas con FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61
Tercero.- Prestando servicios para Limpiezas Rondiella, S. L. el 21 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo. Sufrió un resbalón y apoyó la mano izquierda.
Cuarto.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 11 de junio de 2024, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 5 de junio de 2024, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a lucrar una indemnización a tanto alzado de 2.367 euros, en aplicación de los números 73 y 11o del baremo (limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos del 50% y cicatrices).
Quinto.- Presentó reclamación previa el 18 de diciembre de 2023, desestimada por resolución de 17 de abril de 2024.
Sexto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Fractura luxación de codo izquierdo tratada quirúrgicamente Se documenta complicaciones en el contexto de retardo de la consolidación como neuropatía cubital y epicondilitis Ultima cirugía en 02/2024 con infiltración de ácido hialurónico y plasma rico en plaquetas. Completó protocolo rehabilitado siendo dado de alta con balance articular funcional con persistencia de sintomatología en los últimos grados de flexo extensión. Realiza pronosupinación completa y presentaba un rango de movilidad de -30º a 120º en febrero de 2023. Pendiente de Traumatología para valorar prótesis en el contexto de artrosis.
- Gonalgia bilaeral.
- Pie cavo.
- Esófago de Barrett corto.
Síndrome de intestino irritable.
- Traumatismo sonoro crónico.
- Síndrome de apnea del sueño severa.
- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en paciente con tabaquismo.
- Malformación de Arnold Chiari Tipo II, pendiente de valoración de siringomielia.
- Cervicalgia, en relación con patología osteoarticular cervical.
- Lumbalgia. Antigua fractura de L2. Abombamiento discaal L4-L5, y L1-L2, protrusión discal en L5-S1.
- Dorsalgia. Antigua fractura de D12.
- Omaalgia, tendinitis del hombro.
Séptimo.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total asciende a:
- 203,39 euros mensuales a cargo de Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10.
- 438,77 euros mensuales a cargo de FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61.
La base reguladora de la incapacidad permanente en grado de parcial asciende a:
- 199,98 euros mensuales a cargo de UNIVERSAL MUGENAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10.
- 432,90 euros mensuales a cargo de Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61.
La fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente en grado de total, para el caso de estimación de la demanda, ha de fijarse al 5 de junio de 2024."
"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Adolfo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10, contra Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61, contra Limpiezas Rondiella, S. L. y contra ITMA, S. L. U., declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo."
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto de rectificación cuya partes dispositiva es del tenor siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1.- Estimar la solicitud del letrado D. Pedro Gallinal González en representación de Limpiezas Rondiella S.L. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 4-2-25 en el sentido que se indica a continuación, el hecho probado Tercero debe decir:
"Tercero.- Prestando servicios para ITMA S.L.U el 21 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo. Sufrió un resbalón y apoyó la mano izquierda. "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Disconforme con dicha resolución, la demanda solicitaba ser declarado afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en ambos casos derivada de accidente laboral.
La sentencia de instancia describe en el hecho probado quinto la pluralidad de dolencias que conforman su cuadro clínico residual, desestimando íntegramente la pretensión de la demanda al concluir que las consecuencias del accidente de trabajo no pueden considerarse aún secuelas en tanto en cuanto se plantean aproximaciones terapéuticas que están siendo valoradas por los servicios de traumatología, en cualquier caso la limitación global es del miembro no rector e inferior al cincuenta por ciento, siendo el resto de dolencias de etiología común y no habiendo impedido que lleve a cabo sus tareas profesionales.
A medio del recurso de suplicación y mediante varios motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica derivada de la base reguladora fijada para accidente de trabajo, ya como pensión vitalicia en el setenta y cinco por ciento, ya en veinticuatro mensualidades,
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de las respectivas Mutuas codemandadas, quienes han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El segundo para introducir al hecho probado sexto la existencia de dolor mecánico con limitación y disminución del balance muscular de bíceps tríceps por dolor, destacando el EVI en su exploración la limitación del arco de extensión en paciente con posible epicondilitis asociada. Propone por ello según informe médico de síntesis que consta al folio 52 del expediente administrativo añadir a continuación de que está pendiente de Traumatología para valorar prótesis en el contexto de artrosis, el siguiente inciso:
El motivo es impugnado por sendas Mutuas recurridas, defendiendo el acierto de la valoración judicial de la prueba en los términos que refleja la sentencia de instancia.
Ninguna de ambas pretensiones puede merecer favorable acogida. El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pero en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
La norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir
Para rechazar la primera de las adiciones partimos de recordar que la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede ser admitida como soporte probatorio de radical eficacia. Para el examen y ponderación de los requerimientos de la profesión habitual es el Juzgador
Para la segunda de las adiciones conviene advertir que el informe médico de síntesis invocado ya forma parte de la totalidad de informes médicos de la prueba que fue expresamente valorada por el Juzgador
Lo que el motivo de revisión fáctica
Reivindica para su pretensión una interpretación de acuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, entre otras, en la sentencia número 372/2021, según la cual el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso no es el de la limitación de la movilidad, sino el dolor y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de su profesión. Añade que la dolencia de hombro ya ha sido tratada quirúrgicamente, documentándose complicaciones en el contexto de retardo de la consolidación y completado el tratamiento rehabilitador, estando la alternativa terapéutica para la articulación del codo pendiente de Traumatología para valorar prótesis, mas la secuela ya debe ser valorada al cumplir criterios del artículo 193.1 LGSS en cuanto la prótesis de codo contraindicaría la realización de esfuerzos y la sobrecarga mecánica de la articulación.
Por último, aunque no consta expresamente pedida una valoración conjunta de dolencias en la demanda, la centrada en la pretensión de accidente de trabajo por las mismas que la sentencia describe y el recurso reivindica se hace añadiendo que
Mediante el segundo motivo y subsidiariamente para la pretensión de incapacidad permanente parcial, reproduce esta argumentación para denunciar infracción por inaplicación del artículo 194.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la interpretación de la normativa realizada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ya citada, pues aunque la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una incapacidad permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante que se indemniza, sino la disminución de la capacidad de trabajo, cuanto recae sobre las funciones orgánicas necesarias para trabajar con plenitud de rendimiento permite concluir un porcentaje suficiente para la incapacidad permanente parcial.
En sus respectivos escritos de impugnación sendas Mutuas codemandadas se atienen el examen de todo el material que fue aportado a autos, llegando la sentencia a la convicción que juzga ajustada a Derecho. Destacan una y otra que la extremidad afectada es no dominante, la limitación inferior al cincuenta por ciento y sin que las posibilidades terapéuticas se hayan agotado. Oponen además que el resto de dolencias son de carácter común y degenerativo, sin que se haya practicado prueba que permita rectificar la conclusión judicial según la cual no limitan para sus quehaceres profesionales.
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.
El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.
También en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del relato de hechos probados conforme ha quedado inalterado. Cuantas consideraciones el recurrente ofrece y no han tenido acceso al relato fáctico carecen de eficacia práctica a efectos del éxito del recurso porque la Sala es mera revisora pues, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
El demandante tiene por profesión habitual la de limpiador (hecho probado primero) y sufrió en fecha 21 de noviembre de 2.022 el accidente de trabajo que describe el hecho probado tercero. Ciertamente la demanda solo solicitaba expresamente la atribución de una eventual incapacidad permanente a la contingencia de accidente de trabajo -la tenida en cuenta en el expediente para reconocerle lesiones permanentes no invalidantes por limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos del cincuenta por ciento y cicatrices (hecho probado cuarto)-, pero la demanda la discutía e introducía una enumeración de otras dolencias a considerar. La sentencia consigna todas ellas como descritas y valoradas -sin pretensión de revisión fáctica por el recurrente si algún error hubiere sido apreciado- y la conclusión de que, además de su etiología común, no limitan para el desempeño de sus tareas profesionales no ha sido objeto de revisión o censura, lo cual obsta a dar por sentado que acarrean repercusión funcional de entidad alguna más allá del diagnóstico, cual el recurso pretende.
Dejando esto al margen, lo que el hecho probado sexto describe por una fractura luxación de codo izquierdo tratada quirúrgicamente es que
Para concluir que el actor no está incapacitado para llevar a cabo su profesión habitual, como tampoco por una reducción suficiente para la incapacidad permanente parcial, añade el fundamento de derecho cuarto el resultado de una exploración que evidencia que
Debiendo atender además a la intensidad y permanencia de las manifestaciones funcionales de la dolencia que aqueja en la extremidad no dominante, lo exigible es que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir una efectiva repercusión funcional objetivada. La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia invocada en el recurso -correspondiente con la dictada en recurso de suplicación 50/21- consideraba al caso enjuiciado que
No avala la sentencia que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado, ni tampoco con que acarrea una merma o mayor penosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. Cuanto no tiene reflejo en hechos probados -particularmente el dolor mecánico en que incide el recurso- no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial. Se trata de discretas limitaciones descritas con rangos funcionales que no acarrean una situación actualmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible. Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en cuanto escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Las circunstancias físicas y exploración acogidas avalan la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente en ambos grados, pues cohonestan con la conclusión judicial de un modo que impide al recurso prosperar.
En virtud de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 4 de febrero de 2025, en los autos nº 740/2024 seguidos a su instancia contra Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, Limpiezas Rondiella S.L., Mutua Universal, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, ITMA SLU, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
