Sentencia Social 1914/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1914/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1200/2025 de 11 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1914/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101871

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2892

Núm. Roj: STSJ AS 2892:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01914/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2024 0002952

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001200 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000740 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adolfo

ABOGADO/A:ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, LIMPIEZAS RONDIELLA S.L. , MUTUA UNIVERSAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , ITMA SLU

ABOGADO/A:FERNANDO GIL MADRERA, PEDRO GALLINAL GONZALEZ , MARIA JOSE FIDALGO FERNÁNDEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1200/2025, formalizado por el Abogado D. Enrique César Celemín Gómez, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la sentencia número 75/2025 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 740/2024, seguidos a instancia de D. Adolfo frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, LIMPIEZAS RONDIELLA S.L., MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ITMA SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Adolfo presentó demanda contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, LIMPIEZAS RONDIELLA S.L., MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ITMA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2025, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandante, D. Adolfo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de limpiador.

Segundo.- Prestaba servicios para Limpiezas Rondiella, S. L. y para ITMA, S. L. U. en régimen de pluriempleo. Para la primera hace una jornada semanal de 15 horas y, para la segunda, de 12 horas semanales. Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10 cubre los riesgos profesionales de Limpiezas Rondiella, S. L. teniendo ITMA, S. L. U. las mismas cubiertas con FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61

Tercero.- Prestando servicios para Limpiezas Rondiella, S. L. el 21 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo. Sufrió un resbalón y apoyó la mano izquierda.

Cuarto.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 11 de junio de 2024, que hacía suyo el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, reflejado en el dictamen propuesta de 5 de junio de 2024, declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a lucrar una indemnización a tanto alzado de 2.367 euros, en aplicación de los números 73 y 11o del baremo (limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos del 50% y cicatrices).

Quinto.- Presentó reclamación previa el 18 de diciembre de 2023, desestimada por resolución de 17 de abril de 2024.

Sexto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Fractura luxación de codo izquierdo tratada quirúrgicamente Se documenta complicaciones en el contexto de retardo de la consolidación como neuropatía cubital y epicondilitis Ultima cirugía en 02/2024 con infiltración de ácido hialurónico y plasma rico en plaquetas. Completó protocolo rehabilitado siendo dado de alta con balance articular funcional con persistencia de sintomatología en los últimos grados de flexo extensión. Realiza pronosupinación completa y presentaba un rango de movilidad de -30º a 120º en febrero de 2023. Pendiente de Traumatología para valorar prótesis en el contexto de artrosis.

- Gonalgia bilaeral.

- Pie cavo.

- Esófago de Barrett corto.

Síndrome de intestino irritable.

- Traumatismo sonoro crónico.

- Síndrome de apnea del sueño severa.

- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica en paciente con tabaquismo.

- Malformación de Arnold Chiari Tipo II, pendiente de valoración de siringomielia.

- Cervicalgia, en relación con patología osteoarticular cervical.

- Lumbalgia. Antigua fractura de L2. Abombamiento discaal L4-L5, y L1-L2, protrusión discal en L5-S1.

- Dorsalgia. Antigua fractura de D12.

- Omaalgia, tendinitis del hombro.

Séptimo.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total asciende a:

- 203,39 euros mensuales a cargo de Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10.

- 438,77 euros mensuales a cargo de FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61.

La base reguladora de la incapacidad permanente en grado de parcial asciende a:

- 199,98 euros mensuales a cargo de UNIVERSAL MUGENAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10.

- 432,90 euros mensuales a cargo de Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61.

La fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente en grado de total, para el caso de estimación de la demanda, ha de fijarse al 5 de junio de 2024."

TERCERO.-.En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Adolfo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Universal Mugenat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 10, contra Fremap, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, nº 61, contra Limpiezas Rondiella, S. L. y contra ITMA, S. L. U., declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de accidente de trabajo."

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto de rectificación cuya partes dispositiva es del tenor siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

1.- Estimar la solicitud del letrado D. Pedro Gallinal González en representación de Limpiezas Rondiella S.L. de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 4-2-25 en el sentido que se indica a continuación, el hecho probado Tercero debe decir:

"Tercero.- Prestando servicios para ITMA S.L.U el 21 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo. Sufrió un resbalón y apoyó la mano izquierda. "

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Adolfo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la pretensión del demandante, de profesión habitual limpiador en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestaba servicios para dos empresas en régimen de pluriempleo: la codemandada LIMPIEZAS RONDIELLA, S. L. con una jornada semanal de 15 horas y cobertura de riesgos profesionales con Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la codemandada ITMA, S. L. U. con una jornada semanal de 12 horas y cobertura de riesgos profesionales con Mutua FREMAP (hecho probado segundo). Cuando prestaba servicios para la empresa codemandada ITMA sufrió el 21 de noviembre de 2.022 un accidente de trabajo que se describe como "sufrió un resbalón y apoyó la mano izquierda"(hecho probado tercero). Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó resolución de 11 de junio de 2.024 declarando padecer "lesiones permanentes no invalidantes"en aplicación de los números 73 y 110 del baremo: limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos del cincuenta por ciento y cicatrices (hecho probado cuarto).

Disconforme con dicha resolución, la demanda solicitaba ser declarado afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en ambos casos derivada de accidente laboral.

La sentencia de instancia describe en el hecho probado quinto la pluralidad de dolencias que conforman su cuadro clínico residual, desestimando íntegramente la pretensión de la demanda al concluir que las consecuencias del accidente de trabajo no pueden considerarse aún secuelas en tanto en cuanto se plantean aproximaciones terapéuticas que están siendo valoradas por los servicios de traumatología, en cualquier caso la limitación global es del miembro no rector e inferior al cincuenta por ciento, siendo el resto de dolencias de etiología común y no habiendo impedido que lleve a cabo sus tareas profesionales.

A medio del recurso de suplicación y mediante varios motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica derivada de la base reguladora fijada para accidente de trabajo, ya como pensión vitalicia en el setenta y cinco por ciento, ya en veinticuatro mensualidades, "condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y al legalmente responsable al abono de la prestación resultante".

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de las respectivas Mutuas codemandadas, quienes han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Propone el recurrente dos motivos de revisión fáctica. El primero para incorporar en el relato de hechos probados los requerimientos para la profesión de limpiador según la Guía de Valoración Profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que consta en autos como documento 154 del expediente judicial. Propone un hecho probado que debe ser redactado así: "QUINTO.- La Guía de Valoración Profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recoge los requerimientos de carga biomecánica de la mano y mentales en la profesión de limpiador (CNO 9229), Carga física: 3/4, Carga Biomecánica: Columna cervical 3/4, Columna dorsolumbar 3/4, Codo 3/4, Mano 3/4, mental: Bipedestación dinámica 3/4".

El segundo para introducir al hecho probado sexto la existencia de dolor mecánico con limitación y disminución del balance muscular de bíceps tríceps por dolor, destacando el EVI en su exploración la limitación del arco de extensión en paciente con posible epicondilitis asociada. Propone por ello según informe médico de síntesis que consta al folio 52 del expediente administrativo añadir a continuación de que está pendiente de Traumatología para valorar prótesis en el contexto de artrosis, el siguiente inciso: "Dolor mecánico con limitación de la extensión (-30º), dolor contra resistencia a la flexión dorsal y palmar. Disminuido el BM de bíceps tríceps por dolor, destacando el EVI en su exploración: destaca la limitación del arco de extensión en paciente con posible epicondilitis asociada",manteniendo en lo restante la redacción.

El motivo es impugnado por sendas Mutuas recurridas, defendiendo el acierto de la valoración judicial de la prueba en los términos que refleja la sentencia de instancia.

Ninguna de ambas pretensiones puede merecer favorable acogida. El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pero en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

La norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir «Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]»,como «Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos»y «Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ) [...]».

Para rechazar la primera de las adiciones partimos de recordar que la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede ser admitida como soporte probatorio de radical eficacia. Para el examen y ponderación de los requerimientos de la profesión habitual es el Juzgador a quoquien tiene atribuidas con plenitud las facultades y valorar un documento que no deja de ser meramente orientativo no permite concluir que tiene sin más eficacia para acceder a hechos probados como tal.

Para la segunda de las adiciones conviene advertir que el informe médico de síntesis invocado ya forma parte de la totalidad de informes médicos de la prueba que fue expresamente valorada por el Juzgador a quoen sede de fundamentación jurídica. Por ello, ya de entrada el cuadro del hecho probado sexto describe las dolencias valoradas y su estado y repercusión funcional actual, cual reitera con consideraciones de indudable valor fáctico en el fundamento de derecho cuarto. La argumentación de la relevancia de la revisión propuesta confunde aspectos que transitan, en realidad, por la discrepancia con la valoración judicial de la prueba considerando una suerte de preferente naturaleza de la aportada de parte que no puede ser admitida en suplicación. Los informes médicos no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo"( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), cual no demuestra el invocado en el conjunto de informes valorados, también los aportados por las respectivas Mutuas. Cuanto el fundamento de derecho cuarto introduce, impide al reproche fáctico prosperar, pues «no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 ). El motivo por ello se desestima.

TERCERO.-También plantea el recurso dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero apela a lo dispuesto en el art. 194.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Expone que deben ser tenidos en cuenta los exigentes requerimientos de su profesión habitual al nivel afectado, cuando de la patología a nivel del miembro superior izquierdo únicamente se valora la pérdida de los recorridos articulares, inferiores al cincuenta por ciento, omitiendo la existencia de dolor neuropático y mecánico que limita la extensión a -30º.

Reivindica para su pretensión una interpretación de acuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, entre otras, en la sentencia número 372/2021, según la cual el enfoque correcto de la dolencia en el presente caso no es el de la limitación de la movilidad, sino el dolor y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de su profesión. Añade que la dolencia de hombro ya ha sido tratada quirúrgicamente, documentándose complicaciones en el contexto de retardo de la consolidación y completado el tratamiento rehabilitador, estando la alternativa terapéutica para la articulación del codo pendiente de Traumatología para valorar prótesis, mas la secuela ya debe ser valorada al cumplir criterios del artículo 193.1 LGSS en cuanto la prótesis de codo contraindicaría la realización de esfuerzos y la sobrecarga mecánica de la articulación.

Por último, aunque no consta expresamente pedida una valoración conjunta de dolencias en la demanda, la centrada en la pretensión de accidente de trabajo por las mismas que la sentencia describe y el recurso reivindica se hace añadiendo que "las secuelas que se valoran en la evolución última de su situación funcional, son tanto comunes como profesionales, si bien la contingencia determinante del acceso es el accidente de trabajo",con cita de doctrina a este respecto según sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 1791/2017, de 2 de noviembre.

Mediante el segundo motivo y subsidiariamente para la pretensión de incapacidad permanente parcial, reproduce esta argumentación para denunciar infracción por inaplicación del artículo 194.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la interpretación de la normativa realizada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ya citada, pues aunque la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la consecución de una incapacidad permanente parcial se toma solamente como índice aproximado, sin exigir prueba terminante que se indemniza, sino la disminución de la capacidad de trabajo, cuanto recae sobre las funciones orgánicas necesarias para trabajar con plenitud de rendimiento permite concluir un porcentaje suficiente para la incapacidad permanente parcial.

En sus respectivos escritos de impugnación sendas Mutuas codemandadas se atienen el examen de todo el material que fue aportado a autos, llegando la sentencia a la convicción que juzga ajustada a Derecho. Destacan una y otra que la extremidad afectada es no dominante, la limitación inferior al cincuenta por ciento y sin que las posibilidades terapéuticas se hayan agotado. Oponen además que el resto de dolencias son de carácter común y degenerativo, sin que se haya practicado prueba que permita rectificar la conclusión judicial según la cual no limitan para sus quehaceres profesionales.

Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.

El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.

También en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del relato de hechos probados conforme ha quedado inalterado. Cuantas consideraciones el recurrente ofrece y no han tenido acceso al relato fáctico carecen de eficacia práctica a efectos del éxito del recurso porque la Sala es mera revisora pues, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

El demandante tiene por profesión habitual la de limpiador (hecho probado primero) y sufrió en fecha 21 de noviembre de 2.022 el accidente de trabajo que describe el hecho probado tercero. Ciertamente la demanda solo solicitaba expresamente la atribución de una eventual incapacidad permanente a la contingencia de accidente de trabajo -la tenida en cuenta en el expediente para reconocerle lesiones permanentes no invalidantes por limitación de la movilidad del codo izquierdo en menos del cincuenta por ciento y cicatrices (hecho probado cuarto)-, pero la demanda la discutía e introducía una enumeración de otras dolencias a considerar. La sentencia consigna todas ellas como descritas y valoradas -sin pretensión de revisión fáctica por el recurrente si algún error hubiere sido apreciado- y la conclusión de que, además de su etiología común, no limitan para el desempeño de sus tareas profesionales no ha sido objeto de revisión o censura, lo cual obsta a dar por sentado que acarrean repercusión funcional de entidad alguna más allá del diagnóstico, cual el recurso pretende.

Dejando esto al margen, lo que el hecho probado sexto describe por una fractura luxación de codo izquierdo tratada quirúrgicamente es que "se documenta complicaciones en el contexto de retardo de la consolidación como neuropatía cubital y epicondilitis Ultima cirugía en 02/2024 con infiltración de ácido hialurónico y plasma rico en plaquetas. Completó protocolo rehabilitado siendo dado de alta con balance articular funcional con persistencia de sintomatología en los últimos grados de flexo extensión. Realiza pronosupinación completa y presentaba un rango de movilidad de -30º a 120º en febrero de 2023",indicando que estaba "pendiente de Traumatología para valorar prótesis en el contexto de artrosis".

Para concluir que el actor no está incapacitado para llevar a cabo su profesión habitual, como tampoco por una reducción suficiente para la incapacidad permanente parcial, añade el fundamento de derecho cuarto el resultado de una exploración que evidencia que "logra la pronosupinación completa y que la disminución de la movilidad conjunta del miembro izquierdo, no rector, es inferior al 50%".Subraya además, "como lo hizo la perito que depuso a instancias de la mutua"que "las consecuencias del accidente de trabajo no pueden considerarse aún secuelas en tanto en cuanto existen aproximaciones terapéuticas que están siendo valoradas por los servicios de traumatología".Ambas afirmaciones en su conjunto -exploración y aclaraciones - evidencian que la exploración valorada no es propiamente solo la del informe médico de síntesis. Las respectivas Mutuas opusieron una evolución favorable y una funcionalidad normal que la sentencia acoge en la medida en que las posibilidades terapéuticas no se han agotado porque se está estudiando la posibilidad de una prótesis en el codo afectado. A la preferencia otorgada por el órgano de instancia es insuficiente oponer la consideración de parte acerca de la finalidad y propósito de tales opciones para conjeturar acerca de su razón, pero sobre todo, de su resultado.

Debiendo atender además a la intensidad y permanencia de las manifestaciones funcionales de la dolencia que aqueja en la extremidad no dominante, lo exigible es que la patología cohoneste con la sintomatología acreditada en orden a concluir una efectiva repercusión funcional objetivada. La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia invocada en el recurso -correspondiente con la dictada en recurso de suplicación 50/21- consideraba al caso enjuiciado que "el enfoque correcto de la dolencia que afecta al tobillo en el presente caso no es el de la limitación de la movilidad sino el dolor y las consecuencias funcionales que le imposibilitan cumplir con la regularidad necesaria las exigencias de la profesión".Ciertamente ofrece como razonamiento el que se ajustaba allí a la casuística y necesidad de individualización que la incapacidad permanente exige, pero esta misma Sala también tiene dicho a propósito del criterio de la movilidad en extremidades superiores -que guía la decisión judicial recurrida- que, aunque no puede constituir un elemento de valoración aislado, "tienen un relevante papel en la orientación acerca de en qué medida existe una repercusión funcional en el trabajador que solicita prestaciones de incapacidad permanente, pero forman parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia"( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de mayo de 2.023, rsu. 512/2023).

No avala la sentencia que, en la actualidad, las consecuencias propias del accidente sufrido se manifiesten objetivamente con la entidad que justificaría el grado de incapacidad permanente total postulado, ni tampoco con que acarrea una merma o mayor penosidad en el desempeño de sus fundamentales tareas profesionales en grado suficiente. Cuanto no tiene reflejo en hechos probados -particularmente el dolor mecánico en que incide el recurso- no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial. Se trata de discretas limitaciones descritas con rangos funcionales que no acarrean una situación actualmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible. Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en cuanto escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Las circunstancias físicas y exploración acogidas avalan la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente en ambos grados, pues cohonestan con la conclusión judicial de un modo que impide al recurso prosperar.

En virtud de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 4 de febrero de 2025, en los autos nº 740/2024 seguidos a su instancia contra Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, Limpiezas Rondiella S.L., Mutua Universal, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, ITMA SLU, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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