Sentencia Social 778/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 778/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 488/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALICIA CANO MURILLO

Nº de sentencia: 778/2024

Núm. Cendoj: 10037340012024100769

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1525

Núm. Roj: STSJ EXT 1525:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00778/2024

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 927620237

Fax:927620246

Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

NIG:10037 44 4 2023 0000929

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000488 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Cristina

Abogado/a:MARIA BELEN HERNANDEZ GRAGERA

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO JUNTA EXTREMADURA, COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA LUZ, SOCIEDAD COOPERATIVA

Abogado/a:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº778/2024

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº488/2024 interpuesto por la Sra. Letrada Dª. Belén Hernández Gragera, en nombre y representación de Dª. Cristina, contra la Sentencia Nº206/2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Cáceres, en el procedimiento ordinario número 460/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO), parte representada por los Servicios Jurídicos de dicha Administración, y frente a la COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA LUZ, SOC. COOPERATIVA, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Cristina presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO) y la COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA LUZ, SOCIEDAD COOPERATIVA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 206/2024, de fecha 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Cristina, viene prestando sus servicios profesionales como profesora docente para la empresa COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA LUZ SOCIEDAD COOPERATIVA en el colegio Giner de los Ríos, desde el 10 de septiembre de 2001. El colegio en cuestión en un centro privado concertado con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, pagando esta su salario por mor de los acuerdos ad hoc. SEGUNDO: El 29 de junio de 2018, la parte actora fue nombrada directora de educación infantil y primaria, circunstancia comunicada a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y validada con esa fecha de efectos TERCERO: La parte actora interesa en este juicio que el complemento de directora le sea abonado -desde el 29 de junio de 2018- según las tablas del VII convenio colectivo que rige las relaciones entre los centros concertados y sus empleados. Lo percibido por este concepto asciende en la anualidad de 2022 a 285, 58 euros y a 297, 02 en la de 2023, considerando que en los períodos citados, debió pagarse, según el VII convenio las sumas respectivas de 367, 25 euros y 381, 97 euros. CUARTO: Las cantidades satisfechas por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA se acomodan a lo que imponen las leyes de presupuestos de las anualidades en curso. QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda y el expediente administrativo".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cristina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA LUZ SOCIEDAD COOPERATIVA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Cristina interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 1 de agosto de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2024 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, que presta servicios como profesora docente en la empresa Cooperativa Extremeña de Enseñanza Luz, S.C., centro privado concertado con la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, que abona su salario. Se reclamaba el pago del complemento de dirección, dado que la demandante fue nombrada directora de educación infantil y primaria en fecha 29 de junio de 2018, desde esta fecha.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Junta de Extremadura.

SEGUNDO:Respecto de lo planteado en el presente recurso por la recurrente ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, Rec. 420/2024, a cuyo tenor y por razones de seguridad jurídica, hemos de remitirnos.

Así razonábamos:

< artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la nulidad de la sentencia recurrida por incurrir en incongruencia, vulnerando los artículos 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte recurrente que, si bien el juzgador inicialmente realiza una correcta exposición de algunas normas que regulan la remuneración de los docentes en los centros concertados, mencionado el art 117 de la LO 2/2006 -no afectado por la modificación llevada a término por la LO 3/ 2020-, el artículo 76 de la LO 10/2002 ( norma actualmente derogada, pero que pronunciaba en términos similares al art. 117 antes citado) y el RD 2377/1985, posteriormente se dedica a explicar los distintos componentes de los salarios de este personal que comprenden una parte estatal, de acuerdo con lo presupuestado cada año en la correspondiente LPGE, en el caso de Extremadura, y el autonómico, que tiene por objeto nivelar o equilibrar a los docentes de la enseñanza pública y la concertada mediante el abono de los correspondientes complementos de carácter autonómico. Y, continúa, en el fundamento de derecho tercero afirmando que a tal fin se suscriben acuerdos anuales entre la Administración Autonómica y las organizaciones patronales y sindicales del sector, estando actualmente en vigor el de 28 de diciembre de 2023, DOE del 20 de febrero de 2024, concluyendo que, no siendo de aplicación a la Junta de Extremadura el VII Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, pues no fue parte en su negociación y atendiendo al tenor de su disposición adicional octava, que establece que "En virtud de lo establecido en al artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias: 1) Complementos retributivos para todo el personal afectado por este Convenio. El abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello", considera que tales acuerdos, que no son obligatorios, no existen, lo que se compadece con lo dispuesto en el artículo 117, apartados 6 y 3, de la LO 2/2006, el 76 de la LO 10/2002 -que deroga el artículo 49. 6 de la LO 8/1985-, y los artículos 34 y siguientes del RD 2377/1985, que fijan el importe del módulo económico por unidad escolar a los efectos de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, que es el fijado anualmente en la respectiva LPGE.

Razona la parte recurrente que el complemento que se está reclamando no es autonómico, sino el estatal, que no está sometido a acuerdo alguno, por lo que considera que la sentencia incurre en incongruencia.

Pero, lo que plantea no es motivo de nulidad de la resolución recurrida. La sentencia cumple con el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 218 de la LEC. Otra cuestión es que no comparta los razonamientos vertidos en la resolución recurrida pues, tal y como se pronuncia la STC 230/1992, de 14 de diciembre: "el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". En realidad, lo que suscita realmente la disconforme son cuestiones que atañen al derecho sustantivo aplicado por la sentencia recurrida y su debate no es el elegido, sino el previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO: En el motivo segundo de recurso, acogida al apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la recurrente interesa la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.

En primer lugar, interesa la revisión del ordinal primero, que es del siguiente tenor "La demandante en el presente procedimiento Adela, viene prestando sus servicios profesionales como profesora docente para la empresa COLEGIO SANTA CECILIA -HERMANAS CARMELITAS DE LA CARIDAD VEDRUNA. El colegio en cuestión en un centro privado concertado con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, pagando esta su salario por mor de los acuerdos ad hoc", solicitando que se añada que también se regula el pago del salario por la normativa estatal y autonómica, invocando el art. 13 de los Presupuestos Generales del Estado de los últimos años ( en idénticos términos todos ellos), que hace referencia a la Gestión de los presupuestos docentes y, más concretamente, al Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, en el que se indica que la obligación de abono del salario del personal docente en los centros concertados corresponde a la Administración, a virtud de la normativa que en dicho precepto se menciona, y que el Juzgador a quo también conoce, al hacer referencia expresa a la misma en el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia, y no únicamente a virtud de "acuerdos ad hoc".

Y a ello no es necesario acceder pues lo que pretende incluir resulta de las normas jurídicas aplicables, aun cuando es cierto que el pago delegado al personal docente de los centros concertados no se regula simplemente por "los Acuerdos" a los que alude la sentencia.

En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero, en el que el juez a quo declara "La parte actora interesa en este juicio que el complemento de directora le sea abonado -desde el 1 de septiembre de 2017- según las tablas del VII convenio colectivo que rige las relaciones entre los centros concertados y sus empleados. Lo percibido por este concepto asciende en la anualidad de 2022 a 285, 58 euros y a 297,02 en la de 2023, considerando que en los períodos citados, debió pagarse, según el VII convenio las sumas respectivas de 367, 25 euros y 381, 97 euros".

A dicho hecho lo que pretende añadir es la cantidad finalmente reclamada, que sustenta en los documentos nº 2, 3 y 4 aportados por en el acto de la vista ( PDF 46) y el documento num. 4 acompañado con la demanda ( PDF 5), consistentes en las tablas salariales de 2020, 2021, 2022 y 2023, los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y las nóminas de la trabajadora correspondientes al periodo objeto de reclamación, en base a los cuales, en el acto de la vista ( Video I de fecha 27-05-2024) se procedió a actualizar las cantidades y a aclarar el alcance y límites de la pretensión formulada, de conformidad con el art. 85.1 LRJS, concretándose el objeto del procedimiento, de conformidad con el suplico de la demanda ( PDF nº 1), entre otras peticiones, en la reclamación de las diferencias por tal concepto (complemento de dirección) no prescritas, entendiendo como tales las correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de reclamación previa ( 22-05-2023, doc. nº 3 de la demanda), retrotrayéndose, por tanto, hasta mayo de 2019, y habiéndose cuantificado la demanda en la suma de 5.780,99 euros, según se recoge posteriormente en la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero, importe que deriva del cuadro que expone, alegando que también se aclaró que hasta el 1 de enero de 2020 el Convenio Colectivo aplicable era el VI Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, debiendo tenerse en cuenta las tablas salariales contenidas en el mismo para calcular las diferencias de complemento correspondientes al año 2019. Pues bien, tal y como mantiene la parte recurrida, es innecesaria la adición propuesta, pues ya consta en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, debiendo añadir, tal y como lo hace la parte impugnante, que el plazo prescriptivo aplicable no es el de cuatro años, sino el anual previsto en el artículo 59.2 del TRET.

CUARTO: El último motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, lo dedica al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en las que razona incurre la sentencia recurrida.

En efecto, como bien explica la representación letrada de la Administración demandada, la remuneración a los docentes de centros concertados se instrumenta a través del denominado pago delegado. La administración educativa abona estos salarios a los docentes, sin que medien los colegios. Esta obligación está fundada legalmente tanto en el artículo 117 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, en el artículo 76 de la LO 10/2002 de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación que deroga el art. 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación ( LODE), como en el RD 2377/1985, que la desarrolla en este aspecto al recoger el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en su art. 34.1: «La Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro». La LO 2/2006 se ha visto modificada por la LO 3/2020 de 29 de diciembre, sin embargo, dicha modificación no afecta al art. 117 de la LO 2/2006.

Dicho lo anterior, el sistema de financiación de la educación concertada gira en torno al denominado módulo económico por unidad escolar, que comprende tres elementos de conformidad con el art. 117.3 a) de la LO 2/2006. En primer lugar, los salarios, es decir la retribución del docente. En segundo lugar, las cuantías ordenadas para otros gastos, que incluyen los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales. Y, por último, en tercer lugar, una categoría denominada gastos variables. Tal y como razonan ambas partes, los salarios del personal docente de estos centros se compone de una parte estatal determinada por los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. De conformidad con el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Hay Comunidades Autónomas que tienen sus propios módulos en sus leyes de presupuestos autonómicas actuando los módulos económicos estatales como límites mínimos. No es el caso de Extremadura, la cual aplica los módulos económicos que se regulan en la ley de presupuesto estatal de cada año. Y, otra parte autonómica, que tiene por finalidad equipar a los docentes de la enseñanza concertada a los de la pública, aplicando unos complementos retributivos de carácter autonómico (complemento específico y complemento de la enseñanza concertada), estos sí establecidos en virtud de Acuerdos entre la Consejería de Educación y Empleo y las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por ello, se suscribe anualmente el Acuerdo entre la Consejería de Educación y Empleo y las Organizaciones Patronales y Sindicales de la Educación Concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre el mantenimiento de la Calidad de la Educación y de los niveles retributivos y que son a los que se refiere el juzgador de instancia, los fecha 28 de diciembre de 2023, DOE nº 35, de 20 de febrero de 2024).

En lo que atañe a la parte estatal, establece el artículo 13 del RD 2377/1985, de 18 diciembre de 1985, que:

1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.

b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68, e), del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirán en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos".

Y, por su parte, el artículo 13 de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado regulan los citados módulos económicos para los centros concertados. Ciertamente, y así se expone en el precepto, "Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria". A saber, la responsabilidad de la Administración la marca los límites de los módulos económicos por número de unidades concertadas, y no las cantidades pactadas en convenio. Pero, ello no quiere decir que la Administración no haya de responder del complemento cuestionado. Dicho complemento, tal y como sostiene la recurrente y la STS de 20 de julio de 1999, Rec. 3482/1998, se incardina en el apartado c) del art. 13.1 del Real Decreto 237/1985 antes transcrito.

El complemento debatido entra de lleno en la previsión de los módulos, por lo que el debate no está correctamente resuelto por la sentencia recurrida. La demandada viene a sostener que no está obligada a asumir el incremento paccionado del complemento de dirección pues supera con creces los previstos en las LPGE y en prueba de ello razona, y así se acoge por el juez a quo, que mientras que el módulo "salarios" y "gastos variables" dos de los tres elementos del módulo económico, se incrementan en un 2% con las sucesivas LPGE de 1999 y 2000, uno pasa de 22. 577, 77 a 23. 029, 33 y el otro, de 3.073,02 euros a 3. 134, 48 euros, el complemento de dirección primaria pactado por los centros y sus empleados lo hace en un 31, 18%, pasando de 210, 07 euros a 275, 57 euros en las citadas anualidades. Pero el razonamiento se viene a centrar en las citadas anualidades, no constando dato alguno que permita colegir que en las reclamadas y no prescritas, que serían dos, desde el 22 de mayo de 2022 (la solicitud del abono se produce el 22 de mayo de 2023) hasta el 22 de mayo de 2024, se hayan sobrepasado los módulos previstos en las LPGE para dichas anualidades, razón por la que no hay razón para que la demandada no abone las diferencias reclamadas, si bien devengadas desde el 22 de mayo de 2022 hasta el 22 de mayo de 2024, pues el plazo de prescripción aplicable, como ya hemos expuesto, es el del artículo 59.2 del ET. Ciertamente la sentencia que invoca la parte recurrente del orden contencioso administrativo, tal y como sostiene la recurrida, en modo alguno puede vincular a esta Sala pero, ciertamente, llegamos a la misma conclusión: si la demandada alega que se han sobrepasado los límites presupuestarios a ella incumbía acreditarlo, carga de la prueba que no ha sido cumplida ( artículo 217 de la LEC) >>.

Por los mismos razonamientos, la demandante reclamó por vez primera las diferencias en el abono del complemento interesado el 29 de mayo de 2023, razón por la que le correspondería las devengadas desde el 29 de mayo de 2022. Siendo ello así, en el año 2022 percibió 285,58 euros mensuales por el concepto debatido, debiendo percibir 367,25 euros y teniendo en cuenta los tres días de mayo del 2022 y de junio a diciembre, le corresponden 735,03 euros. El año 2023, debió percibir 381,97 euros mensuales, siéndole abonado a razón de 297,02 euros, y 84,95 euros por catorce pagas suponen 1.189,3 euros. Y, de enero a mayo de 2024, que se le abonó 299,92 euros mes, resulta una diferencia de 82,05 euros por cinco meses, de lo que resultan 410,25 euros. De esta forma, el adeudo total supone 2.334,08 euros.

La recurrente, en el petitum del recurso solicita, literalmente, se dicte:

"(...) sentencia por la que revocando la de instancia, resuelva con arreglo al suplico de la demanda, declarando el derecho de DOÑA Cristina a percibir el complemento de dirección en la cuantía correcta según Tablas Salariales en cada momento vigentes, así como la obligación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de abonar el mismo de forma íntegra, con los incrementos que se estipulen legal y convencionalmente mientras la trabajadora ocupe dicho cargo, condenando a ésta al abono de las diferencias que correspondan por tal concepto, desde el 29 de junio de 2018 o en el periodo no prescrito, cuantificadas en el acto de la vista en la suma de 5.780,99 euros, con los intereses aplicables. Subsidiariamente, en base a la incongruencia alegada, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de cometerse tal infracción adjetiva, que no es otro que el dictado de la sentencia.

Ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oposición".

Pues bien, esta Sala puede declarar el derecho al percibo del complemento solicitado, pero teniendo en cuenta que el complemento únicamente se devenga mientras continúe realizando las funciones que lo justifican y que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a la normativa que lo rige y sus incrementos, en tanto en cuanto la responsabilidad de la Administración la marca los límites de los módulos económicos por número de unidades concertadas, tal y como hemos razonado, y no las cantidades pactadas en convenio. Respecto de los intereses, la parte recurrente no cita precepto que lo ampare, por lo que, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, al infringir el artículo 196.2 de la LRJS, esta Sala no puede acceder a dicha petición. Y, finalmente, en lo que respecta a la condena en costas de la recurrida, no procede por aplicación del artículo 235.1 de la LRJS.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado de forma parcial, en los términos expuestos, que supone una cuantía en favor de la actora de 2.334,08 euros, que deberán ser satisfechos por la demandada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Cristina contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, dictada en autos número 460/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y el COOPERATIVA EXTREMEÑA DE ENSEÑANZA LUZ, S.C., REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, estimando de la misma forma la demanda presentada, declarar el derecho de la demandante a percibir el complemento de dirección mientras continúe realizando las funciones que lo justifican, condenando a la Administración Autonómica a estar y pasar por la precedente declaración, pero sometida dicha responsabilidad de pago a los límites de los módulos económicos por número de unidades concertadas previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como a que le abone, en tal concepto, la cantidad de 2.334,08 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0488 24 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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