Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 977/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 619/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
Nº de sentencia: 977/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100945
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3987
Núm. Roj: STSJ ICAN 3987:2024
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000619/2023
NIG: 3803844420230000338
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000977/2024
Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) Nº proc. origen: 0000025/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Manuel; Abogado: Antonio Aznar Domingo
Recurrido: DIPUTACION DEL COMUN DE CANARIAS; Abogado: Paula Luengo Reyes
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En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000619/2023, interpuesto por D./Dña. Juan Manuel, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000025/2023-00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Manuel, en reclamación de Fijeza Laboral, siendo demandado D./Dña. DIPUTACION DEL COMUN DE CANARIAS.SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 5 de junio de 2023, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecah 15 de mayo de 2023, que declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda formulada. TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Manuel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de fecha 5 de junio de 2023 dictado por el juzgado de lo social nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 25/2023, desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 15 de mayo de 2023, que declara la falta de jurisdicción de ese juzgado para conocer de la demanda formulada por don Juan Manuel frente a la Diputación del Común de Canarias.
El actor, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 1 y 2 de la Ley 29/98, reguladora del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como el artículo 3.a de la Ley 29/98. Solicita se estime el recurso, se revoque el auto recurrido y se declare la competencia objetiva de la jurisdicción social para el conocimiento del presente procedimiento.
SEGUNDO.- El auto de 5 de junio de 2023 confirma el de 15 de mayo de 2023 que entiende que no es competente esta jurisdicción para conocer de la demanda formulada por don Juan Manuel, entendiendo que siendo personal eventual del Diputado del Común su relación esta sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa.
Entiende la recurrente, en primer lugar, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La ley reguladora de la jurisdicción social se remite a la ley de enjuiciamiento civil en lo no previsto en la misma, pero si regula el modo de proceder en caso de que se aprecia la incompetencia de jurisdicción. Y así señala en el artículo 5 que si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
Y en aplicación de este precepto ha actuado correctamente el juzgado que, teniendo la convicción jurídica, que no es la jurisdicción social la competente para conocer de la demanda de fijeza laboral articulada por don Juan Manuel, dicta auto declarándolo.
Ahora bien, cuestión distinta es que la parte entiende que si es esta la jurisdicción competencia y que debe ser analizado en este recurso. Sin embargo, el juzgado no ha cometido ninguna infracción procesal que determine su nulidad.
Que sea la parte la que haya advertido al juzgado la posible incompetencia de esta jurisdicción, no obsta a que el Magistrado, si así lo estima, utilice la vía del artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en tanto, la misma permite declarar la incompetencia antes de juicio y sentencia y por auto.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el juzgado entiende que esta jurisdicción no es competente porque entre las partes se celebró un contrato o varios de auxiliar de gabinete como personal eventual del Diputado del Común, y toda la normativa que lo regula remite a la jurisdicción contencioso- administrativa para resolver las cuestiones de esa relación laboral.
Ahora bien, la parte no articula una demanda en la que ejercite pretensiones en relación con ese contrato eventual y en el marco del mismo; sino justamente, sostiene que su relación no es eventual sino laboral, por la existencia de un fraude en su contratación. De tal manera que lo sostiene es una divergencia entra la contratación formal y el verdadero contenido de esa relación.
Se trata de un supuesto similar la de un autónomo, que reclama a la Administración, la existencia de relación laboral, por tratarse de lo que se ha denominado "falso autónomo". La única jurisdicción competente para determinar si existe o no una verdadera relación laboral entre las partes, con independencia del nombre que le hayan dado a la misma formalmente, es la jurisdicción social.
Y así, lo había mantenido este Tribunal Superior de Justicia, aunque la Sala de lo Social de Las Pamas, en sentencias de 9 de mayo de 2024, 27 de abril de 2021 y 20 de abril de 2019.
Son numerosas las sentencias en las que el tribunal supremo sostiene que pese a que el nombre que las partes han dado a un contrato (mercantil, civil, etc), la relación es laboral por concurrir las notas del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, así entre otras, sentencia 28 de septiembre de 2022, recurso 930/2019.
Tal y como tuvo ocasión de establecer la Sentencia del T.S de 20 de Octubre de 2011 (Rec. Nº 4340/ 2010) atendiendo al contenido del Artículo 12 del EBEP, la primera conclusión que se extrae es la de que el cese del llamado "personal eventual" está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social. Según esta STS: " La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el art. 9.5 LOPJ abarca "los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".
Es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional. La asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. De acuerdo con nuestra jurisprudencia " para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada " ( STS 17 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4638) -rcud. 353/2006 - y 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 1829) -rcud. 709 /2008 -).
De acuerdo con el art. 4.1 LPL , la solución de esta clase de cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo, pues, en los términos del mencionado artículo, " La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo".
La cuestión que suscita el presente litigio estriba en determinar de la naturaleza del vínculo cuya extinción se impugna, de suerte que, mientras que la sentencia recurrida opta por primar la forma que ha adoptado la última contratación, la de contraste atiende al verdadero contenido de la relación.
Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social.
De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En este sentido, en las STS de 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 2774) (rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7382) (rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET .
TERCERO
En el caso que nos ocupa se trata de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP efectuado sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento efectuado al amparo de dicha norma.
A tenor del citado precepto: "1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
La primera conclusión que se extrae es la de que el cese del llamado "personal eventual" está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social.
Sin embargo, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, " expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial".
Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica. Y en el caso presente -como sucedía también en el resuelto por la sentencia- queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de esas notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues la actora no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el citado art. 12 EBEP .
Todo ello nos lleva a entender que la doctrina correcta es la que desarrolla la sentencia de contraste y, discrepando del criterio del Ministerio Fiscal, debemos declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver las cuestiones sustantivas planteadas en el recurso de suplicación, debiendo, para ello, devolver las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que resuelva el recurso de esta clase sobre la base de su competencia."
Pues bien, aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, debemos confirmar la sentencia de instancia, con la que estamos plenamente de acuerdo, ya que del relato fáctico de la misma, que se mantiene incólumen en esta sede, se desprende que la actora lleva prestando los mismos servicios desde su primera contratación en el año 2002. En concreto, desde entonces viene realizando en las distintas areas Municipales del Ayuntamiento de Guadix (Medio ambiente, Bomberos, cultura, Policía Local y Centro de la Mujer) las correspondientes notas de prensa, comunicados de interés público, gestión de redes sociales y la remisión de todo ello a los medios de comunicación. Y ello, pese a que han habido distintas legislaturas durante todo este tiempo, bajo el mandato de diferentes fuerzas políticas, según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con valor de auténtico hecho probado. Por lo tanto, no podemos decir, como el Ayuntamiento recurrente pretende, que la actora venga a realizar funciones de confianza o asesoramiento especial, propias del personal eventual del artículo 12 de la ley que regula el Estatuto Básico de la Función Pública, sino que viene desempeñando un mismo tipo de labor desde que se le contrata por primera vez y hasta que es despedida.
En definitiva no pueden ser identificadas con funciones de confianza y asesoramiento los cometidos que la actora ha venido desempeñando desde el 15 de abril de 2002, bajo el mandato de varios alcaldes diferentes, toda vez que a la vista de las funciones que ha desempeñado, las mismas puede afirmarse que encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento. No estamos, pues, ante personal eventual de confianza, sino una relación laboral de carácter indefinida, lo que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento de la pretensión articulada por la actora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 y 2 a) de la L.J.S.
CUARTO.- Sin embargo, esta doctrina que venía manteniendo este Tribunal, ha sido modificada por nuestro alto Tribunal, tanto la Sala de lo Social como la Contenciosa y así en sentencia de 25 de abril de 2023, de la Sala de lo Social, recurso 966/2022 se concluye la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de una relación de personal laboral en que se discute si estamos ante una relación de carácter laboral, como es el caso de autos.
Y así refiere: TERCERO.- 1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala ya ha sido resuelta en asunto similares en nuestras SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020), que resuelven en el sentido de atribuir la competencia al orden contencioso-administrativo. A dicha doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque ni existen razones para cambiar de doctrina, ni los perfiles propios que presenta este supuesto pueden determinar una solución diferente.
2.- Sobre la cuestión debatida tanto la Sala IV como la Sala III de este Tribunal Supremo se han pronunciado en precedentes ocasiones sobre él. En la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), destacamos las esenciales líneas argumentales. En un primer término las emitidas por la Sala IV del TS:
- La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.".
Dicha resolución contenía voto particular en el que, con cita de otros precedentes, se sostenía la competencia de la jurisdicción social "para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación.".
- En la STS IV 8 de julio de 2003 (rcud 4531/2002), citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".".
- En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010), si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma, atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto.
- Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo. Así:
"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL) , en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22, 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127.
b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999):
"La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2. -Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.
La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL) .- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".
Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que "Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas".
Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que "el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales", sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de ""incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación--, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.".
3.- La Sala III de este TS igualmente ha abordado esa materia: la STS III 1595/2019, de 15 de noviembre de 2019 (Rec. 42/2018). Precisaremos que esa litis versó sobre la motivación del cese de personal eventual, pero expresando en uno de sus pasajes que: "En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando "que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del "personal eventual", lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones.".
Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses.".
- Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP) . Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984-- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.". Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones).
Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora).".
Entiende así nuestro alto Tribunal, en doctrina reiterada que constituye jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil, que la competencia, habiendo un nombramiento de personal eventual, como ocurre, con don Juan Manuel, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto, existe en principio un nombramiento que no ha sido anulado, y del que sólo puede conocer tal jurisdicción. Y así lo viene reiterando, en sus últimas sentencias, en supuestos idénticos al presente en el que existe una contratación formal eventual pero se sostiene la existencia de una verdadera relación laboral, y aún así, sostiene (recurso 1275/2020) que la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, en tanto, hay que estar el nombramiento como personal laboral cuya nulidad sólo puede realizarla aquélla jurisdicción contenciosa administrativa.
Y es que en el ámbito laboral se conoce de una contratación fraudulenta sea verbal o escrita, pero en el caso del actor, lo que existe no es un contrato, sino un nombramiento como personal laboral. La consecuencia de la existencia, de existir, de una nulidad en ese nombramiento debe fallarla la jurisdicción contenciosa administrativa en aplicación de la jurisprudencia expuesta, lo que exige confirmar íntegramente el auto recurrido.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan Manuel contra la Auto de 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
