Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3571/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3964/2022 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA
Nº de sentencia: 3571/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103684
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20034
Núm. Roj: STSJ AND 20034:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a once de diciembre de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma./os. Sra./es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MARINA CADIZ, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los Autos nº 1103/19 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda formulada por DON Jose Daniel contra MARINA CÁDIZ SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la demandada, condenando a la misma a que
.
Asimismo debo condenar y condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora 1.029,96 €."
"
El actor emitía facturas, declaraba IVA, estaba de ala en el IAE en el epígrafe 9319, otras actividades deportivas.
El punto horario del local de la empresa en Puerto Sherry es de 09.30 a 14.00 horas y de 17.00 a 19.30 horas de lunes a viernes y sábado y domingo con cita.
El actor prestaba sus servicios, estando solo en el centro de trabajo, excepto el período que coincidió con don Pedro, según se detallan en el hecho probado 10º, y desde el 25 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2019, período en el que ya se había incorporado en la empresa don Marino.
- Don Pedro dado de alta en Seguridad Social desde 16 de enero de 2019, aunque empezó a trabajar en diciembre de 2018, con categoría de ayudante de dependiente con contrato de trabajo eventual pactado hasta el 15-7-19, pero finalizó a finales de abril 2019. Anteriormente a aquellas fechas prestó servicios en la empresa en el centro de trabajo de Marbella.
- Don Marino, sobrino de uno de los socios, desde 25 de septiembre de 2019 con contrato de trabajo indefinido, como ayudante de dependiente.
Fundamentos
Denuncia la infracción del art. 283.3 LEC, art. 1247.5º CC; art. 437, LOPJ; art. 59.3 ET; art. 103.1 LRJS; art. 2.d) LRJS y art. 2, LPL y jurisprudencia que cita, entendiendo que la testifical de D, Mauricio, no puede ser tenida en cuenta por haber sido abogado maritimista de la recurrente, formulando protesta y recurso por la admisión de la prueba al estimar que el testigo en inhábil y conculca el secreto profesional.
Como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 1933, de 20 de junio 2012, rec. 3184/2010, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 2616, de 27 de octubre 2021, rec. 1686/2021, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la LPL, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC- de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, alguno de ellos en su antigua redacción, no resultan los mismos infringidos, ni produce indefensión, cuando como afirma debidamente el impugnante, los testigos no podrán ser tachados, art. 92.2 LRJS, con independencia de añadir que para la confección del relato que lo hechos probados, la Magistrada se fundamenta, además de la prueba testifical no solo de un testigo, sino de varios, en la documental e interrogatorio de las partes, procediendo la desestimación del motivo examinado.
Tal modificación en los hechos probados de la sentencia, en la manera pedida, no puede ser admitida, porque como hemos reiterado con asiduidad, por todas en Sentencia de esta Sala, núm. 2612, de 27 de octubre 2021, rec. 104/2020 y núm. 2897, de 8 de noviembre 2023, rec. 2019/2023, para que se pueda alcanzar la revisión de los hechos probados de una sentencia que se recurre en suplicación, la STS. Sala 4ª Pleno, núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018, con precisión, declara que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).". ( STS 29/2019 )/ Todo ello sin olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia....., por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica", sin perjuicio de indicar que lo que se pretende incluir, son valoraciones, cuando las mismas no caben en los hechos probados de la sentencia, teniendo su lugar propio en sus fundamentos y además predeterminantes del fallo, procediendo también su desestimación.
Entiendo la recurrente que no acreditado que el trabajador en el desempeño de su actividad laboral, haya estado sometido a horario, jornada de trabajo o instrucciones u órdenes de la empresa, sino que arrendaba sus servicios a la empresa, desarrollando su actividad con autonomía, su actividad es mercantil de simple comisionista.
Por su parte no se acredita que haya solicitado a su empleador la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente independiente, por lo que no se puede considerar integrado en esa categoría antes de la extinción de su relación, por lo que extinguida ésta no se puede solicitar la resolución del contrato.
Por su parte, debe entenderse que la reclamación contra el despido ha caducado, porque la conducta del empresario consistente en no proporcionar actividad y no abonar el salario debe considerarse despido tácito, por lo que como muy tarde el 9 de julio 2017 se produjo la situación, pues no existía actividad alguna o era prácticamente inexistente desde diciembre 2006 y ya se le debían los meses de mayo y junio, abonándose al actor el 9 de julio, la mensualidad de abril y la papeleta de conciliación no se presenta hasta el 26 de octubre y por último, afirma la recurrente, que un cambio de opinión que le llevó a causar baja voluntaria y reclamar por despido, no priva d eficacia a la decisión ya adoptada, por lo que procede que se desestime la demanda, absolviendo a la recurrente de las peticiones deducidas en su contra.
En la sentencia se declara probado que "El actor ha estado ejerciendo la actividad de venta de barcos prestando servicios para la empresa demandada. El 1-11-15
Hemos declarado en la Sentencia núm. 2191, de 16 de septiembre 2015, rec. 2251/2014, núm. 3167, de 23 de octubre 2020, rec. 1165/2019 y núm. 3167, de 23 de octubre 2020, rec. 1165/2019, que
" a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo , sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
Requisitos que en este caso también se dan, por lo que debemos aceptar que nos encontramos ante un contrato de trabajo, con libertades muy amplias, eso si y no de arrendamiento de servicios, precisando que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador, siendo indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones, STS. IV, núm. 586 de 2 de julio 2020, rec. 5121/2018.
Respecto a la caducidad, que se alegó en el juicio y se mantiene en el recurso, la sentencia recurrida nos indica que
Razones que deberemos aceptar, porque la acción, como establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 103.1 LRJS, debe ejercitarse en un plazo de veinte días de caducidad, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, despido que, como acto de voluntad unilateralmente impuesto por la parte empleadora, requiere una decisión de truncamiento, corte o brusca finalización de la relación existente hasta ese momento, por todas, Sentencias de esta Sala núm. 3130, de 31 de octubre 2012, rec. 3868/2011, núm. 3356, 11 de diciembre 2013, 2495, de 28 de septiembre 2016, rec. 2679/2015 y núm. 2635, de 25 de septiembre 2024, rec. 2829/2022, por lo que no se puede tener otra fecha del despido, sino aquella en la que la empresa le comunica la finalización de su relación laboral el 3 de octubre 2019, fecha del plazo de caducidad, que se inicia al día siguiente de recibir el actor, el correo electrónico en el que se indica que en la relación mantenida entre la empresa demandada y él, ha finalizado y presentada la papeleta de conciliación el 24 de octubre, tan solo había trascurrido quince días, presentándose la demanda el 4 de noviembre, con anterioridad incluso al transcurso de quince días que establece el art. 65.1 LRJS.
Por todo ello, debemos desestimar los motivos examinados y el recurso, debiendo confirmar la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida de las consignaciones y el depósito, efectuados para recurrir, cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1, del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MARINA CADIZ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Jerez de la Frontera, de fecha 27 de septiembre 2021, autos nº 1103/2019, por despido, interpuesto por D. Jose Daniel, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida de las consignaciones y el depósito, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 600 €, más IVA, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante de su recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3964-22, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
