Sentencia Social 1228/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 1228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 747/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1228/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025101205

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2298

Núm. Roj: STSJ MU 2298:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01228/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:0034968229215

Fax:0034968229213

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0001612

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000747 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000181 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Esperanza

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL GARCIA MANZANO

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CASH MARTI, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Esperanza, contra la sentencia número 100/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia , de fecha 8 de mayo de 2025, dictada en proceso número 181/2023, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Esperanza frente a CASH MARTÍ S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Esperanza, ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil CASH MARTI, S.L, en el centro de trabajo sito en Puente Tocinos (Murcia), desde el día 05/07/2021, con la categoría profesional de "ayudante de dependiente", mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa y con un salario diario bruto de 38,89 euros.

SEGUNDO.- En fecha 01/02/2023 la empresa remite a la trabajadora carta de despido, con efectos de 02/02/2023 y con el siguiente contenido literal:

"Muy Sra. Nuestra:

Teniendo conocimiento, como administradora de la empresa para la que presta sus servicios, que se han producido una serie de acontecimientos, que a continuación se relatan, he decidido proceder a despedirle con efectos de mañana día 02 de febrero de 2023, en base al art. 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en materia disciplinaria, por las razones de "Transgresión de la buena fe contractual", concretamente:

EL régimen sancionador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización en general de toda empresa, sirviendo como garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de esta mercantil, de los clientes y de los propios trabajadores. Así pues, teniendo en cuenta el Régimen Sancionador que establece el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en el que se incorpora o tipifica las faltas y sanciones en las que puedan resultar responsables los trabajadores, además que estas se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que del mismo modo, constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones; la dirección de esta empresa ha constatado una Transgresión de la buena fe contractual, en el desempeño de la relación laboral con esta empresas, siendo la razón principal que justifica y motiva la presente decisión, es que se ha producido una pérdida de confianza con usted, por lo que ante esta situación, no es posible continuar con la relación laboral entre ambas partes; así que hemos tornado la decisión de proceder a su despido, todo ello al amparo del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y ello, en relación con el articulo 5 apartado 3 del anexo I que regula el Régimen Disciplinario del Convenio de Comercio en General de la Región de Murcia .

En tal sentido, los hechos que se le imputan son los siguientes:

Como usted conoce bien, la empresa que represento viene realizando preparación de paquetes a bajo coste a través del portal "too good to go" de productos de la calidad exigida, pero con el envoltorio algo deteriorado o pequeñas roturas que no afectan al producto a consumir, o incluso próximos al vencimiento de la caducidad marcada en los mismo, pero todos ellos en perfectas condiciones para su consumo. Sin embargo, ayer día 31 de enero de 2023 sobre las 19,00 h se encontraba realizando usted junto con su compañera Marí Jose, la preparación de bultos o paquetes de este tipo, en los que coma usted tiene conocimiento nunca deben incorporar productos caducados con fechas anteriores a su entrega, a lo sumo el vencimiento o caducidad debe ser como máximo el mismo día de su entrega, cuestión que no cabe duda alguna para usted.

Sin embargo, ayer realizaron la entrega de un bulto o paquete con dos productos caducados, concretamente un "bote de nocilla" y una "botella de coca-cola sin cafeína de 2 litros", a un cliente llamado " Victorino" sin mencionar más datos por limitaciones de Protección de datos, pero que en cualquier caso usted tiene conocimiento perfectamente de la persona que se trata.

Este cliente, haciendo uso de su derecho, decide comunicarle tal situación realizando la pertinente queja ante usted y su compañera, y ante tales hechos, discuten con el cliente e incluso, les indican ustedes al cliente que van a llamar a la Policía. Tras esto, le bajaron la persiana hasta la mitad en señal de cerrado hasta que llegase la policía. El cliente, al parecer grabó un video, el cual, dicho cliente ha publicado en redes sociales, en concrete en "Tiktok", habiendo hecho viral en menos de 24 horas, teniendo tal repercusión que la mercantil que represento ha tenido que dar explicaciones e incluso atender medios de comunicación. Y para entender la transcendencia esta misma mañana se ha puesto en contacto con la dirección de la empresa el programa de Televisión "Equipo de Investigación" para recoger datos, explicaciones, e imágenes de lo sucedido con este hecho. De forma que, la repercusión mediática ha sido desproporcionada, repercutiendo muy negativamente para la Imagen corporal de la empresa. Hechos que nunca debería haberse producido, y máxime cuando usted y su compañera son perfectamente conocedoras e informadas adecuadamente que en dichos bultos o paquetes de este tipo de productos no pueden incorporarse productos con caducidad vencida. En tal sentido, indicarle que nos vemos en la obligación de tomar dicha medida, ya que está repercutiendo de forma muy desfavorable en la imagen de la empresa, recibiendo llamadas de personas insultando, incluso esta misma mañana se han recibido llamadas en otra de las tiendas, llamándonos sinvergüenzas.

Por tanto, ante esta situación, a la dirección de la empresa no le queda más remedio que proceder a su despido con efectos de mañana día 02 de febrero de 2023. No cabe duda, que es intolerable e inaceptable ese tipo de comportamiento, y poner evidencia la imagen y honradez de la empresa, poniendo en tela de juicio nuestra labor como empresa de servicios y como no, poniendo en peligro la credibilidad tanto de la mercantil que represento como la de todos los trabajadores de la misma y que en la actualidad son más de 25. Ha incurrido usted, con tal acto, en un despropósito de una importancia mayor al intentar ofrecer productos caducados siendo consciente de ello, haciendo que nuestro cliente Victorino, haya tenido que soportar las vejaciones acaecidas, provocando un desconcierto difícil de solucionar De tal modo que ese comportamiento, junto con las pruebas existentes, hacen que quede claro y ha venido a demostrar, que la empresa no puede confiar en usted, puesto que este tipo de acciones vienen a poner de manifiesto la pérdida confianza en usted.

En tal sentido, la confianza depositada en usted es evidente que se ha perdido y no nos queda más remedio que manifestarle nuestro mayor y más enérgico desprecio hacia tales comportamientos, así como proceder a su despido junto con el de su compañera como medida disciplinaria, como no puede ser de otro modo.

Ello, sin entrar en mayor detalle, se consideran faltas muy graves, es el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o incluso a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar, que, sin duda, es par si mismo suficiente para reprochar su actitud y ser considerado como falta muy grave y castigar de forma ejemplar por la comisión de tales actos. La consecuencia de todo ello, sin duda, supone un gran perjuicio para la empresa, así como el deterioro de las relaciones entre usted y la empresa, incluso empleados de otros centres de trabajo, que tienen o han tenido conocimiento de estos acontecimientos e incluso llegando a ser insultados, provocando el deterioro y perjuicio de la imagen de la empresa hacia los clientes de nuestra entidad, que es para los que realizamos nuestros servicios e incluso proveedores, y como no, empresas del sector competencia de esta, por la posibilidad de haberse enterado de tales circunstancias, y por supuesto, para su prestigio, integridad moral e imagen.

La conducta que se le imputa queda perfectamente acreditada y sus circunstancias, y que la misma, debe ser considerada coma MUY GRAVE atendiendo las circunstancias expresadas, debiendo tomar esta medida disciplinaria de proceder a su DESPIDO, ello independientemente de las acciones legales, incluso judiciales que pudiera emprender la empresa contra usted par los danos y perjuicios que pueda tener consecuencia de este asunto.

Por tanto, la indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte, así como de las obligaciones que, presididas siempre par los deberes laborales que exige el artículo 5 del Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de las Trabajadores .

Por ello, la concurrencia de los hechos comprobados, supone una falta calificada como muy grave, ello, de acuerdo con el articulo 54.2 d) del texto refundido del Estatuto de las Trabajadores , que incorpora "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" en relación con el articulo 5 apartado 3 del anexo I que regula el Régimen Disciplinario del Convenio de Comercio en General de la Región de Murcia y consecuencia de ello, la empresa va a proceder a sancionarle con el despido que se le comunica mediante el presente escrito de acuerdo con el artículo 53 a) del citado texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , ello con efectos de mariana día 02 de febrero de 2023.

Indicarle, que tiene a su disposición el importe del finiquito correspondiente y que junto con este escrito se le entrega copia de su liquidación y finiquito.

A efectos de que conste la entrega del presente escrito, interesamos que firme la copia del mismo a su recepción, agradeciéndole los servicios prestados."

TERCERO.- En fecha 11/01/2023 la empresa remitió email a los siguientes destinatarios: "Puentetocinos marte y Viatren" (dos de sus supermercados), el que adjunta "DIRECTRICES TOO GOOD TO GO", con el siguiente tenor literal:

"En primer lugar, vamos a darle un impulso a nuestras tiendas. Esperamos que introducirnos en la app nos dé más visibilidad y a la vez podamos ser una empresa más consciente con el medio ambiente. Como bien os ha explicado Casiano, es una herramienta muy intuitiva, en la que vosotros/as elegís la cantidad de paquetes. Lo que me gustaría tener en cuenta es:

-Utilizamos artículos en mal estado/ rotos o con fecha de caducidad muy próxima.

-En cuanto a las fechas, quiero que uséis los artículos que como mucho les quedan tres o cuatro días (podemos hacer excepciones cuando veamos que algún producto lleva varios días en oferta y no conseguimos darle salida o tenemos mucha cantidad).

-Cuando se termine una campaña (navidad, san valentín, etc) podemos aprovechar y añadir algún producto que su fecha es próxima y sabemos que no se va a vender. Por ejemplo, el turrón que va para febrero y sabemos que la gente no se lo va a llevar, pues lo metemos.

-Tema de congelados, se puede añadir, pero hay que echarlo en la cesta en el momento que se lo vayan a llevar. -Productos de directos que tenemos devolución, vamos a intentar no meterlos en las cajas puesto que el proveedor se lo lleva. Por ejemplo, hay productos de fresco que son nuestros que esos si se pueden meter.

-El pan podemos aprovechar y añadirlo.

-Recordad que la bolsa se añade al precio -Fruta que no tiene devolución también.

-El caso de controlar el stock, va a ser por regularización de existencias. (En cuanto esté instalado os informaré, mientras me mandáis por correo el código del producto y lo que lleva cada cesta.

-Recordad que el precio del artículo es el original, no el de oferta. Si no lo encontráis prefiero que me llaméis o escribáis al correo para que os lo diga. Cualquier duda que tengáis, avisadme y seguimos añadiendo al listado.

A darle caña, ojalá sea gente que no nos conoce y empiece a darnos publicidad".

CUARTO.- El día 31 de enero de 2023 sobre las 19,00 h, Esperanza se encontraba en su centro de trabajo sito en Puente Tocinos (Murcia) y con nombre comercial "Marte", junto a su compañera, Marí Jose, cuando se personó en el establecimiento un cliente que había realizado un pedido a través de la App denominada "TOO GOOD TO GO", quien comenzó a recriminar a ambas empleadas la entrega de un paquete que incluía dos productos caducados, concretamente un "bote de nocilla" y una "botella de coca-cola sin cafeína de 2 litros". El cliente, ante la negativa por parte de las empleadas a la devolución de los productos caducados, comenzó a realizar una grabación donde se observa a él mismo expresando "no me lo quieren devolver...""...además me han dicho que eso es así, que TOO GOOD TO GO es así, y nada, simplemente quiero dejar constancia de lo que está pasando aquí...". El video grabado por el cliente se publica en la red social "Tik Tok". El pedido había sido preparado y entregado por la Sra. Esperanza y la Sra. Marí Jose.

Tras este incidente, Dª Soledad, encargada de la mercantil demandada, habló con la Sra. Esperanza quien le reconoció que había preparado el pedido con los productos caducados.

QUINTO.- La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 77,78 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2023.

SEXTO.- La demandante no ha sido representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno en la empresa.

SÉPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral, finalizando con resultado SIN AVENENCIA.

OCTAVO. Es de la aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector Comercio General (Resolución de 5 de abril de 2024 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de convenio colectivo del sector Comercio General.)

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "DESESTIMO la demanda de despido formulada por Esperanza contra la mercantil CASH MARTI, S.L y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), declarando procedente el despido de fecha 2 de febrero de 2023 y ABSUELVO a la demandada de la pretensión efectuada en su contra.

ESTIMO la acción de reclamación de cantidad formulada por Esperanza contra la mercantil CASH MARTI, S.L y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y CONDENO a la demandada CASH MARTI S.L a abonar a la actora la cantidad de 77,78 euros, más el 10% anual, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos y límites de la legalidad."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Graduado Social Don Rafael García Manzano, en nombre y representación de Doña Esperanza.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña María García Sánchez, en nombre y representación de CASH MARTÍ S.L.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 9 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia el día 8/5/2025, en el Proceso nº 181/2023, sobre despido y reclamación de cantidad, acordando la desestimación de la demanda en cuanto a la acción de despido al considerarlo procedente, y estimando la acción de reclamación de cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia. El recurso se basa en los siguientes motivos:

A) Con albergue en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por haberse infringido las normas del procedimiento con resultado de indefensión.

B) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

C) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La parte recurrente entiende que se debe acordar la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y por la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos. Cita como normas aplicables el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución

Con carácter previo, debemos tener en cuenta que, por lo que se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta impugnación procesal reviste las siguientes especialidades:

1. En cuanto a las exigencias para su apreciación, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia no es apreciable de oficio salvo si afecta a algún presupuesto procesal -como sería el caso de vulnerar la cosa juzgada-, pero el alegato de infracción, a diferencia de la infracción de otras normas o garantías del procedimiento, no exige:

a) Ni acreditar existencia de indefensión -pues esta se presume cuando concurre la infracción-.

b) Ni tampoco formular protesta -porque, al no poderse hacer con anterioridad, la denuncia del vicio se hace directamente al anunciar e interponer recurso de suplicación-.

2. En cuanto a los efectos de su estimación, no conducen, como es la norma general para todos los demás motivos de impugnación procesal, a la nulidad de actuaciones, sino a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Esta solución se exceptúa cuando ( LRJS art.202.2 ):

a) Es insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

b) No se pueda completar por el cauce procesal correspondiente, acordando entonces la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones.

Sobre estas bases, la Sala considera que no hay razones para la estimación de este primer motivo del recurso.

Es cierto que en el Fundamento de Derecho Primero no se da noticia de los elementos probatorios concretos en los que se basó la redacción Judicial. No obstante, aunque no se diga de forma expresa se deduce con toda claridad que en ese ordinal de la crónica fáctica la Juzgadora mostró su convicción de los hechos ocurridos en atención a la carta de despido. Ello es muy claro cuando se dice "Partiendo de entender acreditados los hechos de la carta de despido..."para razonar luego que " .. la conducta llevada a cabo por la trabajadora constituye una quiebra de la confianza depositada por su empleador pues pese a tener conocimiento de las directrices aplicadas por la empresa en cuanto a la forma de proceder para la preparación de pedidos en el uso de la aplicación instaurada, las incumplió y suministró productos caducados, conducta que se considera lo suficientemente grave como para que resulte aplicable el tipo invocado. Partiendo por tanto de la correcta tipificación, es al empleador a quien le corresponde decidir la sanción a imponer. En definitiva, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones de descargo realizadas por la parte actora pues si bien niega genérica los hechos, señalando que no son ciertos, no niega tampoco ser una de las trabajadoras que figuran en la grabación y siendo que de las mismas resulta acreditado el conflicto con el cliente, reviste total veracidad el testimonio de la encargada, quien corroboró que la responsabilidad en la preparación y entrega del pedido era de la actora y de su compañera y que ella misma comprobó que los productos estaban caducados. Por todo ello procede la desestimación de la demanda en cuento a la petición de improcedencia del despido".

Se basó para ello en la grabación de los hechos a los que se refiere la carta de despido y en la prueba testifical practicada, por lo que si en la fundamentación jurídica se contiene algún dato fáctico al margen de los hechos probados estrictamente considerados, estaríamos ante hechos probados que, aun impropios, son admisibles pues están justificados probatoriamente.

TERCERO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Con carácter previo al análisis de las modificaciones fáticas interesadas, debemos recordar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación del hecho probado Cuarto.

Lo primero que observamos es una contradicción entre lo que denomina " Redacción propuesta"en una columna al lado de lo que denomina " Redacción Original" y donde dice " por ello se propone el siguiente texto alternativo para el hecho probado Cuarto: " «El día 31 de enero de 2023 sobre las 19:00 h, la Sra. Esperanza se encontraba en su centro de trabajo junto a su compañera Marí Jose, cuando un cliente acudió alegando que un paquete de "Too Good To Go" contenía productos presuntamente caducados. El cliente grabó un vídeo y lo subió a TikTok. No consta acreditado de forma objetiva que la trabajadora preparase personalmente dicho paquete ni que reconociera expresamente haber introducido productos caducados»".

Ambos textos no coinciden exactamente pero, en cualquier caso, la modificación fáctica la rechazamos de plano pues no se basa en documento o pericia alguna.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

CUARTO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Con carácter previo, debemos tener en cuenta que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurrió en infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así mismo alega la infracción del principio de proporcionalidad de los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores.

Criterio del Juzgado de lo Social.

Calificó como procedente el despido acordado por la empresa al dar por probados los hechos descritos en la carta de despido y considerar que la sanción de despido es ajustada a Derecho y proporcionada pues la conducta imputada había sido probada por la empresa y se subsumió correctamente conforme al Convenio Colectivo aplicable (hecho probado Octavo), sin que ello mereciera la moderación de la sanción impuesta.

Decisión de la Sala.

Para que el Tribunal pueda tomar la decisión que corresponde, es preciso que atendamos a los inalterados hechos probados.

Tal como hemos adelantado, es crucial el hecho probado cuarto, basado esencialmente en la prueba de grabación de imágenes y en la testifical.

En ese ordinal, la Magistrada de instancia dio por probado que " El día 31 de enero de 2023 sobre las 19,00 h, Esperanza se encontraba en su centro de trabajo sito en Puente Tocinos (Murcia) y con nombre comercial "Marte", junto a su compañera, Marí Jose, cuando se personó en el establecimiento un cliente que había realizado un pedido a través de la App denominada "TOO GOOD TO GO", quien comenzó a recriminar a ambas empleadas la entrega de un paquete que incluía dos productos caducados, concretamente un "bote de nocilla" y una "botella de coca-cola sin cafeína de 2 litros". El cliente, ante la negativa por parte de las empleadas a la devolución de los productos caducados, comenzó a realizar una grabación donde se observa a él mismo expresando "no me lo quieren devolver..." "...además me han dicho que eso es así, que TOO GOOD TO GO es así, y nada, simplemente quiero dejar constancia de lo que está pasando aquí...". El video grabado por el cliente se publica en la red social "Tik Tok". El pedido había sido preparado y entregado por la Sra. Esperanza y la Sra. Marí Jose.

Tras este incidente, Dª Soledad, encargada de la mercantil demandada, habló con la Sra. Esperanza quien le reconoció que había preparado el pedido con los productos caducados".

La empresa imputó a la trabajadora la trasgresión de la buena fe contractual al haber entregado a un cliente dos productos caducados.

Acerca de la buena fe en las relaciones de trabajo, en nuestra sentencia de 27/5/2025, Recurso 135/2025, ECLI:ES:TSJMU:2025:1046 , razonábamos en los siguientes términos: " Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 24/9/2024, Recurso 297/2024 , ECLI:ES:TSJMU:2024:1728, "Para tomar la decisión que corresponda, partimos de la Unificación de Doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21/02/2023, Recurso 3723/2021 , ECLI:ES:TS:2023:720 ,donde se dice lo siguiente:" Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud. 2643/2009 ) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe.

- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ;

- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

Esta Unificación de Doctrina la aplicó esta Sala en sentencia de 12/03/2024,Recurso 610/2023 ,ECLI:ES: TSJMU:2024:516 ".

Por lo que se refiere a la desobediencia o indisciplina en el trabajo, en el cumplimiento de la obligación de trabajar, asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres, sometiéndose en sus prestaciones, tanto el empresario como el trabajador, a las exigencias de la buena fe.

Así pues, los trabajadores tienen como deberes laborales básicos cumplir las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, así como las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas. En el mismo sentido, el trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien este delegue.

El bien jurídico protegido por esta causa de despido es la disciplina en el seno de la empresa, correlato de la situación de dependencia del trabajador propia del contrato de trabajo. El trabajador presta sus servicios retribuidos por cuenta del empresario y dentro del ámbito de organización y dirección de este, justificándose así tanto el poder de dirección empresarial como el deber de obediencia al empresario, así como a las personas en quien este delegue, y el deber de diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales y convenios colectivos, y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel o por sus representantes en el ejercicio regular de sus funciones. Por consiguiente, el quebrantamiento de los deberes de disciplina y de obediencia, propios del contrato de trabajo, rompe el deber de fidelidad que el trabajador debe observar con celo, probidad y buena fe para no defraudar los intereses del empresario y la confianza que en todo trabajador deposita al contratar sus servicios.

Para que la desobediencia pueda ser causa de la sanción de despido, es exigible inexcusablemente la nota de gravedad. Así, para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 17-4-12 ); o si la desobediencia carece de entidad (TSJ Castilla-La Mancha 14-2-01, EDJ 7916 ;TSJ Cataluña 10-10-16, EDJ 258950 ).

Es la reiteración de la conducta indisciplinada, así como la transcendencia de la actitud del trabajador y, en su caso, el perjuicio producido, los elementos que permiten graduar la gravedad de la desobediencia. Para esa graduación, ha de atenderse a la normativa convencional correspondiente, ya que en los convenios colectivos se viene distinguiendo la indisciplina o desobediencia simple, que se suele considerar falta leve, de las faltas graves y muy graves, que atienden normalmente a la reiteración y repercusión en el trabajo -sobre todo si se producen en presencia de otros compañeros o terceros-, así como al perjuicio que provoquen a la empresa (TSJ La Rioja 9-9-08; TSJ Cantabria 12-8-09).

Por culpabilidad se entiende que concurra una intención dolosa o culpable y con plena conciencia (TS 24-2-84, EDJ 1208 (EDJ 1984/1208) ). De manera que la intencionalidad de la conducta se manifiesta habitualmente por la reiteración o el desafío por parte del trabajador que incumple las órdenes legítimas del empresario (TS 17-7-86).

Por consiguiente, la existencia de causas que afectan a la culpabilidad del trabajador pueden convertir el despido en improcedente, como en el caso del trabajador que se niega a entrar en una mina y, aunque haya visto denegada la incapacidad permanente, acredita que sufre de fobia específica a ese espacio asociada a un trastorno adaptativo de carácter depresivo y crisis de ansiedad (TSJ Asturias 13-12-10).

La nota de culpabilidad debe identificarse tanto con la desobediencia o indisciplina dolosa o culpable como con la negligencia (TS 30-4-85)".

En el caso que ahora examinamos, el incumplimiento contractual que se llevó a cabo por la trabajadora fue grave y culpable pues , como ya dijimos, el día 31 de enero de 2023 sobre las 19,00 horas, la recurrente se encontraba en su centro de trabajo sito en Puente Tocinos (Murcia) y con nombre comercial "Marte", junto a su compañera, Marí Jose, cuando se personó en el establecimiento un cliente que había realizado un pedido a través de la App denominada "TOO GOOD TO GO", quien comenzó a recriminar a ambas empleadas la entrega de un paquete que incluía dos productos caducados, concretamente un "bote de nocilla" y una "botella de Coca-Cola sin cafeína de 2 litros".

El cliente, ante la negativa por parte de las empleadas a la devolución de los productos caducados, comenzó a realizar una grabación donde se observa a él mismo expresando "no me lo quieren devolver..." "...además me han dicho que eso es así, que TOO GOOD TO GO es así, y nada, simplemente quiero dejar constancia de lo que está pasando aquí...".

El video grabado por el cliente se publica en la red social "Tik Tok". El pedido había sido preparado y entregado por la Sra. Esperanza y la Sra. Marí Jose.

Tras este incidente, Dª Soledad, encargada de la mercantil demandada, habló con la Sra. Esperanza quien le reconoció que había preparado el pedido con los productos caducados.

Todo ello es subsumible en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento contractual grave y culpable, así como en el artículo 47.3 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con su artículo 48 que establece las sanciones aplicables.

Por todo ello, desestimamos el recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas invocadas, quedando confirmada la sentencia de instancia.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Graduado Social Don Rafael García Manzano, en nombre y representación de Doña Esperanza, contra la Sentencia dictada el día 8/5/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 181/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0747-25.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0747-25.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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