Sentencia Social 6567/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3631/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 6567/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8378

Núm. Roj: STSJ CAT 8378:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238033988

Recurso de suplicación 3631/2025 -T6

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 769/2023

Parte recurrente/Solicitante: RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA

Abogado/a: ERICA PARATORE

Graduado/a Social: Parte recurrida: Benita, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: ALBERT VILÀ SEGURA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6567/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 11 de diciembre de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Benita , asistido por letrado Sr. Albert Vila frente a la empresa RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA asistida por la letrado Sra. Erica Paratore, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 5 julio 2023 Y CONDENO a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 2311,24 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a los trabajadores salarios de tramitación a razón de 56,03 desde la fecha del despido (5 julio 2023) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 26 de junio de 2021 , categoría profesional de agente de rampa nivel 2.

Hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO.-La empresa demandada entregó carta de despido al trabajador con fecha de efectos 5 julio 2023 .

Doc. 13 aportado por la parte demandada, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

TERCERO.-La prestación de servicios por la trabajadora para la empresa demandada era de carácter intermitente con periodos de ejecución ciertos .. en el sector de HANDLING cuya duración estimada era de 3 a 7 meses. Doc. 5 aportado por demandada a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

CUARTO.-Los periodos en los que ha trabajado la actora en la empresa demandada son los siguientes: 29-6-2021 a 13-10-2021. 25-3-2022 a 2-11-2022, 22-3-2023 a 5-7-2023.

Doc. 3 aportado por demandante, consistente en vida laboral.

QUINTO.-El domicilio de la parte actora se encuentra en DIRECCION000, localidad de Reus, provincia de Tarragona.

Doc. 18 aportado por demandada.

SEXTO.-En fecha 12 julio 2023 fue presentada por la parte actora papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 31 de agosto de 2023 con el resultado de "sin avenencia".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Ryanair Dac Oficina Representación España , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte codemandada Ryanair Dac Oficina Representación España se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado en fecha 5 de julio de 2023, condenando a aquélla a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por importe de dos mil trescientos once euros con veinticuatro céntimos (2.311,24 €); así como en el caso de optar por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios por importe de cincuenta y seis euros con tres céntimos (56,03 €) desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento de aquéllos. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 5 de julio de 2023.

SEGUNDO.-Si bien se formula como segundo motivo y con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado quinto del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia en un primer apartado la infracción del artículo 90, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta que el atestado policial constituye un medio probatorio válido y suficiente a efectos de acreditar la comisión de los hechos imputados a la trabajadora, no siendo necesaria su ratificación en acto de juicio siempre que contengan datos objetivos y verificables, por lo que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida habría vulnerado las reglas de la sana crítica.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha valorado el atestado policial junto con el resto de la prueba practicada, en ejercicio de su facultad soberana para valorar aquélla conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la declaración de improcedencia del despido. Continúa argumentando que no se han vulnerado las reglas de la sana crítica sino que se ha valorado el citado documento en conjunción con el resto del material probatorio, considerando que no aporta elementos determinantes que justifiquen la procedencia del despido; en ejercicio de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente ni revisado en suplicación salvo que se acredite una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en la fundamentación, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Conviene precisar que el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas). Asimismo, el objeto del motivo impone su examen con carácter previo al resto de los formulados en el recurso, pese a incluirse en su apartado quinto, dadas las consecuencias que resultarían de su estimación.

Centrándonos en la infracción invocada, atinente a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha hecho constar un relato fáctico basado en la global ponderación del acervo probatorio, ponderando asimismo el atestado elaborado por la Guardia Civil y entregado en el Juzgado de instrucción de Guardia de Reus en fecha 13 de julio de 2023, al que no otorga pleno valor de convicción -frente al resto de pruebas practicadas-, por no haber comparecido en sede judicial ninguno/a de los funcionario/as que lo elaboraron para ratificarse en los términos expuestos en el mismo, ni resultar claras las imágenes que en él constan en relación a la autoría por la actora de la sustracción imputada.

Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que la ratificación del atestado no resulta imprescindible para que pueda serle otorgado valor de convicción; resultando indiscutible el valor probatorio del atestado policial en el proceso laboral, tal como hemos venido declarando y ha sido confirmado por la STC 35/06, "pues se trata de un documento público de los previstos en el art. 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, su fuerza probatoria es la establecida en el art. 319.1 del mismo texto legal , según ha confirmado también el ATS/4ª de 28 de abril de 2010, inadmitiendo el rcud. 2135/2009 "( sentencias de esta Sala de 10 de septiembre de 2014, rec. 3321/2014 -cita literal- y de 15 de octubre de 2025, rec. 5251/2025). Ahora bien, de la fundamentación jurídica del recurso no se colige que se haya incurrido en error, sino que se ha ponderado el referido atestado en conjunción con el resto de prueba practicada, por lo que, sin perjuicio de que pueda ser instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, tal como en efecto se realiza en el recurso al formularse motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede desestimar la infracción procesal alegada.

Para concluir del modo expuesto conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la citada doctrina, no estimamos que en la ponderación efectuada concurra una apreciación arbitraria o irracional que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia, al basar sus conclusiones en la prueba testifical practicada, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.

Por ello, decae el motivo de infracción procesal formulado en el recurso.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición de tres nuevos ordinales.

A) Adición de un hecho probado quinto bis.

Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"En fecha 12 de mayo de 2023, Dña. Elisa, la jefa de escala de RYANAIR del aeropuerto de Reus, recibe una reclamación por parte de D. Javier, pasajero del vuelo NUM000 Shannon (SNN)-Reus (REU) operado en el mismo día, 12 de mayo de 2023, y piloto de Ryanair, indicando que se olvidó su iPad personal en el avión. La tripulación del vuelo entregó dicho iPad a la actora, coordinadora de vuelo en REU de dicho vuelo NUM000, después de completar el control de seguridad a bordo".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el atestado policial levantado en relación a los hechos imputados (por error material, se alude al mismo como documento 25, obrando al folio 41 y siguientes de las actuaciones). Ahora bien, el tenor literal propuesto no resulta de la referida documental, por cuanto en la misma consta que el correo electrónico procedente de don Javier fue recibido por la Sra. Elisa en fecha 23 de mayo de 2023, comunicando que ha sufrido la pérdida-sustracción de su dispositivo electrónico IPAD, si bien se aduce que los hechos habrían transcurrido en la franja horaria de las 13:10 y 14:30 del día 12 de mayo de 2023. Asimismo, consta en el atestado que la entrega del dispositivo fue efectuada al "coordinador de vuelo en tierra (agent handling)" (folio 43), basándose tal conclusión obrante en el atestado en las manifestaciones de la azafata de vuelo Sra. Marí Jose y el supervisor de la tripulación Sr. Jesús, y no así en hechos constatados por el agente actuante. Y la referencia a la actora se fundamenta en el visionado de las grabaciones de las cámaras, así como en la manifestación de la azafata, por lo que no se trata, nuevamente, de hechos constatados por el autor del atestado.

Es por ello que no nos encontramos ante hechos constatados en el atestado, en el modo aducido en el recurso, sino en conclusiones alcanzadas tras la valoración por el agente actuante de declaraciones testificales y visionado de las grabaciones de las cámaras que en modo alguno pueden suplir la ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la fuerza probatoria de los atestados policiales. Se trata, por ello, el atestado invocado de documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia en conjunto con el resto de prueba practicada, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además de que ninguno de los funcionarios que elaboraron el atestado se ratificó en acto de juicio sobre lo expuesto en el mismo (lo que, tal como hemos expresado anteriormente, no obstaría al valor del atestado), que de las imágenes acompañadas al mismo no se colige que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión, otorgando superior valor de convicción a la testifical practicada en el acto de juicio, cuya ponderación argumenta en el indicado fundamento jurídico. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer frente a la interesada de parte, al expresar el propio atestado que las conclusiones fácticas alcanzadas resultan del "parecer del instructor", aludiendo a que los hechos "pudieron ocurrir" de la siguiente forma; pretendiéndose en el recurso otorgar a tales conclusiones el valor de hechos constatados, lo que en modo alguno se desprende del citado atestado.

Por todo lo argumentado, procede desestimar la revisión instada.

B) Adición de un hecho probado quinto ter.

Como nuevo ordinal, numerado quinto ter, se insta en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"La actora, el 12 de mayo de 2023, tenía turno de trabajo de 10:05 a 14:05 y de 18:00 a 21:30. El iPad fue localizado en los siguientes lugares y horas del 12 de mayo de 2023:

i) A las 14:56: carretera de Tarragona, 29, 43204 Reus, Tarragona

ii) A las 15:09: Plaça de Antic Velodrom, 1, 43205, Reus, Tarragona (ubicación final)."

En aras a lograr el éxito de esta adición, se invocan los documentos 21 (folios 196 y 197), 24 (folios 215 y 216) y atestado policial obrantes en autos. Sin embargo, la referida documental no evidencia error alguno en el redactado del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a la adición postulada.

De este modo, el documento 21 (folios 196 y 197) no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al turno de trabajo referido, al tener por objeto los registros de paso de la trabajadora, tal como se indica en el recurso. Por lo que respecta a los folios 215 y 216 de las actuaciones, tampoco resultan acreditativos de la ubicación indicada, por cuanto la sentencia de instancia pondera el informe pericial junto a la declaración prestada por su autor, aludiendo a que el propio perito manifestó que existía un pequeño margen de error, concluyendo sobre el carácter no concluyente del mismo en aras a acreditar que el dispositivo se encontrase en el domicilio de la trabajadora; ponderación a la que procede estar. Y otro tanto ha de concluirse en relación al atestado policial, al no acreditar los extremos aludidos, al basarse en idénticos elementos probatorios (registros de pasa por los tornos de entrada y salida) y visionado de cámara, ponderados por el magistrado de instancia.

Compendiando lo argumentado, nos encontramos de nuevo ante elementos probatorios oportunamente valorados por el magistrado a quo, quien obtiene su convicción sobre el relato fáctico basándose en la ponderación de la totalidad del acervo probatorio. A ello ha de añadirse que el extremo atinente a la ubicación del iPad a las 15:09 horas del día 12 de mayo de 2023 consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa. Se desestima, por ello, la adición postulada.

C) Adición de un hecho probado quinto quater.

Se insta asimismo en el recurso la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto, como nuevo ordinal quinto quater:

"La actora sube y baja varias veces del avión que operaba el vuelo NUM001 el día 12 de mayo de 2023 (entre las 14:01 y las 14:03) y es la única persona que sube a la aeronave y que interactúa con el personal de cabina. La primera vez que sube al avión, una azafata de vuelo le hace entrega de una prenda de vestir (una chaqueta) junto con el iPad (según refiere la propia azafata)".

Basándose la revisión postulada en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto obrante en el atestado policial, así como en el reporte de correo electrónico de la azafata de vuelo, nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el apartado A) del presente fundamento en relación a la ponderación por el magistrado de instancia del atestado policial, al que procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala. A mayor abundamiento el atestado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la entrega por parte de la azafata de vuelo del iPad a la actora, por cuanto expone que "(...) se puede observar cómo la azafata de vuelo en cuestión realiza entrega de una chaqueta y aunque no se puede apreciar, es muy probable que también incluyera el IPAD",con lo que no se constata de forma indubitada la referida entrega.

A ello ha de añadirse que las citadas grabaciones no resultan prueba hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018).

Decae, por lo expuesto, la adición interesada.

D) Adición de un hecho probado quinto quinquies.

Como nuevo ordinal, numerado quinto quinquies, se postula la adición del siguiente tenor literal:

"La pareja de la actora, el Sr. Gregorio, no estuvo de turno el día 12 de mayo de 2023".

La identidad de medio probatorio invocado (atestado policial) determina que debamos estar, con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta, a la ausencia de valor de convicción otorgado a aquél por parte del magistrado de instancia, cuya ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la adición interesada. Además, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que abundaría en la improsperabilidad de la revisión.

Asimismo, procede recordar la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a los requisitos que ha de seguir la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023) en los siguientes términos:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Y aun podría añadirse, dados los argumentos expuestos en el recurso, que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente ( SSTS/4ª de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991), por lo que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente" la equivocación del juzgador o la juzgadora que no se encuentre contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS/4ª de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 y de 13 de noviembre de 2025, recurso 167/2024).

De conformidad con la referida normativa y doctrina jurisprudencial, desestimamos el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado sexto del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de la Jurisprudencia y doctrina judicial relacionada con la presunción de inocencia en el ámbito laboral. Se expone, para fundamentar la infracción denunciada, que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido al considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la trabajadora al no acreditarse "sin género de dudas" que fuese ella quien sustrajo el iPad; razonamiento que vulnera frontalmente la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el alcance y aplicación del principio de presunción de inocencia en el orden social conforme a la cual basta, según doctrina reiterada, con la existencia de indicios racionales, verosímiles y objetivamente contrastados, que permitan al/a la juzgador/a alcanzar una convicción razonada sobre la existencia del incumplimiento laboral, no compartiendo la jurisdicción social y la pena idénticos estándares probatorios ni analizando la conducta desde la misma perspectiva jurídica. Por ello, continúa esgrimiéndose, exigir en sede social una certeza absoluta, como hace la sentencia de instancia, supone desnaturalizar el estándar probatorio propio de la jurisdicción laboral y aplicar erróneamente el principio de presunción de inocencia, por lo que se insta revocación del fallo, declarando la procedencia del despido.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo de recurso planteado parte de una interpretación sesgada del fundamento de la sentencia recurrida, no habiendo exigido el juzgador la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia propio del derecho penal sino que, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, ha concluido que las pruebas aportadas por la empresa no acreditan de manera suficiente el incumplimiento laboral alegado. Continúa exponiendo que el juzgador a quo ha considerado, conforme a las reglas de la sana crítica, que las pruebas e indicios aportados por la empresa no son lo bastante sólidos para atribuir de manera inequívoca la sustracción del iPad a la trabajadora despedida, conclusión que no supone una errónea aplicación de la presunción de inocencia ni una exigencia indebida de certeza absoluta sino una valoración razonada y fundamentada de la prueba disponible; no habiendo sido aportado ningún documento, imagen, videograbación o testigo directo que resuelva, sin género de dudas, que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión ni ha sido acreditada la cadena de custodia del objeto (no hay documento de entrega y recibo del objeto perdido ni se siguió con el protocolo que la testigo afirmó que debía seguirse). Se insta, partiendo de tal argumentación, el fracaso de la infracción denunciada.

Asiste la razón a la parte recurrente al asegurar que la presunción de inocencia no se aplica a incumplimientos del contrato de trabajo ni en consecuencia a los despidos, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS/4ª de 12 de noviembre de 2025 (rcud. 73/2024) en los siguientes términos: "Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018 ); 114/2025, de 18 de febrero (revisión 104/2024 ); y 305/2025, de 8 de abril (rco 101/2024 )] y constitucional [ STC de 18 de marzo de 1992 , entre otras] explica que la presunción de inocencia no se aplica a los despidos porque, «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». La presunción de inocencia se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «ius puniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada".

Ahora bien, la expuesta conclusión no determina el éxito del motivo formulado por cuanto la sentencia de instancia no basa el relato de hechos probados constatado en la aplicación automática del referido principio sino que, tras un análisis detallado de la prueba practicada, concluye que de ésta no se colige que la actora sustrajera el iPad, esto es, no fueron acreditados los hechos que fundamentaron la medida extintiva, añadiendo que "si bien se aporta un mínimo indicio de que éste puede encontrarse en el domicilio de la trabajadora dicho extremo, por sí solo, no puede desvirtuar la presunción de inocencia de la trabajadora, más cuando no queda acreditada la completa y exacta localización del dispositivo, así como la convivencia en dicho domicilio de su pareja, también trabajador en la empresa demandada, con la categoría de coordinador".Es por ello que la errónea invocación del principio de presunción de inocencia resulta un argumento de apoyo o cumulativo al resto de los esgrimidos para fundamentar la conclusión fáctica alcanzada, no resultando determinante del pronunciamiento estimatorio de la demanda, lo que conduce al fracaso de la infracción invocada y del motivo basado en ésta.

QUINTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado séptimo del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 54.2.d) y 65 del Convenio Colectivo estatal del sector del handling, apartados 9, 11 y 14, y de la Jurisprudencia y doctrina judicial relacionada. Se alega que en el supuesto que nos ocupa, la sustracción de un iPad por parte de la trabajadora no solo comporta un evidente perjuicio económico para el propietario del dispositivo sino que, sobre todo, constituye una grave transgresión de la buena fe contractual y de la confianza legítimamente depositada en ella por la empresa, tratándose de conducta claramente incompatible con las obligaciones inherentes a cualquier relación laboral y, en particular, con las responsabilidades propias del puesto que ocupaba la trabajadora, quien, en el momento de los hechos, desempeñaba funciones de team leader, posición que conlleva no solo ciertas competencias técnicas, sino también un papel de referencia y ejemplo para el resto del equipo. Por ello, invocando la doctrina jurisprudencial en la materia, se insta que se concluya que la conducta de la trabajadora en el presente caso excede con creces los límites del incumplimiento contractual y constituye una falta muy grave que justifica plenamente la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario, postulando la revocación del pronunciamiento de instancia.

La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas aportadas por la empresa y ha concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, que no existen elementos suficientes para afirmar que la trabajadora cometió la conducta imputada; por lo que pretender que el Tribunal de suplicación revierta esta valoración probatoria sin que concurra un error manifiesto supone, en la práctica, solicitar una nueva valoración de la prueba, lo cual excede el ámbito del recurso de suplicación. Partiendo de tal argumentación, se insta la desestimación del motivo del recurso y de éste.

Centrándonos en la infracción denunciada, el recurso se fundamenta en la acreditación de los hechos imputados en la carta, lo que supone incurrir en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). Este defecto de base fáctica determinará que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la improcedencia del despido. Así, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en fecha 5 de julio de 2023 se notificó a la actora, cuyas condiciones profesionales obran en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), su despido, imputándole haberse apropiado de un iPad durante su turno de trabajo del día 12 de mayo de 2023, llevándoselo a su casa para quedarse con el mismo.

Concluyendo la sentencia de instancia sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo a la prueba practicada así como a la transgresión de la buena fe contractual en que se habría incurrido por la trabajadora. Ahora bien, los hechos acreditados no resultan determinantes, tal como evidencia la desestimación de la revisión fáctica postulada, de la autoría por la trabajadora de tal actuación. Adviértase que, en primer lugar, los mismos no son concluyentes sobre la entrega a la trabajadora del referido dispositivo, por cuanto la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que "trabaja para Rynanair, estuvo encargada en la investigación que involucra a la actora", llegándole "vía e-mail un requerimiento del aeropuerto, donde se le informaba que iba a pasar por el aeropuerto de Reus el dueño del Ipad", a lo que "respondió que no disponían del Ipad en Reus" y que "tenía que estar porque se entregó a la coordinadora de vuelo", y que ésta le dijo que "no tenía constancia o entrega de Ipad". Si bien se manifestó por la misma que la actora realizaba la coordinación del vuelo y que el protocolo establece que cuando la tripulación encuentra un objeto, ha de entregarlo al coordinador/a del vuelo, no hay constancia de que el mismo fuese entregado a la actora. Asimismo, se expuso que se firma un documento de entrega, no constando que así se efectuase en el supuesto que nos ocupa.

A ello ha de añadirse que el hecho de que la geolocalización del iPad se produjese en la DIRECCION000 de Tarragona el día 12 de mayo de 2023 tampoco resulta acreditativo de la autoría por la actora de los hechos, por cuanto, tal como expone el magistrado de instancia, el propio perito propuesto por la empresa, autor del informe pericial aportado, manifestó que existe un pequeño margen de error y que depende los edificios cercanos. Asimismo, ha sido probado que otro trabajador de la empresa, el Sr. Gregorio, coordinador de vuelo, reside en la misma plaza, siendo la persona señalada por la trabajadora como de emergencia en el formulario de datos de empleado/a, manteniendo ambos una relación de pareja; lo que impide concluir sobre la autoría de los hechos en el modo esgrimido en el recurso. Adviértase que, además, no consta en las actuaciones el correspondiente documento que pruebe la existencia de una cadena de custodia del Ipad por las personas trabajadoras y que, por lo que hace a la geolocalización del dispositivo, en ningún momento se acredita el "vuelo", es decir, el piso en el cual se encuentra el mismo, lo que impide, nuevamente, considerar que el dispositivo se encontraba en el domicilio de la actora.

En suma, el relato fáctico aparece huérfano de la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora, lo que impide el éxito de la infracción denunciada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede confirmar la improcedencia del despido y desestimar la infracción jurídica denunciada así como el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de quinientos euros (500 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Benita , asistido por letrado Sr. Albert Vila frente a la empresa RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA asistida por la letrado Sra. Erica Paratore, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 5 julio 2023 Y CONDENO a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 2311,24 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a los trabajadores salarios de tramitación a razón de 56,03 desde la fecha del despido (5 julio 2023) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 26 de junio de 2021 , categoría profesional de agente de rampa nivel 2.

Hecho no controvertido por las partes.

SEGUNDO.-La empresa demandada entregó carta de despido al trabajador con fecha de efectos 5 julio 2023 .

Doc. 13 aportado por la parte demandada, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

TERCERO.-La prestación de servicios por la trabajadora para la empresa demandada era de carácter intermitente con periodos de ejecución ciertos .. en el sector de HANDLING cuya duración estimada era de 3 a 7 meses. Doc. 5 aportado por demandada a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

CUARTO.-Los periodos en los que ha trabajado la actora en la empresa demandada son los siguientes: 29-6-2021 a 13-10-2021. 25-3-2022 a 2-11-2022, 22-3-2023 a 5-7-2023.

Doc. 3 aportado por demandante, consistente en vida laboral.

QUINTO.-El domicilio de la parte actora se encuentra en DIRECCION000, localidad de Reus, provincia de Tarragona.

Doc. 18 aportado por demandada.

SEXTO.-En fecha 12 julio 2023 fue presentada por la parte actora papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 31 de agosto de 2023 con el resultado de "sin avenencia".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Ryanair Dac Oficina Representación España , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la parte codemandada Ryanair Dac Oficina Representación España se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado en fecha 5 de julio de 2023, condenando a aquélla a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por importe de dos mil trescientos once euros con veinticuatro céntimos (2.311,24 €); así como en el caso de optar por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios por importe de cincuenta y seis euros con tres céntimos (56,03 €) desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento de aquéllos. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 5 de julio de 2023.

SEGUNDO.-Si bien se formula como segundo motivo y con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado quinto del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia en un primer apartado la infracción del artículo 90, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta que el atestado policial constituye un medio probatorio válido y suficiente a efectos de acreditar la comisión de los hechos imputados a la trabajadora, no siendo necesaria su ratificación en acto de juicio siempre que contengan datos objetivos y verificables, por lo que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida habría vulnerado las reglas de la sana crítica.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha valorado el atestado policial junto con el resto de la prueba practicada, en ejercicio de su facultad soberana para valorar aquélla conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la declaración de improcedencia del despido. Continúa argumentando que no se han vulnerado las reglas de la sana crítica sino que se ha valorado el citado documento en conjunción con el resto del material probatorio, considerando que no aporta elementos determinantes que justifiquen la procedencia del despido; en ejercicio de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente ni revisado en suplicación salvo que se acredite una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en la fundamentación, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Conviene precisar que el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas). Asimismo, el objeto del motivo impone su examen con carácter previo al resto de los formulados en el recurso, pese a incluirse en su apartado quinto, dadas las consecuencias que resultarían de su estimación.

Centrándonos en la infracción invocada, atinente a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha hecho constar un relato fáctico basado en la global ponderación del acervo probatorio, ponderando asimismo el atestado elaborado por la Guardia Civil y entregado en el Juzgado de instrucción de Guardia de Reus en fecha 13 de julio de 2023, al que no otorga pleno valor de convicción -frente al resto de pruebas practicadas-, por no haber comparecido en sede judicial ninguno/a de los funcionario/as que lo elaboraron para ratificarse en los términos expuestos en el mismo, ni resultar claras las imágenes que en él constan en relación a la autoría por la actora de la sustracción imputada.

Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que la ratificación del atestado no resulta imprescindible para que pueda serle otorgado valor de convicción; resultando indiscutible el valor probatorio del atestado policial en el proceso laboral, tal como hemos venido declarando y ha sido confirmado por la STC 35/06, "pues se trata de un documento público de los previstos en el art. 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, su fuerza probatoria es la establecida en el art. 319.1 del mismo texto legal , según ha confirmado también el ATS/4ª de 28 de abril de 2010, inadmitiendo el rcud. 2135/2009 "( sentencias de esta Sala de 10 de septiembre de 2014, rec. 3321/2014 -cita literal- y de 15 de octubre de 2025, rec. 5251/2025). Ahora bien, de la fundamentación jurídica del recurso no se colige que se haya incurrido en error, sino que se ha ponderado el referido atestado en conjunción con el resto de prueba practicada, por lo que, sin perjuicio de que pueda ser instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, tal como en efecto se realiza en el recurso al formularse motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede desestimar la infracción procesal alegada.

Para concluir del modo expuesto conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la citada doctrina, no estimamos que en la ponderación efectuada concurra una apreciación arbitraria o irracional que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia, al basar sus conclusiones en la prueba testifical practicada, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.

Por ello, decae el motivo de infracción procesal formulado en el recurso.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición de tres nuevos ordinales.

A) Adición de un hecho probado quinto bis.

Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"En fecha 12 de mayo de 2023, Dña. Elisa, la jefa de escala de RYANAIR del aeropuerto de Reus, recibe una reclamación por parte de D. Javier, pasajero del vuelo NUM000 Shannon (SNN)-Reus (REU) operado en el mismo día, 12 de mayo de 2023, y piloto de Ryanair, indicando que se olvidó su iPad personal en el avión. La tripulación del vuelo entregó dicho iPad a la actora, coordinadora de vuelo en REU de dicho vuelo NUM000, después de completar el control de seguridad a bordo".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el atestado policial levantado en relación a los hechos imputados (por error material, se alude al mismo como documento 25, obrando al folio 41 y siguientes de las actuaciones). Ahora bien, el tenor literal propuesto no resulta de la referida documental, por cuanto en la misma consta que el correo electrónico procedente de don Javier fue recibido por la Sra. Elisa en fecha 23 de mayo de 2023, comunicando que ha sufrido la pérdida-sustracción de su dispositivo electrónico IPAD, si bien se aduce que los hechos habrían transcurrido en la franja horaria de las 13:10 y 14:30 del día 12 de mayo de 2023. Asimismo, consta en el atestado que la entrega del dispositivo fue efectuada al "coordinador de vuelo en tierra (agent handling)" (folio 43), basándose tal conclusión obrante en el atestado en las manifestaciones de la azafata de vuelo Sra. Marí Jose y el supervisor de la tripulación Sr. Jesús, y no así en hechos constatados por el agente actuante. Y la referencia a la actora se fundamenta en el visionado de las grabaciones de las cámaras, así como en la manifestación de la azafata, por lo que no se trata, nuevamente, de hechos constatados por el autor del atestado.

Es por ello que no nos encontramos ante hechos constatados en el atestado, en el modo aducido en el recurso, sino en conclusiones alcanzadas tras la valoración por el agente actuante de declaraciones testificales y visionado de las grabaciones de las cámaras que en modo alguno pueden suplir la ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la fuerza probatoria de los atestados policiales. Se trata, por ello, el atestado invocado de documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia en conjunto con el resto de prueba practicada, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además de que ninguno de los funcionarios que elaboraron el atestado se ratificó en acto de juicio sobre lo expuesto en el mismo (lo que, tal como hemos expresado anteriormente, no obstaría al valor del atestado), que de las imágenes acompañadas al mismo no se colige que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión, otorgando superior valor de convicción a la testifical practicada en el acto de juicio, cuya ponderación argumenta en el indicado fundamento jurídico. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer frente a la interesada de parte, al expresar el propio atestado que las conclusiones fácticas alcanzadas resultan del "parecer del instructor", aludiendo a que los hechos "pudieron ocurrir" de la siguiente forma; pretendiéndose en el recurso otorgar a tales conclusiones el valor de hechos constatados, lo que en modo alguno se desprende del citado atestado.

Por todo lo argumentado, procede desestimar la revisión instada.

B) Adición de un hecho probado quinto ter.

Como nuevo ordinal, numerado quinto ter, se insta en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"La actora, el 12 de mayo de 2023, tenía turno de trabajo de 10:05 a 14:05 y de 18:00 a 21:30. El iPad fue localizado en los siguientes lugares y horas del 12 de mayo de 2023:

i) A las 14:56: carretera de Tarragona, 29, 43204 Reus, Tarragona

ii) A las 15:09: Plaça de Antic Velodrom, 1, 43205, Reus, Tarragona (ubicación final)."

En aras a lograr el éxito de esta adición, se invocan los documentos 21 (folios 196 y 197), 24 (folios 215 y 216) y atestado policial obrantes en autos. Sin embargo, la referida documental no evidencia error alguno en el redactado del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a la adición postulada.

De este modo, el documento 21 (folios 196 y 197) no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al turno de trabajo referido, al tener por objeto los registros de paso de la trabajadora, tal como se indica en el recurso. Por lo que respecta a los folios 215 y 216 de las actuaciones, tampoco resultan acreditativos de la ubicación indicada, por cuanto la sentencia de instancia pondera el informe pericial junto a la declaración prestada por su autor, aludiendo a que el propio perito manifestó que existía un pequeño margen de error, concluyendo sobre el carácter no concluyente del mismo en aras a acreditar que el dispositivo se encontrase en el domicilio de la trabajadora; ponderación a la que procede estar. Y otro tanto ha de concluirse en relación al atestado policial, al no acreditar los extremos aludidos, al basarse en idénticos elementos probatorios (registros de pasa por los tornos de entrada y salida) y visionado de cámara, ponderados por el magistrado de instancia.

Compendiando lo argumentado, nos encontramos de nuevo ante elementos probatorios oportunamente valorados por el magistrado a quo, quien obtiene su convicción sobre el relato fáctico basándose en la ponderación de la totalidad del acervo probatorio. A ello ha de añadirse que el extremo atinente a la ubicación del iPad a las 15:09 horas del día 12 de mayo de 2023 consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa. Se desestima, por ello, la adición postulada.

C) Adición de un hecho probado quinto quater.

Se insta asimismo en el recurso la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto, como nuevo ordinal quinto quater:

"La actora sube y baja varias veces del avión que operaba el vuelo NUM001 el día 12 de mayo de 2023 (entre las 14:01 y las 14:03) y es la única persona que sube a la aeronave y que interactúa con el personal de cabina. La primera vez que sube al avión, una azafata de vuelo le hace entrega de una prenda de vestir (una chaqueta) junto con el iPad (según refiere la propia azafata)".

Basándose la revisión postulada en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto obrante en el atestado policial, así como en el reporte de correo electrónico de la azafata de vuelo, nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el apartado A) del presente fundamento en relación a la ponderación por el magistrado de instancia del atestado policial, al que procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala. A mayor abundamiento el atestado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la entrega por parte de la azafata de vuelo del iPad a la actora, por cuanto expone que "(...) se puede observar cómo la azafata de vuelo en cuestión realiza entrega de una chaqueta y aunque no se puede apreciar, es muy probable que también incluyera el IPAD",con lo que no se constata de forma indubitada la referida entrega.

A ello ha de añadirse que las citadas grabaciones no resultan prueba hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018).

Decae, por lo expuesto, la adición interesada.

D) Adición de un hecho probado quinto quinquies.

Como nuevo ordinal, numerado quinto quinquies, se postula la adición del siguiente tenor literal:

"La pareja de la actora, el Sr. Gregorio, no estuvo de turno el día 12 de mayo de 2023".

La identidad de medio probatorio invocado (atestado policial) determina que debamos estar, con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta, a la ausencia de valor de convicción otorgado a aquél por parte del magistrado de instancia, cuya ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la adición interesada. Además, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que abundaría en la improsperabilidad de la revisión.

Asimismo, procede recordar la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a los requisitos que ha de seguir la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023) en los siguientes términos:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Y aun podría añadirse, dados los argumentos expuestos en el recurso, que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente ( SSTS/4ª de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991), por lo que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente" la equivocación del juzgador o la juzgadora que no se encuentre contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS/4ª de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 y de 13 de noviembre de 2025, recurso 167/2024).

De conformidad con la referida normativa y doctrina jurisprudencial, desestimamos el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado sexto del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de la Jurisprudencia y doctrina judicial relacionada con la presunción de inocencia en el ámbito laboral. Se expone, para fundamentar la infracción denunciada, que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido al considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la trabajadora al no acreditarse "sin género de dudas" que fuese ella quien sustrajo el iPad; razonamiento que vulnera frontalmente la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el alcance y aplicación del principio de presunción de inocencia en el orden social conforme a la cual basta, según doctrina reiterada, con la existencia de indicios racionales, verosímiles y objetivamente contrastados, que permitan al/a la juzgador/a alcanzar una convicción razonada sobre la existencia del incumplimiento laboral, no compartiendo la jurisdicción social y la pena idénticos estándares probatorios ni analizando la conducta desde la misma perspectiva jurídica. Por ello, continúa esgrimiéndose, exigir en sede social una certeza absoluta, como hace la sentencia de instancia, supone desnaturalizar el estándar probatorio propio de la jurisdicción laboral y aplicar erróneamente el principio de presunción de inocencia, por lo que se insta revocación del fallo, declarando la procedencia del despido.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo de recurso planteado parte de una interpretación sesgada del fundamento de la sentencia recurrida, no habiendo exigido el juzgador la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia propio del derecho penal sino que, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, ha concluido que las pruebas aportadas por la empresa no acreditan de manera suficiente el incumplimiento laboral alegado. Continúa exponiendo que el juzgador a quo ha considerado, conforme a las reglas de la sana crítica, que las pruebas e indicios aportados por la empresa no son lo bastante sólidos para atribuir de manera inequívoca la sustracción del iPad a la trabajadora despedida, conclusión que no supone una errónea aplicación de la presunción de inocencia ni una exigencia indebida de certeza absoluta sino una valoración razonada y fundamentada de la prueba disponible; no habiendo sido aportado ningún documento, imagen, videograbación o testigo directo que resuelva, sin género de dudas, que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión ni ha sido acreditada la cadena de custodia del objeto (no hay documento de entrega y recibo del objeto perdido ni se siguió con el protocolo que la testigo afirmó que debía seguirse). Se insta, partiendo de tal argumentación, el fracaso de la infracción denunciada.

Asiste la razón a la parte recurrente al asegurar que la presunción de inocencia no se aplica a incumplimientos del contrato de trabajo ni en consecuencia a los despidos, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS/4ª de 12 de noviembre de 2025 (rcud. 73/2024) en los siguientes términos: "Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018 ); 114/2025, de 18 de febrero (revisión 104/2024 ); y 305/2025, de 8 de abril (rco 101/2024 )] y constitucional [ STC de 18 de marzo de 1992 , entre otras] explica que la presunción de inocencia no se aplica a los despidos porque, «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». La presunción de inocencia se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «ius puniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada".

Ahora bien, la expuesta conclusión no determina el éxito del motivo formulado por cuanto la sentencia de instancia no basa el relato de hechos probados constatado en la aplicación automática del referido principio sino que, tras un análisis detallado de la prueba practicada, concluye que de ésta no se colige que la actora sustrajera el iPad, esto es, no fueron acreditados los hechos que fundamentaron la medida extintiva, añadiendo que "si bien se aporta un mínimo indicio de que éste puede encontrarse en el domicilio de la trabajadora dicho extremo, por sí solo, no puede desvirtuar la presunción de inocencia de la trabajadora, más cuando no queda acreditada la completa y exacta localización del dispositivo, así como la convivencia en dicho domicilio de su pareja, también trabajador en la empresa demandada, con la categoría de coordinador".Es por ello que la errónea invocación del principio de presunción de inocencia resulta un argumento de apoyo o cumulativo al resto de los esgrimidos para fundamentar la conclusión fáctica alcanzada, no resultando determinante del pronunciamiento estimatorio de la demanda, lo que conduce al fracaso de la infracción invocada y del motivo basado en ésta.

QUINTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado séptimo del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 54.2.d) y 65 del Convenio Colectivo estatal del sector del handling, apartados 9, 11 y 14, y de la Jurisprudencia y doctrina judicial relacionada. Se alega que en el supuesto que nos ocupa, la sustracción de un iPad por parte de la trabajadora no solo comporta un evidente perjuicio económico para el propietario del dispositivo sino que, sobre todo, constituye una grave transgresión de la buena fe contractual y de la confianza legítimamente depositada en ella por la empresa, tratándose de conducta claramente incompatible con las obligaciones inherentes a cualquier relación laboral y, en particular, con las responsabilidades propias del puesto que ocupaba la trabajadora, quien, en el momento de los hechos, desempeñaba funciones de team leader, posición que conlleva no solo ciertas competencias técnicas, sino también un papel de referencia y ejemplo para el resto del equipo. Por ello, invocando la doctrina jurisprudencial en la materia, se insta que se concluya que la conducta de la trabajadora en el presente caso excede con creces los límites del incumplimiento contractual y constituye una falta muy grave que justifica plenamente la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario, postulando la revocación del pronunciamiento de instancia.

La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas aportadas por la empresa y ha concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, que no existen elementos suficientes para afirmar que la trabajadora cometió la conducta imputada; por lo que pretender que el Tribunal de suplicación revierta esta valoración probatoria sin que concurra un error manifiesto supone, en la práctica, solicitar una nueva valoración de la prueba, lo cual excede el ámbito del recurso de suplicación. Partiendo de tal argumentación, se insta la desestimación del motivo del recurso y de éste.

Centrándonos en la infracción denunciada, el recurso se fundamenta en la acreditación de los hechos imputados en la carta, lo que supone incurrir en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). Este defecto de base fáctica determinará que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la improcedencia del despido. Así, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en fecha 5 de julio de 2023 se notificó a la actora, cuyas condiciones profesionales obran en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), su despido, imputándole haberse apropiado de un iPad durante su turno de trabajo del día 12 de mayo de 2023, llevándoselo a su casa para quedarse con el mismo.

Concluyendo la sentencia de instancia sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo a la prueba practicada así como a la transgresión de la buena fe contractual en que se habría incurrido por la trabajadora. Ahora bien, los hechos acreditados no resultan determinantes, tal como evidencia la desestimación de la revisión fáctica postulada, de la autoría por la trabajadora de tal actuación. Adviértase que, en primer lugar, los mismos no son concluyentes sobre la entrega a la trabajadora del referido dispositivo, por cuanto la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que "trabaja para Rynanair, estuvo encargada en la investigación que involucra a la actora", llegándole "vía e-mail un requerimiento del aeropuerto, donde se le informaba que iba a pasar por el aeropuerto de Reus el dueño del Ipad", a lo que "respondió que no disponían del Ipad en Reus" y que "tenía que estar porque se entregó a la coordinadora de vuelo", y que ésta le dijo que "no tenía constancia o entrega de Ipad". Si bien se manifestó por la misma que la actora realizaba la coordinación del vuelo y que el protocolo establece que cuando la tripulación encuentra un objeto, ha de entregarlo al coordinador/a del vuelo, no hay constancia de que el mismo fuese entregado a la actora. Asimismo, se expuso que se firma un documento de entrega, no constando que así se efectuase en el supuesto que nos ocupa.

A ello ha de añadirse que el hecho de que la geolocalización del iPad se produjese en la DIRECCION000 de Tarragona el día 12 de mayo de 2023 tampoco resulta acreditativo de la autoría por la actora de los hechos, por cuanto, tal como expone el magistrado de instancia, el propio perito propuesto por la empresa, autor del informe pericial aportado, manifestó que existe un pequeño margen de error y que depende los edificios cercanos. Asimismo, ha sido probado que otro trabajador de la empresa, el Sr. Gregorio, coordinador de vuelo, reside en la misma plaza, siendo la persona señalada por la trabajadora como de emergencia en el formulario de datos de empleado/a, manteniendo ambos una relación de pareja; lo que impide concluir sobre la autoría de los hechos en el modo esgrimido en el recurso. Adviértase que, además, no consta en las actuaciones el correspondiente documento que pruebe la existencia de una cadena de custodia del Ipad por las personas trabajadoras y que, por lo que hace a la geolocalización del dispositivo, en ningún momento se acredita el "vuelo", es decir, el piso en el cual se encuentra el mismo, lo que impide, nuevamente, considerar que el dispositivo se encontraba en el domicilio de la actora.

En suma, el relato fáctico aparece huérfano de la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora, lo que impide el éxito de la infracción denunciada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede confirmar la improcedencia del despido y desestimar la infracción jurídica denunciada así como el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de quinientos euros (500 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte codemandada Ryanair Dac Oficina Representación España se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido acordado en fecha 5 de julio de 2023, condenando a aquélla a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por importe de dos mil trescientos once euros con veinticuatro céntimos (2.311,24 €); así como en el caso de optar por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios por importe de cincuenta y seis euros con tres céntimos (56,03 €) desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por la empresa lo percibido para su descuento de aquéllos. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 5 de julio de 2023.

SEGUNDO.-Si bien se formula como segundo motivo y con incorrecto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado quinto del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia en un primer apartado la infracción del artículo 90, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial en la materia. Se argumenta que el atestado policial constituye un medio probatorio válido y suficiente a efectos de acreditar la comisión de los hechos imputados a la trabajadora, no siendo necesaria su ratificación en acto de juicio siempre que contengan datos objetivos y verificables, por lo que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida habría vulnerado las reglas de la sana crítica.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha valorado el atestado policial junto con el resto de la prueba practicada, en ejercicio de su facultad soberana para valorar aquélla conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la declaración de improcedencia del despido. Continúa argumentando que no se han vulnerado las reglas de la sana crítica sino que se ha valorado el citado documento en conjunción con el resto del material probatorio, considerando que no aporta elementos determinantes que justifiquen la procedencia del despido; en ejercicio de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente ni revisado en suplicación salvo que se acredite una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en la fundamentación, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.

Conviene precisar que el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas). Asimismo, el objeto del motivo impone su examen con carácter previo al resto de los formulados en el recurso, pese a incluirse en su apartado quinto, dadas las consecuencias que resultarían de su estimación.

Centrándonos en la infracción invocada, atinente a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha hecho constar un relato fáctico basado en la global ponderación del acervo probatorio, ponderando asimismo el atestado elaborado por la Guardia Civil y entregado en el Juzgado de instrucción de Guardia de Reus en fecha 13 de julio de 2023, al que no otorga pleno valor de convicción -frente al resto de pruebas practicadas-, por no haber comparecido en sede judicial ninguno/a de los funcionario/as que lo elaboraron para ratificarse en los términos expuestos en el mismo, ni resultar claras las imágenes que en él constan en relación a la autoría por la actora de la sustracción imputada.

Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que la ratificación del atestado no resulta imprescindible para que pueda serle otorgado valor de convicción; resultando indiscutible el valor probatorio del atestado policial en el proceso laboral, tal como hemos venido declarando y ha sido confirmado por la STC 35/06, "pues se trata de un documento público de los previstos en el art. 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, su fuerza probatoria es la establecida en el art. 319.1 del mismo texto legal , según ha confirmado también el ATS/4ª de 28 de abril de 2010, inadmitiendo el rcud. 2135/2009 "( sentencias de esta Sala de 10 de septiembre de 2014, rec. 3321/2014 -cita literal- y de 15 de octubre de 2025, rec. 5251/2025). Ahora bien, de la fundamentación jurídica del recurso no se colige que se haya incurrido en error, sino que se ha ponderado el referido atestado en conjunción con el resto de prueba practicada, por lo que, sin perjuicio de que pueda ser instada la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, tal como en efecto se realiza en el recurso al formularse motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede desestimar la infracción procesal alegada.

Para concluir del modo expuesto conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).

Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la citada doctrina, no estimamos que en la ponderación efectuada concurra una apreciación arbitraria o irracional que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia, al basar sus conclusiones en la prueba testifical practicada, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.

Por ello, decae el motivo de infracción procesal formulado en el recurso.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte codemandada recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la adición de tres nuevos ordinales.

A) Adición de un hecho probado quinto bis.

Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"En fecha 12 de mayo de 2023, Dña. Elisa, la jefa de escala de RYANAIR del aeropuerto de Reus, recibe una reclamación por parte de D. Javier, pasajero del vuelo NUM000 Shannon (SNN)-Reus (REU) operado en el mismo día, 12 de mayo de 2023, y piloto de Ryanair, indicando que se olvidó su iPad personal en el avión. La tripulación del vuelo entregó dicho iPad a la actora, coordinadora de vuelo en REU de dicho vuelo NUM000, después de completar el control de seguridad a bordo".

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el atestado policial levantado en relación a los hechos imputados (por error material, se alude al mismo como documento 25, obrando al folio 41 y siguientes de las actuaciones). Ahora bien, el tenor literal propuesto no resulta de la referida documental, por cuanto en la misma consta que el correo electrónico procedente de don Javier fue recibido por la Sra. Elisa en fecha 23 de mayo de 2023, comunicando que ha sufrido la pérdida-sustracción de su dispositivo electrónico IPAD, si bien se aduce que los hechos habrían transcurrido en la franja horaria de las 13:10 y 14:30 del día 12 de mayo de 2023. Asimismo, consta en el atestado que la entrega del dispositivo fue efectuada al "coordinador de vuelo en tierra (agent handling)" (folio 43), basándose tal conclusión obrante en el atestado en las manifestaciones de la azafata de vuelo Sra. Marí Jose y el supervisor de la tripulación Sr. Jesús, y no así en hechos constatados por el agente actuante. Y la referencia a la actora se fundamenta en el visionado de las grabaciones de las cámaras, así como en la manifestación de la azafata, por lo que no se trata, nuevamente, de hechos constatados por el autor del atestado.

Es por ello que no nos encontramos ante hechos constatados en el atestado, en el modo aducido en el recurso, sino en conclusiones alcanzadas tras la valoración por el agente actuante de declaraciones testificales y visionado de las grabaciones de las cámaras que en modo alguno pueden suplir la ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la fuerza probatoria de los atestados policiales. Se trata, por ello, el atestado invocado de documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia en conjunto con el resto de prueba practicada, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además de que ninguno de los funcionarios que elaboraron el atestado se ratificó en acto de juicio sobre lo expuesto en el mismo (lo que, tal como hemos expresado anteriormente, no obstaría al valor del atestado), que de las imágenes acompañadas al mismo no se colige que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión, otorgando superior valor de convicción a la testifical practicada en el acto de juicio, cuya ponderación argumenta en el indicado fundamento jurídico. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer frente a la interesada de parte, al expresar el propio atestado que las conclusiones fácticas alcanzadas resultan del "parecer del instructor", aludiendo a que los hechos "pudieron ocurrir" de la siguiente forma; pretendiéndose en el recurso otorgar a tales conclusiones el valor de hechos constatados, lo que en modo alguno se desprende del citado atestado.

Por todo lo argumentado, procede desestimar la revisión instada.

B) Adición de un hecho probado quinto ter.

Como nuevo ordinal, numerado quinto ter, se insta en el recurso la adición del siguiente tenor literal:

"La actora, el 12 de mayo de 2023, tenía turno de trabajo de 10:05 a 14:05 y de 18:00 a 21:30. El iPad fue localizado en los siguientes lugares y horas del 12 de mayo de 2023:

i) A las 14:56: carretera de Tarragona, 29, 43204 Reus, Tarragona

ii) A las 15:09: Plaça de Antic Velodrom, 1, 43205, Reus, Tarragona (ubicación final)."

En aras a lograr el éxito de esta adición, se invocan los documentos 21 (folios 196 y 197), 24 (folios 215 y 216) y atestado policial obrantes en autos. Sin embargo, la referida documental no evidencia error alguno en el redactado del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a la adición postulada.

De este modo, el documento 21 (folios 196 y 197) no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al turno de trabajo referido, al tener por objeto los registros de paso de la trabajadora, tal como se indica en el recurso. Por lo que respecta a los folios 215 y 216 de las actuaciones, tampoco resultan acreditativos de la ubicación indicada, por cuanto la sentencia de instancia pondera el informe pericial junto a la declaración prestada por su autor, aludiendo a que el propio perito manifestó que existía un pequeño margen de error, concluyendo sobre el carácter no concluyente del mismo en aras a acreditar que el dispositivo se encontrase en el domicilio de la trabajadora; ponderación a la que procede estar. Y otro tanto ha de concluirse en relación al atestado policial, al no acreditar los extremos aludidos, al basarse en idénticos elementos probatorios (registros de pasa por los tornos de entrada y salida) y visionado de cámara, ponderados por el magistrado de instancia.

Compendiando lo argumentado, nos encontramos de nuevo ante elementos probatorios oportunamente valorados por el magistrado a quo, quien obtiene su convicción sobre el relato fáctico basándose en la ponderación de la totalidad del acervo probatorio. A ello ha de añadirse que el extremo atinente a la ubicación del iPad a las 15:09 horas del día 12 de mayo de 2023 consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa. Se desestima, por ello, la adición postulada.

C) Adición de un hecho probado quinto quater.

Se insta asimismo en el recurso la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto, como nuevo ordinal quinto quater:

"La actora sube y baja varias veces del avión que operaba el vuelo NUM001 el día 12 de mayo de 2023 (entre las 14:01 y las 14:03) y es la única persona que sube a la aeronave y que interactúa con el personal de cabina. La primera vez que sube al avión, una azafata de vuelo le hace entrega de una prenda de vestir (una chaqueta) junto con el iPad (según refiere la propia azafata)".

Basándose la revisión postulada en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto obrante en el atestado policial, así como en el reporte de correo electrónico de la azafata de vuelo, nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el apartado A) del presente fundamento en relación a la ponderación por el magistrado de instancia del atestado policial, al que procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala. A mayor abundamiento el atestado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la entrega por parte de la azafata de vuelo del iPad a la actora, por cuanto expone que "(...) se puede observar cómo la azafata de vuelo en cuestión realiza entrega de una chaqueta y aunque no se puede apreciar, es muy probable que también incluyera el IPAD",con lo que no se constata de forma indubitada la referida entrega.

A ello ha de añadirse que las citadas grabaciones no resultan prueba hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018).

Decae, por lo expuesto, la adición interesada.

D) Adición de un hecho probado quinto quinquies.

Como nuevo ordinal, numerado quinto quinquies, se postula la adición del siguiente tenor literal:

"La pareja de la actora, el Sr. Gregorio, no estuvo de turno el día 12 de mayo de 2023".

La identidad de medio probatorio invocado (atestado policial) determina que debamos estar, con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta, a la ausencia de valor de convicción otorgado a aquél por parte del magistrado de instancia, cuya ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la adición interesada. Además, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que abundaría en la improsperabilidad de la revisión.

Asimismo, procede recordar la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a los requisitos que ha de seguir la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023) en los siguientes términos:

1. La parte no puede limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que debe delimitar con exactitud en qué discrepa y para ello ha de señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado, indicando el texto que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, puesto que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo deben situarse en la fundamentación jurídica.

3. El error en la valoración de la prueba que se imputa a la instancia se debe acreditar de forma clara, directa y patente a partir de prueba documental practicada en la instancia y obrante en autos, debiendo indicarse con precisión cuál o cuáles de los documentos que forman parte del ramo de prueba de las diferentes partes evidencian el error, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

4. No se puede basar la pretensión de modificación fáctica en prueba testifical ni pericial ni de cualquier otra tipología diferente a la documental.

5. El error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de hechos probados debe manifestarse con obviedad y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas a partir de los documentos señalados. No puede admitirse la revisión de hechos probados cuando la prueba documental invocada admita diversas valoraciones y la parte únicamente manifieste discrepancia con la decisión valorativa del órgano judicial de instancia si dicha decisión no vulnera los parámetros de lógica y razonabilidad exigibles. Tampoco puede admitirse la revisión cuando la prueba documental invocada haya sido valorada por el órgano judicial de instancia en conjunción con pruebas de otra naturaleza, de manera que la fijación de hechos probados dependa de diversos medios probatorios y no solamente de la documental que fundamenta el recurso.

6. Los elementos fácticos objeto de la modificación deben ser trascendentes para modificar el fallo de la sentencia instancia o, en el caso de que se pretenda la revisión fáctica en los escritos de impugnación del recurso, para reforzar argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo debe argumentar suficientemente la pertinencia de la modificación y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento o, si se tratase de escrito de impugnación, en reforzar el mismo".

Y aun podría añadirse, dados los argumentos expuestos en el recurso, que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente ( SSTS/4ª de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991), por lo que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente" la equivocación del juzgador o la juzgadora que no se encuentre contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS/4ª de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 y de 13 de noviembre de 2025, recurso 167/2024).

De conformidad con la referida normativa y doctrina jurisprudencial, desestimamos el primero de los motivos del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado sexto del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de la Jurisprudencia y doctrina judicial relacionada con la presunción de inocencia en el ámbito laboral. Se expone, para fundamentar la infracción denunciada, que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido al considerar que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la trabajadora al no acreditarse "sin género de dudas" que fuese ella quien sustrajo el iPad; razonamiento que vulnera frontalmente la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el alcance y aplicación del principio de presunción de inocencia en el orden social conforme a la cual basta, según doctrina reiterada, con la existencia de indicios racionales, verosímiles y objetivamente contrastados, que permitan al/a la juzgador/a alcanzar una convicción razonada sobre la existencia del incumplimiento laboral, no compartiendo la jurisdicción social y la pena idénticos estándares probatorios ni analizando la conducta desde la misma perspectiva jurídica. Por ello, continúa esgrimiéndose, exigir en sede social una certeza absoluta, como hace la sentencia de instancia, supone desnaturalizar el estándar probatorio propio de la jurisdicción laboral y aplicar erróneamente el principio de presunción de inocencia, por lo que se insta revocación del fallo, declarando la procedencia del despido.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo de recurso planteado parte de una interpretación sesgada del fundamento de la sentencia recurrida, no habiendo exigido el juzgador la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia propio del derecho penal sino que, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, ha concluido que las pruebas aportadas por la empresa no acreditan de manera suficiente el incumplimiento laboral alegado. Continúa exponiendo que el juzgador a quo ha considerado, conforme a las reglas de la sana crítica, que las pruebas e indicios aportados por la empresa no son lo bastante sólidos para atribuir de manera inequívoca la sustracción del iPad a la trabajadora despedida, conclusión que no supone una errónea aplicación de la presunción de inocencia ni una exigencia indebida de certeza absoluta sino una valoración razonada y fundamentada de la prueba disponible; no habiendo sido aportado ningún documento, imagen, videograbación o testigo directo que resuelva, sin género de dudas, que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión ni ha sido acreditada la cadena de custodia del objeto (no hay documento de entrega y recibo del objeto perdido ni se siguió con el protocolo que la testigo afirmó que debía seguirse). Se insta, partiendo de tal argumentación, el fracaso de la infracción denunciada.

Asiste la razón a la parte recurrente al asegurar que la presunción de inocencia no se aplica a incumplimientos del contrato de trabajo ni en consecuencia a los despidos, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS/4ª de 12 de noviembre de 2025 (rcud. 73/2024) en los siguientes términos: "Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018 ); 114/2025, de 18 de febrero (revisión 104/2024 ); y 305/2025, de 8 de abril (rco 101/2024 )] y constitucional [ STC de 18 de marzo de 1992 , entre otras] explica que la presunción de inocencia no se aplica a los despidos porque, «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». La presunción de inocencia se aplica cuando el Estado u otra Administración pública ejercita el «ius puniendi» (derecho a castigar) penal o administrativo. No se aplica a los incumplimientos del contrato de trabajo por una empresa privada".

Ahora bien, la expuesta conclusión no determina el éxito del motivo formulado por cuanto la sentencia de instancia no basa el relato de hechos probados constatado en la aplicación automática del referido principio sino que, tras un análisis detallado de la prueba practicada, concluye que de ésta no se colige que la actora sustrajera el iPad, esto es, no fueron acreditados los hechos que fundamentaron la medida extintiva, añadiendo que "si bien se aporta un mínimo indicio de que éste puede encontrarse en el domicilio de la trabajadora dicho extremo, por sí solo, no puede desvirtuar la presunción de inocencia de la trabajadora, más cuando no queda acreditada la completa y exacta localización del dispositivo, así como la convivencia en dicho domicilio de su pareja, también trabajador en la empresa demandada, con la categoría de coordinador".Es por ello que la errónea invocación del principio de presunción de inocencia resulta un argumento de apoyo o cumulativo al resto de los esgrimidos para fundamentar la conclusión fáctica alcanzada, no resultando determinante del pronunciamiento estimatorio de la demanda, lo que conduce al fracaso de la infracción invocada y del motivo basado en ésta.

QUINTO.-Con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (apartado séptimo del recurso), la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 54.2.d) y 65 del Convenio Colectivo estatal del sector del handling, apartados 9, 11 y 14, y de la Jurisprudencia y doctrina judicial relacionada. Se alega que en el supuesto que nos ocupa, la sustracción de un iPad por parte de la trabajadora no solo comporta un evidente perjuicio económico para el propietario del dispositivo sino que, sobre todo, constituye una grave transgresión de la buena fe contractual y de la confianza legítimamente depositada en ella por la empresa, tratándose de conducta claramente incompatible con las obligaciones inherentes a cualquier relación laboral y, en particular, con las responsabilidades propias del puesto que ocupaba la trabajadora, quien, en el momento de los hechos, desempeñaba funciones de team leader, posición que conlleva no solo ciertas competencias técnicas, sino también un papel de referencia y ejemplo para el resto del equipo. Por ello, invocando la doctrina jurisprudencial en la materia, se insta que se concluya que la conducta de la trabajadora en el presente caso excede con creces los límites del incumplimiento contractual y constituye una falta muy grave que justifica plenamente la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario, postulando la revocación del pronunciamiento de instancia.

La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas aportadas por la empresa y ha concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, que no existen elementos suficientes para afirmar que la trabajadora cometió la conducta imputada; por lo que pretender que el Tribunal de suplicación revierta esta valoración probatoria sin que concurra un error manifiesto supone, en la práctica, solicitar una nueva valoración de la prueba, lo cual excede el ámbito del recurso de suplicación. Partiendo de tal argumentación, se insta la desestimación del motivo del recurso y de éste.

Centrándonos en la infracción denunciada, el recurso se fundamenta en la acreditación de los hechos imputados en la carta, lo que supone incurrir en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). Este defecto de base fáctica determinará que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la improcedencia del despido. Así, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en fecha 5 de julio de 2023 se notificó a la actora, cuyas condiciones profesionales obran en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), su despido, imputándole haberse apropiado de un iPad durante su turno de trabajo del día 12 de mayo de 2023, llevándoselo a su casa para quedarse con el mismo.

Concluyendo la sentencia de instancia sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo a la prueba practicada así como a la transgresión de la buena fe contractual en que se habría incurrido por la trabajadora. Ahora bien, los hechos acreditados no resultan determinantes, tal como evidencia la desestimación de la revisión fáctica postulada, de la autoría por la trabajadora de tal actuación. Adviértase que, en primer lugar, los mismos no son concluyentes sobre la entrega a la trabajadora del referido dispositivo, por cuanto la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que "trabaja para Rynanair, estuvo encargada en la investigación que involucra a la actora", llegándole "vía e-mail un requerimiento del aeropuerto, donde se le informaba que iba a pasar por el aeropuerto de Reus el dueño del Ipad", a lo que "respondió que no disponían del Ipad en Reus" y que "tenía que estar porque se entregó a la coordinadora de vuelo", y que ésta le dijo que "no tenía constancia o entrega de Ipad". Si bien se manifestó por la misma que la actora realizaba la coordinación del vuelo y que el protocolo establece que cuando la tripulación encuentra un objeto, ha de entregarlo al coordinador/a del vuelo, no hay constancia de que el mismo fuese entregado a la actora. Asimismo, se expuso que se firma un documento de entrega, no constando que así se efectuase en el supuesto que nos ocupa.

A ello ha de añadirse que el hecho de que la geolocalización del iPad se produjese en la DIRECCION000 de Tarragona el día 12 de mayo de 2023 tampoco resulta acreditativo de la autoría por la actora de los hechos, por cuanto, tal como expone el magistrado de instancia, el propio perito propuesto por la empresa, autor del informe pericial aportado, manifestó que existe un pequeño margen de error y que depende los edificios cercanos. Asimismo, ha sido probado que otro trabajador de la empresa, el Sr. Gregorio, coordinador de vuelo, reside en la misma plaza, siendo la persona señalada por la trabajadora como de emergencia en el formulario de datos de empleado/a, manteniendo ambos una relación de pareja; lo que impide concluir sobre la autoría de los hechos en el modo esgrimido en el recurso. Adviértase que, además, no consta en las actuaciones el correspondiente documento que pruebe la existencia de una cadena de custodia del Ipad por las personas trabajadoras y que, por lo que hace a la geolocalización del dispositivo, en ningún momento se acredita el "vuelo", es decir, el piso en el cual se encuentra el mismo, lo que impide, nuevamente, considerar que el dispositivo se encontraba en el domicilio de la actora.

En suma, el relato fáctico aparece huérfano de la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora, lo que impide el éxito de la infracción denunciada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede confirmar la improcedencia del despido y desestimar la infracción jurídica denunciada así como el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de quinientos euros (500 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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