Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3631/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 6567/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8378
Núm. Roj: STSJ CAT 8378:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312344420238033988
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACIÓN ESPAÑA
Abogado/a: ERICA PARATORE
Graduado/a Social: Parte recurrida: Benita, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: ALBERT VILÀ SEGURA
Graduado/a Social:
ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 11 de diciembre de 2025
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 5 de julio de 2023.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha valorado el atestado policial junto con el resto de la prueba practicada, en ejercicio de su facultad soberana para valorar aquélla conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la declaración de improcedencia del despido. Continúa argumentando que no se han vulnerado las reglas de la sana crítica sino que se ha valorado el citado documento en conjunción con el resto del material probatorio, considerando que no aporta elementos determinantes que justifiquen la procedencia del despido; en ejercicio de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente ni revisado en suplicación salvo que se acredite una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en la fundamentación, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.
Conviene precisar que el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas). Asimismo, el objeto del motivo impone su examen con carácter previo al resto de los formulados en el recurso, pese a incluirse en su apartado quinto, dadas las consecuencias que resultarían de su estimación.
Centrándonos en la infracción invocada, atinente a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha hecho constar un relato fáctico basado en la global ponderación del acervo probatorio, ponderando asimismo el atestado elaborado por la Guardia Civil y entregado en el Juzgado de instrucción de Guardia de Reus en fecha 13 de julio de 2023, al que no otorga pleno valor de convicción -frente al resto de pruebas practicadas-, por no haber comparecido en sede judicial ninguno/a de los funcionario/as que lo elaboraron para ratificarse en los términos expuestos en el mismo, ni resultar claras las imágenes que en él constan en relación a la autoría por la actora de la sustracción imputada.
Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que la ratificación del atestado no resulta imprescindible para que pueda serle otorgado valor de convicción; resultando indiscutible el valor probatorio del atestado policial en el proceso laboral, tal como hemos venido declarando y ha sido confirmado por la STC 35/06,
Para concluir del modo expuesto conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la citada doctrina, no estimamos que en la ponderación efectuada concurra una apreciación arbitraria o irracional que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia, al basar sus conclusiones en la prueba testifical practicada, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.
Por ello, decae el motivo de infracción procesal formulado en el recurso.
A) Adición de un hecho probado quinto bis.
Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"En fecha 12 de mayo de 2023, Dña. Elisa, la jefa de escala de RYANAIR del aeropuerto de Reus, recibe una reclamación por parte de D. Javier, pasajero del vuelo NUM000 Shannon (SNN)-Reus (REU) operado en el mismo día, 12 de mayo de 2023, y piloto de Ryanair, indicando que se olvidó su iPad personal en el avión. La tripulación del vuelo entregó dicho iPad a la actora, coordinadora de vuelo en REU de dicho vuelo NUM000, después de completar el control de seguridad a bordo".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el atestado policial levantado en relación a los hechos imputados (por error material, se alude al mismo como documento 25, obrando al folio 41 y siguientes de las actuaciones). Ahora bien, el tenor literal propuesto no resulta de la referida documental, por cuanto en la misma consta que el correo electrónico procedente de don Javier fue recibido por la Sra. Elisa en fecha 23 de mayo de 2023, comunicando que ha sufrido la pérdida-sustracción de su dispositivo electrónico IPAD, si bien se aduce que los hechos habrían transcurrido en la franja horaria de las 13:10 y 14:30 del día 12 de mayo de 2023. Asimismo, consta en el atestado que la entrega del dispositivo fue efectuada al "coordinador de vuelo en tierra (agent handling)" (folio 43), basándose tal conclusión obrante en el atestado en las manifestaciones de la azafata de vuelo Sra. Marí Jose y el supervisor de la tripulación Sr. Jesús, y no así en hechos constatados por el agente actuante. Y la referencia a la actora se fundamenta en el visionado de las grabaciones de las cámaras, así como en la manifestación de la azafata, por lo que no se trata, nuevamente, de hechos constatados por el autor del atestado.
Es por ello que no nos encontramos ante hechos constatados en el atestado, en el modo aducido en el recurso, sino en conclusiones alcanzadas tras la valoración por el agente actuante de declaraciones testificales y visionado de las grabaciones de las cámaras que en modo alguno pueden suplir la ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la fuerza probatoria de los atestados policiales. Se trata, por ello, el atestado invocado de documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia en conjunto con el resto de prueba practicada, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además de que ninguno de los funcionarios que elaboraron el atestado se ratificó en acto de juicio sobre lo expuesto en el mismo (lo que, tal como hemos expresado anteriormente, no obstaría al valor del atestado), que de las imágenes acompañadas al mismo no se colige que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión, otorgando superior valor de convicción a la testifical practicada en el acto de juicio, cuya ponderación argumenta en el indicado fundamento jurídico. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer frente a la interesada de parte, al expresar el propio atestado que las conclusiones fácticas alcanzadas resultan del "parecer del instructor", aludiendo a que los hechos "pudieron ocurrir" de la siguiente forma; pretendiéndose en el recurso otorgar a tales conclusiones el valor de hechos constatados, lo que en modo alguno se desprende del citado atestado.
Por todo lo argumentado, procede desestimar la revisión instada.
B) Adición de un hecho probado quinto ter.
Como nuevo ordinal, numerado quinto ter, se insta en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"La actora, el 12 de mayo de 2023, tenía turno de trabajo de 10:05 a 14:05 y de 18:00 a 21:30. El iPad fue localizado en los siguientes lugares y horas del 12 de mayo de 2023:
i) A las 14:56: carretera de Tarragona, 29, 43204 Reus, Tarragona
ii) A las 15:09: Plaça de Antic Velodrom, 1, 43205, Reus, Tarragona (ubicación final)."
En aras a lograr el éxito de esta adición, se invocan los documentos 21 (folios 196 y 197), 24 (folios 215 y 216) y atestado policial obrantes en autos. Sin embargo, la referida documental no evidencia error alguno en el redactado del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a la adición postulada.
De este modo, el documento 21 (folios 196 y 197) no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al turno de trabajo referido, al tener por objeto los registros de paso de la trabajadora, tal como se indica en el recurso. Por lo que respecta a los folios 215 y 216 de las actuaciones, tampoco resultan acreditativos de la ubicación indicada, por cuanto la sentencia de instancia pondera el informe pericial junto a la declaración prestada por su autor, aludiendo a que el propio perito manifestó que existía un pequeño margen de error, concluyendo sobre el carácter no concluyente del mismo en aras a acreditar que el dispositivo se encontrase en el domicilio de la trabajadora; ponderación a la que procede estar. Y otro tanto ha de concluirse en relación al atestado policial, al no acreditar los extremos aludidos, al basarse en idénticos elementos probatorios (registros de pasa por los tornos de entrada y salida) y visionado de cámara, ponderados por el magistrado de instancia.
Compendiando lo argumentado, nos encontramos de nuevo ante elementos probatorios oportunamente valorados por el magistrado a quo, quien obtiene su convicción sobre el relato fáctico basándose en la ponderación de la totalidad del acervo probatorio. A ello ha de añadirse que el extremo atinente a la ubicación del iPad a las 15:09 horas del día 12 de mayo de 2023 consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa. Se desestima, por ello, la adición postulada.
C) Adición de un hecho probado quinto quater.
Se insta asimismo en el recurso la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto, como nuevo ordinal quinto quater:
"La actora sube y baja varias veces del avión que operaba el vuelo NUM001 el día 12 de mayo de 2023 (entre las 14:01 y las 14:03) y es la única persona que sube a la aeronave y que interactúa con el personal de cabina. La primera vez que sube al avión, una azafata de vuelo le hace entrega de una prenda de vestir (una chaqueta) junto con el iPad (según refiere la propia azafata)".
Basándose la revisión postulada en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto obrante en el atestado policial, así como en el reporte de correo electrónico de la azafata de vuelo, nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el apartado A) del presente fundamento en relación a la ponderación por el magistrado de instancia del atestado policial, al que procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala. A mayor abundamiento el atestado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la entrega por parte de la azafata de vuelo del iPad a la actora, por cuanto expone que "(...)
A ello ha de añadirse que las citadas grabaciones no resultan prueba hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018).
Decae, por lo expuesto, la adición interesada.
D) Adición de un hecho probado quinto quinquies.
Como nuevo ordinal, numerado quinto quinquies, se postula la adición del siguiente tenor literal:
"La pareja de la actora, el Sr. Gregorio, no estuvo de turno el día 12 de mayo de 2023".
La identidad de medio probatorio invocado (atestado policial) determina que debamos estar, con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta, a la ausencia de valor de convicción otorgado a aquél por parte del magistrado de instancia, cuya ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la adición interesada. Además, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que abundaría en la improsperabilidad de la revisión.
Asimismo, procede recordar la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a los requisitos que ha de seguir la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023) en los siguientes términos:
Y aun podría añadirse, dados los argumentos expuestos en el recurso, que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente ( SSTS/4ª de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991), por lo que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente" la equivocación del juzgador o la juzgadora que no se encuentre contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS/4ª de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 y de 13 de noviembre de 2025, recurso 167/2024).
De conformidad con la referida normativa y doctrina jurisprudencial, desestimamos el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo de recurso planteado parte de una interpretación sesgada del fundamento de la sentencia recurrida, no habiendo exigido el juzgador la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia propio del derecho penal sino que, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, ha concluido que las pruebas aportadas por la empresa no acreditan de manera suficiente el incumplimiento laboral alegado. Continúa exponiendo que el juzgador a quo ha considerado, conforme a las reglas de la sana crítica, que las pruebas e indicios aportados por la empresa no son lo bastante sólidos para atribuir de manera inequívoca la sustracción del iPad a la trabajadora despedida, conclusión que no supone una errónea aplicación de la presunción de inocencia ni una exigencia indebida de certeza absoluta sino una valoración razonada y fundamentada de la prueba disponible; no habiendo sido aportado ningún documento, imagen, videograbación o testigo directo que resuelva, sin género de dudas, que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión ni ha sido acreditada la cadena de custodia del objeto (no hay documento de entrega y recibo del objeto perdido ni se siguió con el protocolo que la testigo afirmó que debía seguirse). Se insta, partiendo de tal argumentación, el fracaso de la infracción denunciada.
Asiste la razón a la parte recurrente al asegurar que la presunción de inocencia no se aplica a incumplimientos del contrato de trabajo ni en consecuencia a los despidos, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS/4ª de 12 de noviembre de 2025 (rcud. 73/2024) en los siguientes términos:
Ahora bien, la expuesta conclusión no determina el éxito del motivo formulado por cuanto la sentencia de instancia no basa el relato de hechos probados constatado en la aplicación automática del referido principio sino que, tras un análisis detallado de la prueba practicada, concluye que de ésta no se colige que la actora sustrajera el iPad, esto es, no fueron acreditados los hechos que fundamentaron la medida extintiva, añadiendo que
La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas aportadas por la empresa y ha concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, que no existen elementos suficientes para afirmar que la trabajadora cometió la conducta imputada; por lo que pretender que el Tribunal de suplicación revierta esta valoración probatoria sin que concurra un error manifiesto supone, en la práctica, solicitar una nueva valoración de la prueba, lo cual excede el ámbito del recurso de suplicación. Partiendo de tal argumentación, se insta la desestimación del motivo del recurso y de éste.
Centrándonos en la infracción denunciada, el recurso se fundamenta en la acreditación de los hechos imputados en la carta, lo que supone incurrir en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). Este defecto de base fáctica determinará que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la improcedencia del despido. Así, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en fecha 5 de julio de 2023 se notificó a la actora, cuyas condiciones profesionales obran en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), su despido, imputándole haberse apropiado de un iPad durante su turno de trabajo del día 12 de mayo de 2023, llevándoselo a su casa para quedarse con el mismo.
Concluyendo la sentencia de instancia sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo a la prueba practicada así como a la transgresión de la buena fe contractual en que se habría incurrido por la trabajadora. Ahora bien, los hechos acreditados no resultan determinantes, tal como evidencia la desestimación de la revisión fáctica postulada, de la autoría por la trabajadora de tal actuación. Adviértase que, en primer lugar, los mismos no son concluyentes sobre la entrega a la trabajadora del referido dispositivo, por cuanto la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que "trabaja para Rynanair, estuvo encargada en la investigación que involucra a la actora", llegándole "vía e-mail un requerimiento del aeropuerto, donde se le informaba que iba a pasar por el aeropuerto de Reus el dueño del Ipad", a lo que "respondió que no disponían del Ipad en Reus" y que "tenía que estar porque se entregó a la coordinadora de vuelo", y que ésta le dijo que "no tenía constancia o entrega de Ipad". Si bien se manifestó por la misma que la actora realizaba la coordinación del vuelo y que el protocolo establece que cuando la tripulación encuentra un objeto, ha de entregarlo al coordinador/a del vuelo, no hay constancia de que el mismo fuese entregado a la actora. Asimismo, se expuso que se firma un documento de entrega, no constando que así se efectuase en el supuesto que nos ocupa.
A ello ha de añadirse que el hecho de que la geolocalización del iPad se produjese en la DIRECCION000 de Tarragona el día 12 de mayo de 2023 tampoco resulta acreditativo de la autoría por la actora de los hechos, por cuanto, tal como expone el magistrado de instancia, el propio perito propuesto por la empresa, autor del informe pericial aportado, manifestó que existe un pequeño margen de error y que depende los edificios cercanos. Asimismo, ha sido probado que otro trabajador de la empresa, el Sr. Gregorio, coordinador de vuelo, reside en la misma plaza, siendo la persona señalada por la trabajadora como de emergencia en el formulario de datos de empleado/a, manteniendo ambos una relación de pareja; lo que impide concluir sobre la autoría de los hechos en el modo esgrimido en el recurso. Adviértase que, además, no consta en las actuaciones el correspondiente documento que pruebe la existencia de una cadena de custodia del Ipad por las personas trabajadoras y que, por lo que hace a la geolocalización del dispositivo, en ningún momento se acredita el "vuelo", es decir, el piso en el cual se encuentra el mismo, lo que impide, nuevamente, considerar que el dispositivo se encontraba en el domicilio de la actora.
En suma, el relato fáctico aparece huérfano de la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora, lo que impide el éxito de la infracción denunciada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede confirmar la improcedencia del despido y desestimar la infracción jurídica denunciada así como el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
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Antecedentes
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 5 de julio de 2023.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha valorado el atestado policial junto con el resto de la prueba practicada, en ejercicio de su facultad soberana para valorar aquélla conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la declaración de improcedencia del despido. Continúa argumentando que no se han vulnerado las reglas de la sana crítica sino que se ha valorado el citado documento en conjunción con el resto del material probatorio, considerando que no aporta elementos determinantes que justifiquen la procedencia del despido; en ejercicio de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente ni revisado en suplicación salvo que se acredite una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en la fundamentación, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.
Conviene precisar que el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas). Asimismo, el objeto del motivo impone su examen con carácter previo al resto de los formulados en el recurso, pese a incluirse en su apartado quinto, dadas las consecuencias que resultarían de su estimación.
Centrándonos en la infracción invocada, atinente a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha hecho constar un relato fáctico basado en la global ponderación del acervo probatorio, ponderando asimismo el atestado elaborado por la Guardia Civil y entregado en el Juzgado de instrucción de Guardia de Reus en fecha 13 de julio de 2023, al que no otorga pleno valor de convicción -frente al resto de pruebas practicadas-, por no haber comparecido en sede judicial ninguno/a de los funcionario/as que lo elaboraron para ratificarse en los términos expuestos en el mismo, ni resultar claras las imágenes que en él constan en relación a la autoría por la actora de la sustracción imputada.
Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que la ratificación del atestado no resulta imprescindible para que pueda serle otorgado valor de convicción; resultando indiscutible el valor probatorio del atestado policial en el proceso laboral, tal como hemos venido declarando y ha sido confirmado por la STC 35/06,
Para concluir del modo expuesto conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la citada doctrina, no estimamos que en la ponderación efectuada concurra una apreciación arbitraria o irracional que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia, al basar sus conclusiones en la prueba testifical practicada, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.
Por ello, decae el motivo de infracción procesal formulado en el recurso.
A) Adición de un hecho probado quinto bis.
Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"En fecha 12 de mayo de 2023, Dña. Elisa, la jefa de escala de RYANAIR del aeropuerto de Reus, recibe una reclamación por parte de D. Javier, pasajero del vuelo NUM000 Shannon (SNN)-Reus (REU) operado en el mismo día, 12 de mayo de 2023, y piloto de Ryanair, indicando que se olvidó su iPad personal en el avión. La tripulación del vuelo entregó dicho iPad a la actora, coordinadora de vuelo en REU de dicho vuelo NUM000, después de completar el control de seguridad a bordo".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el atestado policial levantado en relación a los hechos imputados (por error material, se alude al mismo como documento 25, obrando al folio 41 y siguientes de las actuaciones). Ahora bien, el tenor literal propuesto no resulta de la referida documental, por cuanto en la misma consta que el correo electrónico procedente de don Javier fue recibido por la Sra. Elisa en fecha 23 de mayo de 2023, comunicando que ha sufrido la pérdida-sustracción de su dispositivo electrónico IPAD, si bien se aduce que los hechos habrían transcurrido en la franja horaria de las 13:10 y 14:30 del día 12 de mayo de 2023. Asimismo, consta en el atestado que la entrega del dispositivo fue efectuada al "coordinador de vuelo en tierra (agent handling)" (folio 43), basándose tal conclusión obrante en el atestado en las manifestaciones de la azafata de vuelo Sra. Marí Jose y el supervisor de la tripulación Sr. Jesús, y no así en hechos constatados por el agente actuante. Y la referencia a la actora se fundamenta en el visionado de las grabaciones de las cámaras, así como en la manifestación de la azafata, por lo que no se trata, nuevamente, de hechos constatados por el autor del atestado.
Es por ello que no nos encontramos ante hechos constatados en el atestado, en el modo aducido en el recurso, sino en conclusiones alcanzadas tras la valoración por el agente actuante de declaraciones testificales y visionado de las grabaciones de las cámaras que en modo alguno pueden suplir la ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la fuerza probatoria de los atestados policiales. Se trata, por ello, el atestado invocado de documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia en conjunto con el resto de prueba practicada, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además de que ninguno de los funcionarios que elaboraron el atestado se ratificó en acto de juicio sobre lo expuesto en el mismo (lo que, tal como hemos expresado anteriormente, no obstaría al valor del atestado), que de las imágenes acompañadas al mismo no se colige que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión, otorgando superior valor de convicción a la testifical practicada en el acto de juicio, cuya ponderación argumenta en el indicado fundamento jurídico. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer frente a la interesada de parte, al expresar el propio atestado que las conclusiones fácticas alcanzadas resultan del "parecer del instructor", aludiendo a que los hechos "pudieron ocurrir" de la siguiente forma; pretendiéndose en el recurso otorgar a tales conclusiones el valor de hechos constatados, lo que en modo alguno se desprende del citado atestado.
Por todo lo argumentado, procede desestimar la revisión instada.
B) Adición de un hecho probado quinto ter.
Como nuevo ordinal, numerado quinto ter, se insta en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"La actora, el 12 de mayo de 2023, tenía turno de trabajo de 10:05 a 14:05 y de 18:00 a 21:30. El iPad fue localizado en los siguientes lugares y horas del 12 de mayo de 2023:
i) A las 14:56: carretera de Tarragona, 29, 43204 Reus, Tarragona
ii) A las 15:09: Plaça de Antic Velodrom, 1, 43205, Reus, Tarragona (ubicación final)."
En aras a lograr el éxito de esta adición, se invocan los documentos 21 (folios 196 y 197), 24 (folios 215 y 216) y atestado policial obrantes en autos. Sin embargo, la referida documental no evidencia error alguno en el redactado del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a la adición postulada.
De este modo, el documento 21 (folios 196 y 197) no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al turno de trabajo referido, al tener por objeto los registros de paso de la trabajadora, tal como se indica en el recurso. Por lo que respecta a los folios 215 y 216 de las actuaciones, tampoco resultan acreditativos de la ubicación indicada, por cuanto la sentencia de instancia pondera el informe pericial junto a la declaración prestada por su autor, aludiendo a que el propio perito manifestó que existía un pequeño margen de error, concluyendo sobre el carácter no concluyente del mismo en aras a acreditar que el dispositivo se encontrase en el domicilio de la trabajadora; ponderación a la que procede estar. Y otro tanto ha de concluirse en relación al atestado policial, al no acreditar los extremos aludidos, al basarse en idénticos elementos probatorios (registros de pasa por los tornos de entrada y salida) y visionado de cámara, ponderados por el magistrado de instancia.
Compendiando lo argumentado, nos encontramos de nuevo ante elementos probatorios oportunamente valorados por el magistrado a quo, quien obtiene su convicción sobre el relato fáctico basándose en la ponderación de la totalidad del acervo probatorio. A ello ha de añadirse que el extremo atinente a la ubicación del iPad a las 15:09 horas del día 12 de mayo de 2023 consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa. Se desestima, por ello, la adición postulada.
C) Adición de un hecho probado quinto quater.
Se insta asimismo en el recurso la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto, como nuevo ordinal quinto quater:
"La actora sube y baja varias veces del avión que operaba el vuelo NUM001 el día 12 de mayo de 2023 (entre las 14:01 y las 14:03) y es la única persona que sube a la aeronave y que interactúa con el personal de cabina. La primera vez que sube al avión, una azafata de vuelo le hace entrega de una prenda de vestir (una chaqueta) junto con el iPad (según refiere la propia azafata)".
Basándose la revisión postulada en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto obrante en el atestado policial, así como en el reporte de correo electrónico de la azafata de vuelo, nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el apartado A) del presente fundamento en relación a la ponderación por el magistrado de instancia del atestado policial, al que procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala. A mayor abundamiento el atestado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la entrega por parte de la azafata de vuelo del iPad a la actora, por cuanto expone que "(...)
A ello ha de añadirse que las citadas grabaciones no resultan prueba hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018).
Decae, por lo expuesto, la adición interesada.
D) Adición de un hecho probado quinto quinquies.
Como nuevo ordinal, numerado quinto quinquies, se postula la adición del siguiente tenor literal:
"La pareja de la actora, el Sr. Gregorio, no estuvo de turno el día 12 de mayo de 2023".
La identidad de medio probatorio invocado (atestado policial) determina que debamos estar, con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta, a la ausencia de valor de convicción otorgado a aquél por parte del magistrado de instancia, cuya ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la adición interesada. Además, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que abundaría en la improsperabilidad de la revisión.
Asimismo, procede recordar la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a los requisitos que ha de seguir la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023) en los siguientes términos:
Y aun podría añadirse, dados los argumentos expuestos en el recurso, que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente ( SSTS/4ª de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991), por lo que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente" la equivocación del juzgador o la juzgadora que no se encuentre contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS/4ª de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 y de 13 de noviembre de 2025, recurso 167/2024).
De conformidad con la referida normativa y doctrina jurisprudencial, desestimamos el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo de recurso planteado parte de una interpretación sesgada del fundamento de la sentencia recurrida, no habiendo exigido el juzgador la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia propio del derecho penal sino que, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, ha concluido que las pruebas aportadas por la empresa no acreditan de manera suficiente el incumplimiento laboral alegado. Continúa exponiendo que el juzgador a quo ha considerado, conforme a las reglas de la sana crítica, que las pruebas e indicios aportados por la empresa no son lo bastante sólidos para atribuir de manera inequívoca la sustracción del iPad a la trabajadora despedida, conclusión que no supone una errónea aplicación de la presunción de inocencia ni una exigencia indebida de certeza absoluta sino una valoración razonada y fundamentada de la prueba disponible; no habiendo sido aportado ningún documento, imagen, videograbación o testigo directo que resuelva, sin género de dudas, que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión ni ha sido acreditada la cadena de custodia del objeto (no hay documento de entrega y recibo del objeto perdido ni se siguió con el protocolo que la testigo afirmó que debía seguirse). Se insta, partiendo de tal argumentación, el fracaso de la infracción denunciada.
Asiste la razón a la parte recurrente al asegurar que la presunción de inocencia no se aplica a incumplimientos del contrato de trabajo ni en consecuencia a los despidos, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS/4ª de 12 de noviembre de 2025 (rcud. 73/2024) en los siguientes términos:
Ahora bien, la expuesta conclusión no determina el éxito del motivo formulado por cuanto la sentencia de instancia no basa el relato de hechos probados constatado en la aplicación automática del referido principio sino que, tras un análisis detallado de la prueba practicada, concluye que de ésta no se colige que la actora sustrajera el iPad, esto es, no fueron acreditados los hechos que fundamentaron la medida extintiva, añadiendo que
La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas aportadas por la empresa y ha concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, que no existen elementos suficientes para afirmar que la trabajadora cometió la conducta imputada; por lo que pretender que el Tribunal de suplicación revierta esta valoración probatoria sin que concurra un error manifiesto supone, en la práctica, solicitar una nueva valoración de la prueba, lo cual excede el ámbito del recurso de suplicación. Partiendo de tal argumentación, se insta la desestimación del motivo del recurso y de éste.
Centrándonos en la infracción denunciada, el recurso se fundamenta en la acreditación de los hechos imputados en la carta, lo que supone incurrir en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). Este defecto de base fáctica determinará que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la improcedencia del despido. Así, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en fecha 5 de julio de 2023 se notificó a la actora, cuyas condiciones profesionales obran en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), su despido, imputándole haberse apropiado de un iPad durante su turno de trabajo del día 12 de mayo de 2023, llevándoselo a su casa para quedarse con el mismo.
Concluyendo la sentencia de instancia sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo a la prueba practicada así como a la transgresión de la buena fe contractual en que se habría incurrido por la trabajadora. Ahora bien, los hechos acreditados no resultan determinantes, tal como evidencia la desestimación de la revisión fáctica postulada, de la autoría por la trabajadora de tal actuación. Adviértase que, en primer lugar, los mismos no son concluyentes sobre la entrega a la trabajadora del referido dispositivo, por cuanto la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que "trabaja para Rynanair, estuvo encargada en la investigación que involucra a la actora", llegándole "vía e-mail un requerimiento del aeropuerto, donde se le informaba que iba a pasar por el aeropuerto de Reus el dueño del Ipad", a lo que "respondió que no disponían del Ipad en Reus" y que "tenía que estar porque se entregó a la coordinadora de vuelo", y que ésta le dijo que "no tenía constancia o entrega de Ipad". Si bien se manifestó por la misma que la actora realizaba la coordinación del vuelo y que el protocolo establece que cuando la tripulación encuentra un objeto, ha de entregarlo al coordinador/a del vuelo, no hay constancia de que el mismo fuese entregado a la actora. Asimismo, se expuso que se firma un documento de entrega, no constando que así se efectuase en el supuesto que nos ocupa.
A ello ha de añadirse que el hecho de que la geolocalización del iPad se produjese en la DIRECCION000 de Tarragona el día 12 de mayo de 2023 tampoco resulta acreditativo de la autoría por la actora de los hechos, por cuanto, tal como expone el magistrado de instancia, el propio perito propuesto por la empresa, autor del informe pericial aportado, manifestó que existe un pequeño margen de error y que depende los edificios cercanos. Asimismo, ha sido probado que otro trabajador de la empresa, el Sr. Gregorio, coordinador de vuelo, reside en la misma plaza, siendo la persona señalada por la trabajadora como de emergencia en el formulario de datos de empleado/a, manteniendo ambos una relación de pareja; lo que impide concluir sobre la autoría de los hechos en el modo esgrimido en el recurso. Adviértase que, además, no consta en las actuaciones el correspondiente documento que pruebe la existencia de una cadena de custodia del Ipad por las personas trabajadoras y que, por lo que hace a la geolocalización del dispositivo, en ningún momento se acredita el "vuelo", es decir, el piso en el cual se encuentra el mismo, lo que impide, nuevamente, considerar que el dispositivo se encontraba en el domicilio de la actora.
En suma, el relato fáctico aparece huérfano de la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora, lo que impide el éxito de la infracción denunciada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede confirmar la improcedencia del despido y desestimar la infracción jurídica denunciada así como el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial acordada en fecha 5 de julio de 2023.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado de instancia ha valorado el atestado policial junto con el resto de la prueba practicada, en ejercicio de su facultad soberana para valorar aquélla conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la declaración de improcedencia del despido. Continúa argumentando que no se han vulnerado las reglas de la sana crítica sino que se ha valorado el citado documento en conjunción con el resto del material probatorio, considerando que no aporta elementos determinantes que justifiquen la procedencia del despido; en ejercicio de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente ni revisado en suplicación salvo que se acredite una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta en la fundamentación, por lo que se insta la desestimación de la infracción denunciada.
Conviene precisar que el motivo formulado debió ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, al tener por objeto la infracción de normativa de carácter procesal. Ello no obstante, la doctrina constitucional flexibilizadora impone su examen, con superación de tal defecto técnico, en aras a salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al ser clara la infracción invocada y no generarse indefensión a la contraparte ( SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999, y STS/4ª de 6 de abril de 2022 -recurso 200/2021-, con cita de las SSTS/4ª de 30 de noviembre de 2021 -recurso 1793/2019-, 8 de marzo de 2018 -recurso 29/2017, y 17 de octubre de 2017 -recurso 1663/2015, entre otras muchas). Asimismo, el objeto del motivo impone su examen con carácter previo al resto de los formulados en el recurso, pese a incluirse en su apartado quinto, dadas las consecuencias que resultarían de su estimación.
Centrándonos en la infracción invocada, atinente a error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se colige que el juzgador a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha hecho constar un relato fáctico basado en la global ponderación del acervo probatorio, ponderando asimismo el atestado elaborado por la Guardia Civil y entregado en el Juzgado de instrucción de Guardia de Reus en fecha 13 de julio de 2023, al que no otorga pleno valor de convicción -frente al resto de pruebas practicadas-, por no haber comparecido en sede judicial ninguno/a de los funcionario/as que lo elaboraron para ratificarse en los términos expuestos en el mismo, ni resultar claras las imágenes que en él constan en relación a la autoría por la actora de la sustracción imputada.
Asiste la razón a la parte recurrente al aducir que la ratificación del atestado no resulta imprescindible para que pueda serle otorgado valor de convicción; resultando indiscutible el valor probatorio del atestado policial en el proceso laboral, tal como hemos venido declarando y ha sido confirmado por la STC 35/06,
Para concluir del modo expuesto conviene recordar que tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Por lo que respecta a estas últimas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez o la jueza haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( STC 44/1989, de 20 de febrero).
Subsumiendo el supuesto que nos ocupa en la citada doctrina, no estimamos que en la ponderación efectuada concurra una apreciación arbitraria o irracional que conduzca a estimar vulnerada la normativa invocada, sino libre ejercicio de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia, al basar sus conclusiones en la prueba testifical practicada, sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la revisión fáctica postulada.
Por ello, decae el motivo de infracción procesal formulado en el recurso.
A) Adición de un hecho probado quinto bis.
Como nuevo ordinal, numerado quinto bis, se postula en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"En fecha 12 de mayo de 2023, Dña. Elisa, la jefa de escala de RYANAIR del aeropuerto de Reus, recibe una reclamación por parte de D. Javier, pasajero del vuelo NUM000 Shannon (SNN)-Reus (REU) operado en el mismo día, 12 de mayo de 2023, y piloto de Ryanair, indicando que se olvidó su iPad personal en el avión. La tripulación del vuelo entregó dicho iPad a la actora, coordinadora de vuelo en REU de dicho vuelo NUM000, después de completar el control de seguridad a bordo".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el atestado policial levantado en relación a los hechos imputados (por error material, se alude al mismo como documento 25, obrando al folio 41 y siguientes de las actuaciones). Ahora bien, el tenor literal propuesto no resulta de la referida documental, por cuanto en la misma consta que el correo electrónico procedente de don Javier fue recibido por la Sra. Elisa en fecha 23 de mayo de 2023, comunicando que ha sufrido la pérdida-sustracción de su dispositivo electrónico IPAD, si bien se aduce que los hechos habrían transcurrido en la franja horaria de las 13:10 y 14:30 del día 12 de mayo de 2023. Asimismo, consta en el atestado que la entrega del dispositivo fue efectuada al "coordinador de vuelo en tierra (agent handling)" (folio 43), basándose tal conclusión obrante en el atestado en las manifestaciones de la azafata de vuelo Sra. Marí Jose y el supervisor de la tripulación Sr. Jesús, y no así en hechos constatados por el agente actuante. Y la referencia a la actora se fundamenta en el visionado de las grabaciones de las cámaras, así como en la manifestación de la azafata, por lo que no se trata, nuevamente, de hechos constatados por el autor del atestado.
Es por ello que no nos encontramos ante hechos constatados en el atestado, en el modo aducido en el recurso, sino en conclusiones alcanzadas tras la valoración por el agente actuante de declaraciones testificales y visionado de las grabaciones de las cámaras que en modo alguno pueden suplir la ponderación de la totalidad del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente sobre la fuerza probatoria de los atestados policiales. Se trata, por ello, el atestado invocado de documento oportunamente ponderado por el magistrado de instancia en conjunto con el resto de prueba practicada, afirmándose en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, además de que ninguno de los funcionarios que elaboraron el atestado se ratificó en acto de juicio sobre lo expuesto en el mismo (lo que, tal como hemos expresado anteriormente, no obstaría al valor del atestado), que de las imágenes acompañadas al mismo no se colige que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión, otorgando superior valor de convicción a la testifical practicada en el acto de juicio, cuya ponderación argumenta en el indicado fundamento jurídico. Esta valoración, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer frente a la interesada de parte, al expresar el propio atestado que las conclusiones fácticas alcanzadas resultan del "parecer del instructor", aludiendo a que los hechos "pudieron ocurrir" de la siguiente forma; pretendiéndose en el recurso otorgar a tales conclusiones el valor de hechos constatados, lo que en modo alguno se desprende del citado atestado.
Por todo lo argumentado, procede desestimar la revisión instada.
B) Adición de un hecho probado quinto ter.
Como nuevo ordinal, numerado quinto ter, se insta en el recurso la adición del siguiente tenor literal:
"La actora, el 12 de mayo de 2023, tenía turno de trabajo de 10:05 a 14:05 y de 18:00 a 21:30. El iPad fue localizado en los siguientes lugares y horas del 12 de mayo de 2023:
i) A las 14:56: carretera de Tarragona, 29, 43204 Reus, Tarragona
ii) A las 15:09: Plaça de Antic Velodrom, 1, 43205, Reus, Tarragona (ubicación final)."
En aras a lograr el éxito de esta adición, se invocan los documentos 21 (folios 196 y 197), 24 (folios 215 y 216) y atestado policial obrantes en autos. Sin embargo, la referida documental no evidencia error alguno en el redactado del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no ha lugar a la adición postulada.
De este modo, el documento 21 (folios 196 y 197) no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación al turno de trabajo referido, al tener por objeto los registros de paso de la trabajadora, tal como se indica en el recurso. Por lo que respecta a los folios 215 y 216 de las actuaciones, tampoco resultan acreditativos de la ubicación indicada, por cuanto la sentencia de instancia pondera el informe pericial junto a la declaración prestada por su autor, aludiendo a que el propio perito manifestó que existía un pequeño margen de error, concluyendo sobre el carácter no concluyente del mismo en aras a acreditar que el dispositivo se encontrase en el domicilio de la trabajadora; ponderación a la que procede estar. Y otro tanto ha de concluirse en relación al atestado policial, al no acreditar los extremos aludidos, al basarse en idénticos elementos probatorios (registros de pasa por los tornos de entrada y salida) y visionado de cámara, ponderados por el magistrado de instancia.
Compendiando lo argumentado, nos encontramos de nuevo ante elementos probatorios oportunamente valorados por el magistrado a quo, quien obtiene su convicción sobre el relato fáctico basándose en la ponderación de la totalidad del acervo probatorio. A ello ha de añadirse que el extremo atinente a la ubicación del iPad a las 15:09 horas del día 12 de mayo de 2023 consta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria por reiterativa. Se desestima, por ello, la adición postulada.
C) Adición de un hecho probado quinto quater.
Se insta asimismo en el recurso la adición, como nuevo ordinal, del siguiente texto, como nuevo ordinal quinto quater:
"La actora sube y baja varias veces del avión que operaba el vuelo NUM001 el día 12 de mayo de 2023 (entre las 14:01 y las 14:03) y es la única persona que sube a la aeronave y que interactúa con el personal de cabina. La primera vez que sube al avión, una azafata de vuelo le hace entrega de una prenda de vestir (una chaqueta) junto con el iPad (según refiere la propia azafata)".
Basándose la revisión postulada en la diligencia de visionado de las cámaras de seguridad del aeropuerto obrante en el atestado policial, así como en el reporte de correo electrónico de la azafata de vuelo, nuevamente procede remitirnos a lo expuesto en el apartado A) del presente fundamento en relación a la ponderación por el magistrado de instancia del atestado policial, al que procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993), que impide una nueva valoración del acervo probatorio por esta Sala. A mayor abundamiento el atestado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida en relación a la entrega por parte de la azafata de vuelo del iPad a la actora, por cuanto expone que "(...)
A ello ha de añadirse que las citadas grabaciones no resultan prueba hábil a efectos revisores, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC ( SSTS/4ª de 16 de junio de 2011 - rcud. 3983/2010-, de 26 de noviembre de 2012 - rcud.786/2012-, y 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018).
Decae, por lo expuesto, la adición interesada.
D) Adición de un hecho probado quinto quinquies.
Como nuevo ordinal, numerado quinto quinquies, se postula la adición del siguiente tenor literal:
"La pareja de la actora, el Sr. Gregorio, no estuvo de turno el día 12 de mayo de 2023".
La identidad de medio probatorio invocado (atestado policial) determina que debamos estar, con fundamento en la argumentación anteriormente expuesta, a la ausencia de valor de convicción otorgado a aquél por parte del magistrado de instancia, cuya ponderación, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, debe prevalecer sobre la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la adición interesada. Además, el documento invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida sin necesidad de adicionales argumentaciones, lo que abundaría en la improsperabilidad de la revisión.
Asimismo, procede recordar la inveterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo entorno a los requisitos que ha de seguir la revisión fáctica, compendiados en la STS/4ª de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023) en los siguientes términos:
Y aun podría añadirse, dados los argumentos expuestos en el recurso, que la declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por la parte recurrente ( SSTS/4ª de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991), por lo que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente" la equivocación del juzgador o la juzgadora que no se encuentre contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" ( STS/4ª de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002 y de 13 de noviembre de 2025, recurso 167/2024).
De conformidad con la referida normativa y doctrina jurisprudencial, desestimamos el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el motivo de recurso planteado parte de una interpretación sesgada del fundamento de la sentencia recurrida, no habiendo exigido el juzgador la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia propio del derecho penal sino que, en ejercicio de su facultad de valoración probatoria, ha concluido que las pruebas aportadas por la empresa no acreditan de manera suficiente el incumplimiento laboral alegado. Continúa exponiendo que el juzgador a quo ha considerado, conforme a las reglas de la sana crítica, que las pruebas e indicios aportados por la empresa no son lo bastante sólidos para atribuir de manera inequívoca la sustracción del iPad a la trabajadora despedida, conclusión que no supone una errónea aplicación de la presunción de inocencia ni una exigencia indebida de certeza absoluta sino una valoración razonada y fundamentada de la prueba disponible; no habiendo sido aportado ningún documento, imagen, videograbación o testigo directo que resuelva, sin género de dudas, que fuera la actora quien sustrajo el objeto en cuestión ni ha sido acreditada la cadena de custodia del objeto (no hay documento de entrega y recibo del objeto perdido ni se siguió con el protocolo que la testigo afirmó que debía seguirse). Se insta, partiendo de tal argumentación, el fracaso de la infracción denunciada.
Asiste la razón a la parte recurrente al asegurar que la presunción de inocencia no se aplica a incumplimientos del contrato de trabajo ni en consecuencia a los despidos, tal como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, recordada en la reciente STS/4ª de 12 de noviembre de 2025 (rcud. 73/2024) en los siguientes términos:
Ahora bien, la expuesta conclusión no determina el éxito del motivo formulado por cuanto la sentencia de instancia no basa el relato de hechos probados constatado en la aplicación automática del referido principio sino que, tras un análisis detallado de la prueba practicada, concluye que de ésta no se colige que la actora sustrajera el iPad, esto es, no fueron acreditados los hechos que fundamentaron la medida extintiva, añadiendo que
La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el juzgador de instancia ha valorado todas las pruebas aportadas por la empresa y ha concluido, conforme a las reglas de la sana crítica, que no existen elementos suficientes para afirmar que la trabajadora cometió la conducta imputada; por lo que pretender que el Tribunal de suplicación revierta esta valoración probatoria sin que concurra un error manifiesto supone, en la práctica, solicitar una nueva valoración de la prueba, lo cual excede el ámbito del recurso de suplicación. Partiendo de tal argumentación, se insta la desestimación del motivo del recurso y de éste.
Centrándonos en la infracción denunciada, el recurso se fundamenta en la acreditación de los hechos imputados en la carta, lo que supone incurrir en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). Este defecto de base fáctica determinará que debamos concluir, de forma coincidente con la sentencia de instancia, sobre la improcedencia del despido. Así, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que en fecha 5 de julio de 2023 se notificó a la actora, cuyas condiciones profesionales obran en el ordinal fáctico primero de la sentencia (reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución), su despido, imputándole haberse apropiado de un iPad durante su turno de trabajo del día 12 de mayo de 2023, llevándoselo a su casa para quedarse con el mismo.
Concluyendo la sentencia de instancia sobre la ausencia de acreditación de los hechos imputados, combate este pronunciamiento el recurso interpuesto aludiendo a la prueba practicada así como a la transgresión de la buena fe contractual en que se habría incurrido por la trabajadora. Ahora bien, los hechos acreditados no resultan determinantes, tal como evidencia la desestimación de la revisión fáctica postulada, de la autoría por la trabajadora de tal actuación. Adviértase que, en primer lugar, los mismos no son concluyentes sobre la entrega a la trabajadora del referido dispositivo, por cuanto la testigo Sra. Elisa declaró en el acto de juicio que "trabaja para Rynanair, estuvo encargada en la investigación que involucra a la actora", llegándole "vía e-mail un requerimiento del aeropuerto, donde se le informaba que iba a pasar por el aeropuerto de Reus el dueño del Ipad", a lo que "respondió que no disponían del Ipad en Reus" y que "tenía que estar porque se entregó a la coordinadora de vuelo", y que ésta le dijo que "no tenía constancia o entrega de Ipad". Si bien se manifestó por la misma que la actora realizaba la coordinación del vuelo y que el protocolo establece que cuando la tripulación encuentra un objeto, ha de entregarlo al coordinador/a del vuelo, no hay constancia de que el mismo fuese entregado a la actora. Asimismo, se expuso que se firma un documento de entrega, no constando que así se efectuase en el supuesto que nos ocupa.
A ello ha de añadirse que el hecho de que la geolocalización del iPad se produjese en la DIRECCION000 de Tarragona el día 12 de mayo de 2023 tampoco resulta acreditativo de la autoría por la actora de los hechos, por cuanto, tal como expone el magistrado de instancia, el propio perito propuesto por la empresa, autor del informe pericial aportado, manifestó que existe un pequeño margen de error y que depende los edificios cercanos. Asimismo, ha sido probado que otro trabajador de la empresa, el Sr. Gregorio, coordinador de vuelo, reside en la misma plaza, siendo la persona señalada por la trabajadora como de emergencia en el formulario de datos de empleado/a, manteniendo ambos una relación de pareja; lo que impide concluir sobre la autoría de los hechos en el modo esgrimido en el recurso. Adviértase que, además, no consta en las actuaciones el correspondiente documento que pruebe la existencia de una cadena de custodia del Ipad por las personas trabajadoras y que, por lo que hace a la geolocalización del dispositivo, en ningún momento se acredita el "vuelo", es decir, el piso en el cual se encuentra el mismo, lo que impide, nuevamente, considerar que el dispositivo se encontraba en el domicilio de la actora.
En suma, el relato fáctico aparece huérfano de la acreditación de la conducta imputada a la trabajadora, lo que impide el éxito de la infracción denunciada. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede confirmar la improcedencia del despido y desestimar la infracción jurídica denunciada así como el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204.4 de aquella norma, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ryanair Dac Oficina Representación España contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, en virtud de demanda presentada a instancia de doña Benita contra la entidad recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, en autos en materia de despido seguidos con el número 769/2023, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de quinientos euros (500 €).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
