Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 6576/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3117/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 6576/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105514
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8699
Núm. Roj: STSJ CAT 8699:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420218042789
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: FRATERNIDAD-MUPRESPA, REPSOL PETROLEO S.A.
Abogado/a: Albert Toledo Oms, Cristina Yague Gonzalez, NATÀLIA JULVE ALQUÉZAR
Graduado/a Social: Parte recurrida: Dimas, INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEG SOCIAL
Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO
Graduado/a Social:
Barcelona, 11 de diciembre de 2025
"Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto n. 169/2024, confirmando la resolución impugnada.
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución de fecha 2 de octubre de 2024 donde dice SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, la parte demandada interpuso recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª, UNICO.- Recurre en revisión la parte actora el Decreto núm. 169/2024 , Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto núm. 169/2024 debe decir SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, l a parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".
Mediante aclaratoria del dia 23 del mismo mes se acuerda rectificar "el error padecido en la redacción de dicha resolución; sustituyendo su segundo antecedente de hecho y único fundamento jurídico en los términos que en el mismo se recogen: "(...)
En contra de lo así resuelto opone la representación letrada de la
Tras advertir (con carácter
Se reitera, así, el criterio sustentado en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que viene a reconocer "la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional... aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse" (ex STS de 20 de mayo de 2009).
Partiendo de lo que dispone el artículo 237.2 de la LEc. ("Contra el Decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión") considera la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2024 que "el auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad en la instancia al existir una inactividad procesal durante dos años, no está incluido dentro de los supuestos en que se prevé la posibilidad de recurso de suplicación. Y, aun cuando se pudiera entender incluido, por analogía, en los supuestos de terminación anticipada del proceso previstos en el apartado c) 2º, tampoco cabría en aquellos supuestos en los que la pretensión de que se trate pueda "ser reproducida mediante la interposición de nueva demanda, ya que expresamente el efecto de la caducidad cuando se produce en la primera instancia, es que se entiende producido el desistimiento en dicha instancia" pudiendo aquélla interponerse nuevamente (ex art. 240.2 LEc) . Esto es, en términos acordes con una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular ( SSTS de 13 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2025); y que viene a reiterar el criterio expresado en sus sentencias de 13 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2019 y 18 de julio de 2023 cuando (entre otras muchas) advierten que la "inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS en materia prestacional "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad".
Desde la perspectiva de la vulneración del Derecho de Defensa (que ambas recurrentes sugieren al formalizar sus respectivos recursos bajo el común amparo del artículo 193 a de la LRJS) advierte, por su parte, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 14 de julio de 2025 que una "interpretación de las normas en juego debe ser favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mantenimiento del proceso" en un supuesto en el que (como acontece en el por ella analizado) consta que "entre la resolución que dispuso la suspensión del juicio convocado ... y la que declara la caducidad de la instancia ... el Juzgado no realizó actuación alguna para impulsar de oficio el proceso, siendo la misma una exigencia necesaria, en el régimen de la caducidad de la instancia establecido en la LEC, aplicable en el proceso laboral ante la ausencia de regulación específica. En suma (avanza la Sala en su razonamiento), la excepcionalidad de la caducidad de la instancia, en tanto que puede enervar la tutela judicial efectiva, supone que, ante la inacción de las partes en el proceso, deba ser el órgano judicial el que realice algún acto o requerimiento de impulso de oficio del procedimiento
Tras advertir como "la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos". Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste "suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas..." (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).
Reiterando el criterio expresado en distintos pronunciamientos de la misma Sala sobre la cuestión debatida, advierte la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2024 sobre el contenido de lo que dispone el artículo 86.4 de la LRJS; conforme al cual la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, pero a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso. Lo que lleva a la Sala de Madrid a concluir que "la suspensión por litispendencia es la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento del que depende; salvo que ambas partes manifestasen su interés en que el órgano judicial entre a conocer el pleito individual, que el Juzgado considere que no hay situación de litispendencia o que concurran circunstancias especiales específicas que impidan la continuación de la espera". Y siendo ello así (avanza en su razonamiento dicha sentencia) "cuando en esta situación se adopta una decisión periódica de manifestación de las partes sobre la continuación de la suspensión, puede entenderse en el lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a una de las que pidieron la suspensión por litispendencia, la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente. Materialmente (sigue diciendo dicha sentencia), lo que interesa al procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados de ambas; no
Es por ello (se concluye) que "en un supuesto de suspensión por litispendencia no puede tener ningún efecto la caducidad de la instancia de los artículos 237 a 240 LEC que están previstos para la inactividad voluntaria y no para las suspensiones vinculadas a la resolución de otros litigios, con independencia de que la inactividad procesal tiene en el procedimiento social matices que delimitan ese efecto solo aplicable cuando no esté prevista otra cosa por la especialidad del procedimiento laboral;
Previamente (el 2 de octubre de 2024) el Juzgado Social 3 había dictado auto en las presentes actuaciones,
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto n. 169/2024, confirmando la resolución impugnada.
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución de fecha 2 de octubre de 2024 donde dice SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, la parte demandada interpuso recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª, UNICO.- Recurre en revisión la parte actora el Decreto núm. 169/2024 , Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto núm. 169/2024 debe decir SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, l a parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".
Mediante aclaratoria del dia 23 del mismo mes se acuerda rectificar "el error padecido en la redacción de dicha resolución; sustituyendo su segundo antecedente de hecho y único fundamento jurídico en los términos que en el mismo se recogen: "(...)
En contra de lo así resuelto opone la representación letrada de la
Tras advertir (con carácter
Se reitera, así, el criterio sustentado en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que viene a reconocer "la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional... aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse" (ex STS de 20 de mayo de 2009).
Partiendo de lo que dispone el artículo 237.2 de la LEc. ("Contra el Decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión") considera la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2024 que "el auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad en la instancia al existir una inactividad procesal durante dos años, no está incluido dentro de los supuestos en que se prevé la posibilidad de recurso de suplicación. Y, aun cuando se pudiera entender incluido, por analogía, en los supuestos de terminación anticipada del proceso previstos en el apartado c) 2º, tampoco cabría en aquellos supuestos en los que la pretensión de que se trate pueda "ser reproducida mediante la interposición de nueva demanda, ya que expresamente el efecto de la caducidad cuando se produce en la primera instancia, es que se entiende producido el desistimiento en dicha instancia" pudiendo aquélla interponerse nuevamente (ex art. 240.2 LEc) . Esto es, en términos acordes con una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular ( SSTS de 13 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2025); y que viene a reiterar el criterio expresado en sus sentencias de 13 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2019 y 18 de julio de 2023 cuando (entre otras muchas) advierten que la "inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS en materia prestacional "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad".
Desde la perspectiva de la vulneración del Derecho de Defensa (que ambas recurrentes sugieren al formalizar sus respectivos recursos bajo el común amparo del artículo 193 a de la LRJS) advierte, por su parte, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 14 de julio de 2025 que una "interpretación de las normas en juego debe ser favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mantenimiento del proceso" en un supuesto en el que (como acontece en el por ella analizado) consta que "entre la resolución que dispuso la suspensión del juicio convocado ... y la que declara la caducidad de la instancia ... el Juzgado no realizó actuación alguna para impulsar de oficio el proceso, siendo la misma una exigencia necesaria, en el régimen de la caducidad de la instancia establecido en la LEC, aplicable en el proceso laboral ante la ausencia de regulación específica. En suma (avanza la Sala en su razonamiento), la excepcionalidad de la caducidad de la instancia, en tanto que puede enervar la tutela judicial efectiva, supone que, ante la inacción de las partes en el proceso, deba ser el órgano judicial el que realice algún acto o requerimiento de impulso de oficio del procedimiento
Tras advertir como "la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos". Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste "suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas..." (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).
Reiterando el criterio expresado en distintos pronunciamientos de la misma Sala sobre la cuestión debatida, advierte la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2024 sobre el contenido de lo que dispone el artículo 86.4 de la LRJS; conforme al cual la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, pero a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso. Lo que lleva a la Sala de Madrid a concluir que "la suspensión por litispendencia es la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento del que depende; salvo que ambas partes manifestasen su interés en que el órgano judicial entre a conocer el pleito individual, que el Juzgado considere que no hay situación de litispendencia o que concurran circunstancias especiales específicas que impidan la continuación de la espera". Y siendo ello así (avanza en su razonamiento dicha sentencia) "cuando en esta situación se adopta una decisión periódica de manifestación de las partes sobre la continuación de la suspensión, puede entenderse en el lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a una de las que pidieron la suspensión por litispendencia, la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente. Materialmente (sigue diciendo dicha sentencia), lo que interesa al procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados de ambas; no
Es por ello (se concluye) que "en un supuesto de suspensión por litispendencia no puede tener ningún efecto la caducidad de la instancia de los artículos 237 a 240 LEC que están previstos para la inactividad voluntaria y no para las suspensiones vinculadas a la resolución de otros litigios, con independencia de que la inactividad procesal tiene en el procedimiento social matices que delimitan ese efecto solo aplicable cuando no esté prevista otra cosa por la especialidad del procedimiento laboral;
Previamente (el 2 de octubre de 2024) el Juzgado Social 3 había dictado auto en las presentes actuaciones,
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Mediante aclaratoria del dia 23 del mismo mes se acuerda rectificar "el error padecido en la redacción de dicha resolución; sustituyendo su segundo antecedente de hecho y único fundamento jurídico en los términos que en el mismo se recogen: "(...)
En contra de lo así resuelto opone la representación letrada de la
Tras advertir (con carácter
Se reitera, así, el criterio sustentado en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que viene a reconocer "la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional... aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse" (ex STS de 20 de mayo de 2009).
Partiendo de lo que dispone el artículo 237.2 de la LEc. ("Contra el Decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión") considera la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2024 que "el auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad en la instancia al existir una inactividad procesal durante dos años, no está incluido dentro de los supuestos en que se prevé la posibilidad de recurso de suplicación. Y, aun cuando se pudiera entender incluido, por analogía, en los supuestos de terminación anticipada del proceso previstos en el apartado c) 2º, tampoco cabría en aquellos supuestos en los que la pretensión de que se trate pueda "ser reproducida mediante la interposición de nueva demanda, ya que expresamente el efecto de la caducidad cuando se produce en la primera instancia, es que se entiende producido el desistimiento en dicha instancia" pudiendo aquélla interponerse nuevamente (ex art. 240.2 LEc) . Esto es, en términos acordes con una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular ( SSTS de 13 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2025); y que viene a reiterar el criterio expresado en sus sentencias de 13 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2019 y 18 de julio de 2023 cuando (entre otras muchas) advierten que la "inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS en materia prestacional "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad".
Desde la perspectiva de la vulneración del Derecho de Defensa (que ambas recurrentes sugieren al formalizar sus respectivos recursos bajo el común amparo del artículo 193 a de la LRJS) advierte, por su parte, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 14 de julio de 2025 que una "interpretación de las normas en juego debe ser favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mantenimiento del proceso" en un supuesto en el que (como acontece en el por ella analizado) consta que "entre la resolución que dispuso la suspensión del juicio convocado ... y la que declara la caducidad de la instancia ... el Juzgado no realizó actuación alguna para impulsar de oficio el proceso, siendo la misma una exigencia necesaria, en el régimen de la caducidad de la instancia establecido en la LEC, aplicable en el proceso laboral ante la ausencia de regulación específica. En suma (avanza la Sala en su razonamiento), la excepcionalidad de la caducidad de la instancia, en tanto que puede enervar la tutela judicial efectiva, supone que, ante la inacción de las partes en el proceso, deba ser el órgano judicial el que realice algún acto o requerimiento de impulso de oficio del procedimiento
Tras advertir como "la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos". Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste "suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas..." (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).
Reiterando el criterio expresado en distintos pronunciamientos de la misma Sala sobre la cuestión debatida, advierte la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2024 sobre el contenido de lo que dispone el artículo 86.4 de la LRJS; conforme al cual la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, pero a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso. Lo que lleva a la Sala de Madrid a concluir que "la suspensión por litispendencia es la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento del que depende; salvo que ambas partes manifestasen su interés en que el órgano judicial entre a conocer el pleito individual, que el Juzgado considere que no hay situación de litispendencia o que concurran circunstancias especiales específicas que impidan la continuación de la espera". Y siendo ello así (avanza en su razonamiento dicha sentencia) "cuando en esta situación se adopta una decisión periódica de manifestación de las partes sobre la continuación de la suspensión, puede entenderse en el lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a una de las que pidieron la suspensión por litispendencia, la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente. Materialmente (sigue diciendo dicha sentencia), lo que interesa al procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados de ambas; no
Es por ello (se concluye) que "en un supuesto de suspensión por litispendencia no puede tener ningún efecto la caducidad de la instancia de los artículos 237 a 240 LEC que están previstos para la inactividad voluntaria y no para las suspensiones vinculadas a la resolución de otros litigios, con independencia de que la inactividad procesal tiene en el procedimiento social matices que delimitan ese efecto solo aplicable cuando no esté prevista otra cosa por la especialidad del procedimiento laboral;
Previamente (el 2 de octubre de 2024) el Juzgado Social 3 había dictado auto en las presentes actuaciones,
Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

