Sentencia Social 6576/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6576/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3117/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 6576/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105514

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8699

Núm. Roj: STSJ CAT 8699:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420218042789

Recurso de suplicación 3117/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 919/2021

Parte recurrente/Solicitante: FRATERNIDAD-MUPRESPA, REPSOL PETROLEO S.A.

Abogado/a: Albert Toledo Oms, Cristina Yague Gonzalez, NATÀLIA JULVE ALQUÉZAR

Graduado/a Social: Parte recurrida: Dimas, INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEG SOCIAL

Abogado/a: JAUME CORTES IZQUIERDO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6576/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 11 de diciembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-En fecha 2 de octubre de 2024, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto n. 169/2024, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En fecha 23 de octubre de 2024, se dicta auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución de fecha 2 de octubre de 2024 donde dice SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, la parte demandada interpuso recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª, UNICO.- Recurre en revisión la parte actora el Decreto núm. 169/2024 , Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto núm. 169/2024 debe decir SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, l a parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA que formalizó dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En aplicación de lo que "dispone el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", partiendo de la advertida "inactividad procesal" durante el período que en el mismo se señala y "de conformidad con lo establecido en el artículo 240.2 del mismo texto legal", acuerda el Organo de instancia (mediante Decreto de 7 de marzo de 2024) "tener a la parte demandante por desistida de la instancia"; pudiendo ésta "interponer nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción" ejercitada por la Mutua en su inicial escrito. Decreto que fue confirmado por auto de 2 de octubre de 2024 al desestimarse "el recurso de revisión interpuesto"; siendo el mismo recurrido en suplicación.

Mediante aclaratoria del dia 23 del mismo mes se acuerda rectificar "el error padecido en la redacción de dicha resolución; sustituyendo su segundo antecedente de hecho y único fundamento jurídico en los términos que en el mismo se recogen: "(...)

SEGUNDO.-Frente a dicho Decreto, la parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".

En contra de lo así resuelto opone la representación letrada de la Mútua demandante(FRATERNIDAD-MUPRESPA) sendos motivos de recurso en los que advierte (frente la caducidad judicialmente apreciada) que, "habiéndose dictado archivo provisional en unas actuaciones en las que enfecha actual estàpendiente de dictar sentencia el recurso de suplicación en los autos 567/2021 ante el Juzgado Social nº 3 de Tarragona (rec. 99/2023) conrelevancia para la sustanciación del procedimiento litigioso dirigido adeterminar la contingencia del proceso de fecha 22 de mayo de 2018 puesto que por resolución de fecha 27 de abril de 2021 ... se declaraba dicha contingencia como enfermedad profesional, reitera suinterés que se resuelva éste...para que pueda celebrarse el juicio correspondiente a los autos 919/2021 en el Juzgado Social nº 3 de Tarragona". Lo que le lleva a considerar la necesidad (en aplicación al caso de lo previsto en los artículos 43 de la LEc y 86.4 de la LRJS y "de acuerdo con su articulo 193 a") de "prorrogar el archivo provisional por litispendencia...". En conexa relación con una censura jurídico-formal así expresada, y al amparo de la letra c) de este mismo precepto, denuncia la infracción de la norma que se cita de la Ley Reguladora en relación con los artículos 20.3, 43, 237.1 y 240.2 de la LEc y 24.1 y 9.3 de la Constitución; a través de los cuales reproduce, en esencia, aquella denuncia infractora.

Tras advertir (con carácter previo)sobre su "legitimidad para recurrir" el auto que procedió (una vez corregido su inicial defecto de redacción) "a desestimar sendos recursos de revisión" pues "la demanda de la mutua ...sugiere que laenfermedad profesional habría sido provocada supuestamente, por las condiciones" laborales del trabajador pone de manifiesto la empresa codemandada (al igual que lo hace la Mutua en su recurso, y bajo idéntico motivo de nulidad) que "a día de hoy sigue existiendo la misma situación de litispendencia declarada por el ... Auto de fecha 24 de noviembre de 2021... acordándose la suspensión de las actuaciones y su archivo asimismo provisional hasta que finalizara otro procedimiento también relacionado y que conoce perfectamente el Juzgado Social 3 de Tarragona por ser tramitado por el mismo Organo...Se trata (en definitiva, avanza la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) de unprocedimiento que pende ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la determinación de contingencia de la IT (RS con el número 3437/2024).... de tal manera que, en lugar de archivar definitivamente las presentes actuaciones, opción antijurídica con trascendencia constitucional que acordó el decreto nº 169/2024 y que ha confirmado el auto aquí recurrido, se debería haber prorrogado su archivo provisional a la espera de que existiera una sentencia firme a la vista de la concurrencia actual de litispendencia,figura cercana de la institución de cosa juzgada, y que ello puede afectar a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE) .

TERCERO.-En su examen de la "legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de Seguridad Social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma" se remite la STS de 20 de febrero de 2024 (en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17.1 de la LRJS) que si bien "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social" ( STS de 30 de enero de 2012, por remisión a la STC de 14 de diciembre de 1989), advierte el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal (invocando sus sentencias de 14 de octubre de 1992 y 4 de abril de 2011) sobre el "efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que puede llegar a incidirdirectamemte en su patrimonio, cuandoel reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella...es más (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo (o EP), de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social". Y si bien "es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social... también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" (ex STS de 16 de julio de 2004).

Se reitera, así, el criterio sustentado en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que viene a reconocer "la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional... aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse" (ex STS de 20 de mayo de 2009).

CUARTO.-Resuelta la legitimación activa de la empresa (desde una doble perspectiva jurídico-procesal, al haber impugnado junto con la Mutua el Decreto de 7 de marzo de 2024) para interponer el recurso de suplicación que examinamos la segunda de las cuestiones a solventar (desde el ámbito objetivo de su análisis) es la referida a la recurribilidad de la impugnada decisión judicial de caducidad.

Partiendo de lo que dispone el artículo 237.2 de la LEc. ("Contra el Decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión") considera la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2024 que "el auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad en la instancia al existir una inactividad procesal durante dos años, no está incluido dentro de los supuestos en que se prevé la posibilidad de recurso de suplicación. Y, aun cuando se pudiera entender incluido, por analogía, en los supuestos de terminación anticipada del proceso previstos en el apartado c) 2º, tampoco cabría en aquellos supuestos en los que la pretensión de que se trate pueda "ser reproducida mediante la interposición de nueva demanda, ya que expresamente el efecto de la caducidad cuando se produce en la primera instancia, es que se entiende producido el desistimiento en dicha instancia" pudiendo aquélla interponerse nuevamente (ex art. 240.2 LEc) . Esto es, en términos acordes con una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular ( SSTS de 13 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2025); y que viene a reiterar el criterio expresado en sus sentencias de 13 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2019 y 18 de julio de 2023 cuando (entre otras muchas) advierten que la "inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS en materia prestacional "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad".

Desde la perspectiva de la vulneración del Derecho de Defensa (que ambas recurrentes sugieren al formalizar sus respectivos recursos bajo el común amparo del artículo 193 a de la LRJS) advierte, por su parte, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 14 de julio de 2025 que una "interpretación de las normas en juego debe ser favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mantenimiento del proceso" en un supuesto en el que (como acontece en el por ella analizado) consta que "entre la resolución que dispuso la suspensión del juicio convocado ... y la que declara la caducidad de la instancia ... el Juzgado no realizó actuación alguna para impulsar de oficio el proceso, siendo la misma una exigencia necesaria, en el régimen de la caducidad de la instancia establecido en la LEC, aplicable en el proceso laboral ante la ausencia de regulación específica. En suma (avanza la Sala en su razonamiento), la excepcionalidad de la caducidad de la instancia, en tanto que puede enervar la tutela judicial efectiva, supone que, ante la inacción de las partes en el proceso, deba ser el órgano judicial el que realice algún acto o requerimiento de impulso de oficio del procedimiento ....habiendo éste procedido a decretar la caducidad de la instancia sin adoptar iniciativa alguna para impulsar las actuaciones tras la suspensión...sin que tampoco llevara a cabo el archivo provisional de los autos". Así resultaría de lo dispuesto en el artículo 179 LEC a relacionar con las SSTC que cita de 12 de diciembre de 2005 y 6 de mayo de 2013; para la que "lo correcto no es cerrar el procedimiento, como se ha hecho, sino, en clave de salvaguarda de la tutela judicial efectiva, acordar el archivo provisional antes de dictar el Decreto de caducidad de la instancia por desistimiento y haber dado audiencia a la parte actora sobre su voluntad expresa de continuar o no el procedimiento, y, al no hacerlo, el archivo definitivo ha supuesto contravenir el principio pro actionemediante una interpretación formalista, enervante y no proporcionada denegatoria del acceso al proceso".

QUINTO.-Invoca, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2020 el auto de este Tribunal Superior de 23 de mayo de 2017 que, tras remitirse a lo dispuesto en el ya citado artículo 237.1 de la LEc, pone de relieve que la caducidad de la instancia "afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente, junto con la acción que de ellos dimana, cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa". Institución que, como recuerda la referenciada sentencia de la Sala, es definida por la doctrina jurisprudencial "como un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley...derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue". Siendo "un derecho de duración limitada la caducidad genera la decadencia (del mismo) en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad"; invocando (en este mismo sentido) la sentencia de 10 de noviembre de 1994, según la cual en "la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio".

Tras advertir como "la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos". Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste "suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas..." (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).

Reiterando el criterio expresado en distintos pronunciamientos de la misma Sala sobre la cuestión debatida, advierte la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2024 sobre el contenido de lo que dispone el artículo 86.4 de la LRJS; conforme al cual la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, pero a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso. Lo que lleva a la Sala de Madrid a concluir que "la suspensión por litispendencia es la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento del que depende; salvo que ambas partes manifestasen su interés en que el órgano judicial entre a conocer el pleito individual, que el Juzgado considere que no hay situación de litispendencia o que concurran circunstancias especiales específicas que impidan la continuación de la espera". Y siendo ello así (avanza en su razonamiento dicha sentencia) "cuando en esta situación se adopta una decisión periódica de manifestación de las partes sobre la continuación de la suspensión, puede entenderse en el lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a una de las que pidieron la suspensión por litispendencia, la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente. Materialmente (sigue diciendo dicha sentencia), lo que interesa al procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados de ambas; no pudiendoolvidarse que el desistimiento es un acto de falta de interés en la acción, algo que no concurre en el presente litigio ya que la parte demandante ha manifestado tras el archivo su interés expreso en mantener la acción, y que la renuncia tácita no puede depender de la iniciativa del Juzgado o del olvido momentáneo de cumplir un requerimiento que resulta excesivo en el entorno de una situación de litispendencia; incluso en el caso del desistimiento, el artículo 20 LEC establece que se dará traslado a la otra parte para que manifieste su conformidad o su interés en continuar el litigio, cautela que es tanto más evidente en casos como el presente cuando también la otra parte ha solicitado la suspensión".

Es por ello (se concluye) que "en un supuesto de suspensión por litispendencia no puede tener ningún efecto la caducidad de la instancia de los artículos 237 a 240 LEC que están previstos para la inactividad voluntaria y no para las suspensiones vinculadas a la resolución de otros litigios, con independencia de que la inactividad procesal tiene en el procedimiento social matices que delimitan ese efecto solo aplicable cuando no esté prevista otra cosa por la especialidad del procedimiento laboral; no existiendonorma que ampare la decisión judicial de archivar el procedimiento por la falta de manifestación de la parte demandante en la continuación del procedimiento exigida por el Juzgado con periodicidad a esta parte, porque la suspensión se mantiene por sí misma mientras no se resuelva el procedimiento causante de la litispendencia, no manifiesten las partes su voluntad de continuar con el procedimiento al margen de la resolución de aquél otro o se acuerde por el Juzgado que no existe causa de litispendencia negando la causa de suspensión, supuestos que no se dan en el presente caso, dando lugar a la continuidad del procedimiento en fase de suspensión". Lo que obsta "la posibilidad de requerir a las partes, en el ejercicio de la buena fe procesal, que manifiesten si se ha resuelto definitivamente el procedimiento causante de la suspensión o si tienen voluntad de continuar el procedimiento, incluso advirtiendo que en caso de no manifestar nada se entenderá que ya no concurre causa de suspensión, pero la consecuencia de ese silencio no puede ser el archivo sino la continuación del procedimiento ya que procesalmente lo que aconteció fue una suspensión causaly no una suspensión meramente voluntaria dependiente de los intereses y voluntades de ambas partes, de modo que, mientras subsista la causa, se mantiene la voluntad de ejercitar la acción y para excluir ésta es necesario que haya una manifestación clara, evidente e inequívoca de quien la ha ejercitado de prescindir de ella, lo que no puede imponerse por la instancia indiscriminada del Juzgado".

SEXTO.-En respuesta a si la impugnada decisión judicial de archivo de las presentes actuaciones por caducidad en la instancia vulneró el Derecho Fundamental de Tutela Judicial efectiva de los recurrentes (habilitando así el recurso que formalizan bajo la denunciada infracción de su derecho de defensa - arts. 191.3 d y 193 a LRJS-), conforme a los parámetros de enjuiciamiento que se dejan reseñados, y como antecedentes más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión (entre los que se incluyen tanto los ya documentados como los que resultan del Ejcat), cabe destacar los siguientes

En la demanda rectora de las presentes actuaciones (de 11 de octubre de 2021) suplicaba la Mutua accionante que, revocando la resolución administrativa impugnada, se "declare que la contingencia del grado de incapacidad permanente que (el beneficiario codemandado) tiene reconocido (como derivada de enfermedad profesional) lo sea por contingencia común".

Por auto de 24 de noviembre de 2021 y tras constatar la existencia de una demanda (634/2021 del JS 1 de Tarragona) "tramitado en el Juzgado de refuerzo cuyo resultado puede afectar a las presentes actuaciones...se procede al archivo provisional de las presentes actuaciones a la espera "de que se solicite en los autos 634/21 del Juzgado Social 1 tramitado por el Juzgado de Refuerzo al ser el mas antiguo, la acumulación de los presentes autos a ese procedimiento"; apercibiéndose "a las partes del plazo de caducidad de dos años transcurrido el cual si no procederá a su archivo definitivo". Al amparo de lo dispuesto en el articulo 86.4 de la LRJS el Juzgado Social 1 de Tarragona acuerda el archivo provisional de las actuaciones seguides bajo el numero 634/2021 "hasta que se dicte sentencia y se declare la firmeza de la misma en los autos 567/2021 del Juzgado Social nº 3 de Tarragona"; requitiendo a las partes litigantes "para que pongan en conocimiento de este Organo judicial la terminación de dicho proceso".

Recurrida en suplicación la sentencia de 2 de junio de 2023 (que lo dio por concluido en la instancia; "confirmando la resolución del INSS de 27-04-2021 que declaro que la IT padecida por el trabajador de fecha 22-05-2018 deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL") confirmó la Sala en su pronunciamiento de 10 de marzo de 2025 RS 3437/2024) el recurso interpuesto por la Mutua; ratificando, así, el caràcter profesional de la contingència litigiosa.

Previamente (el 2 de octubre de 2024) el Juzgado Social 3 había dictado auto en las presentes actuaciones, ratificando el Decreto de su archivo por caducidad en la instancia.

SEPTIMO.-La secuencia cronológico-objetiva de los hechos y antecedentes que se dejan relatados no permite otra razonable conclusión que la de considerar no conforme a derecho la decisión de archivo de las actuaciones judicialmente acordada en razón a una inoperante caducidad de la instancia cuando (como es el caso) la referencia jurídico-procesal a considerar responde a una situación litispendencia que resulta extraña a este litigioso instituto. Lo que nos lleva a declarar la nulidad del auto recurrido en los términos propugnados por las partes en sus respectivos recursos, lo que no obsta que debamos advertir sobre significada circunstancia de haberse confirmado por la Sala (en su sentencia de 10 de marzo de 2025) la dictada por el Juzgado Social 3 de Tarragona.

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de octubre de 2024, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto n. 169/2024, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En fecha 23 de octubre de 2024, se dicta auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución de fecha 2 de octubre de 2024 donde dice SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, la parte demandada interpuso recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª, UNICO.- Recurre en revisión la parte actora el Decreto núm. 169/2024 , Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora frente al Decreto núm. 169/2024 debe decir SEGUNDO.- Frente a dicho Decreto, l a parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA que formalizó dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En aplicación de lo que "dispone el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", partiendo de la advertida "inactividad procesal" durante el período que en el mismo se señala y "de conformidad con lo establecido en el artículo 240.2 del mismo texto legal", acuerda el Organo de instancia (mediante Decreto de 7 de marzo de 2024) "tener a la parte demandante por desistida de la instancia"; pudiendo ésta "interponer nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción" ejercitada por la Mutua en su inicial escrito. Decreto que fue confirmado por auto de 2 de octubre de 2024 al desestimarse "el recurso de revisión interpuesto"; siendo el mismo recurrido en suplicación.

Mediante aclaratoria del dia 23 del mismo mes se acuerda rectificar "el error padecido en la redacción de dicha resolución; sustituyendo su segundo antecedente de hecho y único fundamento jurídico en los términos que en el mismo se recogen: "(...)

SEGUNDO.-Frente a dicho Decreto, la parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".

En contra de lo así resuelto opone la representación letrada de la Mútua demandante(FRATERNIDAD-MUPRESPA) sendos motivos de recurso en los que advierte (frente la caducidad judicialmente apreciada) que, "habiéndose dictado archivo provisional en unas actuaciones en las que enfecha actual estàpendiente de dictar sentencia el recurso de suplicación en los autos 567/2021 ante el Juzgado Social nº 3 de Tarragona (rec. 99/2023) conrelevancia para la sustanciación del procedimiento litigioso dirigido adeterminar la contingencia del proceso de fecha 22 de mayo de 2018 puesto que por resolución de fecha 27 de abril de 2021 ... se declaraba dicha contingencia como enfermedad profesional, reitera suinterés que se resuelva éste...para que pueda celebrarse el juicio correspondiente a los autos 919/2021 en el Juzgado Social nº 3 de Tarragona". Lo que le lleva a considerar la necesidad (en aplicación al caso de lo previsto en los artículos 43 de la LEc y 86.4 de la LRJS y "de acuerdo con su articulo 193 a") de "prorrogar el archivo provisional por litispendencia...". En conexa relación con una censura jurídico-formal así expresada, y al amparo de la letra c) de este mismo precepto, denuncia la infracción de la norma que se cita de la Ley Reguladora en relación con los artículos 20.3, 43, 237.1 y 240.2 de la LEc y 24.1 y 9.3 de la Constitución; a través de los cuales reproduce, en esencia, aquella denuncia infractora.

Tras advertir (con carácter previo)sobre su "legitimidad para recurrir" el auto que procedió (una vez corregido su inicial defecto de redacción) "a desestimar sendos recursos de revisión" pues "la demanda de la mutua ...sugiere que laenfermedad profesional habría sido provocada supuestamente, por las condiciones" laborales del trabajador pone de manifiesto la empresa codemandada (al igual que lo hace la Mutua en su recurso, y bajo idéntico motivo de nulidad) que "a día de hoy sigue existiendo la misma situación de litispendencia declarada por el ... Auto de fecha 24 de noviembre de 2021... acordándose la suspensión de las actuaciones y su archivo asimismo provisional hasta que finalizara otro procedimiento también relacionado y que conoce perfectamente el Juzgado Social 3 de Tarragona por ser tramitado por el mismo Organo...Se trata (en definitiva, avanza la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) de unprocedimiento que pende ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la determinación de contingencia de la IT (RS con el número 3437/2024).... de tal manera que, en lugar de archivar definitivamente las presentes actuaciones, opción antijurídica con trascendencia constitucional que acordó el decreto nº 169/2024 y que ha confirmado el auto aquí recurrido, se debería haber prorrogado su archivo provisional a la espera de que existiera una sentencia firme a la vista de la concurrencia actual de litispendencia,figura cercana de la institución de cosa juzgada, y que ello puede afectar a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE) .

TERCERO.-En su examen de la "legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de Seguridad Social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma" se remite la STS de 20 de febrero de 2024 (en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17.1 de la LRJS) que si bien "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social" ( STS de 30 de enero de 2012, por remisión a la STC de 14 de diciembre de 1989), advierte el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal (invocando sus sentencias de 14 de octubre de 1992 y 4 de abril de 2011) sobre el "efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que puede llegar a incidirdirectamemte en su patrimonio, cuandoel reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella...es más (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo (o EP), de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social". Y si bien "es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social... también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" (ex STS de 16 de julio de 2004).

Se reitera, así, el criterio sustentado en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que viene a reconocer "la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional... aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse" (ex STS de 20 de mayo de 2009).

CUARTO.-Resuelta la legitimación activa de la empresa (desde una doble perspectiva jurídico-procesal, al haber impugnado junto con la Mutua el Decreto de 7 de marzo de 2024) para interponer el recurso de suplicación que examinamos la segunda de las cuestiones a solventar (desde el ámbito objetivo de su análisis) es la referida a la recurribilidad de la impugnada decisión judicial de caducidad.

Partiendo de lo que dispone el artículo 237.2 de la LEc. ("Contra el Decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión") considera la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2024 que "el auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad en la instancia al existir una inactividad procesal durante dos años, no está incluido dentro de los supuestos en que se prevé la posibilidad de recurso de suplicación. Y, aun cuando se pudiera entender incluido, por analogía, en los supuestos de terminación anticipada del proceso previstos en el apartado c) 2º, tampoco cabría en aquellos supuestos en los que la pretensión de que se trate pueda "ser reproducida mediante la interposición de nueva demanda, ya que expresamente el efecto de la caducidad cuando se produce en la primera instancia, es que se entiende producido el desistimiento en dicha instancia" pudiendo aquélla interponerse nuevamente (ex art. 240.2 LEc) . Esto es, en términos acordes con una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular ( SSTS de 13 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2025); y que viene a reiterar el criterio expresado en sus sentencias de 13 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2019 y 18 de julio de 2023 cuando (entre otras muchas) advierten que la "inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS en materia prestacional "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad".

Desde la perspectiva de la vulneración del Derecho de Defensa (que ambas recurrentes sugieren al formalizar sus respectivos recursos bajo el común amparo del artículo 193 a de la LRJS) advierte, por su parte, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 14 de julio de 2025 que una "interpretación de las normas en juego debe ser favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mantenimiento del proceso" en un supuesto en el que (como acontece en el por ella analizado) consta que "entre la resolución que dispuso la suspensión del juicio convocado ... y la que declara la caducidad de la instancia ... el Juzgado no realizó actuación alguna para impulsar de oficio el proceso, siendo la misma una exigencia necesaria, en el régimen de la caducidad de la instancia establecido en la LEC, aplicable en el proceso laboral ante la ausencia de regulación específica. En suma (avanza la Sala en su razonamiento), la excepcionalidad de la caducidad de la instancia, en tanto que puede enervar la tutela judicial efectiva, supone que, ante la inacción de las partes en el proceso, deba ser el órgano judicial el que realice algún acto o requerimiento de impulso de oficio del procedimiento ....habiendo éste procedido a decretar la caducidad de la instancia sin adoptar iniciativa alguna para impulsar las actuaciones tras la suspensión...sin que tampoco llevara a cabo el archivo provisional de los autos". Así resultaría de lo dispuesto en el artículo 179 LEC a relacionar con las SSTC que cita de 12 de diciembre de 2005 y 6 de mayo de 2013; para la que "lo correcto no es cerrar el procedimiento, como se ha hecho, sino, en clave de salvaguarda de la tutela judicial efectiva, acordar el archivo provisional antes de dictar el Decreto de caducidad de la instancia por desistimiento y haber dado audiencia a la parte actora sobre su voluntad expresa de continuar o no el procedimiento, y, al no hacerlo, el archivo definitivo ha supuesto contravenir el principio pro actionemediante una interpretación formalista, enervante y no proporcionada denegatoria del acceso al proceso".

QUINTO.-Invoca, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2020 el auto de este Tribunal Superior de 23 de mayo de 2017 que, tras remitirse a lo dispuesto en el ya citado artículo 237.1 de la LEc, pone de relieve que la caducidad de la instancia "afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente, junto con la acción que de ellos dimana, cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa". Institución que, como recuerda la referenciada sentencia de la Sala, es definida por la doctrina jurisprudencial "como un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley...derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue". Siendo "un derecho de duración limitada la caducidad genera la decadencia (del mismo) en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad"; invocando (en este mismo sentido) la sentencia de 10 de noviembre de 1994, según la cual en "la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio".

Tras advertir como "la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos". Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste "suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas..." (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).

Reiterando el criterio expresado en distintos pronunciamientos de la misma Sala sobre la cuestión debatida, advierte la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2024 sobre el contenido de lo que dispone el artículo 86.4 de la LRJS; conforme al cual la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, pero a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso. Lo que lleva a la Sala de Madrid a concluir que "la suspensión por litispendencia es la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento del que depende; salvo que ambas partes manifestasen su interés en que el órgano judicial entre a conocer el pleito individual, que el Juzgado considere que no hay situación de litispendencia o que concurran circunstancias especiales específicas que impidan la continuación de la espera". Y siendo ello así (avanza en su razonamiento dicha sentencia) "cuando en esta situación se adopta una decisión periódica de manifestación de las partes sobre la continuación de la suspensión, puede entenderse en el lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a una de las que pidieron la suspensión por litispendencia, la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente. Materialmente (sigue diciendo dicha sentencia), lo que interesa al procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados de ambas; no pudiendoolvidarse que el desistimiento es un acto de falta de interés en la acción, algo que no concurre en el presente litigio ya que la parte demandante ha manifestado tras el archivo su interés expreso en mantener la acción, y que la renuncia tácita no puede depender de la iniciativa del Juzgado o del olvido momentáneo de cumplir un requerimiento que resulta excesivo en el entorno de una situación de litispendencia; incluso en el caso del desistimiento, el artículo 20 LEC establece que se dará traslado a la otra parte para que manifieste su conformidad o su interés en continuar el litigio, cautela que es tanto más evidente en casos como el presente cuando también la otra parte ha solicitado la suspensión".

Es por ello (se concluye) que "en un supuesto de suspensión por litispendencia no puede tener ningún efecto la caducidad de la instancia de los artículos 237 a 240 LEC que están previstos para la inactividad voluntaria y no para las suspensiones vinculadas a la resolución de otros litigios, con independencia de que la inactividad procesal tiene en el procedimiento social matices que delimitan ese efecto solo aplicable cuando no esté prevista otra cosa por la especialidad del procedimiento laboral; no existiendonorma que ampare la decisión judicial de archivar el procedimiento por la falta de manifestación de la parte demandante en la continuación del procedimiento exigida por el Juzgado con periodicidad a esta parte, porque la suspensión se mantiene por sí misma mientras no se resuelva el procedimiento causante de la litispendencia, no manifiesten las partes su voluntad de continuar con el procedimiento al margen de la resolución de aquél otro o se acuerde por el Juzgado que no existe causa de litispendencia negando la causa de suspensión, supuestos que no se dan en el presente caso, dando lugar a la continuidad del procedimiento en fase de suspensión". Lo que obsta "la posibilidad de requerir a las partes, en el ejercicio de la buena fe procesal, que manifiesten si se ha resuelto definitivamente el procedimiento causante de la suspensión o si tienen voluntad de continuar el procedimiento, incluso advirtiendo que en caso de no manifestar nada se entenderá que ya no concurre causa de suspensión, pero la consecuencia de ese silencio no puede ser el archivo sino la continuación del procedimiento ya que procesalmente lo que aconteció fue una suspensión causaly no una suspensión meramente voluntaria dependiente de los intereses y voluntades de ambas partes, de modo que, mientras subsista la causa, se mantiene la voluntad de ejercitar la acción y para excluir ésta es necesario que haya una manifestación clara, evidente e inequívoca de quien la ha ejercitado de prescindir de ella, lo que no puede imponerse por la instancia indiscriminada del Juzgado".

SEXTO.-En respuesta a si la impugnada decisión judicial de archivo de las presentes actuaciones por caducidad en la instancia vulneró el Derecho Fundamental de Tutela Judicial efectiva de los recurrentes (habilitando así el recurso que formalizan bajo la denunciada infracción de su derecho de defensa - arts. 191.3 d y 193 a LRJS-), conforme a los parámetros de enjuiciamiento que se dejan reseñados, y como antecedentes más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión (entre los que se incluyen tanto los ya documentados como los que resultan del Ejcat), cabe destacar los siguientes

En la demanda rectora de las presentes actuaciones (de 11 de octubre de 2021) suplicaba la Mutua accionante que, revocando la resolución administrativa impugnada, se "declare que la contingencia del grado de incapacidad permanente que (el beneficiario codemandado) tiene reconocido (como derivada de enfermedad profesional) lo sea por contingencia común".

Por auto de 24 de noviembre de 2021 y tras constatar la existencia de una demanda (634/2021 del JS 1 de Tarragona) "tramitado en el Juzgado de refuerzo cuyo resultado puede afectar a las presentes actuaciones...se procede al archivo provisional de las presentes actuaciones a la espera "de que se solicite en los autos 634/21 del Juzgado Social 1 tramitado por el Juzgado de Refuerzo al ser el mas antiguo, la acumulación de los presentes autos a ese procedimiento"; apercibiéndose "a las partes del plazo de caducidad de dos años transcurrido el cual si no procederá a su archivo definitivo". Al amparo de lo dispuesto en el articulo 86.4 de la LRJS el Juzgado Social 1 de Tarragona acuerda el archivo provisional de las actuaciones seguides bajo el numero 634/2021 "hasta que se dicte sentencia y se declare la firmeza de la misma en los autos 567/2021 del Juzgado Social nº 3 de Tarragona"; requitiendo a las partes litigantes "para que pongan en conocimiento de este Organo judicial la terminación de dicho proceso".

Recurrida en suplicación la sentencia de 2 de junio de 2023 (que lo dio por concluido en la instancia; "confirmando la resolución del INSS de 27-04-2021 que declaro que la IT padecida por el trabajador de fecha 22-05-2018 deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL") confirmó la Sala en su pronunciamiento de 10 de marzo de 2025 RS 3437/2024) el recurso interpuesto por la Mutua; ratificando, así, el caràcter profesional de la contingència litigiosa.

Previamente (el 2 de octubre de 2024) el Juzgado Social 3 había dictado auto en las presentes actuaciones, ratificando el Decreto de su archivo por caducidad en la instancia.

SEPTIMO.-La secuencia cronológico-objetiva de los hechos y antecedentes que se dejan relatados no permite otra razonable conclusión que la de considerar no conforme a derecho la decisión de archivo de las actuaciones judicialmente acordada en razón a una inoperante caducidad de la instancia cuando (como es el caso) la referencia jurídico-procesal a considerar responde a una situación litispendencia que resulta extraña a este litigioso instituto. Lo que nos lleva a declarar la nulidad del auto recurrido en los términos propugnados por las partes en sus respectivos recursos, lo que no obsta que debamos advertir sobre significada circunstancia de haberse confirmado por la Sala (en su sentencia de 10 de marzo de 2025) la dictada por el Juzgado Social 3 de Tarragona.

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En aplicación de lo que "dispone el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", partiendo de la advertida "inactividad procesal" durante el período que en el mismo se señala y "de conformidad con lo establecido en el artículo 240.2 del mismo texto legal", acuerda el Organo de instancia (mediante Decreto de 7 de marzo de 2024) "tener a la parte demandante por desistida de la instancia"; pudiendo ésta "interponer nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción" ejercitada por la Mutua en su inicial escrito. Decreto que fue confirmado por auto de 2 de octubre de 2024 al desestimarse "el recurso de revisión interpuesto"; siendo el mismo recurrido en suplicación.

Mediante aclaratoria del dia 23 del mismo mes se acuerda rectificar "el error padecido en la redacción de dicha resolución; sustituyendo su segundo antecedente de hecho y único fundamento jurídico en los términos que en el mismo se recogen: "(...)

SEGUNDO.-Frente a dicho Decreto, la parte actora y demandada interpusieron recurso de revisión, mediante Diligencia quedaron los autos para resolver en la mesa de su SSª. UNICO.- Recurre en revisión la parte actora y demandada el Decreto núm. 169/2024. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora y demandada frente al Decreto núm. 169/2024, confirmando la resolución impugnada".

En contra de lo así resuelto opone la representación letrada de la Mútua demandante(FRATERNIDAD-MUPRESPA) sendos motivos de recurso en los que advierte (frente la caducidad judicialmente apreciada) que, "habiéndose dictado archivo provisional en unas actuaciones en las que enfecha actual estàpendiente de dictar sentencia el recurso de suplicación en los autos 567/2021 ante el Juzgado Social nº 3 de Tarragona (rec. 99/2023) conrelevancia para la sustanciación del procedimiento litigioso dirigido adeterminar la contingencia del proceso de fecha 22 de mayo de 2018 puesto que por resolución de fecha 27 de abril de 2021 ... se declaraba dicha contingencia como enfermedad profesional, reitera suinterés que se resuelva éste...para que pueda celebrarse el juicio correspondiente a los autos 919/2021 en el Juzgado Social nº 3 de Tarragona". Lo que le lleva a considerar la necesidad (en aplicación al caso de lo previsto en los artículos 43 de la LEc y 86.4 de la LRJS y "de acuerdo con su articulo 193 a") de "prorrogar el archivo provisional por litispendencia...". En conexa relación con una censura jurídico-formal así expresada, y al amparo de la letra c) de este mismo precepto, denuncia la infracción de la norma que se cita de la Ley Reguladora en relación con los artículos 20.3, 43, 237.1 y 240.2 de la LEc y 24.1 y 9.3 de la Constitución; a través de los cuales reproduce, en esencia, aquella denuncia infractora.

Tras advertir (con carácter previo)sobre su "legitimidad para recurrir" el auto que procedió (una vez corregido su inicial defecto de redacción) "a desestimar sendos recursos de revisión" pues "la demanda de la mutua ...sugiere que laenfermedad profesional habría sido provocada supuestamente, por las condiciones" laborales del trabajador pone de manifiesto la empresa codemandada (al igual que lo hace la Mutua en su recurso, y bajo idéntico motivo de nulidad) que "a día de hoy sigue existiendo la misma situación de litispendencia declarada por el ... Auto de fecha 24 de noviembre de 2021... acordándose la suspensión de las actuaciones y su archivo asimismo provisional hasta que finalizara otro procedimiento también relacionado y que conoce perfectamente el Juzgado Social 3 de Tarragona por ser tramitado por el mismo Organo...Se trata (en definitiva, avanza la recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) de unprocedimiento que pende ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la determinación de contingencia de la IT (RS con el número 3437/2024).... de tal manera que, en lugar de archivar definitivamente las presentes actuaciones, opción antijurídica con trascendencia constitucional que acordó el decreto nº 169/2024 y que ha confirmado el auto aquí recurrido, se debería haber prorrogado su archivo provisional a la espera de que existiera una sentencia firme a la vista de la concurrencia actual de litispendencia,figura cercana de la institución de cosa juzgada, y que ello puede afectar a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE) .

TERCERO.-En su examen de la "legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de Seguridad Social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma" se remite la STS de 20 de febrero de 2024 (en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17.1 de la LRJS) que si bien "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social" ( STS de 30 de enero de 2012, por remisión a la STC de 14 de diciembre de 1989), advierte el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal (invocando sus sentencias de 14 de octubre de 1992 y 4 de abril de 2011) sobre el "efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que puede llegar a incidirdirectamemte en su patrimonio, cuandoel reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella...es más (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo (o EP), de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social". Y si bien "es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social... también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" (ex STS de 16 de julio de 2004).

Se reitera, así, el criterio sustentado en su sentencia de 19 de mayo de 2015 que viene a reconocer "la legitimación activa de la empresa recurrente para plantear recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía origen en una enfermedad profesional... aunque hubiese sido absuelta de su abono, dadas las responsabilidades que de tal calificación pudieran derivarse" (ex STS de 20 de mayo de 2009).

CUARTO.-Resuelta la legitimación activa de la empresa (desde una doble perspectiva jurídico-procesal, al haber impugnado junto con la Mutua el Decreto de 7 de marzo de 2024) para interponer el recurso de suplicación que examinamos la segunda de las cuestiones a solventar (desde el ámbito objetivo de su análisis) es la referida a la recurribilidad de la impugnada decisión judicial de caducidad.

Partiendo de lo que dispone el artículo 237.2 de la LEc. ("Contra el Decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión") considera la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2024 que "el auto en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad en la instancia al existir una inactividad procesal durante dos años, no está incluido dentro de los supuestos en que se prevé la posibilidad de recurso de suplicación. Y, aun cuando se pudiera entender incluido, por analogía, en los supuestos de terminación anticipada del proceso previstos en el apartado c) 2º, tampoco cabría en aquellos supuestos en los que la pretensión de que se trate pueda "ser reproducida mediante la interposición de nueva demanda, ya que expresamente el efecto de la caducidad cuando se produce en la primera instancia, es que se entiende producido el desistimiento en dicha instancia" pudiendo aquélla interponerse nuevamente (ex art. 240.2 LEc) . Esto es, en términos acordes con una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular ( SSTS de 13 de febrero de 2024 y 25 de julio de 2025); y que viene a reiterar el criterio expresado en sus sentencias de 13 de febrero de 2018, 14 de marzo de 2019 y 18 de julio de 2023 cuando (entre otras muchas) advierten que la "inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. LRJS en materia prestacional "no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad".

Desde la perspectiva de la vulneración del Derecho de Defensa (que ambas recurrentes sugieren al formalizar sus respectivos recursos bajo el común amparo del artículo 193 a de la LRJS) advierte, por su parte, el posterior pronunciamiento de este Tribunal Superior de 14 de julio de 2025 que una "interpretación de las normas en juego debe ser favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva y del mantenimiento del proceso" en un supuesto en el que (como acontece en el por ella analizado) consta que "entre la resolución que dispuso la suspensión del juicio convocado ... y la que declara la caducidad de la instancia ... el Juzgado no realizó actuación alguna para impulsar de oficio el proceso, siendo la misma una exigencia necesaria, en el régimen de la caducidad de la instancia establecido en la LEC, aplicable en el proceso laboral ante la ausencia de regulación específica. En suma (avanza la Sala en su razonamiento), la excepcionalidad de la caducidad de la instancia, en tanto que puede enervar la tutela judicial efectiva, supone que, ante la inacción de las partes en el proceso, deba ser el órgano judicial el que realice algún acto o requerimiento de impulso de oficio del procedimiento ....habiendo éste procedido a decretar la caducidad de la instancia sin adoptar iniciativa alguna para impulsar las actuaciones tras la suspensión...sin que tampoco llevara a cabo el archivo provisional de los autos". Así resultaría de lo dispuesto en el artículo 179 LEC a relacionar con las SSTC que cita de 12 de diciembre de 2005 y 6 de mayo de 2013; para la que "lo correcto no es cerrar el procedimiento, como se ha hecho, sino, en clave de salvaguarda de la tutela judicial efectiva, acordar el archivo provisional antes de dictar el Decreto de caducidad de la instancia por desistimiento y haber dado audiencia a la parte actora sobre su voluntad expresa de continuar o no el procedimiento, y, al no hacerlo, el archivo definitivo ha supuesto contravenir el principio pro actionemediante una interpretación formalista, enervante y no proporcionada denegatoria del acceso al proceso".

QUINTO.-Invoca, por su parte, la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 2020 el auto de este Tribunal Superior de 23 de mayo de 2017 que, tras remitirse a lo dispuesto en el ya citado artículo 237.1 de la LEc, pone de relieve que la caducidad de la instancia "afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente, junto con la acción que de ellos dimana, cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa". Institución que, como recuerda la referenciada sentencia de la Sala, es definida por la doctrina jurisprudencial "como un modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo señalado por la ley...derecho que nace con un plazo de vida y que, pasado éste, se extingue". Siendo "un derecho de duración limitada la caducidad genera la decadencia (del mismo) en forma automática, por el simple transcurso del tiempo legal o del previamente convenido, pues sólo atiende al hecho objetivo de la conducta inactiva del titular dentro del término que fija y controla su eficiencia, siendo causa de extinción de los derechos y fijación definitiva de lo acordado, con liberación de todo condicionamiento que supedite su efectividad"; invocando (en este mismo sentido) la sentencia de 10 de noviembre de 1994, según la cual en "la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio".

Tras advertir como "la figura del archivo provisional carece de regulación específica en el procedimiento laboral, y aunque es innegable que con frecuencia, y siempre a petición de las partes, se acuerdan suspensiones por dilatados períodos de tiempo cuando existe otro procedimiento pendiente de resolución, con incidencia directa en la cuestión debatida, esa decisión (advierte la sentencia de la Sala de 17 de julio de 2015) siempre se deriva de la petición de una o de ambas partes, conforme a las previsiones del artículo 83 de la LRJS , siendo imprescindible, en todo caso, que se deje constancia de cuáles son las notas de identidad objetiva existente entre ambos procedimientos". Concluyendo (en un supuesto en el que no se había identificado la causa de suspensión ni evacuado el trámite de audiencia previa a las partes; adoptándose la medida de oficio por parte del Juez) que las enervatorias consecuencias aplicadas por éste "suponen una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española , al haber aplicado ...una medida carente de amparo legal a la que ha anudado consecuencias absolutamente desproporcionadas..." (razón por la que anula el auto recurrido y acuerda que se proceda a señalar día para la celebración del juicio).

Reiterando el criterio expresado en distintos pronunciamientos de la misma Sala sobre la cuestión debatida, advierte la STSJ de Madrid de 28 de junio de 2024 sobre el contenido de lo que dispone el artículo 86.4 de la LRJS; conforme al cual la tramitación de otro procedimiento ante el orden social no da lugar a la suspensión del proceso, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal, pero a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso. Lo que lleva a la Sala de Madrid a concluir que "la suspensión por litispendencia es la suspensión del procedimiento hasta la resolución del procedimiento del que depende; salvo que ambas partes manifestasen su interés en que el órgano judicial entre a conocer el pleito individual, que el Juzgado considere que no hay situación de litispendencia o que concurran circunstancias especiales específicas que impidan la continuación de la espera". Y siendo ello así (avanza en su razonamiento dicha sentencia) "cuando en esta situación se adopta una decisión periódica de manifestación de las partes sobre la continuación de la suspensión, puede entenderse en el lógico interés del Juzgado de conocer la finalización de la causa de suspensión y controlar la pendencia del órgano judicial, pero no puede exigir a las partes, en este caso solo a una de las que pidieron la suspensión por litispendencia, la demandante, que manifieste su interés en continuar el pleito porque ninguna norma lo exige o impone estando suspendido el procedimiento por una causa cierta, lícita y concurrente. Materialmente (sigue diciendo dicha sentencia), lo que interesa al procedimiento es la subsistencia de la causa de suspensión, pero no la subsistencia del interés de las partes que puede haber desaparecido pero que para producir efecto tendría que manifestarse expresamente o con actos indubitados de ambas; no pudiendoolvidarse que el desistimiento es un acto de falta de interés en la acción, algo que no concurre en el presente litigio ya que la parte demandante ha manifestado tras el archivo su interés expreso en mantener la acción, y que la renuncia tácita no puede depender de la iniciativa del Juzgado o del olvido momentáneo de cumplir un requerimiento que resulta excesivo en el entorno de una situación de litispendencia; incluso en el caso del desistimiento, el artículo 20 LEC establece que se dará traslado a la otra parte para que manifieste su conformidad o su interés en continuar el litigio, cautela que es tanto más evidente en casos como el presente cuando también la otra parte ha solicitado la suspensión".

Es por ello (se concluye) que "en un supuesto de suspensión por litispendencia no puede tener ningún efecto la caducidad de la instancia de los artículos 237 a 240 LEC que están previstos para la inactividad voluntaria y no para las suspensiones vinculadas a la resolución de otros litigios, con independencia de que la inactividad procesal tiene en el procedimiento social matices que delimitan ese efecto solo aplicable cuando no esté prevista otra cosa por la especialidad del procedimiento laboral; no existiendonorma que ampare la decisión judicial de archivar el procedimiento por la falta de manifestación de la parte demandante en la continuación del procedimiento exigida por el Juzgado con periodicidad a esta parte, porque la suspensión se mantiene por sí misma mientras no se resuelva el procedimiento causante de la litispendencia, no manifiesten las partes su voluntad de continuar con el procedimiento al margen de la resolución de aquél otro o se acuerde por el Juzgado que no existe causa de litispendencia negando la causa de suspensión, supuestos que no se dan en el presente caso, dando lugar a la continuidad del procedimiento en fase de suspensión". Lo que obsta "la posibilidad de requerir a las partes, en el ejercicio de la buena fe procesal, que manifiesten si se ha resuelto definitivamente el procedimiento causante de la suspensión o si tienen voluntad de continuar el procedimiento, incluso advirtiendo que en caso de no manifestar nada se entenderá que ya no concurre causa de suspensión, pero la consecuencia de ese silencio no puede ser el archivo sino la continuación del procedimiento ya que procesalmente lo que aconteció fue una suspensión causaly no una suspensión meramente voluntaria dependiente de los intereses y voluntades de ambas partes, de modo que, mientras subsista la causa, se mantiene la voluntad de ejercitar la acción y para excluir ésta es necesario que haya una manifestación clara, evidente e inequívoca de quien la ha ejercitado de prescindir de ella, lo que no puede imponerse por la instancia indiscriminada del Juzgado".

SEXTO.-En respuesta a si la impugnada decisión judicial de archivo de las presentes actuaciones por caducidad en la instancia vulneró el Derecho Fundamental de Tutela Judicial efectiva de los recurrentes (habilitando así el recurso que formalizan bajo la denunciada infracción de su derecho de defensa - arts. 191.3 d y 193 a LRJS-), conforme a los parámetros de enjuiciamiento que se dejan reseñados, y como antecedentes más directamente comprometidos en esta litigiosa cuestión (entre los que se incluyen tanto los ya documentados como los que resultan del Ejcat), cabe destacar los siguientes

En la demanda rectora de las presentes actuaciones (de 11 de octubre de 2021) suplicaba la Mutua accionante que, revocando la resolución administrativa impugnada, se "declare que la contingencia del grado de incapacidad permanente que (el beneficiario codemandado) tiene reconocido (como derivada de enfermedad profesional) lo sea por contingencia común".

Por auto de 24 de noviembre de 2021 y tras constatar la existencia de una demanda (634/2021 del JS 1 de Tarragona) "tramitado en el Juzgado de refuerzo cuyo resultado puede afectar a las presentes actuaciones...se procede al archivo provisional de las presentes actuaciones a la espera "de que se solicite en los autos 634/21 del Juzgado Social 1 tramitado por el Juzgado de Refuerzo al ser el mas antiguo, la acumulación de los presentes autos a ese procedimiento"; apercibiéndose "a las partes del plazo de caducidad de dos años transcurrido el cual si no procederá a su archivo definitivo". Al amparo de lo dispuesto en el articulo 86.4 de la LRJS el Juzgado Social 1 de Tarragona acuerda el archivo provisional de las actuaciones seguides bajo el numero 634/2021 "hasta que se dicte sentencia y se declare la firmeza de la misma en los autos 567/2021 del Juzgado Social nº 3 de Tarragona"; requitiendo a las partes litigantes "para que pongan en conocimiento de este Organo judicial la terminación de dicho proceso".

Recurrida en suplicación la sentencia de 2 de junio de 2023 (que lo dio por concluido en la instancia; "confirmando la resolución del INSS de 27-04-2021 que declaro que la IT padecida por el trabajador de fecha 22-05-2018 deriva de ENFERMEDAD PROFESIONAL") confirmó la Sala en su pronunciamiento de 10 de marzo de 2025 RS 3437/2024) el recurso interpuesto por la Mutua; ratificando, así, el caràcter profesional de la contingència litigiosa.

Previamente (el 2 de octubre de 2024) el Juzgado Social 3 había dictado auto en las presentes actuaciones, ratificando el Decreto de su archivo por caducidad en la instancia.

SEPTIMO.-La secuencia cronológico-objetiva de los hechos y antecedentes que se dejan relatados no permite otra razonable conclusión que la de considerar no conforme a derecho la decisión de archivo de las actuaciones judicialmente acordada en razón a una inoperante caducidad de la instancia cuando (como es el caso) la referencia jurídico-procesal a considerar responde a una situación litispendencia que resulta extraña a este litigioso instituto. Lo que nos lleva a declarar la nulidad del auto recurrido en los términos propugnados por las partes en sus respectivos recursos, lo que no obsta que debamos advertir sobre significada circunstancia de haberse confirmado por la Sala (en su sentencia de 10 de marzo de 2025) la dictada por el Juzgado Social 3 de Tarragona.

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa REPSOL PETROLEO SA frente al auto de 2 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en el expediente 919/2021 seguido a instancia de aquella contra la citada sociedad, D. Dimas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD DOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; declaramos la nulidad de la resolución recurrida, dejando sin efecto el archivo de las presentes actuaciones a fin de que se proceda a citar a las partes a los actos de conciliación y juicio prosiguiéndose las mismas conforme a derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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