Sentencia Social 381/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 381/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2732/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100367

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:684

Núm. Roj: STSJ PV 684:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002732/2024 NIG PV 4802044420220007436 NIG CGPJ 4802044420220007436

SENTENCIA N.º: 000381/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil veintincinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. José Félix Lajo González, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por don Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada en autos 720/2022 proceso sobre PRESTACIÓN -incapacidad permanente-,y entablado por Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda,quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El demandante Antonio con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1958 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 habiendo prestado sus servicios como funcionario.

SEGUNDO.-En virtud de resolución del INSS de fecha 16/03/2022 y, previo dictamen del EVI, se declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente.

TERCERO.-Interpuesta reclamación previa el 04/05/2022 contra la resolución desestimatoria del INSS, la misma fue desestimada por nueva resolución de fecha 19/05/2022.

CUARTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, postulada en cómputo mensual asciende a 3.312,55 €, en un 100%, con efectos económicos a fecha 01/03/2022.

QUINTO.-Mediante resolución del INSS de 27/12/2023 se concede al trabajador una pensión de jubilación ordinaria, sobre una base reguladora de 3.273,05 €, en un 100%, con efectos económicos desde 23/12/2023.

SEXTO.-El demandante es diagnosticado de las siguientes patologías según informe del EVI de 01/03/2022:

"Fibromialgia, trastorno depresivo".

SÉPTIMO.-Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:

"Clínica florid de fibromialgia asociado a componente depresivo".

OCTAVO.-Se da por reproducido el informe de vida laboral del demandante al obrar en la prueba documental (expediente administrativo).

NOVENO.-Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la parte.

DÉCIMO.-El INSS asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común, al estar la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice que:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Antonio contra INSS y TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Antonio, frente a la sentencia nº 191/2024 de fecha 2 de septiembre 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao en autos 720/2022, que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta.

El recurso contiene un triple motivo de, nulidad de sentencia, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y acuerde:

1. Estimar el recurso de suplicación, anulando la Sentencia de instancia y acordando reponer los autos al momento anterior a dictarse la misma, al considerar que existe una contradicción manifiesta entre los hechos probados, los fundamentos de derecho de la sentencia y lo que se desprende de la documental y pericial obrante en autos, ordenando que se dicte nueva Sentencia en su lugar, valorando las patologías que sufre mi Mandante de forma correcta y congruente con la documental que obra en autos de este procedimiento y, con revisión de los hechos probados instada conforme es solicitado.

2. Subsidiariamente, el recurso de suplicación, anulando la Sentencia de instancia por infracción de las normas sustantivas de aplicación y jurisprudencia del tribunal supremo sobre la determinación y criterios aplicables para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, declarando a la vista de la prueba practicada el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

Por la Entidad Gestora se ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose al mismo e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1. - La representación del recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS , interesa la nulidad de la sentencia por infracción del art 24 de la Constitución Española , basándose en la contradicción existente entre los hechos probados y el examen del derecho, incidiendo en que ha confundido una esquizofrenia con una depresión mayor. A ello se suma unas reflexiones sobre cada una de las patologías que presenta el demandante y lo incorrectamente valorada por la Ilma. Magistrada de instancia.

El art 193.a) LRJS , dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS ), los cuales pueden estar referidos a:

A.- Presupuestos procesales apreciables de oficio y a instancia de parte: a) El defecto de litisconsorcio pasivo necesario; b) El vicio de jurisdicción o competencia; c) La inadecuación de procedimiento; d) La falta de legitimación y defectos de representación; y, e) La falta de acción, la caducidad de la acción, y la indebida acumulación de acciones.

B.- Excepciones procesales apreciables solo a instancia de parte: a) La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; b) El defecto legal en el modo de proponer la demanda; c) La omisión del intento de conciliación o mediación previa; d) La omisión de la reclamación previa o agotamiento de la vía administrativa; y, e) La caducidad de la instancia.

C.- Vicios de procedimiento relativos a los actos del órgano judicial.

D.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En concreto el recurrente entendemos centra tal motivo del recurso de suplicación en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, - contradicción entre los hechos probados y el razonamiento jurídico -. Pero debemos ya destacar que reamente lo que lleva a cabo el recurrente es una mezcla entre nulidad y revisión de hechos probados.

2.- La doctrina judicial señala que, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 LRJS .

Asimismo, se ha destacado, ".... acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados. Dicho cauce existe en la denominada casación ordinaria, bien que limitado el empleo de determinados medios de prueba. Cabe citar como resumen de esa doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-2003 (Rec. 63/2003 ).

"En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión." ( STS 7/02/2012, rc 199/2010 ).

3.- El recurrente se basa en la infracción del art 24 CE , pero, no obstante, vamos a resaltar los preceptos que deben ser examinados.

El Art. 120.3 de la CE dispone:

"3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

El art. 238.3 LOPJ dispone:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

El art 218.2 LEC dispone:

"2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

Asimismo, el art. 225.3 LEC dispone:

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Nuestra Ley procesal laboral en el art 97.2 LRJS dispone:

"2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Si examinamos la sentencia, núcleo de la pretensión de nulidad, destaca en sus hechos probados, por un lado el diagnostico del EVI, y su menoscabo funcional a la luz de este (hecho probado sexto y séptimo), y, asimismo da por reproducidos los informes médicos aportados por el demandante (hecho probado noveno), y, por otro lado, lleva a cabo en la fundamentación jurídica un examen a la luz de los diversos documentos la convicción que alcanza, a través de una fundamentación jurídica exhaustiva, por ello en nada encontramos un defecto de nulidad en la sentencia, hay una perfecta congruencia entre el relato de hechos probados y la fundamentación, claro está el hecho de dar por reproducidos los informes médicos de la parte recurrente no supone que todos los extremos le supongan la convicción de lo expresado en estos, sino que lleva a cabo unas reflexiones en la fundamentación para revelar críticamente los extremos de los mismos,. recuérdese que, si bien, no es una técnica ajustada a la norma destacada, es admisible que en la fundamentación de derecho despliegue su relato hechos y tal tienen valor como hechos.

Por ultimo el recurrente refiere al error en el diagnostico del trastorno esquizofrénico, cuando describe al inicio de la fundamentación de derecho tercero, destacando los cuatros diagnósticos, pero ello no tiene trascendencia, lo cierto es que en los antecedentes del recurrente aparece desde una edad joven tal diagnóstico, pero no por tal posteriormente, recoge el informe del Dr. Jesús, donde describe el diagnostico de trastorno depresivo mayor, desde el año 2.018, o el Dr. Rosendo, que refiere a trastorno depresivo recurrente, y todo ello es valorado por la Ilma. Magistrada a quo, al margen del antiguo diagnóstico de trastorno esquizofrénico.

En su consecuencia rechazamos la nulidad alegada.

TERCERO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS , por parte de la representación del recurrente, pretende la modificación del hecho probado noveno, en base a las pruebas documentales.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 ..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

2.- Respecto al HECHO PROBADO NOVENO, pretende la modificación en cuanto quede redactado del siguiente tenor:

"Se dan por reproducidos los informes médicos aportados por la parte, de los que se desprende que el demandante sufre de cuatro patologías: fibromialgia, depresión mayor, severa y recurrente, arritmia de flutter y diagnóstico en el talón de aquiles.".

Ello lo basa en los informes médicos aportados.

Por la entidad Gestora impugnante se opone a lo mismo, y es que la Ilma Magistrada a quo da por reproducidos en dicho hecho probados los informes, por ello no resulta necesario recoger las cuatro patologías.

Lo vamos a rechazar, las razones expuesta por la Entidad Gestora, que las hacemos nuestra, ya el hecho probado da por reproducido los informes médicos aportados y solo es un error mecanográfico la descripción de las cuatro patologías el referir a trastorno de esquizofrenia cuando debía decir trastorno depresivo /mayor.

CUARTO. - CENSURA JURIDICA.

1. Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción art. 193.1, y art. 194 del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra incapacitada para todo trabajo.

La incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( art. 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS) .

A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja en ese tipo legal, debemos partir del modo en que se describe los menoscabos por la Ilma. Magistrada de instancia, no solo el hecho probado segundo sino en los fundamentos de derechos cuarto y quinto, que recoge los informes médicos y con valor de hechos probado.

De estos revelan a una persona de 65 años, funcionario, que presenta diversas patologías: depresión mayor, fibromialgia, afectación cardiológica - arritmia tipo flutter con ablación por RF con bloqueo bidireccional de ICT-; y finalmente una afectación del Talón de Aquiles que ha sido intervenido. Ello le causa las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido descritas por la Ilma. Magistrada de instancia de una forma exhaustiva en su fundamento de derecho cuarto.

2.- Dicho esto, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 194 y Disposición del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social transitoria vigésima sexta de la del RD Legislativo 8/2015, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

a.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 [ RJ 1986, 698] , 19 de enero [RJ 1987, 69] , 23 de junio [ RJ 1987, 4619] y 13 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6986] ).

b.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 [ RJ 1982, 291] , 24 de marzo de 1986 [ RJ 1986, 1381] y 13 de octubre de 1987).

c.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4037] , y 13 de octubre de 1987).

d.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6211], 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 887] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4699], 13 de octubre de 1987, 3 de febrero [ RJ 1986, 700] , 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6889] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Ya hemos destacado cuales son las patologías y menoscabos que la Ilma. Magistrada de instancia ha determinado.

El recurrente, incide, que con las limitaciones que presenta la impiden cualquier trabajo por liviano que sea, incidiendo en la incontinencia y la patología psiquiátrica. Así la fibromialgia es en grado severo, con escasa o nula respuesta a los diferentes tratamientos; respecto al trastorno depresivo es severo y crónico; respecto a la patología cardiaca le afecta de forma directa en la fibromialgia que padece.

Por su parte la Entidad Gestora en la impugnación refiere respecto a la fibromialgia que el cuadro de dolor no es incapacitante, se trata de una afección de larga data sin que le haya impedido el desarrollo laboral; respecto a la afectación cardiológica se encuentra asintomática; respecto al talón de Aquiles, habiendo sido recientemente intervenido, no es una lesión definitiva, y, por ultimo el cuadro psiquiátrico, depresión mayor recurrente, no existen alteraciones cognitivas ni volitivas. En su consecuencia no nos encontramos en el grado de incapacidad pretendido.

Pues bien, de lo acreditado, entendemos que la Ilma. Magistrada a quo ha valorado correctamente la normas que se dice infringidas, y es que con las limitaciones señaladas, examinadas individualmente y en su conjunto, puede llevar a cabo trabajos de carácter liviano y sedentario con los mínimos exigidos de estabilidad y responsabilidad que se imponen en un ámbito de trabajo por cuenta ajena.

Asi nos describe una repercusión fibromialgica la "padece desde 2006 y por la que se encuentra en tratamiento en Unidad del Dolor desde 2022, consta una reagudización de los síntomas en los últimos 3 años y exploración física de reumatología con limitación en los últimos grados",y, por otro lado, la unidad del dolor desvela la larga data de la fibromialgia (12 años), no impidiéndole el desarrollo laboral; respecto a la patología psiquiátrica, después de valorar los informe de los Dres. Jesús y Rosendo, valora aspectos como lo son que, "dicha patología no le ha impedido desempeñar altos puestos de responsabilidad durante años sin que se haya producido una situación invalidante de forma absoluta",y para esta Sala lo determinante es que no existe cuadro psicótico alguno ni perdidas de contactos con la realidad, y es que como refiere la Entidad Gestora, no existen alteraciones cognitivas ni volitivas; respecto a la patología cardiaca, se encuentra asintomática; y por último la afectación del talón de Aquiles, ha sido intervenido recientemente, lo que determina que no pueda entenderse como definitiva, pero nunca por ello determinaría el grado pretendido.

En su consecuencia no encontramos al recurrente afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, y por ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, frente a la sentencia nº 191/2024 de fecha 2 de septiembre 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao en autos 720/2022, que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta, formulada por este frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066273224.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066273224.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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