Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 381/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2732/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100367
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:684
Núm. Roj: STSJ PV 684:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002732/2024 NIG PV 4802044420220007436 NIG CGPJ 4802044420220007436
En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil veintincinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. José Félix Lajo González, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada en autos 720/2022 proceso sobre
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación del demandante D. Antonio, frente a la sentencia nº 191/2024 de fecha 2 de septiembre 2.024, del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao en autos 720/2022, que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta.
El recurso contiene un triple motivo de, nulidad de sentencia, revisión de hechos probados y censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y acuerde:
1. Estimar el recurso de suplicación, anulando la Sentencia de instancia y acordando reponer los autos al momento anterior a dictarse la misma, al considerar que existe una contradicción manifiesta entre los hechos probados, los fundamentos de derecho de la sentencia y lo que se desprende de la documental y pericial obrante en autos, ordenando que se dicte nueva Sentencia en su lugar, valorando las patologías que sufre mi Mandante de forma correcta y congruente con la documental que obra en autos de este procedimiento y, con revisión de los hechos probados instada conforme es solicitado.
2. Subsidiariamente, el recurso de suplicación, anulando la Sentencia de instancia por infracción de las normas sustantivas de aplicación y jurisprudencia del tribunal supremo sobre la determinación y criterios aplicables para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, declarando a la vista de la prueba practicada el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Por la Entidad Gestora se ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose al mismo e interesa la confirmación de la sentencia.
1. Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la recurrente la infracción art. 193.1, y art. 194 del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra incapacitada para todo trabajo.
La incapacidad permanente absoluta es la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( art. 194 en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS) .
A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja en ese tipo legal, debemos partir del modo en que se describe los menoscabos por la Ilma. Magistrada de instancia, no solo el hecho probado segundo sino en los fundamentos de derechos cuarto y quinto, que recoge los informes médicos y con valor de hechos probado.
De estos revelan a una persona de 65 años, funcionario, que presenta diversas patologías: depresión mayor, fibromialgia, afectación cardiológica - arritmia tipo flutter con ablación por RF con bloqueo bidireccional de ICT-; y finalmente una afectación del Talón de Aquiles que ha sido intervenido. Ello le causa las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido descritas por la Ilma. Magistrada de instancia de una forma exhaustiva en su fundamento de derecho cuarto.
2.- Dicho esto, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, hoy art. 194 y Disposición del RD Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social transitoria vigésima sexta de la del RD Legislativo 8/2015, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
a.-No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 [ RJ 1986, 698] , 19 de enero [RJ 1987, 69] , 23 de junio [ RJ 1987, 4619] y 13 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6986] ).
b.-Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 [ RJ 1982, 291] , 24 de marzo de 1986 [ RJ 1986, 1381] y 13 de octubre de 1987).
c.-No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 [ RJ 1986, 4037] , y 13 de octubre de 1987).
d.-La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 [ RJ 1983, 6211], 16 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 887] , 9 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 4699], 13 de octubre de 1987, 3 de febrero [ RJ 1986, 700] , 20 [ RJ 1986, 1365] y 24 de marzo de 1986, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 [ RJ 1988, 6889] ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Ya hemos destacado cuales son las patologías y menoscabos que la Ilma. Magistrada de instancia ha determinado.
El recurrente, incide, que con las limitaciones que presenta la impiden cualquier trabajo por liviano que sea, incidiendo en la incontinencia y la patología psiquiátrica. Así la fibromialgia es en grado severo, con escasa o nula respuesta a los diferentes tratamientos; respecto al trastorno depresivo es severo y crónico; respecto a la patología cardiaca le afecta de forma directa en la fibromialgia que padece.
Por su parte la Entidad Gestora en la impugnación refiere respecto a la fibromialgia que el cuadro de dolor no es incapacitante, se trata de una afección de larga data sin que le haya impedido el desarrollo laboral; respecto a la afectación cardiológica se encuentra asintomática; respecto al talón de Aquiles, habiendo sido recientemente intervenido, no es una lesión definitiva, y, por ultimo el cuadro psiquiátrico, depresión mayor recurrente, no existen alteraciones cognitivas ni volitivas. En su consecuencia no nos encontramos en el grado de incapacidad pretendido.
Pues bien, de lo acreditado, entendemos que la Ilma. Magistrada a quo ha valorado correctamente la normas que se dice infringidas, y es que con las limitaciones señaladas, examinadas individualmente y en su conjunto, puede llevar a cabo trabajos de carácter liviano y sedentario con los mínimos exigidos de estabilidad y responsabilidad que se imponen en un ámbito de trabajo por cuenta ajena.
Asi nos describe una repercusión fibromialgica la
En su consecuencia no encontramos al recurrente afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, y por ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066273224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066273224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
