Sentencia Social 194/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 194/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2158/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100222

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:350

Núm. Roj: STSJ AS 350:2025

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00194/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0001712

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002158 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000428 /2021

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000.

ABOGADO/A: Gaspar

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2158/2024, formalizado por el Abogado D. Gaspar, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra la sentencia número 211/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 428/2021, seguidos a instancia de la mercantil DIRECCION000. frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil DIRECCION000. presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211/2024, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM000, en materia de Seguridad Social, de fecha 24 de agosto de 2020 frente a la empresa DIRECCION000, dedicada a actividades jurídicas, en la que se propone la imposición a la empleadora de una sanción pecuniaria por importe total de 6251 euros, así como la sanción accesoria de responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, por la comisión de una infracción muy grave, de conformidad con el art. 23.1-e) de la LISOS 5/2000, consistente en haber llevado a cabo con carácter fraudulento un desproporcionado incremento de las bases de cotización, del 43%, en los meses de mayo y junio de 2018, del trabajador D. Herminio, con la categoría profesional de Titulado Superior-Abogado y de alta en el RGSS desde el 1 de febrero de 2006, a fin de provocar un aumento de su prestación de incapacidad temporal que inició el 10 de julio de 2018 y en la posterior prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por el INSS en enero de 2020.

SEGUNDO.- En dicha acta se hicieron constar, entre otros extremos, los siguientes:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó informe a esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el incremento significativo que se produjo en las bases de cotización del trabajador D. Herminio, DNI NUM001, en los dos meses anteriores a la situación de incapacidad, afectando dicho incremento al cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que le ha sido aprobada.

A tales efectos, se requirió la documentación pertinente a la empresa DIRECCION000.,

siendo aportada a estas oficinas el día 12/03/2020 por doña Rosario, en representación de la empresa.

Igualmente se requirió documentación al trabajador, don Herminio, quien compareció ante la Subinspectora que suscribe el día 06/07/2020.

Del examen de la documentación aportada por la empresa y por el trabajador, de las consultas efectuadas a las bases de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como teniendo en cuenta las declaraciones realizadas por doña Rosario en representación de la empresa y por don Herminio, constatamos:

PRIMERO.- Don Herminio, DNI NUM001, prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000., con C.C.C. NUM002, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 01/02/2006, con la categoría profesional de titulado superior.

El referido trabajador realizaba tareas de abogado en el departamento de Derecho de Familia y Sucesiones.

La retribución total del trabajador que consta en las nóminas estaba compuesta, hasta abril de 2018, por el salario base (1550 €), complemento de antigüedad (310 €) y pacto de exclusividad (232 €). La base de cotización del trabajador durante los años 2016, 2017 y hasta febrero de 2018 estaba alrededor de los 2.550 € y en marzo y abril de 2018 ronda los 2.600 €.

SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2018 la empresa introduce en la nómina del trabajador un complemento salarial denominado "mejora voluntaria", que incluyen también en las pagas extraordinarias, en cuantía de 600 €.

Al mes siguiente, en junio de 2018, el complemento de "mejora voluntaria" se incrementa hasta los 925 €.

La mejora voluntaria de 925 € se incluye en las pagas extraordinarias.

De esta forma, la base de cotización del trabajador sube desde los 2.617 € que tenía en abril hasta los 3.751 € en junio, mes anterior a la baja por I.T., incrementándose en un 43 por ciento.

La categoría profesional del trabajador no se ha modificado.

TERCERO.- Con fecha 10/07/2018 don Herminio causó baja por incapacidad temporal, siendo sometido a una intervención quirúrgica.

En el parte de baja de la incapacidad temporal se especificó proceso de baja largo.

El trabajador permaneció en dicha situación de I.T. hasta el agotamiento de la €prestación, derivando finalmente en la declaración de la incapacidad permanente.

Durante todo el periodo de incapacidad temporal (desde el l0/07/2018 hasta el 23/01/2020) la base de cotización del trabajador ha sido la del mes anterior a la baja, es decir, la del mes de junio de 2018, de 3.751 €.

CUARTO.- Doña Rosario realizó las siguientes declaraciones en relación con el incremento salarial del trabajador:

- Que la jefa del departamento de Derecho de Familia, doña Coro, estaba de baja por incapacidad temporal (desde abril de 2017) y Herminio asumió el trabajo de esta.

- Que tras un año asumiendo ese trabajo la empresa decidió incrementarle el salario al mismo nivel que los abogados responsables de otras áreas jurídicas.

- Que fue un reconocimiento interno, que consta un nombramiento de responsable de área y no tiene efectos en su categoría profesional.

QUINTO.- Don Herminio realizó las mismas declaraciones en relación con el motivo de su incremento salarial.

En relación con su baja por enfermedad declaró que en 2017 empezó con problemas de rodilla y que fue en el mes de mayo de 2018 cuando empezaron a hacerle pruebas en consulta de traumatología y en junio de 2018 cuando le hicieron otras pruebas diagnósticas que determinarían una intervención quirúrgica.

En consecuencia, tras el examen conjunto de los hechos expuestos, se llega a la conclusión de que la empresa incrementó indebidamente la base de cotización del trabajador Herminio, justo antes de la situación de baja de este, con el fin de provocar un aumento en la prestación de incapacidad temporal que inició el 10/07/2018 y llegamos a esa conclusión basándonos fundamentalmente en lo siguiente:

lº- Alegan para justificar las subidas salariales en las nóminas de mayo y junio de 2018 el aumento de funciones que Herminio estaba asumiendo, de facto, desde la baja por I.T. de Coro, sin embargo, la baja por I. T. de la referida trabajadora se produjo en abril de 2017, más de un año antes.

2º- Esas subidas salariales se producen justo cuando al trabajador le realizan los reconocimientos médicos que determinaron el inicio de un proceso de incapacidad temporal,

es decir, en el mes de mayo, cuando le realizan las primeras pruebas, le introducen en la nómina una mejora voluntaria de 600 € y en el mes de junio, esa mejora voluntaria sube hasta los 925 €. Hay que tener en cuenta que los recibos de pago de salarios se elaboran a final de mes y que la base de cotización se comunica a la Tesorería al mes siguiente, es decir, la base de mayo se comunicó en junio y la de junio, en julio.

3°- Al incluirse la mejora voluntaria en el prorrateo de las pagas extraordinarias, el incremento en la base de cotización del mes de junio supone un 43% con respecto a la base de cotización que tenía en el mes de abril.

4°- Ese incremento del 43% en la base de cotización de Herminio se produce cuando el trabajador ya estaba afectado de la dolencia que determinó una intervención quirúrgica programada y conlleva una mayor base reguladora de la incapacidad temporal.

5º- Hay que tener en cuenta, que la base de cotización del mes anterior a la baja se tiene en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la incapacidad temporal y, además, es la base de cotización que se aplicará durante codo el periodo que dure la I.T. En el caso que nos ocupa, se produce un incremento de la base en mayo y otro en la de junio y la baja se inicia el 10 de julio de 2018. La base de cotización que se tiene en cuenta para la I.T. de Herminio, que se inicia en julio, es la de junio (incrementada). De esta forma, durante todo el periodo que Herminio ha permanecido en esa situación I.T. (treinta meses) se ha cotizado por una base incrementada, lo que finalmente afecta al cálculo de la posterior pensión de incapacidad permanente, que se ve igualmente incrementada indebidamente".

TERCERO.- Notificada el acta, por la empresa interesada se formuló escrito de alegaciones en fecha 17 de septiembre de 2020 en los términos que figuran en autos, que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó Resolución, previa Propuesta de Resolución de 4 de noviembre de 2020, por la que se confirma la sanción propuesta en el Acta de Infracción. Estando disconforme con dicha resolución, formuló la parte el 23 de diciembre de 2020 Recurso de Alzada ante la Dirección General del INSS, el cual le fue desestimado mediante Resolución de 12 de abril de 2021.

QUINTO.- En el departamento de Dº de Familia y Sucesiones de la empresa, al que estaba adscrito D. Herminio, trabajaba también Dª. Coro, hija del administrador de la misma, que comenzó un período de incapacidad temporal en abril de 2017, en el que permaneció hasta ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta mediante Resolución del INSS de 27 de marzo de 2019, sin que conste que con motivo de dicha baja D. Herminio fuera nombrado director o responsable de ese departamento o especialidad. La empresa incrementó el salario de dicho trabajador en 600 euros en el mes de mayo de 2018, coincidiendo con las fechas en se le hacen pruebas diagnósticas de traumatología y cirugía ortopédica, y en 925 euros en junio de 2018, alcanzando la base máxima de cotización establecida para dicho año de 3751,20 euros, aumentando en un 43% la que tenía anteriormente, coincidiendo con las fechas en que le continúan practicando pruebas médicas, entre ellas, una biopsia. En julio de 2018 se produce la intervención quirúrgica programada que lleva al trabajador a la situación de incapacidad temporal, en la que permanece hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Otros dos Abogados de la empresa, adscritos ambos al departamento de Derecho Civil y Mercantil, así como el Letrado D. Carlos Manuel, hijo también del administrador de la mercantil y socio de la misma, adscrito al departamento de Derecho Penal, cotizan también por el máximo para el año 2018 de 3751,20 euros; y a otros dos trabajadores se les incrementa en torno a un 10% y un 20%, respectivamente.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa " DIRECCION000" frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la asistencia letrada de la mercantil DIRECCION000. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de octubre de 2024.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo en los autos IAA 428/2021, por la que se desestima la demanda promovida por la mercantil DIRECCION000., en la que se pretendía la declaración de no ser ajustada a Derecho la resolución de 12 de abril de 2021 dictada por la Directora General del INSS por la que se confirma el acta de infracción NUM000, de 24 de agosto de 2020, extendida a la mercantil citada, por la que se impone una sanción económica por importe de 6.251 euros, y además se declara a la empresa responsable solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, por el trabajador Herminio., se interpone por la parte demandante recurso de suplicación.

2. El escrito de interposición del recurso de suplicación se articula sobre tres motivos formulados al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber: en los dos primeros, formulados con encaje procesal en el apartado b) del citado artículo, se interesa la modificación de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia; el tercer motivo está destinado a la censura jurídica de acuerdo con el apartado c) del mismo precepto, y en el mismo se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: por aplicación indebida de los artículos 147, 171, 196 y 197 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 13.1 del Real Decreto 1646/1972 que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, así como de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social 5/2000, al haberse aplicado indebidamente a juicio del recurrente el art. 23.1 e), que recoge como infracción muy grave incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan; del artículo 6.4 del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, y de la jurisprudencia relativa a la fuerza probatoria y valoración judicial de las actas de la Inspección de Trabajo y su presunción de veracidad "iuris tantum", en el sentido recogido por las SSTC 76/1990, de 26 de abril (EDJ 1990/4435), 14/1997, de 28 de enero, 35/2006 de 13 de febrero y 82/2009, de 23 de marzo, todas ellas citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno) de 12 de julio de 2017 (EDJ 2017/150802). Todo ello encaminado a que, con revocación de la recurrida, se declare no ajustada a derecho la resolución de 12 de abril de 2021 dictada por la Directora General del INSS por la que se confirma el acta de infracción NUM000, de 24 de agosto de 2020, extendida a la mercantil DIRECCION000., anulándola totalmente, y dejando en consecuencia sin efecto la sanción impuesta, con la correspondiente devolución de su importe a la mercantil recurrente y resto de pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos probados.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario. en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

4. Se solicita en primer lugar la revisión del hecho probado quinto, de acuerdo con la prueba documental consistente en hoja de episodios clínicos de Herminio., extracto de la página Web de la recurrente donde constan los integrantes del despacho de abogados, relación de bases de cotización de la plantilla de la empresa correspondiente al mes de abril de 2018, así como escritura de venta de participaciones sociales de 27 de junio de 2011, que se corresponden respectivamente con los documentos 9, 2 y 3 aportados por la recurrente con el escrito de alegaciones al acta de infracción de 17 de septiembre de 2020, y documento 1 aportado con el Recurso de Alzada de fecha 23 de diciembre de 2020, obrantes en el expediente administrativo. Se propone el siguiente tenor literal:

QUINTO.- En el departamento de Dº de Familia y Sucesiones de la empresa, al que estaba adscrito D. Herminio, trabajaba también Dª. Coro, hija del administrador de la misma, que comenzó un período de incapacidad temporal en abril de 2017, en el que permaneció hasta ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta mediante Resolución del INSS de 27 de marzo de 2019, sin que conste que con motivo de dicha baja D. Herminio fuera nombrado director o responsable de ese departamento o especialidad. La empresa incrementó el salario de dicho trabajador en 600 euros en el mes de mayo de 2018, coincidiendo con las fechas en se le hacen pruebas diagnósticas de traumatología y cirugía ortopédica, y en 925 euros en junio de 2018, alcanzando la base máxima de cotización establecida para dicho año de 3751,20 euros, aumentando en un 43% la que tenía anteriormente, coincidiendo con las fechas en que le continúan practicando pruebas médicas, entre ellas, una biopsia. El 13 de julio de 2018 se produce la intervención quirúrgica programada el día 6 de julio anterior que lleva al trabajador a la situación de incapacidad temporal, en la que permanece hasta el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Otros tres Abogados de la empresa, adscritos dos de ellos al departamento de Derecho Civil y Mercantil y otra abogada al departamento de Derecho Laboral, así como el Letrado D. Carlos Manuel, hijo también del administrador de la mercantil, adscrito al departamento de Derecho Penal, cotizan también por el máximo para el año 2018 de 3751,20 euros; y a otros dos trabajadores se les incrementa en torno a un 10% y un 20%, respectivamente.

La primera revisión ha de rechazarse ya que el texto propuesto resulta contradicho por el hecho probado segundo, no discutido por la parte recurrente, en el que se hace constar que el trabajador Herminio., declaró ante la ITSS que en 2017 empezó con problemas de rodilla y que fue en el mes de mayo de 2018 cuando empezaron a hacerle pruebas en consulta de traumatología y en junio de 2018 cuando le hicieron otras pruebas diagnósticas que determinarían una intervención quirúrgica.Por ello no puede admitirse la redacción alternativa que propone la recurrente, pues resulta que la intervención quirúrgica ya estaba prevista antes del mes de julio de 2018, sin perjuicio de que el 6 de julio se concretara la fecha de la misma. Por lo que se refiere a la segunda revisión, también ha de ser rechazada toda vez que el documento 3 citado por la recurrente no es una relación de bases de cotización de la plantilla de la empresa de abril de 2018, pues se trata de un documento interno de la recurrente que se denomina "resumen de nómina", de tal manera que las bases de cotización se acreditan a través de la información que proporciona la Seguridad Social ante la que se declaran dichas bases. Por último, se admite la supresión de la referencia de Carlos Manuel., como socio de la mercantil recurrente.

5. También se interesa la revisión del hecho probado sexto, amparada en la prueba documental consistente en hoja de episodios clínicos de Herminio., documento 9 aportado por la recurrente con el escrito de alegaciones al acta de infracción de 17 de septiembre de 2020, así como la prueba pericial médica practicada a instancia de la recurrente. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"El tratamiento que se le había pautado en octubre de 2017 fue únicamente de fisioterapia, que es prescrito nuevamente en enero de 2018 tras realizarse una ecografía.

Antes del 6 de julio de 2018 en que se obtienen los resultados de una biopsia realizada el 21 de junio anterior, resultaba imposible conocer con certeza el diagnóstico ni su gravedad; la única prueba realizada con anterioridad al 6 de julio de 2018 se trata de una Radiografía de 14 de mayo de 2018 que se informa el 5 de junio siguiente, constando que por la edad, localización y comportamiento de la lesión no se observan características agresivas, si bien para descartar otra etiología se recomienda una biopsia".

La revisión ha de rechazarse ya que el texto propuesto resulta contradicho, como en el caso anterior, por el hecho probado segundo, no discutido por la parte recurrente, en el que se hace constar que el trabajador Herminio., declaró ante la ITSS que en 2017 empezó con problemas de rodilla y que fue en el mes de mayo de 2018 cuando empezaron a hacerle pruebas en consulta de traumatología y en junio de 2018 cuando le hicieron otras pruebas diagnósticas que determinarían una intervención quirúrgica.Lo anterior aparece corroborado por la documental invocada por la parte recurrente, en concreto la hoja de episodios clínicos del trabajador Herminio., en la que se observa que desde el mes de mayo se somete al paciente a pruebas radiológicas de distinto tipo ante el fracaso del tratamiento pautado hasta entonces, de tal manera que, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, con anterioridad al mes de julio de 2018 ya se sabía que la lesión del trabajador no era un mero dolor en la pierna izquierda diagnosticado inicialmente en octubre de 2017, tal como pretende hacer ver la recurrente con el texto alternativo propuesto.

TERCERO.-Censura jurídica.

1. Como ya se ha indicado en el primer fundamento de esta resolución, en el motivo de censura jurídica se alega la infracción de los artículos 147, 171, 196 y 197 LGSS y del artículo 13.1 del Real Decreto 1646/1972, así como la aplicación indebida del art. 23.1 e) LISOS, del artículo 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, y de la jurisprudencia relativa a la fuerza probatoria y valoración judicial de las actas de la Inspección de Trabajo y su presunción de veracidad "iuris tantum", Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno) de 12 de julio de 2017.

Reitera la recurrente que no existió nunca relación alguna entre el incremento salarial experimentado por el trabajador en el mes de mayo de 2018, completado el mes de junio posterior para que alcanzase la base máxima de cotización, y el proceso de incapacidad temporal que inicia en el mes de julio siguiente. Considera que la actuación de la ITSS y de la entidad gestora se basa en indicios y apreciaciones personales que no están amparadas por la presunción iuris tantum que tienen las actuaciones de la ITSS. Señala también que el incremento del salario del trabajador hasta alcanzar la base máxima de cotización era coherente con la situación en que se encontraban el resto de los responsables de departamento del despacho recurrente, así como que respondió a una decisión de la dirección de la empresa ajena a cualquier propósito de incrementar futuras prestaciones de Seguridad Social no previsibles en ese momento.

2. Recordemos que la mercantil recurrente es sancionada por una infracción muy grave prevista en el artículo 23.1.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que dispone lo siguiente: Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.

3. El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece en sus dos primeros párrafos que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.En iguales términos se pronuncia el artículo 53.2 LISOS.

El Tribunal Supremo explica que "La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante [...] presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma [...] tal presunción no excluya un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector [...] exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración [...] no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas"( sentencias del TS de 13 de mayo de 2021, recurso 4/2019, y de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021).

4. Son hechos acreditados a tomar en consideración para la resolución del recurso, los siguientes: el trabajador Herminio., prestaba servicios como abogado para la empresa recurrente en el departamento de familia y sucesiones, teniendo una base de cotización en abril de 2018 de unos 2.600 euros mensuales.

En el mismo departamento trabajaba Coro., quien inició un proceso de incapacidad temporal en el mes de abril de 2017, que se extendió hasta ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 27.03.2019.

En octubre de 2017 el trabajador Herminio., comienza a recibir asistencia sanitaria de su MAP por una dolencia en la rodilla, que consistió fundamentalmente en rehabilitación. En el mes de mayo de 2018 se somete a distintas pruebas en el servicio de traumatología, que continuaron en el mes de junio de 2018 y que provocaron la intervención quirúrgica del trabajador en julio de 2018. Inició una incapacidad temporal el día 10.07.2018.

En el mes de mayo de 2018 la empresa introduce en la nómina del trabajador un complemento salarial denominado "mejora voluntaria", que incluyen también en las pagas extraordinarias, en cuantía de 600 €. Al mes siguiente, en junio de 2018, el complemento de "mejora voluntaria" se incrementa hasta los 925 €, que también se incluye en las pagas extraordinarias. De esta forma, la base de cotización del trabajador sube desde los 2.617 € que tenía en abril hasta los 3.751 € en junio, mes anterior a la baja por I.T., incrementándose en un 43 por ciento.

A otros trabajadores se les incrementaron las retribuciones entre un 10% y un 20%.

5. De acuerdo con todo lo expuesto la Sala comparte la conclusión contenida en la recurrida, relativa a que se ha producido por la empresa recurrente un incremento indebido de las bases de cotización del trabajador en los meses de mayo y junio de 2018, provocando así el correspondiente aumento de las prestaciones de incapacidad temporal y permanente.

Por una parte el elemento temporal es relevante. Así el incremento de las retribuciones del trabajador se produce en los dos meses inmediatamente anteriores a la incapacidad temporal del mismo, hecho completamente objetivo y que se conecta con la realización de pruebas médicas al mismo ante la falta de progreso en la mejora de la dolencia de rodilla del trabajador, pruebas que ya ponían de manifiesto la entidad de la enfermedad en cuestión. También ese incremento de retribuciones aparece desconectado temporalmente con la baja de la abogada Coro., compañera del trabajador en el mismo departamento que inició la incapacidad temporal en abril de 2017, un año antes, sin que conste, más allá de la voluntaria decisión del empleador, otras razones que justificaban el incremento en ese concreto momento.

Corrobora lo anterior que el propio trabajador reconoció a la ITSS que en 2017 empezó con problemas de rodilla y que fue en el mes de mayo de 2018 cuando empezaron a hacerle pruebas en consulta de traumatología y en junio de 2018 cuando le hicieron otras pruebas diagnósticas que determinarían una intervención quirúrgica.

A lo anterior se une la singularidad del incremento, que adquiere más relevancia al tratarse de un despacho profesional colectivo, pues los ocurridos con otras personas trabajadoras se situaron en la horquilla de entre el 10% y el 20%, superando en más del doble la del trabajador Herminio., el 43% concretamente, sin que tampoco conste la existencia de pacto individual, colectivo o norma convencional que de cobertura al mismo.

Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas por lo que procede la confirmación de la recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 17 de mayo de 2024, en los autos nº 428/2021 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre Impugnación de Actos de la Administración en materia Laboral y de Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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