Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2259/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100260
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:389
Núm. Roj: STSJ AS 389:2025
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000849 /2022
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2259/2024, formalizado por la Abogada Dª MARIA LORENA DIAZ ALVAREZ, en nombre y representación de Hilario, contra la sentencia número 420/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 849/2022, seguidos a instancia de Hilario frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En la misma se recogen los siguientes hechos probados:
Entre el 27 de octubre de 2022 y el 18 de febrero de 2023 estuvo en situación de IT.
Entre el 18 de febrero de 2023 y el 31 de marzo de 2023 disfrutó de permiso de paternidad.
El 3 de abril de 2023 causó baja por dolor en la parte inferior de la espalda, que finalizó el 8 de diciembre de 2023, comenzando el 9 de diciembre de 2023 el disfrute del segundo periodo de paternidad, hasta el 17 de febrero de 2024.
El 10 de junio de 2024 inició nuevo proceso de IT por enfermedad común el con diagnóstico de dolor en la parte inferior de la espalda.
En informe del servicio de neurofisiologia clínica de la Fundación Hospital Aviles de 27 de septiembre de 2023 se indica que se considera que el paciente debe ser derivado al servicio de rehabilitación para su estudio y valoración de la limitación funcional.
La parte demandante mostró su disconformidad con las bases reguladoras fijadas por el INSS, indicando que la correspondiente a la IPT es de 1.196,64 euros mensuales y la de IPP de 1.315,20 euros, esta última derivada de la base reguladora de incapacidad temporal fijada para el proceso de IT iniciado el 5 de marzo de 2022, en 43,84 euros días, que se recoge en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Asturias de fecha 14 de noviembre de 2023."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia considera que a la vista de la exploración del facultativo evaluador de 2 de agosto de 2022
Como soporte probatorio indica para el primer párrafo el IMS al que remite la sentencia misma en dicho HP sexto y la propia resolución del INSS por la que se desestima la reclamación previa del actor de fecha 2/11/2022, por lo que tratándose de documentos idóneos procede acoger dicha revisión, no la del segundo párrafo porque los informes médicos aun procedentes de la medicina oficial (documento número 35 aportado con la demanda) no gozan de credibilidad objetiva, constando ya por otra parte en el hecho probado séptimo que fue intervenido de artrodesis L5-S1 el día 10 de febrero de 2023.
Se rechazan jurisprudencialmente las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
Como aval probatorio indica igualmente distintos informes médicos, obrantes como numeros 9 y 10 de los aportados a su ramo de prueba, que no son idóneos para evidenciar el error de la magistrada a quo, reiterando lo ya dicho ut supra.
No indica aval probatorio, ni extremo o desarrollo fáctico algunos para la primera, y en cuanto a la IPP se remite a sentencia del TSJ de Asturias de fecha 14 de noviembre de 2023, RSU 1260/2023, obrante en autos, que aunque desestimó la demanda del actor en materia de contingencia de dos procesos de IT, contiene la siguiente precisión:
Invoca una norma jurídica la parte en orden a la base reguladora de la IPP, el artículo 9 del Decreto 1646/1972:
La revisión fáctica no puede ser acogida, no cabe introducir en el relato histórico de la sentencia conceptos jurídicos cuando son controvertidos entre las partes, la cuantía en sí de la base reguladora es propia de la censura jurídica y no de la revisión de hechos probados, en la última la parte ha de introducir los extremos puramente fácticos necesarios para en un momento posterior, formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que conducen al cálculo o pronunciamiento jurídico sustantivo correcto.
Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Ahora bien, sin aceptarse la revisión fáctica (y sin perjuicio del examen de la cuestión en sede de censura jurídica al citarse normativa sustantiva concretamente infringida), se ha de decir igualmente que es la propia sentencia de instancia la que introduce conceptos jurídicos en el hecho probado noveno, si bien que sin establecer en realidad una base reguladora clara, no en vano dicho hecho probado reza:
Asimismo recurre la parte propiamente en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS.
En desarrollo del motivo esgrime que su patología le impide realizar los requerimientos de su profesión como esfuerzos físicos constantes, bipedestación mantenida con importante movilidad, sobrecargas y compromisos posturales sostenidos y repetitivos del raquis lumbar, manipulación y carga de piezas voluminosas de carne y otros pesos, así como el manejo continuo de maquinaria y útiles - peligrosos- de trabajo, todas ellas inimaginables con las patologías que padecía a esa fecha y aún padece y con esa residual aptitud que soportaba, muy mermada desde hace tiempo.
No debiera, dice, desvirtuar esta conclusión, el simple hecho de que a la fecha de efectos de las prestaciones reclamadas por el recurrente, esto es, el 9 de agosto de 2022 (fijada por conformidad de las partes) se encontrara pendiente de intervención quirúrgica para artrodesis L5-S1 y liberación de la raíz S1 dcha., ya que el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social es claro al precisar que no obstará a la calificación de la invalidez permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Señala al efecto que los informes médicos que aportó evidencian la gravedad y persistencia de la clínica que se ha mantenido en los últimos años, agotando los plazos máximos de IT, pues el proceso de incapacidad temporal de inicio 5 de marzo de 2022 (finalizado el 12 de agosto de 2022) era recaída de otro de extensión 30/10/2020 a 10/02/2022, que fue el INSS quien acordó, 1º, incoar de oficio el expediente de calificación de la invalidez permanente, y luego, 2º, demorarla, denegando la pensión por resolución de 11 de agosto de 2022 pese a que el IMS de 2.8.2022 consignaba que
Añade que difícilmente una artrodesis como la que tenía programada hacía prever una plena recuperación de la columna vertebral lumbar y de la movilidad funcional que exige su profesión habitual de carnicero, por lo que la parte viene a rechazar en definitiva ambos argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la pretensión articulada, solicitando solo subsidiariamente la IP en el grado de Parcial PH.
Esgrime también complicaciones de la cirugía que han afectado a la movilidad de sus hombros.
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990).
Esta operación debe realizarse a partir de los hechos acreditados en la sentencia, sin posibilidad de acudir a datos fácticos distintos a no ser que se incorporen mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados.
La calificación del grado de incapacidad no lo determinan así las enfermedades padecidas, ni los diagnósticos, sino el detrimento laboral que las mismas causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
La invalidez permanente parcial por su lado es la situación del trabajador que sin estar impedido por sus dolencias para el ejercicio de su profesión habitual, no obstante presenta una limitación funcional no inferior al 33% del rendimiento normal en dicha profesión habitual. También se viene reconociendo cuando el desempeño de su trabajo le ocasione especial penosidad o riesgo. La disminución de rendimiento que caracteriza a la IP Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad, penosidad y dificultad que comporta, o el empleo de una mayor dedicación en cuanto a la forma y al tiempo utilizado ( SS. TCT. 16-9-86 Ar. 7995, 16-4-86 Ar 2603; TSJ-La Rioja 18-12-97 AS 4301; TSJ-Galicia 13 febrero, 9 abril, 11 junio y 20 septiembre 96, y 28-1-97 AS 17; TSJ-Cataluña AS 1992/5095, AS 1993/1842; TS 29 enero y 30 junio 1987 RJ 184 y 4680; ...).
Las consideraciones de la resolución recurrida relativas a que la exploración funcional del actor del día 2.8.2022 no era relevante no se comparten, pues presentaba,
Ahora bien, del simple hecho del agotamiento de 545 días (o algunos más) en IT no se sigue como consecuencia necesaria la concesión de la prestación, en fecha 9/8/2022 como se admite en el RSU ya tenía programada cirugía para liberación de raíz S1 y artrodesis L5-S1 de forma preferente, que como recoge la recurrida se lleva a cabo el 10 de febrero de 2023, operación quirúrgica tras la que debe realizarse rehabilitación cuyo resultado cierto se ignora; lo mismo que respecto de la aducida limitación funcional en los hombros, que no estaba presente empero en este expediente, ni siquiera al dictarse la resolución desestimatoria de la reclamación previa del accionante; se alude a que ya antes había tenido muchos procesos de IT, lo que a tenor de la recurrida no es enteramente veraz, no constan los de inicio 3 enero 2018 ni 20 diciembre 2019; solo dos de extensión 25 de mayo de 2016 a 16 de julio de 2016 por accidente de trabajo (contractura lumbar al coger caja de pollo), y 29 de mayo de 2019 a 25 de octubre de 2019 tras accidente de trabajo-in itinere resultando policontusionado (cuello, columna, vértebras cervicales,...).
Se comparten en definitiva las consideraciones de la recurrida relativas a que en agosto de 2022 no estaban todavía agotadas las opciones terapéuticas, se trataba de la fijación de un único espacio lumbar, y la profesión de carnicero no es tan exigente a nivel lumbar y de carga de pesos como otras que existen en el mercado laboral, por lo que debe esperarse a ver el resultado y déficits funcionales definitivos tras la artrodesis y RHB, fue calificado como apto con restricciones en la empresa ALIMERKA según resulta del texto de su RSU:
Y, además, a tenor de la recurrida no ha estado en situación de desprotección por el sistema de seguridad social, al consignar ésta que:
En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos SSS nº 849/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
