Sentencia Social 205/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2259/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100260

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:389

Núm. Roj: STSJ AS 389:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00205/2025

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0005066

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002259 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000849 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A:MARIA LORENA DIAZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2259/2024, formalizado por la Abogada Dª MARIA LORENA DIAZ ALVAREZ, en nombre y representación de Hilario, contra la sentencia número 420/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 849/2022, seguidos a instancia de Hilario frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Hilario presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2024, de fecha veintinueve de julio de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante, nació el día NUM000 de 1989 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM001, siendo su profesión habitual de la carnicero, que presta por cuenta de la empresa Alimerka.

SEGUNDO.-Por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023 confirma la sentencia número 123 /2023, de fecha diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Hilario, sobre cambio de contingencia de la incapacidad temporal, en la que se interesaba el cambio de contingencia de común a profesional de los procesos de incapacidad temporal cursados por el actor en fechas 30 de octubre de 2020 y 5 de marzo de 2022.

En la misma se recogen los siguientes hechos probados:

"SEGUNDO.- El actor sufrió un At al coger una caja de pollo, Iniciando el 25 de mayo de 2016 proceso de It derivado de accidente de trabajo con dx de contractura lumbar, siendo alta el 16 de julio de 2016; habiéndose realizado RNM lumbar el 20- 6-2016 que informa de "discopatía que afecta al espacio L5S1 con una hernia discal con un fragmento protuido hacia atrás y a la derecha, resto de estudio normal."

En RMN de 5-1-2018 se refleja: "Dx

- Mínima escoliosis de doble curva

-Múltiples nódulos de Schmorl.

- Incipiente degeneración del disco L5-S1 con pequeña protrusión posterior central y ligeramente paramedial derecha.

- Pequeña hipertrofia de ligamentos amarillos en L3-L4 y L4- L5."

En fecha 29 de mayo de 2019 el actor inició proceso de It derivado de accidente de trabajo (accidente in itinere), con dx de policontusionado (contusiones múltiples), (parte del cuerpo dañada cuello, incluida la columna y las vértebras cervicales), siendo alta el 25 de octubre de 2019 por curación/mejoría que permite trabajar. En resolución de 10 de diciembre de 2019 de expte. Revisión de Alta Médica de Mutua se considera procedente el alta de la Mutua de 25 de octubre de 2091. En informe de 3 de diciembre de 2019 se refleja: conclusiones: marcha autónoma, estable, y no claudicante Estática vertebral conservada con limitación de la movilidad lumbar distancia dedos suelo 45 cm sin radiculopatias ni déficits de fuerza tono o sensibilidad.

TERCERO.- El 30 de octubre de 2020 el actor inicia proceso de It derivado de enfermedad común con dx de lumbalgia, siendo alta el 10-2-2022 por el INSS.

En fecha 5-3-22 inicia nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común recaída del anterior.

CUARTO.- En fecha 11-4-22 a instancias del actor se inició expediente de cambio de contingencia, dictando el INSS resolución de fecha 16-6-22, previo informe del EVI de fecha 16-6-22, por la que declara el carácter común del proceso de I.T. iniciado por el actor en fecha 30-10 20 y 5-3-22 (recaída del anterior), determinando como responsable de esta prestación económica al INSS, siendo la entidad responsable de las prestaciones sanitarias el SESPA; no estando el actor conforme con dicha resolución interpuso demanda.

QUINTO.- La cuantía de la base reguladora de la prestación asciende a 39,93 euros día, y la fecha de efectos sería la de 11-1-22, mostrando conformidad las partes."

TERCERO.-El proceso de IT por recaída iniciado el 5 de marzo de 2022 finalizó el 12 de agosto de 2022.

Entre el 27 de octubre de 2022 y el 18 de febrero de 2023 estuvo en situación de IT.

Entre el 18 de febrero de 2023 y el 31 de marzo de 2023 disfrutó de permiso de paternidad.

El 3 de abril de 2023 causó baja por dolor en la parte inferior de la espalda, que finalizó el 8 de diciembre de 2023, comenzando el 9 de diciembre de 2023 el disfrute del segundo periodo de paternidad, hasta el 17 de febrero de 2024.

El 10 de junio de 2024 inició nuevo proceso de IT por enfermedad común el con diagnóstico de dolor en la parte inferior de la espalda.

CUARTO.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 11 de agosto de 2022, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 2 de noviembre de 2022.

QUINTO.-El demandante fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 9 de agosto de 2022 en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Abombamiento protrusión L5-S1 sin compromiso radicular.

SEXTO.-En el informe médico de síntesis del EVI de fecha 2 de agosto de 2022 se recoge el siguiente resultado de la exploración:

"Aspecto correcto, colaborador, no ansiedad en consulta. Discurso centrado en dolor en MID, retrasos, Maniobras de vestido y desvestido con protección lumbar. Estática correcta, deambulación autónoma con discreta claudicación de MID, puntera correcta, talón alterado, dchos, monopodal derecho levemente alterado Altura 177 para 88 kg de peso IMC 28.09 Columna lumbar: espinopresión baja contractura paravertebral derecha moderada Dinámica activa con DDS de 58 cm y Schober de 18-14 cm. MMII: Lassegue y Bragard derecho a 60-70º en sedestación y decúbito. Reflejos correctos BM 4/5 en pierna y hallux"

SEPTIMO.-El 10 de febrero de 2023 fue intervenido de artrodesis L5-S1.

En informe del servicio de neurofisiologia clínica de la Fundación Hospital Aviles de 27 de septiembre de 2023 se indica que se considera que el paciente debe ser derivado al servicio de rehabilitación para su estudio y valoración de la limitación funcional.

OCTAVO.-La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total es el 9 de agosto de 2022, fijada de conformidad por las partes.

NOVENO.-Por el INSS se fija la base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en 980,27 euros mensuales, conforme a la hoja de cálculo que obra en el expediente administrativo que se da por reproducida, y la de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común en 1.260,88 euros mensuales, correspondiente a la base de cotización por enfermedad común del mes de febrero de 2022, mes anterior al proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de marzo de 2022.

La parte demandante mostró su disconformidad con las bases reguladoras fijadas por el INSS, indicando que la correspondiente a la IPT es de 1.196,64 euros mensuales y la de IPP de 1.315,20 euros, esta última derivada de la base reguladora de incapacidad temporal fijada para el proceso de IT iniciado el 5 de marzo de 2022, en 43,84 euros días, que se recoge en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Asturias de fecha 14 de noviembre de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por Dº Hilario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Hilario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Recurre la parte actora en suplicación la sentencia de instancia de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Oviedo, que declaró que no estaba afectada de I. P. en el grado de Total ni de invalidez permanente parcial, para su profesión habitual de carnicero por cuenta de la empresa ALIMERKA, en este procedimiento por la contingencia de enfermedad común, recurso que no es impugnado de contrario por el instituto nacional de la seguridad social.

La sentencia de instancia considera que a la vista de la exploración del facultativo evaluador de 2 de agosto de 2022 ("Aspecto correcto, colaborador, no ansiedad en consulta. Discurso centrado en dolor en MID, retrasos, Maniobras de vestido y desvestido con protección lumbar. Estática correcta, deambulación autónoma con discreta claudicación de MID, puntera correcta, talón alterado, dchos, monopodal derecho levemente alterado Altura 177 para 88 kg de peso IMC 28.09 Columna lumbar: espinopresión baja contractura paravertebral derecha moderada Dinámica activa con DDS de 58 cm y Schober de 18-14 cm. MMII: Lassegue y Bragard derecho a 60-70º en sedestación y decúbito. Reflejos correctos BM 4/5 en pierna y hallux")no está afecto el actor de grado alguno de invalidez permanente, y considera asimismo que en esa fecha no estaban agotadas las opciones terapéuticas pues fue intervenido de artrodesis L5-S1 el 10/02/2023, considerando el servicio de neurofisiología clínica de la fundación hospital Avilés el 27/9/2023 que debía ser remitido al servicio de rehabilitación para su estudio y valoración de la limitación funcional, existiendo así varios meses después aún alternativas terapéuticas.

SEGUNDO:Interesa la parte, en primer lugar, la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en concreto, un añadido al hecho probado sexto con la siguiente redacción:

"Concluye el médico valorador: "Alta en PIT el 10/02/2022 en base a HDL L5-S1 con compromiso S1 derecha. Repuesto en baja (art. 170) por nueva agudización e ingreso hospitalario. Lumbociatalgia derecha, en tto farmacológico y con infiltración y radiofrecuencia con mejoría parcial. Precisa nuevo ingreso hospitalario el 05/03/2022 por agudización lumbociatalgia y no control de dolor. RM (09/03/2022): discreto abombamiento protusión L5-S1 central de base ancha, sin compromiso radicular. En revisión por COT (28/03/2022): aprecia seguir muy limitado con dolor lumbar y radiculopatía derecha. Analgesia de 3º escalón. Se remite a unidad de columna para valoración de intervención quirúrgica. Revisado el 02/08/2022, sin indicación quirúrgica, aplica infiltración en trocánter. Exploración actual con IMC 28.09. Contractura paravertebral derecha moderada, limitación de movilidad columna lumbar, con dinámica activa con DDS de 58 cm y Schoober de 18-14 cm. MMII: Lassegue y Bragard derecho a 60-70º en sedestación y decúbito. Reflejos correctos BM 4/5 en pierna y hallux.

En informe emitido por el servicio de Traumatología del Hospital San Agustín, apenas siete días después, el 9 de agosto de 2022 se hace constar: Sigue con la misma clínica de lumbalgia e irradiación a pierna derecha. Inefectivos todos los tratamientos anteriores. Se programa para liberación raíz S1 y artrodesis L5-S1 de forma preferente."

Como soporte probatorio indica para el primer párrafo el IMS al que remite la sentencia misma en dicho HP sexto y la propia resolución del INSS por la que se desestima la reclamación previa del actor de fecha 2/11/2022, por lo que tratándose de documentos idóneos procede acoger dicha revisión, no la del segundo párrafo porque los informes médicos aun procedentes de la medicina oficial (documento número 35 aportado con la demanda) no gozan de credibilidad objetiva, constando ya por otra parte en el hecho probado séptimo que fue intervenido de artrodesis L5-S1 el día 10 de febrero de 2023.

Se rechazan jurisprudencialmente las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).

2º,solicita también que el hecho probado séptimo de la resolución recurrida quede redactado como sigue:

"El 10 de febrero de 2023 fue intervenido de artrodesis L5-S1.

En Informe de salud emitido en fecha 14 de septiembre de 2023 se indica "paciente en seguimiento por su proceso crónico de salud. Según los datos que constan en la historia clínica debido a su patología, el paciente debería evitar coger pesos, estar muchas horas de pie y evitar caminar durante mucho rato.

En informe del servicio de neurofisiología clínica de la Fundación Hospital Avilés de 27 de septiembre de 2023 se indica que al paciente se le practica una toracotomía posterior, amplia, hace 8 meses por quiste hidatídico, de gran tamaño, desde entonces el paciente, carnicero de profesión presenta una disminución de la movilidad de ambos hombros, primero del derecho y posteriormente del izdo., se considera derivar al paciente, al servicio de rehabilitación para su estudio y valoración de la limitación funcional."

Como aval probatorio indica igualmente distintos informes médicos, obrantes como numeros 9 y 10 de los aportados a su ramo de prueba, que no son idóneos para evidenciar el error de la magistrada a quo, reiterando lo ya dicho ut supra.

3º,finalmente, interesa la revisión del hecho probado noveno, para fijar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total en la cuantía mensual de 1.196,64 euros por la contingencia de enfermedad común, y la de la incapacidad permanente parcial derivada también de enfermedad común en 1.315,20 euros/mes.

No indica aval probatorio, ni extremo o desarrollo fáctico algunos para la primera, y en cuanto a la IPP se remite a sentencia del TSJ de Asturias de fecha 14 de noviembre de 2023, RSU 1260/2023, obrante en autos, que aunque desestimó la demanda del actor en materia de contingencia de dos procesos de IT, contiene la siguiente precisión: En relación con el hecho probado quinto considera la parte recurrente que ha de tener la siguiente redacción: "La cuantía de la base reguladora de la prestación de IT cursada en fecha 30 de octubre de 2020 asciende a 39,93 euros día, por lo que respecta a la baja médica de fecha 5 de marzo de 2022, su base reguladora ha de cifrarse en 43,84 euros día y la fecha de efectos...".

Así resulta de la nómina de febrero de 2022 que obra aportada como documento número 5 del ramo de prueba parte actora.

Tal modificación ha de ser acogida. Existen dos procesos de baja y el iniciado el 5 de marzo de 2022, recaída del anterior, tiene una base reguladora distinta por mediar días en activo desde que se cursa el alta médica del primero y se produce la indicada recaída.

Invoca una norma jurídica la parte en orden a la base reguladora de la IPP, el artículo 9 del Decreto 1646/1972: Cantidad a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que se deriva la incapacidad permanente.

La revisión fáctica no puede ser acogida, no cabe introducir en el relato histórico de la sentencia conceptos jurídicos cuando son controvertidos entre las partes, la cuantía en sí de la base reguladora es propia de la censura jurídica y no de la revisión de hechos probados, en la última la parte ha de introducir los extremos puramente fácticos necesarios para en un momento posterior, formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que conducen al cálculo o pronunciamiento jurídico sustantivo correcto.

Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Ahora bien, sin aceptarse la revisión fáctica (y sin perjuicio del examen de la cuestión en sede de censura jurídica al citarse normativa sustantiva concretamente infringida), se ha de decir igualmente que es la propia sentencia de instancia la que introduce conceptos jurídicos en el hecho probado noveno, si bien que sin establecer en realidad una base reguladora clara, no en vano dicho hecho probado reza: Por el INSS se fija la base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en 980,27 euros mensuales, conforme a la hoja de cálculo que obra en el expediente administrativo que se da por reproducida, y la de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común en 1.260,88 euros mensuales, correspondiente a la base de cotización por enfermedad común del mes de febrero de 2022, mes anterior al proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de marzo de 2022. La parte demandante mostró su disconformidad con las bases reguladoras fijadas por el INSS, indicando que la correspondiente a la IPT es de 1.196,64 euros mensuales y la de IPP de 1.315,20 euros, esta última derivada de la base reguladora de incapacidad temporal fijada para el proceso de IT iniciado el 5 de marzo de 2022, en 43,84 euros días, que se recoge en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Asturias de fecha 14 de noviembre de 2023 .

Asimismo recurre la parte propiamente en censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS.

TERCERO:Denuncia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 193.1 de la LGSS en relación con el artículo 194.1 a ) y b ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la redacción dada por la Disposición Transitoria vigesimosexta a razón de la calificación de los grados de incapacidad permanente, y los artículos concordantes, así como la doctrina y jurisprudencia que los desarrolla.

En desarrollo del motivo esgrime que su patología le impide realizar los requerimientos de su profesión como esfuerzos físicos constantes, bipedestación mantenida con importante movilidad, sobrecargas y compromisos posturales sostenidos y repetitivos del raquis lumbar, manipulación y carga de piezas voluminosas de carne y otros pesos, así como el manejo continuo de maquinaria y útiles - peligrosos- de trabajo, todas ellas inimaginables con las patologías que padecía a esa fecha y aún padece y con esa residual aptitud que soportaba, muy mermada desde hace tiempo.

No debiera, dice, desvirtuar esta conclusión, el simple hecho de que a la fecha de efectos de las prestaciones reclamadas por el recurrente, esto es, el 9 de agosto de 2022 (fijada por conformidad de las partes) se encontrara pendiente de intervención quirúrgica para artrodesis L5-S1 y liberación de la raíz S1 dcha., ya que el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social es claro al precisar que no obstará a la calificación de la invalidez permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Señala al efecto que los informes médicos que aportó evidencian la gravedad y persistencia de la clínica que se ha mantenido en los últimos años, agotando los plazos máximos de IT, pues el proceso de incapacidad temporal de inicio 5 de marzo de 2022 (finalizado el 12 de agosto de 2022) era recaída de otro de extensión 30/10/2020 a 10/02/2022, que fue el INSS quien acordó, 1º, incoar de oficio el expediente de calificación de la invalidez permanente, y luego, 2º, demorarla, denegando la pensión por resolución de 11 de agosto de 2022 pese a que el IMS de 2.8.2022 consignaba que Exploración actual con IMC 28.09. Contractura paravertebral derecha moderada, limitación de movilidad columna lumbar, con dinámica activa con DDS de 58 cm y Schoober de 18-14 cm. MMII: Lassegue y Bragard derecho a 60-70º en sedestación y decúbito. Reflejos correctos BM 4/5 en pierna y hallux.

Añade que difícilmente una artrodesis como la que tenía programada hacía prever una plena recuperación de la columna vertebral lumbar y de la movilidad funcional que exige su profesión habitual de carnicero, por lo que la parte viene a rechazar en definitiva ambos argumentos de la sentencia recurrida para desestimar la pretensión articulada, solicitando solo subsidiariamente la IP en el grado de Parcial PH.

Esgrime también complicaciones de la cirugía que han afectado a la movilidad de sus hombros.

CUARTO:Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Nos encontramos ante una materia que escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Reiterar que "(...) la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas o éstas en los sujetos afectados" ( STS de 22 de enero de 1990).

QUINTO:Pues bien, en el caso hemos de tener en cuenta que la invalidez permanente en grado de incapacidad total es aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para detectar si estas condiciones se dan, la valoración del estado físico-psíquico de la persona y la determinación de su capacidad residual han de atender a la singularidad de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989), es decir, deben tomar en consideración sus características y manifestaciones concretas, sin limitarse a los meros diagnósticos generales.

Esta operación debe realizarse a partir de los hechos acreditados en la sentencia, sin posibilidad de acudir a datos fácticos distintos a no ser que se incorporen mediante el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para la revisión de los hechos declarados probados.

La calificación del grado de incapacidad no lo determinan así las enfermedades padecidas, ni los diagnósticos, sino el detrimento laboral que las mismas causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

La invalidez permanente parcial por su lado es la situación del trabajador que sin estar impedido por sus dolencias para el ejercicio de su profesión habitual, no obstante presenta una limitación funcional no inferior al 33% del rendimiento normal en dicha profesión habitual. También se viene reconociendo cuando el desempeño de su trabajo le ocasione especial penosidad o riesgo. La disminución de rendimiento que caracteriza a la IP Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad, penosidad y dificultad que comporta, o el empleo de una mayor dedicación en cuanto a la forma y al tiempo utilizado ( SS. TCT. 16-9-86 Ar. 7995, 16-4-86 Ar 2603; TSJ-La Rioja 18-12-97 AS 4301; TSJ-Galicia 13 febrero, 9 abril, 11 junio y 20 septiembre 96, y 28-1-97 AS 17; TSJ-Cataluña AS 1992/5095, AS 1993/1842; TS 29 enero y 30 junio 1987 RJ 184 y 4680; ...).

Las consideraciones de la resolución recurrida relativas a que la exploración funcional del actor del día 2.8.2022 no era relevante no se comparten, pues presentaba, Contractura paravertebral derecha moderada, limitación de movilidad columna lumbar, con dinámica activa con DDS de 58 cm y Schoober de 18-14 cm. MMII: Lassegue y Bragard derecho a 60-70º en sedestación y decúbito.

Ahora bien, del simple hecho del agotamiento de 545 días (o algunos más) en IT no se sigue como consecuencia necesaria la concesión de la prestación, en fecha 9/8/2022 como se admite en el RSU ya tenía programada cirugía para liberación de raíz S1 y artrodesis L5-S1 de forma preferente, que como recoge la recurrida se lleva a cabo el 10 de febrero de 2023, operación quirúrgica tras la que debe realizarse rehabilitación cuyo resultado cierto se ignora; lo mismo que respecto de la aducida limitación funcional en los hombros, que no estaba presente empero en este expediente, ni siquiera al dictarse la resolución desestimatoria de la reclamación previa del accionante; se alude a que ya antes había tenido muchos procesos de IT, lo que a tenor de la recurrida no es enteramente veraz, no constan los de inicio 3 enero 2018 ni 20 diciembre 2019; solo dos de extensión 25 de mayo de 2016 a 16 de julio de 2016 por accidente de trabajo (contractura lumbar al coger caja de pollo), y 29 de mayo de 2019 a 25 de octubre de 2019 tras accidente de trabajo-in itinere resultando policontusionado (cuello, columna, vértebras cervicales,...).

Se comparten en definitiva las consideraciones de la recurrida relativas a que en agosto de 2022 no estaban todavía agotadas las opciones terapéuticas, se trataba de la fijación de un único espacio lumbar, y la profesión de carnicero no es tan exigente a nivel lumbar y de carga de pesos como otras que existen en el mercado laboral, por lo que debe esperarse a ver el resultado y déficits funcionales definitivos tras la artrodesis y RHB, fue calificado como apto con restricciones en la empresa ALIMERKA según resulta del texto de su RSU: En este punto llama la atención el resultado del reconocimiento al que fue sometido el recurrente, a instancia de su empleadora -ALIMERKA-, en el mes de agosto de 2022- coincidiendo con la fecha de efectos (doc. 16 ramo de la prueba) en el que se hace constar una serie de limitaciones de clara incidencia en el desarrollo de su profesión habitual: ·No debe realizar tareas que conlleven bipedestación estática/dinámica prolongada, debiendo alternar con sedestación cuando la bipedestación estática/dinámica sea mantenida en el tiempo...evitar manipulación de cargas...".

Y, además, a tenor de la recurrida no ha estado en situación de desprotección por el sistema de seguridad social, al consignar ésta que: Entre el 27 de octubre de 2022 y el 18 de febrero de 2023 estuvo en situación de IT. Entre el 18 de febrero de 2023 y el 31 de marzo de 2023 disfrutó de permiso de paternidad. El 3 de abril de 2023 causó baja por dolor en la parte inferior de la espalda, que finalizó el 8 de diciembre de 2023, comenzando el 9 de diciembre de 2023 el disfrute del segundo periodo de paternidad, hasta el 17 de febrero de 2024....

SEXTO:En orden a las bases reguladoras, se ha de mantener para este expediente la fijada por el INSS para la incapacidad permanente total por enfermedad común, de 980,27 euros mensuales, conforme a la hoja de cálculo que obra en el expediente administrativo, dado que la parte demandante no ha llevado al relato fáctico extremo alguno de dicha índole o aval probatorio que permitiese luego en censura jurídica, con cita de norma sustantiva o de la jurisprudencia infringidas, sostener la defendida de 1196,64 euros mensuales, cita aquí asimismo omitida; en cambio, es clara la infracción apuntada del artículo 9 del decreto 1646/1972, si se parte de la sentencia de esta sala de fecha 14/11/2023, citada en el RSU, que con valor de cosa juzgada vinculante o prejudicial en esta litis sentó como base reguladora del subsidio en el proceso de IT inmediatamente antecedente (de inicio 5.3.2022) la de 43,84 euros diarios, de donde resulta en efecto base reguladora mensual de la IP en el grado de parcial de cuantía 1315,20 euros mes.

En virtud de todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Hilario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos SSS nº 849/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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