Sentencia Social 816/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 816/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2585/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 816/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100468

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:779

Núm. Roj: STSJ CAT 779:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240029435

Recurso de suplicación 2585/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 12

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 536/2024

Parte recurrente/Solicitante: Rita

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Parte recurrida: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 816/2026

Magistrados/as:

Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández Imo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Cristina Salas Velasco

Barcelona, 11 de febrero de 2026

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por doña Rita contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en sus méritos absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, doña Rita, nacida el NUM000/1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de asimilada al alta.

(Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.-A la actora se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de "peona de fábrica de botones" mediante resolución del INSS de fecha 09/05/2022; las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron concretadas por el SGAM, en fecha 24/02/2022 conforme al siguiente diagnóstico:

- "Tendinopatia calcificant espatlla D + artrosis moderada A-C, pendent IQ artroscopia am LF"

La propuesta del SGAM la hizo con carácter revisable por estar pendiente esa intervención quirúrgica y para trabajos que requirieran de movilidad y fuerza en la extremidad superior derecha.

(Expediente administrativo).

TERCERO.-El INSS inició expediente de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 31/01/2024 por la que se declaraba que la actora ya no estaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Contra dicha resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15/04/2024. Y en fecha 17/05/2024 dedujo la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 1 a 46 y expediente administrativo).

CUARTO.-En el expediente de revisión de grado se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 04/12/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

- "Tendinopatia calcificant espatlla dreta (dominant) intervinguda, amb limitació lleu del BA i del BM, amb funcionalisme conservat actual"

(Expediente administrativo).

QUINTO.-La demandante, que es diestra, sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

- Tendinopatía calcificante en el hombro derecho y artrosis moderada en la articulación acromio-clavicular, con intervención quirúrgica en diciembre de 2022 (descompresión) y posterior rehabilitación. Alta en el servicio de COT el 05/09/2023 por mejora "con flexión y abducción de 140 grados". Movilidad espontánea del hombro conservada. Balance articular: en el movimiento de abducción alcanza 90 grados activamente y pasivamente 140 grados; en el movimiento de flexión alcanza 90 grados activamente y 160 grados pasivamente; en la rotación interna alcanza el glúteo y en la extensión y rotación externa movimiento conservado. Balance muscular conservado (4+ sobre 5). Maniobras de Jobe, Yucum, Patte y subescapulares negativas. Inexistencia de asimetrías a nivel de contorno de brazo o antebrazo. Balance articular y de movilidad del codo derecho conservado con fuerza también conservada. Balance articular de la columna cervical limitado en los últimos grados en las lateralizaciones y en la extensión. (Informe SGAM)

- Trastorno depresivo reactivo (Pericial del INSS)

SEXTO.-Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 914,99-euros, en que la base reguladora para el grado de parcial es de 1.413,80-euros y la fecha de efectos es del 01/02/2024 sin perjuicio de regularizaciones por salarios y o prestaciones incompatibles.

(Hecho pacífico)

SÉPTIMO.-En la última ocupación de la actora en la empresa NEMARK BOTON, S.L. las tareas que realizaba la demandante consistían en poner manualmente los botones en bandejas de forma alineada (realizando esta operación sentada) y colocar la bandeja en la cabina de pintura.

(Consulta ej-cat, escrito de 14/01/2025 de la empleadora)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

La recurrente, frente a la revisión por mejoría del grado de total para su profesión habitual que tenía reconocido, por presentar Tendinopatia calcificante de hombro derecho, más artrosis moderada A-C, pendiente de intervención quirúrgica, agotada la vía administrativa, interpuso demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de peona de fábrica de botones y subsidiariamente en el grado de parcial, derivadas de enfermedad común, contra el INSS.

La sentencia desestima la demanda reconociendo en su hecho probado quinto el siguiente cuadro patológico: Tendinopatía calcificante en el hombro derecho y artrosis moderada en la articulación acromio-clavicular, con intervención quirúrgica en diciembre de 2022 (descompresión) y posterior rehabilitación. Alta en el servicio de COT el 05/09/2023 por mejora "con flexión y abducción de 140 grados". Movilidad espontánea del hombro conservada. Balance articular: en el movimiento de abducción alcanza 90 grados activamente y pasivamente 140 grados; en el movimiento de flexión alcanza 90 grados activamente y 160 grados pasivamente; en la rotación interna alcanza el glúteo y en la extensión y rotación externa movimiento conservado. Balance muscular conservado (4+ sobre 5). Maniobras de Jobe, Yucum, Patte y subescapulares negativas. Inexistencia de asimetrías a nivel de contorno de brazo o antebrazo. Balance articular y de movilidad del codo derecho conservado con fuerza también conservada. Balance articular de la columna cervical limitado en los últimos grados en las lateralizaciones y en la extensión. (Informe SGAM). - Trastorno depresivo reactivo (Pericial del INSS).

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso.

Rita, interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social 12 de Barcelona, núm. 38/2025, de 31-01-2025, expte. 536/2024, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y declaró que la recurrente no estaba afecta de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial para su profesión habitual de "peona de botones".

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ( LRJS), interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto, y, de conformidad con lo dispuesto en apartado c) del precepto, denuncia la infracción de lo dispuesto en el arts. 194 1 a) y b) y 3 y 4 del actual TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma.

El recurso no ha sido impugnado por el INSS.

TERCERO.- Criterios de valoración de la incapacidad permanente absoluta y la revisión del grado de incapacidad permanente.

El art. 193, 1 del Real Decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre define a la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si se estima médicamente incierta o a largo plazo, ni que presentara reducciones anatómicas o funcionales en la fecha de afiliación, si se han agravado provocando por sí mismas, o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad que se poseía en el momento de la afiliación.

Respecto al grado de Incapacidad Permanente Total el art. 194,4 LGSS, en la redacción dada al precepto por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, la define como "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", procediendo la declaración de incapacidad permanente absoluta cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Para la valoración del grado de total, la jurisprudencia ha reiterado el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. Se ha pronunciado asimismo sobre la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente, estableciendo que se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (por todas TS 26 de octubre de 2016, núm. 898/2016, recurso: 1267/2015 STS/4ª - STS de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 y resoluciones que citan).

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Para la valoración del grado de incapacidad permanente interesado hay que atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada caso y realizar la necesaria individualización de cada situación concreta, pues como recordó el Alto Tribunal " más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (por todas, STS 30-1-89); sin que ello excluya que hayan podido establecerse criterios de carácter general para la valoración de determinadas enfermedades o lesiones, resultando imprescindible atender a las limitaciones funcionales que provocan, pues son éstas las que impedirán, total o parcialmente realizar las tareas que constituyen la profesión habitual.

La revisión de grado por mejoría o agravación, posibilidad prevista en el art. 200 LGSS, exige un nuevo juicio comparativo entre la situación que dio lugar inicialmente al reconocimiento de la incapacidad permanente y la situación existente con posterioridad, que requiere llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de la incapacidad permanente a fin de valorar si la evolución ha tenido suficiente entidad para modificar el grado de incapacidad permanente previamente reconocido. La STS de 31-10-2005 (rcud 3383/2004) estableció al respecto: "Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría. Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.). Si el cuadro residual es idéntico al de la primera declaración no procede la revisión de grado por mejoría si no ha existido remisión clínica y si se ha producido un empeoramiento del cuadro patológico se puede instar y valorar la revisión por agravación. La solicitud de revisión por mejoría obliga a proceder al referido análisis comparativo entre las limitaciones que el demandante acredita padecer y las que en su día fueron valoradas para la concesión del grado de absoluta que le fue reconocido. Se exige por ello constatar la evolución, favorable o desfavorable de sus limitaciones y su entidad para dar lugar a la modificación del grado reconocido, partiendo del análisis comparativo de las dolencias anteriores y las actuales y de su trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo, pues la situación es coincidente con la que dio lugar al reconocimiento del grado de incapacidad, no es posible efectuar la revisión en ningún caso".

Atendiendo a los referidos criterios legales y a los extremos fácticos contenidos en la sentencia valorará la Sala la concurrencia de los motivos alegados por la recurrente.

CUARTO.- Análisis de los motivos del recurso.

Interesa se revoque la sentencia dictada y se rehabilite la pensión por incapacidad permanente total por presentar una severa patología en la extremidad superior derecha dominante, con omalgia bilateral, tendinopatía calcificante de supraespinoso bilateral, tendinitis calcificante de hombro derecho, intervenida mediante artroscopia de hombro derecho, artrosis acromioclavicular de hombro derecho y trastorno ansioso depresivo, patologías que, según indica, están cronificadas sin respuesta ni mejoría a los tratamientos, siendo su evolución tórpida, concurriendo con una patología psiquiátrica. A tal efecto propone la revisión fáctica y denuncia la infracción de la regulación contenida en la LGSS respecto a los grados de incapacidad permanente total y parcial y la revisión del grado declarado.

1) Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS ).

Interesa la recurrente la revisión del hecho probado quinto, que ampara en los documentos 1 a 3 de su ramo de prueba, que impugna por omisión al considerarlo incompleto, al no indicarse el cuadro clínico completo ni las limitaciones que provocan las secuelas que presenta, manifestando que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, sobre la base de la documentación aportada, dando más peso a los de la contraparte, pese a no poder considerarse imparciales. Propone modificar el redactado del hecho quinto, rectificando las frases que procedemos a tachar y destacando las palabras que pretende añadir en negrita, a fin de que quede redactado con el siguiente tenor:

"QUINTO.-La demandante, que es diestra, sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

- Tendinopatía calcificante en el hombro derecho y artrosis moderada en la articulación acromio-clavicular, con intervención quirúrgica en diciembre de 2022 (descompresión) y posterior rehabilitación, sin mejoría.Alta en el servicio de COT el 05/09/2023 por mejora "con flexión y abducción de 140 grados". Movilidad espontánea del hombro conservada. Balance articular: en el movimiento de abducción alcanza 90 grados activamente y pasivamente 140 grados; en el movimiento de flexión alcanza 90 grados activamente y 160 grados pasivamente; en la rotación interna alcanza el glúteo y en la extensión y rotación externa movimiento conservado Posterior revinculación con resultado de Omalgia D, litigio +++, dolor +, limitación +++ de la abd flexión y de la rot. Interna.Balance muscular conservado (4+ sobre 5). Maniobras de Jobe, Yucum, Patte y subescapulares positivas negativas.Inexistencia de asimetrías a nivel de contorno de brazo o antebrazo. Balance articular y de movilidad del codo derecho conservado con fuerza también conservada. Balance articular de la columna cervical limitado en los últimos grados en las lateralizaciones y en la extensión. Rigidez y contractura muscular. Persiste con dolor y limitación a nivel de hombro derecho post IQ(Informe SGAM).

- Trastorno depresivo reactivo (Pericial del INSS)"

Ampara la revisión en informes médicos de su ramo de prueba, el doc. 1 es un informe del ICS de 19-03-2024 de medicina de familia, prácticamente ilegible que indica que persiste cervicalgia, y dolor y limitación del hombro derecho tras la intervención quirúrgica por artroscopia realizada, omalgia, tendinopatia calcificante del supraespinoso y artrosis acromioclavicular. El doc.2 es un informe de rehabilitación de Iriteb de 11-01-2024 que no aprecia estabilización tras la intervención y el Informe COT del Hospital German Trias i Pujol de 10-12-2024 que aprecia omalgia derecha con dolor, limitación de la abducción y rotación interna y tendinitis calcificante sin más precisiones y remite a control.

Las modificaciones introducidas consisten en hacer constar que la intervención quirúrgica de hombro derecho, la infiltración y la posterior rehabilitación no han producido mejoría, persistiendo dolor y limitación, tendinopatía del supraespinoso y artrosis acromioclavicular, junto a rigidez y contractura muscular en columna cervical. Pone de relieve la recurrente que la revisión se sustenta en informes de seguimiento de la sanidad pública, a fin de evidenciar el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia, que considera ausente de fundamentación jurídica, al haberse apoyado únicamente en el dictamen de la SGAM otorgándole especial valor probatorio por provenir de entidad pública, cuestionando la imparcialidad del dictamen, con apoyo en la STS núm. 202/2022 de17 febrero (RJ\2022\856), que abordó la valoración de los informes o dictámenes de la Administración, poniendo en cuestión su imparcialidad cuando es parte en un litigio. La recurrente alega que la documental que cita a efectos revisorios revela el error de la juzgadora al evidenciarse en todos los informes de la sanidad pública que la demandante está limitada para desempeñar su actividad, siendo la revisión fáctica relevante para la determinación del fallo

Como ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). Del mismo modo la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

La magistrada de instancia ha fundamentado la sentencia de forma clara y acertada. En lo que a las secuelas se refiere, manifiesta que ha partido del dictamen de la SGAM, pero no lo hace únicamente por la imparcialidad a que se asocian sus informes, también por el "extraordinario detalle" que ofrece acerca de los rangos de movilidad detectados y las distintas maniobras realizadas así como por las referencias que hace al informe de 5-09-2023 del servicio COT que asistía a la demandante, posterior a la intervención quirúrgica y a la rehabilitación en el que se indica que los movimientos de flexión y abducción ya alcanzaban los 140º, frente al único informe de la especializado de la sanidad pública aportado por aquella (folio 56) que define como extraordinariamente parco, al no indicar el rango concreto de movilidad de la extremidad afectada. Indica asimismo que reconoce únicamente el diagnóstico del trastorno depresivo porque así lo hace la pericial del INSS, al no aportar la actora ningún otro informe que demuestre que sigue tratamiento por dicha patología y las limitaciones que comporta.

No podemos aceptar las modificaciones propuestas en tanto se le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de "peona de fábrica de botones" mediante resolución del INSS de fecha 09/05/2022; las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron concretadas por el SGAM, en fecha 24/02/2022 conforme al diagnóstico de Tendinopatia calcificante de hombro derecho + artrosis moderada acromio clavicular (A-C) pendiente de artroscopia, con limitación funcional, propuesta que realizó la SGAM con carácter revisable por estar pendiente esa intervención quirúrgica y para trabajos que requirieran de movilidad y fuerza en la extremidad superior derecha. Realizada la intervención persiste la artrosis moderada, dado su carácter degenerativo, pero realizada la artroscopia por la tendinopatía calcificante de hombro derecho, consta que la movilidad de hombro ha mejorado sustancialmente presentando un balance articular activo del 90º/pasivo 140º), calificándose la limitación como leve en el balance articular y muscular, con funcionalismo conservado, como constató la SGAM a la exploración de 4-12-2023 y a la vista de los informes de la historia clínica y de COT, en la que se basó la revisión de grado informe que, como hemos indicado ha merecido la convicción de la juzgadora de instancia, que ha reflejado la entidad de las secuelas tras la intervención sin que pueda sustituirse por la valoración de los informes que la parte demandante desea que prevalezcan. El primer informe por no tratarse de informe COT, el documento 2 por ser coetáneo al dictamen de la SGAM, no constando el carácter público del centro rehabilitador ni la suficiencia de las sesiones realizadas, y respecto al informe COT de diciembre de 2024, es escueto y si bien revela dolor a la exploración, no cifra la limitación de la movilidad y fuerza de la extremidad que presenta, y únicamente recoge el diagnóstico de tendinitis calcificante de hombro y otras lesiones no especifícadas, remitiendo a control, lo que resultaría compatible con la mejoría clínica que se aprecia, no apreciándose error en la determinación de los hechos probados, que deben mantenerse inalterados.

2) Motivos de censura jurídica: infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art. 193, c) LRJS ).

Por lo que se refiere a la normativa infringida, atribuye a la magistrada de instancia la aplicación indebida art. 137,4 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, precepto que se corresponde con el del anterior texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que debemos entender referido al actual 194 LGSS en el redactado que ofrece su disposición transitoria vigésima sexta, que recoge en su apartado 1, entre los grados de incapacidad permanente, a la incapacidad permanente total (b) y a la parcial (a) para la profesión habitual, que define en sus apartados 3 y 4. Cita asimismo el artículo 200.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante. En cuanto a la solicitud de revisión por mejoría, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que la mejoría se haya producido objetivamente; y que ésta sea de entidad suficiente para determinar una recuperación de la capacidad para el trabajo.

Argumenta la recurrente que la demandante presenta unas reducciones anatómicas y funcionales graves, de carácter definitivo, determinadas objetivamente, que le inhabilitan por completo para el desempeño de su profesión habitual de operaria en fábrica de botones. Alega que no ha existido mejoría, en los términos previstos en el art. 200,2 LGSS, ni puede desempeñar su actividad habitual, siendo exigible un análisis comparativo entre el cuadro secuelar que dio lugar a la declaración de incapacidad permanente y en el que la revisión se ampara, correspondiendo acreditar al INSS la existencia de mejoría, no bastando con el informe de la SGAM, ni es posible ignorar los posteriores. Cita el propio informe aportado por el INSS (doc. 2), de clínica OSMA, realizado el 23-01-2025, que indica que presenta una moderada limitación funcional tras la intervención, demostrativa que la mejoría no ha sido tal, que no ha sido fructífera y no existe estabilización de la patología. En cuanto a los requerimientos de su profesión se remite a la guía de valoración profesional del INSS para concluir que la afectación en hombro imposibilita a la actora el desarrollo de su profesión habitual de "Peona Fabrica Botones" que implica un alto grado de esfuerzo físico con las extremidades superiores, siendo que la profesión se corresponde con el CNO 9700 de la guía de valoración profesional del INSS (Peones de las industrias manufactureras), con un grado 3/4 en la exigencia de carga física, biomecánica y manejo de carga con el hombro.

Tal como hemos resuelto al abordar la revisión fáctica, las secuelas acreditadas tras la intervención quirúrgica y la rehabilitación no comportan una limitación de movilidad ni del balance muscular que lleven aparejada una severa limitación funcional, conforme se describen en el hecho probado quinto. Tampoco resulta que la intervención haya sido fallida, a la vista de la recuperación del balance articular de la extremidad que refleja el referido ordinal. Y en cuanto a los requerimientos de la profesión habitual el hecho probado séptimo, que no se ha solicitado revisar, comprende los del profesiograma remitido por la empleadora de la actora, la empresa NEMARK BOTON, S.L., que indica que "las tareas que realizaba la demandante consistían en poner manualmente los botones en bandejas de forma alineada (realizando esta operación sentada) y colocar la bandeja en la cabina de pintura", no comportando aquella actividad los importantes requerimientos que alega la recurrente, tareas que puede realizar con las limitaciones que presenta tras la intervención.

La juzgadora a quo, valorando la prueba practicada, ha concluido que cuando se reconoció a la demandante el grado de total presentaba una limitación funcional importante en la movilidad del hombro derecho, pendiente de tratamiento quirúrgico, que tras la rehabilitación ha logrado recuperar sustancialmente la movilidad y fuerza en la extremidad superior derecha, siendo dada de alta al alcanzar el rango de movilidad en la abducción y flexión del brazo los 160º, rango similar al de movilidad pasiva apreciado por la SGAM en la exploración (140º en abducción/160º en flexión, alcanzando la movilidad activa los 90º. Considera que mantiene suficiente funcionalidad para el desempeño de sus funciones de operaria en fábrica de botones, que requiere bimanualidad y manipulaciones finas para coger y colocar piezas finas, como son los botones, y no precisa realizar movimientos por encima de la horizontal. Aprecia por ello la recuperación de la funcionalidad y una patente mejoría, descartando que persista limitación ni penosidad en el desempeño de las tareas que venía realizando, ni limitación para el trabajo por la patología psiquiátrica.

CUARTO.- Posición de la Sala.

Como se indica en el relato fáctico a la demandante le fue reconocida por resolución del INSS de 9-05-2022 el grado de incapacidad permanente total por presentar: "TENDINOPATÍA CALCIFICANTE HOMBRO DERECHO MÁS ARTROSIS MODERADA A-C, PENDIENTE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA ARTROSCOPÍA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL." Instada la revisión de grado por resolución del INSS de 31-01-2024 se declaró que no se hallaba afecta en ningún grado de incapacidad permanente, sobre la base del dictamen de la SGAM de 4-12-2023 que informa que presentaba "TENDINOPATÍA CALCIFICANTE DE HOMBRO DERECHO (DOMINANTE) INTERVENIDO, CON LIMITACIÓN LEVE DEL BA Y DEL BM, CON FUNCIONALISMO CONSERVADO ACTUAL."

Consideramos, como la juzgadora, que la principal limitación que presenta la demandante afecta al hombro derecho, que fue intervenido quirúrgicamente, y, tras la intervención, presenta actualmente un amplio rango de movilidad en la extremidad rectora. Si bien puede mejorar la funcionalidad de la extremidad y presentar dolor a las movilizaciones por encima del rango de movilidad que conserva, tales funciones no se exigen su profesión de operaria de botones, ha sido remitida a control COT y no consta que siga tratamiento con derivados mórficos para paliar el dolor.

Conforme a los hechos y fundamentos que se han expresado, consideramos que, pese a presentar la demandante ciertos déficits de movilidad en la extremidad rectora, puede continuar desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria en fábrica de botones con las lesiones que acredita padecer, sin que se documenten restricciones en su desempeño.

QUINTO.- Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, debemos concluir que las secuelas que presenta la demandante no resultaban acreedoras de la incapacidad permanente total que se solicita con carácter principal, ni le incapacitan en porcentaje no inferior al 33%, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 LRJS,

No procede condena en costas

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Rita, contra la sentencia del Juzgado Social 12 de Barcelona, núm. 38/2025, de 31-01-2025, expte. 536/2024, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y declaró que la recurrente no estaba afecta de los grados de incapacidad permanente total o subsidiaria parcial para su profesión habitual, sentencia que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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