Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 802/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4070/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Nº de sentencia: 802/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100642
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1059
Núm. Roj: STSJ CAT 1059:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420240016693
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Feliciano
Abogado/a: Carlos Adolfo Mac-cragh Pruja
Graduado/a Social: Parte recurrida: MUTUA ASEPEYO, DEPARTAMENT D'INTERIOR, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a: Xavier Ferran Vilardell
Graduado/a Social:
Barcelona, 11 de febrero de 2026
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, estos datos se incorporan al expediente administrativo).
(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).
(No controvertido. Expediente administrativo-).
Asimismo, el día 13.11.2023 se emitió dictamen médico de la unidad de valoración médica de incapacidades es que se estima la possible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes.
(No controvertido. Expediente administrativo-).
Previamente, el médico evaluador, en su dictamen de 13.11.2023, había dictaminado "Barem".
(No controvertido. Resolución del INSS -página 51 del expediente administrativo-, dictamen propuesta de la CEI -página 52 del expediente-, y dictamen médico SGAM -páginas 11 a 12 del expediente-).
(No controvertido. Presentación de la reclamación previa -páginas 66 y siguientes del expediente administrativo-, propuesta de la CEI de 28.02.2024 -página 65 del expediente-, resolución -página 79 del expediente- y notificación -página 80-).
A la exploración, resolución de las contusiones y fracturas costales. Brazo derecho: flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia.
(dictamen de la SGAM en relación con la documentación médica complementaria).
Asimismo, implica moderados requerimientos (grado 2 sobre 4) de dependencia y sensibilidad superficial; así como elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) de carga mental, visión, audición, voz y sensibilidad profunda.
(Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -folios -).
(resolución -folio 53-, en relación con valoración del servicio de vigilancia de la salud -folio 52- y las bases reguladoras actuales, que se dan por reproducidas -folios 81 y 81 bis).
Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de sus secuelas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental e informe pericial incorporados a los folios 30 a 54 de las actuaciones, incluya el concurso de
En respuesta a este primer motivo de recurso debemos recordar que corresponde, en principio, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y,
Así acontece en el supuesto que examinamos al no ofrecer la parte (en su primer motivo de recurso) una contra-argumentación a lo razonado por el Juzgador en su tercer fundamento jurídico en su referencia a los distintos elementos de prueba que en el mismo se recogen; entre los que destaca lo informado tanto por el SGAM y el contenido de las "exploraciones físicas" efectuadas por los facultativos de la Mútua" como "las pruebas diagnósticas
Analizando una cuestión similar a la planteada en la litis, y tras dar respuesta afirmativa al juicio de contradicción que se ofrece entre las sentencias que se citan de esta Sala de 14 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) al criterio sustentado en la que reseña de 7 de marzo de 2023 (RCUD 903/2020) y que (según destaca) "ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos
Dicha doctrina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento)
Transcribiendo (en su literal tenor) lo resuelto en dicha sentencia se reitera que "En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos)...
Para la calificación de la incapacidad permanente (advierte la penúltima de dichas sentencias) "deben tenerse en cuenta
Dicha docrina (advierte el Alto Tribunal invocando la última de las sentencias citadas de 20 de septiembre de 2020) "se había aplicado previamente al caso concreto de un Mossos d'Esquadra
Con posterioridad a su dictado se advierte que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de
Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de " segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida.
Inadmite, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 el recurso interpuesto por "falta de contenido casacional, al pretender el recurrente que se aplique una doctrina sobre la que esta Sala IV ya se ha tenido ocasión de pronunciarse en sus SSTS de 25 de marzo de 2009 -Rec. 3402/2007, SSTS 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015; 11 de marzo de 2020, Rec. 3777/2017, STS 20 de septiembre de 2022, Rec. 3861/2019 según la cual
Sobre la base del dictamen-propuesta, por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2023 se propone "la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€)".
En su examen de este grado incapacitante (pretendido también por un Mosso d'Esquadra) se remite la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2024 (en el concreto análisis de la minoración funcional que examina y salvada, por tanto, la cuestión de la "segunda actividad") a la a lo dispuesto por el artículo 194.1 de la LGSS (en conjugada relación con su DT Vigésima), según la cual "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; procediendo (consecuentemente) su reconocimiento "cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado (avanza la Sala en su razonamiento) que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (...)
También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017)".
Parte dicha sentencia (la citada de 29 de mayo de 2024) del cuadro secuelar que se declara probado (consistente en una afectación del hombro Izquierdo en el que el Mosso d'Esquadra presenta un dèficit de "movilidad activa ... en un 43%
Coincide el Tribunal con dicho criterio pues "las actividades que impliquen la realización de fuerza con ambas extremidades, pueden estar presentes en muchas de las funciones que el actor ha de desempeñar como Mosso d'Esquadra"; por lo que si bien "la limitación de la movilidad y la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo, ... no le imposibilitan para llevarlas a cabo, ... sí le producen una mayor penosidad o dificultad para el desempeño de las mismas".
Según resulta del inalterado séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida el actor (Mosso d'Esquadra, "Policias Autonómicos") presenta "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y
Conforme al también inalterado hecho octavo de la sentencia "La profesión de Mosso d'Esquadra ("Policias Autonómicos") ... se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4; en singular referencia al hombro, codo y mano) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".
Pues bien, enlazando tales requerimientos de actividad con la minoración funcional a derivar de la patología reseñada (con singular reseña al objetivado déficit de abducción, "90º justos"; junto a un también acreditado "déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia") habrá de concluirse (en armonía con lo decidido por la Sala en un supuesto análogo desde la doble perspectiva del desempeño profesional y del contenido del cuadro patológico) reconociendo al actor el grado parcial de incapacidad que postula con los efectos económico-prestacionales a derivar de dicha declaración .
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, estos datos se incorporan al expediente administrativo).
(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).
(No controvertido. Expediente administrativo-).
Asimismo, el día 13.11.2023 se emitió dictamen médico de la unidad de valoración médica de incapacidades es que se estima la possible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes.
(No controvertido. Expediente administrativo-).
Previamente, el médico evaluador, en su dictamen de 13.11.2023, había dictaminado "Barem".
(No controvertido. Resolución del INSS -página 51 del expediente administrativo-, dictamen propuesta de la CEI -página 52 del expediente-, y dictamen médico SGAM -páginas 11 a 12 del expediente-).
(No controvertido. Presentación de la reclamación previa -páginas 66 y siguientes del expediente administrativo-, propuesta de la CEI de 28.02.2024 -página 65 del expediente-, resolución -página 79 del expediente- y notificación -página 80-).
A la exploración, resolución de las contusiones y fracturas costales. Brazo derecho: flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia.
(dictamen de la SGAM en relación con la documentación médica complementaria).
Asimismo, implica moderados requerimientos (grado 2 sobre 4) de dependencia y sensibilidad superficial; así como elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) de carga mental, visión, audición, voz y sensibilidad profunda.
(Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -folios -).
(resolución -folio 53-, en relación con valoración del servicio de vigilancia de la salud -folio 52- y las bases reguladoras actuales, que se dan por reproducidas -folios 81 y 81 bis).
Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de sus secuelas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental e informe pericial incorporados a los folios 30 a 54 de las actuaciones, incluya el concurso de
En respuesta a este primer motivo de recurso debemos recordar que corresponde, en principio, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y,
Así acontece en el supuesto que examinamos al no ofrecer la parte (en su primer motivo de recurso) una contra-argumentación a lo razonado por el Juzgador en su tercer fundamento jurídico en su referencia a los distintos elementos de prueba que en el mismo se recogen; entre los que destaca lo informado tanto por el SGAM y el contenido de las "exploraciones físicas" efectuadas por los facultativos de la Mútua" como "las pruebas diagnósticas
Analizando una cuestión similar a la planteada en la litis, y tras dar respuesta afirmativa al juicio de contradicción que se ofrece entre las sentencias que se citan de esta Sala de 14 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) al criterio sustentado en la que reseña de 7 de marzo de 2023 (RCUD 903/2020) y que (según destaca) "ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos
Dicha doctrina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento)
Transcribiendo (en su literal tenor) lo resuelto en dicha sentencia se reitera que "En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos)...
Para la calificación de la incapacidad permanente (advierte la penúltima de dichas sentencias) "deben tenerse en cuenta
Dicha docrina (advierte el Alto Tribunal invocando la última de las sentencias citadas de 20 de septiembre de 2020) "se había aplicado previamente al caso concreto de un Mossos d'Esquadra
Con posterioridad a su dictado se advierte que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de
Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de " segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida.
Inadmite, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 el recurso interpuesto por "falta de contenido casacional, al pretender el recurrente que se aplique una doctrina sobre la que esta Sala IV ya se ha tenido ocasión de pronunciarse en sus SSTS de 25 de marzo de 2009 -Rec. 3402/2007, SSTS 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015; 11 de marzo de 2020, Rec. 3777/2017, STS 20 de septiembre de 2022, Rec. 3861/2019 según la cual
Sobre la base del dictamen-propuesta, por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2023 se propone "la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€)".
En su examen de este grado incapacitante (pretendido también por un Mosso d'Esquadra) se remite la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2024 (en el concreto análisis de la minoración funcional que examina y salvada, por tanto, la cuestión de la "segunda actividad") a la a lo dispuesto por el artículo 194.1 de la LGSS (en conjugada relación con su DT Vigésima), según la cual "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; procediendo (consecuentemente) su reconocimiento "cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado (avanza la Sala en su razonamiento) que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (...)
También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017)".
Parte dicha sentencia (la citada de 29 de mayo de 2024) del cuadro secuelar que se declara probado (consistente en una afectación del hombro Izquierdo en el que el Mosso d'Esquadra presenta un dèficit de "movilidad activa ... en un 43%
Coincide el Tribunal con dicho criterio pues "las actividades que impliquen la realización de fuerza con ambas extremidades, pueden estar presentes en muchas de las funciones que el actor ha de desempeñar como Mosso d'Esquadra"; por lo que si bien "la limitación de la movilidad y la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo, ... no le imposibilitan para llevarlas a cabo, ... sí le producen una mayor penosidad o dificultad para el desempeño de las mismas".
Según resulta del inalterado séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida el actor (Mosso d'Esquadra, "Policias Autonómicos") presenta "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y
Conforme al también inalterado hecho octavo de la sentencia "La profesión de Mosso d'Esquadra ("Policias Autonómicos") ... se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4; en singular referencia al hombro, codo y mano) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".
Pues bien, enlazando tales requerimientos de actividad con la minoración funcional a derivar de la patología reseñada (con singular reseña al objetivado déficit de abducción, "90º justos"; junto a un también acreditado "déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia") habrá de concluirse (en armonía con lo decidido por la Sala en un supuesto análogo desde la doble perspectiva del desempeño profesional y del contenido del cuadro patológico) reconociendo al actor el grado parcial de incapacidad que postula con los efectos económico-prestacionales a derivar de dicha declaración .
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de sus secuelas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental e informe pericial incorporados a los folios 30 a 54 de las actuaciones, incluya el concurso de
En respuesta a este primer motivo de recurso debemos recordar que corresponde, en principio, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y,
Así acontece en el supuesto que examinamos al no ofrecer la parte (en su primer motivo de recurso) una contra-argumentación a lo razonado por el Juzgador en su tercer fundamento jurídico en su referencia a los distintos elementos de prueba que en el mismo se recogen; entre los que destaca lo informado tanto por el SGAM y el contenido de las "exploraciones físicas" efectuadas por los facultativos de la Mútua" como "las pruebas diagnósticas
Analizando una cuestión similar a la planteada en la litis, y tras dar respuesta afirmativa al juicio de contradicción que se ofrece entre las sentencias que se citan de esta Sala de 14 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) al criterio sustentado en la que reseña de 7 de marzo de 2023 (RCUD 903/2020) y que (según destaca) "ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos
Dicha doctrina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento)
Transcribiendo (en su literal tenor) lo resuelto en dicha sentencia se reitera que "En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos)...
Para la calificación de la incapacidad permanente (advierte la penúltima de dichas sentencias) "deben tenerse en cuenta
Dicha docrina (advierte el Alto Tribunal invocando la última de las sentencias citadas de 20 de septiembre de 2020) "se había aplicado previamente al caso concreto de un Mossos d'Esquadra
Con posterioridad a su dictado se advierte que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de
Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de " segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida.
Inadmite, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 el recurso interpuesto por "falta de contenido casacional, al pretender el recurrente que se aplique una doctrina sobre la que esta Sala IV ya se ha tenido ocasión de pronunciarse en sus SSTS de 25 de marzo de 2009 -Rec. 3402/2007, SSTS 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015; 11 de marzo de 2020, Rec. 3777/2017, STS 20 de septiembre de 2022, Rec. 3861/2019 según la cual
Sobre la base del dictamen-propuesta, por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2023 se propone "la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€)".
En su examen de este grado incapacitante (pretendido también por un Mosso d'Esquadra) se remite la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2024 (en el concreto análisis de la minoración funcional que examina y salvada, por tanto, la cuestión de la "segunda actividad") a la a lo dispuesto por el artículo 194.1 de la LGSS (en conjugada relación con su DT Vigésima), según la cual "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; procediendo (consecuentemente) su reconocimiento "cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado (avanza la Sala en su razonamiento) que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (...)
También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017)".
Parte dicha sentencia (la citada de 29 de mayo de 2024) del cuadro secuelar que se declara probado (consistente en una afectación del hombro Izquierdo en el que el Mosso d'Esquadra presenta un dèficit de "movilidad activa ... en un 43%
Coincide el Tribunal con dicho criterio pues "las actividades que impliquen la realización de fuerza con ambas extremidades, pueden estar presentes en muchas de las funciones que el actor ha de desempeñar como Mosso d'Esquadra"; por lo que si bien "la limitación de la movilidad y la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo, ... no le imposibilitan para llevarlas a cabo, ... sí le producen una mayor penosidad o dificultad para el desempeño de las mismas".
Según resulta del inalterado séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida el actor (Mosso d'Esquadra, "Policias Autonómicos") presenta "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y
Conforme al también inalterado hecho octavo de la sentencia "La profesión de Mosso d'Esquadra ("Policias Autonómicos") ... se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4; en singular referencia al hombro, codo y mano) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".
Pues bien, enlazando tales requerimientos de actividad con la minoración funcional a derivar de la patología reseñada (con singular reseña al objetivado déficit de abducción, "90º justos"; junto a un también acreditado "déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia") habrá de concluirse (en armonía con lo decidido por la Sala en un supuesto análogo desde la doble perspectiva del desempeño profesional y del contenido del cuadro patológico) reconociendo al actor el grado parcial de incapacidad que postula con los efectos económico-prestacionales a derivar de dicha declaración .
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
