Sentencia Social 802/2026...o del 2026

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09/04/2026

Sentencia Social 802/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4070/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 802/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100642

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1059

Núm. Roj: STSJ CAT 1059:2026

Resumen:
Prestación de incapacidad permanente parcial. Situación de segunda actividad.

Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707944420240016693

Recurso de suplicación 4070/2025 -T2

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Girona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 338/2024

Parte recurrente/Solicitante: Feliciano

Abogado/a: Carlos Adolfo Mac-cragh Pruja

Graduado/a Social: Parte recurrida: MUTUA ASEPEYO, DEPARTAMENT D'INTERIOR, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a: Xavier Ferran Vilardell

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 802/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 11 de febrero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimola demanda promovida por Feliciano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 28.12.2023 y su confirmatoria de 29.02.2024, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Feliciano, nacido el NUM000.1972, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de Mosso d'Esquadra.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, estos datos se incorporan al expediente administrativo).

2.La cobertura de contingencias profesionales es a cargo de MUTUA ASEPEYO, y la empleadora se encontraba al corriente de pago en el momento del hecho causante.

(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).

3.El trabajador, el 25.07.2022, tuvo un accidente de trabajo in itinere, por el que inició un periodo de incapacidad temporal, con fractura de T12, fractura de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla, fractura cerrada de húmero derecho 1/3 medio diafisaria multifragmentaria, pequeño neumotórax apical derecho con leve derrame pleural y sero hematoma en muslo derecho.

(No controvertido. Expediente administrativo-).

4.El 10.11.2023, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió una propuesta de alta médica, con base en la cual, el 22.11.2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió extinguir la situación de incapacidad temporal.

Asimismo, el día 13.11.2023 se emitió dictamen médico de la unidad de valoración médica de incapacidades es que se estima la possible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes.

(No controvertido. Expediente administrativo-).

5.Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente expediente, que quedó registrado con el número NUM002, recayó, en el mismo, resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.12.2023 (fecha de salida, 29.12.2023), en la que se aprobaba la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes, por importe de 1.186 euros. Dicha resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 20.12.2023, en el que, recogiendo el diagnóstico y limitaciones funcionales del médico evaluador, se determina que el demandante presenta el siguiente cuadro residual: "FRACTURA DE T12 RESOLTA + FRACTURA D'ARCS COSTALS DEL 5È A LA 10È COSTELLES CONSOLIDADES + FRACTURA TANCADA DEL HMER D 1/3 MITJÀ DIAFISARIA MULTIFRAGMENTÀRIA INTERVINGUDA AMB OSTEOSÍNTESI LIMITACIÓN FUNCIONAL INF 50%", proponiendo la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€).

Previamente, el médico evaluador, en su dictamen de 13.11.2023, había dictaminado "Barem".

(No controvertido. Resolución del INSS -página 51 del expediente administrativo-, dictamen propuesta de la CEI -página 52 del expediente-, y dictamen médico SGAM -páginas 11 a 12 del expediente-).

6.El demandante presentó reclamación previa el 05.02.2024, desestimada mediante resolución de 29.02.2024 (notificada al demandante el 07.03.2024), por entender que las lesiones constituyen LPNI pero no alcanzan una disminución suficiente de su capacidad laboral para el ejercicio de su profesión habitual de mosso d'esquadra.

(No controvertido. Presentación de la reclamación previa -páginas 66 y siguientes del expediente administrativo-, propuesta de la CEI de 28.02.2024 -página 65 del expediente-, resolución -página 79 del expediente- y notificación -página 80-).

7.El demandante presenta el siguiente cuadro residual: fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%.

A la exploración, resolución de las contusiones y fracturas costales. Brazo derecho: flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia.

(dictamen de la SGAM en relación con la documentación médica complementaria).

8.La profesión de Mosso d'Esquadra, encuadrada en el Código CNO-11: 5922 de la Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica.

Asimismo, implica moderados requerimientos (grado 2 sobre 4) de dependencia y sensibilidad superficial; así como elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) de carga mental, visión, audición, voz y sensibilidad profunda.

(Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -folios -).

9.En resolución de 20.08.2024 se aprobó el pase del demandante a la situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de disminución de capacidades físicas.

(resolución -folio 53-, en relación con valoración del servicio de vigilancia de la salud -folio 52- y las bases reguladoras actuales, que se dan por reproducidas -folios 81 y 81 bis).

10.El trabajador acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a las prestaciones reclamadas. De estimarse la demanda, la base reguladora asciende a 3.978,30 euros mensuales. (conformidad de las partes y folios 69 a 71).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En su examen del grado parcial de incapacidad postulado por quien ostenta la profesión de Mosso d'Esquadra, advierte el Juzgador en su censurado pronunciamiento que "las limitaciones físicas se circunscribena la movilidad del hombro, inferior al 50%, sin que ello comporte una limitación igual o superior al 33% a la totalidad de las funciones profesionales,descritas en el artículo 12 de la Ley 10/1994 de 11 de julio, pues junto a las ... de seguridad ciudadana, se dan otras ... de policía administrativa que incluyen todo un abanico de tareas consistentes en velar por el cumplimiento de las leyes y demás normativa, inspeccionar actividades, colaborar en la recogida de información; así como funciones de policía judicial o intervención en resolución amistosa de conflictos".

Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de sus secuelas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental e informe pericial incorporados a los folios 30 a 54 de las actuaciones, incluya el concurso de "Neumotórax apical derecho, leve derrame pleural. Serohematoma muslo derecho... Artrolisis. Persistencia de dolor y limitación funcional de hombro derecho (dominante)... con episodios de exacerbación del dolor en la extremidad superior derecha, junto a dolor residual ocasional dorsal y algias en pared torácica teniendo limitada sobre todo lasobrecarga con pesos reiterados o resistidos (elevarse, colgarse, sujetar pesos/inmovilizar con elevación de brazos e incluso una conducción agresiva".

En respuesta a este primer motivo de recurso debemos recordar que corresponde, en principio, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

Así acontece en el supuesto que examinamos al no ofrecer la parte (en su primer motivo de recurso) una contra-argumentación a lo razonado por el Juzgador en su tercer fundamento jurídico en su referencia a los distintos elementos de prueba que en el mismo se recogen; entre los que destaca lo informado tanto por el SGAM y el contenido de las "exploraciones físicas" efectuadas por los facultativos de la Mútua" como "las pruebas diagnósticas yel tratamiento rehabilitador" al que fue sometido el recurrente. Lo que le lleva a "priorizar la exploración de la SGAM a la realizada por el perito de parte, ya que no existe ningún informe médico que contradiga lo señalado por dicho Organismo sin que obste a ello elde adaptación del puesto llevado a cabo por el Servicio de vigilancia de la salud laboral (folio 52), pues ni siquiera el mismo va acompañado de pruebas médicas o exploraciones físicas que permitan constatar las conclusiones alcanzadas". Critica valoración que la Sala no puede ignorar (mas allá de la cuestionable relevancia litigiosa de la propuesta) sin infringir la facultad legalmente conferida al Juzgador a quoen la prevalente apreciación de la prueba practicada.

SEGUNDO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia la representación letrada del demandante la infracción del artículo 194 de la LGSS al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que "las reducciones anatómicas o funcionales que padece no le permiten realizar ninguna de las actividades de su concreto puesto de trabajo (no realiza patrullas, no conduce, no realiza servicios operativos), habiendo pasado a una actividad meramente administrativa como una segunda actividad ("por razón de disminución de capacidades físicas"; resolución del INSS de 20 de agosto de 2024 -hp noveno-), aunque sigue padeciendo limitaciones y algias (...) por lo que (insiste en ello) no realiza patrullas, no conduce, no realiza servicios operativos ni de orden público, por lo que tampoco se le permite hacer horas extras, presentarse a ascensos ni optar a otras unidades del cuerpo de los Mossos d'esquadra".

Analizando una cuestión similar a la planteada en la litis, y tras dar respuesta afirmativa al juicio de contradicción que se ofrece entre las sentencias que se citan de esta Sala de 14 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) al criterio sustentado en la que reseña de 7 de marzo de 2023 (RCUD 903/2020) y que (según destaca) "ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria".

Dicha doctrina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) supera"determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance".

Transcribiendo (en su literal tenor) lo resuelto en dicha sentencia se reitera que "En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos)... para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad" ( SSTS de 23 de febrero de 2006, 25 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2012, 11 de marzo de 2020 y 20 de septiembre de 2022).

Para la calificación de la incapacidad permanente (advierte la penúltima de dichas sentencias) "deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesióny que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual". De tal manera que "para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.... La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas (sigue diciendo este último pronunciamiento) puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total... si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina... Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ertzaina, que exige unas aptitudes físicas de las que carecía".

Dicha docrina (advierte el Alto Tribunal invocando la última de las sentencias citadas de 20 de septiembre de 2020) "se había aplicado previamente al caso concreto de un Mossos d'Esquadra ...en el que no constabaque previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada".

Con posterioridad a su dictado se advierte que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de ajustes razonablesen su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de " segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) seguido por el de esta Sala de 15 de enero de 2026 que, revocando la de instancia (RS 2233/2025) reconoce al actor "en situación de IPTotal para su profesión de mosso d'esquadra ... con efectos jurídicos desde 1.2.2023, sin perjuicio de que los efectos económicos se regularicen en caso de prestación incompatible por alta laboral" (pronunciamiento que, advertimos, viene referido a una prestación incapacidad "permanente" en grado de "total" y a la "indemnización a tanto alzado" asociada reconocimiento del grado "parcial" de incapacidad).

Inadmite, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 el recurso interpuesto por "falta de contenido casacional, al pretender el recurrente que se aplique una doctrina sobre la que esta Sala IV ya se ha tenido ocasión de pronunciarse en sus SSTS de 25 de marzo de 2009 -Rec. 3402/2007, SSTS 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015; 11 de marzo de 2020, Rec. 3777/2017, STS 20 de septiembre de 2022, Rec. 3861/2019 según la cual para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesióny que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual".

TERCERO.-Entre los hechos más directamente comprometidos en la decisión de la cuestión litigiosa cabe destacar los siguientes

El actor (Mosso d'Esquadra) sufrió un accidente de trabajo in itinere el 25 de julio de 2022 del que resultó con diversas fracturas; habiéndose emitido el ICAM (a 13 de noviembre de 2023) dictamen médico en el que se "estima la posible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes".

La "cobertura de contingencias profesionales es a cargo de MUTUA ASEPEYO, y la empleadora se encontraba al corriente de pago en el momento del hecho causante"

Sobre la base del dictamen-propuesta, por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2023 se propone "la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€)".

El demandante presenta "el siguiente cuadro residual "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%".

La profesión de Mosso d'Esquadra, "encuadrada en el Código CNO-11: 5922 (Guia Profesional del INSS) se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".

Por resolución del INSS de 20 de agosto de 2024 "se aprobó el pase del demandante a la situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de disminución de capacidades físicas".

CUARTO.-La secuencia cronológico-objetiva de los datos que se dejan reseñados no permite otra razonable conclusión (en aplicación a los mismos de la consolidada doctrina jurisprudencial anteriormente referida; tanto en su expresión directa como a contrario sensu)que la de entender (con el recurrente y en contra de lo resuelto en la instancia) que su clínica patológica constituye el grado de incapacidad permanente (parcial) postulado por quien, no teniendo reconocida la "situación administrativa especial de segunda actividad" al momento del hecho causante (13/11/23 vs 20/08/2024); presenta un cuadro secuelar de justificada repercusión funcional en el desempeño de las " denominadas funciones de calle,especialmente las que requieren un esfuerzo físico de tipo carrera como puede ser necesario para la persecución de delincuentes o restablecimiento del orden público por lo que, atendiendo a las funciones que se describen en artículo 12 de la Ley 10/2014". Por lo que deben ser valoradas "las funciones propias de Mosso d'Esquadra, y no únicamente las tareas administrativas a las que puede ser destinada" ( Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2024).

En su examen de este grado incapacitante (pretendido también por un Mosso d'Esquadra) se remite la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2024 (en el concreto análisis de la minoración funcional que examina y salvada, por tanto, la cuestión de la "segunda actividad") a la a lo dispuesto por el artículo 194.1 de la LGSS (en conjugada relación con su DT Vigésima), según la cual "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; procediendo (consecuentemente) su reconocimiento "cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado (avanza la Sala en su razonamiento) que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (...)

También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017)".

Parte dicha sentencia (la citada de 29 de mayo de 2024) del cuadro secuelar que se declara probado (consistente en una afectación del hombro Izquierdo en el que el Mosso d'Esquadra presenta un dèficit de "movilidad activa ... en un 43% conrango rotacional activo 72º, desarrollo de fuerza deficitario un 52% respecto a contra lateral"; compartiendo la Sala (en respuesta al RS 6574/2023) lo decidido en la instancia en favor del grado parcial de incapacidad pues "el actor no puede realizar acciones que necesite la fuerza de los dos brazos, lo que no supone una imposibilidad para realizar el núcleo central de sustareas ...pero sí que le limitan el ejercicio de todas las ... que le serían propias, no pudiéndolas realizar correctamente, o, implicando un ejercicio con grandes dificultades y riesgo para su propia persona; señalando que esta imposibilidad en relación a unas tareas no se puede valorar en función del tiempo que le dedica sino en función de la incidencia que tiene en la tarea que no puede realizar con el resultado esperado en la prestación de servicios".

Coincide el Tribunal con dicho criterio pues "las actividades que impliquen la realización de fuerza con ambas extremidades, pueden estar presentes en muchas de las funciones que el actor ha de desempeñar como Mosso d'Esquadra"; por lo que si bien "la limitación de la movilidad y la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo, ... no le imposibilitan para llevarlas a cabo, ... sí le producen una mayor penosidad o dificultad para el desempeño de las mismas".

QUINTO.-En el concreto supuesto que examinamos la conjugada relación entre los requerimientos de actividad que resultan de la expresa remisión que efectúa el Juzgador a la Guia profesional del INSS y la minoración funcional secundaria al cuadro secuelar que presenta el recurrente no permite otra razonable conclusión que la ya anunciada en favor del grado de incapacidad permanente parcial reiterado en este trámite.

Según resulta del inalterado séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida el actor (Mosso d'Esquadra, "Policias Autonómicos") presenta "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%... con una flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia".

Conforme al también inalterado hecho octavo de la sentencia "La profesión de Mosso d'Esquadra ("Policias Autonómicos") ... se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4; en singular referencia al hombro, codo y mano) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".

Pues bien, enlazando tales requerimientos de actividad con la minoración funcional a derivar de la patología reseñada (con singular reseña al objetivado déficit de abducción, "90º justos"; junto a un también acreditado "déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia") habrá de concluirse (en armonía con lo decidido por la Sala en un supuesto análogo desde la doble perspectiva del desempeño profesional y del contenido del cuadro patológico) reconociendo al actor el grado parcial de incapacidad que postula con los efectos económico-prestacionales a derivar de dicha declaración .

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimola demanda promovida por Feliciano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 28.12.2023 y su confirmatoria de 29.02.2024, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Feliciano, nacido el NUM000.1972, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de Mosso d'Esquadra.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, estos datos se incorporan al expediente administrativo).

2.La cobertura de contingencias profesionales es a cargo de MUTUA ASEPEYO, y la empleadora se encontraba al corriente de pago en el momento del hecho causante.

(Hecho no controvertido. Expediente administrativo).

3.El trabajador, el 25.07.2022, tuvo un accidente de trabajo in itinere, por el que inició un periodo de incapacidad temporal, con fractura de T12, fractura de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla, fractura cerrada de húmero derecho 1/3 medio diafisaria multifragmentaria, pequeño neumotórax apical derecho con leve derrame pleural y sero hematoma en muslo derecho.

(No controvertido. Expediente administrativo-).

4.El 10.11.2023, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió una propuesta de alta médica, con base en la cual, el 22.11.2023 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió extinguir la situación de incapacidad temporal.

Asimismo, el día 13.11.2023 se emitió dictamen médico de la unidad de valoración médica de incapacidades es que se estima la possible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes.

(No controvertido. Expediente administrativo-).

5.Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente expediente, que quedó registrado con el número NUM002, recayó, en el mismo, resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28.12.2023 (fecha de salida, 29.12.2023), en la que se aprobaba la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes, por importe de 1.186 euros. Dicha resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 20.12.2023, en el que, recogiendo el diagnóstico y limitaciones funcionales del médico evaluador, se determina que el demandante presenta el siguiente cuadro residual: "FRACTURA DE T12 RESOLTA + FRACTURA D'ARCS COSTALS DEL 5È A LA 10È COSTELLES CONSOLIDADES + FRACTURA TANCADA DEL HMER D 1/3 MITJÀ DIAFISARIA MULTIFRAGMENTÀRIA INTERVINGUDA AMB OSTEOSÍNTESI LIMITACIÓN FUNCIONAL INF 50%", proponiendo la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€).

Previamente, el médico evaluador, en su dictamen de 13.11.2023, había dictaminado "Barem".

(No controvertido. Resolución del INSS -página 51 del expediente administrativo-, dictamen propuesta de la CEI -página 52 del expediente-, y dictamen médico SGAM -páginas 11 a 12 del expediente-).

6.El demandante presentó reclamación previa el 05.02.2024, desestimada mediante resolución de 29.02.2024 (notificada al demandante el 07.03.2024), por entender que las lesiones constituyen LPNI pero no alcanzan una disminución suficiente de su capacidad laboral para el ejercicio de su profesión habitual de mosso d'esquadra.

(No controvertido. Presentación de la reclamación previa -páginas 66 y siguientes del expediente administrativo-, propuesta de la CEI de 28.02.2024 -página 65 del expediente-, resolución -página 79 del expediente- y notificación -página 80-).

7.El demandante presenta el siguiente cuadro residual: fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%.

A la exploración, resolución de las contusiones y fracturas costales. Brazo derecho: flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia.

(dictamen de la SGAM en relación con la documentación médica complementaria).

8.La profesión de Mosso d'Esquadra, encuadrada en el Código CNO-11: 5922 de la Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica.

Asimismo, implica moderados requerimientos (grado 2 sobre 4) de dependencia y sensibilidad superficial; así como elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) de carga mental, visión, audición, voz y sensibilidad profunda.

(Guía de valoración profesional elaborada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -folios -).

9.En resolución de 20.08.2024 se aprobó el pase del demandante a la situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de disminución de capacidades físicas.

(resolución -folio 53-, en relación con valoración del servicio de vigilancia de la salud -folio 52- y las bases reguladoras actuales, que se dan por reproducidas -folios 81 y 81 bis).

10.El trabajador acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a las prestaciones reclamadas. De estimarse la demanda, la base reguladora asciende a 3.978,30 euros mensuales. (conformidad de las partes y folios 69 a 71).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-En su examen del grado parcial de incapacidad postulado por quien ostenta la profesión de Mosso d'Esquadra, advierte el Juzgador en su censurado pronunciamiento que "las limitaciones físicas se circunscribena la movilidad del hombro, inferior al 50%, sin que ello comporte una limitación igual o superior al 33% a la totalidad de las funciones profesionales,descritas en el artículo 12 de la Ley 10/1994 de 11 de julio, pues junto a las ... de seguridad ciudadana, se dan otras ... de policía administrativa que incluyen todo un abanico de tareas consistentes en velar por el cumplimiento de las leyes y demás normativa, inspeccionar actividades, colaborar en la recogida de información; así como funciones de policía judicial o intervención en resolución amistosa de conflictos".

Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de sus secuelas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental e informe pericial incorporados a los folios 30 a 54 de las actuaciones, incluya el concurso de "Neumotórax apical derecho, leve derrame pleural. Serohematoma muslo derecho... Artrolisis. Persistencia de dolor y limitación funcional de hombro derecho (dominante)... con episodios de exacerbación del dolor en la extremidad superior derecha, junto a dolor residual ocasional dorsal y algias en pared torácica teniendo limitada sobre todo lasobrecarga con pesos reiterados o resistidos (elevarse, colgarse, sujetar pesos/inmovilizar con elevación de brazos e incluso una conducción agresiva".

En respuesta a este primer motivo de recurso debemos recordar que corresponde, en principio, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

Así acontece en el supuesto que examinamos al no ofrecer la parte (en su primer motivo de recurso) una contra-argumentación a lo razonado por el Juzgador en su tercer fundamento jurídico en su referencia a los distintos elementos de prueba que en el mismo se recogen; entre los que destaca lo informado tanto por el SGAM y el contenido de las "exploraciones físicas" efectuadas por los facultativos de la Mútua" como "las pruebas diagnósticas yel tratamiento rehabilitador" al que fue sometido el recurrente. Lo que le lleva a "priorizar la exploración de la SGAM a la realizada por el perito de parte, ya que no existe ningún informe médico que contradiga lo señalado por dicho Organismo sin que obste a ello elde adaptación del puesto llevado a cabo por el Servicio de vigilancia de la salud laboral (folio 52), pues ni siquiera el mismo va acompañado de pruebas médicas o exploraciones físicas que permitan constatar las conclusiones alcanzadas". Critica valoración que la Sala no puede ignorar (mas allá de la cuestionable relevancia litigiosa de la propuesta) sin infringir la facultad legalmente conferida al Juzgador a quoen la prevalente apreciación de la prueba practicada.

SEGUNDO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia la representación letrada del demandante la infracción del artículo 194 de la LGSS al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que "las reducciones anatómicas o funcionales que padece no le permiten realizar ninguna de las actividades de su concreto puesto de trabajo (no realiza patrullas, no conduce, no realiza servicios operativos), habiendo pasado a una actividad meramente administrativa como una segunda actividad ("por razón de disminución de capacidades físicas"; resolución del INSS de 20 de agosto de 2024 -hp noveno-), aunque sigue padeciendo limitaciones y algias (...) por lo que (insiste en ello) no realiza patrullas, no conduce, no realiza servicios operativos ni de orden público, por lo que tampoco se le permite hacer horas extras, presentarse a ascensos ni optar a otras unidades del cuerpo de los Mossos d'esquadra".

Analizando una cuestión similar a la planteada en la litis, y tras dar respuesta afirmativa al juicio de contradicción que se ofrece entre las sentencias que se citan de esta Sala de 14 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) al criterio sustentado en la que reseña de 7 de marzo de 2023 (RCUD 903/2020) y que (según destaca) "ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria".

Dicha doctrina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) supera"determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance".

Transcribiendo (en su literal tenor) lo resuelto en dicha sentencia se reitera que "En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos)... para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad" ( SSTS de 23 de febrero de 2006, 25 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2012, 11 de marzo de 2020 y 20 de septiembre de 2022).

Para la calificación de la incapacidad permanente (advierte la penúltima de dichas sentencias) "deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesióny que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual". De tal manera que "para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.... La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas (sigue diciendo este último pronunciamiento) puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total... si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina... Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ertzaina, que exige unas aptitudes físicas de las que carecía".

Dicha docrina (advierte el Alto Tribunal invocando la última de las sentencias citadas de 20 de septiembre de 2020) "se había aplicado previamente al caso concreto de un Mossos d'Esquadra ...en el que no constabaque previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada".

Con posterioridad a su dictado se advierte que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de ajustes razonablesen su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de " segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) seguido por el de esta Sala de 15 de enero de 2026 que, revocando la de instancia (RS 2233/2025) reconoce al actor "en situación de IPTotal para su profesión de mosso d'esquadra ... con efectos jurídicos desde 1.2.2023, sin perjuicio de que los efectos económicos se regularicen en caso de prestación incompatible por alta laboral" (pronunciamiento que, advertimos, viene referido a una prestación incapacidad "permanente" en grado de "total" y a la "indemnización a tanto alzado" asociada reconocimiento del grado "parcial" de incapacidad).

Inadmite, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 el recurso interpuesto por "falta de contenido casacional, al pretender el recurrente que se aplique una doctrina sobre la que esta Sala IV ya se ha tenido ocasión de pronunciarse en sus SSTS de 25 de marzo de 2009 -Rec. 3402/2007, SSTS 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015; 11 de marzo de 2020, Rec. 3777/2017, STS 20 de septiembre de 2022, Rec. 3861/2019 según la cual para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesióny que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual".

TERCERO.-Entre los hechos más directamente comprometidos en la decisión de la cuestión litigiosa cabe destacar los siguientes

El actor (Mosso d'Esquadra) sufrió un accidente de trabajo in itinere el 25 de julio de 2022 del que resultó con diversas fracturas; habiéndose emitido el ICAM (a 13 de noviembre de 2023) dictamen médico en el que se "estima la posible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes".

La "cobertura de contingencias profesionales es a cargo de MUTUA ASEPEYO, y la empleadora se encontraba al corriente de pago en el momento del hecho causante"

Sobre la base del dictamen-propuesta, por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2023 se propone "la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€)".

El demandante presenta "el siguiente cuadro residual "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%".

La profesión de Mosso d'Esquadra, "encuadrada en el Código CNO-11: 5922 (Guia Profesional del INSS) se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".

Por resolución del INSS de 20 de agosto de 2024 "se aprobó el pase del demandante a la situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de disminución de capacidades físicas".

CUARTO.-La secuencia cronológico-objetiva de los datos que se dejan reseñados no permite otra razonable conclusión (en aplicación a los mismos de la consolidada doctrina jurisprudencial anteriormente referida; tanto en su expresión directa como a contrario sensu)que la de entender (con el recurrente y en contra de lo resuelto en la instancia) que su clínica patológica constituye el grado de incapacidad permanente (parcial) postulado por quien, no teniendo reconocida la "situación administrativa especial de segunda actividad" al momento del hecho causante (13/11/23 vs 20/08/2024); presenta un cuadro secuelar de justificada repercusión funcional en el desempeño de las " denominadas funciones de calle,especialmente las que requieren un esfuerzo físico de tipo carrera como puede ser necesario para la persecución de delincuentes o restablecimiento del orden público por lo que, atendiendo a las funciones que se describen en artículo 12 de la Ley 10/2014". Por lo que deben ser valoradas "las funciones propias de Mosso d'Esquadra, y no únicamente las tareas administrativas a las que puede ser destinada" ( Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2024).

En su examen de este grado incapacitante (pretendido también por un Mosso d'Esquadra) se remite la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2024 (en el concreto análisis de la minoración funcional que examina y salvada, por tanto, la cuestión de la "segunda actividad") a la a lo dispuesto por el artículo 194.1 de la LGSS (en conjugada relación con su DT Vigésima), según la cual "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; procediendo (consecuentemente) su reconocimiento "cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado (avanza la Sala en su razonamiento) que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (...)

También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017)".

Parte dicha sentencia (la citada de 29 de mayo de 2024) del cuadro secuelar que se declara probado (consistente en una afectación del hombro Izquierdo en el que el Mosso d'Esquadra presenta un dèficit de "movilidad activa ... en un 43% conrango rotacional activo 72º, desarrollo de fuerza deficitario un 52% respecto a contra lateral"; compartiendo la Sala (en respuesta al RS 6574/2023) lo decidido en la instancia en favor del grado parcial de incapacidad pues "el actor no puede realizar acciones que necesite la fuerza de los dos brazos, lo que no supone una imposibilidad para realizar el núcleo central de sustareas ...pero sí que le limitan el ejercicio de todas las ... que le serían propias, no pudiéndolas realizar correctamente, o, implicando un ejercicio con grandes dificultades y riesgo para su propia persona; señalando que esta imposibilidad en relación a unas tareas no se puede valorar en función del tiempo que le dedica sino en función de la incidencia que tiene en la tarea que no puede realizar con el resultado esperado en la prestación de servicios".

Coincide el Tribunal con dicho criterio pues "las actividades que impliquen la realización de fuerza con ambas extremidades, pueden estar presentes en muchas de las funciones que el actor ha de desempeñar como Mosso d'Esquadra"; por lo que si bien "la limitación de la movilidad y la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo, ... no le imposibilitan para llevarlas a cabo, ... sí le producen una mayor penosidad o dificultad para el desempeño de las mismas".

QUINTO.-En el concreto supuesto que examinamos la conjugada relación entre los requerimientos de actividad que resultan de la expresa remisión que efectúa el Juzgador a la Guia profesional del INSS y la minoración funcional secundaria al cuadro secuelar que presenta el recurrente no permite otra razonable conclusión que la ya anunciada en favor del grado de incapacidad permanente parcial reiterado en este trámite.

Según resulta del inalterado séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida el actor (Mosso d'Esquadra, "Policias Autonómicos") presenta "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%... con una flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia".

Conforme al también inalterado hecho octavo de la sentencia "La profesión de Mosso d'Esquadra ("Policias Autonómicos") ... se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4; en singular referencia al hombro, codo y mano) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".

Pues bien, enlazando tales requerimientos de actividad con la minoración funcional a derivar de la patología reseñada (con singular reseña al objetivado déficit de abducción, "90º justos"; junto a un también acreditado "déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia") habrá de concluirse (en armonía con lo decidido por la Sala en un supuesto análogo desde la doble perspectiva del desempeño profesional y del contenido del cuadro patológico) reconociendo al actor el grado parcial de incapacidad que postula con los efectos económico-prestacionales a derivar de dicha declaración .

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En su examen del grado parcial de incapacidad postulado por quien ostenta la profesión de Mosso d'Esquadra, advierte el Juzgador en su censurado pronunciamiento que "las limitaciones físicas se circunscribena la movilidad del hombro, inferior al 50%, sin que ello comporte una limitación igual o superior al 33% a la totalidad de las funciones profesionales,descritas en el artículo 12 de la Ley 10/1994 de 11 de julio, pues junto a las ... de seguridad ciudadana, se dan otras ... de policía administrativa que incluyen todo un abanico de tareas consistentes en velar por el cumplimiento de las leyes y demás normativa, inspeccionar actividades, colaborar en la recogida de información; así como funciones de policía judicial o intervención en resolución amistosa de conflictos".

Frente a lo así resuelto opone el actor un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del hecho (séptimo) descriptivo de sus secuelas para el que ofrece un texto alternativo que, con formal sustento en la documental e informe pericial incorporados a los folios 30 a 54 de las actuaciones, incluya el concurso de "Neumotórax apical derecho, leve derrame pleural. Serohematoma muslo derecho... Artrolisis. Persistencia de dolor y limitación funcional de hombro derecho (dominante)... con episodios de exacerbación del dolor en la extremidad superior derecha, junto a dolor residual ocasional dorsal y algias en pared torácica teniendo limitada sobre todo lasobrecarga con pesos reiterados o resistidos (elevarse, colgarse, sujetar pesos/inmovilizar con elevación de brazos e incluso una conducción agresiva".

En respuesta a este primer motivo de recurso debemos recordar que corresponde, en principio, al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999).

Así acontece en el supuesto que examinamos al no ofrecer la parte (en su primer motivo de recurso) una contra-argumentación a lo razonado por el Juzgador en su tercer fundamento jurídico en su referencia a los distintos elementos de prueba que en el mismo se recogen; entre los que destaca lo informado tanto por el SGAM y el contenido de las "exploraciones físicas" efectuadas por los facultativos de la Mútua" como "las pruebas diagnósticas yel tratamiento rehabilitador" al que fue sometido el recurrente. Lo que le lleva a "priorizar la exploración de la SGAM a la realizada por el perito de parte, ya que no existe ningún informe médico que contradiga lo señalado por dicho Organismo sin que obste a ello elde adaptación del puesto llevado a cabo por el Servicio de vigilancia de la salud laboral (folio 52), pues ni siquiera el mismo va acompañado de pruebas médicas o exploraciones físicas que permitan constatar las conclusiones alcanzadas". Critica valoración que la Sala no puede ignorar (mas allá de la cuestionable relevancia litigiosa de la propuesta) sin infringir la facultad legalmente conferida al Juzgador a quoen la prevalente apreciación de la prueba practicada.

SEGUNDO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia la representación letrada del demandante la infracción del artículo 194 de la LGSS al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que "las reducciones anatómicas o funcionales que padece no le permiten realizar ninguna de las actividades de su concreto puesto de trabajo (no realiza patrullas, no conduce, no realiza servicios operativos), habiendo pasado a una actividad meramente administrativa como una segunda actividad ("por razón de disminución de capacidades físicas"; resolución del INSS de 20 de agosto de 2024 -hp noveno-), aunque sigue padeciendo limitaciones y algias (...) por lo que (insiste en ello) no realiza patrullas, no conduce, no realiza servicios operativos ni de orden público, por lo que tampoco se le permite hacer horas extras, presentarse a ascensos ni optar a otras unidades del cuerpo de los Mossos d'esquadra".

Analizando una cuestión similar a la planteada en la litis, y tras dar respuesta afirmativa al juicio de contradicción que se ofrece entre las sentencias que se citan de esta Sala de 14 de noviembre de 2022 y 16 de enero de 2024, se remite el pronunciamiento del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) al criterio sustentado en la que reseña de 7 de marzo de 2023 (RCUD 903/2020) y que (según destaca) "ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria".

Dicha doctrina (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) supera"determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance".

Transcribiendo (en su literal tenor) lo resuelto en dicha sentencia se reitera que "En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos)... para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad" ( SSTS de 23 de febrero de 2006, 25 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2012, 11 de marzo de 2020 y 20 de septiembre de 2022).

Para la calificación de la incapacidad permanente (advierte la penúltima de dichas sentencias) "deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesióny que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual". De tal manera que "para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.... La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas (sigue diciendo este último pronunciamiento) puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total... si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina... Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ertzaina, que exige unas aptitudes físicas de las que carecía".

Dicha docrina (advierte el Alto Tribunal invocando la última de las sentencias citadas de 20 de septiembre de 2020) "se había aplicado previamente al caso concreto de un Mossos d'Esquadra ...en el que no constabaque previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada".

Con posterioridad a su dictado se advierte que "el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de ajustes razonablesen su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de " segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente". Criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 18 de noviembre de 2025 (RCUD 1783/2024) seguido por el de esta Sala de 15 de enero de 2026 que, revocando la de instancia (RS 2233/2025) reconoce al actor "en situación de IPTotal para su profesión de mosso d'esquadra ... con efectos jurídicos desde 1.2.2023, sin perjuicio de que los efectos económicos se regularicen en caso de prestación incompatible por alta laboral" (pronunciamiento que, advertimos, viene referido a una prestación incapacidad "permanente" en grado de "total" y a la "indemnización a tanto alzado" asociada reconocimiento del grado "parcial" de incapacidad).

Inadmite, por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2025 el recurso interpuesto por "falta de contenido casacional, al pretender el recurrente que se aplique una doctrina sobre la que esta Sala IV ya se ha tenido ocasión de pronunciarse en sus SSTS de 25 de marzo de 2009 -Rec. 3402/2007, SSTS 26 de abril de 2017, Rec. 3050/2015; 11 de marzo de 2020, Rec. 3777/2017, STS 20 de septiembre de 2022, Rec. 3861/2019 según la cual para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesióny que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual".

TERCERO.-Entre los hechos más directamente comprometidos en la decisión de la cuestión litigiosa cabe destacar los siguientes

El actor (Mosso d'Esquadra) sufrió un accidente de trabajo in itinere el 25 de julio de 2022 del que resultó con diversas fracturas; habiéndose emitido el ICAM (a 13 de noviembre de 2023) dictamen médico en el que se "estima la posible existencia de lesiones permanentes no incapacitantes".

La "cobertura de contingencias profesionales es a cargo de MUTUA ASEPEYO, y la empleadora se encontraba al corriente de pago en el momento del hecho causante"

Sobre la base del dictamen-propuesta, por resolución del INSS de 18 de diciembre de 2023 se propone "la calificación del trabajador como afecto de LPNI recogidas en el baremo 71 DE, HOMBRO: LIMITACIÓN MOVILIDAD CONJUNTA ARTICULACION EN MENOS DE 50% (1.186€)".

El demandante presenta "el siguiente cuadro residual "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%".

La profesión de Mosso d'Esquadra, "encuadrada en el Código CNO-11: 5922 (Guia Profesional del INSS) se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".

Por resolución del INSS de 20 de agosto de 2024 "se aprobó el pase del demandante a la situación administrativa especial de segunda actividad, por razón de disminución de capacidades físicas".

CUARTO.-La secuencia cronológico-objetiva de los datos que se dejan reseñados no permite otra razonable conclusión (en aplicación a los mismos de la consolidada doctrina jurisprudencial anteriormente referida; tanto en su expresión directa como a contrario sensu)que la de entender (con el recurrente y en contra de lo resuelto en la instancia) que su clínica patológica constituye el grado de incapacidad permanente (parcial) postulado por quien, no teniendo reconocida la "situación administrativa especial de segunda actividad" al momento del hecho causante (13/11/23 vs 20/08/2024); presenta un cuadro secuelar de justificada repercusión funcional en el desempeño de las " denominadas funciones de calle,especialmente las que requieren un esfuerzo físico de tipo carrera como puede ser necesario para la persecución de delincuentes o restablecimiento del orden público por lo que, atendiendo a las funciones que se describen en artículo 12 de la Ley 10/2014". Por lo que deben ser valoradas "las funciones propias de Mosso d'Esquadra, y no únicamente las tareas administrativas a las que puede ser destinada" ( Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2024).

En su examen de este grado incapacitante (pretendido también por un Mosso d'Esquadra) se remite la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2024 (en el concreto análisis de la minoración funcional que examina y salvada, por tanto, la cuestión de la "segunda actividad") a la a lo dispuesto por el artículo 194.1 de la LGSS (en conjugada relación con su DT Vigésima), según la cual "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; procediendo (consecuentemente) su reconocimiento "cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84). La Jurisprudencia ha reiterado (avanza la Sala en su razonamiento) que, a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad de la persona trabajadora ( STS/4ª de 25 de marzo de 2009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir la persona trabajadora afectada, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (...)

También es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que "la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional" , y que "este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación" [ SSTS Sala 4ª Sala de 25-3-2009 Recurso 3402/2007), de 11-3-2020 ( Recurso 3777/2017)".

Parte dicha sentencia (la citada de 29 de mayo de 2024) del cuadro secuelar que se declara probado (consistente en una afectación del hombro Izquierdo en el que el Mosso d'Esquadra presenta un dèficit de "movilidad activa ... en un 43% conrango rotacional activo 72º, desarrollo de fuerza deficitario un 52% respecto a contra lateral"; compartiendo la Sala (en respuesta al RS 6574/2023) lo decidido en la instancia en favor del grado parcial de incapacidad pues "el actor no puede realizar acciones que necesite la fuerza de los dos brazos, lo que no supone una imposibilidad para realizar el núcleo central de sustareas ...pero sí que le limitan el ejercicio de todas las ... que le serían propias, no pudiéndolas realizar correctamente, o, implicando un ejercicio con grandes dificultades y riesgo para su propia persona; señalando que esta imposibilidad en relación a unas tareas no se puede valorar en función del tiempo que le dedica sino en función de la incidencia que tiene en la tarea que no puede realizar con el resultado esperado en la prestación de servicios".

Coincide el Tribunal con dicho criterio pues "las actividades que impliquen la realización de fuerza con ambas extremidades, pueden estar presentes en muchas de las funciones que el actor ha de desempeñar como Mosso d'Esquadra"; por lo que si bien "la limitación de la movilidad y la pérdida de fuerza en el hombro izquierdo, ... no le imposibilitan para llevarlas a cabo, ... sí le producen una mayor penosidad o dificultad para el desempeño de las mismas".

QUINTO.-En el concreto supuesto que examinamos la conjugada relación entre los requerimientos de actividad que resultan de la expresa remisión que efectúa el Juzgador a la Guia profesional del INSS y la minoración funcional secundaria al cuadro secuelar que presenta el recurrente no permite otra razonable conclusión que la ya anunciada en favor del grado de incapacidad permanente parcial reiterado en este trámite.

Según resulta del inalterado séptimo ordinal fáctico de la sentencia recurrida el actor (Mosso d'Esquadra, "Policias Autonómicos") presenta "fractura de T12 resuelta, fracturas de arcos costales de la 5ª a la 10ª costilla consolidadas, fractura cerrada del húmero derecho 1/3 mediano diafisaria multifragmentaria intervenida con osteosíntesis y limitación funcional inferior al 50%... con una flexión anterior a 100º, abducción a 90º justos (y girando el brazo con el pulgar hacia arriba puede subirlo un poco más), rotación interna mano a lumbares bajas y rotación externa mano a la nuca, déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia".

Conforme al también inalterado hecho octavo de la sentencia "La profesión de Mosso d'Esquadra ("Policias Autonómicos") ... se caracteriza por implicar moderados requerimientos funcionales (grado 2 sobre 4; en singular referencia al hombro, codo y mano) de carga física y biomecánica, trabajo de precisión y bipedestación estática; y elevados requerimientos (grado 3 sobre 4) para la bipedestación dinámica...".

Pues bien, enlazando tales requerimientos de actividad con la minoración funcional a derivar de la patología reseñada (con singular reseña al objetivado déficit de abducción, "90º justos"; junto a un también acreditado "déficit de fuerza en maniobras contrarresistencia") habrá de concluirse (en armonía con lo decidido por la Sala en un supuesto análogo desde la doble perspectiva del desempeño profesional y del contenido del cuadro patológico) reconociendo al actor el grado parcial de incapacidad que postula con los efectos económico-prestacionales a derivar de dicha declaración .

Sobre la base de lo así expuesto y razonado

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano, contra la sentencia de 21 de marzo de 2025 dictada por del Juzgado Social 2 de Girona en los autos 338/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO y el DEPARTAMENT D'INTERIOR; revocamos la citada resolución en el sentido de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA ASEPEYO a abonar al beneficiario-recurrente una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.978,30 euros. Sin perjuicio de las mejoras, revalorizaciones y/o compensaciones procedentes en derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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