Sentencia Social 131/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 131/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 801/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 131/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100133

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:234

Núm. Roj: STSJ EXT 234:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00131/2026

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620226

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MMC

NIG:10037 44 4 2023 0001017

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000801 / 2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000507 / 2023 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Guillermo

Abogado/a:JUAN FRANCISCO BLANCO VEGA

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Eugenio, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Ilmos/Ilmas Sres/Sras Magistrados/as

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 131/2026

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº801/2025, interpuesto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Blanco Vega en nombre y representación de D. Guillermo contra la Sentencia Nº190/2025 dictada por la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres en el procedimiento Seguridad Social número 507/2023, seguido a instancia de mutua MUGENAT, representada por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile frente a la parte recurrente, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, partes representadas por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social y D. Eugenio, parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Nuria Sierra Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:La mutua MUGENAT presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Eugenio, y D. Guillermo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 190/2025 de 5 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento, Eugenio, de profesión peón albañil fue declarado en situación de IPT tras la tramitación del correspondiente expediente que obra en autos y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: La Mutua demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El trabajador demandado presenta el cuadro clínico residual contenido en el informe médico forense obrante en autos (conclusión 1ª), que se da aquí por reproducido. CUARTO: La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta MUGENAT contra INSS, TGSS, Eugenio, Guillermo y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Guillermo interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por el INSS y la TGSS y D. Eugenio. Conferido el oportuno traslado, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente procede a efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 2 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por MUGENAT contra el INSS, la TGSS, Don Eugenio y Don Guillermo, absolviendo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación Don Guillermo, habiéndose formulado impugnación por la representación procesal del INSS y de Don Eugenio.

SEGUNDO. - Inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de legitimación activa del recurrente.

Con carácter previo a entrar a resolver el recurso formulado por la representación procesal de Don Guillermo, debemos entrar a resolver la causa de inadmisibilidad que fue expuesta en la impugnación formulada por la representación procesal del INSS y de Don Eugenio.

Así, en la impugnación formulada por el INSS se afirma que el ahora recurrente había consentido la resolución administrativa impugnada en el seno del presente procedimiento, en la que se le había reconocido al trabajador, Don Eugenio, una IPT derivada de AT a cargo de la Mutua Universal, parte actora en este procedimiento. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la Mutua frente a todos los demandados (incluido el recurrente) absolviéndolos de todos los pedimentos dirigidos frente a ellos. Se afirma que el recurrente no tiene la condición de vencido en la instancia, ni la sentencia le provoca un gravamen directo ni indirecto, pues mantiene la misma situación que tenía antes del inicio del proceso judicial, confirmando la resolución administrativa del INSS que reconoció a su trabajador una IPT derivada de AT. No concurriendo ninguna de las situaciones legitimantes contenidas en el art. 17.5 LRJS.

En el mismo sentido se pronunció la representación procesal del trabajador, Don Eugenio, afirmando que el recurrente no se ve perjudicado de ninguna manera en la resolución recurrida, al haber sido absuelto, careciendo por ello de legitimación.

Por su parte, el recurrente aduce que no concurre la causa de inadmisibilidad planteada de contrario, aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo n º 2720/2010, de 30 de enero de 2012 y de 20 de febrero de 2024; y de esta Sala n º 124/2010, de 19 de abril de 2010, rec. 124/2010.

A los efectos de dar respuesta a esta cuestión debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala a este respecto en la sentencia citada por la parte recurrente n º 206/2010, de 19 de abril de 2010, donde ya dijimos:

"(...) Como razona el juzgador de instancia, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 , en doctrina a la que se remite el auto de 22 de septiembre de 1998, se desprende que la empresa carece de legitimación para instar la incapacidad permanente de un trabajador a su servicio y que sólo la tendrá, en los supuestos en «que pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado previamente responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones»,pero de esa doctrina resulta, en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida, que la empresa está legitimada en este caso para instar la revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida la trabajadora demandada. Así lo mantiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2005 , citada por la recurrente, en la que, acertadamente, se razona:

"De la correcta interpretación de esta doctrina, cabe obtener la conclusión de que la empresa no está legitimada para solicitar - o en su caso, impugnar-, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de uno de sus trabajadores, cuando de esta situación no se desprenda responsabilidad patrimonial alguna que puede afectarle, y pese al efecto reflejo que este reconocimiento implica como causa de extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1º e) del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende el Tribunal Supremo que en esta situación no se produce afectación a derechos subjetivos de la empresa, sino que tan solo cabría admitir la existencia de un mero interés de la misma que no es suficiente para legitimar su actuación en el ámbito de un derecho personalísimo del trabajador, al no ser ostentar el empresario «titularidad alguna sobre la relación-jurídica material de Seguridad Social debatida» de forma que no puede admitirse una interpretación tan amplia del art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral que conceda al empresario tal legitimación, sin perjuicio de que pueda acudir a otras vías para hacer valer esta situación como causa extintiva del contrato de trabajo, como dispone el art. 52 letra a) del Estatuto de los Trabajadores .

En sentido contrario, debe admitirse la legitimación de la empresa con base en lo que dispone el art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , al reconocer legitimación activa a «Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo...», cuando del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente pueda derivarse algún tipo de responsabilidad patrimonial directa del empresario.

En estos casos no nos encontramos ya ante un simple efecto reflejo del reconocimiento de la incapacidad permanente, sino ante un efecto directo vinculado a la prestación de seguridad social y que recae sobre el patrimonio del empresario al imponerle una determinada obligación de pago inmediatamente ligada a la prestación.

Así sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por falta de afiliación o infracotización, a los que de forma expresa se refieren las sentencias del Tribunal Supremo para reconocer legitimación activa a la empresa, y de igual forma sucede en las situaciones en las que esta misma responsabilidad patrimonial de la empresa se deriva del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que le hubiere sido impuesto, pues tanto en uno como en otro caso se trata de una afectación del patrimonio del empresario que surge como efecto directo del mero y simple reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente del trabajador, que se despliega en el ámbito propio de tal prestación y no como efecto reflejo o indirecto sobre el contrato de trabajo o cualquier otro ámbito jurídico de la relación entre empresa y trabajador.

Si la empresa está legitimada para intervenir en los supuestos de responsabilidad en el pago de la prestación por defectos de cotización, no encontramos razón legal alguna para que no pueda también hacerlo cuando esta misma responsabilidad se deriva del recargo en el pago de prestaciones que se le ha impuesto.

Tanto en uno como en otro caso, la responsabilidad que se le atribuye a la empresa en el pago total o parcial de la prestación de incapacidad permanente incide de forma directa sobre su patrimonio, lo que comporta que ya no solo estemos ante un mero «interés legítimo» de intervenir en el proceso, sino ante la titularidad de un derecho subjetivo propio que se enmarca directamente en la relación jurídico-material de seguridad social, hasta el punto de que tal responsabilidad patrimonial surge automáticamente del mero reconocimiento de la prestación.

Y siguiendo el último de los razonamientos de las sentencias del Tribunal Supremo, debemos añadir que en supuestos como los de autos lo que pretende la empresa es justamente dejar sin efecto una determinada resolución administrativa que afecta a su ámbito patrimonial, que no la configuración de una relación jurídica procesal anormal mediante el ejercicio de una acción de condena de la que pudiere resultar beneficiario el trabajador demandado, con lo que al negarle legitimación activa para actuar en defensa de un derecho subjetivo patrimonial del que es titular, se estaría infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1º de la Constitución .

Finalmente razonar, que es cierto que la empresa tiene obviamente legitimación activa para impugnar la resolución administrativa o judicial en la que se acuerde la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad como consecuencia de un determinado accidente o enfermedad profesional, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no puede con ello entenderse agotadas sus posibilidades de actuación en los futuros procesos administrativos o judiciales que se originen para determinar el alcance y naturaleza concretas de tales prestaciones, lo que sería tanto como negarle el derecho a proteger su patrimonio cuando considere que la futura prestación de seguridad social reconocida al trabajador como consecuencia de aquel accidente no es ajustada a Ley, cuando tal reconocimiento comporta que se genera una obligación de pago para la misma.

La resolución en la que se acuerda el recargo en el pago de prestaciones impone a la empresa una obligación abstracta en el pago de las mismas, a la vez que reconoce al trabajador el derecho también abstracto a su percepción en el caso de que en el futuro se le reconozca alguna prestación de seguridad social, pese a lo cual es evidente que el empresario está legitimado para impugnarla. Las posteriores resoluciones en las que ya se reconocen a favor del trabajador unas u otras prestaciones, lo que hace es concretar la naturaleza y fijar incluso la cuantía de las mismas, por lo que no hay razón para que la empresa que tiene legitimación activa para impugnar la primera de tales resoluciones no haya también de tenerlas para combatir las posteriores, cuya naturaleza jurídica es exactamente idéntica, por más que no deban necesariamente declarar y reiterar en cada caso la responsabilidad de la empresa en el pago del recargo".

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concluye en la Sentencia n º 302/2024, rec. 1830/2021 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma.

2 .- La STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010 , señala que "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre )".

Y recuerda a continuación, que la aplicación de esa doctrina ha llevado a esta Sala IV a afirmar que "la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador"; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT), porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- "el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio ( art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)".

Pero, seguidamente precisa y puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:

a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues "es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -) .

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque "la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia" ( STS 20/05/09 - rcud 2405/08 ).

A lo que finalmente añade, en consideración a las singulares circunstancias concurrentes en aquel caso "Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas (derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a "estar y pasar" por sus declaraciones). Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional".

3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.

Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.

Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada."

En atención a lo expuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, habiéndose expuesto por la parte recurrente que el trabajador instó demanda por recargo de prestaciones contra él, no cabe sino concluir que procede entrar a analizar el recurso presentado al concluir que, contrariamente a lo expuesto en la impugnación formulada, la empresa ostenta legitimación para formular el recurso.

TERCERO. -El primer motivo de recurso se formula con sustento en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, peticionando la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, interesando que se complete el hecho probado tercero de la sentencia, con las conclusiones a las que llega el Médico Forense en el informe de fecha 21/05/2025, solicitando que quede redactado de la manera que sigue:

"El trabajador demandado presenta el cuadro clínico residual contenido en el informe médico forense obrante en autos, que se da aquí por reproducido, y cuyas conclusiones son:

"En base al estudio de la documentación y exploración del informado:

La movilidad y fuerza de codo izquierdo y movilidad y fuerza de muñecas es compatible con las tareas fundamentales de su trabajo.

A nivel de las manos, presenta una movilidad funcionalmente compatible con la mayoría de las actividades de trabajo de albañil, pero con respecto a la fuerza, podría presentar limitaciones en las actividades que requieran de un agarre fuerte con las manos o de precisión fina."

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Así las cosas, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo presente que la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar; en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15). Se llega a dicha conclusión ya que se cita la documentación en que se basa la revisión fáctica sin especificar el error en que se basa. A lo que debe añadirse que el propio Magistrado a quo ya tuvo en cuenta el citado informe para llegar a las conclusiones contempladas en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada; no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

En definitiva, la prueba documental en que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica que peticiona ha sido valorada por el Juzgador, sin que se haya considerado acreditados los hechos que pretende introducir ahora el recurrente al relato fáctico de la sentencia, sustituyendo así la valoración objetiva de aquél por la suya.

CUARTO. -El último motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el apartado c), del artículo 193 LRJS, que se sustenta en la infracción de los artículos 193.1, 194 y Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad; y por su aplicación indebida en relación con la Doctrina Jurisprudencial.

Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del informe emitido por el Médico Forense, muestra su disconformidad con la conclusión a la que llega el Magistrado a quo, afirmando que el trabajador puede desempeñar las tareas fundamentales de su trabajo de peón de albañil.

Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A la vista de lo anterior, viene a resultar que la sentencia recurrida desestima la demanda presentada con remisión a la prueba practicada; exponiendo en su fundamento jurídico cuarto las razones que llevan al Magistrado a quo a desestimar la demanda presentada. Ante ello, únicamente podemos afirmar que lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba. En definitiva, la parte recurrente cuestiona el razonamiento jurídico sobre la base de una nueva valoración de la prueba, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma, prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, imponiéndosele las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA."

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo frente a la Sentencia n º 190/2025, de la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, de 5 de junio de 2025, dictada en los autos n º 507/2023, seguidos a instancia de la Mutua Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Eugenio y el recurrente; y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0801 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La mutua MUGENAT presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Eugenio, y D. Guillermo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 190/2025 de 5 de junio.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento, Eugenio, de profesión peón albañil fue declarado en situación de IPT tras la tramitación del correspondiente expediente que obra en autos y se da aquí por reproducido. SEGUNDO: La Mutua demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO: El trabajador demandado presenta el cuadro clínico residual contenido en el informe médico forense obrante en autos (conclusión 1ª), que se da aquí por reproducido. CUARTO: La base reguladora aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta MUGENAT contra INSS, TGSS, Eugenio, Guillermo y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Guillermo interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por el INSS y la TGSS y D. Eugenio. Conferido el oportuno traslado, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente procede a efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha 2 de diciembre de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por MUGENAT contra el INSS, la TGSS, Don Eugenio y Don Guillermo, absolviendo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación Don Guillermo, habiéndose formulado impugnación por la representación procesal del INSS y de Don Eugenio.

SEGUNDO. - Inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de legitimación activa del recurrente.

Con carácter previo a entrar a resolver el recurso formulado por la representación procesal de Don Guillermo, debemos entrar a resolver la causa de inadmisibilidad que fue expuesta en la impugnación formulada por la representación procesal del INSS y de Don Eugenio.

Así, en la impugnación formulada por el INSS se afirma que el ahora recurrente había consentido la resolución administrativa impugnada en el seno del presente procedimiento, en la que se le había reconocido al trabajador, Don Eugenio, una IPT derivada de AT a cargo de la Mutua Universal, parte actora en este procedimiento. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la Mutua frente a todos los demandados (incluido el recurrente) absolviéndolos de todos los pedimentos dirigidos frente a ellos. Se afirma que el recurrente no tiene la condición de vencido en la instancia, ni la sentencia le provoca un gravamen directo ni indirecto, pues mantiene la misma situación que tenía antes del inicio del proceso judicial, confirmando la resolución administrativa del INSS que reconoció a su trabajador una IPT derivada de AT. No concurriendo ninguna de las situaciones legitimantes contenidas en el art. 17.5 LRJS.

En el mismo sentido se pronunció la representación procesal del trabajador, Don Eugenio, afirmando que el recurrente no se ve perjudicado de ninguna manera en la resolución recurrida, al haber sido absuelto, careciendo por ello de legitimación.

Por su parte, el recurrente aduce que no concurre la causa de inadmisibilidad planteada de contrario, aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo n º 2720/2010, de 30 de enero de 2012 y de 20 de febrero de 2024; y de esta Sala n º 124/2010, de 19 de abril de 2010, rec. 124/2010.

A los efectos de dar respuesta a esta cuestión debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala a este respecto en la sentencia citada por la parte recurrente n º 206/2010, de 19 de abril de 2010, donde ya dijimos:

"(...) Como razona el juzgador de instancia, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 , en doctrina a la que se remite el auto de 22 de septiembre de 1998, se desprende que la empresa carece de legitimación para instar la incapacidad permanente de un trabajador a su servicio y que sólo la tendrá, en los supuestos en «que pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado previamente responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones»,pero de esa doctrina resulta, en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida, que la empresa está legitimada en este caso para instar la revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida la trabajadora demandada. Así lo mantiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2005 , citada por la recurrente, en la que, acertadamente, se razona:

"De la correcta interpretación de esta doctrina, cabe obtener la conclusión de que la empresa no está legitimada para solicitar - o en su caso, impugnar-, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de uno de sus trabajadores, cuando de esta situación no se desprenda responsabilidad patrimonial alguna que puede afectarle, y pese al efecto reflejo que este reconocimiento implica como causa de extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1º e) del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende el Tribunal Supremo que en esta situación no se produce afectación a derechos subjetivos de la empresa, sino que tan solo cabría admitir la existencia de un mero interés de la misma que no es suficiente para legitimar su actuación en el ámbito de un derecho personalísimo del trabajador, al no ser ostentar el empresario «titularidad alguna sobre la relación-jurídica material de Seguridad Social debatida» de forma que no puede admitirse una interpretación tan amplia del art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral que conceda al empresario tal legitimación, sin perjuicio de que pueda acudir a otras vías para hacer valer esta situación como causa extintiva del contrato de trabajo, como dispone el art. 52 letra a) del Estatuto de los Trabajadores .

En sentido contrario, debe admitirse la legitimación de la empresa con base en lo que dispone el art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , al reconocer legitimación activa a «Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo...», cuando del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente pueda derivarse algún tipo de responsabilidad patrimonial directa del empresario.

En estos casos no nos encontramos ya ante un simple efecto reflejo del reconocimiento de la incapacidad permanente, sino ante un efecto directo vinculado a la prestación de seguridad social y que recae sobre el patrimonio del empresario al imponerle una determinada obligación de pago inmediatamente ligada a la prestación.

Así sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por falta de afiliación o infracotización, a los que de forma expresa se refieren las sentencias del Tribunal Supremo para reconocer legitimación activa a la empresa, y de igual forma sucede en las situaciones en las que esta misma responsabilidad patrimonial de la empresa se deriva del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que le hubiere sido impuesto, pues tanto en uno como en otro caso se trata de una afectación del patrimonio del empresario que surge como efecto directo del mero y simple reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente del trabajador, que se despliega en el ámbito propio de tal prestación y no como efecto reflejo o indirecto sobre el contrato de trabajo o cualquier otro ámbito jurídico de la relación entre empresa y trabajador.

Si la empresa está legitimada para intervenir en los supuestos de responsabilidad en el pago de la prestación por defectos de cotización, no encontramos razón legal alguna para que no pueda también hacerlo cuando esta misma responsabilidad se deriva del recargo en el pago de prestaciones que se le ha impuesto.

Tanto en uno como en otro caso, la responsabilidad que se le atribuye a la empresa en el pago total o parcial de la prestación de incapacidad permanente incide de forma directa sobre su patrimonio, lo que comporta que ya no solo estemos ante un mero «interés legítimo» de intervenir en el proceso, sino ante la titularidad de un derecho subjetivo propio que se enmarca directamente en la relación jurídico-material de seguridad social, hasta el punto de que tal responsabilidad patrimonial surge automáticamente del mero reconocimiento de la prestación.

Y siguiendo el último de los razonamientos de las sentencias del Tribunal Supremo, debemos añadir que en supuestos como los de autos lo que pretende la empresa es justamente dejar sin efecto una determinada resolución administrativa que afecta a su ámbito patrimonial, que no la configuración de una relación jurídica procesal anormal mediante el ejercicio de una acción de condena de la que pudiere resultar beneficiario el trabajador demandado, con lo que al negarle legitimación activa para actuar en defensa de un derecho subjetivo patrimonial del que es titular, se estaría infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1º de la Constitución .

Finalmente razonar, que es cierto que la empresa tiene obviamente legitimación activa para impugnar la resolución administrativa o judicial en la que se acuerde la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad como consecuencia de un determinado accidente o enfermedad profesional, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no puede con ello entenderse agotadas sus posibilidades de actuación en los futuros procesos administrativos o judiciales que se originen para determinar el alcance y naturaleza concretas de tales prestaciones, lo que sería tanto como negarle el derecho a proteger su patrimonio cuando considere que la futura prestación de seguridad social reconocida al trabajador como consecuencia de aquel accidente no es ajustada a Ley, cuando tal reconocimiento comporta que se genera una obligación de pago para la misma.

La resolución en la que se acuerda el recargo en el pago de prestaciones impone a la empresa una obligación abstracta en el pago de las mismas, a la vez que reconoce al trabajador el derecho también abstracto a su percepción en el caso de que en el futuro se le reconozca alguna prestación de seguridad social, pese a lo cual es evidente que el empresario está legitimado para impugnarla. Las posteriores resoluciones en las que ya se reconocen a favor del trabajador unas u otras prestaciones, lo que hace es concretar la naturaleza y fijar incluso la cuantía de las mismas, por lo que no hay razón para que la empresa que tiene legitimación activa para impugnar la primera de tales resoluciones no haya también de tenerlas para combatir las posteriores, cuya naturaleza jurídica es exactamente idéntica, por más que no deban necesariamente declarar y reiterar en cada caso la responsabilidad de la empresa en el pago del recargo".

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concluye en la Sentencia n º 302/2024, rec. 1830/2021 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma.

2 .- La STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010 , señala que "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre )".

Y recuerda a continuación, que la aplicación de esa doctrina ha llevado a esta Sala IV a afirmar que "la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador"; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT), porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- "el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio ( art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)".

Pero, seguidamente precisa y puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:

a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues "es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -) .

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque "la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia" ( STS 20/05/09 - rcud 2405/08 ).

A lo que finalmente añade, en consideración a las singulares circunstancias concurrentes en aquel caso "Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas (derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a "estar y pasar" por sus declaraciones). Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional".

3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.

Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.

Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada."

En atención a lo expuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, habiéndose expuesto por la parte recurrente que el trabajador instó demanda por recargo de prestaciones contra él, no cabe sino concluir que procede entrar a analizar el recurso presentado al concluir que, contrariamente a lo expuesto en la impugnación formulada, la empresa ostenta legitimación para formular el recurso.

TERCERO. -El primer motivo de recurso se formula con sustento en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, peticionando la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, interesando que se complete el hecho probado tercero de la sentencia, con las conclusiones a las que llega el Médico Forense en el informe de fecha 21/05/2025, solicitando que quede redactado de la manera que sigue:

"El trabajador demandado presenta el cuadro clínico residual contenido en el informe médico forense obrante en autos, que se da aquí por reproducido, y cuyas conclusiones son:

"En base al estudio de la documentación y exploración del informado:

La movilidad y fuerza de codo izquierdo y movilidad y fuerza de muñecas es compatible con las tareas fundamentales de su trabajo.

A nivel de las manos, presenta una movilidad funcionalmente compatible con la mayoría de las actividades de trabajo de albañil, pero con respecto a la fuerza, podría presentar limitaciones en las actividades que requieran de un agarre fuerte con las manos o de precisión fina."

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Así las cosas, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo presente que la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar; en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15). Se llega a dicha conclusión ya que se cita la documentación en que se basa la revisión fáctica sin especificar el error en que se basa. A lo que debe añadirse que el propio Magistrado a quo ya tuvo en cuenta el citado informe para llegar a las conclusiones contempladas en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada; no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

En definitiva, la prueba documental en que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica que peticiona ha sido valorada por el Juzgador, sin que se haya considerado acreditados los hechos que pretende introducir ahora el recurrente al relato fáctico de la sentencia, sustituyendo así la valoración objetiva de aquél por la suya.

CUARTO. -El último motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el apartado c), del artículo 193 LRJS, que se sustenta en la infracción de los artículos 193.1, 194 y Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad; y por su aplicación indebida en relación con la Doctrina Jurisprudencial.

Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del informe emitido por el Médico Forense, muestra su disconformidad con la conclusión a la que llega el Magistrado a quo, afirmando que el trabajador puede desempeñar las tareas fundamentales de su trabajo de peón de albañil.

Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A la vista de lo anterior, viene a resultar que la sentencia recurrida desestima la demanda presentada con remisión a la prueba practicada; exponiendo en su fundamento jurídico cuarto las razones que llevan al Magistrado a quo a desestimar la demanda presentada. Ante ello, únicamente podemos afirmar que lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba. En definitiva, la parte recurrente cuestiona el razonamiento jurídico sobre la base de una nueva valoración de la prueba, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma, prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, imponiéndosele las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA."

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo frente a la Sentencia n º 190/2025, de la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, de 5 de junio de 2025, dictada en los autos n º 507/2023, seguidos a instancia de la Mutua Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Eugenio y el recurrente; y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0801 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta por MUGENAT contra el INSS, la TGSS, Don Eugenio y Don Guillermo, absolviendo a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación Don Guillermo, habiéndose formulado impugnación por la representación procesal del INSS y de Don Eugenio.

SEGUNDO. - Inadmisibilidad del recurso de suplicación por falta de legitimación activa del recurrente.

Con carácter previo a entrar a resolver el recurso formulado por la representación procesal de Don Guillermo, debemos entrar a resolver la causa de inadmisibilidad que fue expuesta en la impugnación formulada por la representación procesal del INSS y de Don Eugenio.

Así, en la impugnación formulada por el INSS se afirma que el ahora recurrente había consentido la resolución administrativa impugnada en el seno del presente procedimiento, en la que se le había reconocido al trabajador, Don Eugenio, una IPT derivada de AT a cargo de la Mutua Universal, parte actora en este procedimiento. La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la Mutua frente a todos los demandados (incluido el recurrente) absolviéndolos de todos los pedimentos dirigidos frente a ellos. Se afirma que el recurrente no tiene la condición de vencido en la instancia, ni la sentencia le provoca un gravamen directo ni indirecto, pues mantiene la misma situación que tenía antes del inicio del proceso judicial, confirmando la resolución administrativa del INSS que reconoció a su trabajador una IPT derivada de AT. No concurriendo ninguna de las situaciones legitimantes contenidas en el art. 17.5 LRJS.

En el mismo sentido se pronunció la representación procesal del trabajador, Don Eugenio, afirmando que el recurrente no se ve perjudicado de ninguna manera en la resolución recurrida, al haber sido absuelto, careciendo por ello de legitimación.

Por su parte, el recurrente aduce que no concurre la causa de inadmisibilidad planteada de contrario, aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo n º 2720/2010, de 30 de enero de 2012 y de 20 de febrero de 2024; y de esta Sala n º 124/2010, de 19 de abril de 2010, rec. 124/2010.

A los efectos de dar respuesta a esta cuestión debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala a este respecto en la sentencia citada por la parte recurrente n º 206/2010, de 19 de abril de 2010, donde ya dijimos:

"(...) Como razona el juzgador de instancia, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 , en doctrina a la que se remite el auto de 22 de septiembre de 1998, se desprende que la empresa carece de legitimación para instar la incapacidad permanente de un trabajador a su servicio y que sólo la tendrá, en los supuestos en «que pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado previamente responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones»,pero de esa doctrina resulta, en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida, que la empresa está legitimada en este caso para instar la revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida la trabajadora demandada. Así lo mantiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2005 , citada por la recurrente, en la que, acertadamente, se razona:

"De la correcta interpretación de esta doctrina, cabe obtener la conclusión de que la empresa no está legitimada para solicitar - o en su caso, impugnar-, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente de uno de sus trabajadores, cuando de esta situación no se desprenda responsabilidad patrimonial alguna que puede afectarle, y pese al efecto reflejo que este reconocimiento implica como causa de extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 49.1º e) del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende el Tribunal Supremo que en esta situación no se produce afectación a derechos subjetivos de la empresa, sino que tan solo cabría admitir la existencia de un mero interés de la misma que no es suficiente para legitimar su actuación en el ámbito de un derecho personalísimo del trabajador, al no ser ostentar el empresario «titularidad alguna sobre la relación-jurídica material de Seguridad Social debatida» de forma que no puede admitirse una interpretación tan amplia del art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral que conceda al empresario tal legitimación, sin perjuicio de que pueda acudir a otras vías para hacer valer esta situación como causa extintiva del contrato de trabajo, como dispone el art. 52 letra a) del Estatuto de los Trabajadores .

En sentido contrario, debe admitirse la legitimación de la empresa con base en lo que dispone el art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , al reconocer legitimación activa a «Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo...», cuando del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente pueda derivarse algún tipo de responsabilidad patrimonial directa del empresario.

En estos casos no nos encontramos ya ante un simple efecto reflejo del reconocimiento de la incapacidad permanente, sino ante un efecto directo vinculado a la prestación de seguridad social y que recae sobre el patrimonio del empresario al imponerle una determinada obligación de pago inmediatamente ligada a la prestación.

Así sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por falta de afiliación o infracotización, a los que de forma expresa se refieren las sentencias del Tribunal Supremo para reconocer legitimación activa a la empresa, y de igual forma sucede en las situaciones en las que esta misma responsabilidad patrimonial de la empresa se deriva del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que le hubiere sido impuesto, pues tanto en uno como en otro caso se trata de una afectación del patrimonio del empresario que surge como efecto directo del mero y simple reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente del trabajador, que se despliega en el ámbito propio de tal prestación y no como efecto reflejo o indirecto sobre el contrato de trabajo o cualquier otro ámbito jurídico de la relación entre empresa y trabajador.

Si la empresa está legitimada para intervenir en los supuestos de responsabilidad en el pago de la prestación por defectos de cotización, no encontramos razón legal alguna para que no pueda también hacerlo cuando esta misma responsabilidad se deriva del recargo en el pago de prestaciones que se le ha impuesto.

Tanto en uno como en otro caso, la responsabilidad que se le atribuye a la empresa en el pago total o parcial de la prestación de incapacidad permanente incide de forma directa sobre su patrimonio, lo que comporta que ya no solo estemos ante un mero «interés legítimo» de intervenir en el proceso, sino ante la titularidad de un derecho subjetivo propio que se enmarca directamente en la relación jurídico-material de seguridad social, hasta el punto de que tal responsabilidad patrimonial surge automáticamente del mero reconocimiento de la prestación.

Y siguiendo el último de los razonamientos de las sentencias del Tribunal Supremo, debemos añadir que en supuestos como los de autos lo que pretende la empresa es justamente dejar sin efecto una determinada resolución administrativa que afecta a su ámbito patrimonial, que no la configuración de una relación jurídica procesal anormal mediante el ejercicio de una acción de condena de la que pudiere resultar beneficiario el trabajador demandado, con lo que al negarle legitimación activa para actuar en defensa de un derecho subjetivo patrimonial del que es titular, se estaría infringiendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1º de la Constitución .

Finalmente razonar, que es cierto que la empresa tiene obviamente legitimación activa para impugnar la resolución administrativa o judicial en la que se acuerde la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad como consecuencia de un determinado accidente o enfermedad profesional, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no puede con ello entenderse agotadas sus posibilidades de actuación en los futuros procesos administrativos o judiciales que se originen para determinar el alcance y naturaleza concretas de tales prestaciones, lo que sería tanto como negarle el derecho a proteger su patrimonio cuando considere que la futura prestación de seguridad social reconocida al trabajador como consecuencia de aquel accidente no es ajustada a Ley, cuando tal reconocimiento comporta que se genera una obligación de pago para la misma.

La resolución en la que se acuerda el recargo en el pago de prestaciones impone a la empresa una obligación abstracta en el pago de las mismas, a la vez que reconoce al trabajador el derecho también abstracto a su percepción en el caso de que en el futuro se le reconozca alguna prestación de seguridad social, pese a lo cual es evidente que el empresario está legitimado para impugnarla. Las posteriores resoluciones en las que ya se reconocen a favor del trabajador unas u otras prestaciones, lo que hace es concretar la naturaleza y fijar incluso la cuantía de las mismas, por lo que no hay razón para que la empresa que tiene legitimación activa para impugnar la primera de tales resoluciones no haya también de tenerlas para combatir las posteriores, cuya naturaleza jurídica es exactamente idéntica, por más que no deban necesariamente declarar y reiterar en cada caso la responsabilidad de la empresa en el pago del recargo".

Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concluye en la Sentencia n º 302/2024, rec. 1830/2021 - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Bajo esos presupuestos debe analizarse la legitimación de la empresa para recurrir en suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, en aquellos procedimientos de prestaciones de seguridad social en los que está en juego la contingencia común o profesional de la misma.

2 .- La STS 30 de enero de 2012, rcud. 2720/2010 , señala que "con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre )".

Y recuerda a continuación, que la aplicación de esa doctrina ha llevado a esta Sala IV a afirmar que "la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador"; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo ( art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores , en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de IPT), porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que -hemos afirmado- "el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio ( art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social ). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -)".

Pero, seguidamente precisa y puntualiza que "el propio concepto de la legitimación "ad causam" o legitimación en sentido estricto, entendido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera ), determina que el empresario esté activamente legitimado:

a).- En los procesos sobre prestaciones de IP cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues "es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que... incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella" ( SSTS 14/10/92 -rcud 2500/92 -; y 04/04/11 -rcud 556/10 -) .

b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad ( arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y "aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir" ( STS 16/07/04 -rcud 4165/03 -).

c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque "la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia" ( STS 20/05/09 - rcud 2405/08 ).

A lo que finalmente añade, en consideración a las singulares circunstancias concurrentes en aquel caso "Ni que decir tiene que las precedentes consideraciones jurisprudenciales comportan la irrelevancia de la diversidad existentes entre los supuestos de hechos de las sentencia comparadas (derecho a iniciar el proceso, tras la declaración administrativa sin referencia a responsabilidad; derecho a recurrir sentencia cuya condena -realmente absolutoria- se limita a "estar y pasar" por sus declaraciones). Y determinan -conforme entiende subsidiariamente el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, por resultar innegable -dadas las responsabilidades que de tal calificación en su día pudieran derivarse- el interés legítimo de la empresa en la declaración de que el proceso de IT del trabajador deriva de enfermedad profesional".

3.- De la aplicación de esa doctrina se desprende que la empresa está legitimada para impugnar la resolución administrativa que califica como derivada de contingencias profesionales una prestación de seguridad social, por cuanto esa declaración puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en el procedimiento de seguridad social propiamente dicho (indemnización adicional por culpa, recargo...), en la medida en que conlleva el reconocimiento y declaración judicial de unas determinadas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en esa materia.

Esto supone que las consecuencias de ese litigio no afectarían a la empresa sólo de modo indirecto o reflejo, sino que comportan una vinculación de especial intensidad que legitima su intervención en el proceso.

Lo que lleva la precitada sentencia a admitir expresamente, que la empresa, "aunque hubiese sido absuelta", está legitimada para intervenir en esta clase de procesos, en los que está en juego la calificación de la contingencia profesional de la que deriva la prestación de seguridad social, porque su presencia responde en realidad a que la cobertura de esas contingencias se produce como consecuencia de una obligación del empresario cuya responsabilidad asume la entidad gestora o colaboradora con la que la empresa la tiene concertada."

En atención a lo expuesto, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, habiéndose expuesto por la parte recurrente que el trabajador instó demanda por recargo de prestaciones contra él, no cabe sino concluir que procede entrar a analizar el recurso presentado al concluir que, contrariamente a lo expuesto en la impugnación formulada, la empresa ostenta legitimación para formular el recurso.

TERCERO. -El primer motivo de recurso se formula con sustento en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, peticionando la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, interesando que se complete el hecho probado tercero de la sentencia, con las conclusiones a las que llega el Médico Forense en el informe de fecha 21/05/2025, solicitando que quede redactado de la manera que sigue:

"El trabajador demandado presenta el cuadro clínico residual contenido en el informe médico forense obrante en autos, que se da aquí por reproducido, y cuyas conclusiones son:

"En base al estudio de la documentación y exploración del informado:

La movilidad y fuerza de codo izquierdo y movilidad y fuerza de muñecas es compatible con las tareas fundamentales de su trabajo.

A nivel de las manos, presenta una movilidad funcionalmente compatible con la mayoría de las actividades de trabajo de albañil, pero con respecto a la fuerza, podría presentar limitaciones en las actividades que requieran de un agarre fuerte con las manos o de precisión fina."

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Así las cosas, el primer motivo de recurso debe ser desestimado, teniendo presente que la parte recurrente incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para que la revisión fáctica que peticiona pueda prosperar; en concreto, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15). Se llega a dicha conclusión ya que se cita la documentación en que se basa la revisión fáctica sin especificar el error en que se basa. A lo que debe añadirse que el propio Magistrado a quo ya tuvo en cuenta el citado informe para llegar a las conclusiones contempladas en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada; no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

En definitiva, la prueba documental en que la parte recurrente sustenta la revisión fáctica que peticiona ha sido valorada por el Juzgador, sin que se haya considerado acreditados los hechos que pretende introducir ahora el recurrente al relato fáctico de la sentencia, sustituyendo así la valoración objetiva de aquél por la suya.

CUARTO. -El último motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el apartado c), del artículo 193 LRJS, que se sustenta en la infracción de los artículos 193.1, 194 y Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad; y por su aplicación indebida en relación con la Doctrina Jurisprudencial.

Así, la parte recurrente, con remisión al contenido del informe emitido por el Médico Forense, muestra su disconformidad con la conclusión a la que llega el Magistrado a quo, afirmando que el trabajador puede desempeñar las tareas fundamentales de su trabajo de peón de albañil.

Hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A la vista de lo anterior, viene a resultar que la sentencia recurrida desestima la demanda presentada con remisión a la prueba practicada; exponiendo en su fundamento jurídico cuarto las razones que llevan al Magistrado a quo a desestimar la demanda presentada. Ante ello, únicamente podemos afirmar que lo que realmente plantea la parte recurrente es la nueva valoración de la prueba. En definitiva, la parte recurrente cuestiona el razonamiento jurídico sobre la base de una nueva valoración de la prueba, exponiendo su particular, subjetiva e interesada valoración de la misma, prueba en la que se apoya el Magistrado a quo para llegar a la conclusión impugnada olvidando que, como es doctrina jurisprudencial, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si, como ocurre en el presente caso, ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, imponiéndosele las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA."

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo frente a la Sentencia n º 190/2025, de la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, de 5 de junio de 2025, dictada en los autos n º 507/2023, seguidos a instancia de la Mutua Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Eugenio y el recurrente; y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0801 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo frente a la Sentencia n º 190/2025, de la Sección número 2 Social del Tribunal de Instancia de Cáceres, de 5 de junio de 2025, dictada en los autos n º 507/2023, seguidos a instancia de la Mutua Mugenat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Don Eugenio y el recurrente; y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó, con imposición de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de hasta 400 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0801 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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