Sentencia Social 116/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 116/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 17/2026 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100154

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:255

Núm. Roj: STSJ EXT 255:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00116/2026

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: DDD

NIG:06015 44 4 2025 0000767

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000017 /2026

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000147 /2025 T.I. - JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Baltasar

Abogado/a:IVAN TAPIA LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MERCADONA SA

Abogado/a:SONIA ALBA RUIZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta expediente:

Beneficiario: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL DE CACERES

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO

Dª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En CÁCERES, a Once de Febrero de dos mil veintiséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 116/26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 17/2026 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. IVÁN TAPIA LÓPEZ en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia número 518/25 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº1 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 147/25 seguido a instancia de la Recurrente , frente a MERCADONA SA. , parte representada por la SRA. LETRADA D.ª SONIA ALBA RUÍZ siendo Magistrada-Ponente LA ILMA SRA. D.ª NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D. Baltasar presentó demanda contra MERCADONA S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518 /2025 de fecha Diecisiete de Otubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Don Baltasar ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Mercadona, S.A. desde el 12-6-2004 con la categoría profesional de Gerente A, en el centro de trabajo sito en Don Benito, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto de 2.101,80 euros mensuales. SEGUNDO.-La empresa notificó al trabajador, con efectos desde el día 29-1-2025, la decisión de llevar a cabo su despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave conforme al convenio aplicable (el contenido de la carta, aportado por ambas partes, se da por reproducido). TERCERO.-El 25-2-2025 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC, finalizando el acto con el resultado de" sin avenencia". CUARTO.-Don Baltasar no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada. QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Mercadona, S.A."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Baltasar contra Mercadona, S.A. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Baltasar interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Enero de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintidós de Enero de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Don Baltasar contra la empresa Mercadona, S.A., y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demanda deducidos en su contra.

Frente a la precitada resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo recurso de suplicación, frente al que se ha formulado impugnación.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193, a) de la LRJS, interesando la parte recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas. Así, con sustento en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE, el artículo 97.2 en relación con el artículo 107 b) LRJS y el artículo 218 LEC, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida no cumple los requisitos de forma y garantías procesales y constitucionales, al no contener un relato de hechos probados lo que, según defiende el recurrente, imposibilita que pueda conocer qué hechos considera acreditados la Juzgadora, provocándole una indefensión real y efectiva.

Así las cosas, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014: se pretende anular la sentencia recurrida denunciando que en ella se infringe el art. 97.2 de la mencionada ley procesal por insuficiencia en los hechos que se declaran probados, alegación que no puede prosperar porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo de recurso.

TERCERO. -El siguiente motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS, con sustento en que se han vulnerado normas o garantías del procedimiento. Así, con sustento en la vulneración de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 18, apartados 1 y 3 y el artículo 24 CE, manifiesta la parte que se le ha ocasionado indefensión.

Tal afirmación se sustenta en que en el acto de la vista se admitió por la Juzgadora unos archivos de audio aportados por la empresa, uno de veintiocho minutos y tres segundos y otro de cinco minutos y veintinueve segundos; en los cuales se trasladan al trabajador unos hechos que se consideran por la empresa muy graves, requiriendo respuesta del trabajador a fin de que reconozca esos presuntos hechos que vulneran su derecho de defensa y a no declarar en contra de si mismo.

Así las cosas, el art. 90.2 LRJS dispone que:

"No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia"

Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que, como se pone de manifiesto por la empresa en la impugnación formulada, nada se manifestó por el recurrente en el momento en el que la Juzgadora tomó una decisión al respecto de la prueba propuesta, no formulando impugnación (Min: 14:49 de la grabación).

No obstante ello, procede traer a colación lo manifestado al respecto de la prueba ilícita por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 14 de marzo de 2019, rec. 3237/2018, en la que se argumenta -lo resaltado es nuestro -:

"(...) En efecto, siguiendo la doctrina constitucional invocada, el art. 90.2 LRJS dispone que" No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas."

En realidad, los dos medios de prueba que se impugnan son meramente instrumentales, de otro diferente -medio de reproducción de la palabra y del sonido, expresamente previsto en el art.90.1 LRJS -, en tanto se aportan para acreditar su autenticidad, su no manipulación o alteración, tal y como prevé el art.382.2 LEC . Y, en realidad, lo que se tacha de ilícitamente obtenida es la grabación en el teléfono móvil de una conversación, fuente de prueba que solo de forma implícita se menciona.

Ante su impugnación en la vista oral, el magistrado a quo dio lugar al incidente previsto en el art. 90.2 LRJS , con audición de la cinta ante el testigo que celebró tal conversación con la trabajadora y la grabó, como así reconoció, admitiendo motivadamente la prueba; las apelaciones al art. 18 CE en el recurso de reposición oral fueron tan vagas en la concreción de los derechos invocados que el juzgador, como reitera en la sentencia, entendió que se estaba sustancialmente ante una denuncia de la lesión del secreto de las comunicaciones ( art.18.3 CE ), aún cuando también genéricamente razona que no aprecia violación de otros derechos fundamentales.

Ciertamente la invocada STC 114/84 de 29 de Noviembre señaló que quien emplea durante su conversación un aparato que permita copiar aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, pero excepciona el que la conversación entrase en la esfera íntima del interlocutor ( art. 18.1 CE ).

El motivo tiene tan sucinto desarrollo que ni siquiera argumenta si el derecho a la intimidad se afectó por el contenido de la conversación, grabada o por otras circunstancias, sustancialmente de tiempo y lugar.

Como señaló la STC 12/2012 "Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública ( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.C. y J.H . c. Reino Unido, § 57 , y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58) ."

En el caso de litis, el propio letrado de la actora, cuando el Magistrado -como paso previo al incidente- le ordena leer la transcripción por si la conversación afectara a aspectos de su intimidad, admite que la conversación únicamente versa sobre la actividad laboral, esto es, no parece entender que se refiera a un ámbito propio y reservado. No estamos, en este caso, ante un sistema de grabación genérico e indiscriminado, sino de una grabación puntual que hace el Supervisor con su teléfono móvil de la conversación que mantiene con la actora en el centro de trabajo, pidiéndole explicaciones sobre lo que éste considera irregularidades respecto de los vehículos u otros medios de transporte que se han reparado en el taller y no se han facturado, esto es, se trata de una conversación en el regular ejercicio de los poderes de vigilancia y control empresarial ( art.38CE ), para verificar el cumplimiento por la trabajadora de sus obligaciones laborales, circunstancias en las que no cabe una "expectativa razonable" de intimidad, en tanto es consciente de que su superior puede (e incluso debe, si considera insuficientes las explicaciones dadas) transmitir los términos de la conversación a la dirección de la empresa.

Resta por analizar si, como se alega, se infringió el derecho a la propia imagen,que "garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre " ( STC 117/1994 ); pero en esta caso la difusión de la grabación de voz por el testigo se limitó a ponerla en conocimiento de la empresa y a proporcionarla para su aportación como medio de prueba a juicio para corroborar su propia declaración testifical sobre los incumplimientos laborales de la actora, en ejercicio del derecho de información previsto en el art. 20. d) de la Constitución ( STC 197/1998, de 13 de octubre ) .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina constitucional expuesta, como se concluye en la citada sentencia, en la ponderación de los hechos en juego se estima que la controvertida grabación está justificada. Así, dicha grabación, que refleja la conversación mantenida entre el trabajador y la coordinadora de la tienda donde prestaba sus servicios, Doña Virtudes, en la que, como se concluye en la sentencia, el actor reconoce la comisión de los hechos sancionados; resulta idónea a la finalidad pretendida, que era verificar si el trabajador había cometido la conducta sancionada a los efectos de que la empresa pudiera adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. Resultaba asimismo necesaria, ya que la grabación serviría de prueba del reconocimiento ante la empresa de tales incumplimientos. Y, finalmente, resultaba equilibrada, habida cuenta que la grabación se ciñó exclusivamente a los aspectos laborales que estaban siendo objeto de investigación. No pudiendo obviar que la grabación se realizó por la coordinadora de la tienda, que compareció al acto del Juicio como testigo, interviniendo como interlocutora en la misma, como así se concluyó por la Magistrada a quo.

En atención a lo expuesto, no entendiendo, por los motivos expuestos, vulnerados el derecho a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, ni tampoco conculcado el secreto de comunicaciones, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado.

CUARTO. -En el cuarto motivo de recurso, la parte recurrente aduce que no puede formular recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, al no constar hechos probados que puedan ser objeto de revisión, adición o modificación.

Así las cosas, a este respecto procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso, basado en la imposibilidad de proponer modificaciones fácticas, conduce necesariamente a su desestimación, habida cuenta que no se cumple con los requisitos necesarios para que pueda prosperar; entre ellos, que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

A lo expuesto debemos de añadir que la omisión en que se sustenta el recurso no se compadece con el contenido de la sentencia; habida cuenta que tanto en los hechos probados como en su fundamentación (con valor de hecho probado) se da cumplida respuesta a los hechos objeto de controversia.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del presente motivo de recurso.

QUINTO. -El último motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sustentado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio n º 158 y el artículo 24 CE, que se sustenta en que el plazo conferido para alegaciones al trabajador en el seno del expediente disciplinario resulta insuficiente.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Descendiendo al caso de autos, tal y como manifiesta la empresa en la impugnación formulada, contrariamente a lo que se expone en el recurso, la sentencia recurrida dio respuesta a esta cuestión en su fundamento jurídico quinto, al indicar que:

"Por último, el trabajador considera que se le ha causado indefensión al no haber contado con dos días hábiles para formular alegaciones, ex art. 7 del Convenio 158 de la OIT. "El artículo 7 establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real" ( STSJ Extremadura 482/2023, de 15 de septiembre , ROJ: STSJ EXT 933/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:933).

En el caso que nos ocupa no puede apreciarse la indefensión denunciada, en tanto que sí se concedió al actor la posibilidad de formular alegaciones antes de que se le comunicase su despido, alegaciones que no realizó, tal y como consta en la resolución del trámite de audiencia previa (documento nº19 de la empresa)."

Así las cosas, esta Sala acoge la argumentación expuesta al respecto en la sentencia. Como acertadamente concluyó la Juzgadora, la empresa dio traslado de Audiencia Previa en fecha 27/01/2025 al recurrente ofreciéndole la posibilidad de efectuar alegaciones hasta el día 29/01/2025 a las 09:00 de la mañana; ofreciendo por tanto al trabajador una posibilidad de defensa real, que se compadece con el hecho de que nada haya manifestado a este respecto en el seno del expediente disciplinario incoado.

Todo lo cual conduce la desestimación del presente motivo de recurso, al no adverarse la infracción en que éste se sustentaba.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, n º 518/2025, de 17 de octubre de 2025, dictada en los autos n º 147/2025, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa MERCADONA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0017 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D. Baltasar presentó demanda contra MERCADONA S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518 /2025 de fecha Diecisiete de Otubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Don Baltasar ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de Mercadona, S.A. desde el 12-6-2004 con la categoría profesional de Gerente A, en el centro de trabajo sito en Don Benito, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto de 2.101,80 euros mensuales. SEGUNDO.-La empresa notificó al trabajador, con efectos desde el día 29-1-2025, la decisión de llevar a cabo su despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave conforme al convenio aplicable (el contenido de la carta, aportado por ambas partes, se da por reproducido). TERCERO.-El 25-2-2025 tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC, finalizando el acto con el resultado de" sin avenencia". CUARTO.-Don Baltasar no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores de la empresa demandada. QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Mercadona, S.A."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por don Baltasar contra Mercadona, S.A. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Baltasar interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Catorce de Enero de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintidós de Enero de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Don Baltasar contra la empresa Mercadona, S.A., y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demanda deducidos en su contra.

Frente a la precitada resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo recurso de suplicación, frente al que se ha formulado impugnación.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193, a) de la LRJS, interesando la parte recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas. Así, con sustento en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE, el artículo 97.2 en relación con el artículo 107 b) LRJS y el artículo 218 LEC, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida no cumple los requisitos de forma y garantías procesales y constitucionales, al no contener un relato de hechos probados lo que, según defiende el recurrente, imposibilita que pueda conocer qué hechos considera acreditados la Juzgadora, provocándole una indefensión real y efectiva.

Así las cosas, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014: se pretende anular la sentencia recurrida denunciando que en ella se infringe el art. 97.2 de la mencionada ley procesal por insuficiencia en los hechos que se declaran probados, alegación que no puede prosperar porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo de recurso.

TERCERO. -El siguiente motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS, con sustento en que se han vulnerado normas o garantías del procedimiento. Así, con sustento en la vulneración de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 18, apartados 1 y 3 y el artículo 24 CE, manifiesta la parte que se le ha ocasionado indefensión.

Tal afirmación se sustenta en que en el acto de la vista se admitió por la Juzgadora unos archivos de audio aportados por la empresa, uno de veintiocho minutos y tres segundos y otro de cinco minutos y veintinueve segundos; en los cuales se trasladan al trabajador unos hechos que se consideran por la empresa muy graves, requiriendo respuesta del trabajador a fin de que reconozca esos presuntos hechos que vulneran su derecho de defensa y a no declarar en contra de si mismo.

Así las cosas, el art. 90.2 LRJS dispone que:

"No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia"

Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que, como se pone de manifiesto por la empresa en la impugnación formulada, nada se manifestó por el recurrente en el momento en el que la Juzgadora tomó una decisión al respecto de la prueba propuesta, no formulando impugnación (Min: 14:49 de la grabación).

No obstante ello, procede traer a colación lo manifestado al respecto de la prueba ilícita por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 14 de marzo de 2019, rec. 3237/2018, en la que se argumenta -lo resaltado es nuestro -:

"(...) En efecto, siguiendo la doctrina constitucional invocada, el art. 90.2 LRJS dispone que" No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas."

En realidad, los dos medios de prueba que se impugnan son meramente instrumentales, de otro diferente -medio de reproducción de la palabra y del sonido, expresamente previsto en el art.90.1 LRJS -, en tanto se aportan para acreditar su autenticidad, su no manipulación o alteración, tal y como prevé el art.382.2 LEC . Y, en realidad, lo que se tacha de ilícitamente obtenida es la grabación en el teléfono móvil de una conversación, fuente de prueba que solo de forma implícita se menciona.

Ante su impugnación en la vista oral, el magistrado a quo dio lugar al incidente previsto en el art. 90.2 LRJS , con audición de la cinta ante el testigo que celebró tal conversación con la trabajadora y la grabó, como así reconoció, admitiendo motivadamente la prueba; las apelaciones al art. 18 CE en el recurso de reposición oral fueron tan vagas en la concreción de los derechos invocados que el juzgador, como reitera en la sentencia, entendió que se estaba sustancialmente ante una denuncia de la lesión del secreto de las comunicaciones ( art.18.3 CE ), aún cuando también genéricamente razona que no aprecia violación de otros derechos fundamentales.

Ciertamente la invocada STC 114/84 de 29 de Noviembre señaló que quien emplea durante su conversación un aparato que permita copiar aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, pero excepciona el que la conversación entrase en la esfera íntima del interlocutor ( art. 18.1 CE ).

El motivo tiene tan sucinto desarrollo que ni siquiera argumenta si el derecho a la intimidad se afectó por el contenido de la conversación, grabada o por otras circunstancias, sustancialmente de tiempo y lugar.

Como señaló la STC 12/2012 "Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública ( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.C. y J.H . c. Reino Unido, § 57 , y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58) ."

En el caso de litis, el propio letrado de la actora, cuando el Magistrado -como paso previo al incidente- le ordena leer la transcripción por si la conversación afectara a aspectos de su intimidad, admite que la conversación únicamente versa sobre la actividad laboral, esto es, no parece entender que se refiera a un ámbito propio y reservado. No estamos, en este caso, ante un sistema de grabación genérico e indiscriminado, sino de una grabación puntual que hace el Supervisor con su teléfono móvil de la conversación que mantiene con la actora en el centro de trabajo, pidiéndole explicaciones sobre lo que éste considera irregularidades respecto de los vehículos u otros medios de transporte que se han reparado en el taller y no se han facturado, esto es, se trata de una conversación en el regular ejercicio de los poderes de vigilancia y control empresarial ( art.38CE ), para verificar el cumplimiento por la trabajadora de sus obligaciones laborales, circunstancias en las que no cabe una "expectativa razonable" de intimidad, en tanto es consciente de que su superior puede (e incluso debe, si considera insuficientes las explicaciones dadas) transmitir los términos de la conversación a la dirección de la empresa.

Resta por analizar si, como se alega, se infringió el derecho a la propia imagen,que "garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre " ( STC 117/1994 ); pero en esta caso la difusión de la grabación de voz por el testigo se limitó a ponerla en conocimiento de la empresa y a proporcionarla para su aportación como medio de prueba a juicio para corroborar su propia declaración testifical sobre los incumplimientos laborales de la actora, en ejercicio del derecho de información previsto en el art. 20. d) de la Constitución ( STC 197/1998, de 13 de octubre ) .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina constitucional expuesta, como se concluye en la citada sentencia, en la ponderación de los hechos en juego se estima que la controvertida grabación está justificada. Así, dicha grabación, que refleja la conversación mantenida entre el trabajador y la coordinadora de la tienda donde prestaba sus servicios, Doña Virtudes, en la que, como se concluye en la sentencia, el actor reconoce la comisión de los hechos sancionados; resulta idónea a la finalidad pretendida, que era verificar si el trabajador había cometido la conducta sancionada a los efectos de que la empresa pudiera adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. Resultaba asimismo necesaria, ya que la grabación serviría de prueba del reconocimiento ante la empresa de tales incumplimientos. Y, finalmente, resultaba equilibrada, habida cuenta que la grabación se ciñó exclusivamente a los aspectos laborales que estaban siendo objeto de investigación. No pudiendo obviar que la grabación se realizó por la coordinadora de la tienda, que compareció al acto del Juicio como testigo, interviniendo como interlocutora en la misma, como así se concluyó por la Magistrada a quo.

En atención a lo expuesto, no entendiendo, por los motivos expuestos, vulnerados el derecho a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, ni tampoco conculcado el secreto de comunicaciones, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado.

CUARTO. -En el cuarto motivo de recurso, la parte recurrente aduce que no puede formular recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, al no constar hechos probados que puedan ser objeto de revisión, adición o modificación.

Así las cosas, a este respecto procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso, basado en la imposibilidad de proponer modificaciones fácticas, conduce necesariamente a su desestimación, habida cuenta que no se cumple con los requisitos necesarios para que pueda prosperar; entre ellos, que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

A lo expuesto debemos de añadir que la omisión en que se sustenta el recurso no se compadece con el contenido de la sentencia; habida cuenta que tanto en los hechos probados como en su fundamentación (con valor de hecho probado) se da cumplida respuesta a los hechos objeto de controversia.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del presente motivo de recurso.

QUINTO. -El último motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sustentado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio n º 158 y el artículo 24 CE, que se sustenta en que el plazo conferido para alegaciones al trabajador en el seno del expediente disciplinario resulta insuficiente.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Descendiendo al caso de autos, tal y como manifiesta la empresa en la impugnación formulada, contrariamente a lo que se expone en el recurso, la sentencia recurrida dio respuesta a esta cuestión en su fundamento jurídico quinto, al indicar que:

"Por último, el trabajador considera que se le ha causado indefensión al no haber contado con dos días hábiles para formular alegaciones, ex art. 7 del Convenio 158 de la OIT. "El artículo 7 establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real" ( STSJ Extremadura 482/2023, de 15 de septiembre , ROJ: STSJ EXT 933/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:933).

En el caso que nos ocupa no puede apreciarse la indefensión denunciada, en tanto que sí se concedió al actor la posibilidad de formular alegaciones antes de que se le comunicase su despido, alegaciones que no realizó, tal y como consta en la resolución del trámite de audiencia previa (documento nº19 de la empresa)."

Así las cosas, esta Sala acoge la argumentación expuesta al respecto en la sentencia. Como acertadamente concluyó la Juzgadora, la empresa dio traslado de Audiencia Previa en fecha 27/01/2025 al recurrente ofreciéndole la posibilidad de efectuar alegaciones hasta el día 29/01/2025 a las 09:00 de la mañana; ofreciendo por tanto al trabajador una posibilidad de defensa real, que se compadece con el hecho de que nada haya manifestado a este respecto en el seno del expediente disciplinario incoado.

Todo lo cual conduce la desestimación del presente motivo de recurso, al no adverarse la infracción en que éste se sustentaba.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, n º 518/2025, de 17 de octubre de 2025, dictada en los autos n º 147/2025, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa MERCADONA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0017 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Don Baltasar contra la empresa Mercadona, S.A., y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demanda deducidos en su contra.

Frente a la precitada resolución se alza la vencida en la instancia, interponiendo recurso de suplicación, frente al que se ha formulado impugnación.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se articula al amparo del artículo 193, a) de la LRJS, interesando la parte recurrente la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas. Así, con sustento en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE, el artículo 97.2 en relación con el artículo 107 b) LRJS y el artículo 218 LEC, defiende la parte recurrente que la sentencia recurrida no cumple los requisitos de forma y garantías procesales y constitucionales, al no contener un relato de hechos probados lo que, según defiende el recurrente, imposibilita que pueda conocer qué hechos considera acreditados la Juzgadora, provocándole una indefensión real y efectiva.

Así las cosas, como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2014, rec. 56/2014: se pretende anular la sentencia recurrida denunciando que en ella se infringe el art. 97.2 de la mencionada ley procesal por insuficiencia en los hechos que se declaran probados, alegación que no puede prosperar porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia - en la cual esta Sala no aprecia ninguna - utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995: "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

Esa doctrina tiene mayor vigor tras la LRJS que, en al art. 202.2 solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente. Otra cosa es que no prospere tal intento y, por ello, no pueda constar probado lo que a la parte le interesa, pero eso, es claro, no motiva nulidad ninguna porque, aún manteniendo incólume el relato fáctico de la sentencia recurrida el recurso, como se verá, puede ser resuelto en una u otra forma y si es en contra de la recurrente, ello no vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, tal derecho "no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)". En el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre y la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el caso examinado en la STS de 27 de octubre de 1987, la recurrente parece considerar que en la sentencia debería declararse probado lo que a ella le interesa, con lo que "pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo de recurso.

TERCERO. -El siguiente motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193 a) LRJS, con sustento en que se han vulnerado normas o garantías del procedimiento. Así, con sustento en la vulneración de lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 18, apartados 1 y 3 y el artículo 24 CE, manifiesta la parte que se le ha ocasionado indefensión.

Tal afirmación se sustenta en que en el acto de la vista se admitió por la Juzgadora unos archivos de audio aportados por la empresa, uno de veintiocho minutos y tres segundos y otro de cinco minutos y veintinueve segundos; en los cuales se trasladan al trabajador unos hechos que se consideran por la empresa muy graves, requiriendo respuesta del trabajador a fin de que reconozca esos presuntos hechos que vulneran su derecho de defensa y a no declarar en contra de si mismo.

Así las cosas, el art. 90.2 LRJS dispone que:

"No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia"

Descendiendo al caso de autos, lo cierto es que, como se pone de manifiesto por la empresa en la impugnación formulada, nada se manifestó por el recurrente en el momento en el que la Juzgadora tomó una decisión al respecto de la prueba propuesta, no formulando impugnación (Min: 14:49 de la grabación).

No obstante ello, procede traer a colación lo manifestado al respecto de la prueba ilícita por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 14 de marzo de 2019, rec. 3237/2018, en la que se argumenta -lo resaltado es nuestro -:

"(...) En efecto, siguiendo la doctrina constitucional invocada, el art. 90.2 LRJS dispone que" No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas."

En realidad, los dos medios de prueba que se impugnan son meramente instrumentales, de otro diferente -medio de reproducción de la palabra y del sonido, expresamente previsto en el art.90.1 LRJS -, en tanto se aportan para acreditar su autenticidad, su no manipulación o alteración, tal y como prevé el art.382.2 LEC . Y, en realidad, lo que se tacha de ilícitamente obtenida es la grabación en el teléfono móvil de una conversación, fuente de prueba que solo de forma implícita se menciona.

Ante su impugnación en la vista oral, el magistrado a quo dio lugar al incidente previsto en el art. 90.2 LRJS , con audición de la cinta ante el testigo que celebró tal conversación con la trabajadora y la grabó, como así reconoció, admitiendo motivadamente la prueba; las apelaciones al art. 18 CE en el recurso de reposición oral fueron tan vagas en la concreción de los derechos invocados que el juzgador, como reitera en la sentencia, entendió que se estaba sustancialmente ante una denuncia de la lesión del secreto de las comunicaciones ( art.18.3 CE ), aún cuando también genéricamente razona que no aprecia violación de otros derechos fundamentales.

Ciertamente la invocada STC 114/84 de 29 de Noviembre señaló que quien emplea durante su conversación un aparato que permita copiar aquella conversación, no está violando el secreto de las comunicaciones, pero excepciona el que la conversación entrase en la esfera íntima del interlocutor ( art. 18.1 CE ).

El motivo tiene tan sucinto desarrollo que ni siquiera argumenta si el derecho a la intimidad se afectó por el contenido de la conversación, grabada o por otras circunstancias, sustancialmente de tiempo y lugar.

Como señaló la STC 12/2012 "Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública ( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.C. y J.H . c. Reino Unido, § 57 , y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58) ."

En el caso de litis, el propio letrado de la actora, cuando el Magistrado -como paso previo al incidente- le ordena leer la transcripción por si la conversación afectara a aspectos de su intimidad, admite que la conversación únicamente versa sobre la actividad laboral, esto es, no parece entender que se refiera a un ámbito propio y reservado. No estamos, en este caso, ante un sistema de grabación genérico e indiscriminado, sino de una grabación puntual que hace el Supervisor con su teléfono móvil de la conversación que mantiene con la actora en el centro de trabajo, pidiéndole explicaciones sobre lo que éste considera irregularidades respecto de los vehículos u otros medios de transporte que se han reparado en el taller y no se han facturado, esto es, se trata de una conversación en el regular ejercicio de los poderes de vigilancia y control empresarial ( art.38CE ), para verificar el cumplimiento por la trabajadora de sus obligaciones laborales, circunstancias en las que no cabe una "expectativa razonable" de intimidad, en tanto es consciente de que su superior puede (e incluso debe, si considera insuficientes las explicaciones dadas) transmitir los términos de la conversación a la dirección de la empresa.

Resta por analizar si, como se alega, se infringió el derecho a la propia imagen,que "garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre " ( STC 117/1994 ); pero en esta caso la difusión de la grabación de voz por el testigo se limitó a ponerla en conocimiento de la empresa y a proporcionarla para su aportación como medio de prueba a juicio para corroborar su propia declaración testifical sobre los incumplimientos laborales de la actora, en ejercicio del derecho de información previsto en el art. 20. d) de la Constitución ( STC 197/1998, de 13 de octubre ) .

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina constitucional expuesta, como se concluye en la citada sentencia, en la ponderación de los hechos en juego se estima que la controvertida grabación está justificada. Así, dicha grabación, que refleja la conversación mantenida entre el trabajador y la coordinadora de la tienda donde prestaba sus servicios, Doña Virtudes, en la que, como se concluye en la sentencia, el actor reconoce la comisión de los hechos sancionados; resulta idónea a la finalidad pretendida, que era verificar si el trabajador había cometido la conducta sancionada a los efectos de que la empresa pudiera adoptar las medidas disciplinarias correspondientes. Resultaba asimismo necesaria, ya que la grabación serviría de prueba del reconocimiento ante la empresa de tales incumplimientos. Y, finalmente, resultaba equilibrada, habida cuenta que la grabación se ciñó exclusivamente a los aspectos laborales que estaban siendo objeto de investigación. No pudiendo obviar que la grabación se realizó por la coordinadora de la tienda, que compareció al acto del Juicio como testigo, interviniendo como interlocutora en la misma, como así se concluyó por la Magistrada a quo.

En atención a lo expuesto, no entendiendo, por los motivos expuestos, vulnerados el derecho a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, ni tampoco conculcado el secreto de comunicaciones, el presente motivo de recurso debe de ser desestimado.

CUARTO. -En el cuarto motivo de recurso, la parte recurrente aduce que no puede formular recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, al no constar hechos probados que puedan ser objeto de revisión, adición o modificación.

Así las cosas, a este respecto procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Descendiendo al caso de autos, el presente motivo de recurso, basado en la imposibilidad de proponer modificaciones fácticas, conduce necesariamente a su desestimación, habida cuenta que no se cumple con los requisitos necesarios para que pueda prosperar; entre ellos, que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

A lo expuesto debemos de añadir que la omisión en que se sustenta el recurso no se compadece con el contenido de la sentencia; habida cuenta que tanto en los hechos probados como en su fundamentación (con valor de hecho probado) se da cumplida respuesta a los hechos objeto de controversia.

Todo lo cual, conduce a la desestimación del presente motivo de recurso.

QUINTO. -El último motivo de recurso se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sustentado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio n º 158 y el artículo 24 CE, que se sustenta en que el plazo conferido para alegaciones al trabajador en el seno del expediente disciplinario resulta insuficiente.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

Descendiendo al caso de autos, tal y como manifiesta la empresa en la impugnación formulada, contrariamente a lo que se expone en el recurso, la sentencia recurrida dio respuesta a esta cuestión en su fundamento jurídico quinto, al indicar que:

"Por último, el trabajador considera que se le ha causado indefensión al no haber contado con dos días hábiles para formular alegaciones, ex art. 7 del Convenio 158 de la OIT. "El artículo 7 establece el principio de que el trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo, debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, lo que implica que dichos cargos deberían expresarse y ponerse en su conocimiento antes de la terminación. El Convenio no indica explícitamente la forma que debería adoptar esta defensa ni la forma en que deberían presentarse los cargos. Lo importante es que los cargos se formulen y se comuniquen al trabajador sin ambigüedad y que se ofrezca a éste una posibilidad de defenderse real" ( STSJ Extremadura 482/2023, de 15 de septiembre , ROJ: STSJ EXT 933/2023 - ECLI:ES:TSJEXT:2023:933).

En el caso que nos ocupa no puede apreciarse la indefensión denunciada, en tanto que sí se concedió al actor la posibilidad de formular alegaciones antes de que se le comunicase su despido, alegaciones que no realizó, tal y como consta en la resolución del trámite de audiencia previa (documento nº19 de la empresa)."

Así las cosas, esta Sala acoge la argumentación expuesta al respecto en la sentencia. Como acertadamente concluyó la Juzgadora, la empresa dio traslado de Audiencia Previa en fecha 27/01/2025 al recurrente ofreciéndole la posibilidad de efectuar alegaciones hasta el día 29/01/2025 a las 09:00 de la mañana; ofreciendo por tanto al trabajador una posibilidad de defensa real, que se compadece con el hecho de que nada haya manifestado a este respecto en el seno del expediente disciplinario incoado.

Todo lo cual conduce la desestimación del presente motivo de recurso, al no adverarse la infracción en que éste se sustentaba.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, n º 518/2025, de 17 de octubre de 2025, dictada en los autos n º 147/2025, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa MERCADONA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0017 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, n º 518/2025, de 17 de octubre de 2025, dictada en los autos n º 147/2025, seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa MERCADONA, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0017 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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