Sentencia Social 1366/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6311/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 1366/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101251

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1760

Núm. Roj: STSJ GAL 1760:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01366/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2024 0000669

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0006311 /2024DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000300 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cecilia

ABOGADO/A:FELIPE PATIÑO JUNQUERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Damaso

ABOGADO/A:JUAN JOSE FRANCO CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D .GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006311 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D FELIPE PATIÑO JUNQUERA, en nombre y representación de Cecilia, contra la sentencia número 379 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000300 /2024, seguidos a instancia de Cecilia frente a Damaso, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Cecilia presentó demanda contra Damaso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379 /2024, de fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-Dª. Cecilia, venía prestando servicios por cuenta de la demandada, con una antigüedad de 06/03/2023, con la categoría de auxiliar administrativa, percibiendo un salario mensual de 1.596,76 euros, si bien la demandada además de las funciones de auxiliar administrativa realizaba también labores de venta, correspondiendo según el convenio colectivo un salario de 1.679.37 euros. Resulta de aplicación el Convenio colectivo del comercio vario para la provincia de A Coruña.(no controvertido salvo funciones y salario que resultan de testifical y documental, acont. 76). 2º.-La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, suscrito el 6 de marzo de 2023, que incluye como clausula adicional quinta la siguiente: "No está permitido el uso del móvil personal en el centro de trabajo y el ordenador sólo se podrá utilizar para uso profesional".(Documental, contrato aportado por demandada, acont. 76). 3º.-El día 16 de febrero de 2024 la actora fue amonestada por escrito por, entre otras cuestiones, incumplimiento contractual por indisciplina o desobediencia en el trabajo, por usar de forma regular el móvil personal pese a no estar permitido conforme a la cláusula de adicional quinta del contrato.(Documental de la demandada, documento quinto, acont. 86). 4º.-Tras esa amonestación la actora siguió haciendo uso su teléfono móvil en el trabajo. (Interrogatorio de la demandada, testifical de D. Imanol). 5º.-El día 18/04/2024 la empresa entregó a la trabajadora una carta de despido por motivos disciplinarios con efectos desde ese mismo día alegando, en resumen, indisciplina o desobediencia en el trabajado, por el uso regular de su teléfono móvil en el trabajo, calificando los hechos como falta muy grave del artículo 44 C), punto 15 del Convenio colectivo del comercio vario. Se da por reproducido a efectos probatorios el contenido íntegro de la carta de despido aportada a los autos por ambas partes, acont. 9 y 87. 6º.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC, el 14/05/2024. (Certificación acompañada con la demanda, acont. 2).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda sobre despido improcedente formulada por Dª. Cecilia frente a la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido y la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 18 de abril de 2024.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora contra el empresario Damaso, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo al referido empleador demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal de la demandante instrumentando dos motivos de recurso, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del empresario demandado

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se interesa por la parte recurrente revisar los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto con la redacción alternativa que para cada uno se propone en este primar motivo de recurso.

En relación con las revisiones interesadas cabe señalar que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo solicitado, puesto que lo que la parte pretende es que se sustituya la valoración que hace la Magistrada de instancia, que es al que, como se ha indicado, le corresponde realizarla, apreciando los elementos de convicción y valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, por la que interesadamente realiza la parte, a fin de que se sustituyan las valoraciones tenidas como ciertos por la Magistrada de instancia, por los hechos confeccionados y aportados por la parte recurrente.

Así, no podemos acoger la revisión propuesta para el hecho probado primero,referida al salario que le corresponde percibir a la actora, por cuanto la Magistrada hace una interpretación correcta del art. 31 del Convenio Colectivo del comercio vario de la provincia de A Coruña, y aplicando la tabla salarial que figura en el anexo I del referido Convenio Colectivo, le corresponde un salario bruto mensual por todos los conceptos de 1.679,37 euros.

Tampoco acogemos las adiciones propuestas para los hechos probados segundo, tercero y cuarto,porque las mismas se basan en meras conjeturas y de acuerdo con un reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 1985\3819] o de 14-7-1995 [RJ 1995\6259]), el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso presente, ya que de los documentos que se citan (documento núm. 1 que se cita en apoyo de dichas revisiones), no resulta el contenido de la modificación que se pretende. Por otra parte, la Magistrada de instancia alcanzó las conclusiones a las que llega en dichos hechos probados, valorando la prueba testifical del testigo Imanol, y la valoración de la prueba testifical es discrecional del órgano judicial, salvo que sea ilógica o disparatada, que en el presente caso no lo es, sino que está hecha con criterios de lógica, coherencia y sana crítica, teniendo en cuenta la forma y el contenido de las manifestaciones efectuadas por dicho testigo, así como la credibilidad y el conocimiento directo sobre los hechos, y esta valoración no puede desvirtuarse por la documental que cita la parte recurrente en apoyo de dichas revisiones.

Finalmente, en relación con la revisión propuesta para el hecho probado quinto,en el sentido de que la empresa no ha probado la veracidad de los hechos alegados en la carta de despido, tampoco la podemos acoger, porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. De esta forma es claro que el apartado revisorio no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo de la Magistrada de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS razón por la cual se rechazan todas las revisiones propuestas por la parte recurrente.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso al amparo del art. 193, c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 55.4 del ET y art. 122.3 del Real Decreto Legislativo 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y jurisprudencia concordante. Igualmente, se señala la infracción del art. 26 4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se alega por la parte recurrente, en resumida síntesis, que se da una falta de acreditación por la empresa de los hechos alegados para justificar el despido disciplinario de la trabajadora, de modo que infringe lo dispuesto en el art. 55.4) ET. Y en relación con las normas de la carga de la prueba se cita STS de 11 de junio de 1986 y del TSJ de Cataluña de 19 de octubre de 2017.

Partiendo del incombatido relato de hechos probados de la resolución recurrida, y de lo que se afirma con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del artículo 44 apartado c), punto 15 del Convenio Colectivo del comercio vario de la Provincia de A Coruña, en relación con los artículos 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como sostiene la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no se cumplen los requisitos de la gravedad y culpabilidad, ni la debida proporcionalidad, sin que la empresa haya acreditado las causas del despido tal como se sostiene por la actora en su escrito de recurso.

Partiendo de los inalterados hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.-Según el art. 54.2 b) del E.T. se considera incumplimiento contractual grave y culpable y merecedor del despido disciplinario b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.Por su parte el art. 44 apartado c) núm. 15, del convenio colectivo de aplicación considera como falta muy grave: "15.La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo si de ellas se derivasen perjuicios graves para la empresa, causasen averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, o bien comportase a la empresa o al personal riesgo de accidente".A su vez, el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto de los Trabajadores, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos"( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza" ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986\312 ; 22 mayo 1986, Ar. 1986\2609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987\130).

2ª.-Y partiendo de dicha normativa y atendiendo a los hechos que se declaran probados, debemos resolverse si existe una conducta de indisciplina y desobediencia grave y culpable por parte de la trabajadora. Al respecto de esta causa de despido tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, que la indisciplina o desobediencia sancionable con el despido requiere una triple exigencia legal: a)Injustificación o ausencia de causa, desobediencia injustificada, aunque las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1981 ( RJ 1981\701), 2 de noviembre de 1983 (RJ 1983\5563) y 26 de febrero de 1985 (RJ 1985 \920), abren una vía a la desobediencia justificada del trabajador ante supuestos irregulares o de ilegalidad manifiesta en la emanación de órdenes e instrucciones por parte del empresario. b)Gravedad - desobediencia grave- igualmente exigida para toda causa de despido; y c)Culpabilidad -desobediencia culpable-, igualmente exigida para toda justa causa de despido por el art. 54 ET . Así pues, para que la indisciplina o desobediencia constituyan justa causa de despido han de tener carácter grave, trascendente e injustificado ( STS de 28/3/85 , 27/11/86 , 31/3 y 26/5/87 , 5 y 19/12/88 ; 24/2/90 , entre otras muchas), manifestándose la desobediencia como una resistencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes del empresario o sus representantes, que caigan dentro del ejercicio normal y regular de sus facultades de organización y dirección arts. 1 , 5.c ), 20 del ET y STS de 11/10/83 , entre otras), pues como señala la STS de 19 febrero 1987 ( RJ 1987\1072), "a la empresa corresponde la facultad organizativa de la misma y una de ellas es la de conocer, impulsar o remediar las posibles deficiencias o irregularidades que en su actividad laboral e industrial pueden existir",y para ello -en el caso que se resolvía-, da las oportunas órdenes de realizar una nueva operación consistente en marcar con un rotulador en un punto del retenedor del vehículo, que garantiza que la pastilla de freno del vehículo inspeccionado visual y de forma táctil no adolece de defecto alguno. Sin que dicha orden comporte un mandato arbitrario o abusivo de derecho ( STS 25/2/87 y de 28/11/89 ), un menoscabo de la dignidad de la persona ( STS de 27/2/82 ), ni atente contra los derechos fundamentales del trabajador, ni en ella concurran circunstancias de peligrosidad o ilegalidad que justifiquen la negativa a su cumplimiento.

La gravedad y culpabilidad de los hechos aparece clara y patente, dada la negativa de la trabajadora a no respetar la prohibición del uso del móvil en el trabajo, pese a constar expresamente en una cláusula de su contrato de trabajo, pesa a haber sido amonestada por escrito, y pese a todo ello siguió haciendo uso del móvil en el trabajo. Es cierto que reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 1998\7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), han declarado que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 1991\1822 y 28 junio 1988, RJ 1988\5486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero, 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.

Y aplicando esta doctrina jurisprudencial, cabe señar que, en el presente caso, el incumplimiento contractual de la trabajadora supone un claro quebranto de la disciplina, de carácter grave y trascendente, al no acatar las órdenes de la empresa en cuanto a la prohibición del uso del móvil en el trabajo. Tal como se deja expuesto, la Magistrada de instancia acepta que los hechos imputados son ciertos, que la clausula adicional quinta de su contrato de trabajo dispone lo siguiente: "No está permitido el uso del móvil personal en el centro de trabajo y el ordenador sólo se podrá utilizar para uso profesional.También consta que en fecha 16 de febrero de 2024 la actora fue amonestada por escrito por, incumplimiento contractual por indisciplina o desobediencia en el trabajo, por usar de forma regular el móvil personal pese a no estar permitido conforme a la cláusula de adicional quinta del contrato.También consta como hecho probado que tras esa amonestación, la actora siguió haciendo uso su teléfono móvil en el trabajo. Con todo ello se pone de manifiesto la existencia de una conducta rebelde y culpable, que se exterioriza a través de la voluntad de la trabajadora en desobedecer las órdenes empresariales, habida cuenta la existencia de órdenes, en tal sentido prohibitivo, que la trabajador conocía y que pese haber sido amonestada continuó incumpliendo.

Por tanto, la conducta que se relaciona en la carta de despido, y que se considera cierta y acreditada, permite subsumir la conducta de la actora en el art. 54. 2 b) del ET, que tipifica como incumplimiento contractual "la indisciplina o desobediencia en el trabajo",y la conducta del trabajador tiene un carácter grave y culpable, como exige el art. 54.1 del mismo Estatuto, al negarse a cumplir órdenes o instrucciones legítimas, emitidas en el área de las facultades propias del empleador, y dentro de su poder de dirección. Consecuentemente, la Sala concluye que cabe calificar como legítima la actuación del empresario, siendo acorde con el ordenamiento que estima como infringido, y más concretamente, que la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con la demandante-recurrente se ajusta a derecho, ya que los hechos imputados en la carta de despido se encuentran configurados por la nota de culpabilidad y gravedad suficiente.

En función de estas consideraciones, es manifiesto que, en el presente caso, la conducta de la trabajadora demandante constituye indisciplina y desobediencia en el trabajo, y por lo tanto es incardinable en el apartado b) del nº 2 del art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los arts del Convenio (art. 44) que describen tal conducta como falta muy grave a la que corresponde la sanción de despido, sin que pueda aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, no permite pueda atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en la demandante y por tanto la posibilidad de que continúe el vínculo laboral. Y es que, como se razona por la Magistrada de instancia, tras la valoración de la prueba, la actora quebrantó la obediencia y disciplina empresarial debida, cuando en el ejercicio de funciones requirentes de confianza, la actora ha pospuesto el recto cumplimiento de las mismas, acreditándose de forma plena que la actora ha venido usando el móvil, tras ser amonestada, en tiempo y lugar de trabajo, vulnerando de forma palmaria la prohibición de uso del móvil para fines propios, por ello la actuación de la actora no puede sino entenderse como un abandono de las obligaciones propias, dejando de lado sus obligaciones para atender sus propios intereses a través del teléfono móvil. Son hechos, los expresados en la sentencia recurrida, que constatan el carácter grave y culpable del incumplimiento efectuado por la demandante que se inscriben en los preceptos que se reputan infringidos, por lo que, en definitiva, por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que sea necesario el examen del último apartado del recurso, relativo a la denuncia jurídica referida al salario regulador del despido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por todo ello,

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora DOÑA Cecilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de los de Ferrol, de fecha 9 de octubre de 2024, dictada en los presentes autos 300/2024, seguidos a instancia de la referida recurrente frente a la empresa DIRECCION000, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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