Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6311/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 1366/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101251
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1760
Núm. Roj: STSJ GAL 1760:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000300 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0006311 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D FELIPE PATIÑO JUNQUERA, en nombre y representación de Cecilia, contra la sentencia número 379 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000300 /2024, seguidos a instancia de Cecilia frente a Damaso, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: DESESTIMO la demanda sobre despido improcedente formulada por Dª. Cecilia frente a la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido y la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 18 de abril de 2024.
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal de la demandante instrumentando dos motivos de recurso, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el segundo lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del empresario demandado
En relación con las revisiones interesadas cabe señalar que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo solicitado, puesto que lo que la parte pretende es que se sustituya la valoración que hace la Magistrada de instancia, que es al que, como se ha indicado, le corresponde realizarla, apreciando los elementos de convicción y valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, por la que interesadamente realiza la parte, a fin de que se sustituyan las valoraciones tenidas como ciertos por la Magistrada de instancia, por los hechos confeccionados y aportados por la parte recurrente.
Así, no podemos acoger la revisión propuesta para el
Tampoco acogemos las adiciones propuestas para
Finalmente, en relación con la revisión propuesta para
Partiendo del incombatido relato de hechos probados de la resolución recurrida, y de lo que se afirma con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del artículo 44 apartado c), punto 15 del Convenio Colectivo del comercio vario de la Provincia de A Coruña, en relación con los artículos 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como sostiene la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, no se cumplen los requisitos de la gravedad y culpabilidad, ni la debida proporcionalidad, sin que la empresa haya acreditado las causas del despido tal como se sostiene por la actora en su escrito de recurso.
Partiendo de los inalterados hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La gravedad y culpabilidad de los hechos aparece clara y patente, dada la negativa de la trabajadora a no respetar la prohibición del uso del móvil en el trabajo, pese a constar expresamente en una cláusula de su contrato de trabajo, pesa a haber sido amonestada por escrito, y pese a todo ello siguió haciendo uso del móvil en el trabajo. Es cierto que reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 1998\7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), han declarado que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 1991\1822 y 28 junio 1988, RJ 1988\5486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero, 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
Y aplicando esta doctrina jurisprudencial, cabe señar que, en el presente caso, el incumplimiento contractual de la trabajadora supone un claro quebranto de la disciplina, de carácter grave y trascendente, al no acatar las órdenes de la empresa en cuanto a la prohibición del uso del móvil en el trabajo. Tal como se deja expuesto, la Magistrada de instancia acepta que los hechos imputados son ciertos, que la clausula adicional quinta de su contrato de trabajo dispone lo siguiente:
Por tanto, la conducta que se relaciona en la carta de despido, y que se considera cierta y acreditada, permite subsumir la conducta de la actora en el art. 54. 2 b) del ET, que tipifica como incumplimiento contractual
En función de estas consideraciones, es manifiesto que, en el presente caso, la conducta de la trabajadora demandante constituye indisciplina y desobediencia en el trabajo, y por lo tanto es incardinable en el apartado b) del nº 2 del art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los arts del Convenio (art. 44) que describen tal conducta como falta muy grave a la que corresponde la sanción de despido, sin que pueda aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, no permite pueda atenuarse ni en su gravedad ni en la culpabilidad al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en la demandante y por tanto la posibilidad de que continúe el vínculo laboral. Y es que, como se razona por la Magistrada de instancia, tras la valoración de la prueba, la actora quebrantó la obediencia y disciplina empresarial debida, cuando en el ejercicio de funciones requirentes de confianza, la actora ha pospuesto el recto cumplimiento de las mismas, acreditándose de forma plena que la actora ha venido usando el móvil, tras ser amonestada, en tiempo y lugar de trabajo, vulnerando de forma palmaria la prohibición de uso del móvil para fines propios, por ello la actuación de la actora no puede sino entenderse como un abandono de las obligaciones propias, dejando de lado sus obligaciones para atender sus propios intereses a través del teléfono móvil. Son hechos, los expresados en la sentencia recurrida, que constatan el carácter grave y culpable del incumplimiento efectuado por la demandante que se inscriben en los preceptos que se reputan infringidos, por lo que, en definitiva, por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que sea necesario el examen del último apartado del recurso, relativo a la denuncia jurídica referida al salario regulador del despido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por todo ello,
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora DOÑA Cecilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número UNO de los de Ferrol, de fecha 9 de octubre de 2024, dictada en los presentes autos 300/2024, seguidos a instancia de la referida recurrente frente a la empresa DIRECCION000, en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
