Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 308/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 287/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100259
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:483
Núm. Roj: STSJ MU 483:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a once de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) Rafaela , contra la sentencia número 137/2023 del Juzgado de lo Social número 2, de la ciudad de MURCIA de fecha 25 de octubre de 2023, dictada en proceso número 732/2022, sobre CONTRATO DE TRABAJO (reclamación de cantidades por salarios y horas extras), en el que fueron partes como demandante Rafaela y como demandado/s Eugenio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia.
SEGUNDO. La demandante tenía un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, con una jornada del 45% de lunes a viernes (18 horas semanales), cuyo salario diario es de 18, 74€.
TERCERO. La parte demandada ha dejado de abonar a D. Rafaela los meses de marzo 2022 por importe de 562,40€ y abril 2022 por importe de 231,99€.
CUARTO. El Convenio Colectivo de Hostelería de la Región de Murcia, regula en el Artículo 20. Horas extraordinarias. "El trabajo y abono de las horas extraordinarias se regirán por las normas vigentes sobre esta materia. El costo de la hora extraordinaria para cada persona trabajador se obtendrá durante el periodo de vigencia del presente Convenio, con arreglo a una operación en la que: El dividendo será la suma del salario base más pagas extraordinarias, más plus manutención, más complemento "Ad personam", más premio de vinculación. El divisor será el número de horas anuales de trabajo efectivo".
QUINTO. La parte actora presentó solicitud de conciliación, que se celebró con el resultado de "sin avenencia"".
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"
Asimismo, condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes. "
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Samuel Prol Pastor, que actúa en nombre de Rafaela.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el FOGASA.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 10 de marzo de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de MURCIA, se dictó Sentencia el día 25 de octubre de 2023 , en el Proceso nº 732/2022, sobre CONTRATO DE TRABAJO (reclamacion de cantidades por salarios y horas extras) . En la referida demanda la parte sostenía que su relación había devenido indefinida, a partir de haberse prorrogado su duración inicial, si bien finalizó con posterioridad a dicha prórroga, pero dicha alegación la efectuaba a modo de "antecedente", es decir para realizar una ubicación de la concreta pretensión que articulaba, que era la de reclamación de cantidades. Unas cantidades, las reclamaba por diferencias entre jornada pactada (18 horas semanales) y jornada realizada (30 horas semanales), lo que hacía un total, conforme a tabla explicativa de 3424.10 euros; Otras cantidades por "horas extraordinarias (hecho tercero de la demanda rectora), sosteniendo que todos los fines de semana en que estuvo vigente la relación laboral realizaba 6 horas, que no le fueron abonadas (total por dicho concepto 2520.00 euros) ni compensadas con descansos
La sentencia recurrida se pronunció acordando la estimación parcial de la demanda, conforme se desprende del fallo antes transcrito
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación. Por el recurrente Rafaela , se articula el recurso de suplicación basándose en todos los motivos previstos en el art. 193 LRJS. Ahora bien, como se verá, su articulación no es del todo correcta, lo que no va a impedir que la Sala de respuesta al recurso planteado, alejándose de estrictos requisitos de forma que puedan obstaculizar la respuesta al mismo, en aras al principio de tutela judicial efectiva ex. Art. 24 CE
La parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Vista por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.
En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:
A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.
B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.
Examinado el recurso y motivo concreto, no obstante invocar el art. 304 de la LEC (ficta confessio) y 91 y 97 de la LRJS, propiamente, conforme se ha indicado considera la parte que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE por cuanto que considera la parte que en la sentencia recurrida no se ha estimado la ficta confessio ante la incomparecencia de la demanda, añadiendo que dicha circunstancia se ha realizado de forma "arbitraria, irracional e ilógica".
En esencia, lo que la parte sustenta es la disconformidad con la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia.
De la lectura de la sentencia se aprecia como en el FD PRIMERO se ha tenido en cuenta el alcance de la incomparecencia del demandado, advirtiendo que la posibilidad de tener por ciertos hechos cuando no ha comparecido el demandado y se ha solicitado su citación a juicio para la prueba del interrogatorio es una "mera facultad que se le otorga al juez y no de obligación que se impone"
En el presente caso, vistos los términos del motivo, la parte recurrente realiza alegaciones que pretenden justificar la falta de motivación de la sentencia, es decir, implicarían una vulneración del art. 218 de la LEC. Se trata de valoraciones probatorias de parte, mezcladas con valoraciones jurídicas discrepantes con lo decidido en la sentencia que se tratan de envolver bajo un manto de quebranto formal de la sentencia inexistente.
Cierto es que el canon constitucional de la " motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero).
Y también es doctrina constitucional aquella que señala que el mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso. Y que tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).
En este orden de cosas, en cuanto a la posibilidad de que la Sala tenga por acreditados determinados extremos o circunstancias fácticas al amparo del art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
"
Al respecto, la STS 30 de enero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:632
Ahora bien, la lectura de la sentencia recurrida contiene hechos probados claros y vinculados al objeto de debate. También hay una fundamentación jurídica y valoración sobre la prueba practicada en el acto de juicio (principalmente la del interrogatorio de parte en el FD PRIMERO, como se ha indicado antes, y documental, además de la testifical practicada a instancia del recurrente que se calificó de insuficiente e imprecisa), ajustada a los parámetros de motivación suficiente. Por ello, el motivo no puede prosperar.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, el recurrente articula la censura fáctica interesando la modificación de los términos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En concreto, interesa que se suprima "pero ni mes ni día en el que se realizan esas horas extras reclamadas"
Por tanto, se aprecia que incurre en un error evidente en la articulación del motivo puesto que no ataca el relato de hechos probados de la sentencia, sino que propone la modificación de la fundamentación jurídica, que se trataría de un "hecho que.... Tiene la categoría de hecho probado" aún estando en la fundamentación jurídica, es decir, de los llamados hechos impropios.
Ahora bien, en el presente caso ni siquiera puede merecer dicha calificación, dado que lo que contiene la sentencia en el citado fundamento es un razonamiento o conclusión que alcanza el juzgador de lo actuado, advirtiendo que no han quedado probadas las horas realizadas, y valora el estadillo manuscrito aportado por la trabajadora, enfatizando su falta de concreción en la realización.
Como advierte la parte recurrida al impugnar el recurso, si pretendía el recurrente que constasen en hechos probados la realización de horas extraordinarias debió solicitar la inclusión de un nuevo hecho probado o, cuando menos, interesar la modificación del HHPP segundo que fija su jornada a tiempo parcial en 18 horas, cosa que no ha hecho, por lo que no puede tener acogida el motivo articulado.
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Así las cosas, y por lo que se refiere a la censura jurídica, sostiene el recurrente que se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC (invocando el principio de facilidad probatoria que tenía la empresa en cuanto a la acreditación del horario por el sistema de registro), en relación con los artículos 34.9 y 35.5 del ET, "así como de la jurisprudencia que lo desarrolla".
Antes de nada hay que advertir que no obstante la invocación de la infracción de la jurisprudencia, en el recurso únicamente se cita doctrina judicial de TSJ, que no constituye doctrina legal, al ser ésta únicamente la que emana de forma reiterada del TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como dispone el art. 1.6 del C. Civil. Únicamente cita la STS 2042/16, si bien la misma únicamente hace referencia a la distribución de la carga de la prueba, cuyas reglas impiden que la sentencia pueda imputar dicha carga a la parte que no le corresponde la carga. Ahora bien, en el presente caso queda claro que conforme al art. 217 de la LEC la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión corresponde a la parte demandante, otra cosa es que se tenga en cuenta el criterio de la facilidad probatoria.
Realizada la anterior precisión, no por ello puede desconocerse que sobre la materia del horario/jornada, su control, registro, acreditación y, en los mismos términos, respecto de las horas extraordinarias, los pronunciamientos judiciales no han sido del todo coincidentes.
Pero para dar respuesta al motivo articulado la Sala va a realizar, en aras a su verdadero alcance, una referencia a la normativa invocada, su evolución y análisis jurisprudencial, para determinar el alcance que, en supuestos como el presente, pueden tener las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.
Hay que atender, al respecto, a lo dispuesto en el art. 34.9 del ET, recepto que se incorpora al ET con el RDL 8/2019 de 8 de marzo de 2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, y dispone:
En relación al mismo, El TS, en sentencia de 18 de enero de 2023 ( ROJ: STS 85/2023 - ECLI:ES:TS:2023:85) (R. Casación ordinario núm. 78/2021) advirtió que dicha norma no va más allá en la descripción de los requisitos a los que deba someterse el sistema de registro de jornada de trabajo que pudiere pactarse en la negociación colectiva -o establecido por la empresa-, , pero también señaló que el sistema de control/registro deberá sujetarse a los parámetros jurídicos que resulten legalmente exigibles en ese ámbito, a cuyo fin invocaba la Sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/2018, ( Sentencia que es de fecha posterior a la entrada en vigor de aquel RDL 8/2019,).
En la sentencia del TJUE, en su apartado 69 la reitera que "al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben interpretarlo están obligados a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, a atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero ( sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada), todo ello por que la regulación de esta materia ha de someterse a la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a las anteriores consideraciones, la STS citada destaca que dicho ámbito y trascendencia está delimitado por la propia STJUE, en la que encontramos las pautas para llevar a cabo esa exégesis, en concreto:
- existe una obligación de las empresas de disponer de un sistema de registro de la jornada de trabajo que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
- en sus apartados 60, 62 y 65, el TJUE no se limita únicamente a declarar la obligatoriedad de un mecanismo de registro de la jornada diaria, sino que además impone las condiciones y requisitos mínimos que debe reunir para su validez y, por ello, "la correcta aplicación de la Directiva 2003/88, exige que el sistema de registro de jornada cumpla con los requisitos de ser objetivo, fiable y accesible"
- La consecuencia jurídica de cuanto llevamos hasta ahora razonado, aunque no lo mencione específicamente el art. 39.4 ET, no puede ser otra que la de entender que cualquier sistema de registro de jornada -ya sea pactado o adoptado por la empresa-, deberá cumplir necesariamente con todos y cada una de esos tres requisitos, debiendo declararse en caso contrario su ilegalidad.
Todo lo anterior se ha enunciado sin que en el presente caso haya sido objeto de discusión el sistema de control horario llevado por la empresa, dado que ni compareció ni atendió al requerimiento efectuado para su aportación anticipada. Pero, sirve para determinar el verdadero alcance y significado del sistema de registro horario o de jornada. Si se hubiese aportado, es cuando podría discutirse sobre si existen o no elementos objetivos que permitan sostener la fiabilidad, accesibilidad y objetividad.
En todo caso, la reforma del RDL 8/2019 también alcanzó a la LISOS, en cuanto que modificó el art. 7.5 de la misma, establecimiento como infracción grave "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
En este punto la norma invocada y a tener en consideración es, fundamentalmente, el artículo 35.5 del ET (precepto que no fue modificado por el RDL 8/2019), y que dispone:
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente
Pero también hay que tener en cuenta que nos encontramos en un contrato a tiempo parcial (HHPP SEGUNDO inalterado), en cuyo caso cobra relevancia lo dispuesto en el ART, 12,4 C) referido al contrato a tiempo parcial, dispone:
En este tipo de contrato, su regulación presente peculiaridades en cuanto a la realización de trabajo más allá de la jornada pactada, a saber:
- se ha de realizar una concreción de la jornada pactada y de su distribución en el contrato.
- y la realización de horas complementarias.
Por ello, Los trabajadores a tiempo parcial no pueden realizar horas extraordinarias , salvo en los supuestos de prevención o reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no puede exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial, es decir, de la jornada del trabajador a tiempo completo comparable.
Conforme a lo anterior, si se realiza una jornada superior a la pactada ese exceso no puede ser calificado como horas complementarias salvo que se haya suscrito un nuevo contrato o se acuerde una novación del anterior.
Por el TS en sentencia de 11 de junio de 2014 ( ROJ: STS 3300/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3300), indica todo lo que supere en esa materia el contenido del contrato (las horas pactadas y, en su caso, las complementarias) constituyen horas extraordinarias y como tal han de ser retribuidas, al margen de la prohibición legal para efectuarlas. En concreto, la citada Sentencia (invocada constantemente en suplicación) señala que :
En el presente caso, la sentencia recurrida realiza un análisis de la prueba practicada (documental de estadillos y testifical de la actora) y no ha considerado acreditada la realización por parte de la actora de una jornada superior a la pactada (además de que el actor no acudió a la vía del art. 193 b) para la modificación del ordinal SEGUNDO de HHPP), por lo que no es de aplicación la citada doctrina recaída en relación a supuestos en que constaba la realización de horas por encima de la jornada pactada expresamente en el contrato a tiempo parcial.
Conforme cuanto antecede, por tanto, el motivo es llamado a no poder prosperar.
Tras la reforma operada por RDL 8/2019 (registro horario art. 34.9 ET) , como ya se ha señalado, ha incidido en un cambio sobre el tema referido a la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias. Esencialmente, puede diferenciarse:
1. Horas extras realizadas antes del 13-5-2019 (entrada en vigor del RDL 8/2019): se aplican los criterios tradicionales. En consecuencia, la carga de la prueba de la realización de las horas extras corresponde, con carácter general, al trabajador demandante (TS 23-6-88, y al amparo de la misma TSJ C. Valenciana 28-4-10, TSJ Murcia 11-7-23,), sin perjuicio de atender al criterio de la facilidad probatoria ex art. 217.6 LEC, que se reconoce tiene la empresa. ( STS 22-7-14,) conforme a los principios constitucionales en materia probatoria ( TCo 7/1994 ).
Por ello, si la empresa no aporta el resumen/control del registro de las horas extras solicitado por el trabajador, no es posible hacer recaer sobre el propio trabajador las consecuencias de esa no aportación.
En último término, en la demanda se ha de realizar de forma precisa el número y circunstancias de cada hora extra ( STS 16-6-82, y 8-2-89,), indicando número, día, naturaleza (diurnas, nocturnas, en festivos...)
Lo anterior se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que se alega un exceso regular de jornada realizada de forma idéntica o uniforme, en cuyo caso es suficiente que se acredite esa "jornada ampliada" para concluir por su exceso la realización de horas extras (STS 22-12/1992, citada constantemente) si el empresario no acredita la inexistencia de dicha jornada)
2. Horas extras realizadas con posterioridad al 13-5-2019
El criterio de carga antes expuesto, no siempre va a poder mantenerse, pudiéndose diferenciar varios supuestos:
a) la comprobación de horas extras debe realizarse a partir del examen del registro horario, cuya aportación en el acto del juicio corresponde al empresario. Por tanto, si no lo aporta debe soportar las consecuencias de dicha omisión. (TSJ Castilla-La Mancha 4-4-24 o TSJ Galicia 14-2-24,)
b) Igualmente, se han reforzado los pronunciamientos que atienden al criterio de la facilidad probatoria, incluso si los trabajadores no colaboraban con la empresa para la realización del registro, pues existe tecnología suficiente para controlar la jornada de trabajo sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas afectadas (TSJ Cataluña 14-7-22,); o en la existencia de una presunción de realización de horas extras, siempre que el trabajador aporte algún indicio de su existencia (TSJ Cataluña 14-4-22; TSJ Baleares 2-5-23).
c) Pero también están los casos en los que se niega la ausencia de registro horario y no existen indicios de realización de horas extras se cita la jurisprudencia clásica (TS Pleno 23-3-17, ROJ: STS 1275/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1275 " No existe la obligación de llevar a cabo un registro para el control de las horas extras cuando éstas no se realizan, ni se retribuyen"
Ahora bien es necesario también reflexionar o diferenciar que no es lo mismo que no exista registro de horas extras cuando la empresa niega su existencia, a que no exista un registro de jornada que es ya obligatorio en todo caso.
d) Finalmente, con independencia del régimen de prueba, existen casos especiales en los que el exceso de jornada no tenga la consideración de horas extras, sino que su realización tiene cobertura en un régimen diferente por existir, por ejemplo, el plus de mayor dedicación o de disponibilidad
Teniendo en cuenta el anterior hilo argumental y centrándonos en el supuesto concreto, el recurrente (pág. 9 de 12 de su escrito) indica "en el presente caso se viene a señalar una infracción del art. 94 LRJS en relación con a los artículos 34.9 y 35.5 del ET. ..".
Es decir, viene a articular una transgresión de la llamada "ficta documentatio" ex art. 94.2, y que por la misma, se haya podido producir indefensión. De ser así, debía haber acudido al apartado a) del art. 193, instando la nulidad de la sentencia (como ya se ha indicado que sostiene el TS en 30 de enero de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:632
Hay que recordar que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales queda reservada para los supuestos en que se prescinden de normas esenciales del procedimiento siempre que causen indefensión. Así no toda deficiencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental, ya que los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material, para que prospere su derecho ( SSTC 89/2004 y 162/2004). El Tribunal Supremo igualmente ha venido considerando que sólo cabe entender que los actos judiciales son nulos de pleno derecho cuando los defectos formales afecten a los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que produzcan indefensión sin que la alegación de defectos formales, no afectantes a la esencia del proceso puedan determinar una declaración de nulidad ( STS 10 de marzo de 1986). La STS de 21 de octubre de 2012 reitera igualmente la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.
Pero lo cierto es que el motivo no puede tener acogida, ni tanto reconduciéndolo al apartado a) como al apartado c) del art 193.
Ello es así por que el actor no solicitó que se aportase a juicio el registro horario (ni en la demanda ni en actuaciones posteriores) y, por tanto, no pudo proponer en tiempo y forma dicha documental. Difícilmente puede considerarse infringido el art. 94 LRJS si la Sentencia de Instancia no realiza una reflexión sobre la falta de aportación de una documental de la empresa, por lo que resulta imposible que se alegue indefensión por dicha falta. En cambió si interesó la nulidad por considerar que la sentencia no había atendido a la ficta confessio ex art. 91 y que se ha desestimado.
Para aplicar el criterio de la dificultad probatoria y atender a la obligación legal de llevanza de registro de horario/jornada, no es suficiente partir de la premisa de la obligación legal impuesta a la empresa, sino que tiene que aportarse dicho registro o, al menos solicitarse su aportación. Es más, puede que la empresa, aún compareciendo, no aporte el registro, pero ello no impide que pueda acudir a otros medios de prueba para acreditar la realización de una jornada diferente a la postulada por el trabajador o la falta de realización de horas extras (piénsese, por ejemplo, en un establecimiento que tiene un horario de actividad o apertura que coincidiese con la jornada pactada). Es más, puede incluso aportar un registro, en el que se cumplan los requisitos antes enunciados conforme a la doctrina del TJUE y normativa comunitaria o el aportado no resulte contrario para el Juzgador de Instancia a criterios de fiabilidad, claridad y objetivación, como ya ha advertido esta Sala en sentencia de 07/05/2024 ( Roj: STSJ MU 914/2024 - ECLI:ES:TSJMU:2024:914) en la que se indicaba " La sentencia recurrida, sin desconocer la obligación empresarial de llevar un registro de jornada y que el mismo le fue requerido, entiende que no se aportan indicios del exceso de jornada -presupuesto necesario para reconocer la existencia de horas extraordinarias, ex art. 35 Estatuto de los Trabajadores
Por tanto, en el presente caso, la sentencia de instancia atendió a los medios de prueba propuestos y admitidos y, ante la falta de proposición del registro horario/jornada acudió al resto de pruebas para advertir que no se apreciaban indicios de mayor jornada ni de realización de horas extraordinarias, sin que en sede de Suplicación sea dable realizar valoración al respecto, introduciendo el recurrente un criterio/motivo que no hizo valer en la Instancia.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo y, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
d) y los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,
Por tanto, gozando la parte vencida del referido beneficio, conforme al art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da Samuel Prol Pastor, en nombre de Rafaela , contra la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2023, por el Juzgado de lo Social nº 2 de MURCIA, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0287-24
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0287-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
