Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 432/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2452/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 432/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100430
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:650
Núm. Roj: STSJ AS 650:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000882 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En Oviedo a once de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÁS VEGA, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2452/2024, formalizado por el Letrado D. JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia número 400/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de la Seguridad Social 882/2023, seguidos a instancia de Dª Adela frente a FERSA CATERING SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, siendo
Antecedentes
La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MAZ.
Por resolución del INS de 13-3-24 se acordó el inicio de oficio d procedimiento de IP, que se ha tramitado, recayendo resolución de 10-4-24 denegando la situación de IP a la actora
La actora realizo fisioterapia desde 17-10-22 a 6-3-23. RNM de col lumbar y SACRO realizadas el 4-10-23. Realizo radiofrecuencia en marzo de 2024 y se le recomienda valoración por NRC el 13 de mayo de 2024.
A la exploración presenta: "Acude con un bastón ingles en MSI.
Estática conservada.
Dinámica lumbar con marcada limitación para la flexión. Refiere dolor fundamentalmente a la extensión.
BM MMII conservado.
Maniobras de elongación radicular negativas.
ROT: No obtengo rotulianos ni aquíleos.
La fecha de efectos para la total se fija al 29-8-23."
Fundamentos
La Magistrada de instancia desestima la demanda bajo el argumento de que en la fecha del hecho causante, que refiere al año 2023, el estado clínico de la trabajadora no se podía calificar de definitivo, estaba inmersa en un proceso de IT y aún recibía asistencia sanitaria. A ello añade que una vez agotado el periodo de IT se realizaron pruebas de diagnóstico (RMN de 4.10.2023), se sometió a radiofrecuencia en el año 2024 y en mayo se recomendó valoración por neurocirugía.
En desacuerdo con la sentencia dictada la demandante recurre al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en solicitud de otra que declare la IPT por accidente de trabajo, con derecho a prestaciones del 75% de una base reguladora mensual de 2.004,47€, en catorce pagas anuales, a cargo de la Mutua Maz; en otro caso, como petición subsidiaria, que declare la IPP por la misma contingencia, y el derecho a una prestación de 53.764,50€ con cargo a aquella codemandada.
La revisión de hechos probados tiene por objeto modificar los siguientes Hechos Probados de la sentencia dictada:
1.El HP Segundo, que en la sentencia dictada relata accidente, proceso de IT y expediente de IP iniciado de oficio en el año 2024, para añadir que la caída en que consistió el accidente supuso golpe en sacro, coxis y espalda; dar por reproducida la resolución del INSS de 10.7.2024 desestimatoria de la reclamación previa frente a la denegación de IP en otra de 10 de abril de ese año; y que respecto del proceso de IT de 11.4.2024 el INSS no entró a valorar la contingencia bajo el argumento de que la trabajadora no estaba de alta en el sistema de Seguridad Social.
Como soporte probatorio de la revisión propuesta nos remite al documento 2 aportado por la Mutua, que identifica con la declaración de accidente de trabajo; a los folios 4 y 5 del expediente administrativo, que identifica con la resolución del INSS de 10.7.2024 denegatoria de IP; al folio 6 de su ramo de prueba, que identifica con parte médico de confirmación de la IT; y a los folios 7, 9 y 11 de su ramo de prueba, que identifica con resolución del INSS en la valoración de la contingencia del nuevo proceso de IT.
Argumenta que la revisión es útil para acreditar que la afectación a nivel de columna vertebral estuvo presente desde la fecha del accidente de trabajo, que por la respuesta que da el INSS en el expediente de IP del año 2024, esa Entidad ya tenía por cronificado el cuadro en la fecha de la resolución denegatoria del año anterior, y que el estado clínico de la demandante es incapacitante.
2. La revisión del HP Tercero, para corregir el hecho de que el INSS no resolvió la reclamación previa que presentó la trabajadora frente a la resolución de 2023 denegatoria de IP, y recoger que la desestimó en resolución de 15.2.2024, y dar esta por reproducida.
Como soporte probatorio de la revisión nos remite a los folios 2 y 3 de su ramo de prueba, que identifica con la resolución citada.
Argumenta que de ese modo acredita que ya entonces el cuadro clínico se había cronificado, y para entonces la trabajadora está a menos de un mes de cumplir los 545 días en IT.
3. La revisión del HP Cuarto, para añadir qué relató la Dra. Remedios como perito a instancia de la Mutua, acerca del proceso de asistencia médica prestada a la trabajadora desde el mes de octubre de 2022 hasta el 13 de mayo, en el paso por fisioterapia hasta el 6.3.2023, por la Unidad del Dolor el 20.4.2023 sin posibilidad de administrar tratamiento a base de infiltraciones por reacción alérgica, por la consulta de alergología el 15.6.2023 sin pruebas realizadas, nuevamente por la Unidad del Dolor el 5 de febrero con pauta y realización de radiofrecuencia el 21 de ese mes, y revisión en esa misma Unidad el 15 de mayo que recomienda realizar valoración por parte de neurocirugía. Todo ello con manifestaciones por parte de la trabajadora de dolor, parestesias en extremidades inferiores, limitación de la movilidad y uso de bastón para caminar.
Como soporte probatorio de la revisión señala los folios 19 y 20 del informe médico de 13-9-2024 aportado por la Mutua.
Una vez más argumenta que la utilidad de este añadido gira en torno al carácter previsiblemente definitivo de las dolencias.
La Mutua demandada se opone a cuantas revisiones solicita la recurrente, que no considera se ajusten a las reglas de este motivo de recurso.
La revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos de la LJS 193.b), 196.3, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).
No hay necesidad de alterar el HP Segundo de la sentencia dictada para reseñar la clínica física inmediata de la caída que constituye accidente de trabajo, pues de ello deja aquella suficiente detalle.
No es correcto elaborar un hecho probado con la simple técnica de dar por reproducidas resoluciones del INSS, pues con ello no se deja constancia del contenido de dichas resoluciones. Por ello, la revisión solicitada para el HP Segundo pasa por añadir, y añadimos, que el INSS dictó resolución que desestima la reclamación previa frente a aquella por la que denegaba en 2024 la IP, en la que dice iniciado de oficio expediente de IP tras 545 en IT, que denegada la IP la trabajadora recurre y solicita IPT/IPP o demora, y que desestima bajo el argumento de que no hay pérdida de capacidad funcional, que la patología que presenta había sido ya valorada en expediente anterior con resolución de 30.8.2023, y que descarta la demora solicitada en la medida en que el informe médico de síntesis señala que la situación no es de IP.
Irrelevante resulta, también, que el INSS no haya entrado a valorar la contingencia de la nueva IT porque la trabajadora no estaba de alta en el sistema.
No tiene utilidad relatar qué refería la trabajadora en el parte de accidente de trabajo, el accidente no se cuestiona y la clínica desarrollada tras el accidente está identificada con claridad en la sentencia recurrida.
Sí procede revisar en el HP Tercero la afirmación errónea de que el INSS no resolvió la reclamación previa frente a la primera resolución denegatoria de IP, para dejar correcto reflejo de la realidad, pues consta resolución expresa al efecto, y tampoco en este punto es adecuado dar por reproducida la resolución, como solicita la recurrente, por la razón que ya hemos expuesto. En la resolución expresa de la reclamación previa la Entidad Gestora argumenta (lo recogemos de manera sucinta) que el informe médico de síntesis no recoge repercusiones funcionales y que desde el 9.9.2022 está en IT.
El proceso médico que siguió la trabajadora desde octubre de 2022 hasta marzo de 2024 está suficientemente identificado en la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo que no es necesario alterar el contenido del Hecho Probado Cuarto como solicita la recurrente.
Argumenta que para decidir en materia de IP es preciso valorar los informes médicos que se hayan emitido hasta la fecha de celebración de juicio, porque de ese modo se comprueba la evolución de las patologías y se puede constatar el carácter crónico de las mismas, como así indica la citada STS, tal y como ha observado esta Sala de lo Social de TSJ en otras sentencias.
Argumenta de manera extensa acerca de lo que supone, cara a tener las dolencias por definitivas y contraria a derecho la resolución que desestima bajo el argumento contrario, que el INSS incoara de oficio expediente de incapacidad permanente y que denegara la demora solicitada por la recurrente al formular la reclamación previa, y descarta que el reenvió al servicio de neurocirugía pueda ser excusa para no apreciar lo permanente del cuadro, cuando tal remisión quedó en el vació al verse la trabajadora de alta tras la segunda resolución denegatoria de IP.
Destaca la clase de requerimientos de la profesión habitual, en otras sentencias de esta Sala tendida por incompatible con determinados cuadros clínicos, tal que la bipedestación continuada, la carga de pesos y las posturas forzadas.
En apoyo de su tesis de IPT reproduce informes médicos y para apoyar la IPP cita sentencia de esta Sala de TSJ.
La Mutua demandada se opone a la censura jurídica y argumenta en clave de separación de patologías a nivel de sacro y a nivel de columna lumbar, las primeras inmersas en el accidente de trabajo, no así las segundas.
Antes de dar respuesta a la censura jurídica desplegada consideramos conveniente hacer tres precisiones. La primera, aunque la sentencia de instancia dice estar a la fecha del hecho causante del año 2023, en la misma la desestimación de la demanda abarca toda la prueba aportada, que versa sobre accidente y estado clínico desde el año 2022 hasta el último detalle médico referido al 15 de mayo de 2024, fecha en que se deja la valoración de las persistentes referencias de la trabajadora a dolor y limitación de la movilidad a criterio del servicio de neurocirugía; por consiguiente, no se ha limitado la valoración de la prueba a lo constatado tan solo al tiempo de resolver el expediente de IP iniciado en el año 2023 a instancia de la trabajadora cuando aún estaba inmersa en el proceso de IT derivado de accidente de trabajo de 9.9.2022.
La segunda, a propósito de las citas de sentencias de esta Sala de TSJ, que encontramos en el escrito de recurso, recordamos que generalmente en materia de incapacidad permanente la invocación de precedentes judiciales no resulta efectiva, pues cada realidad objetiva requiere una decisión precisa. En la incapacidad permanente absoluta se rompe el binomio lesiones/profesión y medimos la capacidad genérica del trabajador, de modo que podemos admitir criterios homogéneos, porque ante un diagnóstico coincidente se tiende a que el efecto sea lo menos subjetivo posible, pero aun así la disparidad de los supuestos siempre está presente y se hace más difícil cuando tratamos de la IPT o de la IPP, grados en los que la comparación solo cabe de manera muy limitada. Resulta poco efectiva la invocación de precedentes judiciales, salvo que se demuestre de manera exhaustiva la identidad de lesiones/enfermedades, circunstancias personales y laborales entre los supuestos comparados.
La tercera, el dolor en la parte inferior de la espalda, en región lumbar y sacra ha estado presente en las referencias de la trabajadora desde la fecha del accidente de trabajo y a ello se ha prestado atención médica. Al efecto basta considerar el contenido del informe médico de síntesis de 31.7.2023
En la decisión sobre incapacidad permanente, un concepto integrado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos, comprobamos si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean permanentes, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o porque esta desde el punto de vista médico no se estima posible a corto o medio plazo. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que todo desempeño laboral requiere del trabajador que reúna condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad.
En la incapacidad permanente total, además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión.
En la incapacidad permanente parcial valoramos la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo. A través de la combinación de esos factores llegamos a reconocer ese grado de incapacidad no solo cuando el trabajador registra merma en el rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, también cuando no la registra a costa de emplear un mayor esfuerzo para mantener el rendimiento o venciendo la limitación funcional que soporta, de modo que el trabajo resulta más penoso o pone en peligro su salud en más de lo debido para condiciones funcionales dentro de la normalidad.
Contamos con un largo proceso de IT y dos denegaciones de IP por parte de la Entidad Gestora, una en agosto de 2023, otra en abril de 2024. La recurrente ha elaborado un recurso a base de insistentes afirmaciones de que a la fecha de la sentencia recurrida no cabía recortar la valoración del cuadro clínico para ceñirlo al estado constatado al tiempo de decidir sobre IP en el año 2023, y que ya entonces la situación clínica se mostraba como definitiva. Quiere ver confirmación de ello en la resolución que dicta el INSS en el expediente tramitado en el año 2024, dado que valora el mismo cuadro de antaño y deniega la demora. Aquellos acontecimientos no son suficientes para estimar el recurso, en ninguna de las dos pretensiones planteadas. No por agotar el plazo máximo en IT y pasar por dos valoraciones sucesivas de IP en el contexto del mismo proceso de IT se acredita que concurren las condiciones de IP a las que acabamos de referirnos.
La parte actora presentó la demanda origen de este procedimiento en noviembre de 2023, como reacción frente a la denegación de la IP en agosto de 2023. En el recurso, para insistir en el carácter permanente de las dolencias, ensambla los expedientes de valoración de IP, el tramitado a solicitud de la trabajadora en 2023 y el incoado de oficio en marzo 2024. Si estamos a la fecha de juicio (como subraya de manera repetida la recurrente) para apreciar informes médicos posteriores a la denegación administrativa de IP en 2023 con miras a decidir sobre si el estado de la demandante le impedía ya en agosto de ese año trabajar de manera permanente o que, al menos, esta capacidad estaba significativamente recortada y el rendimiento disminuido en más del 33%, hemos de contar con hechos probados sobre la situación clínica y la repercusión funcional llegada la fecha final del proceso evolutivo (el juicio) en que la parte basa la mayor amplitud temporal de la valoración de los informes médicos relativos a las dolencias constatadas en agosto de 2023, y no contamos con prueba de ello.
En el análisis de la evolución del cuadro clínico la sentencia de instancia llega hasta la atención médica realizada en mayo de 2024, cuando tras finalizar la fisioterapia, realizar radiofrecuencia y pasar nuevamente por la Unidad del Dolor, en el ámbito sanitario se decide que otro servicio valore la situación, y en ese mismo suceso cierra la recurrente el proceso evolutivo a través de lo que solicita añadir al HP Cuarto en el primer motivo de recurso. No consta hecha esa nueva valoración médica, la parte se limita a afirmar que una vez dispuesta el alta médica en la IT no tuvo más control. En ese elaborado encadenamiento de los expedientes de valoración de IP que efectúa la actora, deberíamos contar, cuando menos, con el informe médico de síntesis emitido en el último expediente, la recurrente no aporta más que la resolución denegatoria del INSS y a las demandadas no les es exigible que lo aporten, teniendo en cuenta cómo se planteó en su día el litigio. Las referencias de la trabajadora en la Unidad del Dolor a persistencia del dolor y limitación de la movilidad no son suficientes a esos fines.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 400/2024, de 25 de septiembre, dictada en el procedimiento 882/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
