Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2497/2024 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100423
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:641
Núm. Roj: STSJ AS 641:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000723 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
En OVIEDO, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2497/2024, formalizado por el Abogado DON LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCES, en nombre y representación de Edmundo, contra la sentencia número 319/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 723/2023, seguidos a instancia de Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Edmundo, nacido el NUM000 de 1967, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de junio de 2015 se reconoció al actor pensión de jubilación activa en el porcentaje del 50% por importe de 879,02 euros y fecha de efectos económicos 01-06- 2015.
Mediante resolución del INSS de 27 de julio de 2018, se resuelve reponer el porcentaje de base reguladora de la pensión de jubilación del actor tras el cese en el desempeño de su trabajo, con efectos 1 de julio de 2018.
TERCERO.- El actor es padre de dos hijas nacidas el NUM002 de 1975 y NUM003 de 1977.
CUARTO.- En fecha 25 de septiembre de 2023 presenta reclamación previa contra la resolución denegatoria del INSS, interesando el reconocimiento del derecho al complemento regulado en el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que a fecha actual, la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social que solo contempla un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social.
QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social."
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Edmundo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La parte demandante en este procedimiento, afiliado al RETA que por resolución de la entidad gestora de 02.06.2015 se le reconoció una pensión de jubilación activa en porcentaje del 50% y efectos al día 01.06.2015, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón el día 9 de octubre de 2024, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda relativa a que declarara el derecho del actor al percibo de la prestación de complemento de maternidad por aportación demográfica, en la cuantía legalmente establecida y con efectos desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación de la que trae causa, el 1 de julio de 2018.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo, que se plantea con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y está encaminado al examen del derecho aplicado y en el mismo se denuncia la vulneración del art. 60.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021 de 2 de febrero.
Alega que el acceso a la jubilación activa del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sería equiparable a una jubilación parcial, ya que el mismo percibe desde ese momento, 31 de mayo de 2015, el 50% de su pensión de jubilación y continúa trabajando y cotizando a la Seguridad Social, hasta el día 30 de junio de 2018, reconociéndosele el acceso a la jubilación plena con efectos del día 01 de julio de 2018, por lo tanto con posterioridad al día 01 de enero de 2016. Ese acceso a la jubilación plena el día 01 de julio de 2018 es lo que da derecho al recurrente al percibo del complemento de maternidad solicitado, con efectos desde esa fecha y conforme se establece en el párrafo segundo del artículo 60.4 de la LGSS.
3. En el traslado conferido al efecto, no se ha presentado escrito de impugnación por la parte recurrida.
1. Se discute en este procedimiento si el recurrente, trabajador afiliado al RETA que tiene reconocida una pensión de jubilación activa con efectos al día 01.06.2015 y porcentaje de pensión del 50%, y que en el año 2018 cesó en la actividad que venía realizando pasando a percibir el 100% de la pensión de jubilación con efectos al día 01.07.2018, si tiene derecho al complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social desde el citado día por considerar que la jubilación activa es equiparable a una jubilación parcial respecto de la que se puede reconocer el complemento cuando se accede a la jubilación completa.
2. El complemento de maternidad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya Disposición Final 2ª añadió el artículo 50 bis al entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994. El tenor literal de los apartados 1 y 4 era el siguiente:
La Disposición Final 3ª de la citada Ley 48/2015, estableció que
2. Posteriormente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, incorporaba en su artículo 60 el
La conformidad de este artículo con el derecho comunitario fue sometida al análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, C-450/2018, falló en los siguientes términos:
3. Esta sentencia del TJUE motivó que el artículo 60 TRLGSS fuera modificado por el artículo 1 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pasando el complemento de maternidad a denominarse
4. La sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.2022, Recurso 3192/2021, resuelve la cuestión de la fecha de efectos del complemento ahora discutido, que los sitúa en la fecha del hecho causante de la pensión que complementa. Los argumentos que ofrece el Tribunal Supremo son los siguientes:
1. La denominada jubilación activa se regula en el artículo 214 de la Ley General de la Seguridad Social, del que destacamos lo siguiente:
2. Por su parte el artículo 215 LGSS regula la jubilación parcial. Dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 4:
Párrafo primero de la letra d) del número 2 del artículo 215 redactado por el número uno del artículo único de la Ley 24/2022, de 25 de noviembre
El desarrollo reglamentario de la jubilación parcial se contiene en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, cuyo artículo 16.b) señala que la pensión de jubilación parcial se extinguirá por
3. Expuesta la regulación de una y otra modalidad de jubilación, tenemos en la jubilación activa la persona trabajadora se jubila para seguir trabajando, ya sea en un trabajo por cuenta ajena o en un trabajo por cuenta propia, como es el caso, en el que además la persona trabajadora puede elegir el porcentaje de pensión a cobrar, si el 50% si no contrata otra persona por cuenta ajena, o bien percibir el importe íntegro de la pensión de jubilación si lleva a cabo esa contratación por cuenta ajena. En todo caso, la persona jubilada activamente ha de tener cumplida una edad superior en un año a la ordinaria de jubilación que le corresponda. A diferencia de lo anterior, en la jubilación parcial la persona trabajadora se jubila para trabajar menos, pues ha de reducir su jornada de trabajo necesariamente en los porcentajes previstos en el artículo transcrito, pudiendo accederse a esa modalidad de jubilación antes de alcanzar la edad ordinaria de la misma. Además se puede acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Por otra parte, mientras que la jubilación activa no se extingue cuando se cesa en el trabajo por cuenta propia o ajena, pasando a percibir el 100% de la cuantía de la pensión suspendida, la jubilación parcial si se extingue cuando se alcanza la jubilación completa.
1. El demandante recurrente accedió a una pensión de jubilación activa con fecha de efectos el día 01.06.2015, determinándose un porcentaje de jubilación activa del 50% al continuar prestando servicios por cuenta propia tras la citada fecha. La pensión causada tenía una base reguladora de 1.758,04 euros y un porcentaje del 100%.
2. En el mes de junio de 2018 se da de baja en el RETA, dictándose resolución por la entidad gestora en fecha 27.07.2018 en la que resuelve reponer el porcentaje de base reguladora de su pensión de jubilación por el cese en el desempeño de trabajo, con los datos de base reguladora de 1.758,04 euros, porcentaje del 100% y efectos al día 01.07.2018.
3. Al tiempo del hecho causante de la pensión de jubilación, 01.06.2015, no estaba vigente el complemento reclamado, por lo que el recurrente no tiene derecho al mismo tal como resuelve acertadamente la recurrida.
4. No hay situación equiparable a la jubilación parcial al tiempo que el recurrente cesa en su trabajo por cuenta propia, pues la pensión de jubilación activa permanece igual respecto a su reconocimiento inicial en el año 2015, ya que únicamente es repuesto en la percepción íntegra del porcentaje ya reconocido en ese momento, cuyo abono se suspende por el trabajo que realiza el recurrente. No hay por lo tanto extinción de la pensión de jubilación activa y acceso a una jubilación plena como ocurre en la jubilación parcial. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre otros derechos seguridad social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

