Sentencia Social 434/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 434/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2405/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 434/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100503

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:769

Núm. Roj: STSJ AS 769:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00434/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2023 0005018

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002405 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000860 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Otilia

ABOGADO/A:ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ-CANEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Oviedo, a once de marzo de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistradoa, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2405/2024, formalizado por el Abogado D. Antonio Martínez Díaz-Canel, en nombre y representación de Dª Otilia, contra la sentencia número 392/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 860/2023, seguidos a instancia de Dª Otilia frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22.11.2023 doña Otilia presentó demanda y promovió procedimiento de prestaciones de Seguridad Social frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que le reconozca derecho a prestaciones de incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente total (IPT), por enfermedad común.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social admitió a trámite la demanda, celebró juicio y dictó la sentencia nº 392/2024, de 19 de septiembre, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- Doña Otilia, con D. N. I. - NUM000, nacido el día NUM001-1963, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.

SEGUNDO.- El actor inició proceso de It derivado de enfermedad común el 15 de julio de 2022 siendo alta por informe propuesta. A instancias del INSS se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 4 12-5-23, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19-3-23, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 27-9-23.

TERCERO.- La actora padece: Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Radiculopatía crónica L5 derecha. SACROILEITIS BILATERAL. HLA B 27 NEGATIVO. T. ADAPTATIVO. Dx de probable angina microvascualar en informe de Car de 27-5-23.

A la exploración presenta: "Aspecto adecuado. Facies expresiva reactiva. Abordable. Comunicativa, discurso fluido, espontáneo, coherente. No ansiedad basal ni labilidad emocional. Ánimo acorde con preocupaciones. Atención mantenida.

Juicio de la realidad conservado.

BEG. Morfotipo normal

Marcha sin alteraciones.

Estática conservada. Percusión de espinosas negativa, no contractura paravertebrales.

C cervical: BAA conservado en todos los planos. Rotaciones e inclinaciones limitados últimos grados. DDS 30cm.

Maniobras de estiramiento radicular negativas. Sascroliacas negativas.

MMSS con BAA normal, fuerza segmentaria conservada.

MMII con BAA normal, dolor en últimos recorridos de caderas, con fuerza segmentaria conservada, realiza P/T.

ROT en 4 extremidades positivos y simétricos.

No inflamaciones articulares."

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de derivada de enfermedad común asciende a 1.069,80 euros y la fecha de efectos es de 19-3-23, según conformidad de las partes."

TERCERO.-La sentencia dictada desestima la demanda y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.

CUARTO.-La parte actora anunció y formalizó recurso de suplicación.

QUINTO.-Proveído el recurso, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 7 de noviembre. Admitido a trámite, se turnó y se designó Magistrada Ponente.

SEXTO.-Instruida la Magistrada Ponente del recurso, se señaló el 20 de febrero para los actos de deliberación, votación y fallo, que por razones organizativas se llevaron a cabo el día 27, y tras ello se dicta esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social la demandante formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), previstos para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Solicita de la Sala sentencia que revoque la anterior, estime la demanda en cada una de las pretensiones introducidas en la misma, y reconozca derecho a prestaciones del 100 o del 75% de una base reguladora de 1.068,80€, según el grado de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión de "cuidadora de ancianos".

En el examen de este primer motivo de recurso conviene recordar que la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos 193.b) y 196.3 de la LJS, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.

En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).

La recurrente solicita la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, para:

1º. Describir con detalle las patologías ahí identificadas como componentes del cuadro clínico residual valorado a efectos de incapacidad permanente (IP), de manera que donde el HP anota "sacroileitis bilateral" añadamos "edema óseo en sacroilíaca derecha y cambios estructurales. Hiperóstosis vertebral senil". Donde anota "cervicoartrosis" añadamos "espondiloartrosis C5.C6, complejos osteofitarios posteriores en C5.6 y C6.C7 con obliteración parcial del espacio subaracnoideo, protusión posterocentral C7-T1". Donde anota "lumboartrosis y radiculopatía crónica en L5 derecha" añadamos "espondiloartrosis lumbar y dorsal baja, pinzamiento posterior L4.5 y L5.S1, con pequeñas protusiones posterocentrales y signos de rotura del anillo fibroso, cambios artrósicos facetarios lumbares, más prominentes en L4.5 y L5.S1". Donde anota "probable angina microvascular en informe de cardiología de 27.5.2023" añadamos "infarto agudo de miocardio, enfermedad coronaria de un vaso". Donde anota "trastorno depresivo" digamos "ansiedad".

Ello al amparo de los documentos que identifica con los folios 45 a 51, 60 y 63 del expediente administrativo.

2º. Suprimir el apartado que destina a trascribir la exploración descrita en el informe médico de síntesis.

Como soporte probatorio de apoyo se remite a los folios 45 a 47 del expediente administrativo.

Argumenta que de ese modo se corrige la parcial valoración del citado informe, del que en la sentencia dictada se omiten los datos que demuestran la imposibilidad de la trabajadora de desarrollar cualquier tipo de profesión.

En el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, la Magistrada de instancia puede elegir el informe que, a su juicio, revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso mantenemos la prioridad de aquel informe médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada la Magistrada explica que toma el dictamen de síntesis (se corresponde con el informe médico de síntesis de marzo de 2023) por la objetividad que le caracteriza. También tiene en cuenta un informe posterior, lleva fecha de febrero de 2024, procede del servicio de reumatología y dice que la demandante no presenta clínica inflamatoria.

La mayor parte de los folios del expediente administrativo a que nos remite la recurrente para la revisión del HP Tercero son informes médicos y estos en principio no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido, y cuando se trata de informes relativos a pruebas complementarias de diagnóstico (radiología simple, resonancia nuclear magnética, tomografía axial computerizada, electromiografía, gammagrafías, atroscopia, biopsia, etc), aun siendo sin duda interesantes desde el punto de vista asistencial, tienen escaso o ningún valor en la evaluación de la capacidad laboral desde el menoscabo funcional. Pero en este caso son, además, informes que el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) ha tenido en cuenta al elaborar el informe médico de síntesis, y la Magistrada de instancia ha tomado ese informe como base probatoria de la realidad fáctica que confecciona en Hechos Probados y que completa con consideraciones fácticas de igual valor introducidas en el Fundamento de Derecho Segundo, lo que nos permite tener en cuenta todo su contenido. En consecuencia, podemos tener en cuenta el informe médico de síntesis en todo su contenido, del que no procede suprimir lo trascrito en aquel Hecho Probado, esto es, el apartado "exploración".

En el informe médico de síntesis encontramos:

1.El cuadro diagnóstico: Cervicoartrosis, lumboartrosi, radiculopatía crónica L5 derecha, sacroileitis bilatera, HLA B 27 negativo y trastorno adaptativo.

2.Las pruebas de diagnóstico:

-RX cervical: Disminución del espacio intersomático más evidente en articulación C5/C6.

-RX lumbar: Múltiples osteofitos anteriores. Pinzamiento articular L5/S1

-TAC lumbar: Discartrosis generalizada y cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias. Foco irregular con esclerosis y estrechamiento, con práctica anquilosis de la interlínea articular en la sacroilíaca derecha, que afecta a la porción postero ligamentaria de la articulación.

-Rm cervical: Espondiloartrosis C5/C6 y complejos disco-osteofitarios posteriores C5/C6 y C6/C7 con obliteración parcial del espacio subaracnoideo, protrusión posterocentral C7-T1. Estenosis de canal central 1-2,médula, sin alteraciones de señal en su interior.

-RM lumbar: Espóndiloartrosis lumbar y dorsal baja. En L4/L5 y L5/S1 pequeñas protrusiones posterocentrales y cambios artrósicos facetario RM de sacro. sacroiliacas: Cambios en ambas sacroiliacas con signos de actividad en el lado derecho.

-EMG 4 extremidades: sin signos de neuropatía periférica de fibra gruesa, cambios crónicos en los músculos dependientes de la raíz L5 derecha.

3.El control médico:

-COT en enero de 2023 consideró patología no subsidiaria de tratamiento quirúrgico en el momento actual, recomendación de tratamiento sintomático, control y seguimiento por su MAP, evitar todas aquellas circunstancias que supongan una sobrecarga para el raquis lumbar, especialmente el manejo de pesos, la flexoextensión mantenida del tronco y la bipedestación estática y sedestación prolongadas.

-Reumatología completó estudio analítico y valoró sin clínica inflamatoria referida, HLA-B27 negativo. Datos de hiperostosis vertebral y cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar. Positividad parvovirus B19IgM que en ultima determinación persiste positividad IG M con seroconversión IgG positiva presente. Recomendó vimovo, zaldiar si dolor. Ejercicio suave, piscina.

-Salud Mental, ansiedad, valorada por en oct/22, dx de problemas laborales y de salud, aconsejó toma de escitalopram y retirada de alprazolam con control por el MAP.

4.La exploración. íntegramente trascrita en el Hecho Probado Tercero.

5.Las concluiones del Facultativo del EVI:

Patología degenerativa sin criterios quirúrgicos. Descartada patología sistémica inflamatoria articular de base.

Exploración con buena dinámica global, buenas compensaciones de las limitaciones de últimos recorridos dorsolumbares, sin deficist neurológicos. Sin alteraciones significativas en la esfera psíquica.

No recoge el informe médico de síntesis los datos relativos a salud coronaria, que sí recoge la Magistrada de instancia en el HP Tercero cuando a partir de un informe emitido en el servicio de cardiología en mayo de 2023 dice "probable angina microvascular" y de la que en el Fundamento de Derecho Segundo dice "En cuanto a su patología cardiaca es de reciente diagnóstico y deberá esperarse a ver evolución tras tratamiento, no estando ante un menoscabo permanente". La parte recurrente nos remite a los folios 60 y 63 del expediente administrativo como soporte del hecho que quiere incorporar al relato del HP Tercero. Hace el recurrente una remisión parcial, a menos que entendamos que quiso remitir a la Sala al contenido completo del informe médico que ocupa los folios 60 a 63 (no solo 60 y 63). Ahí encontramos informe médico emitido en el servicio de cardiología el 20.6.2023, que recoge el antecedente inmediato como el que incluido en el texto del HP Tercero de la sentencia, las pruebas realizadas con posterioridad, el diagnóstico de "infarto agudo de miocardio sin elevación de ST.Killip I, enfermedad coronaria de un vaso en DA media, fracción de eyección de ventrículo izquierdo conservada", el tratamiento seguido, esto es, "coronografía con angioplastia para implantación de stent farmacoactivo en esa DA media y balón farmacoactivo en DI". Estos datos no pueden alterar el sentido del fallo de la sentencia dictada, toda vez que avalan el argumento de instancia acerca de patología recién tratada y necesidad de ver cómo evoluciona. Aunque la sentencia lleva fecha de septiembre de 2024, la prueba aportada en torno a la patología coronaria se detiene en el mes de junio de 2023.

Desestimamos el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En el motivo de recurso destinado a censura jurídica la recurrente denuncia la infracción de los artículos 193, 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el RD 1.300/1995, de 21 de julio, que desarrolla la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de incapacidades laborales en el sistema de Seguridad Social, y la jurisprudencia relativa a esa normativa.

Argumenta que en este caso concurren secuelas crónicas, progresivas e irreversibles que impiden el desempeño de cualquier trabajo, cuando menos el de una cuidadora de ancianos, profesión habitual de la demandante, que ha de manejar a personas incapacitadas, como entiende que se desprende de los informes médicos que trascribe a lo largo del escrito de recurso, teniendo en cuenta que la situación clínica camina hacia la agravación, que se intensifican las limitaciones y los tratamientos médicos y que la trabajadora precisa de frecuentes asistencias médicas, todo ello incompatible con un desempeño laboral tal y como lo entiende el Tribunal Supremo cuando trata de la IP, el Tribunal Constitucional y la Sala de lo Social de este TSJ.

En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193). Esta clase de incapacidad se clasifica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejerce el interesado. Se tiene por absoluta si le inhabilita para toda profesión u oficio, por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículos 194.1 b) y c), 194.2, 4 y 5 en la redacción de la DT 26ª, de la LGSS) .

En la decisión sobre incapacidad permanente, un concepto integrado por inseparables componentes personales, laborales y jurídicos (i) comprobamos si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales sobrevenidas a su incorporación al sistema de Seguridad Social, que sean permanentes, porque estén agotadas las posibilidades sanitarias al uso tendentes a la curación o porque esta desde el punto de vista médico no se estima posible a corto o medio plazo. (ii) Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que todo desempeño laboral requiere del trabajador que reúna condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad. (iii) Si esas condiciones de ejecución profesional no están presentes, porque hayan desaparecido de manera definitiva como consecuencia del estado clínico del trabajador, estimamos la incapacidad permanente absoluta. (iv) En la incapacidad permanente total, además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión.

A lo largo del escrito de recurso y en la Suplica del mismo la recurrente se refiere a "cuidadora de ancianos" como profesión habitual, pero no tiene en cuenta que deja a salvo el Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia, que dice es profesión habitual de la demandante la de "empleada de hogar". Son dos profesiones distintas. La Guía de Valoración Profesional del INSS las identifica en códigos separados, la de empleada de hogar en el código CNO-11:9100, como trabajo consistente el limpiar, lavar, comprar y preparar comidas, con una carga física de grado 2 sobre 4, biomecánica a nivel de columna cervical y lumbar 3 sobre 4 y manejo de cargas en un grado 2 sobre 4. En el código CON-11:5710 contempla la profesión de auxiliar de ayuda a personas dependientes a domicilio, con actividad consistente en cuidar de personas mayores a domicilio, para asistirlas en los cuidados personales, terapeúticos, incluida limpieza, comida, aseo, movilización física y ejercicio, cambios posturales, con una carga biomecánica y física como la de la empleada de hogar, pero de mayor grado en lo que se refiere a manejo de cargas, que en esta profesión alcanza un grado 3 sobre 4.

La realidad que ofrece la sentencia de instancia, a la que nos hemos referido ampliamente al dar respuesta al motivo de recurso planteado para revisar el HP Tercero de la sentencia, es la de empleada de hogar con patología osteoarticular a nivel de columna cervical y lumbar, de articulaciones sacroilíacas, además de patología cardiaca de reciente tratamiento, y trastorno adaptativo, que muestra un buen funcionamiento articular, un adecuado estado mental y que debe esperar a ver la evolución del tratamiento practicado en el servicio de cardiología, tal y como argumenta la Magistrada de instancia.

Pese a los diagnósticos, que no son los que determinan la IP, no hay repercusión funcional que limite si quiera para el desempeño del trabajo habitual de empleada de hogar. La trabajadora tiene limitada la rotación e inclinación cervical en los últimos grados de movilidad, muestra dolor en los últimos recorridos de las caderas y en la flexión lumbar deja 30 cm en el recorrido dedos/suelo. Camina sin alteraciones, incluso hace marcha de punteras/talones, mantiene la estática vertebral, las maniobras de percusión espinosa, de estiramiento radicular y las sacroilíacas son negativas, Conserva el balance articular y la fuerza en las extremidades superiores e inferiores, responde y de manera simétrica a las percusiones osteotendinosas. No muestra inflamación articular.

En la esfera mental no se detecta ansiedad basal ni labilidad emocional, la trabajadora conserva fluidez en su discurso espontáneo y coherente, mantiene la atención, conserva juicio de la realidad y muestra un ánimo acorde con sus preocupaciones. Inició tratamiento especializado en octubre de 2022 y desde ahí se ha dejado el control de su estado en manos del Médico de atención primaria.

Valorado en conjunto el estado de la trabajadora no es el propio de una incapacidad permanente para el desempeño de la profesión habitual. Siendo así, descartada la IPT, lo está también la IPA.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 392/2024, de 19 de septiembre, dictada en el procedimiento 860/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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