Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 840/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3471/2025 de 11 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 840/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100772
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4376
Núm. Roj: STSJ AND 4376:2026
Encabezamiento
Recurso nº 3471/25-B Sent. Núm.840/2026
En Sevilla, a 11 de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Sevilla, autos nº 961/23, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
"Desestimando la demanda formulada por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas."
"PRIMERO.- El demandante D. Constantino vino ejerciendo la profesión habitual de instalador de telecomunicaciones, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2021 sufrió un accidente de trabajo que en el parte se describió como «bajando de la escalera, se ha torcido el tobillo derecho».
En exploración en la mutua se aprecia «tobillo con importante edema perimaleolar bilateral, con impotencia funcional y dolor ++ a la palpación, no deformidad ni inestabilidad».
TERCERO.- Con la misma fecha causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de «esguince de tobillo».
CUARTO.- Al retirar férula en revisión de 17 de febrero de 2021, se observa «importante edema bimaleolar con equimosis que se extiende por cara interna de la pierna hasta la rodilla. Presenta una flictena serosa inferamaleolar interna de unos 2 cm y otra de unos 10 cm que se extiende desde el maléolo interno hasta el tercio medio de la pierna».
QUINTO.- En informe de resonancia magnética de 9 de marzo de 2021 consta como conclusión: «Fractura articular conminuta del calcáneo, con moderado colapso del cuerpo del mismo y con leve hundimiento del aspecto lateral de la superficie articular subastragalina. Edema óseo extenso significativo y edema difuso int4enso de las partes blandas perilesionales».
En exploración, «presenta inflamación en región maleolar bilateral, a expensas de maléolo externo y región de calcáneo, con equimosis en cara lateral de la pierna hasta tercio medio. A la palpación no presenta dolor en calcáneo. Tuvo flictena que ya está seca y vacía».
SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2021 el informe de TAC confirma «fractura de calcáneo tipo IIA de la clasificación de Sanders que condiciona un hundimiento por impactación e irregularidades en la subastragalina lateral».
En la exploración, se observa que «marcha con dos tutores sin carga. Inflamación bimaleolar y de retropié. BA con FD 10º, FP 20º, limitación ps».
Se remite a Rehabilitación para tratamiento ortopédico y comienza la misma el 25 de marzo.
SÉPTIMO.- En revisión de 9 de abril de 2021 se constata que la evolución es «favorable» y se prescribe «ortesis para control de la subastragalina y comenzar con carga progresiva con dos tutores».
OCTAVO.- En informe de 21 de junio de 2021 se indica que «camina con una muleta, no dolor al apoyo, tobillo ensanchado con movilidad flexo extensión completa, falta de fuerza».
En la exploración se anota que «marcha con un tutor con buen patrón. Engrosamiento de retropié. Buen BA sin dolor. Disminución de tono muscular».
NOVENO.- En prueba isocinética de 23 de noviembre de 2021 se informa: «Los datos obtenidos muestran una baja fiabilidad y repetitividad por lo que no es una prueba válida para definir déficits. No obstante referir que los valores absolutos obtenidos se encuentran en el rango medio de la normalidad. Presenta una movilidad de tobillo, flexo extensión conservada, aún no realiza puntillas».
DÉCIMO.- Con fecha 23 de diciembre de 2021 se apreció por la mutua «movilidad y balance articular completos» tras completar el tratamiento y cursó su alta en incapacidad temporal.
UNDÉCIMO.- En informe de Centro Radiológico privado de 12 de enero de 2022 se concluye que «persiste edema óseo acompañando a la deformidad del calcáneo como secuela de la fractura consolidada. Cambios inflamatorios sobre la articulación astragalina. Engrosamiento cicatricial del ligamento peroneoastragalino anterior».
DUODÉCIMO.- El interesado impugnó el alta de IT y el INSS estimó la reclamación y repuso a situación de baja.
DÉCIMO TERCERO.- En resonancia magnética de 18 de febrero de 2022 de tobillo derecho se indica: «Estudio de paciente con antecedente de fractura del cuerpo del calcáneo en fase de consolidación y con persistencia de edema óseo, sin componente articular, existiendo también discreto edema óseo en el aspecto inferolateral del astrágalo. Derrame en articulación tibioastragalina. Pie plano postraumático. No observamos alteraciones en el resto de estructuras óseas visualizadas. Tendones extensores, flexores y peroneos normales. Masas musculares y aponeurosis plantar sin alteraciones. Signos de leve tendinitis aquílea crónica».
DÉCIMO CUARTO.- En TAC de 30 de marzo de 2022 consta: «fractura intraarticular de calcáneo consolidada a expensas de la existencia de irregularidades óseas en la subastragalina mediam, fundamentalmente en el margen externo de la misma. También existen signos de pinzamiento posteroexterno con la cola del astrágalo».
Dada la persistencia de sintomatología, exploración física y hallazgos de TAC, se explica a paciente la posibilidad de intervención quirúrgica.
DÉCIMO QUINTO.- El 7 de junio de 2022 se realiza intervención quirúrgica de artrodesis subastagralina con injerto de cresta.
DÉCIMO SEXTO.- El 25 de julio de 2022 se reitera férula apreciando «buena movilidad articular» y «buena sensibilidad de los dedos». Se coloca bota de fibra de vidrio y se pauta deambulación dando carga progresiva.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 25 de agosto de 2022 se considera completado el posoperatorio y el tratamiento rehabilitador.
En la radiografía se indica «artrodesis subastragalina fusionada. Material de OS en buena posición».
En exploración del tobillo derecho se anota «buen patrón de marcha. Cicatriz bien».
Las secuelas que restan son: «Limitación de movilidad articular: dorsi-flexión 0-30º, flexión plantar 0-45º y subastragalina bloqueada»
DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 17 de agosto de 2022 el INSS acordó iniciar un procedimiento de evaluación de incapacidad permanente.
DÉCIMO NOVENO.- En informe médico de síntesis de 31 de enero de 2023, consta como diagnóstico: «Fractura articular conminuta del calcáneo dcho. + esguince tobillo (AT febrero 21); artrosis subastragalina postraumática interv. junio-22. Artrosis mediotarsiana pie der.».
Tras reseñar los principales informes, en consulta el médico inspector anota que tiene «Actualmente posb. val. Baremos 102 y 110 medio / IPP según análisis tareas».
En conclusiones sobre limitaciones orgánicas y/o funcionales consta: «Musculoesqueléticas-tratº. Artrodesis subastragalina pie der.; dolor-limitación pie der.; BA activo tobillo der. limitado rangos últimos. Cicatgriz (6 cm) región lateral tobillo der.; hipotrofia región gemelar MID (2 cm) vs MII».
VIGÉSIMO.- En dictamen propuesta de 2 de febrero de 2023, tras reproducir el cuadro clínico residual y las limitaciones del anterior informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes de los baremos 1023 (disminución de movilidad global de menos del 50 % de la articulación tibioperonea astragalina) por importe de 990 euros, y 110 (cicatrices) por importe de 1.335 euros.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Por resolución de 8 de febrero de 2023 el INSS reconoció lesiones permanentes no incapacitantes en los términos y cuantías del dictamen propuesta del EVI, siendo responsable de la prestación la mutua Fremap.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2023 el interesado formuló reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social.
VIGÉSIMO TERCERO.- Por resolución de 27 de julio de 2023 el INSS desestimó la reclamación previa.
VIGÉSIMO CUARTO.- En informe de Traumatólogo privado de 11 de enero de 2023 «se realiza estudio de la pisada, observándose pie insuficiente. Se prescriben plantillas ortopédicas a medida para replantearse que la movilidad tanto extensión como flexión del pie sea no dolorosa».
VIGÉSIMO QUINTO.- En informe de Reumatología de 3 de abril de 2024 consta que se realizó informe de ecografía de alta resolución por «sospecha de tendinitis aquilea en pcte. Con fractura de calcáneo del pie drcho.». Se indica que «se realiza estudio articulación tibio astragalina no presentando distensión capsular. Irregularidades en la cortical a nivel de tarso, sin señal PWD. Estudio de tibial anterior, extensor del 1º dedo y extensores comunes sin alteraciones. Artefactos a nivel subastragalina por probable material de osteosíntesis. Estudio de tibial posterior y flexor del 1º dedo sin alteraciones. Estudio de peroneos laterales sin alteraciones en la ecogenidad. Se realiza estudi de cara posterior donde se estudia entesis y tendón aquileo sin observar alteraciones en su ecogenicidad. Ausencia de bursas». El diagnóstico es: «Artrosis de tarso. No presenta alteraciones a nivel aquileo». "
Atendida dicha regulación legal y el contenido del documento unido al escrito de impugnación de la sentencia, el mismo no puede ni debe ser tomado en consideración a efectos de resolver el recurso que nos ocupa, por cuanto se trata de un informe elaborado por el gerente de la empresa del actor de fecha 7/2/25, por tanto, anterior al acto del juicio, por lo que pudo ser aportado como prueba en el plenario, sin que haya sido acreditada la existencia de impedimento alguno al respecto.
1º) Modificación del hecho probado primero, conforme al contenido de la demanda, a fin de que se añada al mismo el siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria, entre otras, las manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
2º) Modificación del fundamento derecho cuarto, párrafo quinto, de la valoración de la incapacidad en relación con las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en su fundamentación, interesando sea complementado dicho fundamento de derecho con el siguiente párrafo alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto se basa en un documento que ha sido rechazado por no cumplimentar las exigencias del artículo 233 de la LRJS.
3º) Modificación del fundamento de derecho cuarto de la valoración de la incapacidad, párrafos séptimo, octavo y noveno, en relación con las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en su fundamentación, interesando sea completado dicho fundamento con el siguiente texto alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada por su carácter valorativo, siendo así que únicamente pueden acceder al relato de hechos probados datos o circunstancias de carácter objetivo que deriven de las concretas pruebas documentales o periciales que se indiquen, sin que puedan realizarse conjeturas o deducciones derivadas de su contenido, lo que debe ser efectuado, en su caso, en sede de censura jurídica de la sentencia.
Por otra parte, en el texto propuesto se efectúa una comparación de los limitaciones funcionales del trabajador con los requerimientos de su profesión, valorados conforme a las Guía de Valoración de Médicos del INSS, por lo que la propuesta modificación se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, al tratarse dicha Guía de un documento con pautas y criterios orientativos para los profesionales médicos de la entidad gestora en relación a las exigencias físicas y psíquicas de cada profesión, que ha sido debidamente publicado y que por tanto es susceptible de ser consultado por la Sala y tenido en cuenta para valorar las características de la profesión concernida sin necesidad de su inclusión en los hechos probados, no tratándose, por tanto, de una prueba documental o pericial de la que deducir datos o circunstancias propios del trabajador.
4º) Adición del hecho probado 26º, con base en el informe pericial, con la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada,por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), "si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida", lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto la juzgadora de instancia apoya su descripción fáctica en el dictamen del EVI y en el informe de síntesis obrantes en el expediente, documentos públicos revestidos de objetividad e imparcialidad que no pueden ser contradichos, salvo error manifiesto no acreditado, por la pericial propuesta a instancia de parte.
En concreto, por el juez a quo se ha detallado de forma exhaustiva tanto la evolución posterior al accidente de la lesión padecida por el actor, como la que tuvo lugar después de la intervención quirúrgica practicada, haciéndose constar los hechos probados 17º, 19º y 20º, las secuelas restantes y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas, añadiéndose en los ordinales 24º y 25º el resultado de los informes médicos posteriores de los servicios de Traumatología y Reumatología, sin que de los mismos se evidencie la existencia de otras limitaciones no tenidas en cuenta en la valoración efectuada por el juez a quo en relación con las exigencias del puesto de trabajo del actor.
5º) Modificación del fundamento de derecho cuarto de valoración de la incapacidad, párrafo penúltimo, en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, proponiendo el siguiente texto alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto va referida al contenido de un fundamento jurídico en el que se realiza la aplicación del derecho en función de los hechos probados, sin que el párrafo indicado pueda considerarse con valor fáctico, por lo que no procede acceder a la modificación de los razonamientos jurídicos utilizados por el juez a quo en apoyo de su decisión, los cuales, en su caso, pueden ser cuestionados en sede de censura jurídica de la sentencia.
2. El presente motivo de recurso debió de formularse al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en base a la incongruencia omisiva alegada, infracción respecto de la que el Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que "
En el presente caso, no obstante, no se ha producido la incongruencia omisiva imputada a la sentencia de instancia, por cuanto en la misma se resuelve tanto la pretensión principal como la subsidiaria de la demanda, y así, en el fundamento jurídico cuarto, expresamente se concluye que "...
Por todo ello, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
A este respecto, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
En consecuencia, si bien la Sala no puede construir el recurso a la parte, lo que conllevaría un quebranto del principio de igualdad que debe mediar entre las partes, debemos entender que en el presente caso concurre un error material subsanable en la redacción del motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto al margen de aportar la fundamentación jurídica y jurisprudencial en apoyo de la revisión fáctica solicitada, realiza a continuación la impugnación de la valoración jurídica de la sentencia, designando el artículo 194 de la LGSS en apoyo de su pretensión principal y subsidiaria, por lo que dicho motivo, en aras de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, va a ser considerado como de censura jurídica de la sentencia al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
2. Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social (de nuevo en su redacción provisional), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge la evolución de las patologías del actor conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar la incidencia de las lesiones reconocidas sobre su profesión de instalador de telecomunicaciones, recogidas en el hecho probado segundo por referencia al informe médico de síntesis y consistentes en secuelas de fractura articular conminuta de calcáneo derecho + esguince de tobillo (AT febrero 21), artrosis subastragalina postraumática intervenida en junio de 2022 y artrosis mediotarsiana de pie derecho, con secuelas de dolor-limitación pie derecho: balance articular del tobillo derecho limitado a rangos últimos, cicatriz 6 cms en región lateral tobillo derecho, e hipotrofia región gemelar MID (2 cms) vs MII.
Así, tras la producción de la fractura de tobillo derecho del actor se realizó el correspondiente tratamiento ortopédico y rehabilitador, lográndose la recuperación de la movilidad y el balance artícular completos, según consta en el hecho probado décimo. No obstante, ante la persistencia del edema óseo junto con la deformidad de calcáneo, en junio de 2022 se realizó intervención quirúrgica de artrodesis subastragalina con injerto de cresta, y tras el correspondiente postoperatorio y tratamiento rehabilitador, se obtuvo, según se indica en el hecho probado decimoséptimo, buen patrón de marcha, restándole como secuelas una limitación de movilidad articular: dorsi-flexión 0-30º, flexión plantar 0-45º y subastragalina bloqueada, lo que constituye una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina de menos del 50%.
Asimismo, en informe de Traumatología 11/1/2023 se hizo constar que se realizó estudio de la pisada, observándose pie insuficiente y prescribiéndose plantilla ortopédica a medida "para replantearse que la movilidad tanto extensión como flexión del pie sea no dolorosa" (hecho probado 24º).
Partiendo de tales secuelas, no se evidencia que el recurrente esté impedido para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de instalador de telecomunicaciones, ni siquiera de forma parcial en los términos expuestos, por cuanto dicha ocupación conlleva una carga física específica de tobillo/pie de grado moderado (2/4) según la Guía de Valoración Profesional del INSS, habiéndose constatado una funcionalidad sin alteraciones importantes en dicha articulación, con buen patrón de marcha y movilidad solo limitada a últimos grados por la existencia de dolor, el cual no consta que sea refractario a la correspondiente analgesia y al uso de la plantilla prescrita con tal finalidad, por lo que en suma, el actor podrá realizar, con carácter general y salvo periodos de reagudización tributarios de IT, las principales tareas que conlleva dicha profesión dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el demandante, en el estado evolutivo actual de su patología, no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada el día 18/12/24 por el Juzgado de lo Social número 14 de Sevilla, en los autos nº 961/2023 seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y la mutua FREMAP, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Desestimando la demanda formulada por D. Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas."
"PRIMERO.- El demandante D. Constantino vino ejerciendo la profesión habitual de instalador de telecomunicaciones, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2021 sufrió un accidente de trabajo que en el parte se describió como «bajando de la escalera, se ha torcido el tobillo derecho».
En exploración en la mutua se aprecia «tobillo con importante edema perimaleolar bilateral, con impotencia funcional y dolor ++ a la palpación, no deformidad ni inestabilidad».
TERCERO.- Con la misma fecha causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de «esguince de tobillo».
CUARTO.- Al retirar férula en revisión de 17 de febrero de 2021, se observa «importante edema bimaleolar con equimosis que se extiende por cara interna de la pierna hasta la rodilla. Presenta una flictena serosa inferamaleolar interna de unos 2 cm y otra de unos 10 cm que se extiende desde el maléolo interno hasta el tercio medio de la pierna».
QUINTO.- En informe de resonancia magnética de 9 de marzo de 2021 consta como conclusión: «Fractura articular conminuta del calcáneo, con moderado colapso del cuerpo del mismo y con leve hundimiento del aspecto lateral de la superficie articular subastragalina. Edema óseo extenso significativo y edema difuso int4enso de las partes blandas perilesionales».
En exploración, «presenta inflamación en región maleolar bilateral, a expensas de maléolo externo y región de calcáneo, con equimosis en cara lateral de la pierna hasta tercio medio. A la palpación no presenta dolor en calcáneo. Tuvo flictena que ya está seca y vacía».
SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2021 el informe de TAC confirma «fractura de calcáneo tipo IIA de la clasificación de Sanders que condiciona un hundimiento por impactación e irregularidades en la subastragalina lateral».
En la exploración, se observa que «marcha con dos tutores sin carga. Inflamación bimaleolar y de retropié. BA con FD 10º, FP 20º, limitación ps».
Se remite a Rehabilitación para tratamiento ortopédico y comienza la misma el 25 de marzo.
SÉPTIMO.- En revisión de 9 de abril de 2021 se constata que la evolución es «favorable» y se prescribe «ortesis para control de la subastragalina y comenzar con carga progresiva con dos tutores».
OCTAVO.- En informe de 21 de junio de 2021 se indica que «camina con una muleta, no dolor al apoyo, tobillo ensanchado con movilidad flexo extensión completa, falta de fuerza».
En la exploración se anota que «marcha con un tutor con buen patrón. Engrosamiento de retropié. Buen BA sin dolor. Disminución de tono muscular».
NOVENO.- En prueba isocinética de 23 de noviembre de 2021 se informa: «Los datos obtenidos muestran una baja fiabilidad y repetitividad por lo que no es una prueba válida para definir déficits. No obstante referir que los valores absolutos obtenidos se encuentran en el rango medio de la normalidad. Presenta una movilidad de tobillo, flexo extensión conservada, aún no realiza puntillas».
DÉCIMO.- Con fecha 23 de diciembre de 2021 se apreció por la mutua «movilidad y balance articular completos» tras completar el tratamiento y cursó su alta en incapacidad temporal.
UNDÉCIMO.- En informe de Centro Radiológico privado de 12 de enero de 2022 se concluye que «persiste edema óseo acompañando a la deformidad del calcáneo como secuela de la fractura consolidada. Cambios inflamatorios sobre la articulación astragalina. Engrosamiento cicatricial del ligamento peroneoastragalino anterior».
DUODÉCIMO.- El interesado impugnó el alta de IT y el INSS estimó la reclamación y repuso a situación de baja.
DÉCIMO TERCERO.- En resonancia magnética de 18 de febrero de 2022 de tobillo derecho se indica: «Estudio de paciente con antecedente de fractura del cuerpo del calcáneo en fase de consolidación y con persistencia de edema óseo, sin componente articular, existiendo también discreto edema óseo en el aspecto inferolateral del astrágalo. Derrame en articulación tibioastragalina. Pie plano postraumático. No observamos alteraciones en el resto de estructuras óseas visualizadas. Tendones extensores, flexores y peroneos normales. Masas musculares y aponeurosis plantar sin alteraciones. Signos de leve tendinitis aquílea crónica».
DÉCIMO CUARTO.- En TAC de 30 de marzo de 2022 consta: «fractura intraarticular de calcáneo consolidada a expensas de la existencia de irregularidades óseas en la subastragalina mediam, fundamentalmente en el margen externo de la misma. También existen signos de pinzamiento posteroexterno con la cola del astrágalo».
Dada la persistencia de sintomatología, exploración física y hallazgos de TAC, se explica a paciente la posibilidad de intervención quirúrgica.
DÉCIMO QUINTO.- El 7 de junio de 2022 se realiza intervención quirúrgica de artrodesis subastagralina con injerto de cresta.
DÉCIMO SEXTO.- El 25 de julio de 2022 se reitera férula apreciando «buena movilidad articular» y «buena sensibilidad de los dedos». Se coloca bota de fibra de vidrio y se pauta deambulación dando carga progresiva.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Con fecha 25 de agosto de 2022 se considera completado el posoperatorio y el tratamiento rehabilitador.
En la radiografía se indica «artrodesis subastragalina fusionada. Material de OS en buena posición».
En exploración del tobillo derecho se anota «buen patrón de marcha. Cicatriz bien».
Las secuelas que restan son: «Limitación de movilidad articular: dorsi-flexión 0-30º, flexión plantar 0-45º y subastragalina bloqueada»
DÉCIMO OCTAVO.- Con fecha 17 de agosto de 2022 el INSS acordó iniciar un procedimiento de evaluación de incapacidad permanente.
DÉCIMO NOVENO.- En informe médico de síntesis de 31 de enero de 2023, consta como diagnóstico: «Fractura articular conminuta del calcáneo dcho. + esguince tobillo (AT febrero 21); artrosis subastragalina postraumática interv. junio-22. Artrosis mediotarsiana pie der.».
Tras reseñar los principales informes, en consulta el médico inspector anota que tiene «Actualmente posb. val. Baremos 102 y 110 medio / IPP según análisis tareas».
En conclusiones sobre limitaciones orgánicas y/o funcionales consta: «Musculoesqueléticas-tratº. Artrodesis subastragalina pie der.; dolor-limitación pie der.; BA activo tobillo der. limitado rangos últimos. Cicatgriz (6 cm) región lateral tobillo der.; hipotrofia región gemelar MID (2 cm) vs MII».
VIGÉSIMO.- En dictamen propuesta de 2 de febrero de 2023, tras reproducir el cuadro clínico residual y las limitaciones del anterior informe, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes de los baremos 1023 (disminución de movilidad global de menos del 50 % de la articulación tibioperonea astragalina) por importe de 990 euros, y 110 (cicatrices) por importe de 1.335 euros.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Por resolución de 8 de febrero de 2023 el INSS reconoció lesiones permanentes no incapacitantes en los términos y cuantías del dictamen propuesta del EVI, siendo responsable de la prestación la mutua Fremap.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con fecha 25 de mayo de 2023 el interesado formuló reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social.
VIGÉSIMO TERCERO.- Por resolución de 27 de julio de 2023 el INSS desestimó la reclamación previa.
VIGÉSIMO CUARTO.- En informe de Traumatólogo privado de 11 de enero de 2023 «se realiza estudio de la pisada, observándose pie insuficiente. Se prescriben plantillas ortopédicas a medida para replantearse que la movilidad tanto extensión como flexión del pie sea no dolorosa».
VIGÉSIMO QUINTO.- En informe de Reumatología de 3 de abril de 2024 consta que se realizó informe de ecografía de alta resolución por «sospecha de tendinitis aquilea en pcte. Con fractura de calcáneo del pie drcho.». Se indica que «se realiza estudio articulación tibio astragalina no presentando distensión capsular. Irregularidades en la cortical a nivel de tarso, sin señal PWD. Estudio de tibial anterior, extensor del 1º dedo y extensores comunes sin alteraciones. Artefactos a nivel subastragalina por probable material de osteosíntesis. Estudio de tibial posterior y flexor del 1º dedo sin alteraciones. Estudio de peroneos laterales sin alteraciones en la ecogenidad. Se realiza estudi de cara posterior donde se estudia entesis y tendón aquileo sin observar alteraciones en su ecogenicidad. Ausencia de bursas». El diagnóstico es: «Artrosis de tarso. No presenta alteraciones a nivel aquileo». "
Atendida dicha regulación legal y el contenido del documento unido al escrito de impugnación de la sentencia, el mismo no puede ni debe ser tomado en consideración a efectos de resolver el recurso que nos ocupa, por cuanto se trata de un informe elaborado por el gerente de la empresa del actor de fecha 7/2/25, por tanto, anterior al acto del juicio, por lo que pudo ser aportado como prueba en el plenario, sin que haya sido acreditada la existencia de impedimento alguno al respecto.
1º) Modificación del hecho probado primero, conforme al contenido de la demanda, a fin de que se añada al mismo el siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria, entre otras, las manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
2º) Modificación del fundamento derecho cuarto, párrafo quinto, de la valoración de la incapacidad en relación con las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en su fundamentación, interesando sea complementado dicho fundamento de derecho con el siguiente párrafo alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto se basa en un documento que ha sido rechazado por no cumplimentar las exigencias del artículo 233 de la LRJS.
3º) Modificación del fundamento de derecho cuarto de la valoración de la incapacidad, párrafos séptimo, octavo y noveno, en relación con las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en su fundamentación, interesando sea completado dicho fundamento con el siguiente texto alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada por su carácter valorativo, siendo así que únicamente pueden acceder al relato de hechos probados datos o circunstancias de carácter objetivo que deriven de las concretas pruebas documentales o periciales que se indiquen, sin que puedan realizarse conjeturas o deducciones derivadas de su contenido, lo que debe ser efectuado, en su caso, en sede de censura jurídica de la sentencia.
Por otra parte, en el texto propuesto se efectúa una comparación de los limitaciones funcionales del trabajador con los requerimientos de su profesión, valorados conforme a las Guía de Valoración de Médicos del INSS, por lo que la propuesta modificación se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, al tratarse dicha Guía de un documento con pautas y criterios orientativos para los profesionales médicos de la entidad gestora en relación a las exigencias físicas y psíquicas de cada profesión, que ha sido debidamente publicado y que por tanto es susceptible de ser consultado por la Sala y tenido en cuenta para valorar las características de la profesión concernida sin necesidad de su inclusión en los hechos probados, no tratándose, por tanto, de una prueba documental o pericial de la que deducir datos o circunstancias propios del trabajador.
4º) Adición del hecho probado 26º, con base en el informe pericial, con la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada,por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), "si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida", lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto la juzgadora de instancia apoya su descripción fáctica en el dictamen del EVI y en el informe de síntesis obrantes en el expediente, documentos públicos revestidos de objetividad e imparcialidad que no pueden ser contradichos, salvo error manifiesto no acreditado, por la pericial propuesta a instancia de parte.
En concreto, por el juez a quo se ha detallado de forma exhaustiva tanto la evolución posterior al accidente de la lesión padecida por el actor, como la que tuvo lugar después de la intervención quirúrgica practicada, haciéndose constar los hechos probados 17º, 19º y 20º, las secuelas restantes y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas, añadiéndose en los ordinales 24º y 25º el resultado de los informes médicos posteriores de los servicios de Traumatología y Reumatología, sin que de los mismos se evidencie la existencia de otras limitaciones no tenidas en cuenta en la valoración efectuada por el juez a quo en relación con las exigencias del puesto de trabajo del actor.
5º) Modificación del fundamento de derecho cuarto de valoración de la incapacidad, párrafo penúltimo, en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, proponiendo el siguiente texto alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto va referida al contenido de un fundamento jurídico en el que se realiza la aplicación del derecho en función de los hechos probados, sin que el párrafo indicado pueda considerarse con valor fáctico, por lo que no procede acceder a la modificación de los razonamientos jurídicos utilizados por el juez a quo en apoyo de su decisión, los cuales, en su caso, pueden ser cuestionados en sede de censura jurídica de la sentencia.
2. El presente motivo de recurso debió de formularse al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en base a la incongruencia omisiva alegada, infracción respecto de la que el Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que "
En el presente caso, no obstante, no se ha producido la incongruencia omisiva imputada a la sentencia de instancia, por cuanto en la misma se resuelve tanto la pretensión principal como la subsidiaria de la demanda, y así, en el fundamento jurídico cuarto, expresamente se concluye que "...
Por todo ello, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
A este respecto, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
En consecuencia, si bien la Sala no puede construir el recurso a la parte, lo que conllevaría un quebranto del principio de igualdad que debe mediar entre las partes, debemos entender que en el presente caso concurre un error material subsanable en la redacción del motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto al margen de aportar la fundamentación jurídica y jurisprudencial en apoyo de la revisión fáctica solicitada, realiza a continuación la impugnación de la valoración jurídica de la sentencia, designando el artículo 194 de la LGSS en apoyo de su pretensión principal y subsidiaria, por lo que dicho motivo, en aras de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, va a ser considerado como de censura jurídica de la sentencia al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
2. Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social (de nuevo en su redacción provisional), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge la evolución de las patologías del actor conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar la incidencia de las lesiones reconocidas sobre su profesión de instalador de telecomunicaciones, recogidas en el hecho probado segundo por referencia al informe médico de síntesis y consistentes en secuelas de fractura articular conminuta de calcáneo derecho + esguince de tobillo (AT febrero 21), artrosis subastragalina postraumática intervenida en junio de 2022 y artrosis mediotarsiana de pie derecho, con secuelas de dolor-limitación pie derecho: balance articular del tobillo derecho limitado a rangos últimos, cicatriz 6 cms en región lateral tobillo derecho, e hipotrofia región gemelar MID (2 cms) vs MII.
Así, tras la producción de la fractura de tobillo derecho del actor se realizó el correspondiente tratamiento ortopédico y rehabilitador, lográndose la recuperación de la movilidad y el balance artícular completos, según consta en el hecho probado décimo. No obstante, ante la persistencia del edema óseo junto con la deformidad de calcáneo, en junio de 2022 se realizó intervención quirúrgica de artrodesis subastragalina con injerto de cresta, y tras el correspondiente postoperatorio y tratamiento rehabilitador, se obtuvo, según se indica en el hecho probado decimoséptimo, buen patrón de marcha, restándole como secuelas una limitación de movilidad articular: dorsi-flexión 0-30º, flexión plantar 0-45º y subastragalina bloqueada, lo que constituye una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina de menos del 50%.
Asimismo, en informe de Traumatología 11/1/2023 se hizo constar que se realizó estudio de la pisada, observándose pie insuficiente y prescribiéndose plantilla ortopédica a medida "para replantearse que la movilidad tanto extensión como flexión del pie sea no dolorosa" (hecho probado 24º).
Partiendo de tales secuelas, no se evidencia que el recurrente esté impedido para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de instalador de telecomunicaciones, ni siquiera de forma parcial en los términos expuestos, por cuanto dicha ocupación conlleva una carga física específica de tobillo/pie de grado moderado (2/4) según la Guía de Valoración Profesional del INSS, habiéndose constatado una funcionalidad sin alteraciones importantes en dicha articulación, con buen patrón de marcha y movilidad solo limitada a últimos grados por la existencia de dolor, el cual no consta que sea refractario a la correspondiente analgesia y al uso de la plantilla prescrita con tal finalidad, por lo que en suma, el actor podrá realizar, con carácter general y salvo periodos de reagudización tributarios de IT, las principales tareas que conlleva dicha profesión dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el demandante, en el estado evolutivo actual de su patología, no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada el día 18/12/24 por el Juzgado de lo Social número 14 de Sevilla, en los autos nº 961/2023 seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y la mutua FREMAP, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Atendida dicha regulación legal y el contenido del documento unido al escrito de impugnación de la sentencia, el mismo no puede ni debe ser tomado en consideración a efectos de resolver el recurso que nos ocupa, por cuanto se trata de un informe elaborado por el gerente de la empresa del actor de fecha 7/2/25, por tanto, anterior al acto del juicio, por lo que pudo ser aportado como prueba en el plenario, sin que haya sido acreditada la existencia de impedimento alguno al respecto.
1º) Modificación del hecho probado primero, conforme al contenido de la demanda, a fin de que se añada al mismo el siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria, entre otras, las manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
2º) Modificación del fundamento derecho cuarto, párrafo quinto, de la valoración de la incapacidad en relación con las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en su fundamentación, interesando sea complementado dicho fundamento de derecho con el siguiente párrafo alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto se basa en un documento que ha sido rechazado por no cumplimentar las exigencias del artículo 233 de la LRJS.
3º) Modificación del fundamento de derecho cuarto de la valoración de la incapacidad, párrafos séptimo, octavo y noveno, en relación con las manifestaciones que con valor de hecho probado se recogen en su fundamentación, interesando sea completado dicho fundamento con el siguiente texto alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada por su carácter valorativo, siendo así que únicamente pueden acceder al relato de hechos probados datos o circunstancias de carácter objetivo que deriven de las concretas pruebas documentales o periciales que se indiquen, sin que puedan realizarse conjeturas o deducciones derivadas de su contenido, lo que debe ser efectuado, en su caso, en sede de censura jurídica de la sentencia.
Por otra parte, en el texto propuesto se efectúa una comparación de los limitaciones funcionales del trabajador con los requerimientos de su profesión, valorados conforme a las Guía de Valoración de Médicos del INSS, por lo que la propuesta modificación se sustenta fundamentalmente en prueba no hábil, al tratarse dicha Guía de un documento con pautas y criterios orientativos para los profesionales médicos de la entidad gestora en relación a las exigencias físicas y psíquicas de cada profesión, que ha sido debidamente publicado y que por tanto es susceptible de ser consultado por la Sala y tenido en cuenta para valorar las características de la profesión concernida sin necesidad de su inclusión en los hechos probados, no tratándose, por tanto, de una prueba documental o pericial de la que deducir datos o circunstancias propios del trabajador.
4º) Adición del hecho probado 26º, con base en el informe pericial, con la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada,por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012), "si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida", lo que no consta que ocurra en los presentes autos, por cuanto la juzgadora de instancia apoya su descripción fáctica en el dictamen del EVI y en el informe de síntesis obrantes en el expediente, documentos públicos revestidos de objetividad e imparcialidad que no pueden ser contradichos, salvo error manifiesto no acreditado, por la pericial propuesta a instancia de parte.
En concreto, por el juez a quo se ha detallado de forma exhaustiva tanto la evolución posterior al accidente de la lesión padecida por el actor, como la que tuvo lugar después de la intervención quirúrgica practicada, haciéndose constar los hechos probados 17º, 19º y 20º, las secuelas restantes y las limitaciones funcionales derivadas de las mismas, añadiéndose en los ordinales 24º y 25º el resultado de los informes médicos posteriores de los servicios de Traumatología y Reumatología, sin que de los mismos se evidencie la existencia de otras limitaciones no tenidas en cuenta en la valoración efectuada por el juez a quo en relación con las exigencias del puesto de trabajo del actor.
5º) Modificación del fundamento de derecho cuarto de valoración de la incapacidad, párrafo penúltimo, en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, proponiendo el siguiente texto alternativo:
La modificación interesada debe ser rechazada, por cuanto va referida al contenido de un fundamento jurídico en el que se realiza la aplicación del derecho en función de los hechos probados, sin que el párrafo indicado pueda considerarse con valor fáctico, por lo que no procede acceder a la modificación de los razonamientos jurídicos utilizados por el juez a quo en apoyo de su decisión, los cuales, en su caso, pueden ser cuestionados en sede de censura jurídica de la sentencia.
2. El presente motivo de recurso debió de formularse al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en base a la incongruencia omisiva alegada, infracción respecto de la que el Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que "
En el presente caso, no obstante, no se ha producido la incongruencia omisiva imputada a la sentencia de instancia, por cuanto en la misma se resuelve tanto la pretensión principal como la subsidiaria de la demanda, y así, en el fundamento jurídico cuarto, expresamente se concluye que "...
Por todo ello, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
A este respecto, como tiene reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
En consecuencia, si bien la Sala no puede construir el recurso a la parte, lo que conllevaría un quebranto del principio de igualdad que debe mediar entre las partes, debemos entender que en el presente caso concurre un error material subsanable en la redacción del motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto al margen de aportar la fundamentación jurídica y jurisprudencial en apoyo de la revisión fáctica solicitada, realiza a continuación la impugnación de la valoración jurídica de la sentencia, designando el artículo 194 de la LGSS en apoyo de su pretensión principal y subsidiaria, por lo que dicho motivo, en aras de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, va a ser considerado como de censura jurídica de la sentencia al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
2. Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social (de nuevo en su redacción provisional), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. Por tanto, definidos los grados de incapacidad solicitados en los términos expuestos, a partir del inalterado relato histórico, que recoge la evolución de las patologías del actor conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar la incidencia de las lesiones reconocidas sobre su profesión de instalador de telecomunicaciones, recogidas en el hecho probado segundo por referencia al informe médico de síntesis y consistentes en secuelas de fractura articular conminuta de calcáneo derecho + esguince de tobillo (AT febrero 21), artrosis subastragalina postraumática intervenida en junio de 2022 y artrosis mediotarsiana de pie derecho, con secuelas de dolor-limitación pie derecho: balance articular del tobillo derecho limitado a rangos últimos, cicatriz 6 cms en región lateral tobillo derecho, e hipotrofia región gemelar MID (2 cms) vs MII.
Así, tras la producción de la fractura de tobillo derecho del actor se realizó el correspondiente tratamiento ortopédico y rehabilitador, lográndose la recuperación de la movilidad y el balance artícular completos, según consta en el hecho probado décimo. No obstante, ante la persistencia del edema óseo junto con la deformidad de calcáneo, en junio de 2022 se realizó intervención quirúrgica de artrodesis subastragalina con injerto de cresta, y tras el correspondiente postoperatorio y tratamiento rehabilitador, se obtuvo, según se indica en el hecho probado decimoséptimo, buen patrón de marcha, restándole como secuelas una limitación de movilidad articular: dorsi-flexión 0-30º, flexión plantar 0-45º y subastragalina bloqueada, lo que constituye una disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina de menos del 50%.
Asimismo, en informe de Traumatología 11/1/2023 se hizo constar que se realizó estudio de la pisada, observándose pie insuficiente y prescribiéndose plantilla ortopédica a medida "para replantearse que la movilidad tanto extensión como flexión del pie sea no dolorosa" (hecho probado 24º).
Partiendo de tales secuelas, no se evidencia que el recurrente esté impedido para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de instalador de telecomunicaciones, ni siquiera de forma parcial en los términos expuestos, por cuanto dicha ocupación conlleva una carga física específica de tobillo/pie de grado moderado (2/4) según la Guía de Valoración Profesional del INSS, habiéndose constatado una funcionalidad sin alteraciones importantes en dicha articulación, con buen patrón de marcha y movilidad solo limitada a últimos grados por la existencia de dolor, el cual no consta que sea refractario a la correspondiente analgesia y al uso de la plantilla prescrita con tal finalidad, por lo que en suma, el actor podrá realizar, con carácter general y salvo periodos de reagudización tributarios de IT, las principales tareas que conlleva dicha profesión dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el demandante, en el estado evolutivo actual de su patología, no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada el día 18/12/24 por el Juzgado de lo Social número 14 de Sevilla, en los autos nº 961/2023 seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y la mutua FREMAP, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Constantino contra la sentencia dictada el día 18/12/24 por el Juzgado de lo Social número 14 de Sevilla, en los autos nº 961/2023 seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS y la mutua FREMAP, en reclamación sobre prestaciones de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
