Encabezamiento
Recurso Nº 2792/22-A Sentencia nº 799/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 799/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.(Tragsatec SA), contra la Sentencia nº 180/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en sus autos núm 157/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Micaela, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.(Tragsatec SA), sobre Cesión Ilegal de Trabajadores, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27/04/2021 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- 1.- La demandante inicia el 1.5.2004 prestación de servicios en virtud de contrato administrativo como Técnica Titulada Superior; en 14.1.2007 firma contrato laboral con EGMASA, Y luego con Tragsatec SA.
2.-Desde el principio siempre hizo iguales funciones relacionadas con Parques naturales de la llamada Red Natura 2000.
SEGUNDO.-Tragsatec es empresa de titularidad pública; realiza "encomiendas de gestión" que le encargan diversas administraciones públicas, Retribuye a la demandante con quien tiene formado contrato laboral.
Realiza informe mensual para el anual que debe enviar a la Consejería.
Tiene Plan de evaluación de Riesgos laborales.
Dio a la actora EPIs y curso de formación.
La demandante recibe dieta o media dieta y kilometraje de Tragsatec.
La demandante a final de mes envía ficha-parte a Tragsatec.
TERCERO.-Consejería y Tragsatec mantienen encomienda de gestión, para apoyo, asistencia técnica y fomento de participación e información a la ciudadanía de parques naturales de la Red Natura 2000.
Consta en tal documento que Tragsatec debe tener un Coordinador.
Tragsatec tiene nombrado Coordinador al sr Carlos María.
CUARTO.-La demandante siempre usó y utiliza medios materiales de la Consejería; utiliza programas por ella diseñados; accede a bases de datos de la Consejería.
Tiene correo corporativo con el añadido de la letras "EXT",que identifica al personal calificado por la Consejería como "externo".
La demandante tiene como día festivo el del patrón de agricultura y 4 días libres en Navidad. Recibe su retribución y nómina de Tragsatec.
La demandante envía informes a Tragsatec; luego Consejería se lo certifica a Tragsatec..
QUINTO.- a.- Desde 2004 a 2007 la demandante se incorporó al equipo de Gestión del Parque de Breñas-Barbate Cádiz pues antes se hizo expediente porque necesitaban en el Parque completar educación ambiental y aspectos sociales; la demandante elaboraba materiales de divulgación del Parque, organizó jornadas divulgativas y hacía el seguimiento de usos público y estadística de asistencias.
El Director del parque le marcaba a ella las pautas a seguir.
No se le controlaba por Consejería horario o asistencia pues realizaba muchas actividades en fines de semana; salía y entraba en la oficina a la misma hora que el personal de la Consejería; ella les decía cuando le interesaban las vacaciones y se buscaba coordinarlas con el resto del personal.
La Consejería no le concedía días de asuntos propios.
La demandante en el día a día ayudada a la dirección del Parque.
b.-Desde 2007 a 2010la trabajadora se encargaba del uso público y del voluntariado que actuaba; a instancia del Director del Parque.
Desde 2013 la actora está en un 40% del tiempo en un Parque y el otro 60% en otro. Cuando va al campo ella lo hace previas instrucciones de la dirección de los parques.
ES usual la relación por correo electrónico entre la demandante y: la dirección del Parque y la Consejería.
Cuando la demandante no va la oficina lo comunica por wasap al Parque.
La demandante en las actividades del fin de semana en el Parque, representa a este. A veces el Parque a la semana siguiente le indica que en compensación tiene algún día libre.
Después de 2012 por decisiones de los Alcaldes y minoración de fondos sobre los Parques, la Delegación de Consejería decidió que la demandante prestase su actividad no en uno, sino en dos Parques naturales.
c.-Entre 2010 y 2019 la dirección del Parque daba directrices ala demandante sobre todo relacionadas con el voluntariado,uso público y participación ciudadana. La trabajadora coordinaba sus vacaciones con el personal de la Consejería del Parque. Cuando trabajaba en fin de semana se le compensaba con otro día.
d.- En el último año y medio la demandante recibe instrucciones de la Dirección del Parque; sigue utilizando medios materiales d e la Consejería; ella sigue participando en la elaboración de material divulgativo del Parque; ella representa continuamente al Parque en reuniones con Asociaciones
e.-DE 2004 a 2008 la actora tenía su mesa de trabajo al lado de la de personal del Parque, con quien coincidía en horario y usaban todos mismo medios informáticos.
f.-La Encomienda que vincula a Tragsatec y a Consejería lleva ya 14 años al menos, tiene como objeto el apoyo integral, conservación, evaluación d e la Red Natura 2000; para esto contrata Tragsatec a la demandante, para lo cual necesita conocer los datos de la Consejería; Tragsatec recibe informe mensual que le envía la demandante."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como por Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.(Tragsatec SA), que fueron impugnados por la parte demandante.
PRIMERO.- La trabajadora demandante, accionó en la instancia por cesión ilegal frente a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interesando que se dictara Sentencia por la que se reconociera:
1.- Que el día 01-05-04 inició una relación laboral de naturaleza indefinida para realizar tareas propias y permanentes de la Consejería aunque la contratación se hubiera efectuado con la desaparecida EMPRESA DE GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL SA (EGMASA).
2.- Que la citada relación laboral había tenido como empleador formal a partir del 14-01-07 a TRAGSATEC y como empleador real a la CONSEJERÍA.
3.- Que se reconociera el derecho de la actora a adquirir la condición de indefinida en la CONSEJERÍA con antigüedad de 01-05-04.
4.- Que se reconociera la aplicación a la actora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
La Sentencia estimó la demanda declarando en su Fallo a la trabajadora indefinida no fija en la Consejería desde el 01-05-04 a todos los efectos.
La estimación se basó en la existencia de cesión ilegal ex art. 43 del ET de la trabajadora a la Consejería desde el inicio de su relación laboral el 01-05-04 primero con EGMASA y luego con TRAGSATEC a partir del 14-01-07 porque (Fundamento Jurídico Segundo) se consideraba acreditado que desde el inicio la trabajadora no tuvo instrucciones ni control real de quien aparecía como empresario; pero si actuó dentro de la organización de la Consejería, que en cada momento gestionaba los Parques Naturales de la red Natura 2000 donde siempre había desarrollado sus funciones. Quien aparecía como empresario tampoco le daba, ni controlaba ningún medio o instrumento de trabajo. No ponía en juego ninguna organización propia; la demandante siempre dependía y seguía instrucciones del personal del Parque, nunca de su "empresario" formal.
Disconformes con dicha Sentencia se alzan en Suplicación tanto TRAGSATEC como la CONSEJERÍA articulando cada una de ellas bajo su propia representación procesal, un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas entendemos pertinente tratar conjuntamente ambos motivos de censura jurídica y en definitiva, ambos Recursos articulados por las codemandadas ya que en los mismos se vienen a denunciar las mismas infracciones normativas en base a similares argumentos.
Articulan respectivamente TRAGSATEC y la CONSEJERÍA sendos motivos de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncian la infracción de los arts. 1.1, 1.2 y 43.2 del ET y jurisprudencia que los interpreta.
Alegan en síntesis que TRAGSATEC, filial de TRAGSA, es una sociedad estatal con participación en la CA de Andalucía que dispone de estructura y organización propias cuyo régimen jurídico actual se contempla en la DA 24ª de la Ley de Contratos con el Sector Público 9/2017 así como en el RD 69/2019 de 15 de febrero que la desarrolla. Entre sus funciones se encuentran la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias y otros ámbitos conexos. Las relaciones entre TRAGSA y la Administración tiene naturaleza instrumental, no contractual, y se articulan mediante encomiendas de gestión.
Sobre la base de lo anterior y de acuerdo al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, el objeto del contrato de obra en su día suscrito por la actora con TRAGSATEC se enmarca en esa encomienda de gestión de manera que es esta empresa y no la CONSEJERÍA: la que le abona las nóminas incluyendo previa justificación los eventuales gastos de locomoción y dietas cuyo efectivo devengo controla, le imparte los cursos de formación, efectúa los reconocimientos médicos y los servicios de prevención de riesgos, da cuenta de los partes de trabajo que mensualmente remitía la trabajadora y ejerce la potestad disciplinaria.
Aunque el centro de trabajo pertenece a la CONSEJERÍA, la trabajadora cuenta en el mismo con un identificador de mesa en el que figura que es personal de TRAGSATEC junto con el concreto expediente (de la encomienda) en el que trabaja. TRAGSATEC es igualmente la que efectúa los controles de presencia de la actora teniendo esta que solicitar previamente permisos a su Coordinador Sr. Carlos María para el disfrute de vacaciones, permisos, ausencias, salidas.... TRAGSATEC cuenta con su propio calendario laboral. El hecho de que la actora se coordine en sus permisos y ausencias con el personal de la Consejería tiene por objeto no dejar desatendido el servicio, pero la decisión última en la concesión de tales permisos en lo que a la actora se refiere corresponde al Sr. Carlos María y por tanto a TRAGSATEC.
Si bien la dirección de correo electrónico utilizada por la trabajadora pertenece a la Junta de Andalucía, se corresponde con la facilitada a los trabajadores externos, con acceso, claves y contraseñas a través de los cuales se comunica con TRAGSATEC a efectos de coordinación y supervisión. Dicho correo hace constar las siglas "exte" que se refieren a personal "externo" de la Junta de Andalucía.
Por lo demás, la relación de la actora con el Director Conservador del Parque Natural en que desarrolla sus funciones no puede calificarse como de subordinación sino de colaboración en el desarrollo de unas tareas que debían ser objeto de un mínimo control por parte de los funcionarios responsables del servicio en orden a una adecuada y eficaz prestación de ese servicio público encomendado.
La trabajadora impugna ambos motivos ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que a partir del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia quedaba acreditado que:
1º En cuanto al objeto de la contrata, las funciones encomendadas en la encomienda de gestión fueron la de "apoyo técnico a la gestión, el seguimiento, la evaluación y participación de los espacios protegidos de Andalucía con especial atención a la Red Natura 2000", como actividad competencial de la CONSEJERÍA, ejecutadas en las Oficinas de los Parques Naturales de La Breña y Barbate (Hecho Probado Segundo).
2º En cuanto al personal aportado por la contrata, resultaba ser la demandante ya que prestaba los mismos servicios profesionales en los Parques Naturales desde el 01-05-04 antes de que TRAGSATEC se constituyera como empresa supuestamente contratista en la gestión de la actividad referida a partir de enero de 2007 (Hecho Probado Primero).
3º En relación al centro de trabajo y medios, el inmueble que la acogía estaba ubicado en una Oficina de la CONSEJERÍA (Cádiz) organizada con despachos, mesas, sillas, documentos, ordenadores, teléfonos, impresoras, software, así como restantes medios para su funcionamiento titularidad de la Junta de Andalucía, sin que EGMASA primero ni después TRAGSATEC, aportaran o pusieran en juego sus medios para el desempeño de la actividad (Hechos Probados Cuarto y Quinto).
4º En lo relativo a la ordenación funcional de la actividad, la organizaba y disponía en su totalidad, la Dirección de los Parques Naturales (Hecho Probado Quinto).
5º En cuanto al desempeño efectivo del trabajo desarrollado por la actora, la misma se comportaba como si fuera personal laboral o funcionarial de la Junta de Andalucía hasta el punto de que representaba a esta Administración comportándose externamente como tal (Hecho Probado Quinto).
Se daba pues la cesión ilícita de mano de obra apreciada en la instancia.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
Conforme a la STS Sala 4ª de 29-11-22 n.º de recurso 119/2022 "... El art. 43.2 del ET dispone:
"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 ) sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."
La cesión ilegal conlleva que hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."
La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra,"[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".
La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas, "... discernir si la empresa contratista tiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad...".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diferentes casos en que también se accionaba por cesión ilegal en el ámbito de similares contratas de servicios a aquella en la que venía prestando servicios la actora y por tanto en el que estaban involucradas como codemandadas, TRAGSATEC y la la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Dijimos en Sentencia de 12-09-25 nº de recurso 1305/2022 relativa a un trabajador contratado por inicialmente por TRAGSATEC en el marco de la "Asistencia Técnica de Apoyo a la gestión del Espacio Protegido Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, Proyecto de continuación apoyo a parques" gestionados por la mencionada Consejería que "... La existencia de una cesión ilegal por parte de Tragsatec a la Consejería de la Junta de Andalucía demandada respecto de otra trabajadora sería admitida en sentencias de esta Sala de fechas 1 de julio de 2021 y 20 de julio de 2021 , citadas en la de 20 de enero de 2022, recurso 969/20 , en la que se declara que: "2ª) ...la prohibición legal de la puesta a disposición de trabajadores, salvo que la efectúen empresas de trabajo temporal, tiene un alcance general, no permitiendo hacer excepciones por razón de la naturaleza de los sujetos involucrados en el negocio interpositorio, sin que exista ninguna norma legal específica afectante a las Administraciones Públicas que altere o modifique lo que dicho precepto establece. Nótese, además, que si esa regla debe operar con el automatismo propio de las normas laborales cuya ratio se encuentra en la protección de la parte más débil, su aplicación debe efectuarse con mayor rigor si cabe cuando los implicados son entidades públicas y no existe una disposición singular con rango legal que autorice y legitime su elusión...
(...)
4ª) Una proposición final que es menester formular radica en que lo que persigue el art.º 43ET es que quien actúa en la relación de servicios como empleador asuma las obligaciones inherentes a esa condición, con lo que entre otras consecuencias negativas se evita que la persona concernida siga sometida a unas condiciones de trabajo menos beneficiosas que las aplicables a su empresario real. Esta función cobra una especial importancia cuando el cesionario es una Administración Públicaen la medida en que en tal condición debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad, de forma que el personal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado a otros trabajadores que realizan el mismo trabajo.Solución distinta carecería de justificación objetiva y razonable y vulneraría el principio de igualdad plasmado en el art. 14 CE .
III.- Descendiendo de las consideraciones jurídicas generales que se exponen en el epígrafe precedente al asunto enjuiciado, procede resaltar que la fórmula jurídica por laque se decantó la Consejería -la encomienda de gestión como técnica de colaboración administrativa regulada en la actualidad por el artº 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público - no puede ser utilizada de forma fraudulenta para encubrir una situación de puesta a disposición de trabajadores contratados formalmente por la empresa de titularidad pública TRAGSA o su filial TRAGSATEC, encuadrable en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , pues el ordenamiento administrativo y la normativa aplicable específicamente a dicho grupo no lo autoriza y afirmar lo contrario impediría aplicar las previsiones del citado precepto a las Administraciones Públicas lo que no resulta admisible en Derecho." En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2021 (Rec. 646/19 ), entre otras.
Debemos destacar la reciente sentencia de esta Sala, de 3 de abril de 2025 (rec. 297/2022 ), en que demandó un trabajador ingeniero técnico forestal, titulado grado medio, a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado para "Apoyo a Dirección de obra de restauración y regeneración Montes Públicos de los Ayuntamientos de Alcalá de los Gazules, Jerez de la Frontera, Jimena de la Frontera y Tarifa, en el Término Municipal de los Alcornocales (Cádiz),manteniendo la declaración de cesión ilegal de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Cádiz, cuyo pronunciamiento confirma. Y la sentencia de 25 de abril de 2025, de esta Sala de Sevilla (rec.0505/2022), confirmatoria de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Huelva, desestimando el recurso interpuesto por la consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de la JA que declara cesión ilegal desde TRAGSATEC a dicha Consejería de un ingeniero técnico agrícola reconociéndole la antigüedad del primer contrato y el carácter de indefinido no fijo de integrarse en esta administración autonómica.
El precepto cuyo quebrantamiento se denuncia describe cuatro prácticas o conductas constitutivas de cesión ilícita de mano de obra configuradas como alternativas, de manera que basta que concurra una de ellas para que pueda apreciarse su existencia, siendo una de ellas que la empresa cedente "no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario", lo que sucederá si en el desarrollo de la encomienda no pone en juego elementos de dirección, organización y control de la actividad realizada por el trabajador y deja esas facultades en manos de la comitente, supuesto en el que el implicado no prestará servicios en relación de dependencia y subordinación con su empleadora formal sino incardinado en el ámbito organizativo de la comitente, y la consecuencia que a ello se asocia, en concordancia con el concepto de empresario del art.º 1.2 ET, es que haya de considerarse como tal a la entidad contratante del servicio.En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, enjuiciando asuntos en los que los trabajadores recibían directamente las órdenes de trabajo del personal de la principal.
Esta situación es la que concurre en el supuesto de autos, en el que el trabajador demandante no sólo desempeña sus funciones en las dependencias de la Consejería en beneficio directo de la misma, sirviéndose de todos los medios materiales e informáticos de su propiedad, dotada de correo corporativo, con acceso a las bases de datos, aplicaciones y programas de la Administración sino que la organización y supervisión de su trabajo diario lo asume de manera directa y en exclusiva, el personal de la Consejería de quien recibe órdenes e instrucciones como consta en los hechos probados, del director conservador. La labor de TRAGSATEC se reduce a la mera intermediación a efectos retributivos y de tramitación de permisos y vacaciones previa coordinación con el director conservador de la Oficina correspondiente de la Consejería en la que desempeña sus servicios, sin intervenir aquella en modo alguno en el desarrollo de las funciones encomendadas, que las efectúa encuadrado realmente en la Consejería. No estamos por tanto en presencia de un supuesto de colaboración lícita entre entidades públicas, sino ante un caso que encuentra perfecto acomodo en el regulado en el art º 43.2 del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC),que se limita a abonarle el salario, concederle vacaciones y permisos pero que previamente están supervisados por la Consejería y controlar su actividad a través de partes de actividad y de desplazamiento, firmando fichas mensuales de control de presencia, mientras que las órdenes que le son dirigidas y la atribución del trabajo se realiza directamente por personal de la Consejería demandada,y así se dice en el hecho decimoséptimo, que funcionalmente depende del director conservador del PNSAPA que organiza y dirige diariamente sus tareas, como se constata.Por lo expuesto, limitándose la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a ceder al trabajador a la Consejería de Medio Ambiente a cambio de un precio, sin ejercer los poderes de dirección sobre la misma inherentes a la posición del empresario, debemos declarar la existencia de una cesión ilegal,que no se puede desvirtuar por hechos posteriores a la interposición de la demanda, mediante actuaciones dirigidas a aparentar una distinción entre la organización del trabajo por la Consejería demandada y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)...".
Igualmente en esta Sala y para un caso relativo a una trabajadora contratada igualmente por TRAGSA en el marco de la asistencia técnica para Parques Naturales de la provincia de Cádiz gestionados por la Consejería codemandada dijimos en Sentencia de 31-01-24 dictada en el recurso nº 1582/2021 que "... el ejercicio efectivo de las funciones propias de la condición de empresario debe valorarse a la vista de los hechos probados teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.
Lo anteriormente expuesto implica que la decisión adoptada en un determinado litigio no condicione la que corresponda tomar en otro distinto si las condiciones en que se efectúa el trabajo y las relaciones con las empresas implicadas difieren sustancialmente aunque se trate de la misma contrata.
En este caso la puntualización resulta oportuna y necesaria en la medida en que esta Sala ha conocido en sede de suplicación de otros asuntos seguidos con la misma finalidad que el actual a instancia de personal de Tragsatec que trabajaba en el centro administrativo "El Acebuche" o de la Red Natura o del sistema RENPA o de la gestión del Espacio Natural de Doñana, habiendo negado o afirmado la existencia del fenómeno interpositorio alegado por los trabajadores, de lo que son exponente las sentencias de 11 de julio de 2012, Rec 3033/11 , y de 17 y 30 de mayo , 10 de octubre y 7 de noviembre de 2018 y 29 de mayo de 2019 y 17 de diciembre de 2020 y 1 de julio de 2021 ( Rec. 874/17 , 1519/17 , 2741/17 , 2965/17 , 761/18 , 1739/19 y 3311/21 ) entre otras muchas.
(...)
... se nos reitera con valor de hecho en el FDº 1º: " .../... (hay una) absoluta inexistencia probatoria de directriz organizativa emanada de persona alguna de TRAGSATEC que hubiera acreditado la integración en su organigrama jerárquico;.../... (hay) puntuales comunicaciones sobre extremos referentes a las condiciones laborales de la empleada, ajenas a la forma de la ejecución de esta de sus labores de conformación documental de los expedientes administrativos sobre la gestión del parque natural..../... Romeo .../... funcionario de la consejería; él es el director conservador del Parque del Estrecho; él daba las órdenes; los medios materiales empleados por la demandante eran de la Consejería, estando ubicado el centro de trabajo en San Fernando, sin que TRAGSATEC aportara medios materiales; los permisos y vacaciones se coordinaban entre todos ellos; él era quien organizaba todo el servicio, Pura .../... funcionaria de la Consejería, siendo directora de la oficina ubicada en San Fernando entre los años 2016 2018, donde prestaba servicios la demandante, demandante esta que hacía allí informes empleando los medios de la Junta de Andalucía; las vacaciones de la demandante debían estar coordinadas con el resto del personal;.../... en la mesa en la que ss prestaban los servicios constaba la identificación del empleado, Faustino .../... funcionario de la consejería; él es el director conservador; el material era de la Junta de Andalucía; él era quien daba las instrucciones sin intervención de TRAGSATEC; los permisos que se tomase la demandante tenían que estar consensuados para coordinación; allí se utilizaba un correo corporativo; la demandante iba a jornadas; la demandante mantenía contacto directo con los otros empleados y Fernando .../... (quien) prestaba tareas con igual contenido que el resto de empleados (incluida la demandante); .../... es el coordinador regional..../... que toda la organización de los medios materiales y personales para la ejecución de los trabajos tendentes a la consecución del objetivo de la gestión ordenada del parque corresponde en su integridad a la consejería demandada" para concluirse en el FDº 2º: " que la parte actora prestaba servicios dependiente de la Consejería, junto con el equipo personal y medios materiales de ésta, no existiendo personas ajenas a la citada consejería, personal de TRAGSATEC, que impartiesen instrucciones sobre la llevanza de las actividades de tramitación o elaboración de expedientes" para la gestión técnica de las actuaciones urbanísticas en ese Parque Natural.
En suma, la realidad de la prestación de servicios por la actora es que lo llevaba a cabo en los locales y dependencia de La Junta de Andalucía, Oficina de la Junta en San Fernando-Cádiz, realizando la actividad principal de la CONSEJERÍA: la gestión técnica de las actuaciones urbanísticas en un Parque Natural, ejerciendo una competencia que la ley atribuye a la Administración Autonómica -Ley de Espacios Protegidosen el modo y forma relatado sin que TRAGSATEC aportara más medios que los propiamente formales para la interposición prohibida por el art. 43.2 ET , con lo que solo cabe concluir que la actora ha venido desarrollando la prestación de servicios más allá de lo que ha sido el objeto de cada una de las encomiendas de gestión tanto como que abarca las competencias propias y genéricas de la Consejería, por lo que la intervención de TRAGSATEC se revela como meramente instrumental, formal y aparente, dado que la finalidad de la encomienda es que la empresa que constituye medio propio instrumental de la Administración aporte los medios personales, materiales y técnicos necesarios para la realización de los servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público encomendados, habiéndose limitado en realidad TRAGSATEC a suministrar la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio y permanecido la trabajadora desde el inicio incluidos dentro del círculo organicista y rector de la Consejería, lo que pone de manifiesto la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores...".
Si nos centramos en el análisis del caso ahora sometido a nuestra consideración extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida los siguientes datos fácticos relevantes:
1º La prestación de servicios de la demandante, primero para EGMASA desde el 01-05-04 y luego para TRAGSATEC desde el 14-01-07 se ha insertado siempre en los "Parques naturales de la llamada Red Natura 2000" respecto de los cuales Consejería de Medio Ambiente y Tragsatec mantienen encomienda de gestión, para apoyo, asistencia técnica y fomento de participación e información a la ciudadanía en dicha Red de Parques (Hechos Probados Primero, Tercero y Quinto in fine).
2º Durante el desenvolvimiento de la relación laboral entre la trabajadora y TRAGSATEC, esta última:
- Retribuye a la demandante con quien tiene formado contrato laboral.
- Realiza informe mensual para el anual que debe enviar a la Consejería,
- Tiene Plan de evaluación de Riesgos laborales.
- Dio a la actora EPIs y curso de formación.
- La demandante recibe dieta o media dieta y kilometraje de Tragsatec.
- La demandante a final de mes envía ficha-parte a Tragsatec, luego la Consejería se lo certifica a Tragsatec (Hecho Probado Segundo y Cuarto).
Además la empresa TRAGSATEC tiene nombrado como Coordinador al sr Carlos María lo cual se le exige en documento de encomienda de gestión de la citada Red de Parques, que tiene firmado con la Consejería de Medio Ambiente de la JA (Hecho Probado Tercero).
3º No obstante lo anterior y durante ese desarrollo de la relación laboral entre las partes, la demandante siempre usó y utiliza medios materiales de la Consejería; utiliza programas por ella diseñados; accede a bases de datos de la Consejería. Tiene correo corporativo con el añadido de la letras "EXT", que identifica al personal calificado por la Consejería como "externo" (Hecho Probado Cuarto).
4º En concreto (Hecho Probado Quinto):
a) Durante el periodo comprendido entre 2004 a 2007 la trabajadora se incorporó al equipo de Gestión del Parque de Breñas-Barbate Cádiz pues antes se hizo expediente porque necesitaban en el Parque completar educación ambiental y aspectos sociales; la demandante elaboraba materiales de divulgación del Parque, organizó jornadas divulgativas y hacía el seguimiento de usos público y estadística de asistencias. El Director del parque le marcaba a ella las pautas a seguir. No se le controlaba por Consejería horario o asistencia pues realizaba muchas actividades en fines de semana; salía y entraba en la oficina a la misma hora que el personal de la Consejería con el que solía coincidir en horario; ella les decía cuando le interesaban las vacaciones y buscaba coordinarlas con el resto del personal. Tenía su mesa de trabajo al lado de la del resto de personal y usaban todos los mismos medios informáticos. La Consejería no le concedía días de asuntos propios. La demandante en el día a día ayudaba a la dirección del Parque.
b) Desde 2007 a 2010 la trabajadora se encargaba del uso público y del voluntariado que actuaba; a instancia del Director del Parque.
c) Desde 2013 la actora está en un 40% del tiempo en un Parque y el otro 60% en otro porque después de 2012 por decisiones de los Alcaldes y minoración de fondos sobre los Parques, la Delegación de Consejería decidió que la demandante prestase su actividad no en uno, sino en dos Parques naturales. Cuando va al campo ella lo hace previas instrucciones de la dirección de los Parques. Es usual la relación por correo electrónico entre la demandante y: la dirección del Parque y la Consejería. Cuando la demandante no va la oficina lo comunica por "wasap" al Parque. La demandante en las actividades del fin de semana en el Parque, representa a este. A veces el Parque a la semana siguiente le indica que en compensación tiene algún día libre.
d) Entre 2010 y 2019 la dirección del Parque daba directrices a la demandante sobre todo relacionadas con el voluntariado, uso público y participación ciudadana. La trabajadora coordinaba sus vacaciones con el personal de la Consejería del Parque. Cuando trabajaba en fin de semana se le compensaba con otro día.
e) En el último año y medio (tomando como referencia la fecha del dictado de la Sentencia de instancia el 27-04-21) la demandante recibe instrucciones de la Dirección del Parque; sigue utilizando medios materiales de la Consejería; continúa participando en la elaboración de material divulgativo del Parque; representa continuamente al Parque en reuniones con Asociaciones (Hecho Probado Quinto).
En definitiva y como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 31-01-24 dictada en el recurso nº 1582/2021 antes citada "... A la luz de lo expuesto y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la denuncia formulada por las recurrentes deviene improsperable ante un panorama, claro e inequívocamente indicativo de que la CONSEJERÍA asumió en plenitud la dirección, organización y control del trabajo llevado a cabo por la actora, ocupando la posición de empleador y que la contratista no asumió ningún protagonismo a esos efectos, y la conclusión a la que lleva no se desvirtúa por el hecho de que TRAGSATEC retuviese algunas facultades empresariales de inferior potencia acreditativa de la condición de empleador. Corolario de cuanto se deja expuesto es que al declarar que la situación acreditada encuentra encaje en el art. 43.2 ET , la sentencia de instancia no aplicó incorrectamente dicho precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que ha de confirmarse su pronunciamiento y desestimarse los recursos formulados...".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar ambos motivos y con ello ambos Recursos, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la cada una de las recurrentes al haber sido desestimado sus respectivos Recursos de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública autonómica la Consejería (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993) y una empresa pública TRAGSATEC.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de las costas respectivamente generadas en sus Recursos, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de cada uno de los Recursos en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".
CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como la empresa pública -en tanto que "entidad pública empresarial" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 180/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 157/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2792-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2792.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Micaela, contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía y Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.(Tragsatec SA), sobre Cesión Ilegal de Trabajadores, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27/04/2021 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- 1.- La demandante inicia el 1.5.2004 prestación de servicios en virtud de contrato administrativo como Técnica Titulada Superior; en 14.1.2007 firma contrato laboral con EGMASA, Y luego con Tragsatec SA.
2.-Desde el principio siempre hizo iguales funciones relacionadas con Parques naturales de la llamada Red Natura 2000.
SEGUNDO.-Tragsatec es empresa de titularidad pública; realiza "encomiendas de gestión" que le encargan diversas administraciones públicas, Retribuye a la demandante con quien tiene formado contrato laboral.
Realiza informe mensual para el anual que debe enviar a la Consejería.
Tiene Plan de evaluación de Riesgos laborales.
Dio a la actora EPIs y curso de formación.
La demandante recibe dieta o media dieta y kilometraje de Tragsatec.
La demandante a final de mes envía ficha-parte a Tragsatec.
TERCERO.-Consejería y Tragsatec mantienen encomienda de gestión, para apoyo, asistencia técnica y fomento de participación e información a la ciudadanía de parques naturales de la Red Natura 2000.
Consta en tal documento que Tragsatec debe tener un Coordinador.
Tragsatec tiene nombrado Coordinador al sr Carlos María.
CUARTO.-La demandante siempre usó y utiliza medios materiales de la Consejería; utiliza programas por ella diseñados; accede a bases de datos de la Consejería.
Tiene correo corporativo con el añadido de la letras "EXT",que identifica al personal calificado por la Consejería como "externo".
La demandante tiene como día festivo el del patrón de agricultura y 4 días libres en Navidad. Recibe su retribución y nómina de Tragsatec.
La demandante envía informes a Tragsatec; luego Consejería se lo certifica a Tragsatec..
QUINTO.- a.- Desde 2004 a 2007 la demandante se incorporó al equipo de Gestión del Parque de Breñas-Barbate Cádiz pues antes se hizo expediente porque necesitaban en el Parque completar educación ambiental y aspectos sociales; la demandante elaboraba materiales de divulgación del Parque, organizó jornadas divulgativas y hacía el seguimiento de usos público y estadística de asistencias.
El Director del parque le marcaba a ella las pautas a seguir.
No se le controlaba por Consejería horario o asistencia pues realizaba muchas actividades en fines de semana; salía y entraba en la oficina a la misma hora que el personal de la Consejería; ella les decía cuando le interesaban las vacaciones y se buscaba coordinarlas con el resto del personal.
La Consejería no le concedía días de asuntos propios.
La demandante en el día a día ayudada a la dirección del Parque.
b.-Desde 2007 a 2010la trabajadora se encargaba del uso público y del voluntariado que actuaba; a instancia del Director del Parque.
Desde 2013 la actora está en un 40% del tiempo en un Parque y el otro 60% en otro. Cuando va al campo ella lo hace previas instrucciones de la dirección de los parques.
ES usual la relación por correo electrónico entre la demandante y: la dirección del Parque y la Consejería.
Cuando la demandante no va la oficina lo comunica por wasap al Parque.
La demandante en las actividades del fin de semana en el Parque, representa a este. A veces el Parque a la semana siguiente le indica que en compensación tiene algún día libre.
Después de 2012 por decisiones de los Alcaldes y minoración de fondos sobre los Parques, la Delegación de Consejería decidió que la demandante prestase su actividad no en uno, sino en dos Parques naturales.
c.-Entre 2010 y 2019 la dirección del Parque daba directrices ala demandante sobre todo relacionadas con el voluntariado,uso público y participación ciudadana. La trabajadora coordinaba sus vacaciones con el personal de la Consejería del Parque. Cuando trabajaba en fin de semana se le compensaba con otro día.
d.- En el último año y medio la demandante recibe instrucciones de la Dirección del Parque; sigue utilizando medios materiales d e la Consejería; ella sigue participando en la elaboración de material divulgativo del Parque; ella representa continuamente al Parque en reuniones con Asociaciones
e.-DE 2004 a 2008 la actora tenía su mesa de trabajo al lado de la de personal del Parque, con quien coincidía en horario y usaban todos mismo medios informáticos.
f.-La Encomienda que vincula a Tragsatec y a Consejería lleva ya 14 años al menos, tiene como objeto el apoyo integral, conservación, evaluación d e la Red Natura 2000; para esto contrata Tragsatec a la demandante, para lo cual necesita conocer los datos de la Consejería; Tragsatec recibe informe mensual que le envía la demandante."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación tanto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como por Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A.(Tragsatec SA), que fueron impugnados por la parte demandante.
PRIMERO.- La trabajadora demandante, accionó en la instancia por cesión ilegal frente a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interesando que se dictara Sentencia por la que se reconociera:
1.- Que el día 01-05-04 inició una relación laboral de naturaleza indefinida para realizar tareas propias y permanentes de la Consejería aunque la contratación se hubiera efectuado con la desaparecida EMPRESA DE GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL SA (EGMASA).
2.- Que la citada relación laboral había tenido como empleador formal a partir del 14-01-07 a TRAGSATEC y como empleador real a la CONSEJERÍA.
3.- Que se reconociera el derecho de la actora a adquirir la condición de indefinida en la CONSEJERÍA con antigüedad de 01-05-04.
4.- Que se reconociera la aplicación a la actora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
La Sentencia estimó la demanda declarando en su Fallo a la trabajadora indefinida no fija en la Consejería desde el 01-05-04 a todos los efectos.
La estimación se basó en la existencia de cesión ilegal ex art. 43 del ET de la trabajadora a la Consejería desde el inicio de su relación laboral el 01-05-04 primero con EGMASA y luego con TRAGSATEC a partir del 14-01-07 porque (Fundamento Jurídico Segundo) se consideraba acreditado que desde el inicio la trabajadora no tuvo instrucciones ni control real de quien aparecía como empresario; pero si actuó dentro de la organización de la Consejería, que en cada momento gestionaba los Parques Naturales de la red Natura 2000 donde siempre había desarrollado sus funciones. Quien aparecía como empresario tampoco le daba, ni controlaba ningún medio o instrumento de trabajo. No ponía en juego ninguna organización propia; la demandante siempre dependía y seguía instrucciones del personal del Parque, nunca de su "empresario" formal.
Disconformes con dicha Sentencia se alzan en Suplicación tanto TRAGSATEC como la CONSEJERÍA articulando cada una de ellas bajo su propia representación procesal, un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas entendemos pertinente tratar conjuntamente ambos motivos de censura jurídica y en definitiva, ambos Recursos articulados por las codemandadas ya que en los mismos se vienen a denunciar las mismas infracciones normativas en base a similares argumentos.
Articulan respectivamente TRAGSATEC y la CONSEJERÍA sendos motivos de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncian la infracción de los arts. 1.1, 1.2 y 43.2 del ET y jurisprudencia que los interpreta.
Alegan en síntesis que TRAGSATEC, filial de TRAGSA, es una sociedad estatal con participación en la CA de Andalucía que dispone de estructura y organización propias cuyo régimen jurídico actual se contempla en la DA 24ª de la Ley de Contratos con el Sector Público 9/2017 así como en el RD 69/2019 de 15 de febrero que la desarrolla. Entre sus funciones se encuentran la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias y otros ámbitos conexos. Las relaciones entre TRAGSA y la Administración tiene naturaleza instrumental, no contractual, y se articulan mediante encomiendas de gestión.
Sobre la base de lo anterior y de acuerdo al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, el objeto del contrato de obra en su día suscrito por la actora con TRAGSATEC se enmarca en esa encomienda de gestión de manera que es esta empresa y no la CONSEJERÍA: la que le abona las nóminas incluyendo previa justificación los eventuales gastos de locomoción y dietas cuyo efectivo devengo controla, le imparte los cursos de formación, efectúa los reconocimientos médicos y los servicios de prevención de riesgos, da cuenta de los partes de trabajo que mensualmente remitía la trabajadora y ejerce la potestad disciplinaria.
Aunque el centro de trabajo pertenece a la CONSEJERÍA, la trabajadora cuenta en el mismo con un identificador de mesa en el que figura que es personal de TRAGSATEC junto con el concreto expediente (de la encomienda) en el que trabaja. TRAGSATEC es igualmente la que efectúa los controles de presencia de la actora teniendo esta que solicitar previamente permisos a su Coordinador Sr. Carlos María para el disfrute de vacaciones, permisos, ausencias, salidas.... TRAGSATEC cuenta con su propio calendario laboral. El hecho de que la actora se coordine en sus permisos y ausencias con el personal de la Consejería tiene por objeto no dejar desatendido el servicio, pero la decisión última en la concesión de tales permisos en lo que a la actora se refiere corresponde al Sr. Carlos María y por tanto a TRAGSATEC.
Si bien la dirección de correo electrónico utilizada por la trabajadora pertenece a la Junta de Andalucía, se corresponde con la facilitada a los trabajadores externos, con acceso, claves y contraseñas a través de los cuales se comunica con TRAGSATEC a efectos de coordinación y supervisión. Dicho correo hace constar las siglas "exte" que se refieren a personal "externo" de la Junta de Andalucía.
Por lo demás, la relación de la actora con el Director Conservador del Parque Natural en que desarrolla sus funciones no puede calificarse como de subordinación sino de colaboración en el desarrollo de unas tareas que debían ser objeto de un mínimo control por parte de los funcionarios responsables del servicio en orden a una adecuada y eficaz prestación de ese servicio público encomendado.
La trabajadora impugna ambos motivos ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que a partir del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia quedaba acreditado que:
1º En cuanto al objeto de la contrata, las funciones encomendadas en la encomienda de gestión fueron la de "apoyo técnico a la gestión, el seguimiento, la evaluación y participación de los espacios protegidos de Andalucía con especial atención a la Red Natura 2000", como actividad competencial de la CONSEJERÍA, ejecutadas en las Oficinas de los Parques Naturales de La Breña y Barbate (Hecho Probado Segundo).
2º En cuanto al personal aportado por la contrata, resultaba ser la demandante ya que prestaba los mismos servicios profesionales en los Parques Naturales desde el 01-05-04 antes de que TRAGSATEC se constituyera como empresa supuestamente contratista en la gestión de la actividad referida a partir de enero de 2007 (Hecho Probado Primero).
3º En relación al centro de trabajo y medios, el inmueble que la acogía estaba ubicado en una Oficina de la CONSEJERÍA (Cádiz) organizada con despachos, mesas, sillas, documentos, ordenadores, teléfonos, impresoras, software, así como restantes medios para su funcionamiento titularidad de la Junta de Andalucía, sin que EGMASA primero ni después TRAGSATEC, aportaran o pusieran en juego sus medios para el desempeño de la actividad (Hechos Probados Cuarto y Quinto).
4º En lo relativo a la ordenación funcional de la actividad, la organizaba y disponía en su totalidad, la Dirección de los Parques Naturales (Hecho Probado Quinto).
5º En cuanto al desempeño efectivo del trabajo desarrollado por la actora, la misma se comportaba como si fuera personal laboral o funcionarial de la Junta de Andalucía hasta el punto de que representaba a esta Administración comportándose externamente como tal (Hecho Probado Quinto).
Se daba pues la cesión ilícita de mano de obra apreciada en la instancia.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
Conforme a la STS Sala 4ª de 29-11-22 n.º de recurso 119/2022 "... El art. 43.2 del ET dispone:
"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 ) sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."
La cesión ilegal conlleva que hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."
La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra,"[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".
La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas, "... discernir si la empresa contratista tiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad...".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diferentes casos en que también se accionaba por cesión ilegal en el ámbito de similares contratas de servicios a aquella en la que venía prestando servicios la actora y por tanto en el que estaban involucradas como codemandadas, TRAGSATEC y la la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Dijimos en Sentencia de 12-09-25 nº de recurso 1305/2022 relativa a un trabajador contratado por inicialmente por TRAGSATEC en el marco de la "Asistencia Técnica de Apoyo a la gestión del Espacio Protegido Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, Proyecto de continuación apoyo a parques" gestionados por la mencionada Consejería que "... La existencia de una cesión ilegal por parte de Tragsatec a la Consejería de la Junta de Andalucía demandada respecto de otra trabajadora sería admitida en sentencias de esta Sala de fechas 1 de julio de 2021 y 20 de julio de 2021 , citadas en la de 20 de enero de 2022, recurso 969/20 , en la que se declara que: "2ª) ...la prohibición legal de la puesta a disposición de trabajadores, salvo que la efectúen empresas de trabajo temporal, tiene un alcance general, no permitiendo hacer excepciones por razón de la naturaleza de los sujetos involucrados en el negocio interpositorio, sin que exista ninguna norma legal específica afectante a las Administraciones Públicas que altere o modifique lo que dicho precepto establece. Nótese, además, que si esa regla debe operar con el automatismo propio de las normas laborales cuya ratio se encuentra en la protección de la parte más débil, su aplicación debe efectuarse con mayor rigor si cabe cuando los implicados son entidades públicas y no existe una disposición singular con rango legal que autorice y legitime su elusión...
(...)
4ª) Una proposición final que es menester formular radica en que lo que persigue el art.º 43ET es que quien actúa en la relación de servicios como empleador asuma las obligaciones inherentes a esa condición, con lo que entre otras consecuencias negativas se evita que la persona concernida siga sometida a unas condiciones de trabajo menos beneficiosas que las aplicables a su empresario real. Esta función cobra una especial importancia cuando el cesionario es una Administración Públicaen la medida en que en tal condición debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad, de forma que el personal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado a otros trabajadores que realizan el mismo trabajo.Solución distinta carecería de justificación objetiva y razonable y vulneraría el principio de igualdad plasmado en el art. 14 CE .
III.- Descendiendo de las consideraciones jurídicas generales que se exponen en el epígrafe precedente al asunto enjuiciado, procede resaltar que la fórmula jurídica por laque se decantó la Consejería -la encomienda de gestión como técnica de colaboración administrativa regulada en la actualidad por el artº 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público - no puede ser utilizada de forma fraudulenta para encubrir una situación de puesta a disposición de trabajadores contratados formalmente por la empresa de titularidad pública TRAGSA o su filial TRAGSATEC, encuadrable en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , pues el ordenamiento administrativo y la normativa aplicable específicamente a dicho grupo no lo autoriza y afirmar lo contrario impediría aplicar las previsiones del citado precepto a las Administraciones Públicas lo que no resulta admisible en Derecho." En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2021 (Rec. 646/19 ), entre otras.
Debemos destacar la reciente sentencia de esta Sala, de 3 de abril de 2025 (rec. 297/2022 ), en que demandó un trabajador ingeniero técnico forestal, titulado grado medio, a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado para "Apoyo a Dirección de obra de restauración y regeneración Montes Públicos de los Ayuntamientos de Alcalá de los Gazules, Jerez de la Frontera, Jimena de la Frontera y Tarifa, en el Término Municipal de los Alcornocales (Cádiz),manteniendo la declaración de cesión ilegal de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Cádiz, cuyo pronunciamiento confirma. Y la sentencia de 25 de abril de 2025, de esta Sala de Sevilla (rec.0505/2022), confirmatoria de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Huelva, desestimando el recurso interpuesto por la consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de la JA que declara cesión ilegal desde TRAGSATEC a dicha Consejería de un ingeniero técnico agrícola reconociéndole la antigüedad del primer contrato y el carácter de indefinido no fijo de integrarse en esta administración autonómica.
El precepto cuyo quebrantamiento se denuncia describe cuatro prácticas o conductas constitutivas de cesión ilícita de mano de obra configuradas como alternativas, de manera que basta que concurra una de ellas para que pueda apreciarse su existencia, siendo una de ellas que la empresa cedente "no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario", lo que sucederá si en el desarrollo de la encomienda no pone en juego elementos de dirección, organización y control de la actividad realizada por el trabajador y deja esas facultades en manos de la comitente, supuesto en el que el implicado no prestará servicios en relación de dependencia y subordinación con su empleadora formal sino incardinado en el ámbito organizativo de la comitente, y la consecuencia que a ello se asocia, en concordancia con el concepto de empresario del art.º 1.2 ET, es que haya de considerarse como tal a la entidad contratante del servicio.En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, enjuiciando asuntos en los que los trabajadores recibían directamente las órdenes de trabajo del personal de la principal.
Esta situación es la que concurre en el supuesto de autos, en el que el trabajador demandante no sólo desempeña sus funciones en las dependencias de la Consejería en beneficio directo de la misma, sirviéndose de todos los medios materiales e informáticos de su propiedad, dotada de correo corporativo, con acceso a las bases de datos, aplicaciones y programas de la Administración sino que la organización y supervisión de su trabajo diario lo asume de manera directa y en exclusiva, el personal de la Consejería de quien recibe órdenes e instrucciones como consta en los hechos probados, del director conservador. La labor de TRAGSATEC se reduce a la mera intermediación a efectos retributivos y de tramitación de permisos y vacaciones previa coordinación con el director conservador de la Oficina correspondiente de la Consejería en la que desempeña sus servicios, sin intervenir aquella en modo alguno en el desarrollo de las funciones encomendadas, que las efectúa encuadrado realmente en la Consejería. No estamos por tanto en presencia de un supuesto de colaboración lícita entre entidades públicas, sino ante un caso que encuentra perfecto acomodo en el regulado en el art º 43.2 del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC),que se limita a abonarle el salario, concederle vacaciones y permisos pero que previamente están supervisados por la Consejería y controlar su actividad a través de partes de actividad y de desplazamiento, firmando fichas mensuales de control de presencia, mientras que las órdenes que le son dirigidas y la atribución del trabajo se realiza directamente por personal de la Consejería demandada,y así se dice en el hecho decimoséptimo, que funcionalmente depende del director conservador del PNSAPA que organiza y dirige diariamente sus tareas, como se constata.Por lo expuesto, limitándose la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a ceder al trabajador a la Consejería de Medio Ambiente a cambio de un precio, sin ejercer los poderes de dirección sobre la misma inherentes a la posición del empresario, debemos declarar la existencia de una cesión ilegal,que no se puede desvirtuar por hechos posteriores a la interposición de la demanda, mediante actuaciones dirigidas a aparentar una distinción entre la organización del trabajo por la Consejería demandada y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)...".
Igualmente en esta Sala y para un caso relativo a una trabajadora contratada igualmente por TRAGSA en el marco de la asistencia técnica para Parques Naturales de la provincia de Cádiz gestionados por la Consejería codemandada dijimos en Sentencia de 31-01-24 dictada en el recurso nº 1582/2021 que "... el ejercicio efectivo de las funciones propias de la condición de empresario debe valorarse a la vista de los hechos probados teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.
Lo anteriormente expuesto implica que la decisión adoptada en un determinado litigio no condicione la que corresponda tomar en otro distinto si las condiciones en que se efectúa el trabajo y las relaciones con las empresas implicadas difieren sustancialmente aunque se trate de la misma contrata.
En este caso la puntualización resulta oportuna y necesaria en la medida en que esta Sala ha conocido en sede de suplicación de otros asuntos seguidos con la misma finalidad que el actual a instancia de personal de Tragsatec que trabajaba en el centro administrativo "El Acebuche" o de la Red Natura o del sistema RENPA o de la gestión del Espacio Natural de Doñana, habiendo negado o afirmado la existencia del fenómeno interpositorio alegado por los trabajadores, de lo que son exponente las sentencias de 11 de julio de 2012, Rec 3033/11 , y de 17 y 30 de mayo , 10 de octubre y 7 de noviembre de 2018 y 29 de mayo de 2019 y 17 de diciembre de 2020 y 1 de julio de 2021 ( Rec. 874/17 , 1519/17 , 2741/17 , 2965/17 , 761/18 , 1739/19 y 3311/21 ) entre otras muchas.
(...)
... se nos reitera con valor de hecho en el FDº 1º: " .../... (hay una) absoluta inexistencia probatoria de directriz organizativa emanada de persona alguna de TRAGSATEC que hubiera acreditado la integración en su organigrama jerárquico;.../... (hay) puntuales comunicaciones sobre extremos referentes a las condiciones laborales de la empleada, ajenas a la forma de la ejecución de esta de sus labores de conformación documental de los expedientes administrativos sobre la gestión del parque natural..../... Romeo .../... funcionario de la consejería; él es el director conservador del Parque del Estrecho; él daba las órdenes; los medios materiales empleados por la demandante eran de la Consejería, estando ubicado el centro de trabajo en San Fernando, sin que TRAGSATEC aportara medios materiales; los permisos y vacaciones se coordinaban entre todos ellos; él era quien organizaba todo el servicio, Pura .../... funcionaria de la Consejería, siendo directora de la oficina ubicada en San Fernando entre los años 2016 2018, donde prestaba servicios la demandante, demandante esta que hacía allí informes empleando los medios de la Junta de Andalucía; las vacaciones de la demandante debían estar coordinadas con el resto del personal;.../... en la mesa en la que ss prestaban los servicios constaba la identificación del empleado, Faustino .../... funcionario de la consejería; él es el director conservador; el material era de la Junta de Andalucía; él era quien daba las instrucciones sin intervención de TRAGSATEC; los permisos que se tomase la demandante tenían que estar consensuados para coordinación; allí se utilizaba un correo corporativo; la demandante iba a jornadas; la demandante mantenía contacto directo con los otros empleados y Fernando .../... (quien) prestaba tareas con igual contenido que el resto de empleados (incluida la demandante); .../... es el coordinador regional..../... que toda la organización de los medios materiales y personales para la ejecución de los trabajos tendentes a la consecución del objetivo de la gestión ordenada del parque corresponde en su integridad a la consejería demandada" para concluirse en el FDº 2º: " que la parte actora prestaba servicios dependiente de la Consejería, junto con el equipo personal y medios materiales de ésta, no existiendo personas ajenas a la citada consejería, personal de TRAGSATEC, que impartiesen instrucciones sobre la llevanza de las actividades de tramitación o elaboración de expedientes" para la gestión técnica de las actuaciones urbanísticas en ese Parque Natural.
En suma, la realidad de la prestación de servicios por la actora es que lo llevaba a cabo en los locales y dependencia de La Junta de Andalucía, Oficina de la Junta en San Fernando-Cádiz, realizando la actividad principal de la CONSEJERÍA: la gestión técnica de las actuaciones urbanísticas en un Parque Natural, ejerciendo una competencia que la ley atribuye a la Administración Autonómica -Ley de Espacios Protegidosen el modo y forma relatado sin que TRAGSATEC aportara más medios que los propiamente formales para la interposición prohibida por el art. 43.2 ET , con lo que solo cabe concluir que la actora ha venido desarrollando la prestación de servicios más allá de lo que ha sido el objeto de cada una de las encomiendas de gestión tanto como que abarca las competencias propias y genéricas de la Consejería, por lo que la intervención de TRAGSATEC se revela como meramente instrumental, formal y aparente, dado que la finalidad de la encomienda es que la empresa que constituye medio propio instrumental de la Administración aporte los medios personales, materiales y técnicos necesarios para la realización de los servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público encomendados, habiéndose limitado en realidad TRAGSATEC a suministrar la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio y permanecido la trabajadora desde el inicio incluidos dentro del círculo organicista y rector de la Consejería, lo que pone de manifiesto la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores...".
Si nos centramos en el análisis del caso ahora sometido a nuestra consideración extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida los siguientes datos fácticos relevantes:
1º La prestación de servicios de la demandante, primero para EGMASA desde el 01-05-04 y luego para TRAGSATEC desde el 14-01-07 se ha insertado siempre en los "Parques naturales de la llamada Red Natura 2000" respecto de los cuales Consejería de Medio Ambiente y Tragsatec mantienen encomienda de gestión, para apoyo, asistencia técnica y fomento de participación e información a la ciudadanía en dicha Red de Parques (Hechos Probados Primero, Tercero y Quinto in fine).
2º Durante el desenvolvimiento de la relación laboral entre la trabajadora y TRAGSATEC, esta última:
- Retribuye a la demandante con quien tiene formado contrato laboral.
- Realiza informe mensual para el anual que debe enviar a la Consejería,
- Tiene Plan de evaluación de Riesgos laborales.
- Dio a la actora EPIs y curso de formación.
- La demandante recibe dieta o media dieta y kilometraje de Tragsatec.
- La demandante a final de mes envía ficha-parte a Tragsatec, luego la Consejería se lo certifica a Tragsatec (Hecho Probado Segundo y Cuarto).
Además la empresa TRAGSATEC tiene nombrado como Coordinador al sr Carlos María lo cual se le exige en documento de encomienda de gestión de la citada Red de Parques, que tiene firmado con la Consejería de Medio Ambiente de la JA (Hecho Probado Tercero).
3º No obstante lo anterior y durante ese desarrollo de la relación laboral entre las partes, la demandante siempre usó y utiliza medios materiales de la Consejería; utiliza programas por ella diseñados; accede a bases de datos de la Consejería. Tiene correo corporativo con el añadido de la letras "EXT", que identifica al personal calificado por la Consejería como "externo" (Hecho Probado Cuarto).
4º En concreto (Hecho Probado Quinto):
a) Durante el periodo comprendido entre 2004 a 2007 la trabajadora se incorporó al equipo de Gestión del Parque de Breñas-Barbate Cádiz pues antes se hizo expediente porque necesitaban en el Parque completar educación ambiental y aspectos sociales; la demandante elaboraba materiales de divulgación del Parque, organizó jornadas divulgativas y hacía el seguimiento de usos público y estadística de asistencias. El Director del parque le marcaba a ella las pautas a seguir. No se le controlaba por Consejería horario o asistencia pues realizaba muchas actividades en fines de semana; salía y entraba en la oficina a la misma hora que el personal de la Consejería con el que solía coincidir en horario; ella les decía cuando le interesaban las vacaciones y buscaba coordinarlas con el resto del personal. Tenía su mesa de trabajo al lado de la del resto de personal y usaban todos los mismos medios informáticos. La Consejería no le concedía días de asuntos propios. La demandante en el día a día ayudaba a la dirección del Parque.
b) Desde 2007 a 2010 la trabajadora se encargaba del uso público y del voluntariado que actuaba; a instancia del Director del Parque.
c) Desde 2013 la actora está en un 40% del tiempo en un Parque y el otro 60% en otro porque después de 2012 por decisiones de los Alcaldes y minoración de fondos sobre los Parques, la Delegación de Consejería decidió que la demandante prestase su actividad no en uno, sino en dos Parques naturales. Cuando va al campo ella lo hace previas instrucciones de la dirección de los Parques. Es usual la relación por correo electrónico entre la demandante y: la dirección del Parque y la Consejería. Cuando la demandante no va la oficina lo comunica por "wasap" al Parque. La demandante en las actividades del fin de semana en el Parque, representa a este. A veces el Parque a la semana siguiente le indica que en compensación tiene algún día libre.
d) Entre 2010 y 2019 la dirección del Parque daba directrices a la demandante sobre todo relacionadas con el voluntariado, uso público y participación ciudadana. La trabajadora coordinaba sus vacaciones con el personal de la Consejería del Parque. Cuando trabajaba en fin de semana se le compensaba con otro día.
e) En el último año y medio (tomando como referencia la fecha del dictado de la Sentencia de instancia el 27-04-21) la demandante recibe instrucciones de la Dirección del Parque; sigue utilizando medios materiales de la Consejería; continúa participando en la elaboración de material divulgativo del Parque; representa continuamente al Parque en reuniones con Asociaciones (Hecho Probado Quinto).
En definitiva y como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 31-01-24 dictada en el recurso nº 1582/2021 antes citada "... A la luz de lo expuesto y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la denuncia formulada por las recurrentes deviene improsperable ante un panorama, claro e inequívocamente indicativo de que la CONSEJERÍA asumió en plenitud la dirección, organización y control del trabajo llevado a cabo por la actora, ocupando la posición de empleador y que la contratista no asumió ningún protagonismo a esos efectos, y la conclusión a la que lleva no se desvirtúa por el hecho de que TRAGSATEC retuviese algunas facultades empresariales de inferior potencia acreditativa de la condición de empleador. Corolario de cuanto se deja expuesto es que al declarar que la situación acreditada encuentra encaje en el art. 43.2 ET , la sentencia de instancia no aplicó incorrectamente dicho precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que ha de confirmarse su pronunciamiento y desestimarse los recursos formulados...".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar ambos motivos y con ello ambos Recursos, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la cada una de las recurrentes al haber sido desestimado sus respectivos Recursos de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública autonómica la Consejería (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993) y una empresa pública TRAGSATEC.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de las costas respectivamente generadas en sus Recursos, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de cada uno de los Recursos en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".
CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como la empresa pública -en tanto que "entidad pública empresarial" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 180/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 157/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2792-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2792.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante, accionó en la instancia por cesión ilegal frente a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y frente a la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interesando que se dictara Sentencia por la que se reconociera:
1.- Que el día 01-05-04 inició una relación laboral de naturaleza indefinida para realizar tareas propias y permanentes de la Consejería aunque la contratación se hubiera efectuado con la desaparecida EMPRESA DE GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL SA (EGMASA).
2.- Que la citada relación laboral había tenido como empleador formal a partir del 14-01-07 a TRAGSATEC y como empleador real a la CONSEJERÍA.
3.- Que se reconociera el derecho de la actora a adquirir la condición de indefinida en la CONSEJERÍA con antigüedad de 01-05-04.
4.- Que se reconociera la aplicación a la actora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.
La Sentencia estimó la demanda declarando en su Fallo a la trabajadora indefinida no fija en la Consejería desde el 01-05-04 a todos los efectos.
La estimación se basó en la existencia de cesión ilegal ex art. 43 del ET de la trabajadora a la Consejería desde el inicio de su relación laboral el 01-05-04 primero con EGMASA y luego con TRAGSATEC a partir del 14-01-07 porque (Fundamento Jurídico Segundo) se consideraba acreditado que desde el inicio la trabajadora no tuvo instrucciones ni control real de quien aparecía como empresario; pero si actuó dentro de la organización de la Consejería, que en cada momento gestionaba los Parques Naturales de la red Natura 2000 donde siempre había desarrollado sus funciones. Quien aparecía como empresario tampoco le daba, ni controlaba ningún medio o instrumento de trabajo. No ponía en juego ninguna organización propia; la demandante siempre dependía y seguía instrucciones del personal del Parque, nunca de su "empresario" formal.
Disconformes con dicha Sentencia se alzan en Suplicación tanto TRAGSATEC como la CONSEJERÍA articulando cada una de ellas bajo su propia representación procesal, un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretenden en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.
Ambos Recursos han sido impugnados de contrario por la trabajadora interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas entendemos pertinente tratar conjuntamente ambos motivos de censura jurídica y en definitiva, ambos Recursos articulados por las codemandadas ya que en los mismos se vienen a denunciar las mismas infracciones normativas en base a similares argumentos.
Articulan respectivamente TRAGSATEC y la CONSEJERÍA sendos motivos de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncian la infracción de los arts. 1.1, 1.2 y 43.2 del ET y jurisprudencia que los interpreta.
Alegan en síntesis que TRAGSATEC, filial de TRAGSA, es una sociedad estatal con participación en la CA de Andalucía que dispone de estructura y organización propias cuyo régimen jurídico actual se contempla en la DA 24ª de la Ley de Contratos con el Sector Público 9/2017 así como en el RD 69/2019 de 15 de febrero que la desarrolla. Entre sus funciones se encuentran la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias y otros ámbitos conexos. Las relaciones entre TRAGSA y la Administración tiene naturaleza instrumental, no contractual, y se articulan mediante encomiendas de gestión.
Sobre la base de lo anterior y de acuerdo al inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia, el objeto del contrato de obra en su día suscrito por la actora con TRAGSATEC se enmarca en esa encomienda de gestión de manera que es esta empresa y no la CONSEJERÍA: la que le abona las nóminas incluyendo previa justificación los eventuales gastos de locomoción y dietas cuyo efectivo devengo controla, le imparte los cursos de formación, efectúa los reconocimientos médicos y los servicios de prevención de riesgos, da cuenta de los partes de trabajo que mensualmente remitía la trabajadora y ejerce la potestad disciplinaria.
Aunque el centro de trabajo pertenece a la CONSEJERÍA, la trabajadora cuenta en el mismo con un identificador de mesa en el que figura que es personal de TRAGSATEC junto con el concreto expediente (de la encomienda) en el que trabaja. TRAGSATEC es igualmente la que efectúa los controles de presencia de la actora teniendo esta que solicitar previamente permisos a su Coordinador Sr. Carlos María para el disfrute de vacaciones, permisos, ausencias, salidas.... TRAGSATEC cuenta con su propio calendario laboral. El hecho de que la actora se coordine en sus permisos y ausencias con el personal de la Consejería tiene por objeto no dejar desatendido el servicio, pero la decisión última en la concesión de tales permisos en lo que a la actora se refiere corresponde al Sr. Carlos María y por tanto a TRAGSATEC.
Si bien la dirección de correo electrónico utilizada por la trabajadora pertenece a la Junta de Andalucía, se corresponde con la facilitada a los trabajadores externos, con acceso, claves y contraseñas a través de los cuales se comunica con TRAGSATEC a efectos de coordinación y supervisión. Dicho correo hace constar las siglas "exte" que se refieren a personal "externo" de la Junta de Andalucía.
Por lo demás, la relación de la actora con el Director Conservador del Parque Natural en que desarrolla sus funciones no puede calificarse como de subordinación sino de colaboración en el desarrollo de unas tareas que debían ser objeto de un mínimo control por parte de los funcionarios responsables del servicio en orden a una adecuada y eficaz prestación de ese servicio público encomendado.
La trabajadora impugna ambos motivos ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que a partir del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia quedaba acreditado que:
1º En cuanto al objeto de la contrata, las funciones encomendadas en la encomienda de gestión fueron la de "apoyo técnico a la gestión, el seguimiento, la evaluación y participación de los espacios protegidos de Andalucía con especial atención a la Red Natura 2000", como actividad competencial de la CONSEJERÍA, ejecutadas en las Oficinas de los Parques Naturales de La Breña y Barbate (Hecho Probado Segundo).
2º En cuanto al personal aportado por la contrata, resultaba ser la demandante ya que prestaba los mismos servicios profesionales en los Parques Naturales desde el 01-05-04 antes de que TRAGSATEC se constituyera como empresa supuestamente contratista en la gestión de la actividad referida a partir de enero de 2007 (Hecho Probado Primero).
3º En relación al centro de trabajo y medios, el inmueble que la acogía estaba ubicado en una Oficina de la CONSEJERÍA (Cádiz) organizada con despachos, mesas, sillas, documentos, ordenadores, teléfonos, impresoras, software, así como restantes medios para su funcionamiento titularidad de la Junta de Andalucía, sin que EGMASA primero ni después TRAGSATEC, aportaran o pusieran en juego sus medios para el desempeño de la actividad (Hechos Probados Cuarto y Quinto).
4º En lo relativo a la ordenación funcional de la actividad, la organizaba y disponía en su totalidad, la Dirección de los Parques Naturales (Hecho Probado Quinto).
5º En cuanto al desempeño efectivo del trabajo desarrollado por la actora, la misma se comportaba como si fuera personal laboral o funcionarial de la Junta de Andalucía hasta el punto de que representaba a esta Administración comportándose externamente como tal (Hecho Probado Quinto).
Se daba pues la cesión ilícita de mano de obra apreciada en la instancia.
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.
Conforme a la STS Sala 4ª de 29-11-22 n.º de recurso 119/2022 "... El art. 43.2 del ET dispone:
"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."
Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 ) sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."
La cesión ilegal conlleva que hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."
La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra,"[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".
La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas, "... discernir si la empresa contratista tiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad...".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre diferentes casos en que también se accionaba por cesión ilegal en el ámbito de similares contratas de servicios a aquella en la que venía prestando servicios la actora y por tanto en el que estaban involucradas como codemandadas, TRAGSATEC y la la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Dijimos en Sentencia de 12-09-25 nº de recurso 1305/2022 relativa a un trabajador contratado por inicialmente por TRAGSATEC en el marco de la "Asistencia Técnica de Apoyo a la gestión del Espacio Protegido Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, Proyecto de continuación apoyo a parques" gestionados por la mencionada Consejería que "... La existencia de una cesión ilegal por parte de Tragsatec a la Consejería de la Junta de Andalucía demandada respecto de otra trabajadora sería admitida en sentencias de esta Sala de fechas 1 de julio de 2021 y 20 de julio de 2021 , citadas en la de 20 de enero de 2022, recurso 969/20 , en la que se declara que: "2ª) ...la prohibición legal de la puesta a disposición de trabajadores, salvo que la efectúen empresas de trabajo temporal, tiene un alcance general, no permitiendo hacer excepciones por razón de la naturaleza de los sujetos involucrados en el negocio interpositorio, sin que exista ninguna norma legal específica afectante a las Administraciones Públicas que altere o modifique lo que dicho precepto establece. Nótese, además, que si esa regla debe operar con el automatismo propio de las normas laborales cuya ratio se encuentra en la protección de la parte más débil, su aplicación debe efectuarse con mayor rigor si cabe cuando los implicados son entidades públicas y no existe una disposición singular con rango legal que autorice y legitime su elusión...
(...)
4ª) Una proposición final que es menester formular radica en que lo que persigue el art.º 43ET es que quien actúa en la relación de servicios como empleador asuma las obligaciones inherentes a esa condición, con lo que entre otras consecuencias negativas se evita que la persona concernida siga sometida a unas condiciones de trabajo menos beneficiosas que las aplicables a su empresario real. Esta función cobra una especial importancia cuando el cesionario es una Administración Públicaen la medida en que en tal condición debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad, de forma que el personal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado a otros trabajadores que realizan el mismo trabajo.Solución distinta carecería de justificación objetiva y razonable y vulneraría el principio de igualdad plasmado en el art. 14 CE .
III.- Descendiendo de las consideraciones jurídicas generales que se exponen en el epígrafe precedente al asunto enjuiciado, procede resaltar que la fórmula jurídica por laque se decantó la Consejería -la encomienda de gestión como técnica de colaboración administrativa regulada en la actualidad por el artº 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público - no puede ser utilizada de forma fraudulenta para encubrir una situación de puesta a disposición de trabajadores contratados formalmente por la empresa de titularidad pública TRAGSA o su filial TRAGSATEC, encuadrable en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , pues el ordenamiento administrativo y la normativa aplicable específicamente a dicho grupo no lo autoriza y afirmar lo contrario impediría aplicar las previsiones del citado precepto a las Administraciones Públicas lo que no resulta admisible en Derecho." En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2021 (Rec. 646/19 ), entre otras.
Debemos destacar la reciente sentencia de esta Sala, de 3 de abril de 2025 (rec. 297/2022 ), en que demandó un trabajador ingeniero técnico forestal, titulado grado medio, a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado para "Apoyo a Dirección de obra de restauración y regeneración Montes Públicos de los Ayuntamientos de Alcalá de los Gazules, Jerez de la Frontera, Jimena de la Frontera y Tarifa, en el Término Municipal de los Alcornocales (Cádiz),manteniendo la declaración de cesión ilegal de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Cádiz, cuyo pronunciamiento confirma. Y la sentencia de 25 de abril de 2025, de esta Sala de Sevilla (rec.0505/2022), confirmatoria de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Huelva, desestimando el recurso interpuesto por la consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo sostenible de la JA que declara cesión ilegal desde TRAGSATEC a dicha Consejería de un ingeniero técnico agrícola reconociéndole la antigüedad del primer contrato y el carácter de indefinido no fijo de integrarse en esta administración autonómica.
El precepto cuyo quebrantamiento se denuncia describe cuatro prácticas o conductas constitutivas de cesión ilícita de mano de obra configuradas como alternativas, de manera que basta que concurra una de ellas para que pueda apreciarse su existencia, siendo una de ellas que la empresa cedente "no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario", lo que sucederá si en el desarrollo de la encomienda no pone en juego elementos de dirección, organización y control de la actividad realizada por el trabajador y deja esas facultades en manos de la comitente, supuesto en el que el implicado no prestará servicios en relación de dependencia y subordinación con su empleadora formal sino incardinado en el ámbito organizativo de la comitente, y la consecuencia que a ello se asocia, en concordancia con el concepto de empresario del art.º 1.2 ET, es que haya de considerarse como tal a la entidad contratante del servicio.En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, enjuiciando asuntos en los que los trabajadores recibían directamente las órdenes de trabajo del personal de la principal.
Esta situación es la que concurre en el supuesto de autos, en el que el trabajador demandante no sólo desempeña sus funciones en las dependencias de la Consejería en beneficio directo de la misma, sirviéndose de todos los medios materiales e informáticos de su propiedad, dotada de correo corporativo, con acceso a las bases de datos, aplicaciones y programas de la Administración sino que la organización y supervisión de su trabajo diario lo asume de manera directa y en exclusiva, el personal de la Consejería de quien recibe órdenes e instrucciones como consta en los hechos probados, del director conservador. La labor de TRAGSATEC se reduce a la mera intermediación a efectos retributivos y de tramitación de permisos y vacaciones previa coordinación con el director conservador de la Oficina correspondiente de la Consejería en la que desempeña sus servicios, sin intervenir aquella en modo alguno en el desarrollo de las funciones encomendadas, que las efectúa encuadrado realmente en la Consejería. No estamos por tanto en presencia de un supuesto de colaboración lícita entre entidades públicas, sino ante un caso que encuentra perfecto acomodo en el regulado en el art º 43.2 del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC),que se limita a abonarle el salario, concederle vacaciones y permisos pero que previamente están supervisados por la Consejería y controlar su actividad a través de partes de actividad y de desplazamiento, firmando fichas mensuales de control de presencia, mientras que las órdenes que le son dirigidas y la atribución del trabajo se realiza directamente por personal de la Consejería demandada,y así se dice en el hecho decimoséptimo, que funcionalmente depende del director conservador del PNSAPA que organiza y dirige diariamente sus tareas, como se constata.Por lo expuesto, limitándose la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a ceder al trabajador a la Consejería de Medio Ambiente a cambio de un precio, sin ejercer los poderes de dirección sobre la misma inherentes a la posición del empresario, debemos declarar la existencia de una cesión ilegal,que no se puede desvirtuar por hechos posteriores a la interposición de la demanda, mediante actuaciones dirigidas a aparentar una distinción entre la organización del trabajo por la Consejería demandada y la empresa Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC)...".
Igualmente en esta Sala y para un caso relativo a una trabajadora contratada igualmente por TRAGSA en el marco de la asistencia técnica para Parques Naturales de la provincia de Cádiz gestionados por la Consejería codemandada dijimos en Sentencia de 31-01-24 dictada en el recurso nº 1582/2021 que "... el ejercicio efectivo de las funciones propias de la condición de empresario debe valorarse a la vista de los hechos probados teniendo en cuenta las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas.
Lo anteriormente expuesto implica que la decisión adoptada en un determinado litigio no condicione la que corresponda tomar en otro distinto si las condiciones en que se efectúa el trabajo y las relaciones con las empresas implicadas difieren sustancialmente aunque se trate de la misma contrata.
En este caso la puntualización resulta oportuna y necesaria en la medida en que esta Sala ha conocido en sede de suplicación de otros asuntos seguidos con la misma finalidad que el actual a instancia de personal de Tragsatec que trabajaba en el centro administrativo "El Acebuche" o de la Red Natura o del sistema RENPA o de la gestión del Espacio Natural de Doñana, habiendo negado o afirmado la existencia del fenómeno interpositorio alegado por los trabajadores, de lo que son exponente las sentencias de 11 de julio de 2012, Rec 3033/11 , y de 17 y 30 de mayo , 10 de octubre y 7 de noviembre de 2018 y 29 de mayo de 2019 y 17 de diciembre de 2020 y 1 de julio de 2021 ( Rec. 874/17 , 1519/17 , 2741/17 , 2965/17 , 761/18 , 1739/19 y 3311/21 ) entre otras muchas.
(...)
... se nos reitera con valor de hecho en el FDº 1º: " .../... (hay una) absoluta inexistencia probatoria de directriz organizativa emanada de persona alguna de TRAGSATEC que hubiera acreditado la integración en su organigrama jerárquico;.../... (hay) puntuales comunicaciones sobre extremos referentes a las condiciones laborales de la empleada, ajenas a la forma de la ejecución de esta de sus labores de conformación documental de los expedientes administrativos sobre la gestión del parque natural..../... Romeo .../... funcionario de la consejería; él es el director conservador del Parque del Estrecho; él daba las órdenes; los medios materiales empleados por la demandante eran de la Consejería, estando ubicado el centro de trabajo en San Fernando, sin que TRAGSATEC aportara medios materiales; los permisos y vacaciones se coordinaban entre todos ellos; él era quien organizaba todo el servicio, Pura .../... funcionaria de la Consejería, siendo directora de la oficina ubicada en San Fernando entre los años 2016 2018, donde prestaba servicios la demandante, demandante esta que hacía allí informes empleando los medios de la Junta de Andalucía; las vacaciones de la demandante debían estar coordinadas con el resto del personal;.../... en la mesa en la que ss prestaban los servicios constaba la identificación del empleado, Faustino .../... funcionario de la consejería; él es el director conservador; el material era de la Junta de Andalucía; él era quien daba las instrucciones sin intervención de TRAGSATEC; los permisos que se tomase la demandante tenían que estar consensuados para coordinación; allí se utilizaba un correo corporativo; la demandante iba a jornadas; la demandante mantenía contacto directo con los otros empleados y Fernando .../... (quien) prestaba tareas con igual contenido que el resto de empleados (incluida la demandante); .../... es el coordinador regional..../... que toda la organización de los medios materiales y personales para la ejecución de los trabajos tendentes a la consecución del objetivo de la gestión ordenada del parque corresponde en su integridad a la consejería demandada" para concluirse en el FDº 2º: " que la parte actora prestaba servicios dependiente de la Consejería, junto con el equipo personal y medios materiales de ésta, no existiendo personas ajenas a la citada consejería, personal de TRAGSATEC, que impartiesen instrucciones sobre la llevanza de las actividades de tramitación o elaboración de expedientes" para la gestión técnica de las actuaciones urbanísticas en ese Parque Natural.
En suma, la realidad de la prestación de servicios por la actora es que lo llevaba a cabo en los locales y dependencia de La Junta de Andalucía, Oficina de la Junta en San Fernando-Cádiz, realizando la actividad principal de la CONSEJERÍA: la gestión técnica de las actuaciones urbanísticas en un Parque Natural, ejerciendo una competencia que la ley atribuye a la Administración Autonómica -Ley de Espacios Protegidosen el modo y forma relatado sin que TRAGSATEC aportara más medios que los propiamente formales para la interposición prohibida por el art. 43.2 ET , con lo que solo cabe concluir que la actora ha venido desarrollando la prestación de servicios más allá de lo que ha sido el objeto de cada una de las encomiendas de gestión tanto como que abarca las competencias propias y genéricas de la Consejería, por lo que la intervención de TRAGSATEC se revela como meramente instrumental, formal y aparente, dado que la finalidad de la encomienda es que la empresa que constituye medio propio instrumental de la Administración aporte los medios personales, materiales y técnicos necesarios para la realización de los servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho público encomendados, habiéndose limitado en realidad TRAGSATEC a suministrar la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio y permanecido la trabajadora desde el inicio incluidos dentro del círculo organicista y rector de la Consejería, lo que pone de manifiesto la existencia de una cesión ilegal de los trabajadores...".
Si nos centramos en el análisis del caso ahora sometido a nuestra consideración extraemos del inalterado relato de hechos de la Sentencia recurrida los siguientes datos fácticos relevantes:
1º La prestación de servicios de la demandante, primero para EGMASA desde el 01-05-04 y luego para TRAGSATEC desde el 14-01-07 se ha insertado siempre en los "Parques naturales de la llamada Red Natura 2000" respecto de los cuales Consejería de Medio Ambiente y Tragsatec mantienen encomienda de gestión, para apoyo, asistencia técnica y fomento de participación e información a la ciudadanía en dicha Red de Parques (Hechos Probados Primero, Tercero y Quinto in fine).
2º Durante el desenvolvimiento de la relación laboral entre la trabajadora y TRAGSATEC, esta última:
- Retribuye a la demandante con quien tiene formado contrato laboral.
- Realiza informe mensual para el anual que debe enviar a la Consejería,
- Tiene Plan de evaluación de Riesgos laborales.
- Dio a la actora EPIs y curso de formación.
- La demandante recibe dieta o media dieta y kilometraje de Tragsatec.
- La demandante a final de mes envía ficha-parte a Tragsatec, luego la Consejería se lo certifica a Tragsatec (Hecho Probado Segundo y Cuarto).
Además la empresa TRAGSATEC tiene nombrado como Coordinador al sr Carlos María lo cual se le exige en documento de encomienda de gestión de la citada Red de Parques, que tiene firmado con la Consejería de Medio Ambiente de la JA (Hecho Probado Tercero).
3º No obstante lo anterior y durante ese desarrollo de la relación laboral entre las partes, la demandante siempre usó y utiliza medios materiales de la Consejería; utiliza programas por ella diseñados; accede a bases de datos de la Consejería. Tiene correo corporativo con el añadido de la letras "EXT", que identifica al personal calificado por la Consejería como "externo" (Hecho Probado Cuarto).
4º En concreto (Hecho Probado Quinto):
a) Durante el periodo comprendido entre 2004 a 2007 la trabajadora se incorporó al equipo de Gestión del Parque de Breñas-Barbate Cádiz pues antes se hizo expediente porque necesitaban en el Parque completar educación ambiental y aspectos sociales; la demandante elaboraba materiales de divulgación del Parque, organizó jornadas divulgativas y hacía el seguimiento de usos público y estadística de asistencias. El Director del parque le marcaba a ella las pautas a seguir. No se le controlaba por Consejería horario o asistencia pues realizaba muchas actividades en fines de semana; salía y entraba en la oficina a la misma hora que el personal de la Consejería con el que solía coincidir en horario; ella les decía cuando le interesaban las vacaciones y buscaba coordinarlas con el resto del personal. Tenía su mesa de trabajo al lado de la del resto de personal y usaban todos los mismos medios informáticos. La Consejería no le concedía días de asuntos propios. La demandante en el día a día ayudaba a la dirección del Parque.
b) Desde 2007 a 2010 la trabajadora se encargaba del uso público y del voluntariado que actuaba; a instancia del Director del Parque.
c) Desde 2013 la actora está en un 40% del tiempo en un Parque y el otro 60% en otro porque después de 2012 por decisiones de los Alcaldes y minoración de fondos sobre los Parques, la Delegación de Consejería decidió que la demandante prestase su actividad no en uno, sino en dos Parques naturales. Cuando va al campo ella lo hace previas instrucciones de la dirección de los Parques. Es usual la relación por correo electrónico entre la demandante y: la dirección del Parque y la Consejería. Cuando la demandante no va la oficina lo comunica por "wasap" al Parque. La demandante en las actividades del fin de semana en el Parque, representa a este. A veces el Parque a la semana siguiente le indica que en compensación tiene algún día libre.
d) Entre 2010 y 2019 la dirección del Parque daba directrices a la demandante sobre todo relacionadas con el voluntariado, uso público y participación ciudadana. La trabajadora coordinaba sus vacaciones con el personal de la Consejería del Parque. Cuando trabajaba en fin de semana se le compensaba con otro día.
e) En el último año y medio (tomando como referencia la fecha del dictado de la Sentencia de instancia el 27-04-21) la demandante recibe instrucciones de la Dirección del Parque; sigue utilizando medios materiales de la Consejería; continúa participando en la elaboración de material divulgativo del Parque; representa continuamente al Parque en reuniones con Asociaciones (Hecho Probado Quinto).
En definitiva y como ya dijimos en Sentencia de esta Sala de 31-01-24 dictada en el recurso nº 1582/2021 antes citada "... A la luz de lo expuesto y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la denuncia formulada por las recurrentes deviene improsperable ante un panorama, claro e inequívocamente indicativo de que la CONSEJERÍA asumió en plenitud la dirección, organización y control del trabajo llevado a cabo por la actora, ocupando la posición de empleador y que la contratista no asumió ningún protagonismo a esos efectos, y la conclusión a la que lleva no se desvirtúa por el hecho de que TRAGSATEC retuviese algunas facultades empresariales de inferior potencia acreditativa de la condición de empleador. Corolario de cuanto se deja expuesto es que al declarar que la situación acreditada encuentra encaje en el art. 43.2 ET , la sentencia de instancia no aplicó incorrectamente dicho precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que ha de confirmarse su pronunciamiento y desestimarse los recursos formulados...".
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar ambos motivos y con ello ambos Recursos, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la cada una de las recurrentes al haber sido desestimado sus respectivos Recursos de Suplicación en su integridad y no ser ninguna de ellas beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita ni estar exentas de pronunciamiento en materia de costas a pesar de ser una Administración Pública autonómica la Consejería (véase entre otras la STS Sala 4ª de 27-12-94 nº de recurso 2115/1993) y una empresa pública TRAGSATEC.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a cada una de las recurrentes al pago de las costas respectivamente generadas en sus Recursos, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante de cada uno de los Recursos en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".
CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando tanto la Administración como la empresa pública -en tanto que "entidad pública empresarial" "vinculada o dependiente" de aquella y "regulada por su normativa específica"- recurrentes exentas de constituir depósito así como de consignar cantidad alguna, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 180/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 157/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2792-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2792.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) y por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la Sentencia n.º 180/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Cádiz en los autos n.º 157/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a las recurrentes al pago, por cada una, de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Letrado impugnante de sendos recursos en cuantía de ochocientos euros (800€), por cada impugnación, así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-2792-22, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.2792.22).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.