Encabezamiento
Recurso Nº 928/24-A Sentencia nº 801/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 801/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Salvador, contra la Sentencia nº 200/2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en sus autos núm 4/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador, contra Cazuela Catering S.L y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 05/09/2023 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Salvador, con DNI n° NUM000 presta su servicio para la demandada desde el 03/11/2015, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y categoría profesional de Conductor.
El convenio colectivo aplicación es el del Sector de Hostelería para la Provincia de Sevilla, BOP número 191, de 19/08/1022.
2º.- El salario a efectos de despido es de 48,16 €/día, según bases de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2022, folios 33 y 34.
3º.- La empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario de 14/11/2022, por falta grave en el cumplimiento su obligaciones, conforme al artículo 54.2, C) del mayúscula inicial estatuto de los mayúscula inicial trabajadores, por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Folios 6 y 7.
4º.- el 14/11/2022, sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo cliente asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos,". Los hechos fueron presenciado por otros trabajadores del centro, en concreto doña Valle, doña Purificacion, y doña Amalia.
5º.- La empresa a la fecha del despido adeuda al trabajador las diferencias salariales del año 2022, conforme al convenio colectivo aplicación, cuatro 446,62 €, el plus de asistencia calculado conforme al artículo 15 del convenio colectivo, 380,42 €, y 11 día de vacaciones no disfrutadas, 546,26 €. Así como el salario del mes de noviembre por importe de 726,98 €. En total 2.100,28 €.
6º.- Se presentó papeleta de conciliación el 23/11/2022, celebrándose el acto de conciliación el día 28/12/2022 con el resultado de intentado sin efecto ."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- En lo que al presente Recurso se refiere, el trabajador demandante ahora recurrente, pretendía en la instancia que se declarara improcedente el despido disciplinario efectuado con efectos de 14-11-22 por la empleadora CAZUELA CÁTERING SL en base a ofensas verbales o físicas al empresario producidas supuestamente el mismo 14-11-22 las cuales según la carta consistían en que, tras haber informado el Gerente D. Marcial al trabajador a su regreso al centro de trabajo de que tres clientes a los que actor había efectuado reparto de cátering ese día se habían quejado por retraso considerable, el trabajador le habría respondido "de forma desmedida, y nada razonable, con voces, insultos, ofensas verbales... y con intención, incluso, de agredirle físicamente, utilizando expresiones como "te espero fuera..., fuera nos vemos..."....".
En la demanda se vino a sostener (Hecho Segundo) que el despido no cumplía los requisitos de forma del art. 55.1 del ET ya que realmente el trabajador había sido despedido verbalmente a través del hermano del Gerente el 14-11-22 no siendo hasta el día siguiente cuando recibió vía burofax carta de despido disciplinario con efectos retroactivos del día anterior. A ello se añadió que los hechos eran inciertos.
La Sentencia de instancia desestimó la acción de despido declarando procedente el mismo. La estimación de la demanda fue parcial no obstante porque sí se estimó la acción de reclamación de cantidad que el trabajador acumulaba a la de despido, la cual no constituye objeto del presente Recurso.
La declaración de procedencia del despido se basó (Fundamento Jurídico Primero) en que la narración de hechos contenida en la carta había quedado acreditada con las testificales practicadas en el acto de la vista consistentes básicamente en dos compañeras de trabajo presentes el día de los hechos (declaró también una tercera a la que se dio menos credibilidad al ser pareja sentimental del Gerente) que "pudieron oír como el trabajador increpaba al gerente con voces, como le insultaba, y ambas coincidieron en que le oyeron decir que salieran fuera, que afuera lo esperaba".
En concreto, los hechos que a tal efecto tuvo por acreditados el Magistrado a quo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia fueron "el 14/11/2022 , sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo(s) cliente asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"...".
Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido impugnado en demanda con las consecuencias legales inherentes.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa, la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un primer motivo de censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 107 b) de la LRJS en relación con los arts. 55.4 y 58.1 del ET.
Alega en síntesis que los hechos acreditados por el Magistrado a quo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia ("El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"..."),además de ser insuficientes, eran genéricos y vagos, lo cual debía tener como consecuencia la declaración de improcedencia del despido. A ello se añade que respecto a las tres testigos declarantes en el acto del juicio, el citado Hecho Probado Cuarto consignaba que habían "presenciado"los hechos, cuando en la valoración de su declaración contenida en el Fundamento Jurídico Primero sostenía los hechos fueron "oídos"por las mismas. Se concluye la argumentación del motivo señalando que no se pide la nulidad de la Sentencia porque la misma constituye un "remedio extraordinario" y por tanto solo se solicita que "se revoque" la misma.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS sosteniendo en síntesis que los hechos sobre los que la Sentencia recurrida funda la declaración de procedencia del despido son suficientes, concretos y quedan acreditados con las testificales practicadas.
Procede desestimar el motivo pero para ello debemos ir desentrañando las múltiples cuestionesque el mismo encierra, las cuales estimamos erróneas desde punto de vista jurídico a la vista de los concretos términos en que se plantean:
Primero,no se puede articular un motivo de censura jurídica denunciando la insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia de instancia ex art. 107 b) de la LRJS .Dicha insuficiencia fáctica solo solo puede articularse a través del correspondiente motivo de infracción procesal del art. 193 a) del mismo texto legal y pasamos a explicar por qué.
A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplopor omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS . Estaríamos ante vicios "in procedendo".No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
Ahora bien, una vez que nos situamos en la letra a) del art. 193 de la LRJS ,partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivoal amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente está denunciando la insuficiencia de Hechos Probados de la Sentencia de instancia ex art. 107 b) de la LRJS por la vía de la letra c) del art. 193 de la LRJS para no solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia. Sin embargo, como ya hemos dicho, esa insuficiencia de Hechos Probados, solo puede denunciarse por el cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS y el mismo implica irremediablemente, la petición expresa de declaración de nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado; cosa que la parte recurrente no hace.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la primera cuestiónque estamos tratando en el presente motivo porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.
En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.
En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".
Segundo,desde la perspectiva el supuesto error en la valoración de la prueba ex art. 97.2 de la LRJS en que habría incurrido el Magistrado a quo en el concreto aspecto atinente a tener por acreditados los hechos recogidos en su Hecho Probado Cuarto antes referido en base a declaraciones testificales que realmente no "vieron" sino que "oyeron" los mismos; ahora sí nos situamos propiamente en el ámbito de la censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS porque aunque se está denunciando la infracción de una norma procesal, la misma se refiere propiamente al juicio lógico de la Sentencia recurrida el cual, de ser erróneo (vio "in iudicando") no determinaría su nulidad, sino tan solo su revocación.
Además y acorde con la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, la parte recurrente está planteando la infracción del art. 97.2 de la LRJS respecto de un medio de prueba concreto (declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista y en concreto dos de ellas más bien) y en cuanto a un aspecto concreto (determinar si se pueden tener por acreditados hechos consistentes en "voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"del trabajador al Gerente). No se está limitando a discrepar globalmente de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para sostener la procedencia del despido disciplinario impugnado, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se estime su demanda, lo que excedería a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, esta segunda cuestión también se desestimapues, siendo soberana la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el Magistrado a quo ex art. 97.2 de la LRJS, solo podríamos censurar en Suplicación dicha valoración (de algún medio de prueba concreto, en algún aspecto concreto) si la misma resultara manifiestamente ilógica, irracional o incluso arbitraria. Cosa que no ocurre en el caso de autos en el que entendemos que hechos de naturaleza eminentemente verbal u oral tales como proferir el trabajador al empresario "voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos",aunque solo puedan "presenciarse" testificalmente en sentido gramatical si se está delante visualmente de la persona que emite dichas expresiones; también pueden "percibirse" sensorialmente (a través del oído) por las testigos declarantes si están cerca del lugar donde suceden los hechos e identifican, además de las expresiones en sí, la persona que las vierte y la persona hacia la que van dirigidas.
Ello en definitiva es lo que entendemos (conjugando el Hecho Probado Cuarto con el Fundamento Jurídico Primero), que el Magistrado a quo valora para tener por acreditados en base a las declaraciones testificales, los hechos que relaciona. Reiteramos que dicha valoración no resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.
Tercero,por último y para cerrar la desestimación del motivo, la cuestiónrelativa a la suficiencia o insuficiencia de los hechos acreditadospara sostener ex arts. 55.4 y 58.1 del ET la declaración de procedencia del despido efectuado en la instancia, ya se plantea por la parte recurrente en su segundo y tercer motivo de censura jurídica durante cuyo análisis abordaremos dicha cuestión para no resultar reiterativos.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- Articula la parte recurrente dos motivos de censura jurídicamás, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que, al igual que en el anterior pero ya propiamente en el ámbito de la censura jurídica, continúa mezclando diferentes cuestiones que por razones sistemáticas consideramos pertinentes separar y/o aglutinar en uno u otro motivo de la forma que pasamos a exponer.
Dejando de un lado las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba que vuelven ahora a plantearse pero que ya han sido analizadas en el Fundamento Jurídico anterior para declarara la validez de dicha valoración (y por tanto tener por acreditados en base a la misma los hechos consignados en el Hecho Probado Cuarto), en el segundo motivo de censura jurídicadenuncia la parte recurrente la infracción del art. 54.2 c) del ET (relativo a las ofensas verbales o físicas del trabajador al empresario como causa del despido disciplinario) en relación: tanto con el art. 55.1 párrafo 1º del ET (que se refiere a los requisitos de forma de la carta de despido desde el punto de vista de la suficiencia de hechos en ella consignados y fecha en que tendrá efectos), como con el art. 55.4 del mismo texto legal (que más allá de la forma, se refiere también a la acreditación y significación de los hechos en sí).
Pero es que en el tercery último motivo de censura jurídicala parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con los arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEHvigente al tiempo del despido (respecto a la concreta tipificación que deba darse a los hechos que resulten acreditados).
Por razones sistemáticas consideramos pertinente separar "forma" ( art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.1 1º del mismo texto legal )de "fondo" ( art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo texto legal y arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEH).
En este Fundamento Jurídicoabordamos la censura jurídica denunciada desde la perspectiva de los requisitos de "forma"del despido impugnado en el que como ya hemos dicho, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.1 párrafo 1º del mismo texto legal.
Alega en síntesis la parte recurrente para sostener el presente motivo que la Sentencia, partiendo de la redacción de hechos contenida en la carta de despido, no especifica qué "insultos"y "ofensas"imputa al trabajador, sino que solo concreta la expresión -igualmente contenida en la carta- "nos vemos fuera, te espero fuera".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "... tanto la motivación expuesta en la carta de despido disciplinario... como los contenidos en la Sentencia recurrida, no solo respetan los requisitos legales de la normativa aplicable, sino que resultan más que suficientes y concisos respecto a la actuación del trabajador, causante de su despido...".
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para resolver el presente motivo.
El artículo 55.1 ET establece en su párrafo 1º que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".
En interpretación del mismo ya señaló la clásica STS Sala 4ª de 20-02-93 nº de recurso 818/1992 que "... La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc)... La doctrina correcta en este punto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989 aportada para comparación, que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional...".
Más cercana en el tiempo y sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción la STS Sala 4ª de 20-04-12 nº de recurso 1274/2011 reitera a la anterior cuando afirma que "... La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa...".
La STS Sala 4ª de 12-01-13 nº de recurso 58/2012 entra a valorar el fondo del asunto cuando afirma al respecto que "... , la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador»...".
Por último, la STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018 consigna al respecto que "... hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen...
(...)
Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"....".
(...)
... De conformidad con el artículo 55.1 ET , en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese "plus" adicional (en ese caso la descripción del concreto modus operandi llevado a cabo por la trabajadora para efectuar la infracción que se le imputaba en la carta de despido disciplinario), con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS ) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido( artículo 105.2 LRJS ). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido...".
Si aplicamos dicha doctrina al caso de autos, debemos llegar a la conclusión de que la carta de despido objeto de litis (referida por remisión en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia y obrante al expediente electrónico en sede suplicatoria), cumple suficientemente con los parámetros contenidos en el art. 55.1 párrafo 1º del ET al consignar los hechos que imputa al trabajador, los cuales no solo sitúa espacio-temporalmente en relación al día 14-11-22 alrededor de las 13:00 horas al regresar al trabajador al centro de trabajo tras haber efectuado unos repartos de cátering que tenía asignados; sino también desde un punto de vista material.
En este ámbito material, podríamos considerar insuficientes desde el punto de vista fáctico, las expresiones empleadas en la carta consistentes en "insultos, ofensas verbales"(dirigidas al Gerente), porque por sí solas son en exceso genéricas y abstractas, admitiendo dentro de su ámbito infinidad de supuestos y combinaciones que al final llevarían al trabajador a desconocer los hechos concretos que se le están imputando, lo cual lógicamente imposibilitaría una adecuada defensa frente a los mismos en la instancia.
Ahora bien, dichas expresiones ("insultos, ofensas verbales")no se manejan de manera aislada en la carta ya que se enmarcan en una "repuesta a voces" que el trabajador da al Gerente cuando este le comenta que ha recibido la llamada de tres clientes a los que el actor ha efectuado reparto de cátering ese mismo día, quejándose de "retraso considerable". Y sobre todo, tales expresiones se acompañan de otra más que sí resulta concreta y clara: "te espero fuera, fuera nos vemos";respecto de la cual el trabajador puede discutir adecuadamente en la instancia tanto su realidad como su concreto significado a la vista del propio contexto que establece la carta.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En el tercer y último motivo de censura jurídica articulado conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS que abordamos -conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior- desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos de "fondo"del despido impugnado, el trabajador denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo texto legal y arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEH.
Alega en síntesis que la expresión "te espero fuera, nos vemos fuera"individualmente considerada, no representa una ofensa ni constituye per se un insulto. Se añade que "... los hechos se produjeron en una situación de estrés laboral normal, el trabajador llevaba conduciendo y repartiendo desde las 06:00 horas de la mañana con todo el estrés y ansiedad que lleva estar conduciendo toda la mañana (atascos, retenciones, accidentes, obras, etc) para entregar la comida en las Guarderías (que por motivos obvios no puede sufrir retraso), e inmediatamente de su llegada al centro el gerente le echa la bronca porque tres guarderías se habían quejado por el retraso en la entrega (leve retraso, pero retraso a fin de cuenta ), sin llegar a dar tiempo al trabajador a explicarse siquiera y trasladarle las incidencias que había sufrido durante la mañana...".En definitiva, se entiende que los hechos acreditados no resultan tan graves como para fundar un despido disciplinario ex art. 54.2 c) del ET y que a lo sumo se subsumirían en la falta leva del art. 38.7 del V ALEH entonces vigente, sin llegar ni a la falta grave del art. 39.8 ni a la falta muy grave del art. 40.6 de la misma norma paccionada.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que los hechos acreditados son lo suficientemente graves para encajar en la infracción tipificada tanto en el art. 54.2 c) del ET como en el art. 40.6 del V ALEH.
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 54.2 c) del ET viene a considerar incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que puede fundar su despido disciplinario "Las ofensas verbales o físicas al empresario...".
El art. 40.6 del V ALEH vigente al tiempo del despido impugnado en autos tipificaba como falta muy grave (sancionable con despido disciplinario de acuerdo con el art. 41.1 C de la norma paccionada) "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario...".
Viene señalando la jurisprudencia que "... la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ..."( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823 ] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]).
En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano»( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333]).
Al hilo de tales consideraciones se ha elaborado la llamada "teoría gradualista" en virtud de la cual la sanción ha de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación con el hecho cometido, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991).
Una vez sentadas estas consideraciones previas y centrándonos en la concreta infracción objeto del presente motivo de censura jurídica ex art. 54.2 c) del ET (ofensas verbales o físicas al empresario), son consideraciones jurisprudenciales generales a tener en cuanta las siguientes:
1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET, en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que los comportamientos atentatorios a las exigencias de la buena fé y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa son constitutivos de infracción laboral y pueden tener encaje en la mencionada causa de despido. ( SSTS 13/11/87, RJ 7868; 27/01 y 17/02/88, RJ 59 y 734), 6/02 y 6/04/90, RJ 830 y 3121),
2.- Para que exista una infracción laboral merecedora de la sanción de despido por dicha causa es necesario que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el propio art. 54 para que los incumplimientos contractuales del trabajador lleven aparejada la máxima medida disciplinaria, por lo que las ofensas verbales han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88, RJ 8899).
3.- La aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, implica que al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET hayan de ponderarse, buscando el necesario equilibrio, de la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 CE, con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen ( STS 7/06/89, RJ 4549), debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras ( STS 9/04/90, RJ 3429).
En el ámbito específico de las ofensas verbales, para valorar la gravedad de la falta existen diversos parámetros jurisprudencialmente establecidos.
Entre los parámetros a ponderar cabe destacar:
- La intención de ofender ( STS 28 de febrero 1990 (RJ 1990\1248), que puede quedar neutralizado cuando se acredita que se realizan sin tal ánimo, sino manifestando un disgusto en términos incorrectos ( STS 29 junio 1985 R j1985\3433).
- El tiempo y el contexto: que son factores que hacen variar el carácter ofensivo de las palabras, por lo que hay que valorar tales elementos ( STS 19 de abril de 1982 RJ 1982\2450).
- La trascendencia pública de la ofensa pues se daña no sólo la autoestima sino el reconocimiento y respecto de los demás con mayor vulneración del derecho al honor ( STS 19 mayo 1990 (RJ 1990\4518).
- La presencia del injuriado (vid. STS 9 junio 1986 RJ 1986\3498).
- La reiteración de las mismas ( STS 30 enero 1989).
- El estado de ánimo del ofensor: ofuscación, ira, espontaneidad, excitación o ansiedad (Vid STSJ Madrid 28/03/07 AS 2620).
- La provocación previa ( STS 16/02/90 RJ 1990\1102).
En tal sentido, se ha considerado que carecían de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido, y que no existía un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el art. 54.2.c) ET, las expresiones de mal gusto, fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( STS 26/12/88, RJ 9912), las palabras ofensivas vertidas en el transcurso de una discusión o en un momento de acaloramiento, tensión o nerviosismo ( STS 27/12/89, RJ 9091), o cuando las mismas fueron la reacción a una previa provocación por parte del ofendido ( STS 16/02/90, RJ 1102), así como los insultos proferidos en un clima de confianza en que las ofensas fueron recíprocas ( STS 24/07/89, RJ 5910).
Por lo demás y volviendo al plano general comprensivo tanto de las ofensas verbales como de las ofensas físicas:
4.- No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( SSTS 11/05/90, RJ 4305 y 16/02/90, RJ 1102).
5.- Para tener significación a efectos disciplinarios laborales el conflicto en el que se generen las ofensas físicas o verbales debe necesariamente traer causa de la relación de trabajo y no de aspectos particulares o ajenos a la misma. Se puede decir que existe una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de los enfrentamientos que se produzcan en el centro de trabajo, en el caso contrario, si los mismos se originan fuera del trabajo, solo en el caso de que se causen por motivos laborales existiría fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria.
La aplicación de dichos parámetros jurisprudenciales implica partir de los hechos que han quedado acreditados en la instancia los cuales son que "el 14/11/2022, sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo(s) cliente(s) asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos" (Hecho Probado Cuarto).
Teniendo en cuenta dichos hechos ya hemos de hacer una primera consideración y es que la parte recurrente al sostener en el presente motivo que "... los hechos se produjeron en una situación de estrés laboral normal, el trabajador llevaba conduciendo y repartiendo desde las 06:00 horas de la mañana con todo el estrés y ansiedad que lleva estar conduciendo toda la mañana (atascos, retenciones, accidentes, obras, etc) para entregar la comida en las Guarderías (que por motivos obvios no puede sufrir retraso), e inmediatamente de su llegada al centro el gerente le echa la bronca porque tres guarderías se habían quejado por el retraso en la entrega (leve retraso, pero retraso a fin de cuenta ), sin llegar a dar tiempo al trabajador a explicarse siquiera y trasladarle las incidencias que había sufrido durante la mañana...";está incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).
Por el contrario y con los hechos que han quedado acreditados en la instancia tenemos que:
1º El empresario "comentó"al trabajador (en términos laborales entendemos) que tres clientes a los que este último había efectuado reparto de cátering ese día, se habían quejado a la empresa por "retraso considerable".
2ºLa respuesta del trabajador fue alzar la voz ("respondió con voces")al empresario incluyendo palabras malsonantes que no quedan concretadas y empleando una frase clara: "te espero fuera, fuera nos vemos",la cual evidentemente puede interpretarse como una amenaza lo suficientemente explícita a su integridad física, tal y como hace la carta de despido y asume la Sentencia de instancia.
Entendemos que una amenaza de esas caracterísitcas constituye una "falta grave al respeto y consideración" e incluso un "maltrato de palabra" al empresario o persona delegada de este que por el contexto en el que se vierte en el que: no consta provocación previa del empresario o persona delegada, discusión abierta entre las partes, respuesta similar del empresario o persona delegada al trabajador, o incluso habitualidad de ese tipo de comentarios entre las partes o en el centro de trabajo; reúne las notas de gravedad y culpabilidad suficientes como para integrar la falta muy grave del art. 40.6 del V ALEH y por tanto también la del art. 54.2 c) del ET, tal y como entendió la Sentencia de instancia. No resulta posible en consecuencia subsumir los hechos acreditados ni en la falta leve del art. 38.7 ni en la falta grave del art. 39.8 del V ALEH (preceptos ambos que se limitan a hablar de "discusiones").
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Salvador, frente a la Sentencia n.º 200/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 4/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0928-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0928.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador, contra Cazuela Catering S.L y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 05/09/2023 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Salvador, con DNI n° NUM000 presta su servicio para la demandada desde el 03/11/2015, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, y categoría profesional de Conductor.
El convenio colectivo aplicación es el del Sector de Hostelería para la Provincia de Sevilla, BOP número 191, de 19/08/1022.
2º.- El salario a efectos de despido es de 48,16 €/día, según bases de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2022, folios 33 y 34.
3º.- La empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario de 14/11/2022, por falta grave en el cumplimiento su obligaciones, conforme al artículo 54.2, C) del mayúscula inicial estatuto de los mayúscula inicial trabajadores, por ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Folios 6 y 7.
4º.- el 14/11/2022, sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo cliente asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos,". Los hechos fueron presenciado por otros trabajadores del centro, en concreto doña Valle, doña Purificacion, y doña Amalia.
5º.- La empresa a la fecha del despido adeuda al trabajador las diferencias salariales del año 2022, conforme al convenio colectivo aplicación, cuatro 446,62 €, el plus de asistencia calculado conforme al artículo 15 del convenio colectivo, 380,42 €, y 11 día de vacaciones no disfrutadas, 546,26 €. Así como el salario del mes de noviembre por importe de 726,98 €. En total 2.100,28 €.
6º.- Se presentó papeleta de conciliación el 23/11/2022, celebrándose el acto de conciliación el día 28/12/2022 con el resultado de intentado sin efecto ."
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- En lo que al presente Recurso se refiere, el trabajador demandante ahora recurrente, pretendía en la instancia que se declarara improcedente el despido disciplinario efectuado con efectos de 14-11-22 por la empleadora CAZUELA CÁTERING SL en base a ofensas verbales o físicas al empresario producidas supuestamente el mismo 14-11-22 las cuales según la carta consistían en que, tras haber informado el Gerente D. Marcial al trabajador a su regreso al centro de trabajo de que tres clientes a los que actor había efectuado reparto de cátering ese día se habían quejado por retraso considerable, el trabajador le habría respondido "de forma desmedida, y nada razonable, con voces, insultos, ofensas verbales... y con intención, incluso, de agredirle físicamente, utilizando expresiones como "te espero fuera..., fuera nos vemos..."....".
En la demanda se vino a sostener (Hecho Segundo) que el despido no cumplía los requisitos de forma del art. 55.1 del ET ya que realmente el trabajador había sido despedido verbalmente a través del hermano del Gerente el 14-11-22 no siendo hasta el día siguiente cuando recibió vía burofax carta de despido disciplinario con efectos retroactivos del día anterior. A ello se añadió que los hechos eran inciertos.
La Sentencia de instancia desestimó la acción de despido declarando procedente el mismo. La estimación de la demanda fue parcial no obstante porque sí se estimó la acción de reclamación de cantidad que el trabajador acumulaba a la de despido, la cual no constituye objeto del presente Recurso.
La declaración de procedencia del despido se basó (Fundamento Jurídico Primero) en que la narración de hechos contenida en la carta había quedado acreditada con las testificales practicadas en el acto de la vista consistentes básicamente en dos compañeras de trabajo presentes el día de los hechos (declaró también una tercera a la que se dio menos credibilidad al ser pareja sentimental del Gerente) que "pudieron oír como el trabajador increpaba al gerente con voces, como le insultaba, y ambas coincidieron en que le oyeron decir que salieran fuera, que afuera lo esperaba".
En concreto, los hechos que a tal efecto tuvo por acreditados el Magistrado a quo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia fueron "el 14/11/2022 , sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo(s) cliente asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"...".
Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido impugnado en demanda con las consecuencias legales inherentes.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa, la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un primer motivo de censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 107 b) de la LRJS en relación con los arts. 55.4 y 58.1 del ET.
Alega en síntesis que los hechos acreditados por el Magistrado a quo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia ("El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"..."),además de ser insuficientes, eran genéricos y vagos, lo cual debía tener como consecuencia la declaración de improcedencia del despido. A ello se añade que respecto a las tres testigos declarantes en el acto del juicio, el citado Hecho Probado Cuarto consignaba que habían "presenciado"los hechos, cuando en la valoración de su declaración contenida en el Fundamento Jurídico Primero sostenía los hechos fueron "oídos"por las mismas. Se concluye la argumentación del motivo señalando que no se pide la nulidad de la Sentencia porque la misma constituye un "remedio extraordinario" y por tanto solo se solicita que "se revoque" la misma.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS sosteniendo en síntesis que los hechos sobre los que la Sentencia recurrida funda la declaración de procedencia del despido son suficientes, concretos y quedan acreditados con las testificales practicadas.
Procede desestimar el motivo pero para ello debemos ir desentrañando las múltiples cuestionesque el mismo encierra, las cuales estimamos erróneas desde punto de vista jurídico a la vista de los concretos términos en que se plantean:
Primero,no se puede articular un motivo de censura jurídica denunciando la insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia de instancia ex art. 107 b) de la LRJS .Dicha insuficiencia fáctica solo solo puede articularse a través del correspondiente motivo de infracción procesal del art. 193 a) del mismo texto legal y pasamos a explicar por qué.
A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplopor omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS . Estaríamos ante vicios "in procedendo".No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
Ahora bien, una vez que nos situamos en la letra a) del art. 193 de la LRJS ,partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivoal amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente está denunciando la insuficiencia de Hechos Probados de la Sentencia de instancia ex art. 107 b) de la LRJS por la vía de la letra c) del art. 193 de la LRJS para no solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia. Sin embargo, como ya hemos dicho, esa insuficiencia de Hechos Probados, solo puede denunciarse por el cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS y el mismo implica irremediablemente, la petición expresa de declaración de nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado; cosa que la parte recurrente no hace.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la primera cuestiónque estamos tratando en el presente motivo porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.
En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.
En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".
Segundo,desde la perspectiva el supuesto error en la valoración de la prueba ex art. 97.2 de la LRJS en que habría incurrido el Magistrado a quo en el concreto aspecto atinente a tener por acreditados los hechos recogidos en su Hecho Probado Cuarto antes referido en base a declaraciones testificales que realmente no "vieron" sino que "oyeron" los mismos; ahora sí nos situamos propiamente en el ámbito de la censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS porque aunque se está denunciando la infracción de una norma procesal, la misma se refiere propiamente al juicio lógico de la Sentencia recurrida el cual, de ser erróneo (vio "in iudicando") no determinaría su nulidad, sino tan solo su revocación.
Además y acorde con la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, la parte recurrente está planteando la infracción del art. 97.2 de la LRJS respecto de un medio de prueba concreto (declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista y en concreto dos de ellas más bien) y en cuanto a un aspecto concreto (determinar si se pueden tener por acreditados hechos consistentes en "voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"del trabajador al Gerente). No se está limitando a discrepar globalmente de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para sostener la procedencia del despido disciplinario impugnado, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se estime su demanda, lo que excedería a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, esta segunda cuestión también se desestimapues, siendo soberana la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el Magistrado a quo ex art. 97.2 de la LRJS, solo podríamos censurar en Suplicación dicha valoración (de algún medio de prueba concreto, en algún aspecto concreto) si la misma resultara manifiestamente ilógica, irracional o incluso arbitraria. Cosa que no ocurre en el caso de autos en el que entendemos que hechos de naturaleza eminentemente verbal u oral tales como proferir el trabajador al empresario "voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos",aunque solo puedan "presenciarse" testificalmente en sentido gramatical si se está delante visualmente de la persona que emite dichas expresiones; también pueden "percibirse" sensorialmente (a través del oído) por las testigos declarantes si están cerca del lugar donde suceden los hechos e identifican, además de las expresiones en sí, la persona que las vierte y la persona hacia la que van dirigidas.
Ello en definitiva es lo que entendemos (conjugando el Hecho Probado Cuarto con el Fundamento Jurídico Primero), que el Magistrado a quo valora para tener por acreditados en base a las declaraciones testificales, los hechos que relaciona. Reiteramos que dicha valoración no resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.
Tercero,por último y para cerrar la desestimación del motivo, la cuestiónrelativa a la suficiencia o insuficiencia de los hechos acreditadospara sostener ex arts. 55.4 y 58.1 del ET la declaración de procedencia del despido efectuado en la instancia, ya se plantea por la parte recurrente en su segundo y tercer motivo de censura jurídica durante cuyo análisis abordaremos dicha cuestión para no resultar reiterativos.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- Articula la parte recurrente dos motivos de censura jurídicamás, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que, al igual que en el anterior pero ya propiamente en el ámbito de la censura jurídica, continúa mezclando diferentes cuestiones que por razones sistemáticas consideramos pertinentes separar y/o aglutinar en uno u otro motivo de la forma que pasamos a exponer.
Dejando de un lado las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba que vuelven ahora a plantearse pero que ya han sido analizadas en el Fundamento Jurídico anterior para declarara la validez de dicha valoración (y por tanto tener por acreditados en base a la misma los hechos consignados en el Hecho Probado Cuarto), en el segundo motivo de censura jurídicadenuncia la parte recurrente la infracción del art. 54.2 c) del ET (relativo a las ofensas verbales o físicas del trabajador al empresario como causa del despido disciplinario) en relación: tanto con el art. 55.1 párrafo 1º del ET (que se refiere a los requisitos de forma de la carta de despido desde el punto de vista de la suficiencia de hechos en ella consignados y fecha en que tendrá efectos), como con el art. 55.4 del mismo texto legal (que más allá de la forma, se refiere también a la acreditación y significación de los hechos en sí).
Pero es que en el tercery último motivo de censura jurídicala parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con los arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEHvigente al tiempo del despido (respecto a la concreta tipificación que deba darse a los hechos que resulten acreditados).
Por razones sistemáticas consideramos pertinente separar "forma" ( art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.1 1º del mismo texto legal )de "fondo" ( art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo texto legal y arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEH).
En este Fundamento Jurídicoabordamos la censura jurídica denunciada desde la perspectiva de los requisitos de "forma"del despido impugnado en el que como ya hemos dicho, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.1 párrafo 1º del mismo texto legal.
Alega en síntesis la parte recurrente para sostener el presente motivo que la Sentencia, partiendo de la redacción de hechos contenida en la carta de despido, no especifica qué "insultos"y "ofensas"imputa al trabajador, sino que solo concreta la expresión -igualmente contenida en la carta- "nos vemos fuera, te espero fuera".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "... tanto la motivación expuesta en la carta de despido disciplinario... como los contenidos en la Sentencia recurrida, no solo respetan los requisitos legales de la normativa aplicable, sino que resultan más que suficientes y concisos respecto a la actuación del trabajador, causante de su despido...".
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para resolver el presente motivo.
El artículo 55.1 ET establece en su párrafo 1º que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".
En interpretación del mismo ya señaló la clásica STS Sala 4ª de 20-02-93 nº de recurso 818/1992 que "... La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc)... La doctrina correcta en este punto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989 aportada para comparación, que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional...".
Más cercana en el tiempo y sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción la STS Sala 4ª de 20-04-12 nº de recurso 1274/2011 reitera a la anterior cuando afirma que "... La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa...".
La STS Sala 4ª de 12-01-13 nº de recurso 58/2012 entra a valorar el fondo del asunto cuando afirma al respecto que "... , la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador»...".
Por último, la STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018 consigna al respecto que "... hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen...
(...)
Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"....".
(...)
... De conformidad con el artículo 55.1 ET , en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese "plus" adicional (en ese caso la descripción del concreto modus operandi llevado a cabo por la trabajadora para efectuar la infracción que se le imputaba en la carta de despido disciplinario), con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS ) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido( artículo 105.2 LRJS ). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido...".
Si aplicamos dicha doctrina al caso de autos, debemos llegar a la conclusión de que la carta de despido objeto de litis (referida por remisión en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia y obrante al expediente electrónico en sede suplicatoria), cumple suficientemente con los parámetros contenidos en el art. 55.1 párrafo 1º del ET al consignar los hechos que imputa al trabajador, los cuales no solo sitúa espacio-temporalmente en relación al día 14-11-22 alrededor de las 13:00 horas al regresar al trabajador al centro de trabajo tras haber efectuado unos repartos de cátering que tenía asignados; sino también desde un punto de vista material.
En este ámbito material, podríamos considerar insuficientes desde el punto de vista fáctico, las expresiones empleadas en la carta consistentes en "insultos, ofensas verbales"(dirigidas al Gerente), porque por sí solas son en exceso genéricas y abstractas, admitiendo dentro de su ámbito infinidad de supuestos y combinaciones que al final llevarían al trabajador a desconocer los hechos concretos que se le están imputando, lo cual lógicamente imposibilitaría una adecuada defensa frente a los mismos en la instancia.
Ahora bien, dichas expresiones ("insultos, ofensas verbales")no se manejan de manera aislada en la carta ya que se enmarcan en una "repuesta a voces" que el trabajador da al Gerente cuando este le comenta que ha recibido la llamada de tres clientes a los que el actor ha efectuado reparto de cátering ese mismo día, quejándose de "retraso considerable". Y sobre todo, tales expresiones se acompañan de otra más que sí resulta concreta y clara: "te espero fuera, fuera nos vemos";respecto de la cual el trabajador puede discutir adecuadamente en la instancia tanto su realidad como su concreto significado a la vista del propio contexto que establece la carta.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En el tercer y último motivo de censura jurídica articulado conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS que abordamos -conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior- desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos de "fondo"del despido impugnado, el trabajador denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo texto legal y arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEH.
Alega en síntesis que la expresión "te espero fuera, nos vemos fuera"individualmente considerada, no representa una ofensa ni constituye per se un insulto. Se añade que "... los hechos se produjeron en una situación de estrés laboral normal, el trabajador llevaba conduciendo y repartiendo desde las 06:00 horas de la mañana con todo el estrés y ansiedad que lleva estar conduciendo toda la mañana (atascos, retenciones, accidentes, obras, etc) para entregar la comida en las Guarderías (que por motivos obvios no puede sufrir retraso), e inmediatamente de su llegada al centro el gerente le echa la bronca porque tres guarderías se habían quejado por el retraso en la entrega (leve retraso, pero retraso a fin de cuenta ), sin llegar a dar tiempo al trabajador a explicarse siquiera y trasladarle las incidencias que había sufrido durante la mañana...".En definitiva, se entiende que los hechos acreditados no resultan tan graves como para fundar un despido disciplinario ex art. 54.2 c) del ET y que a lo sumo se subsumirían en la falta leva del art. 38.7 del V ALEH entonces vigente, sin llegar ni a la falta grave del art. 39.8 ni a la falta muy grave del art. 40.6 de la misma norma paccionada.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que los hechos acreditados son lo suficientemente graves para encajar en la infracción tipificada tanto en el art. 54.2 c) del ET como en el art. 40.6 del V ALEH.
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 54.2 c) del ET viene a considerar incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que puede fundar su despido disciplinario "Las ofensas verbales o físicas al empresario...".
El art. 40.6 del V ALEH vigente al tiempo del despido impugnado en autos tipificaba como falta muy grave (sancionable con despido disciplinario de acuerdo con el art. 41.1 C de la norma paccionada) "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario...".
Viene señalando la jurisprudencia que "... la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ..."( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823 ] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]).
En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano»( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333]).
Al hilo de tales consideraciones se ha elaborado la llamada "teoría gradualista" en virtud de la cual la sanción ha de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación con el hecho cometido, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991).
Una vez sentadas estas consideraciones previas y centrándonos en la concreta infracción objeto del presente motivo de censura jurídica ex art. 54.2 c) del ET (ofensas verbales o físicas al empresario), son consideraciones jurisprudenciales generales a tener en cuanta las siguientes:
1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET, en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que los comportamientos atentatorios a las exigencias de la buena fé y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa son constitutivos de infracción laboral y pueden tener encaje en la mencionada causa de despido. ( SSTS 13/11/87, RJ 7868; 27/01 y 17/02/88, RJ 59 y 734), 6/02 y 6/04/90, RJ 830 y 3121),
2.- Para que exista una infracción laboral merecedora de la sanción de despido por dicha causa es necesario que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el propio art. 54 para que los incumplimientos contractuales del trabajador lleven aparejada la máxima medida disciplinaria, por lo que las ofensas verbales han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88, RJ 8899).
3.- La aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, implica que al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET hayan de ponderarse, buscando el necesario equilibrio, de la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 CE, con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen ( STS 7/06/89, RJ 4549), debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras ( STS 9/04/90, RJ 3429).
En el ámbito específico de las ofensas verbales, para valorar la gravedad de la falta existen diversos parámetros jurisprudencialmente establecidos.
Entre los parámetros a ponderar cabe destacar:
- La intención de ofender ( STS 28 de febrero 1990 (RJ 1990\1248), que puede quedar neutralizado cuando se acredita que se realizan sin tal ánimo, sino manifestando un disgusto en términos incorrectos ( STS 29 junio 1985 R j1985\3433).
- El tiempo y el contexto: que son factores que hacen variar el carácter ofensivo de las palabras, por lo que hay que valorar tales elementos ( STS 19 de abril de 1982 RJ 1982\2450).
- La trascendencia pública de la ofensa pues se daña no sólo la autoestima sino el reconocimiento y respecto de los demás con mayor vulneración del derecho al honor ( STS 19 mayo 1990 (RJ 1990\4518).
- La presencia del injuriado (vid. STS 9 junio 1986 RJ 1986\3498).
- La reiteración de las mismas ( STS 30 enero 1989).
- El estado de ánimo del ofensor: ofuscación, ira, espontaneidad, excitación o ansiedad (Vid STSJ Madrid 28/03/07 AS 2620).
- La provocación previa ( STS 16/02/90 RJ 1990\1102).
En tal sentido, se ha considerado que carecían de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido, y que no existía un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el art. 54.2.c) ET, las expresiones de mal gusto, fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( STS 26/12/88, RJ 9912), las palabras ofensivas vertidas en el transcurso de una discusión o en un momento de acaloramiento, tensión o nerviosismo ( STS 27/12/89, RJ 9091), o cuando las mismas fueron la reacción a una previa provocación por parte del ofendido ( STS 16/02/90, RJ 1102), así como los insultos proferidos en un clima de confianza en que las ofensas fueron recíprocas ( STS 24/07/89, RJ 5910).
Por lo demás y volviendo al plano general comprensivo tanto de las ofensas verbales como de las ofensas físicas:
4.- No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( SSTS 11/05/90, RJ 4305 y 16/02/90, RJ 1102).
5.- Para tener significación a efectos disciplinarios laborales el conflicto en el que se generen las ofensas físicas o verbales debe necesariamente traer causa de la relación de trabajo y no de aspectos particulares o ajenos a la misma. Se puede decir que existe una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de los enfrentamientos que se produzcan en el centro de trabajo, en el caso contrario, si los mismos se originan fuera del trabajo, solo en el caso de que se causen por motivos laborales existiría fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria.
La aplicación de dichos parámetros jurisprudenciales implica partir de los hechos que han quedado acreditados en la instancia los cuales son que "el 14/11/2022, sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo(s) cliente(s) asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos" (Hecho Probado Cuarto).
Teniendo en cuenta dichos hechos ya hemos de hacer una primera consideración y es que la parte recurrente al sostener en el presente motivo que "... los hechos se produjeron en una situación de estrés laboral normal, el trabajador llevaba conduciendo y repartiendo desde las 06:00 horas de la mañana con todo el estrés y ansiedad que lleva estar conduciendo toda la mañana (atascos, retenciones, accidentes, obras, etc) para entregar la comida en las Guarderías (que por motivos obvios no puede sufrir retraso), e inmediatamente de su llegada al centro el gerente le echa la bronca porque tres guarderías se habían quejado por el retraso en la entrega (leve retraso, pero retraso a fin de cuenta ), sin llegar a dar tiempo al trabajador a explicarse siquiera y trasladarle las incidencias que había sufrido durante la mañana...";está incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).
Por el contrario y con los hechos que han quedado acreditados en la instancia tenemos que:
1º El empresario "comentó"al trabajador (en términos laborales entendemos) que tres clientes a los que este último había efectuado reparto de cátering ese día, se habían quejado a la empresa por "retraso considerable".
2ºLa respuesta del trabajador fue alzar la voz ("respondió con voces")al empresario incluyendo palabras malsonantes que no quedan concretadas y empleando una frase clara: "te espero fuera, fuera nos vemos",la cual evidentemente puede interpretarse como una amenaza lo suficientemente explícita a su integridad física, tal y como hace la carta de despido y asume la Sentencia de instancia.
Entendemos que una amenaza de esas caracterísitcas constituye una "falta grave al respeto y consideración" e incluso un "maltrato de palabra" al empresario o persona delegada de este que por el contexto en el que se vierte en el que: no consta provocación previa del empresario o persona delegada, discusión abierta entre las partes, respuesta similar del empresario o persona delegada al trabajador, o incluso habitualidad de ese tipo de comentarios entre las partes o en el centro de trabajo; reúne las notas de gravedad y culpabilidad suficientes como para integrar la falta muy grave del art. 40.6 del V ALEH y por tanto también la del art. 54.2 c) del ET, tal y como entendió la Sentencia de instancia. No resulta posible en consecuencia subsumir los hechos acreditados ni en la falta leve del art. 38.7 ni en la falta grave del art. 39.8 del V ALEH (preceptos ambos que se limitan a hablar de "discusiones").
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Salvador, frente a la Sentencia n.º 200/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 4/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0928-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0928.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que al presente Recurso se refiere, el trabajador demandante ahora recurrente, pretendía en la instancia que se declarara improcedente el despido disciplinario efectuado con efectos de 14-11-22 por la empleadora CAZUELA CÁTERING SL en base a ofensas verbales o físicas al empresario producidas supuestamente el mismo 14-11-22 las cuales según la carta consistían en que, tras haber informado el Gerente D. Marcial al trabajador a su regreso al centro de trabajo de que tres clientes a los que actor había efectuado reparto de cátering ese día se habían quejado por retraso considerable, el trabajador le habría respondido "de forma desmedida, y nada razonable, con voces, insultos, ofensas verbales... y con intención, incluso, de agredirle físicamente, utilizando expresiones como "te espero fuera..., fuera nos vemos..."....".
En la demanda se vino a sostener (Hecho Segundo) que el despido no cumplía los requisitos de forma del art. 55.1 del ET ya que realmente el trabajador había sido despedido verbalmente a través del hermano del Gerente el 14-11-22 no siendo hasta el día siguiente cuando recibió vía burofax carta de despido disciplinario con efectos retroactivos del día anterior. A ello se añadió que los hechos eran inciertos.
La Sentencia de instancia desestimó la acción de despido declarando procedente el mismo. La estimación de la demanda fue parcial no obstante porque sí se estimó la acción de reclamación de cantidad que el trabajador acumulaba a la de despido, la cual no constituye objeto del presente Recurso.
La declaración de procedencia del despido se basó (Fundamento Jurídico Primero) en que la narración de hechos contenida en la carta había quedado acreditada con las testificales practicadas en el acto de la vista consistentes básicamente en dos compañeras de trabajo presentes el día de los hechos (declaró también una tercera a la que se dio menos credibilidad al ser pareja sentimental del Gerente) que "pudieron oír como el trabajador increpaba al gerente con voces, como le insultaba, y ambas coincidieron en que le oyeron decir que salieran fuera, que afuera lo esperaba".
En concreto, los hechos que a tal efecto tuvo por acreditados el Magistrado a quo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia fueron "el 14/11/2022 , sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo(s) cliente asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"...".
Disconforme con dicha Sentencia, se alza en Suplicación el trabajador articulando tres motivos de censura jurídica a través de los cuales en definitiva interesa que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido impugnado en demanda con las consecuencias legales inherentes.
El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa, la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un primer motivo de censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 107 b) de la LRJS en relación con los arts. 55.4 y 58.1 del ET.
Alega en síntesis que los hechos acreditados por el Magistrado a quo en el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de instancia ("El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"..."),además de ser insuficientes, eran genéricos y vagos, lo cual debía tener como consecuencia la declaración de improcedencia del despido. A ello se añade que respecto a las tres testigos declarantes en el acto del juicio, el citado Hecho Probado Cuarto consignaba que habían "presenciado"los hechos, cuando en la valoración de su declaración contenida en el Fundamento Jurídico Primero sostenía los hechos fueron "oídos"por las mismas. Se concluye la argumentación del motivo señalando que no se pide la nulidad de la Sentencia porque la misma constituye un "remedio extraordinario" y por tanto solo se solicita que "se revoque" la misma.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS sosteniendo en síntesis que los hechos sobre los que la Sentencia recurrida funda la declaración de procedencia del despido son suficientes, concretos y quedan acreditados con las testificales practicadas.
Procede desestimar el motivo pero para ello debemos ir desentrañando las múltiples cuestionesque el mismo encierra, las cuales estimamos erróneas desde punto de vista jurídico a la vista de los concretos términos en que se plantean:
Primero,no se puede articular un motivo de censura jurídica denunciando la insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia de instancia ex art. 107 b) de la LRJS .Dicha insuficiencia fáctica solo solo puede articularse a través del correspondiente motivo de infracción procesal del art. 193 a) del mismo texto legal y pasamos a explicar por qué.
A la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplopor omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS . Estaríamos ante vicios "in procedendo".No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
Ahora bien, una vez que nos situamos en la letra a) del art. 193 de la LRJS ,partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivoal amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
Ello es lo que ocurre en el caso de autos en el que la parte recurrente está denunciando la insuficiencia de Hechos Probados de la Sentencia de instancia ex art. 107 b) de la LRJS por la vía de la letra c) del art. 193 de la LRJS para no solicitar la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia. Sin embargo, como ya hemos dicho, esa insuficiencia de Hechos Probados, solo puede denunciarse por el cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS y el mismo implica irremediablemente, la petición expresa de declaración de nulidad (total o parcial) de la Sentencia de instancia o de cualquier actuación procesal imputable al Juzgado a quo anterior o posterior a su dictado; cosa que la parte recurrente no hace.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la primera cuestiónque estamos tratando en el presente motivo porque como ya hemos reiterado en múltiples Sentencias de esta Sala (a modo de ejemplo la dictada el 22-01-26 en el recurso nº 4495/2025 o la dictada el 15-01-26 en el recurso nº 199/2024 entre muchas otras) "... , hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193.a ) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto la recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193.a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.
En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que la suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE , esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia.
En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa...".
Segundo,desde la perspectiva el supuesto error en la valoración de la prueba ex art. 97.2 de la LRJS en que habría incurrido el Magistrado a quo en el concreto aspecto atinente a tener por acreditados los hechos recogidos en su Hecho Probado Cuarto antes referido en base a declaraciones testificales que realmente no "vieron" sino que "oyeron" los mismos; ahora sí nos situamos propiamente en el ámbito de la censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS porque aunque se está denunciando la infracción de una norma procesal, la misma se refiere propiamente al juicio lógico de la Sentencia recurrida el cual, de ser erróneo (vio "in iudicando") no determinaría su nulidad, sino tan solo su revocación.
Además y acorde con la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, la parte recurrente está planteando la infracción del art. 97.2 de la LRJS respecto de un medio de prueba concreto (declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista y en concreto dos de ellas más bien) y en cuanto a un aspecto concreto (determinar si se pueden tener por acreditados hechos consistentes en "voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos"del trabajador al Gerente). No se está limitando a discrepar globalmente de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo para sostener la procedencia del despido disciplinario impugnado, en aras a que dicha valoración sea sustituida por la suya propia para que en definitiva se estime su demanda, lo que excedería a todas luces del ámbito del Recurso de Suplicación el cual no constituye una apelación o segunda instancia.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, esta segunda cuestión también se desestimapues, siendo soberana la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el Magistrado a quo ex art. 97.2 de la LRJS, solo podríamos censurar en Suplicación dicha valoración (de algún medio de prueba concreto, en algún aspecto concreto) si la misma resultara manifiestamente ilógica, irracional o incluso arbitraria. Cosa que no ocurre en el caso de autos en el que entendemos que hechos de naturaleza eminentemente verbal u oral tales como proferir el trabajador al empresario "voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos",aunque solo puedan "presenciarse" testificalmente en sentido gramatical si se está delante visualmente de la persona que emite dichas expresiones; también pueden "percibirse" sensorialmente (a través del oído) por las testigos declarantes si están cerca del lugar donde suceden los hechos e identifican, además de las expresiones en sí, la persona que las vierte y la persona hacia la que van dirigidas.
Ello en definitiva es lo que entendemos (conjugando el Hecho Probado Cuarto con el Fundamento Jurídico Primero), que el Magistrado a quo valora para tener por acreditados en base a las declaraciones testificales, los hechos que relaciona. Reiteramos que dicha valoración no resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.
Tercero,por último y para cerrar la desestimación del motivo, la cuestiónrelativa a la suficiencia o insuficiencia de los hechos acreditadospara sostener ex arts. 55.4 y 58.1 del ET la declaración de procedencia del despido efectuado en la instancia, ya se plantea por la parte recurrente en su segundo y tercer motivo de censura jurídica durante cuyo análisis abordaremos dicha cuestión para no resultar reiterativos.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- Articula la parte recurrente dos motivos de censura jurídicamás, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que, al igual que en el anterior pero ya propiamente en el ámbito de la censura jurídica, continúa mezclando diferentes cuestiones que por razones sistemáticas consideramos pertinentes separar y/o aglutinar en uno u otro motivo de la forma que pasamos a exponer.
Dejando de un lado las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba que vuelven ahora a plantearse pero que ya han sido analizadas en el Fundamento Jurídico anterior para declarara la validez de dicha valoración (y por tanto tener por acreditados en base a la misma los hechos consignados en el Hecho Probado Cuarto), en el segundo motivo de censura jurídicadenuncia la parte recurrente la infracción del art. 54.2 c) del ET (relativo a las ofensas verbales o físicas del trabajador al empresario como causa del despido disciplinario) en relación: tanto con el art. 55.1 párrafo 1º del ET (que se refiere a los requisitos de forma de la carta de despido desde el punto de vista de la suficiencia de hechos en ella consignados y fecha en que tendrá efectos), como con el art. 55.4 del mismo texto legal (que más allá de la forma, se refiere también a la acreditación y significación de los hechos en sí).
Pero es que en el tercery último motivo de censura jurídicala parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con los arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEHvigente al tiempo del despido (respecto a la concreta tipificación que deba darse a los hechos que resulten acreditados).
Por razones sistemáticas consideramos pertinente separar "forma" ( art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.1 1º del mismo texto legal )de "fondo" ( art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo texto legal y arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEH).
En este Fundamento Jurídicoabordamos la censura jurídica denunciada desde la perspectiva de los requisitos de "forma"del despido impugnado en el que como ya hemos dicho, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.1 párrafo 1º del mismo texto legal.
Alega en síntesis la parte recurrente para sostener el presente motivo que la Sentencia, partiendo de la redacción de hechos contenida en la carta de despido, no especifica qué "insultos"y "ofensas"imputa al trabajador, sino que solo concreta la expresión -igualmente contenida en la carta- "nos vemos fuera, te espero fuera".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que "... tanto la motivación expuesta en la carta de despido disciplinario... como los contenidos en la Sentencia recurrida, no solo respetan los requisitos legales de la normativa aplicable, sino que resultan más que suficientes y concisos respecto a la actuación del trabajador, causante de su despido...".
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable para resolver el presente motivo.
El artículo 55.1 ET establece en su párrafo 1º que "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".
En interpretación del mismo ya señaló la clásica STS Sala 4ª de 20-02-93 nº de recurso 818/1992 que "... La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc)... La doctrina correcta en este punto es la contenida en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989 aportada para comparación, que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional...".
Más cercana en el tiempo y sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción la STS Sala 4ª de 20-04-12 nº de recurso 1274/2011 reitera a la anterior cuando afirma que "... La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa...".
La STS Sala 4ª de 12-01-13 nº de recurso 58/2012 entra a valorar el fondo del asunto cuando afirma al respecto que "... , la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador»...".
Por último, la STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018 consigna al respecto que "... hemos dicho con reiteración que la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen...
(...)
Reiteramos que nos inclinamos por "el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa"....".
(...)
... De conformidad con el artículo 55.1 ET , en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los "hechos" que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese "plus" adicional (en ese caso la descripción del concreto modus operandi llevado a cabo por la trabajadora para efectuar la infracción que se le imputaba en la carta de despido disciplinario), con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese "plus" o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS ) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido( artículo 105.2 LRJS ). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba( artículos 90 y siguientes LRJS y preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido...".
Si aplicamos dicha doctrina al caso de autos, debemos llegar a la conclusión de que la carta de despido objeto de litis (referida por remisión en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia y obrante al expediente electrónico en sede suplicatoria), cumple suficientemente con los parámetros contenidos en el art. 55.1 párrafo 1º del ET al consignar los hechos que imputa al trabajador, los cuales no solo sitúa espacio-temporalmente en relación al día 14-11-22 alrededor de las 13:00 horas al regresar al trabajador al centro de trabajo tras haber efectuado unos repartos de cátering que tenía asignados; sino también desde un punto de vista material.
En este ámbito material, podríamos considerar insuficientes desde el punto de vista fáctico, las expresiones empleadas en la carta consistentes en "insultos, ofensas verbales"(dirigidas al Gerente), porque por sí solas son en exceso genéricas y abstractas, admitiendo dentro de su ámbito infinidad de supuestos y combinaciones que al final llevarían al trabajador a desconocer los hechos concretos que se le están imputando, lo cual lógicamente imposibilitaría una adecuada defensa frente a los mismos en la instancia.
Ahora bien, dichas expresiones ("insultos, ofensas verbales")no se manejan de manera aislada en la carta ya que se enmarcan en una "repuesta a voces" que el trabajador da al Gerente cuando este le comenta que ha recibido la llamada de tres clientes a los que el actor ha efectuado reparto de cátering ese mismo día, quejándose de "retraso considerable". Y sobre todo, tales expresiones se acompañan de otra más que sí resulta concreta y clara: "te espero fuera, fuera nos vemos";respecto de la cual el trabajador puede discutir adecuadamente en la instancia tanto su realidad como su concreto significado a la vista del propio contexto que establece la carta.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar el presente motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En el tercer y último motivo de censura jurídica articulado conforme a la letra c) del art. 193 de la LRJS que abordamos -conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior- desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos de "fondo"del despido impugnado, el trabajador denuncia la infracción del art. 54.2 c) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo texto legal y arts. 38.7, 39.8 y 40.6 del V ALEH.
Alega en síntesis que la expresión "te espero fuera, nos vemos fuera"individualmente considerada, no representa una ofensa ni constituye per se un insulto. Se añade que "... los hechos se produjeron en una situación de estrés laboral normal, el trabajador llevaba conduciendo y repartiendo desde las 06:00 horas de la mañana con todo el estrés y ansiedad que lleva estar conduciendo toda la mañana (atascos, retenciones, accidentes, obras, etc) para entregar la comida en las Guarderías (que por motivos obvios no puede sufrir retraso), e inmediatamente de su llegada al centro el gerente le echa la bronca porque tres guarderías se habían quejado por el retraso en la entrega (leve retraso, pero retraso a fin de cuenta ), sin llegar a dar tiempo al trabajador a explicarse siquiera y trasladarle las incidencias que había sufrido durante la mañana...".En definitiva, se entiende que los hechos acreditados no resultan tan graves como para fundar un despido disciplinario ex art. 54.2 c) del ET y que a lo sumo se subsumirían en la falta leva del art. 38.7 del V ALEH entonces vigente, sin llegar ni a la falta grave del art. 39.8 ni a la falta muy grave del art. 40.6 de la misma norma paccionada.
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que los hechos acreditados son lo suficientemente graves para encajar en la infracción tipificada tanto en el art. 54.2 c) del ET como en el art. 40.6 del V ALEH.
Pasamos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 54.2 c) del ET viene a considerar incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que puede fundar su despido disciplinario "Las ofensas verbales o físicas al empresario...".
El art. 40.6 del V ALEH vigente al tiempo del despido impugnado en autos tipificaba como falta muy grave (sancionable con despido disciplinario de acuerdo con el art. 41.1 C de la norma paccionada) "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario...".
Viene señalando la jurisprudencia que "... la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ..."( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823 ] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]).
En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano»( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333]).
Al hilo de tales consideraciones se ha elaborado la llamada "teoría gradualista" en virtud de la cual la sanción ha de responder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación con el hecho cometido, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador a fin de determinar si procede o no mantener la sanción impuesta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991).
Una vez sentadas estas consideraciones previas y centrándonos en la concreta infracción objeto del presente motivo de censura jurídica ex art. 54.2 c) del ET (ofensas verbales o físicas al empresario), son consideraciones jurisprudenciales generales a tener en cuanta las siguientes:
1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET, en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que los comportamientos atentatorios a las exigencias de la buena fé y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa son constitutivos de infracción laboral y pueden tener encaje en la mencionada causa de despido. ( SSTS 13/11/87, RJ 7868; 27/01 y 17/02/88, RJ 59 y 734), 6/02 y 6/04/90, RJ 830 y 3121),
2.- Para que exista una infracción laboral merecedora de la sanción de despido por dicha causa es necesario que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el propio art. 54 para que los incumplimientos contractuales del trabajador lleven aparejada la máxima medida disciplinaria, por lo que las ofensas verbales han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88, RJ 8899).
3.- La aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, implica que al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET hayan de ponderarse, buscando el necesario equilibrio, de la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 CE, con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen ( STS 7/06/89, RJ 4549), debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras ( STS 9/04/90, RJ 3429).
En el ámbito específico de las ofensas verbales, para valorar la gravedad de la falta existen diversos parámetros jurisprudencialmente establecidos.
Entre los parámetros a ponderar cabe destacar:
- La intención de ofender ( STS 28 de febrero 1990 (RJ 1990\1248), que puede quedar neutralizado cuando se acredita que se realizan sin tal ánimo, sino manifestando un disgusto en términos incorrectos ( STS 29 junio 1985 R j1985\3433).
- El tiempo y el contexto: que son factores que hacen variar el carácter ofensivo de las palabras, por lo que hay que valorar tales elementos ( STS 19 de abril de 1982 RJ 1982\2450).
- La trascendencia pública de la ofensa pues se daña no sólo la autoestima sino el reconocimiento y respecto de los demás con mayor vulneración del derecho al honor ( STS 19 mayo 1990 (RJ 1990\4518).
- La presencia del injuriado (vid. STS 9 junio 1986 RJ 1986\3498).
- La reiteración de las mismas ( STS 30 enero 1989).
- El estado de ánimo del ofensor: ofuscación, ira, espontaneidad, excitación o ansiedad (Vid STSJ Madrid 28/03/07 AS 2620).
- La provocación previa ( STS 16/02/90 RJ 1990\1102).
En tal sentido, se ha considerado que carecían de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido, y que no existía un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el art. 54.2.c) ET, las expresiones de mal gusto, fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( STS 26/12/88, RJ 9912), las palabras ofensivas vertidas en el transcurso de una discusión o en un momento de acaloramiento, tensión o nerviosismo ( STS 27/12/89, RJ 9091), o cuando las mismas fueron la reacción a una previa provocación por parte del ofendido ( STS 16/02/90, RJ 1102), así como los insultos proferidos en un clima de confianza en que las ofensas fueron recíprocas ( STS 24/07/89, RJ 5910).
Por lo demás y volviendo al plano general comprensivo tanto de las ofensas verbales como de las ofensas físicas:
4.- No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( SSTS 11/05/90, RJ 4305 y 16/02/90, RJ 1102).
5.- Para tener significación a efectos disciplinarios laborales el conflicto en el que se generen las ofensas físicas o verbales debe necesariamente traer causa de la relación de trabajo y no de aspectos particulares o ajenos a la misma. Se puede decir que existe una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de los enfrentamientos que se produzcan en el centro de trabajo, en el caso contrario, si los mismos se originan fuera del trabajo, solo en el caso de que se causen por motivos laborales existiría fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria.
La aplicación de dichos parámetros jurisprudenciales implica partir de los hechos que han quedado acreditados en la instancia los cuales son que "el 14/11/2022, sobre las 13 horas el demandante regresó al centro de trabajo de la empresa tras realizar el reparto de Catering a lo(s) cliente(s) asignados, y el gerente don Marcial le comentó que había recibido llamada de tres clientes dando quejas de haber recibido con retraso considerable los menús repartidos. El trabajador respondió al gerente con voces, insultos, y ofensas, utilizando expresiones como "te espero fuera, fuera nos vemos" (Hecho Probado Cuarto).
Teniendo en cuenta dichos hechos ya hemos de hacer una primera consideración y es que la parte recurrente al sostener en el presente motivo que "... los hechos se produjeron en una situación de estrés laboral normal, el trabajador llevaba conduciendo y repartiendo desde las 06:00 horas de la mañana con todo el estrés y ansiedad que lleva estar conduciendo toda la mañana (atascos, retenciones, accidentes, obras, etc) para entregar la comida en las Guarderías (que por motivos obvios no puede sufrir retraso), e inmediatamente de su llegada al centro el gerente le echa la bronca porque tres guarderías se habían quejado por el retraso en la entrega (leve retraso, pero retraso a fin de cuenta ), sin llegar a dar tiempo al trabajador a explicarse siquiera y trasladarle las incidencias que había sufrido durante la mañana...";está incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS Sala 4ª de 12-05-17 n.º de recurso 210/2015 o la más reciente de 12-11-25 n.º de recurso 68/2025).
Por el contrario y con los hechos que han quedado acreditados en la instancia tenemos que:
1º El empresario "comentó"al trabajador (en términos laborales entendemos) que tres clientes a los que este último había efectuado reparto de cátering ese día, se habían quejado a la empresa por "retraso considerable".
2ºLa respuesta del trabajador fue alzar la voz ("respondió con voces")al empresario incluyendo palabras malsonantes que no quedan concretadas y empleando una frase clara: "te espero fuera, fuera nos vemos",la cual evidentemente puede interpretarse como una amenaza lo suficientemente explícita a su integridad física, tal y como hace la carta de despido y asume la Sentencia de instancia.
Entendemos que una amenaza de esas caracterísitcas constituye una "falta grave al respeto y consideración" e incluso un "maltrato de palabra" al empresario o persona delegada de este que por el contexto en el que se vierte en el que: no consta provocación previa del empresario o persona delegada, discusión abierta entre las partes, respuesta similar del empresario o persona delegada al trabajador, o incluso habitualidad de ese tipo de comentarios entre las partes o en el centro de trabajo; reúne las notas de gravedad y culpabilidad suficientes como para integrar la falta muy grave del art. 40.6 del V ALEH y por tanto también la del art. 54.2 c) del ET, tal y como entendió la Sentencia de instancia. No resulta posible en consecuencia subsumir los hechos acreditados ni en la falta leve del art. 38.7 ni en la falta grave del art. 39.8 del V ALEH (preceptos ambos que se limitan a hablar de "discusiones").
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo, y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la Sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Salvador, frente a la Sentencia n.º 200/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 4/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0928-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0928.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Salvador, frente a la Sentencia n.º 200/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 con sede en Sevilla en los autos n.º 4/2023, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0928-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0928.24).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.