Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 852/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 688/2026 de 11 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 191 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 852/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100963
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4567
Núm. Roj: STSJ AND 4567:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a 11 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
En los hechos probados de la indicada sentencia se indica:
Con relación a la nulidad allí reclamada, y en lo que aquí interesa, su FD 4º indicaba:
...
...
2. En el llamamiento del actor y otros cinco trabajadores para los contratos "Covid-19" no se respetó la citada bolsa de trabajo, siendo llamados de manera excepcional por su experiencia y formación previa, habiendo afectados a todos por igual la extinción y la falta de llamamiento posterior (hecho probado 6º y FD 4º, dos últimos párrafos, de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4).
3. Tras lo anterior el trabajador fue llamado para una nueva contratación temporal el 12/7/24, siendo rechazada (sentencia social 4) y ha sido de nuevo contratado de manera temporal el 30/6/25 (doc. 7 demandada).
Que la lista tendrá una validez de dos años para cualquier vacante que se produjera, de acuerdo con el convenio colectivo de EMACSA.
2. El actor participó en dicha convocatoria, resultando seleccionado el 10/1/23 en tercera posición (doc. 11 demandada).
Los otros tres trabajadores Ezequiel ( NUM004), Gabriel. ( NUM002) y Mauricio.( NUM005) tenían en ese momento la condición de trabajadores indefinidos (docs. 16 a 18 ramo demandada, informe TGSS y testifical).
3. El primero de los seleccionados tomó posesión de la plaza el 20/3/23.
En mayo de 2024 se realizó un llamamiento para ocupar una plaza de la misma categoría a Gabriel. ( NUM002 en el proceso selectivo), que la rechazó, siendo ofertada al NUM005 seleccionado Mauricio.
El actor participó en el citado proceso ocupando la posición n.º NUM006 (doc. 13 demandada).
El 22 de mayo de 2024 el actor presentó un escrito ante la demandada indicando que se le había saltado en la bolsa de eventuales de la producción sin motivo alguno, refiriendo un trato discriminatorio por haber interpuesto una demanda (doc. 8 actora).
Tras enviar correo electrónico, desde la empresa se le comunicó el 10/9/24 que la lista de producción había dado la vuelta y faltaba por llamar al último para este verano que correspondía al 2, y que el actor estaba el NUM006 (doc. 9 actora).
En abril de 2024 el actor mantuvo una conversación con el responsable de RRHH de la demandada, grabándola sin el conocimiento de éste. En ella el citado responsable manifestaba que estaba sorprendido y decepcionado por la demanda de despido interpuesta, reprochándole tal conducta. Indicaba que no esperaba tal reclamación tras haber estado trabajando casi tres años por motivos de la COVID-19 sin respetar la bolsa de trabajo, que ese era el motivo de la falta de llamamiento posterior, pues lo normal en esa bolsa era trabajar 2-3 meses y que había trabajadores que no habían podido trabajar por su llamamiento durante el COVID. Le decía que debía haber hablado antes con él y que con esa conducta se cerraban las puertas para fijo, que en un futuro concurso-oposición de indefinido le iba a ser muy difícil puntuarlo bien en la entrevista tras haberlos demandado, que no habían sido leales y que no iban a tener a su favor la parte emocional ni la de la entrevista (grabación y transcripción, docs. 13 y 14 ramo actora).
2. En 2023 la demandada convocó concurso oposición para cuatro plazas de peón especialista de la producción, habiendo quedado el actor en NUM007 posición (docs. 14 y 15 demandada).
Dicha sentencia ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual, atendiendo a todas las vulneraciones a las que se hace alusión en la demanda, considera que la sentencia de despido negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en particular de discriminación respecto al intento de impedirle participar en el proceso selectivo por su condición de temporal y a su falta de llamamiento a la bolsa de eventuales de peón de la producción, que consideró amparada en razones objetivas, sin perjuicio de lo cual se le ofreció una contratación temporal el 12 de julio de 2024 que el actor rechazó por estar trabajando para otra empresa, lo que produce el efecto de cosa juzgada. Respecto al alegado salto en la bolsa de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación), considera que conforme a las bases de la convocatoria de su proceso de selección y al artículo 25.2 del convenio colectivo de la demandada, si el que obtiene el derecho a la plaza tiene que tener vigente el contrato de trabajo (bien como indefinido, bien como temporal para posterior consolidación), lo mismo ocurre en el posterior llamamiento de la bolsa de trabajo creada, por lo que si a la fecha de dicho llamamiento el actor no mantenía vigente relación laboral con la demandada, carecía del derecho a ocupar la plaza, a diferencia de lo ocurrido con el siguiente de la lista, que mantenía una relación de indefinido. Añade que tal contratación sería contraria a la disposición adicional 21º de la Ley 31/22, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que exigía una oferta de empleo público para la nueva contratación de personal indefinido, dada la tasa de reposición, ya que el actor no mantenía relación laboral con la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la actora en suplicación al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El motivo debe ser desestimado pues, en primer lugar no solicita el efecto que le es propio, cual es el de la nulidad de las actuaciones afectadas por la infracción alegada, con retroacción de las mismas al momento anterior al que se cometió la infracción, como exige el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que en este caso conduciría a la nulidad y repetición del acto del juicio, al no poder apreciar de oficio este tribunal, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal, lo que no es el caso, conforme dispone el segundo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y en segundo lugar porque no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras).
No basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones, en sede de suplicación en este caso y que tenga virtualidad para modificar el sentido del fallo recurrido.
Indefensión que no se aprecia en este caso por la inexistencia de la grabación de las pruebas de interrogatorio y testifical practicadas en el acto de la vista, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso no pone de manifiesto dicha indefensión.
En efecto, la citada falta de grabación de la prueba de interrogatorio es una omisión susceptible de subsanación, pues si lo que respecto a la misma se alega es la relevancia del contenido de la conversación mantenida entre el actor y el representante de la demandada el 16 de abril de 2024 y su falta de concordancia con la valoración que de la misma hace el juzgador de instancia en su sentencia, la existencia en autos de una transcripción de dicha conversación (documento 14 del ramo de prueba del actor, que no consta impugnado de contrario), habría de suplir el déficit probatorio apreciado, lo que incluso pretende hacer valer el recurrente en uno de sus motivos de revisión fáctica que formula al amparo del apartado b) del citado artículo 193, con amparo en dicha grabación y su transcripción.
Cuestión distinta es la capacidad que tales medios probatorios tengan en un recurso extraordinario como el presente para alterar los hechos probados de la sentencia recurrida, pero de lo que no hay duda es de que el interrogatorio de parte, cuya grabación no consta, carece en absoluto de tal capacidad, por lo que en rigor su omisión resulta irrelevante a los efectos del presente recurso, en el que no se contiene un motivo de censura jurídica de la sentencia, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, en el que se alegue una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por ser arbitraria o irracional la realizada. La ausencia de tal alegación en el recurso determina la intrascendencia de la imposibilidad para esta Sala de valorar el interrogatorio del representante legal de la demandada, pues aun si pudiera hacerlo, le estaría vedado llevarlo a cabo por las reglas que disciplinan el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario.
En cuanto a la falta de constancia de la grabación de las pruebas testificales, la indefensión que respecto a ello pone de manifiesto el recurrente es que le priva de acreditar la inexistencia de despidos con anterioridad al del actor, las fechas concretas de los llamamientos o si el retraso en los mismos fue intencionado o no, a fin de que el mismo se produjese en un momento en el que el actor ya no prestara servicios en la empresa. Sin embargo tales hechos, ni se alegan en la demanda, ni tienen relevancia para la resolución de la cuestión litigiosa, dado los términos en los que la misma se desenvuelve, expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Ciertamente es intrascendente la existencia o no de despidos previos al del actor, respecto a lo que nada se alega en la demanda, como tampoco se indican otras faltas de llamamiento al actor para ser contratado que el ya obrante en los hechos probados de mayo de 2024, al que se refiere el suplico de la demanda, mientras que en absoluto se sostiene en la demanda que la actora hubiese procedido a un malintencionado retraso en otros llamamientos previos, hasta que el actor cesase en su relación laboral, alegación que en este recurso tendría carácter novedoso respecto al objeto del litigio delimitado en la instancia y que por consiguiente, ante el ya manifestado carácter extraordinario del recurso, le está vedado introducir, intempestivamente, en el mismo.
En atención a lo expuesto debemos concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando carezca de la necesaria virtualidad para modificar el sentido del fallo recurrido o no pueda ser subsanado de otro modo.
No cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 expresa que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El actor participó en dicha convocatoria, siéndole comunicado el resultado provisional en fecha 2 de diciembre, y resultando seleccionado el 10/1/23 en tercera posición (documentos 6 de la actora y 11 de la demandada).
Los otros tres trabajadores Ezequiel ( NUM004), Gabriel ( NUM002) y Mauricio ( NUM005) tenían en ese momento la condición de trabajadores indefinidos (docs. 16 a 18 ramo demandada, informe TGSS y testifical)
El convenio colectivo de EMACSA fue modificado mediante acuerdo aprobado en fecha 21 de octubre de 2022, el cual modificó el contenido del artículo 25 del texto anterior, incluyéndose como requisito para participar en concursos-oposición internos el contar con la condición previa de "trabajadores con contrato indefinido", siendo publicado dicho convenio en el BOP de 16 de diciembre de 2022. (Documento 4 del ramo de la actora)".
La expresión de cual fuera el convenio colectivo vigente y de su contenido no es un hecho sino una valoración jurídica. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la fecha de la comunicación al actor del resultado provisional del concurso es intrascendente, constando lo demás en el hecho probado.
No se acepta por tanto la revisión.
Pero no sólo se trata de la potencial alegación de hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del actor y previos al despido, que hubieran podido y debido ser alegados respecto al mismo, sino que expresamente fueron tratados en la sentencia de despido, como son la inicial negativa de la empresa a que el actor participase en el proceso selectivo para ocupar la plaza de oficial de oficios en el área de depuración (que no causó efecto alguno, por cuanto a la postre se le permitió participar en dicho proceso), justificando la falta de llamamiento del actor en virtud de la bolsa de eventuales de peón (afirmando que no fue arbitraria sino consecuencia de las circunstancias de la pandemia), no siendo cierto que el actor no volviese a ser llamado al trabajo en virtud de dicha bolsa (lo fue el 12 de julio de 2024, hecho previo a los actos de juicio), negándose que la causa del despido fuese la de evitar que el actor tuviera conocimiento del orden de los llamamientos.
Además, apreciamos que el objeto del litigio debe limitarse a la vulneración de derechos fundamentales que se alega en el suplico de la demanda, en el que necesariamente ha de contenerse la pretensión ejercitada y que viene dada exclusivamente por que se declare que se ha procedido por la demandada al salto en la bolsa de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación), habiendo contratado a la persona que ocupaba la posición posterior al actor, lo que vulneraba sus derechos fundamentales, con condena a la demandada a indemnizarle. El resto de circunstancias que se alegan en la demanda, que no obstante fueron rechazadas como vulneradoras de sus derechos fundamentales en el previo proceso de despido, no se han trasladado al suplico de la demanda rectora de este procedimiento, sin perjuicio de su referencia en la demanda como hechos previos, que entendemos sirven para la mejor comprensión del área de conflicto en el que se enmarca la cuestión litigiosa, pero que no han de ser objeto de un propio y aislado enjuiciamiento a fin de determinar si por si mismos constituyen vulneración de derechos fundamentales, pues no es ese el objeto del proceso que, hemos de insistir, se circunscribe al delimitado en el suplico de la demanda.
Asimismo se alegaba en la demanda y se reitera en el recurso que la posterior modificación del convenio colectivo de la empleadora para impedir la participación del personal temporal en los procesos selectivos para la cobertura de plazas de carácter fijo, constituía una nueva discriminación del actor, lo que negamos de plano desde el momento en el que la referida modificación normativa no se ha aplicado al actor ni consta que haya tenido incidencia alguna en la esfera de sus derechos, que por tanto en modo alguno puede constituir vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Al respecto se combate en el recurso la justificación de dicho salto que ofrece la sentencia, cual es que la contratación de oficial de oficios del subárea de depuración, para la cobertura de vacantes, con cargo al listado de aspirantes aprobados sin plaza, sólo puede realizarse cuando dicho aspirante mantenga una relación vigente a la fecha de dicha cobertura, ya lo sea mediante relación indefinida o temporal, en cuanto su llamamiento depende, en el caso de contrato temporal, de que el mismo mantenga su vigencia en los dos años posteriores al proceso selectivo.
Vemos por tanto que la razón de la negativa a que el actor ocupe la plaza pretendida, no es su condición de temporal, sino la de no ser trabajador de la empresa a la fecha de la vacante en dicha plaza, lo que elimina cualquier consideración respecto a la existencia de discriminación en razón al carácter de trabajador temporal en relación con los trabajadores indefinidos.
La conclusión de la sentencia se ampara en primer lugar en lo dispuesto en el artículo 25.2 del convenio colectivo de la demandada, en cuanto el mismo dispone que "Una vez celebrado un Concurso-Oposición cualquiera para ingreso en la Empresa, las listas de clasificación de los aspirantes que hayan sido aprobados sin plaza por el Tribunal podrán ser utilizadas por la Empresa, durante el período de dos años, para efectuar nuevos ingresos de la misma categoría, mediante orden riguroso de puntuación decreciente, según la clasificación realizada por el Tribunal".
Asimismo se ampara en la base 1 del concurso, denominada "requisitos", en la que se dispone lo siguiente: "Podrán optar los trabajadores/as con relación jurídico-laboral con EMACSA de carácter indefinido, y aquellos/as que reúnan los requisitos exigidos en el art. 25.1.1. del vigente Convenio Colectivo a la fecha de iniciación del proceso de referencia.
Como consecuencia de las limitaciones impuestas por la legislación vigente a las nuevas contrataciones indefinidas, "Si la plaza vacante resultara ganada por un trabajador/a fijo, se cubrirá por este/a, con carácter indefinido; pero, si la plaza vacante resultara ganada por un trabajador/a temporal, dado que existen restricciones legales a la contratación de nuevo personal en las sociedades mercantiles públicas, al objeto de no vulnerar dichas restricciones legales, la plaza vacante la cubrirá la persona que ha aprobado sin consolidar la categoría hasta que la Ley lo permita, cobrando diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentará; una vez desaparecidas las restricciones legales, el trabajador/a temporal consolidará con carácter indefinido la categoría. A los efectos previstos en el artículo 11 del Convenio Colectivo de EMACSA 2012-2014, no podrán reclamar dicha categoría profesional con carácter indefinido, aunque ocupen la plaza vacante por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años."
Y el citado art. 25.1.1. del vigente Convenio Colectivo a la fecha de iniciación del proceso, dispone lo siguiente: "Las vacantes que se produzcan en la Empresa ya sean por plaza de nueva creación, baja en la Empresa o cambio de categoría, serán cubiertas en primer lugar mediante concurso de traslado de entre trabajadores con el mismo nivel y formación profesional y en segundo por convocatoria de concurso-oposición restringido entre el personal perteneciente a la Empresa sin distinción de Grupos ni Categorías, con las salvedades siguientes:
1.1 Para tener derecho a presentarse a estas convocatorias, el personal eventual o interino de la Empresa deberá haber sido seleccionado previamente mediante concurso-oposición.
Si cumplimentado el procedimiento anterior la vacante no llegara a cubrirse, la Dirección de la Empresa previa publicación con tiempo suficiente convocará Concurso-Oposición público".
De la normativa expuesta apreciamos que, sin perjuicio de que el concurso lo era de promoción interna, en cuanto estaba restringido al personal con relación laboral en la empresa, ya fuese de carácter indefinida o temporal, el listado confeccionado a resultas de dicho concurso con los aspirantes aprobados sin plaza, según el artículo 25.2 del convenio colectivo, sólo podría utilizarse durante el plazo de dos años, desde la confección del listado al que se refiere, por lo que si éste tuvo lugar el 11 de enero de 2023 (apartado 2 del hecho probado tercero), la lista podría ser utilizada hasta el 11 de enero de 2025, por lo que por tal razón no había lugar a excluir al actor de la plaza ofertada en mayo de 2024.
Y dado el expresado plazo para la utilización de la lista confeccionada a resultas del proceso selectivo, entendemos que la circunstancia resultante de la base primera del concurso y del artículo 25.1 del convenio colectivo, relativas a que la plaza haya de ocuparse por personal de la empresa, esto es que mantenga relación laboral con la misma, constituye un requisito que no está referido a la concurrencia del mismo en el momento de la cobertura de la vacante, sino en el de la convocatoria y participación en el proceso selectivo convocado para dicha cobertura (las vacantes serán cubiertas por convocatoria de concurso-oposición restringido entre el personal perteneciente a la Empresa, dice el artículo 25.1, al que se remite la base primera), lo que comprende la posterior confección de un listado con los aspirantes aprobados sin plaza, para la cobertura de plazas futuras, que resulten vacantes en el plazo de los dos años siguientes, que por tanto podrán ser ocupadas por los integrantes de la lista, aunque en el momento del llamamiento a la ocupación de la plaza no mantengan ya relación vigente con la empresa, bastando al respecto que la tuvieran en el momento de concurrir al proceso selectivo, en virtud del cual se confeccionó la lista y que no hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del proceso selectivo. Y ello no es más que la consecuencia lógica de que se trata de un proceso de promoción interna, que por su propia naturaleza está dirigido al personal que forma parte ya de la empresa, pero la consideración que al respecto hace la sentencia de que tal circunstancia de ser personal de la empresa, que supone la vigencia de la relación laboral, tenga que extenderse durante los dos años siguientes a la confección de la lista, constituye una interpretación restrictiva que no resulta de los preceptos de aplicación. En cambio, aparece como contrario a la naturaleza y finalidad del proceso selectivo convocado, que la plaza vacante se otorgue a quien acreditó menos méritos en el mismo, frente a los que obtuvieron mayor puntuación.
Tampoco apreciamos que sean aplicables al actor las limitaciones impuestas en la legislación vigente a las nuevas contrataciones indefinidas en las sociedades mercantiles públicas, pues respecto a ellas se establece en la base 1 del concurso, que si la plaza vacante fuera ganada por un trabajador temporal (ya lo sea, como antes hemos visto, respecto a la específica plaza convocada en el concurso o a las que resulten vacantes en los dos años siguientes a la conclusión del mismo), la plaza la ocupará la persona que ha aprobado sin consolidar la categoría hasta que la ley lo permita, cobrando diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentará, de modo que una vez desaparecidas las restricciones legales, el trabajador temporal consolidará con carácter indefinido la categoría. Por tanto, no hay obstáculo alguno al derecho del aspirante aprobado que participó en el concurso, en virtud de vínculo temporal con la empresa, a ocupar la plaza correspondiente, con derecho a las diferencias salariales resultantes, sin perjuicio de que, en su caso, no consolidase la misma, no habiéndose acreditado en cualquier caso la concurrencia de limitación presupuestaria al respecto, pues no la constituye la tasa de reposición contemplada en la disposición adicional 21º de la Ley 31/22, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que por su remisión a la oferta de empleo público se refiere a personal de nuevo ingreso y no a los procesos selectivos de promoción interna como es el presente, aplicable tanto a personal indefinido como temporal de la empresa y durante los dos años siguientes a dicho proceso.
En definitiva, el salto del actor en la lista confeccionada para la cobertura de vacantes de oficial de oficios en el subárea de depuración (deshidratación), acontecido en mayo de 2024, al serle otorgada la correspondiente vacante al número NUM005 de dicha lista, en lugar del actor que ocupaba el número NUM000 de la misma, carece de justificación, lo que reputamos como un comportamiento antijurídico de la demandada.
La doctrina constitucional (por todas, STC nº 183/2015, de 10 de septiembre) mantiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva, o de los actos preparatorios o previos al mismo, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores)."
La concreción de tales lesiones no siempre es directa o abierta, lo que dificulta a la parte trabajadora su acreditación, razón por la que el Tribunal Constitucional ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, avanzando un criterio interpretativo que sirvió de pauta procesal en defecto de previsión expresa en la ya derogada LPL, y que fue luego positivado en la LRJS, el alto tribunal de garantías ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales. Así, dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( STC 29/2000, de 31 de enero).
A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015).
Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión.
Como se insiste en la STC 183/2015, "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
En este primer plano de control, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia que transcribimos "que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva. Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
En el presente caso el trabajador demandante acredita haber interpuesto una demanda de despido, respecto a la cual un directivo de la empresa le reprochó haberla interpuesto, indicándole que de ello se derivarían consecuencias negativas para el actor, en cuanto a su acceso a un puesto de personal fijo en la empresa, manifestaciones que se produjeron con cercanía temporal a su efectiva exclusión del acceso a la plaza de personal fijo que en razón a los méritos acreditados en el previo (a la demanda de despido) proceso selectivo le correspondía, lo que se ha revelado una excusa carente de justificación y que no constituye desde luego la justificación objetiva y razonable de la medida empresarial adoptada y de su proporcionalidad que el precepto del artículo 181.2 citado exige para desactivar el indicio de vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, no se trata en este caso de una mera previa reclamación judicial del actor, sino que va acompañada de una posterior amenaza empresarial por tal hecho, que hace verosímil la inferencia lesiva. Se aprecia por tanto un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad.
Debe reconocerse por tanto la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, lo que, pese a que se manifiesta en el recurso que no debería incluir la reposición del actor en la plaza indebidamente omitida y causante de la expresada vulneración, con abono de los salarios dejados de percibir, por cuanto el juzgado consideró que la acción de tutela de derechos fundamentales no podía ser acumulada a la de reconocimiento del derecho a dicha plaza, entendemos que en todo caso ha de estarse al contenido normativo, que como propio de una sentencia de tutela de derechos fundamentales, establece el artículo 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto a la reparación del daño (apartados c) y d) de dicho precepto), en cuanto la sentencia que declare la vulneración del derecho fundamental debe ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derecho, establecer la obligación de realizar la actividad indebidamente omitida y disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183, que no sólo comprende en su apartado 1 la del daño moral causado, sino también la de los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia número 163, de 4 de marzo de 2025, recurso 5218/22, con cita de la número 1328/24, de 9 de diciembre, recurso 654/23, que en procedimiento de tutela de derechos fundamentales se pueden reclamar las diferencias retributivas resultantes de la vulneración pues se trata de acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios, en la que se demanda la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante, menciones que por tanto deben incluirse en el fallo de la presente sentencia, dado que la construcción del mismo está sometida a normas imperativas, como son las de carácter procesal, no disponibles para las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1000/24 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Roberto sobre derechos fundamentales contra Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A. (EMACSA), siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la decisión de la demandada de no ofrecer al actor en mayo de 2024 la vacante existente en la plaza de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación) en virtud de la posición tercera que el actor ocupaba en la lista confeccionada a resultas del concurso-oposición publicado para la cobertura de plazas en dicha categoría, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, declaramos la nulidad radical de dicha actuación y ordenamos el otorgamiento al actor de dicha plaza, condenando a la demandada al abono de los salarios correspondientes a dicha plaza dejados de percibir desde la efectiva toma de posesión del trabajador al que indebidamente se otorgó la plaza en lugar de al actor hasta la reposición de éste en la misma, más una indemnización de 7.501 € por el daño moral causado.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En los hechos probados de la indicada sentencia se indica:
Con relación a la nulidad allí reclamada, y en lo que aquí interesa, su FD 4º indicaba:
...
...
2. En el llamamiento del actor y otros cinco trabajadores para los contratos "Covid-19" no se respetó la citada bolsa de trabajo, siendo llamados de manera excepcional por su experiencia y formación previa, habiendo afectados a todos por igual la extinción y la falta de llamamiento posterior (hecho probado 6º y FD 4º, dos últimos párrafos, de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4).
3. Tras lo anterior el trabajador fue llamado para una nueva contratación temporal el 12/7/24, siendo rechazada (sentencia social 4) y ha sido de nuevo contratado de manera temporal el 30/6/25 (doc. 7 demandada).
Que la lista tendrá una validez de dos años para cualquier vacante que se produjera, de acuerdo con el convenio colectivo de EMACSA.
2. El actor participó en dicha convocatoria, resultando seleccionado el 10/1/23 en tercera posición (doc. 11 demandada).
Los otros tres trabajadores Ezequiel ( NUM004), Gabriel. ( NUM002) y Mauricio.( NUM005) tenían en ese momento la condición de trabajadores indefinidos (docs. 16 a 18 ramo demandada, informe TGSS y testifical).
3. El primero de los seleccionados tomó posesión de la plaza el 20/3/23.
En mayo de 2024 se realizó un llamamiento para ocupar una plaza de la misma categoría a Gabriel. ( NUM002 en el proceso selectivo), que la rechazó, siendo ofertada al NUM005 seleccionado Mauricio.
El actor participó en el citado proceso ocupando la posición n.º NUM006 (doc. 13 demandada).
El 22 de mayo de 2024 el actor presentó un escrito ante la demandada indicando que se le había saltado en la bolsa de eventuales de la producción sin motivo alguno, refiriendo un trato discriminatorio por haber interpuesto una demanda (doc. 8 actora).
Tras enviar correo electrónico, desde la empresa se le comunicó el 10/9/24 que la lista de producción había dado la vuelta y faltaba por llamar al último para este verano que correspondía al 2, y que el actor estaba el NUM006 (doc. 9 actora).
En abril de 2024 el actor mantuvo una conversación con el responsable de RRHH de la demandada, grabándola sin el conocimiento de éste. En ella el citado responsable manifestaba que estaba sorprendido y decepcionado por la demanda de despido interpuesta, reprochándole tal conducta. Indicaba que no esperaba tal reclamación tras haber estado trabajando casi tres años por motivos de la COVID-19 sin respetar la bolsa de trabajo, que ese era el motivo de la falta de llamamiento posterior, pues lo normal en esa bolsa era trabajar 2-3 meses y que había trabajadores que no habían podido trabajar por su llamamiento durante el COVID. Le decía que debía haber hablado antes con él y que con esa conducta se cerraban las puertas para fijo, que en un futuro concurso-oposición de indefinido le iba a ser muy difícil puntuarlo bien en la entrevista tras haberlos demandado, que no habían sido leales y que no iban a tener a su favor la parte emocional ni la de la entrevista (grabación y transcripción, docs. 13 y 14 ramo actora).
2. En 2023 la demandada convocó concurso oposición para cuatro plazas de peón especialista de la producción, habiendo quedado el actor en NUM007 posición (docs. 14 y 15 demandada).
Dicha sentencia ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual, atendiendo a todas las vulneraciones a las que se hace alusión en la demanda, considera que la sentencia de despido negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en particular de discriminación respecto al intento de impedirle participar en el proceso selectivo por su condición de temporal y a su falta de llamamiento a la bolsa de eventuales de peón de la producción, que consideró amparada en razones objetivas, sin perjuicio de lo cual se le ofreció una contratación temporal el 12 de julio de 2024 que el actor rechazó por estar trabajando para otra empresa, lo que produce el efecto de cosa juzgada. Respecto al alegado salto en la bolsa de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación), considera que conforme a las bases de la convocatoria de su proceso de selección y al artículo 25.2 del convenio colectivo de la demandada, si el que obtiene el derecho a la plaza tiene que tener vigente el contrato de trabajo (bien como indefinido, bien como temporal para posterior consolidación), lo mismo ocurre en el posterior llamamiento de la bolsa de trabajo creada, por lo que si a la fecha de dicho llamamiento el actor no mantenía vigente relación laboral con la demandada, carecía del derecho a ocupar la plaza, a diferencia de lo ocurrido con el siguiente de la lista, que mantenía una relación de indefinido. Añade que tal contratación sería contraria a la disposición adicional 21º de la Ley 31/22, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que exigía una oferta de empleo público para la nueva contratación de personal indefinido, dada la tasa de reposición, ya que el actor no mantenía relación laboral con la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la actora en suplicación al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El motivo debe ser desestimado pues, en primer lugar no solicita el efecto que le es propio, cual es el de la nulidad de las actuaciones afectadas por la infracción alegada, con retroacción de las mismas al momento anterior al que se cometió la infracción, como exige el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que en este caso conduciría a la nulidad y repetición del acto del juicio, al no poder apreciar de oficio este tribunal, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal, lo que no es el caso, conforme dispone el segundo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y en segundo lugar porque no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras).
No basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones, en sede de suplicación en este caso y que tenga virtualidad para modificar el sentido del fallo recurrido.
Indefensión que no se aprecia en este caso por la inexistencia de la grabación de las pruebas de interrogatorio y testifical practicadas en el acto de la vista, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso no pone de manifiesto dicha indefensión.
En efecto, la citada falta de grabación de la prueba de interrogatorio es una omisión susceptible de subsanación, pues si lo que respecto a la misma se alega es la relevancia del contenido de la conversación mantenida entre el actor y el representante de la demandada el 16 de abril de 2024 y su falta de concordancia con la valoración que de la misma hace el juzgador de instancia en su sentencia, la existencia en autos de una transcripción de dicha conversación (documento 14 del ramo de prueba del actor, que no consta impugnado de contrario), habría de suplir el déficit probatorio apreciado, lo que incluso pretende hacer valer el recurrente en uno de sus motivos de revisión fáctica que formula al amparo del apartado b) del citado artículo 193, con amparo en dicha grabación y su transcripción.
Cuestión distinta es la capacidad que tales medios probatorios tengan en un recurso extraordinario como el presente para alterar los hechos probados de la sentencia recurrida, pero de lo que no hay duda es de que el interrogatorio de parte, cuya grabación no consta, carece en absoluto de tal capacidad, por lo que en rigor su omisión resulta irrelevante a los efectos del presente recurso, en el que no se contiene un motivo de censura jurídica de la sentencia, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, en el que se alegue una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por ser arbitraria o irracional la realizada. La ausencia de tal alegación en el recurso determina la intrascendencia de la imposibilidad para esta Sala de valorar el interrogatorio del representante legal de la demandada, pues aun si pudiera hacerlo, le estaría vedado llevarlo a cabo por las reglas que disciplinan el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario.
En cuanto a la falta de constancia de la grabación de las pruebas testificales, la indefensión que respecto a ello pone de manifiesto el recurrente es que le priva de acreditar la inexistencia de despidos con anterioridad al del actor, las fechas concretas de los llamamientos o si el retraso en los mismos fue intencionado o no, a fin de que el mismo se produjese en un momento en el que el actor ya no prestara servicios en la empresa. Sin embargo tales hechos, ni se alegan en la demanda, ni tienen relevancia para la resolución de la cuestión litigiosa, dado los términos en los que la misma se desenvuelve, expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Ciertamente es intrascendente la existencia o no de despidos previos al del actor, respecto a lo que nada se alega en la demanda, como tampoco se indican otras faltas de llamamiento al actor para ser contratado que el ya obrante en los hechos probados de mayo de 2024, al que se refiere el suplico de la demanda, mientras que en absoluto se sostiene en la demanda que la actora hubiese procedido a un malintencionado retraso en otros llamamientos previos, hasta que el actor cesase en su relación laboral, alegación que en este recurso tendría carácter novedoso respecto al objeto del litigio delimitado en la instancia y que por consiguiente, ante el ya manifestado carácter extraordinario del recurso, le está vedado introducir, intempestivamente, en el mismo.
En atención a lo expuesto debemos concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando carezca de la necesaria virtualidad para modificar el sentido del fallo recurrido o no pueda ser subsanado de otro modo.
No cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 expresa que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El actor participó en dicha convocatoria, siéndole comunicado el resultado provisional en fecha 2 de diciembre, y resultando seleccionado el 10/1/23 en tercera posición (documentos 6 de la actora y 11 de la demandada).
Los otros tres trabajadores Ezequiel ( NUM004), Gabriel ( NUM002) y Mauricio ( NUM005) tenían en ese momento la condición de trabajadores indefinidos (docs. 16 a 18 ramo demandada, informe TGSS y testifical)
El convenio colectivo de EMACSA fue modificado mediante acuerdo aprobado en fecha 21 de octubre de 2022, el cual modificó el contenido del artículo 25 del texto anterior, incluyéndose como requisito para participar en concursos-oposición internos el contar con la condición previa de "trabajadores con contrato indefinido", siendo publicado dicho convenio en el BOP de 16 de diciembre de 2022. (Documento 4 del ramo de la actora)".
La expresión de cual fuera el convenio colectivo vigente y de su contenido no es un hecho sino una valoración jurídica. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la fecha de la comunicación al actor del resultado provisional del concurso es intrascendente, constando lo demás en el hecho probado.
No se acepta por tanto la revisión.
Pero no sólo se trata de la potencial alegación de hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del actor y previos al despido, que hubieran podido y debido ser alegados respecto al mismo, sino que expresamente fueron tratados en la sentencia de despido, como son la inicial negativa de la empresa a que el actor participase en el proceso selectivo para ocupar la plaza de oficial de oficios en el área de depuración (que no causó efecto alguno, por cuanto a la postre se le permitió participar en dicho proceso), justificando la falta de llamamiento del actor en virtud de la bolsa de eventuales de peón (afirmando que no fue arbitraria sino consecuencia de las circunstancias de la pandemia), no siendo cierto que el actor no volviese a ser llamado al trabajo en virtud de dicha bolsa (lo fue el 12 de julio de 2024, hecho previo a los actos de juicio), negándose que la causa del despido fuese la de evitar que el actor tuviera conocimiento del orden de los llamamientos.
Además, apreciamos que el objeto del litigio debe limitarse a la vulneración de derechos fundamentales que se alega en el suplico de la demanda, en el que necesariamente ha de contenerse la pretensión ejercitada y que viene dada exclusivamente por que se declare que se ha procedido por la demandada al salto en la bolsa de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación), habiendo contratado a la persona que ocupaba la posición posterior al actor, lo que vulneraba sus derechos fundamentales, con condena a la demandada a indemnizarle. El resto de circunstancias que se alegan en la demanda, que no obstante fueron rechazadas como vulneradoras de sus derechos fundamentales en el previo proceso de despido, no se han trasladado al suplico de la demanda rectora de este procedimiento, sin perjuicio de su referencia en la demanda como hechos previos, que entendemos sirven para la mejor comprensión del área de conflicto en el que se enmarca la cuestión litigiosa, pero que no han de ser objeto de un propio y aislado enjuiciamiento a fin de determinar si por si mismos constituyen vulneración de derechos fundamentales, pues no es ese el objeto del proceso que, hemos de insistir, se circunscribe al delimitado en el suplico de la demanda.
Asimismo se alegaba en la demanda y se reitera en el recurso que la posterior modificación del convenio colectivo de la empleadora para impedir la participación del personal temporal en los procesos selectivos para la cobertura de plazas de carácter fijo, constituía una nueva discriminación del actor, lo que negamos de plano desde el momento en el que la referida modificación normativa no se ha aplicado al actor ni consta que haya tenido incidencia alguna en la esfera de sus derechos, que por tanto en modo alguno puede constituir vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Al respecto se combate en el recurso la justificación de dicho salto que ofrece la sentencia, cual es que la contratación de oficial de oficios del subárea de depuración, para la cobertura de vacantes, con cargo al listado de aspirantes aprobados sin plaza, sólo puede realizarse cuando dicho aspirante mantenga una relación vigente a la fecha de dicha cobertura, ya lo sea mediante relación indefinida o temporal, en cuanto su llamamiento depende, en el caso de contrato temporal, de que el mismo mantenga su vigencia en los dos años posteriores al proceso selectivo.
Vemos por tanto que la razón de la negativa a que el actor ocupe la plaza pretendida, no es su condición de temporal, sino la de no ser trabajador de la empresa a la fecha de la vacante en dicha plaza, lo que elimina cualquier consideración respecto a la existencia de discriminación en razón al carácter de trabajador temporal en relación con los trabajadores indefinidos.
La conclusión de la sentencia se ampara en primer lugar en lo dispuesto en el artículo 25.2 del convenio colectivo de la demandada, en cuanto el mismo dispone que "Una vez celebrado un Concurso-Oposición cualquiera para ingreso en la Empresa, las listas de clasificación de los aspirantes que hayan sido aprobados sin plaza por el Tribunal podrán ser utilizadas por la Empresa, durante el período de dos años, para efectuar nuevos ingresos de la misma categoría, mediante orden riguroso de puntuación decreciente, según la clasificación realizada por el Tribunal".
Asimismo se ampara en la base 1 del concurso, denominada "requisitos", en la que se dispone lo siguiente: "Podrán optar los trabajadores/as con relación jurídico-laboral con EMACSA de carácter indefinido, y aquellos/as que reúnan los requisitos exigidos en el art. 25.1.1. del vigente Convenio Colectivo a la fecha de iniciación del proceso de referencia.
Como consecuencia de las limitaciones impuestas por la legislación vigente a las nuevas contrataciones indefinidas, "Si la plaza vacante resultara ganada por un trabajador/a fijo, se cubrirá por este/a, con carácter indefinido; pero, si la plaza vacante resultara ganada por un trabajador/a temporal, dado que existen restricciones legales a la contratación de nuevo personal en las sociedades mercantiles públicas, al objeto de no vulnerar dichas restricciones legales, la plaza vacante la cubrirá la persona que ha aprobado sin consolidar la categoría hasta que la Ley lo permita, cobrando diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentará; una vez desaparecidas las restricciones legales, el trabajador/a temporal consolidará con carácter indefinido la categoría. A los efectos previstos en el artículo 11 del Convenio Colectivo de EMACSA 2012-2014, no podrán reclamar dicha categoría profesional con carácter indefinido, aunque ocupen la plaza vacante por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años."
Y el citado art. 25.1.1. del vigente Convenio Colectivo a la fecha de iniciación del proceso, dispone lo siguiente: "Las vacantes que se produzcan en la Empresa ya sean por plaza de nueva creación, baja en la Empresa o cambio de categoría, serán cubiertas en primer lugar mediante concurso de traslado de entre trabajadores con el mismo nivel y formación profesional y en segundo por convocatoria de concurso-oposición restringido entre el personal perteneciente a la Empresa sin distinción de Grupos ni Categorías, con las salvedades siguientes:
1.1 Para tener derecho a presentarse a estas convocatorias, el personal eventual o interino de la Empresa deberá haber sido seleccionado previamente mediante concurso-oposición.
Si cumplimentado el procedimiento anterior la vacante no llegara a cubrirse, la Dirección de la Empresa previa publicación con tiempo suficiente convocará Concurso-Oposición público".
De la normativa expuesta apreciamos que, sin perjuicio de que el concurso lo era de promoción interna, en cuanto estaba restringido al personal con relación laboral en la empresa, ya fuese de carácter indefinida o temporal, el listado confeccionado a resultas de dicho concurso con los aspirantes aprobados sin plaza, según el artículo 25.2 del convenio colectivo, sólo podría utilizarse durante el plazo de dos años, desde la confección del listado al que se refiere, por lo que si éste tuvo lugar el 11 de enero de 2023 (apartado 2 del hecho probado tercero), la lista podría ser utilizada hasta el 11 de enero de 2025, por lo que por tal razón no había lugar a excluir al actor de la plaza ofertada en mayo de 2024.
Y dado el expresado plazo para la utilización de la lista confeccionada a resultas del proceso selectivo, entendemos que la circunstancia resultante de la base primera del concurso y del artículo 25.1 del convenio colectivo, relativas a que la plaza haya de ocuparse por personal de la empresa, esto es que mantenga relación laboral con la misma, constituye un requisito que no está referido a la concurrencia del mismo en el momento de la cobertura de la vacante, sino en el de la convocatoria y participación en el proceso selectivo convocado para dicha cobertura (las vacantes serán cubiertas por convocatoria de concurso-oposición restringido entre el personal perteneciente a la Empresa, dice el artículo 25.1, al que se remite la base primera), lo que comprende la posterior confección de un listado con los aspirantes aprobados sin plaza, para la cobertura de plazas futuras, que resulten vacantes en el plazo de los dos años siguientes, que por tanto podrán ser ocupadas por los integrantes de la lista, aunque en el momento del llamamiento a la ocupación de la plaza no mantengan ya relación vigente con la empresa, bastando al respecto que la tuvieran en el momento de concurrir al proceso selectivo, en virtud del cual se confeccionó la lista y que no hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del proceso selectivo. Y ello no es más que la consecuencia lógica de que se trata de un proceso de promoción interna, que por su propia naturaleza está dirigido al personal que forma parte ya de la empresa, pero la consideración que al respecto hace la sentencia de que tal circunstancia de ser personal de la empresa, que supone la vigencia de la relación laboral, tenga que extenderse durante los dos años siguientes a la confección de la lista, constituye una interpretación restrictiva que no resulta de los preceptos de aplicación. En cambio, aparece como contrario a la naturaleza y finalidad del proceso selectivo convocado, que la plaza vacante se otorgue a quien acreditó menos méritos en el mismo, frente a los que obtuvieron mayor puntuación.
Tampoco apreciamos que sean aplicables al actor las limitaciones impuestas en la legislación vigente a las nuevas contrataciones indefinidas en las sociedades mercantiles públicas, pues respecto a ellas se establece en la base 1 del concurso, que si la plaza vacante fuera ganada por un trabajador temporal (ya lo sea, como antes hemos visto, respecto a la específica plaza convocada en el concurso o a las que resulten vacantes en los dos años siguientes a la conclusión del mismo), la plaza la ocupará la persona que ha aprobado sin consolidar la categoría hasta que la ley lo permita, cobrando diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentará, de modo que una vez desaparecidas las restricciones legales, el trabajador temporal consolidará con carácter indefinido la categoría. Por tanto, no hay obstáculo alguno al derecho del aspirante aprobado que participó en el concurso, en virtud de vínculo temporal con la empresa, a ocupar la plaza correspondiente, con derecho a las diferencias salariales resultantes, sin perjuicio de que, en su caso, no consolidase la misma, no habiéndose acreditado en cualquier caso la concurrencia de limitación presupuestaria al respecto, pues no la constituye la tasa de reposición contemplada en la disposición adicional 21º de la Ley 31/22, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que por su remisión a la oferta de empleo público se refiere a personal de nuevo ingreso y no a los procesos selectivos de promoción interna como es el presente, aplicable tanto a personal indefinido como temporal de la empresa y durante los dos años siguientes a dicho proceso.
En definitiva, el salto del actor en la lista confeccionada para la cobertura de vacantes de oficial de oficios en el subárea de depuración (deshidratación), acontecido en mayo de 2024, al serle otorgada la correspondiente vacante al número NUM005 de dicha lista, en lugar del actor que ocupaba el número NUM000 de la misma, carece de justificación, lo que reputamos como un comportamiento antijurídico de la demandada.
La doctrina constitucional (por todas, STC nº 183/2015, de 10 de septiembre) mantiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva, o de los actos preparatorios o previos al mismo, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores)."
La concreción de tales lesiones no siempre es directa o abierta, lo que dificulta a la parte trabajadora su acreditación, razón por la que el Tribunal Constitucional ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, avanzando un criterio interpretativo que sirvió de pauta procesal en defecto de previsión expresa en la ya derogada LPL, y que fue luego positivado en la LRJS, el alto tribunal de garantías ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales. Así, dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( STC 29/2000, de 31 de enero).
A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015).
Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión.
Como se insiste en la STC 183/2015, "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
En este primer plano de control, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia que transcribimos "que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva. Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
En el presente caso el trabajador demandante acredita haber interpuesto una demanda de despido, respecto a la cual un directivo de la empresa le reprochó haberla interpuesto, indicándole que de ello se derivarían consecuencias negativas para el actor, en cuanto a su acceso a un puesto de personal fijo en la empresa, manifestaciones que se produjeron con cercanía temporal a su efectiva exclusión del acceso a la plaza de personal fijo que en razón a los méritos acreditados en el previo (a la demanda de despido) proceso selectivo le correspondía, lo que se ha revelado una excusa carente de justificación y que no constituye desde luego la justificación objetiva y razonable de la medida empresarial adoptada y de su proporcionalidad que el precepto del artículo 181.2 citado exige para desactivar el indicio de vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, no se trata en este caso de una mera previa reclamación judicial del actor, sino que va acompañada de una posterior amenaza empresarial por tal hecho, que hace verosímil la inferencia lesiva. Se aprecia por tanto un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad.
Debe reconocerse por tanto la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, lo que, pese a que se manifiesta en el recurso que no debería incluir la reposición del actor en la plaza indebidamente omitida y causante de la expresada vulneración, con abono de los salarios dejados de percibir, por cuanto el juzgado consideró que la acción de tutela de derechos fundamentales no podía ser acumulada a la de reconocimiento del derecho a dicha plaza, entendemos que en todo caso ha de estarse al contenido normativo, que como propio de una sentencia de tutela de derechos fundamentales, establece el artículo 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto a la reparación del daño (apartados c) y d) de dicho precepto), en cuanto la sentencia que declare la vulneración del derecho fundamental debe ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derecho, establecer la obligación de realizar la actividad indebidamente omitida y disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183, que no sólo comprende en su apartado 1 la del daño moral causado, sino también la de los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia número 163, de 4 de marzo de 2025, recurso 5218/22, con cita de la número 1328/24, de 9 de diciembre, recurso 654/23, que en procedimiento de tutela de derechos fundamentales se pueden reclamar las diferencias retributivas resultantes de la vulneración pues se trata de acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios, en la que se demanda la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante, menciones que por tanto deben incluirse en el fallo de la presente sentencia, dado que la construcción del mismo está sometida a normas imperativas, como son las de carácter procesal, no disponibles para las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1000/24 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Roberto sobre derechos fundamentales contra Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A. (EMACSA), siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la decisión de la demandada de no ofrecer al actor en mayo de 2024 la vacante existente en la plaza de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación) en virtud de la posición tercera que el actor ocupaba en la lista confeccionada a resultas del concurso-oposición publicado para la cobertura de plazas en dicha categoría, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, declaramos la nulidad radical de dicha actuación y ordenamos el otorgamiento al actor de dicha plaza, condenando a la demandada al abono de los salarios correspondientes a dicha plaza dejados de percibir desde la efectiva toma de posesión del trabajador al que indebidamente se otorgó la plaza en lugar de al actor hasta la reposición de éste en la misma, más una indemnización de 7.501 € por el daño moral causado.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Dicha sentencia ha sido desestimada por la sentencia dictada en la instancia, la cual, atendiendo a todas las vulneraciones a las que se hace alusión en la demanda, considera que la sentencia de despido negó la existencia de vulneración de derechos fundamentales y en particular de discriminación respecto al intento de impedirle participar en el proceso selectivo por su condición de temporal y a su falta de llamamiento a la bolsa de eventuales de peón de la producción, que consideró amparada en razones objetivas, sin perjuicio de lo cual se le ofreció una contratación temporal el 12 de julio de 2024 que el actor rechazó por estar trabajando para otra empresa, lo que produce el efecto de cosa juzgada. Respecto al alegado salto en la bolsa de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación), considera que conforme a las bases de la convocatoria de su proceso de selección y al artículo 25.2 del convenio colectivo de la demandada, si el que obtiene el derecho a la plaza tiene que tener vigente el contrato de trabajo (bien como indefinido, bien como temporal para posterior consolidación), lo mismo ocurre en el posterior llamamiento de la bolsa de trabajo creada, por lo que si a la fecha de dicho llamamiento el actor no mantenía vigente relación laboral con la demandada, carecía del derecho a ocupar la plaza, a diferencia de lo ocurrido con el siguiente de la lista, que mantenía una relación de indefinido. Añade que tal contratación sería contraria a la disposición adicional 21º de la Ley 31/22, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que exigía una oferta de empleo público para la nueva contratación de personal indefinido, dada la tasa de reposición, ya que el actor no mantenía relación laboral con la demandada.
Contra dicha sentencia se alza la actora en suplicación al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El motivo debe ser desestimado pues, en primer lugar no solicita el efecto que le es propio, cual es el de la nulidad de las actuaciones afectadas por la infracción alegada, con retroacción de las mismas al momento anterior al que se cometió la infracción, como exige el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que en este caso conduciría a la nulidad y repetición del acto del juicio, al no poder apreciar de oficio este tribunal, con ocasión de un recurso, una nulidad de actuaciones no solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal, lo que no es el caso, conforme dispone el segundo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y en segundo lugar porque no todo supuesto de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento es susceptible de generar una declaración de nulidad de actuaciones sino que para ello es preciso que se haya causado una efectiva indefensión a la parte, como pone de manifiesto el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como expresa la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3452): "...es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal". De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996); y por lo tanto "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 105/1995, entre otras).
No basta con alegar la existencia de indefensión, apreciando en abstracto la posibilidad de la misma, sino que ha de fundamentarse en el recurso su efectiva apreciación en el caso concreto, siendo necesario que el trámite omitido no sea susceptible de subsanación en la sede en la que se solicita la nulidad de actuaciones, en sede de suplicación en este caso y que tenga virtualidad para modificar el sentido del fallo recurrido.
Indefensión que no se aprecia en este caso por la inexistencia de la grabación de las pruebas de interrogatorio y testifical practicadas en el acto de la vista, porque la relevancia que a tal omisión otorga la parte actora en su recurso no pone de manifiesto dicha indefensión.
En efecto, la citada falta de grabación de la prueba de interrogatorio es una omisión susceptible de subsanación, pues si lo que respecto a la misma se alega es la relevancia del contenido de la conversación mantenida entre el actor y el representante de la demandada el 16 de abril de 2024 y su falta de concordancia con la valoración que de la misma hace el juzgador de instancia en su sentencia, la existencia en autos de una transcripción de dicha conversación (documento 14 del ramo de prueba del actor, que no consta impugnado de contrario), habría de suplir el déficit probatorio apreciado, lo que incluso pretende hacer valer el recurrente en uno de sus motivos de revisión fáctica que formula al amparo del apartado b) del citado artículo 193, con amparo en dicha grabación y su transcripción.
Cuestión distinta es la capacidad que tales medios probatorios tengan en un recurso extraordinario como el presente para alterar los hechos probados de la sentencia recurrida, pero de lo que no hay duda es de que el interrogatorio de parte, cuya grabación no consta, carece en absoluto de tal capacidad, por lo que en rigor su omisión resulta irrelevante a los efectos del presente recurso, en el que no se contiene un motivo de censura jurídica de la sentencia, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, en el que se alegue una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por ser arbitraria o irracional la realizada. La ausencia de tal alegación en el recurso determina la intrascendencia de la imposibilidad para esta Sala de valorar el interrogatorio del representante legal de la demandada, pues aun si pudiera hacerlo, le estaría vedado llevarlo a cabo por las reglas que disciplinan el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario.
En cuanto a la falta de constancia de la grabación de las pruebas testificales, la indefensión que respecto a ello pone de manifiesto el recurrente es que le priva de acreditar la inexistencia de despidos con anterioridad al del actor, las fechas concretas de los llamamientos o si el retraso en los mismos fue intencionado o no, a fin de que el mismo se produjese en un momento en el que el actor ya no prestara servicios en la empresa. Sin embargo tales hechos, ni se alegan en la demanda, ni tienen relevancia para la resolución de la cuestión litigiosa, dado los términos en los que la misma se desenvuelve, expuestos en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Ciertamente es intrascendente la existencia o no de despidos previos al del actor, respecto a lo que nada se alega en la demanda, como tampoco se indican otras faltas de llamamiento al actor para ser contratado que el ya obrante en los hechos probados de mayo de 2024, al que se refiere el suplico de la demanda, mientras que en absoluto se sostiene en la demanda que la actora hubiese procedido a un malintencionado retraso en otros llamamientos previos, hasta que el actor cesase en su relación laboral, alegación que en este recurso tendría carácter novedoso respecto al objeto del litigio delimitado en la instancia y que por consiguiente, ante el ya manifestado carácter extraordinario del recurso, le está vedado introducir, intempestivamente, en el mismo.
En atención a lo expuesto debemos concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente contemplado en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual lleva a desestimar el motivo de nulidad de actuaciones, remedio extraordinario que sólo en casos de la máxima gravedad de la infracción puede ser apreciado, debiendo en cambio ser evitado cuando carezca de la necesaria virtualidad para modificar el sentido del fallo recurrido o no pueda ser subsanado de otro modo.
No cita documento o pericia alguna que avale tal revisión, cuando sin embargo el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que el recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y su artículo 196.3 establece que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 expresa que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación [o suplicación] sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
El actor participó en dicha convocatoria, siéndole comunicado el resultado provisional en fecha 2 de diciembre, y resultando seleccionado el 10/1/23 en tercera posición (documentos 6 de la actora y 11 de la demandada).
Los otros tres trabajadores Ezequiel ( NUM004), Gabriel ( NUM002) y Mauricio ( NUM005) tenían en ese momento la condición de trabajadores indefinidos (docs. 16 a 18 ramo demandada, informe TGSS y testifical)
El convenio colectivo de EMACSA fue modificado mediante acuerdo aprobado en fecha 21 de octubre de 2022, el cual modificó el contenido del artículo 25 del texto anterior, incluyéndose como requisito para participar en concursos-oposición internos el contar con la condición previa de "trabajadores con contrato indefinido", siendo publicado dicho convenio en el BOP de 16 de diciembre de 2022. (Documento 4 del ramo de la actora)".
La expresión de cual fuera el convenio colectivo vigente y de su contenido no es un hecho sino una valoración jurídica. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la fecha de la comunicación al actor del resultado provisional del concurso es intrascendente, constando lo demás en el hecho probado.
No se acepta por tanto la revisión.
Pero no sólo se trata de la potencial alegación de hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del actor y previos al despido, que hubieran podido y debido ser alegados respecto al mismo, sino que expresamente fueron tratados en la sentencia de despido, como son la inicial negativa de la empresa a que el actor participase en el proceso selectivo para ocupar la plaza de oficial de oficios en el área de depuración (que no causó efecto alguno, por cuanto a la postre se le permitió participar en dicho proceso), justificando la falta de llamamiento del actor en virtud de la bolsa de eventuales de peón (afirmando que no fue arbitraria sino consecuencia de las circunstancias de la pandemia), no siendo cierto que el actor no volviese a ser llamado al trabajo en virtud de dicha bolsa (lo fue el 12 de julio de 2024, hecho previo a los actos de juicio), negándose que la causa del despido fuese la de evitar que el actor tuviera conocimiento del orden de los llamamientos.
Además, apreciamos que el objeto del litigio debe limitarse a la vulneración de derechos fundamentales que se alega en el suplico de la demanda, en el que necesariamente ha de contenerse la pretensión ejercitada y que viene dada exclusivamente por que se declare que se ha procedido por la demandada al salto en la bolsa de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación), habiendo contratado a la persona que ocupaba la posición posterior al actor, lo que vulneraba sus derechos fundamentales, con condena a la demandada a indemnizarle. El resto de circunstancias que se alegan en la demanda, que no obstante fueron rechazadas como vulneradoras de sus derechos fundamentales en el previo proceso de despido, no se han trasladado al suplico de la demanda rectora de este procedimiento, sin perjuicio de su referencia en la demanda como hechos previos, que entendemos sirven para la mejor comprensión del área de conflicto en el que se enmarca la cuestión litigiosa, pero que no han de ser objeto de un propio y aislado enjuiciamiento a fin de determinar si por si mismos constituyen vulneración de derechos fundamentales, pues no es ese el objeto del proceso que, hemos de insistir, se circunscribe al delimitado en el suplico de la demanda.
Asimismo se alegaba en la demanda y se reitera en el recurso que la posterior modificación del convenio colectivo de la empleadora para impedir la participación del personal temporal en los procesos selectivos para la cobertura de plazas de carácter fijo, constituía una nueva discriminación del actor, lo que negamos de plano desde el momento en el que la referida modificación normativa no se ha aplicado al actor ni consta que haya tenido incidencia alguna en la esfera de sus derechos, que por tanto en modo alguno puede constituir vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Al respecto se combate en el recurso la justificación de dicho salto que ofrece la sentencia, cual es que la contratación de oficial de oficios del subárea de depuración, para la cobertura de vacantes, con cargo al listado de aspirantes aprobados sin plaza, sólo puede realizarse cuando dicho aspirante mantenga una relación vigente a la fecha de dicha cobertura, ya lo sea mediante relación indefinida o temporal, en cuanto su llamamiento depende, en el caso de contrato temporal, de que el mismo mantenga su vigencia en los dos años posteriores al proceso selectivo.
Vemos por tanto que la razón de la negativa a que el actor ocupe la plaza pretendida, no es su condición de temporal, sino la de no ser trabajador de la empresa a la fecha de la vacante en dicha plaza, lo que elimina cualquier consideración respecto a la existencia de discriminación en razón al carácter de trabajador temporal en relación con los trabajadores indefinidos.
La conclusión de la sentencia se ampara en primer lugar en lo dispuesto en el artículo 25.2 del convenio colectivo de la demandada, en cuanto el mismo dispone que "Una vez celebrado un Concurso-Oposición cualquiera para ingreso en la Empresa, las listas de clasificación de los aspirantes que hayan sido aprobados sin plaza por el Tribunal podrán ser utilizadas por la Empresa, durante el período de dos años, para efectuar nuevos ingresos de la misma categoría, mediante orden riguroso de puntuación decreciente, según la clasificación realizada por el Tribunal".
Asimismo se ampara en la base 1 del concurso, denominada "requisitos", en la que se dispone lo siguiente: "Podrán optar los trabajadores/as con relación jurídico-laboral con EMACSA de carácter indefinido, y aquellos/as que reúnan los requisitos exigidos en el art. 25.1.1. del vigente Convenio Colectivo a la fecha de iniciación del proceso de referencia.
Como consecuencia de las limitaciones impuestas por la legislación vigente a las nuevas contrataciones indefinidas, "Si la plaza vacante resultara ganada por un trabajador/a fijo, se cubrirá por este/a, con carácter indefinido; pero, si la plaza vacante resultara ganada por un trabajador/a temporal, dado que existen restricciones legales a la contratación de nuevo personal en las sociedades mercantiles públicas, al objeto de no vulnerar dichas restricciones legales, la plaza vacante la cubrirá la persona que ha aprobado sin consolidar la categoría hasta que la Ley lo permita, cobrando diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentará; una vez desaparecidas las restricciones legales, el trabajador/a temporal consolidará con carácter indefinido la categoría. A los efectos previstos en el artículo 11 del Convenio Colectivo de EMACSA 2012-2014, no podrán reclamar dicha categoría profesional con carácter indefinido, aunque ocupen la plaza vacante por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años."
Y el citado art. 25.1.1. del vigente Convenio Colectivo a la fecha de iniciación del proceso, dispone lo siguiente: "Las vacantes que se produzcan en la Empresa ya sean por plaza de nueva creación, baja en la Empresa o cambio de categoría, serán cubiertas en primer lugar mediante concurso de traslado de entre trabajadores con el mismo nivel y formación profesional y en segundo por convocatoria de concurso-oposición restringido entre el personal perteneciente a la Empresa sin distinción de Grupos ni Categorías, con las salvedades siguientes:
1.1 Para tener derecho a presentarse a estas convocatorias, el personal eventual o interino de la Empresa deberá haber sido seleccionado previamente mediante concurso-oposición.
Si cumplimentado el procedimiento anterior la vacante no llegara a cubrirse, la Dirección de la Empresa previa publicación con tiempo suficiente convocará Concurso-Oposición público".
De la normativa expuesta apreciamos que, sin perjuicio de que el concurso lo era de promoción interna, en cuanto estaba restringido al personal con relación laboral en la empresa, ya fuese de carácter indefinida o temporal, el listado confeccionado a resultas de dicho concurso con los aspirantes aprobados sin plaza, según el artículo 25.2 del convenio colectivo, sólo podría utilizarse durante el plazo de dos años, desde la confección del listado al que se refiere, por lo que si éste tuvo lugar el 11 de enero de 2023 (apartado 2 del hecho probado tercero), la lista podría ser utilizada hasta el 11 de enero de 2025, por lo que por tal razón no había lugar a excluir al actor de la plaza ofertada en mayo de 2024.
Y dado el expresado plazo para la utilización de la lista confeccionada a resultas del proceso selectivo, entendemos que la circunstancia resultante de la base primera del concurso y del artículo 25.1 del convenio colectivo, relativas a que la plaza haya de ocuparse por personal de la empresa, esto es que mantenga relación laboral con la misma, constituye un requisito que no está referido a la concurrencia del mismo en el momento de la cobertura de la vacante, sino en el de la convocatoria y participación en el proceso selectivo convocado para dicha cobertura (las vacantes serán cubiertas por convocatoria de concurso-oposición restringido entre el personal perteneciente a la Empresa, dice el artículo 25.1, al que se remite la base primera), lo que comprende la posterior confección de un listado con los aspirantes aprobados sin plaza, para la cobertura de plazas futuras, que resulten vacantes en el plazo de los dos años siguientes, que por tanto podrán ser ocupadas por los integrantes de la lista, aunque en el momento del llamamiento a la ocupación de la plaza no mantengan ya relación vigente con la empresa, bastando al respecto que la tuvieran en el momento de concurrir al proceso selectivo, en virtud del cual se confeccionó la lista y que no hayan transcurrido más de dos años desde la conclusión del proceso selectivo. Y ello no es más que la consecuencia lógica de que se trata de un proceso de promoción interna, que por su propia naturaleza está dirigido al personal que forma parte ya de la empresa, pero la consideración que al respecto hace la sentencia de que tal circunstancia de ser personal de la empresa, que supone la vigencia de la relación laboral, tenga que extenderse durante los dos años siguientes a la confección de la lista, constituye una interpretación restrictiva que no resulta de los preceptos de aplicación. En cambio, aparece como contrario a la naturaleza y finalidad del proceso selectivo convocado, que la plaza vacante se otorgue a quien acreditó menos méritos en el mismo, frente a los que obtuvieron mayor puntuación.
Tampoco apreciamos que sean aplicables al actor las limitaciones impuestas en la legislación vigente a las nuevas contrataciones indefinidas en las sociedades mercantiles públicas, pues respecto a ellas se establece en la base 1 del concurso, que si la plaza vacante fuera ganada por un trabajador temporal (ya lo sea, como antes hemos visto, respecto a la específica plaza convocada en el concurso o a las que resulten vacantes en los dos años siguientes a la conclusión del mismo), la plaza la ocupará la persona que ha aprobado sin consolidar la categoría hasta que la ley lo permita, cobrando diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentará, de modo que una vez desaparecidas las restricciones legales, el trabajador temporal consolidará con carácter indefinido la categoría. Por tanto, no hay obstáculo alguno al derecho del aspirante aprobado que participó en el concurso, en virtud de vínculo temporal con la empresa, a ocupar la plaza correspondiente, con derecho a las diferencias salariales resultantes, sin perjuicio de que, en su caso, no consolidase la misma, no habiéndose acreditado en cualquier caso la concurrencia de limitación presupuestaria al respecto, pues no la constituye la tasa de reposición contemplada en la disposición adicional 21º de la Ley 31/22, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que por su remisión a la oferta de empleo público se refiere a personal de nuevo ingreso y no a los procesos selectivos de promoción interna como es el presente, aplicable tanto a personal indefinido como temporal de la empresa y durante los dos años siguientes a dicho proceso.
En definitiva, el salto del actor en la lista confeccionada para la cobertura de vacantes de oficial de oficios en el subárea de depuración (deshidratación), acontecido en mayo de 2024, al serle otorgada la correspondiente vacante al número NUM005 de dicha lista, en lugar del actor que ocupaba el número NUM000 de la misma, carece de justificación, lo que reputamos como un comportamiento antijurídico de la demandada.
La doctrina constitucional (por todas, STC nº 183/2015, de 10 de septiembre) mantiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva, o de los actos preparatorios o previos al mismo, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores)."
La concreción de tales lesiones no siempre es directa o abierta, lo que dificulta a la parte trabajadora su acreditación, razón por la que el Tribunal Constitucional ya desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, avanzando un criterio interpretativo que sirvió de pauta procesal en defecto de previsión expresa en la ya derogada LPL, y que fue luego positivado en la LRJS, el alto tribunal de garantías ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales. Así, dispone el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios" ( STC 29/2000, de 31 de enero).
A la hora de establecer dicha relación causal entre el factor protegido y el perjuicio causado, el TC ha valorado reiteradamente que el factor temporal entre el ejercicio de la acción judicial y la adopción de la medida empresarial es un dato relevante a tener en cuenta (así, en STC 183/2015).
Ahora bien, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión.
Como se insiste en la STC 183/2015, "El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".
En este primer plano de control, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia que transcribimos "que tienen aptitud indiciaria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. En el bien entendido que, más allá de la dispar fuerza probatoria concebible en un panorama indiciario conformado por un hecho o conjunto de hechos, lo que no cabe en ningún caso es que quede sostenida la prueba en alegaciones meramente retóricas o que falte la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma entre los hechos aducidos y el factor protegido pudiera establecerse, haciendo verosímil la inferencia lesiva. Por tanto, conforme a esa lógica, será preciso poner indiciariamente en conexión el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (...), por cuanto el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE, pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto".
En el presente caso el trabajador demandante acredita haber interpuesto una demanda de despido, respecto a la cual un directivo de la empresa le reprochó haberla interpuesto, indicándole que de ello se derivarían consecuencias negativas para el actor, en cuanto a su acceso a un puesto de personal fijo en la empresa, manifestaciones que se produjeron con cercanía temporal a su efectiva exclusión del acceso a la plaza de personal fijo que en razón a los méritos acreditados en el previo (a la demanda de despido) proceso selectivo le correspondía, lo que se ha revelado una excusa carente de justificación y que no constituye desde luego la justificación objetiva y razonable de la medida empresarial adoptada y de su proporcionalidad que el precepto del artículo 181.2 citado exige para desactivar el indicio de vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, no se trata en este caso de una mera previa reclamación judicial del actor, sino que va acompañada de una posterior amenaza empresarial por tal hecho, que hace verosímil la inferencia lesiva. Se aprecia por tanto un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad.
Debe reconocerse por tanto la existencia de vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, lo que, pese a que se manifiesta en el recurso que no debería incluir la reposición del actor en la plaza indebidamente omitida y causante de la expresada vulneración, con abono de los salarios dejados de percibir, por cuanto el juzgado consideró que la acción de tutela de derechos fundamentales no podía ser acumulada a la de reconocimiento del derecho a dicha plaza, entendemos que en todo caso ha de estarse al contenido normativo, que como propio de una sentencia de tutela de derechos fundamentales, establece el artículo 182.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto a la reparación del daño (apartados c) y d) de dicho precepto), en cuanto la sentencia que declare la vulneración del derecho fundamental debe ordenar el cese inmediato de la actuación contraria a derecho, establecer la obligación de realizar la actividad indebidamente omitida y disponer el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183, que no sólo comprende en su apartado 1 la del daño moral causado, sino también la de los daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia número 163, de 4 de marzo de 2025, recurso 5218/22, con cita de la número 1328/24, de 9 de diciembre, recurso 654/23, que en procedimiento de tutela de derechos fundamentales se pueden reclamar las diferencias retributivas resultantes de la vulneración pues se trata de acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios, en la que se demanda la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante, menciones que por tanto deben incluirse en el fallo de la presente sentencia, dado que la construcción del mismo está sometida a normas imperativas, como son las de carácter procesal, no disponibles para las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1000/24 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Roberto sobre derechos fundamentales contra Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A. (EMACSA), siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la decisión de la demandada de no ofrecer al actor en mayo de 2024 la vacante existente en la plaza de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación) en virtud de la posición tercera que el actor ocupaba en la lista confeccionada a resultas del concurso-oposición publicado para la cobertura de plazas en dicha categoría, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, declaramos la nulidad radical de dicha actuación y ordenamos el otorgamiento al actor de dicha plaza, condenando a la demandada al abono de los salarios correspondientes a dicha plaza dejados de percibir desde la efectiva toma de posesión del trabajador al que indebidamente se otorgó la plaza en lugar de al actor hasta la reposición de éste en la misma, más una indemnización de 7.501 € por el daño moral causado.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los autos nº 1000/24 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Roberto sobre derechos fundamentales contra Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A. (EMACSA), siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, declaramos que la decisión de la demandada de no ofrecer al actor en mayo de 2024 la vacante existente en la plaza de oficial de oficios en la subárea de depuración (deshidratación) en virtud de la posición tercera que el actor ocupaba en la lista confeccionada a resultas del concurso-oposición publicado para la cobertura de plazas en dicha categoría, vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, declaramos la nulidad radical de dicha actuación y ordenamos el otorgamiento al actor de dicha plaza, condenando a la demandada al abono de los salarios correspondientes a dicha plaza dejados de percibir desde la efectiva toma de posesión del trabajador al que indebidamente se otorgó la plaza en lugar de al actor hasta la reposición de éste en la misma, más una indemnización de 7.501 € por el daño moral causado.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
