Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 802/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 962/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 802/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100970
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4574
Núm. Roj: STSJ AND 4574:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 962/24-A Sentencia nº 802/26
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Medical Service Jim, S.L., contra la Sentencia nº 371/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) de Sevilla, en sus autos núm 1316/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
A) En cuanto a la acción de Despido impugnó el despido disciplinario efectuado con efectos de 04-10-22, por la empresa MEDICAL SERVICE JIM SL, ahora recurrente, en base a
En lo que al presente Recurso interesa solicitó la declaración de improcedencia de dicho despido, por, entre otros motivos:
- Ser inciertos los hechos imputados en la carta porque el verdadero motivo del despido era que la trabajadora durante todo el verano de 2022 había venido compatibilizando su trabajo como "enfermera/ATS" para la empresa, con la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) razón por la cual, ya desde junio de 2022 se fue reduciendo el número de guardias 24 horas y fue cambiándolas por el turno de guardia de 12 horas, a fin de poder compatibilizar ambos trabajos, lo cual era perfectamente conocido por la mercantil. Por ello, en algunas ocasiones no había podido realizar todas las horas que le pedía la empresa de ambulancias, normalmente, al menos 15 días de guardias de 24 horas cada una por mes, siendo un total mensual de 360 horas. No obstante lo anterior y de conformidad con el Convenio Colectivo que se entendía de aplicación (IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia), siempre había cumplido con el mínimo mensual exigido y, por ese motivo, la empresa no quería continuar con sus servicios, pero tampoco quería pagar la indemnización correspondiente.
A tal efecto se defendió en demanda que la jornada de trabajo de la actora era normalmente
B) Respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido se reclamaron como devengados durante el año inmediatamente anterior al despido:
- 5.774, 24 euros en concepto de 604 horas extra realizadas solo durante el año 2022.
- 11.688,67 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio devengadas y no satisfechas durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022 ambos inclusive según desglose contenido en Hecho Cuarto de la demanda.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias retributivas la suma total de 5.993,56 euros.
A los efectos del presente Recurso los puntos más relevantes de la dicha estimación parcial fueron los siguientes:
1º Resultaba de aplicación entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, en cuyo ámbito funcional entraban las tareas desarrolladas por la actora por cuenta y dependencia de la empresa empleadora (Fundamento Jurídico Tercero).
2º Se trataba de un despido disciplinario por las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, y que en la carta de despido se concretaban en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto. Sin embargo,
3º Además,
4º Respecto a la reclamación de horas extra
5º En cuanto a la reclamación de diferencias salariales,
Por ello, deduciendo de los importes reclamados en cada mensualidad por diferencias salariales el concepto de horas nocturnas; denegando las diferencias reclamadas en cuanto al mes de julio de 2022 porque
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando un motivo de infracción procesal y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que con carácter principal se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y subsidiariamente se revoque dicha resolución con desestimación de la demanda.
El Recurso ha sido impugnado por la trabajadora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Alega en síntesis que la Sentencia de instancia, en los Hechos Probados y en concreto en el Hecho Probado Quinto, declara que la trabajadora debía haber recibido unas cantidades económicas que llevan a una predeterminación del Fallo de manera clara y evidente. Ello, sin que en la Fundamentación Jurídica se entre a valorar si se debía retribuir a la actora por guardias o por mes ya que según se desprende de la propia Sentencia y de la demanda iniciadora del procedimiento, no se solicitaba que fuera declarada fija y a jornada completa la relación laboral supuestamente existente entre las partes, sino que así se declaraba directamente por el Juzgador. Todo ello le creaba una "cierta indefensión" por "la predeterminación del fallo en los hechos probados".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia no se contienen expresiones predeterminentes del Fallo, sino que las mismas son fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subsidiariamente a lo anterior, se entendió que la estimación del motivo no debía dar lugar a la anulación de la Sentencia pretendida de contrario, sino solo a que no se tuvieran en cuenta las expresiones contenidas en los paréntesis del Hecho Probado Quinto.
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
En el caso de autos la parte recurrente solicita expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
En segundo lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.
En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.
En tercer lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Para calibrar la supuesta indefensión sufrida por la parte recurrente debemos analizar el concreto vicio o infracción de naturaleza procesal que se está denunciando. Vemos aquí como la parte recurrente mezcla diversas cuestiones que vamos a desentrañar:
1º Lo que la parte recurrente está denunciando inicialmente a través del presente motivo es que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia se viene a declarar que la actora debía haber percibido unas cantidades económicas que llevan a predeterminación del Fallo.
Constatamos en dicho Hecho Probado que efectivamente el Magistrado a quo en los sucesivos paréntesis en que va cuantificando las cantidades a conceder a la actora en concepto de diferencias salariales por cada una de las mensualidades reclamadas, utiliza la expresión
Dicha expresión es claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia de instancia porque en el ámbito de los Hechos Probados cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo), se está introduciendo una expresión
Una vez sentado lo anterior, la declaración de nulidad de las actuaciones, debe apreciarse de manera restrictiva por los devastadores efectos que conlleva su declaración. Es decir, la nulidad de las actuaciones solo debe prevalecer cuando sea imprescindible para evitar un perjuicio de mayor entidad que la propia nulidad.
Por ello, reiterada doctrina viene diciendo que cuando la Sentencia de instancia incluye hechos jurídicos controvertidos en su apartado de Hechos Probados (como aquí ocurre), basta con tenerlos por no puestos, ignorándolos y resolviendo el Recurso de Suplicación como si no existieran.
En ya antigua jurisprudencia, SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, se fijó que
2º Más allá de lo anterior, la parte recurrente viene a achacar a la Sentencia de instancia sin decirlo expresamente una suerte de falta de motivación o incongruencia en su Fundamentación Jurídica, ya que en la misma no se habría entrado a valorar si la trabajadora debía ser retribuida por guardias o por mes. Ello, cuando además en la demanda no se instaba que la relación laboral entre las partes fuera declarada "a jornada completa".
Sin embargo, consideramos que ello no es cierto.
La demanda en su Hecho Segundo viene a defender conforme al Convenio que considera aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, que una prestación de servicios pactada entre las partes para cada mes de 15 o más guardias por regla general de 24 horas (aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas), alcanzaba de sobra una jornada completa para dicho mes e incluso la rebasaba infringiendo lo dispuesto en el art. 11 del Convenio que se entendía aplicable. Es conforme a dicha jornada mensual completa que se entiende efectivamente desempeñada, que la parte actora cuantifica en su Hecho Cuarto el salario mensual que entiende le corresponde percibir de acuerdo a Convenio. Incluso en el mismo Hecho Cuarto llega a reclamar horas extra que cuantifica sobre la base de una jornada anual ordinaria (y por tanto completa) según Convenio de 1800 horas.
En lógica consonancia con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia -una vez que en el Fundamento Jurídico anterior el Magistrado a quo ha motivado sobradamente desde un punto de vista jurídico por qué entiende de aplicación entre las partes el Convenio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias a la vista de las concretas circunstancias fácticas con valor de hecho probado relativas a la actividad de la mercantil que en dicho Fundamento tiene por acreditadas (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015)- señala expresamente al respecto que
(...)
Precisamente en el párrafo 2º del Hecho Probado Primero, la Sentencia afirma que
Y en el párrafo 1º del Hecho Probado Segundo añade que
Esto es, la Sentencia considera que una jornada mensual completa a efectos retributivos en el servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia al que efectivamente estaba adscrito la actora implica como mínimo, según Convenio aplicable y lo pactado entre las partes, 15 guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes.
Si la empresa no está de acuerdo con dicha valoración debe formular el correspondiente motivo de censura jurídica para combatirla, el cual resulta totalmente ajeno a una supuesta infracción procesal por incongruencia o falta de motivación.
Y es que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
3º Por último, viene a sostener nuevamente la parte recurrente sin decirlo expresamente una suerte de incongruencia de la Sentencia de instancia cuando califica la relación laboral existente entre las partes como "fija", sin que ello se solicite en demanda.
Nuevamente constatamos que ello no es así.
La demanda en su Hecho Primero sostiene que la relación laboral entre las partes se ha extendido desde el 24-05-20 al 14-10-22
En lógica consonancia con lo anterior, la Sentencia de instancia recoge en su Hecho Probado Primero primer párrafo (y ello no se combate en ningún momento por la empresa en Suplicación ni en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en el de la censura jurídica como ahora veremos) que la actora prestó servicios para la demandada
En conclusión, el presente motivo de infracción procesal solo puede estimarse en el sentido de tener por no formulada, durante la configuración del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, la expresión
Ello no nos priva de la posibilidad de analizar en el ámbito de la censura jurídica, llegado el caso, si dichos importes salariales "debieron" o no -total o parcialmente-
Ello en base a lo siguiente:
Primero, nos encontramos no en instancia sino en sede de Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita (salvo en aquellas cuestiones de orden público procesal), a los estrictos términos en que la parte recurrente (en este caso la empresa), plantee su Recurso.
Si como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la Sentencia de instancia determinó aplicable a la relación laboral que se desarrolló entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias y si conforme a dicho Convenio tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia el Magistrado a quo declaró la improcedencia del despido por "incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida); al articular cualquier motivo de censura jurídica dirigido a combatir dicha declaración de improcedencia, la empresa debe comenzar por defender la no exigencia o el cumplimiento por su parte de los
Si la empresa no combate en Suplicación que el Convenio aplicable entre las partes es el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, ni que conforme a dicho Convenio se incumplió en el despido de la actora el requisito relativo al "procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" lo cual determina la declaración de improcedencia de dicho despido por defecto de forma ex art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS; carece de sentido entrar a dilucidar en el presente motivo si en cuanto al fondo, los hechos acreditados se subsumen o no en la infracción imputada a la trabajadora que ahora la empresa en Suplicación viene a entender que se trata de una supuesta transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET.
Es decir, el despido objeto de litis ya fue declarado improcedente en la instancia por incumplimiento de un requisito de forma del procedimiento sancionador que se consideraba exigible a la empresa conforme al Convenio Colectivo que se estimó aplicable entre las partes sin que ello se discuta en Suplicación. Resulta irrelevante determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en una u otra infracción, porque dicha cuestión de fondo resulta insuficiente por sí sola para dejar sin efecto la declaración de improcedencia ya efectuada en la instancia por defecto de forma en la tramitación del procedimiento sancionador.
Segundo, a mayor abundamiento y lo que es más importante. Podemos aceptar conforme al art. 55.1 párrafo 1º del ET
Sin embargo, una vez que la carta objeto de litis tipifica la concreta infracción que imputa a la trabajadora la cual consiste acorde con los hechos que maneja, en ausencias injustificadas al puesto de trabajo del art. 54.2 a) del ET; ex art. 105.2 de la LRJS,
Es decir, no se puede imputar en la carta de despido a la trabajadora una falta del art. 54.2 a) del ET consistente en ausencias repetidas e injustificadas al puesto de trabajo sobre la cual se pronuncia en lógica consecuencia la Sentencia de instancia; y venir en Suplicación por primera vez a sostener la infracción del art. 54.2 d) de dicho texto legal relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
Tercero, a modo de cierre, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de censura jurídica exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Si en el caso de autos, la carta de despido objeto de litis imputa a la trabajadora como hechos sancionables básicamente faltas de asistencia a su puesto de trabajo, que en la carta se concretan en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto, las cuales la propia carta tipifica en la infracción del art. 54.2 a) del ET, siendo estas las cuestiones fáctico jurídicas en las que la Sentencia de instancia centra su análisis en cuanto al fondo de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido; más allá de la mención -que podríamos considerar una mera errata o error involuntario- contenida en el presente motivo de censura jurídica en cuanto al art. 54.2 d) del mismo texto legal, los argumentos empleados para sostener dicha infracción jurídica al hablar de
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia razona de manera exhaustiva todas las cantidades que concede a la trabajadora en concepto de diferencias salariales las cuales se corresponden en todo momento con "trabajos realizados".
Procede desestimar del plano el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto al manifiesto incumplimiento por la empresa al articular el presente motivo de censura jurídica de los requisitos contenidos en el art. 196.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.
Parece pretenderse que sea en este caso la Sala la que busque la censura jurídica concreta en"
Segundo, nos remitimos igualmente a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en lo relativo al planteamiento en demanda y consiguiente resolución jurídica en la Sentencia de instancia de las cuestiones relativas a: Convenio Colectivo aplicable entre las partes, naturaleza indefinida de la relación laboral que las unía al menos desde el 02-07-20, así como prestación de servicios a jornada completa explicándose qué se entendía por tal a nivel mensual en el caso de la trabajadora que tenía pactado con la empresa realizar al menos 15 guardias localizadas al mes de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes y qué salario mensual correspondía conforme a Convenio a esa jornada.
Ello sin que como hemos visto en el párrafo anterior, la empresa combata válidamente en sede suplicatoria, dichas consideraciones fáctico-jurídicas alcanzadas en la Sentencia de instancia.
Tercero, en definitiva y a modo de recopilación, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos y aún en virtud del principio "pro actione", no podemos extraer -ex art. 196.2 de la LRJS- de la simple lectura del presente motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente qué precepto o preceptos jurídicos y/o jurisprudencia aplicable, entiende infringidos por la Sentencia de instancia.
Volvemos a reiterar como ya hemos dicho más arriba y en el Fundamento Jurídico anterior que no podemos adoptar de oficio una posición que no nos corresponde cual sería la de, a partir de un motivo de censura jurídica defectuosamente articulado, completar o incluso configurar ex novo -más allá del mero Suplico formulado- el Recurso a la parte recurrente, en el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia de instancia.
Entendemos pues que no resulta pertinente entrar siquiera en el análisis del último motivo de censura jurídica planteado, respecto al cual y a la vista de los concretos términos en que se formula, no estamos en disposición de aplicar la correspondiente censura jurídica.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.
- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.
Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A) En cuanto a la acción de Despido impugnó el despido disciplinario efectuado con efectos de 04-10-22, por la empresa MEDICAL SERVICE JIM SL, ahora recurrente, en base a
En lo que al presente Recurso interesa solicitó la declaración de improcedencia de dicho despido, por, entre otros motivos:
- Ser inciertos los hechos imputados en la carta porque el verdadero motivo del despido era que la trabajadora durante todo el verano de 2022 había venido compatibilizando su trabajo como "enfermera/ATS" para la empresa, con la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) razón por la cual, ya desde junio de 2022 se fue reduciendo el número de guardias 24 horas y fue cambiándolas por el turno de guardia de 12 horas, a fin de poder compatibilizar ambos trabajos, lo cual era perfectamente conocido por la mercantil. Por ello, en algunas ocasiones no había podido realizar todas las horas que le pedía la empresa de ambulancias, normalmente, al menos 15 días de guardias de 24 horas cada una por mes, siendo un total mensual de 360 horas. No obstante lo anterior y de conformidad con el Convenio Colectivo que se entendía de aplicación (IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia), siempre había cumplido con el mínimo mensual exigido y, por ese motivo, la empresa no quería continuar con sus servicios, pero tampoco quería pagar la indemnización correspondiente.
A tal efecto se defendió en demanda que la jornada de trabajo de la actora era normalmente
B) Respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido se reclamaron como devengados durante el año inmediatamente anterior al despido:
- 5.774, 24 euros en concepto de 604 horas extra realizadas solo durante el año 2022.
- 11.688,67 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio devengadas y no satisfechas durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022 ambos inclusive según desglose contenido en Hecho Cuarto de la demanda.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias retributivas la suma total de 5.993,56 euros.
A los efectos del presente Recurso los puntos más relevantes de la dicha estimación parcial fueron los siguientes:
1º Resultaba de aplicación entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, en cuyo ámbito funcional entraban las tareas desarrolladas por la actora por cuenta y dependencia de la empresa empleadora (Fundamento Jurídico Tercero).
2º Se trataba de un despido disciplinario por las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, y que en la carta de despido se concretaban en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto. Sin embargo,
3º Además,
4º Respecto a la reclamación de horas extra
5º En cuanto a la reclamación de diferencias salariales,
Por ello, deduciendo de los importes reclamados en cada mensualidad por diferencias salariales el concepto de horas nocturnas; denegando las diferencias reclamadas en cuanto al mes de julio de 2022 porque
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando un motivo de infracción procesal y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que con carácter principal se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y subsidiariamente se revoque dicha resolución con desestimación de la demanda.
El Recurso ha sido impugnado por la trabajadora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Alega en síntesis que la Sentencia de instancia, en los Hechos Probados y en concreto en el Hecho Probado Quinto, declara que la trabajadora debía haber recibido unas cantidades económicas que llevan a una predeterminación del Fallo de manera clara y evidente. Ello, sin que en la Fundamentación Jurídica se entre a valorar si se debía retribuir a la actora por guardias o por mes ya que según se desprende de la propia Sentencia y de la demanda iniciadora del procedimiento, no se solicitaba que fuera declarada fija y a jornada completa la relación laboral supuestamente existente entre las partes, sino que así se declaraba directamente por el Juzgador. Todo ello le creaba una "cierta indefensión" por "la predeterminación del fallo en los hechos probados".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia no se contienen expresiones predeterminentes del Fallo, sino que las mismas son fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subsidiariamente a lo anterior, se entendió que la estimación del motivo no debía dar lugar a la anulación de la Sentencia pretendida de contrario, sino solo a que no se tuvieran en cuenta las expresiones contenidas en los paréntesis del Hecho Probado Quinto.
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
En el caso de autos la parte recurrente solicita expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
En segundo lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.
En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.
En tercer lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Para calibrar la supuesta indefensión sufrida por la parte recurrente debemos analizar el concreto vicio o infracción de naturaleza procesal que se está denunciando. Vemos aquí como la parte recurrente mezcla diversas cuestiones que vamos a desentrañar:
1º Lo que la parte recurrente está denunciando inicialmente a través del presente motivo es que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia se viene a declarar que la actora debía haber percibido unas cantidades económicas que llevan a predeterminación del Fallo.
Constatamos en dicho Hecho Probado que efectivamente el Magistrado a quo en los sucesivos paréntesis en que va cuantificando las cantidades a conceder a la actora en concepto de diferencias salariales por cada una de las mensualidades reclamadas, utiliza la expresión
Dicha expresión es claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia de instancia porque en el ámbito de los Hechos Probados cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo), se está introduciendo una expresión
Una vez sentado lo anterior, la declaración de nulidad de las actuaciones, debe apreciarse de manera restrictiva por los devastadores efectos que conlleva su declaración. Es decir, la nulidad de las actuaciones solo debe prevalecer cuando sea imprescindible para evitar un perjuicio de mayor entidad que la propia nulidad.
Por ello, reiterada doctrina viene diciendo que cuando la Sentencia de instancia incluye hechos jurídicos controvertidos en su apartado de Hechos Probados (como aquí ocurre), basta con tenerlos por no puestos, ignorándolos y resolviendo el Recurso de Suplicación como si no existieran.
En ya antigua jurisprudencia, SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, se fijó que
2º Más allá de lo anterior, la parte recurrente viene a achacar a la Sentencia de instancia sin decirlo expresamente una suerte de falta de motivación o incongruencia en su Fundamentación Jurídica, ya que en la misma no se habría entrado a valorar si la trabajadora debía ser retribuida por guardias o por mes. Ello, cuando además en la demanda no se instaba que la relación laboral entre las partes fuera declarada "a jornada completa".
Sin embargo, consideramos que ello no es cierto.
La demanda en su Hecho Segundo viene a defender conforme al Convenio que considera aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, que una prestación de servicios pactada entre las partes para cada mes de 15 o más guardias por regla general de 24 horas (aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas), alcanzaba de sobra una jornada completa para dicho mes e incluso la rebasaba infringiendo lo dispuesto en el art. 11 del Convenio que se entendía aplicable. Es conforme a dicha jornada mensual completa que se entiende efectivamente desempeñada, que la parte actora cuantifica en su Hecho Cuarto el salario mensual que entiende le corresponde percibir de acuerdo a Convenio. Incluso en el mismo Hecho Cuarto llega a reclamar horas extra que cuantifica sobre la base de una jornada anual ordinaria (y por tanto completa) según Convenio de 1800 horas.
En lógica consonancia con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia -una vez que en el Fundamento Jurídico anterior el Magistrado a quo ha motivado sobradamente desde un punto de vista jurídico por qué entiende de aplicación entre las partes el Convenio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias a la vista de las concretas circunstancias fácticas con valor de hecho probado relativas a la actividad de la mercantil que en dicho Fundamento tiene por acreditadas (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015)- señala expresamente al respecto que
(...)
Precisamente en el párrafo 2º del Hecho Probado Primero, la Sentencia afirma que
Y en el párrafo 1º del Hecho Probado Segundo añade que
Esto es, la Sentencia considera que una jornada mensual completa a efectos retributivos en el servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia al que efectivamente estaba adscrito la actora implica como mínimo, según Convenio aplicable y lo pactado entre las partes, 15 guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes.
Si la empresa no está de acuerdo con dicha valoración debe formular el correspondiente motivo de censura jurídica para combatirla, el cual resulta totalmente ajeno a una supuesta infracción procesal por incongruencia o falta de motivación.
Y es que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
3º Por último, viene a sostener nuevamente la parte recurrente sin decirlo expresamente una suerte de incongruencia de la Sentencia de instancia cuando califica la relación laboral existente entre las partes como "fija", sin que ello se solicite en demanda.
Nuevamente constatamos que ello no es así.
La demanda en su Hecho Primero sostiene que la relación laboral entre las partes se ha extendido desde el 24-05-20 al 14-10-22
En lógica consonancia con lo anterior, la Sentencia de instancia recoge en su Hecho Probado Primero primer párrafo (y ello no se combate en ningún momento por la empresa en Suplicación ni en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en el de la censura jurídica como ahora veremos) que la actora prestó servicios para la demandada
En conclusión, el presente motivo de infracción procesal solo puede estimarse en el sentido de tener por no formulada, durante la configuración del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, la expresión
Ello no nos priva de la posibilidad de analizar en el ámbito de la censura jurídica, llegado el caso, si dichos importes salariales "debieron" o no -total o parcialmente-
Ello en base a lo siguiente:
Primero, nos encontramos no en instancia sino en sede de Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita (salvo en aquellas cuestiones de orden público procesal), a los estrictos términos en que la parte recurrente (en este caso la empresa), plantee su Recurso.
Si como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la Sentencia de instancia determinó aplicable a la relación laboral que se desarrolló entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias y si conforme a dicho Convenio tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia el Magistrado a quo declaró la improcedencia del despido por "incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida); al articular cualquier motivo de censura jurídica dirigido a combatir dicha declaración de improcedencia, la empresa debe comenzar por defender la no exigencia o el cumplimiento por su parte de los
Si la empresa no combate en Suplicación que el Convenio aplicable entre las partes es el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, ni que conforme a dicho Convenio se incumplió en el despido de la actora el requisito relativo al "procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" lo cual determina la declaración de improcedencia de dicho despido por defecto de forma ex art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS; carece de sentido entrar a dilucidar en el presente motivo si en cuanto al fondo, los hechos acreditados se subsumen o no en la infracción imputada a la trabajadora que ahora la empresa en Suplicación viene a entender que se trata de una supuesta transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET.
Es decir, el despido objeto de litis ya fue declarado improcedente en la instancia por incumplimiento de un requisito de forma del procedimiento sancionador que se consideraba exigible a la empresa conforme al Convenio Colectivo que se estimó aplicable entre las partes sin que ello se discuta en Suplicación. Resulta irrelevante determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en una u otra infracción, porque dicha cuestión de fondo resulta insuficiente por sí sola para dejar sin efecto la declaración de improcedencia ya efectuada en la instancia por defecto de forma en la tramitación del procedimiento sancionador.
Segundo, a mayor abundamiento y lo que es más importante. Podemos aceptar conforme al art. 55.1 párrafo 1º del ET
Sin embargo, una vez que la carta objeto de litis tipifica la concreta infracción que imputa a la trabajadora la cual consiste acorde con los hechos que maneja, en ausencias injustificadas al puesto de trabajo del art. 54.2 a) del ET; ex art. 105.2 de la LRJS,
Es decir, no se puede imputar en la carta de despido a la trabajadora una falta del art. 54.2 a) del ET consistente en ausencias repetidas e injustificadas al puesto de trabajo sobre la cual se pronuncia en lógica consecuencia la Sentencia de instancia; y venir en Suplicación por primera vez a sostener la infracción del art. 54.2 d) de dicho texto legal relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
Tercero, a modo de cierre, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de censura jurídica exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Si en el caso de autos, la carta de despido objeto de litis imputa a la trabajadora como hechos sancionables básicamente faltas de asistencia a su puesto de trabajo, que en la carta se concretan en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto, las cuales la propia carta tipifica en la infracción del art. 54.2 a) del ET, siendo estas las cuestiones fáctico jurídicas en las que la Sentencia de instancia centra su análisis en cuanto al fondo de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido; más allá de la mención -que podríamos considerar una mera errata o error involuntario- contenida en el presente motivo de censura jurídica en cuanto al art. 54.2 d) del mismo texto legal, los argumentos empleados para sostener dicha infracción jurídica al hablar de
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia razona de manera exhaustiva todas las cantidades que concede a la trabajadora en concepto de diferencias salariales las cuales se corresponden en todo momento con "trabajos realizados".
Procede desestimar del plano el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto al manifiesto incumplimiento por la empresa al articular el presente motivo de censura jurídica de los requisitos contenidos en el art. 196.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.
Parece pretenderse que sea en este caso la Sala la que busque la censura jurídica concreta en"
Segundo, nos remitimos igualmente a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en lo relativo al planteamiento en demanda y consiguiente resolución jurídica en la Sentencia de instancia de las cuestiones relativas a: Convenio Colectivo aplicable entre las partes, naturaleza indefinida de la relación laboral que las unía al menos desde el 02-07-20, así como prestación de servicios a jornada completa explicándose qué se entendía por tal a nivel mensual en el caso de la trabajadora que tenía pactado con la empresa realizar al menos 15 guardias localizadas al mes de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes y qué salario mensual correspondía conforme a Convenio a esa jornada.
Ello sin que como hemos visto en el párrafo anterior, la empresa combata válidamente en sede suplicatoria, dichas consideraciones fáctico-jurídicas alcanzadas en la Sentencia de instancia.
Tercero, en definitiva y a modo de recopilación, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos y aún en virtud del principio "pro actione", no podemos extraer -ex art. 196.2 de la LRJS- de la simple lectura del presente motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente qué precepto o preceptos jurídicos y/o jurisprudencia aplicable, entiende infringidos por la Sentencia de instancia.
Volvemos a reiterar como ya hemos dicho más arriba y en el Fundamento Jurídico anterior que no podemos adoptar de oficio una posición que no nos corresponde cual sería la de, a partir de un motivo de censura jurídica defectuosamente articulado, completar o incluso configurar ex novo -más allá del mero Suplico formulado- el Recurso a la parte recurrente, en el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia de instancia.
Entendemos pues que no resulta pertinente entrar siquiera en el análisis del último motivo de censura jurídica planteado, respecto al cual y a la vista de los concretos términos en que se formula, no estamos en disposición de aplicar la correspondiente censura jurídica.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.
- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.
Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A) En cuanto a la acción de Despido impugnó el despido disciplinario efectuado con efectos de 04-10-22, por la empresa MEDICAL SERVICE JIM SL, ahora recurrente, en base a
En lo que al presente Recurso interesa solicitó la declaración de improcedencia de dicho despido, por, entre otros motivos:
- Ser inciertos los hechos imputados en la carta porque el verdadero motivo del despido era que la trabajadora durante todo el verano de 2022 había venido compatibilizando su trabajo como "enfermera/ATS" para la empresa, con la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) razón por la cual, ya desde junio de 2022 se fue reduciendo el número de guardias 24 horas y fue cambiándolas por el turno de guardia de 12 horas, a fin de poder compatibilizar ambos trabajos, lo cual era perfectamente conocido por la mercantil. Por ello, en algunas ocasiones no había podido realizar todas las horas que le pedía la empresa de ambulancias, normalmente, al menos 15 días de guardias de 24 horas cada una por mes, siendo un total mensual de 360 horas. No obstante lo anterior y de conformidad con el Convenio Colectivo que se entendía de aplicación (IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia), siempre había cumplido con el mínimo mensual exigido y, por ese motivo, la empresa no quería continuar con sus servicios, pero tampoco quería pagar la indemnización correspondiente.
A tal efecto se defendió en demanda que la jornada de trabajo de la actora era normalmente
B) Respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido se reclamaron como devengados durante el año inmediatamente anterior al despido:
- 5.774, 24 euros en concepto de 604 horas extra realizadas solo durante el año 2022.
- 11.688,67 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio devengadas y no satisfechas durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022 ambos inclusive según desglose contenido en Hecho Cuarto de la demanda.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias retributivas la suma total de 5.993,56 euros.
A los efectos del presente Recurso los puntos más relevantes de la dicha estimación parcial fueron los siguientes:
1º Resultaba de aplicación entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, en cuyo ámbito funcional entraban las tareas desarrolladas por la actora por cuenta y dependencia de la empresa empleadora (Fundamento Jurídico Tercero).
2º Se trataba de un despido disciplinario por las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, y que en la carta de despido se concretaban en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto. Sin embargo,
3º Además,
4º Respecto a la reclamación de horas extra
5º En cuanto a la reclamación de diferencias salariales,
Por ello, deduciendo de los importes reclamados en cada mensualidad por diferencias salariales el concepto de horas nocturnas; denegando las diferencias reclamadas en cuanto al mes de julio de 2022 porque
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando un motivo de infracción procesal y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que con carácter principal se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y subsidiariamente se revoque dicha resolución con desestimación de la demanda.
El Recurso ha sido impugnado por la trabajadora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Alega en síntesis que la Sentencia de instancia, en los Hechos Probados y en concreto en el Hecho Probado Quinto, declara que la trabajadora debía haber recibido unas cantidades económicas que llevan a una predeterminación del Fallo de manera clara y evidente. Ello, sin que en la Fundamentación Jurídica se entre a valorar si se debía retribuir a la actora por guardias o por mes ya que según se desprende de la propia Sentencia y de la demanda iniciadora del procedimiento, no se solicitaba que fuera declarada fija y a jornada completa la relación laboral supuestamente existente entre las partes, sino que así se declaraba directamente por el Juzgador. Todo ello le creaba una "cierta indefensión" por "la predeterminación del fallo en los hechos probados".
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia no se contienen expresiones predeterminentes del Fallo, sino que las mismas son fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subsidiariamente a lo anterior, se entendió que la estimación del motivo no debía dar lugar a la anulación de la Sentencia pretendida de contrario, sino solo a que no se tuvieran en cuenta las expresiones contenidas en los paréntesis del Hecho Probado Quinto.
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
En el caso de autos la parte recurrente solicita expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
En segundo lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.
En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.
En tercer lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Para calibrar la supuesta indefensión sufrida por la parte recurrente debemos analizar el concreto vicio o infracción de naturaleza procesal que se está denunciando. Vemos aquí como la parte recurrente mezcla diversas cuestiones que vamos a desentrañar:
1º Lo que la parte recurrente está denunciando inicialmente a través del presente motivo es que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia se viene a declarar que la actora debía haber percibido unas cantidades económicas que llevan a predeterminación del Fallo.
Constatamos en dicho Hecho Probado que efectivamente el Magistrado a quo en los sucesivos paréntesis en que va cuantificando las cantidades a conceder a la actora en concepto de diferencias salariales por cada una de las mensualidades reclamadas, utiliza la expresión
Dicha expresión es claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia de instancia porque en el ámbito de los Hechos Probados cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo), se está introduciendo una expresión
Una vez sentado lo anterior, la declaración de nulidad de las actuaciones, debe apreciarse de manera restrictiva por los devastadores efectos que conlleva su declaración. Es decir, la nulidad de las actuaciones solo debe prevalecer cuando sea imprescindible para evitar un perjuicio de mayor entidad que la propia nulidad.
Por ello, reiterada doctrina viene diciendo que cuando la Sentencia de instancia incluye hechos jurídicos controvertidos en su apartado de Hechos Probados (como aquí ocurre), basta con tenerlos por no puestos, ignorándolos y resolviendo el Recurso de Suplicación como si no existieran.
En ya antigua jurisprudencia, SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, se fijó que
2º Más allá de lo anterior, la parte recurrente viene a achacar a la Sentencia de instancia sin decirlo expresamente una suerte de falta de motivación o incongruencia en su Fundamentación Jurídica, ya que en la misma no se habría entrado a valorar si la trabajadora debía ser retribuida por guardias o por mes. Ello, cuando además en la demanda no se instaba que la relación laboral entre las partes fuera declarada "a jornada completa".
Sin embargo, consideramos que ello no es cierto.
La demanda en su Hecho Segundo viene a defender conforme al Convenio que considera aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, que una prestación de servicios pactada entre las partes para cada mes de 15 o más guardias por regla general de 24 horas (aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas), alcanzaba de sobra una jornada completa para dicho mes e incluso la rebasaba infringiendo lo dispuesto en el art. 11 del Convenio que se entendía aplicable. Es conforme a dicha jornada mensual completa que se entiende efectivamente desempeñada, que la parte actora cuantifica en su Hecho Cuarto el salario mensual que entiende le corresponde percibir de acuerdo a Convenio. Incluso en el mismo Hecho Cuarto llega a reclamar horas extra que cuantifica sobre la base de una jornada anual ordinaria (y por tanto completa) según Convenio de 1800 horas.
En lógica consonancia con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia -una vez que en el Fundamento Jurídico anterior el Magistrado a quo ha motivado sobradamente desde un punto de vista jurídico por qué entiende de aplicación entre las partes el Convenio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias a la vista de las concretas circunstancias fácticas con valor de hecho probado relativas a la actividad de la mercantil que en dicho Fundamento tiene por acreditadas (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015)- señala expresamente al respecto que
(...)
Precisamente en el párrafo 2º del Hecho Probado Primero, la Sentencia afirma que
Y en el párrafo 1º del Hecho Probado Segundo añade que
Esto es, la Sentencia considera que una jornada mensual completa a efectos retributivos en el servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia al que efectivamente estaba adscrito la actora implica como mínimo, según Convenio aplicable y lo pactado entre las partes, 15 guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes.
Si la empresa no está de acuerdo con dicha valoración debe formular el correspondiente motivo de censura jurídica para combatirla, el cual resulta totalmente ajeno a una supuesta infracción procesal por incongruencia o falta de motivación.
Y es que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
3º Por último, viene a sostener nuevamente la parte recurrente sin decirlo expresamente una suerte de incongruencia de la Sentencia de instancia cuando califica la relación laboral existente entre las partes como "fija", sin que ello se solicite en demanda.
Nuevamente constatamos que ello no es así.
La demanda en su Hecho Primero sostiene que la relación laboral entre las partes se ha extendido desde el 24-05-20 al 14-10-22
En lógica consonancia con lo anterior, la Sentencia de instancia recoge en su Hecho Probado Primero primer párrafo (y ello no se combate en ningún momento por la empresa en Suplicación ni en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en el de la censura jurídica como ahora veremos) que la actora prestó servicios para la demandada
En conclusión, el presente motivo de infracción procesal solo puede estimarse en el sentido de tener por no formulada, durante la configuración del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, la expresión
Ello no nos priva de la posibilidad de analizar en el ámbito de la censura jurídica, llegado el caso, si dichos importes salariales "debieron" o no -total o parcialmente-
Ello en base a lo siguiente:
Primero, nos encontramos no en instancia sino en sede de Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita (salvo en aquellas cuestiones de orden público procesal), a los estrictos términos en que la parte recurrente (en este caso la empresa), plantee su Recurso.
Si como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la Sentencia de instancia determinó aplicable a la relación laboral que se desarrolló entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias y si conforme a dicho Convenio tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia el Magistrado a quo declaró la improcedencia del despido por "incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida); al articular cualquier motivo de censura jurídica dirigido a combatir dicha declaración de improcedencia, la empresa debe comenzar por defender la no exigencia o el cumplimiento por su parte de los
Si la empresa no combate en Suplicación que el Convenio aplicable entre las partes es el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, ni que conforme a dicho Convenio se incumplió en el despido de la actora el requisito relativo al "procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" lo cual determina la declaración de improcedencia de dicho despido por defecto de forma ex art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS; carece de sentido entrar a dilucidar en el presente motivo si en cuanto al fondo, los hechos acreditados se subsumen o no en la infracción imputada a la trabajadora que ahora la empresa en Suplicación viene a entender que se trata de una supuesta transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET.
Es decir, el despido objeto de litis ya fue declarado improcedente en la instancia por incumplimiento de un requisito de forma del procedimiento sancionador que se consideraba exigible a la empresa conforme al Convenio Colectivo que se estimó aplicable entre las partes sin que ello se discuta en Suplicación. Resulta irrelevante determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en una u otra infracción, porque dicha cuestión de fondo resulta insuficiente por sí sola para dejar sin efecto la declaración de improcedencia ya efectuada en la instancia por defecto de forma en la tramitación del procedimiento sancionador.
Segundo, a mayor abundamiento y lo que es más importante. Podemos aceptar conforme al art. 55.1 párrafo 1º del ET
Sin embargo, una vez que la carta objeto de litis tipifica la concreta infracción que imputa a la trabajadora la cual consiste acorde con los hechos que maneja, en ausencias injustificadas al puesto de trabajo del art. 54.2 a) del ET; ex art. 105.2 de la LRJS,
Es decir, no se puede imputar en la carta de despido a la trabajadora una falta del art. 54.2 a) del ET consistente en ausencias repetidas e injustificadas al puesto de trabajo sobre la cual se pronuncia en lógica consecuencia la Sentencia de instancia; y venir en Suplicación por primera vez a sostener la infracción del art. 54.2 d) de dicho texto legal relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.
Tercero, a modo de cierre, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de censura jurídica exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
Si en el caso de autos, la carta de despido objeto de litis imputa a la trabajadora como hechos sancionables básicamente faltas de asistencia a su puesto de trabajo, que en la carta se concretan en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto, las cuales la propia carta tipifica en la infracción del art. 54.2 a) del ET, siendo estas las cuestiones fáctico jurídicas en las que la Sentencia de instancia centra su análisis en cuanto al fondo de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido; más allá de la mención -que podríamos considerar una mera errata o error involuntario- contenida en el presente motivo de censura jurídica en cuanto al art. 54.2 d) del mismo texto legal, los argumentos empleados para sostener dicha infracción jurídica al hablar de
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que
La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene en puridad que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia razona de manera exhaustiva todas las cantidades que concede a la trabajadora en concepto de diferencias salariales las cuales se corresponden en todo momento con "trabajos realizados".
Procede desestimar del plano el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto al manifiesto incumplimiento por la empresa al articular el presente motivo de censura jurídica de los requisitos contenidos en el art. 196.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.
Parece pretenderse que sea en este caso la Sala la que busque la censura jurídica concreta en"
Segundo, nos remitimos igualmente a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en lo relativo al planteamiento en demanda y consiguiente resolución jurídica en la Sentencia de instancia de las cuestiones relativas a: Convenio Colectivo aplicable entre las partes, naturaleza indefinida de la relación laboral que las unía al menos desde el 02-07-20, así como prestación de servicios a jornada completa explicándose qué se entendía por tal a nivel mensual en el caso de la trabajadora que tenía pactado con la empresa realizar al menos 15 guardias localizadas al mes de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes y qué salario mensual correspondía conforme a Convenio a esa jornada.
Ello sin que como hemos visto en el párrafo anterior, la empresa combata válidamente en sede suplicatoria, dichas consideraciones fáctico-jurídicas alcanzadas en la Sentencia de instancia.
Tercero, en definitiva y a modo de recopilación, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).
En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos y aún en virtud del principio "pro actione", no podemos extraer -ex art. 196.2 de la LRJS- de la simple lectura del presente motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente qué precepto o preceptos jurídicos y/o jurisprudencia aplicable, entiende infringidos por la Sentencia de instancia.
Volvemos a reiterar como ya hemos dicho más arriba y en el Fundamento Jurídico anterior que no podemos adoptar de oficio una posición que no nos corresponde cual sería la de, a partir de un motivo de censura jurídica defectuosamente articulado, completar o incluso configurar ex novo -más allá del mero Suplico formulado- el Recurso a la parte recurrente, en el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia de instancia.
Entendemos pues que no resulta pertinente entrar siquiera en el análisis del último motivo de censura jurídica planteado, respecto al cual y a la vista de los concretos términos en que se formula, no estamos en disposición de aplicar la correspondiente censura jurídica.
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.
La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto:
- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.
- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.
Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.
Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.
Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
