Sentencia Social 802/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 802/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 962/2024 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 802/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100970

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4574

Núm. Roj: STSJ AND 4574:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 962/24-A Sentencia nº 802/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 802/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Medical Service Jim, S.L., contra la Sentencia nº 371/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) de Sevilla, en sus autos núm 1316/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Maite, contra Medical Service Jim, S.L., sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 06/10/2023 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Maite, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa MEDICAL SERVICE JIM, S.L. desde el 24 de mayo de 2020, con la categoría de enfermera/ATS, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal (obra/servicio: del 24.05.2020 al 25.05.2020, del 06.06.2020 al 08.06.2020, del 13.06.2020 al 15.06.2020, del 20.06.2020 al 22.06.2020, del 27.06.2020 al 29.06.2020), pasando con fecha 02.07.2020 a tener la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo.

La trabajadora prestaba sus servicios mediante guardias localizadas, de 12, 18 ó 24 horas, en el servicio de transporte en ambulancia para traslados interhospitalarios de pacientes del Hospital del Écija al de Sevilla. La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente.

SEGUNDO.- Los turnos de guardia localizada para el traslado en ambulancia desde el Hospital de Écija se distribuían entre dos trabajadores, uno de ellas la Sra Maite, la cual tenía que realizar al menos 15 guardias al mes, guardias localizadas de 12, 18 ó 24 horas según cuadrantes; la empresa indicaba a los trabajadores los turnos de guardia a cubrir al mes, confirmando la trabajadora qué días podría cubrir la guardia y cuáles no; los servicios de guardia que no pudieren ser cubiertos por ninguna trabajadora, se asignaban por la empresa, que comunicaba los servicios de guardia asignados vía email.

Hasta el mes de junio de 2022 la trabajadora realizaba el número de guardias mensuales que la empresa le solicitaba, siendo contratada en julio de 2022 para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, trabajo que compatibilizaba con el prestado en la empresa MEDICAL SERVICE JIM, S.L. (ya con anterioridad había compatibilizado trabajo para MEDICAL SERVICE JIM S.L. y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD).

TERCERO.- La empresa remitió a la trabajadora Maite por correo electrónico la asignación de los siguientes turnos:

- correo electrónico de 8 de julio: días 15 julio (guardia localizada de 12 horas) y 24 julio (guardia localizada 24 horas)

- correo electrónico de 29 de julio: días 1 agosto (guardia localizada 24 horas), 3 agosto (guardia localizada 12 horas), 8 de agosto (guardia localizada 12 horas), 9 agosto (guardia localizada 24 horas), 11 agosto (guardia localizada 12 horas), y 14 agosto (guardia localizada 24 horas)

- correo electrónico de 5 de agosto: días 8 agosto (guardia localizada 12 horas), 9 agosto (guardia localizada 24 horas), 11 agosto (guardia localizada 12 horas), 14 agosto (guardia localizada 24 horas), 18 agosto (guardia localizada 12 horas), 19 agosto (guardia localizada 12 horas), 20 agosto (guardia localizada 24 horas), 23 agosto (guardia localizada 12 horas), 24 agosto (guardia localizada 12 horas), 30 agosto (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico 19 agosto: 24 agosto (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico de 29 de agosto: día 1 septiembre (guardia localizada de 14 a 8 horas)

- correo electrónico de 29 de agosto: 9 y 10 septiembre (guardias localizadas de 24 horas)

- correo electrónico 29 agosto: 12 septiembre (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico 6 septiembre: 7 septiembre (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico 9 septiembre: 10 y 11 septiembre (guardias localizadas de 24 horas), 19 y 21 septiembre (guardias localizadas de 14h a 8h), 25, 28, 29 y 30 septiembre (guardias localizadas de 12 horas)

- correo electrónico 19 septiembre: 19 septiembre (guardia localizada de 15 a 8 horas)

La trabajadora cumplió todos los servicios asignados en los meses de julio y agosto de 2022.

En fecha 11 julio 2022 la empresa le había enviado correo electrónico indicándole la necesidad de cubrir en Écija guardias los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio; el día 29 de julio 2022 la empresa le envió correo electrónico indicándole que en el mes de julio no había llegado a cubrir el número de guardias que debía, y que con la primera quincena del mes de agosto tampoco cubría la jornada completa, indicándole que existía necesidad los días 2, 6, 7, 12 y 13 de agosto; en fecha 1 de agosto de 2022 la empresa le remitió correo electrónico indicándole que seguía sin llegar a cubrir la jornada completa, por lo que se adjuntaban turnos que continuaban sin cubrirse para que según su disponibilidad alcanzase la jornada completa pactada que no se estaba cumpliendo, desglosándose como turnos a cubrir los de los días 6, 7, y 13 de agosto (guardias de 24 horas), 2, 12, 17, 3, 21, 24 y 30 de agosto (guardias de 12 horas); con fecha 26 septiembre de 2022 la empresa le remitió correo electrónico indicándole que tampoco en el mes de septiembre había cumplido las guardias localizadas que tenía que cumplir por contrato.

Para el mes de octubre no se le llegó a indicar por la empresa servicio de guardia alguno que cubrir.

En los meses de julio a septiembre de 2022 la trabajadora disponía de menor disponibilidad para aceptar las guardias que se le ofrecían por la empresa MEDICAL SERVICE JIM, S.L. debido a su trabajo en el SAS, motivo por el que no alcanzaba el número de guardias mensuales que le solicitaba la empresa.

CUARTO.- Con fecha 5 de octubre de 2022 fue remitido a la trabajadora por burofax carta de despido fechada a 4 de octubre de 2022, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas disciplinarias, en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

A todos los efectos, se le indica que la empresa Medical Service JIM SL, se ve obligada a realizar el presente despido debido a las distintas faltas de asistencias que ha tenido usted en su puesto de trabajo a los que Usted ha sido solicitada en varias ocasiones.

Las causas que motivan la resolución del contrato, son las siguientes:

En fecha 11/07/2022 se le informa de los turnos de servicio, días 15, 20, 21, 24, 26 y 31/07, usted fue enviada a realizar los trabajos en el puesto de trabajo de enfermería para guardias localizadas en Écija, y no acudió.

En fecha 29/07 se le informa de los turnos de servicio, días 2, 6, 7, 12 y 13/08, usted fue enviada a realizar los trabajos en el puesto de trabajo de enfermería para guardias localizadas en Écija, y no acudió.

En fecha 01/08 se le informa de los turnos de servicio, días 17, 21, 24 y 30/08, usted fue enviada a realizar los trabajos en el puesto de trabajo de enfermería para guardias localizadas en Écija, y no acudió.

Así mismo, la empresa en numerosas ocasiones le ha requerido para que indicara los motivos por los que faltaba a su puesto de trabajo, sin haber recibido respuesta y/o justificación alguna.

Esta reiterada falta de asistencia a su puesto de trabajo, en numerosas ocasiones, está tipificada como sanción para poder proceder al despido disciplinario en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la dirección de esta empresa, por el poder que le otorga el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido SANCIONARLE por dichas faltas con el DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo efectiva desde el mismo día de la entrega de la carta".

Con fecha de efectos 4 de octubre, fue dada de baja en la Seg. Social por la empresa.

QUINTO.- Las nóminas que le eran abonadas comprendían salario base, prorrata pagas extras de junio y Navidad, y concepto "a cuenta Convenio"; no distinguían por número de guardias realizadas: esas nóminas reflejaban importes inferiores a los que eran abonados por la empresa por transferencia bancaria.

A la trabajadora le fueron abonados por transferencia bancaria, por mes vencido, los siguientes importes líquidos:

- octubre de 2021: 1.476,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.901,87 euros)

- noviembre de 2021: 1.159,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.899,17 euros)

- diciembre de 2021: 1.546,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.973,15 euros)

- enero de 2022: 1.476,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.930,64 euros)

- febrero de 2022: 1.198,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.930.64 euros)

- marzo de 2022: 1.703,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.929,73 euros)

- abril de 2022: 1.279,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.933,37 euros)

- mayo de 2022: 1.378,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.931,55 euros)

- junio de 2022: 1.220,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.932,46 euros)

- julio de 2022: 196,80 euros

- agosto de 2022: 629,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.035,97 euros)

- septiembre de 2022: 665,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.068,34 euros)

Por el mes de octubre no se llegó a abonar nada, cuando la empresa le debió haber abonado por los días de alta en ese mes 255,57 euros.

SEXTO.- Con fecha 26.10.2022 la trabajadora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación en impugnación de despido y reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 24 de noviembre de 2022 el acto de conciliación ante el CMAC, que resultó intentado sin efecto.

SÉPTIMO.- El salario diario de la trabajadora a efectos de despido es el de 67,34 euros.

OCTAVO.- La trabajadora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora accionó en la instancia por Despido y Cantidad.

A) En cuanto a la acción de Despido impugnó el despido disciplinario efectuado con efectos de 04-10-22, por la empresa MEDICAL SERVICE JIM SL, ahora recurrente, en base a "las distintas faltas de asistencia que ha tenido usted en su puesto de trabajo a los que Usted ha sido solicitada en varias ocasiones"(se da por reproducido el listado concreto de los días de supuestas ausencias injustificadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022), que la carta tipificó expresamente basándose "en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ".

En lo que al presente Recurso interesa solicitó la declaración de improcedencia de dicho despido, por, entre otros motivos:

- Ser inciertos los hechos imputados en la carta porque el verdadero motivo del despido era que la trabajadora durante todo el verano de 2022 había venido compatibilizando su trabajo como "enfermera/ATS" para la empresa, con la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) razón por la cual, ya desde junio de 2022 se fue reduciendo el número de guardias 24 horas y fue cambiándolas por el turno de guardia de 12 horas, a fin de poder compatibilizar ambos trabajos, lo cual era perfectamente conocido por la mercantil. Por ello, en algunas ocasiones no había podido realizar todas las horas que le pedía la empresa de ambulancias, normalmente, al menos 15 días de guardias de 24 horas cada una por mes, siendo un total mensual de 360 horas. No obstante lo anterior y de conformidad con el Convenio Colectivo que se entendía de aplicación (IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia), siempre había cumplido con el mínimo mensual exigido y, por ese motivo, la empresa no quería continuar con sus servicios, pero tampoco quería pagar la indemnización correspondiente.

A tal efecto se defendió en demanda que la jornada de trabajo de la actora era normalmente "por días completos, no habiendo dispuesto en ningún momento del cuadrante de turnos con la antelación necesaria, sino que, la empresa te iba poniendo los turnos en función de sus necesidades y ya nosotros, decidíamos si podíamos trabajar ese día o no, habiéndonos indicado la empresa, que al menos, durante cada mes, teníamos que hacer un total de 15 ó más guardias, por regla general de 24 horas, aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas, principalmente en los últimos meses de contrato".

-No haberse respetado el procedimiento establecido para el despido en el artículo 73 del Convenio Colectivo de aplicación, el cual exigía que, para imponer una sanción por una falta grave o muy grave, la empresa había de instruir previamente un expediente sancionador a la persona trabajadora, no constando en la carta de despido que se hubiera cumplido con tal requisito, generando una auténtica indefensión a la actora.

B) Respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido se reclamaron como devengados durante el año inmediatamente anterior al despido:

- 5.774, 24 euros en concepto de 604 horas extra realizadas solo durante el año 2022.

- 11.688,67 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio devengadas y no satisfechas durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022 ambos inclusive según desglose contenido en Hecho Cuarto de la demanda.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias retributivas la suma total de 5.993,56 euros.

A los efectos del presente Recurso los puntos más relevantes de la dicha estimación parcial fueron los siguientes:

1º Resultaba de aplicación entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, en cuyo ámbito funcional entraban las tareas desarrolladas por la actora por cuenta y dependencia de la empresa empleadora (Fundamento Jurídico Tercero).

2º Se trataba de un despido disciplinario por las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, y que en la carta de despido se concretaban en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto. Sin embargo, "... nos encontramos con que en la carta de despido se le imputan varios días como de inasistencia al puesto de trabajo (los días 15 y 24 de julio, y 30 de agosto), que posteriormente con la prueba aportada por la propia demandada resultan acreditados como trabajados por la demandante, sin que el resto de días cuya inasistencia se le atribuye, llegaren a ser finalmente asignados a la actora, siendo la práctica habitual la de que la trabajadora podía aceptar entre los servicios de guardia con necesidad de cobertura que eran ofertados aquellos que por su disponibilidad pudiera realizar, pero sin que resultase acreditado que ante la no elección por parte de la actora de los turnos que estaban vacantes, la empresa tomare la decisión de asignarle los turnos concretos cuya inasistencia después le atribuye en la carta de despido. Resulta pues que la verdadera causa del despido fue la falta de disponibilidad suficiente por la trabajadora para alcanzar un número de 15 guardias mensuales, que es lo que vino realizando hasta el mes de junio de 2022, ello motivado por estar compatibilizando su trabajo con el SAS, nada de lo cual se expone en la carta de despido, que se limita a atribuirle días de inasistencia en los que sí trabajo (días 15 y 24 de julio, así como 30 de agosto), así como días de inasistencia en una serie de días con necesidad de cobertura pero que no llegaron a serle asignados de manera expresa a la actora por la empresa, y que no pueden motivar su despido ante la práctica empresarial de ofrecer guardias a sus trabajadores, que éstos aceptan (o no dependiendo de su disponibilidad) y retribuirles por las efectivamente realizadas..."(Fundamento Jurídico Segundo).

3º Además, "... la aplicación del Convenio Colectivo invocado al supuesto que aquí nos trae, determinaría ya la improcedencia del despido por incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido"(Fundamento Jurídico Tercero).

4º Respecto a la reclamación de horas extra "... No puede obviarse que las guardias desarrolladas por la actora eran guardia de localización, es decir, no era necesaria su presencia física en el hospital, podía estar en su domicilio o en otro lugar, no siendo equivalente la consideración de las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, que sí se computa como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual, de modo que las horas que excedan se consideran horas extraordinarias... no pudiendo en consecuencia ser considerado como tiempo de trabajo el tiempo de disponibilidad, sin presencia física de la actora, a la espera de una posible llamada para atender el servicio que en ese momento se le pueda comunicar. En el presente caso, la actora durante esa guardia de localización no ha de estar necesariamente en un lugar establecido por el empresario... no pudiendo obviarse además que la actora estaba adscrita a un servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia... Pero es que si incluso nos vamos al art. 11 del Convenio Colectivo de transporte en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del mismo resulta la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, indicándose expresamente que las horas de presencia no computarán a efectos de la jornada máxima de trabajo ordinario ni para el límite máximo de horas extraordinarias, lo cual parece obviar la parte actora con su reclamación...".

5º En cuanto a la reclamación de diferencias salariales, "... Por lo que respecta a los meses reclamados de 2021, octubre, noviembre y diciembre, ha de estarse a los cálculos de la demanda conforme a la categoría profesional de ATS del Convenio Colectivo, tablas salariales Sevilla para 2021, resultando 1.586,57 euros de salario base, 158,61 euros de plus convenio 145,43 euros de prorrata paga extra junio y otros 145,43 euros de prorrata paga extra navidad, más los 50,90 euros de paga extra marzo prevista en el art. 21 del Convenio, así como festividades navideñas -no impugnados y previstos en art. 25 de Convenio-, no pudiendo computarse lo reclamado en concepto de horas nocturnas, así como tampoco por horas extras en cuanto a horas de guardia localizada, no presencial... no pudiendo confundirse un trabajador a turno de guardias localizadas con un trabajador nocturno, sin que en la demanda se contenga la más mínima indicación de los servicios concretos efectivamente prestados de manera presencial en horario nocturno, sirviendo este mismo razonamiento para rechazar la consideración que hace la parte actora en cuanto a horas extras, todas aquellas horas de disponibilidad, que no consta que hayan requerido su presencia física, por encima de la jornada anual como si de horas de trabajo efectivo se tratase y que en modo alguno constituyen horas extraordinarias de trabajo como tales (que es la consideración que reclama la demandante)..."(Fundamento Jurídico Cuarto).

Por ello, deduciendo de los importes reclamados en cada mensualidad por diferencias salariales el concepto de horas nocturnas; denegando las diferencias reclamadas en cuanto al mes de julio de 2022 porque "... por una jornada completa debió haberle sido abonados 1.942,45 euros, y tan sólo se le abonó 196,80 euros, siendo lo cierto que la propia parte actora reconoce que en el mes de julio tan sólo trabajo dos días, el 24 de julio en guardia localizada de 24 horas, y el 15 de julio en guardia localizada de 12 horas (al folio 42), no habiendo trabajado más días por la falta de disponibilidad al trabajar también para el SAS, pretendiendo un claro enriquecimiento injusto al reclamar salarios por ese mes conforme a una jornada completa cuando trabajó sólo dos días en lugar de las quince guardias pactadas, y ello por su propia voluntad y falta de disponibilidad como reconoce la parte actora, debiendo calcularse la parte proporcional a una jornada completa integrada por quince guardias localizadas de 24 horas (si por la jornada completa así entendida debió percibir 1.942,45 euros según desglosa en su demanda, deducidas horas nocturnas, por un una jornada y media de guardia localizada -una de 24 horas y otra de 12 horas- le correspondería haber percibido 194,25 euros, habiendo percibido incluso un poco más, 196,80 euros, por lo que nada se le adeuda por el mes de julio";y ajustando el importe de lo debido en agosto y septiembre de 2022 conforme a la anterior premisa manejada en julio de ese mismo año, se llegó a la suma final objeto de condena por diferencias salariales de 5.993,56 euros según desglose contenido en Fundamento Jurídico Cuarto.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando un motivo de infracción procesal y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que con carácter principal se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y subsidiariamente se revoque dicha resolución con desestimación de la demanda.

El Recurso ha sido impugnado por la trabajadora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 248 de la LOPJ y 372 de la LEC; así como el art. 24 de la CE.

Alega en síntesis que la Sentencia de instancia, en los Hechos Probados y en concreto en el Hecho Probado Quinto, declara que la trabajadora debía haber recibido unas cantidades económicas que llevan a una predeterminación del Fallo de manera clara y evidente. Ello, sin que en la Fundamentación Jurídica se entre a valorar si se debía retribuir a la actora por guardias o por mes ya que según se desprende de la propia Sentencia y de la demanda iniciadora del procedimiento, no se solicitaba que fuera declarada fija y a jornada completa la relación laboral supuestamente existente entre las partes, sino que así se declaraba directamente por el Juzgador. Todo ello le creaba una "cierta indefensión" por "la predeterminación del fallo en los hechos probados".

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia no se contienen expresiones predeterminentes del Fallo, sino que las mismas son fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subsidiariamente a lo anterior, se entendió que la estimación del motivo no debía dar lugar a la anulación de la Sentencia pretendida de contrario, sino solo a que no se tuvieran en cuenta las expresiones contenidas en los paréntesis del Hecho Probado Quinto.

Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:

En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

En el caso de autos la parte recurrente solicita expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

En segundo lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.

En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.

En tercer lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.

La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.

Para calibrar la supuesta indefensión sufrida por la parte recurrente debemos analizar el concreto vicio o infracción de naturaleza procesal que se está denunciando. Vemos aquí como la parte recurrente mezcla diversas cuestiones que vamos a desentrañar:

1º Lo que la parte recurrente está denunciando inicialmente a través del presente motivo es que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia se viene a declarar que la actora debía haber percibido unas cantidades económicas que llevan a predeterminación del Fallo.

Constatamos en dicho Hecho Probado que efectivamente el Magistrado a quo en los sucesivos paréntesis en que va cuantificando las cantidades a conceder a la actora en concepto de diferencias salariales por cada una de las mensualidades reclamadas, utiliza la expresión "debió haber percibido"(el correspondiente importe líquido que se fija).

Dicha expresión es claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia de instancia porque en el ámbito de los Hechos Probados cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo), se está introduciendo una expresión ("debió haber percibido")claramente indicativa de la existencia de una deuda salarial de la empresa a la trabajadora. La valoración relativa a si entre las partes existe o no una "deuda en materia salarial" (concepto dotado de innegables connotaciones jurídicas), sobre todo cuando dicha existencia es controvertida entre las partes tal y como ocurre en el caso de autos, corresponde a la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. El apartado de Hechos Probados solo debe limitarse a configurar los parámetros de naturaleza fáctica (lo que percibió en nómina mes a mes junto con los restantes elementos de hecho como pudieran ser las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora por ejemplo a efectos de categoría o la actividad efectivamente desarrollada por la empresa a efectos de Convenio Colectivo aplicable) de los que extraer en la Fundamentación Jurídica, las cantidades que "se debían percibir" en materia salarial por la trabajadora.

Una vez sentado lo anterior, la declaración de nulidad de las actuaciones, debe apreciarse de manera restrictiva por los devastadores efectos que conlleva su declaración. Es decir, la nulidad de las actuaciones solo debe prevalecer cuando sea imprescindible para evitar un perjuicio de mayor entidad que la propia nulidad.

Por ello, reiterada doctrina viene diciendo que cuando la Sentencia de instancia incluye hechos jurídicos controvertidos en su apartado de Hechos Probados (como aquí ocurre), basta con tenerlos por no puestos, ignorándolos y resolviendo el Recurso de Suplicación como si no existieran.

En ya antigua jurisprudencia, SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, se fijó que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

2º Más allá de lo anterior, la parte recurrente viene a achacar a la Sentencia de instancia sin decirlo expresamente una suerte de falta de motivación o incongruencia en su Fundamentación Jurídica, ya que en la misma no se habría entrado a valorar si la trabajadora debía ser retribuida por guardias o por mes. Ello, cuando además en la demanda no se instaba que la relación laboral entre las partes fuera declarada "a jornada completa".

Sin embargo, consideramos que ello no es cierto.

La demanda en su Hecho Segundo viene a defender conforme al Convenio que considera aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, que una prestación de servicios pactada entre las partes para cada mes de 15 o más guardias por regla general de 24 horas (aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas), alcanzaba de sobra una jornada completa para dicho mes e incluso la rebasaba infringiendo lo dispuesto en el art. 11 del Convenio que se entendía aplicable. Es conforme a dicha jornada mensual completa que se entiende efectivamente desempeñada, que la parte actora cuantifica en su Hecho Cuarto el salario mensual que entiende le corresponde percibir de acuerdo a Convenio. Incluso en el mismo Hecho Cuarto llega a reclamar horas extra que cuantifica sobre la base de una jornada anual ordinaria (y por tanto completa) según Convenio de 1800 horas.

En lógica consonancia con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia -una vez que en el Fundamento Jurídico anterior el Magistrado a quo ha motivado sobradamente desde un punto de vista jurídico por qué entiende de aplicación entre las partes el Convenio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias a la vista de las concretas circunstancias fácticas con valor de hecho probado relativas a la actividad de la mercantil que en dicho Fundamento tiene por acreditadas (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015)- señala expresamente al respecto que "... la actora estaba adscrita a un servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia,como se desprende de la contestación a la demanda de la parte demandada, que argumentó que el objeto era la prestación del servicio de enfermería para traslado interhospitalario de heridos leves, desplazamientos que ni siquiera exigían la presencia de un médico según se indica, circunstancia y tipos de traslado que tampoco negó la parte demandante... (párrafo tercero en el que se contiene otra afirmación fáctica con valor de hecho probado)

(...)

... En cuanto al mesde julio, por una jornada completadebió haberle sido abonados 1.942,45 euros, y tan sólo se le abonó 196,80 euros, siendo lo cierto que la propia parte actora reconoce que en el mes de julio tan sólo trabajo dos días, el 24 de julio en guardia localizada de 24 horas, y el 15 de julio en guardia localizada de 12 horas (al folio 42), no habiendo trabajado más días por la falta de disponibilidad al trabajar también para el SAS, pretendiendo un claro enriquecimiento injusto al reclamar salarios por ese mes conforme a una jornada completacuando trabajó sólo dos días en lugar de las quince guardias pactadas,y ello por su propia voluntad y falta de disponibilidad como reconoce la parte actora, debiendo calcularse la parte proporcional a una jornada completa integrada por quince guardias localizadas de 24 horas(si por la jornada completa así entendida debió percibir 1.942,45 euros según desglosa en su demanda, deducidas horas nocturnas, por un una jornada y media de guardia localizada -una de 24 horas y otra de 12 horas- le correspondería haber percibido 194,25 euros, habiendo percibido incluso un poco más, 196,80 euros, por lo que nada se le adeuda por el mes de julio... (párrafo quinto)".

Precisamente en el párrafo 2º del Hecho Probado Primero, la Sentencia afirma que "... La trabajadora prestaba sus servicios mediante guardias localizadas, de 12, 18 ó 24 horas, en el servicio de transporte en ambulancia para traslados interhospitalarios de pacientes del Hospital del Écija al de Sevilla.La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente...".

Y en el párrafo 1º del Hecho Probado Segundo añade que "Los turnos de guardia localizada para el traslado en ambulancia desde el Hospital de Écija se distribuían entre dos trabajadores, uno de ellas la Sra Maite, la cual tenía que realizar al menos 15 guardias al mes, guardias localizadas de 12, 18 ó 24 horas según cuadrantes;la empresa indicaba a los trabajadores los turnos de guardia a cubrir al mes, confirmando la trabajadora qué días podría cubrir la guardia y cuáles no; los servicios de guardia que no pudieren ser cubiertos por ninguna trabajadora, se asignaban por la empresa, que comunicaba los servicios de guardia asignados vía email...".

Esto es, la Sentencia considera que una jornada mensual completa a efectos retributivos en el servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia al que efectivamente estaba adscrito la actora implica como mínimo, según Convenio aplicable y lo pactado entre las partes, 15 guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes.

Si la empresa no está de acuerdo con dicha valoración debe formular el correspondiente motivo de censura jurídica para combatirla, el cual resulta totalmente ajeno a una supuesta infracción procesal por incongruencia o falta de motivación.

Y es que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:

1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.

2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".

3º Por último, viene a sostener nuevamente la parte recurrente sin decirlo expresamente una suerte de incongruencia de la Sentencia de instancia cuando califica la relación laboral existente entre las partes como "fija", sin que ello se solicite en demanda.

Nuevamente constatamos que ello no es así.

La demanda en su Hecho Primero sostiene que la relación laboral entre las partes se ha extendido desde el 24-05-20 al 14-10-22 "... en virtud de varios contratos, todos ellos concatenados unos con otros, habiendo prestado servicios en dicha empresa de forma prácticamente ininterrumpida durante más de 24 meses, por lo que, mi contrato se había convertido en indefinido a todos los efectos...".

En lógica consonancia con lo anterior, la Sentencia de instancia recoge en su Hecho Probado Primero primer párrafo (y ello no se combate en ningún momento por la empresa en Suplicación ni en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en el de la censura jurídica como ahora veremos) que la actora prestó servicios para la demandada "... desde el 24 de mayo de 2020, con la categoría de enfermera/ATS, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal (obra/servicio: del 24.05.2020 al 25.05.2020, del 06.06.2020 al 08.06.2020, del 13.06.2020 al 15.06.2020, del 20.06.2020 al 22.06.2020, del 27.06.2020 al 29.06.2020), pasando con fecha 02.07.2020 a tener la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo...".

En conclusión, el presente motivo de infracción procesal solo puede estimarse en el sentido de tener por no formulada, durante la configuración del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, la expresión "debió haber percibido"reiteradamente en él utilizada para determinar el importe líquido mensual en concepto de salario que durante cada uno de los meses objeto de reclamo, se entendió que correspondía a la trabajadora conforme a Convenio, en atención a los servicios efectivamente prestados.

Ello no nos priva de la posibilidad de analizar en el ámbito de la censura jurídica, llegado el caso, si dichos importes salariales "debieron" o no -total o parcialmente- "haberse percibido".

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 54.1 en relación con el art. 54.2 d) del ET, pero el motivo debe decaer de plano por su defectuosa articulación dando por reproducidas en aras a la brevedad tanto las alegaciones de la parte recurrente al tratar de sostenerlo, como las alegaciones de la trabajadora al impugnarlo.

Ello en base a lo siguiente:

Primero, nos encontramos no en instancia sino en sede de Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita (salvo en aquellas cuestiones de orden público procesal), a los estrictos términos en que la parte recurrente (en este caso la empresa), plantee su Recurso.

Si como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la Sentencia de instancia determinó aplicable a la relación laboral que se desarrolló entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias y si conforme a dicho Convenio tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia el Magistrado a quo declaró la improcedencia del despido por "incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida); al articular cualquier motivo de censura jurídica dirigido a combatir dicha declaración de improcedencia, la empresa debe comenzar por defender la no exigencia o el cumplimiento por su parte de los requisitos de forma del procedimiento sancionador consagrados en el art. 55.1 párrafo 2º del ET en relación con el Convenio que resulte aplicable.

Si la empresa no combate en Suplicación que el Convenio aplicable entre las partes es el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, ni que conforme a dicho Convenio se incumplió en el despido de la actora el requisito relativo al "procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" lo cual determina la declaración de improcedencia de dicho despido por defecto de forma ex art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS; carece de sentido entrar a dilucidar en el presente motivo si en cuanto al fondo, los hechos acreditados se subsumen o no en la infracción imputada a la trabajadora que ahora la empresa en Suplicación viene a entender que se trata de una supuesta transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET.

Es decir, el despido objeto de litis ya fue declarado improcedente en la instancia por incumplimiento de un requisito de forma del procedimiento sancionador que se consideraba exigible a la empresa conforme al Convenio Colectivo que se estimó aplicable entre las partes sin que ello se discuta en Suplicación. Resulta irrelevante determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en una u otra infracción, porque dicha cuestión de fondo resulta insuficiente por sí sola para dejar sin efecto la declaración de improcedencia ya efectuada en la instancia por defecto de forma en la tramitación del procedimiento sancionador.

Segundo, a mayor abundamiento y lo que es más importante. Podemos aceptar conforme al art. 55.1 párrafo 1º del ET y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018) que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la carta de despidoen sí, los mismos se centran en la descripción suficiente y concreta de los hechos que se imputan a la trabajadora, sin necesidad de que en la misiva se tengan que tipificar de manera expresa la infracción o infracciones en que se subsumen tales hechos, lo cual corresponde al Juzgador de instancia.

Sin embargo, una vez que la carta objeto de litis tipifica la concreta infracción que imputa a la trabajadora la cual consiste acorde con los hechos que maneja, en ausencias injustificadas al puesto de trabajo del art. 54.2 a) del ET; ex art. 105.2 de la LRJS, "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Es decir, no se puede imputar en la carta de despido a la trabajadora una falta del art. 54.2 a) del ET consistente en ausencias repetidas e injustificadas al puesto de trabajo sobre la cual se pronuncia en lógica consecuencia la Sentencia de instancia; y venir en Suplicación por primera vez a sostener la infracción del art. 54.2 d) de dicho texto legal relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Tercero, a modo de cierre, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de censura jurídica exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).

Si en el caso de autos, la carta de despido objeto de litis imputa a la trabajadora como hechos sancionables básicamente faltas de asistencia a su puesto de trabajo, que en la carta se concretan en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto, las cuales la propia carta tipifica en la infracción del art. 54.2 a) del ET, siendo estas las cuestiones fáctico jurídicas en las que la Sentencia de instancia centra su análisis en cuanto al fondo de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido; más allá de la mención -que podríamos considerar una mera errata o error involuntario- contenida en el presente motivo de censura jurídica en cuanto al art. 54.2 d) del mismo texto legal, los argumentos empleados para sostener dicha infracción jurídica al hablar de "transgresión de la buena fe contractual","abuso de confianza en el desempeño del trabajo", "bajada de rendimiento de la parte actora"e incluso "fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros"o "apropiación indebida de muestras promocionales"y "mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados",resultan por completo ajenos al debate suscitado y resuelto en la instancia, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso a la parte recurrente.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

CUARTO.- Articula la empresa un último motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de "la Ley de la Jurisdicción Social, el Estatuto de los Trabajadores y la propia Jurisprudencia alegada en la vista oral en relación a los motivos del despido".

Alega en síntesis para sostener el motivo que "No existe apartado donde se señale que deberá cobrar las cantidades por periodos no trabajados.

El actor reconoce no haber trabajado durante los días que así se mencionan y de hecho en el hecho probado segundo se señala textualmente:

"La trabajadora prestaba servicios mediante guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas, en el servicio de transportes en ambulancias para servicios interhospitalarios de pacientes del hospital de Écija en Sevilla. La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente"

Realmente, el trabajador no solicita en ningún momento que se declare la relación como laboral fijo ni nada parecido, sino que reconoce al no establecerlo en la demanda, su condición de contratos de trabajo a tiempo parcial, contratos que es lo que realiza la empresa toda vez que se dedica a esa actividad según médicos, enfermeros y demás circunstancias que sean necesarias según el cliente.

El trabajador ha cobrado por los tiempos trabajados y encima ha cobrado por la cantidad estipulada en Convenio y así mismo se señala en la demanda.

Por tanto, entiende esta parte que no se puede condenar a una empresa a abonar cantidades por trabajos no realizados y tiempos donde no se han desarrollado actividades ya que en ese caso estaríamos ante un enriquecimiento injusto, toda vez que no le corresponden los salarios señalados.

En la demanda intenta señalar que ha trabajado todos los días de lunes a viernes cuando posteriormente, en la misma Sentencia hoy impugnada se reconoce que no ha trabajado los días que no ha cobrado, es decir que única y exclusivamente ha trabajado los días cobrados.

No ha estado dado de alta, no ha trabajado esos días, no ha realizado funciones, no se ha encontrado en la empresa por lo que no se podrá considerar como trabajador fijo".

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia razona de manera exhaustiva todas las cantidades que concede a la trabajadora en concepto de diferencias salariales las cuales se corresponden en todo momento con "trabajos realizados".

Procede desestimar del plano el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto al manifiesto incumplimiento por la empresa al articular el presente motivo de censura jurídica de los requisitos contenidos en el art. 196.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.

Parece pretenderse que sea en este caso la Sala la que busque la censura jurídica concreta en" la Ley de la Jurisdicción Social, el Estatuto de los Trabajadores y la propia Jurisprudencia",contraviniendo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación que también hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

Segundo, nos remitimos igualmente a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en lo relativo al planteamiento en demanda y consiguiente resolución jurídica en la Sentencia de instancia de las cuestiones relativas a: Convenio Colectivo aplicable entre las partes, naturaleza indefinida de la relación laboral que las unía al menos desde el 02-07-20, así como prestación de servicios a jornada completa explicándose qué se entendía por tal a nivel mensual en el caso de la trabajadora que tenía pactado con la empresa realizar al menos 15 guardias localizadas al mes de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes y qué salario mensual correspondía conforme a Convenio a esa jornada.

Ello sin que como hemos visto en el párrafo anterior, la empresa combata válidamente en sede suplicatoria, dichas consideraciones fáctico-jurídicas alcanzadas en la Sentencia de instancia.

Tercero, en definitiva y a modo de recopilación, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos y aún en virtud del principio "pro actione", no podemos extraer -ex art. 196.2 de la LRJS- de la simple lectura del presente motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente qué precepto o preceptos jurídicos y/o jurisprudencia aplicable, entiende infringidos por la Sentencia de instancia.

Volvemos a reiterar como ya hemos dicho más arriba y en el Fundamento Jurídico anterior que no podemos adoptar de oficio una posición que no nos corresponde cual sería la de, a partir de un motivo de censura jurídica defectuosamente articulado, completar o incluso configurar ex novo -más allá del mero Suplico formulado- el Recurso a la parte recurrente, en el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia de instancia.

Entendemos pues que no resulta pertinente entrar siquiera en el análisis del último motivo de censura jurídica planteado, respecto al cual y a la vista de los concretos términos en que se formula, no estamos en disposición de aplicar la correspondiente censura jurídica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0962-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0962.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Maite, contra Medical Service Jim, S.L., sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 06/10/2023 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Maite, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa MEDICAL SERVICE JIM, S.L. desde el 24 de mayo de 2020, con la categoría de enfermera/ATS, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal (obra/servicio: del 24.05.2020 al 25.05.2020, del 06.06.2020 al 08.06.2020, del 13.06.2020 al 15.06.2020, del 20.06.2020 al 22.06.2020, del 27.06.2020 al 29.06.2020), pasando con fecha 02.07.2020 a tener la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo.

La trabajadora prestaba sus servicios mediante guardias localizadas, de 12, 18 ó 24 horas, en el servicio de transporte en ambulancia para traslados interhospitalarios de pacientes del Hospital del Écija al de Sevilla. La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente.

SEGUNDO.- Los turnos de guardia localizada para el traslado en ambulancia desde el Hospital de Écija se distribuían entre dos trabajadores, uno de ellas la Sra Maite, la cual tenía que realizar al menos 15 guardias al mes, guardias localizadas de 12, 18 ó 24 horas según cuadrantes; la empresa indicaba a los trabajadores los turnos de guardia a cubrir al mes, confirmando la trabajadora qué días podría cubrir la guardia y cuáles no; los servicios de guardia que no pudieren ser cubiertos por ninguna trabajadora, se asignaban por la empresa, que comunicaba los servicios de guardia asignados vía email.

Hasta el mes de junio de 2022 la trabajadora realizaba el número de guardias mensuales que la empresa le solicitaba, siendo contratada en julio de 2022 para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, trabajo que compatibilizaba con el prestado en la empresa MEDICAL SERVICE JIM, S.L. (ya con anterioridad había compatibilizado trabajo para MEDICAL SERVICE JIM S.L. y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD).

TERCERO.- La empresa remitió a la trabajadora Maite por correo electrónico la asignación de los siguientes turnos:

- correo electrónico de 8 de julio: días 15 julio (guardia localizada de 12 horas) y 24 julio (guardia localizada 24 horas)

- correo electrónico de 29 de julio: días 1 agosto (guardia localizada 24 horas), 3 agosto (guardia localizada 12 horas), 8 de agosto (guardia localizada 12 horas), 9 agosto (guardia localizada 24 horas), 11 agosto (guardia localizada 12 horas), y 14 agosto (guardia localizada 24 horas)

- correo electrónico de 5 de agosto: días 8 agosto (guardia localizada 12 horas), 9 agosto (guardia localizada 24 horas), 11 agosto (guardia localizada 12 horas), 14 agosto (guardia localizada 24 horas), 18 agosto (guardia localizada 12 horas), 19 agosto (guardia localizada 12 horas), 20 agosto (guardia localizada 24 horas), 23 agosto (guardia localizada 12 horas), 24 agosto (guardia localizada 12 horas), 30 agosto (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico 19 agosto: 24 agosto (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico de 29 de agosto: día 1 septiembre (guardia localizada de 14 a 8 horas)

- correo electrónico de 29 de agosto: 9 y 10 septiembre (guardias localizadas de 24 horas)

- correo electrónico 29 agosto: 12 septiembre (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico 6 septiembre: 7 septiembre (guardia localizada 12 horas)

- correo electrónico 9 septiembre: 10 y 11 septiembre (guardias localizadas de 24 horas), 19 y 21 septiembre (guardias localizadas de 14h a 8h), 25, 28, 29 y 30 septiembre (guardias localizadas de 12 horas)

- correo electrónico 19 septiembre: 19 septiembre (guardia localizada de 15 a 8 horas)

La trabajadora cumplió todos los servicios asignados en los meses de julio y agosto de 2022.

En fecha 11 julio 2022 la empresa le había enviado correo electrónico indicándole la necesidad de cubrir en Écija guardias los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio; el día 29 de julio 2022 la empresa le envió correo electrónico indicándole que en el mes de julio no había llegado a cubrir el número de guardias que debía, y que con la primera quincena del mes de agosto tampoco cubría la jornada completa, indicándole que existía necesidad los días 2, 6, 7, 12 y 13 de agosto; en fecha 1 de agosto de 2022 la empresa le remitió correo electrónico indicándole que seguía sin llegar a cubrir la jornada completa, por lo que se adjuntaban turnos que continuaban sin cubrirse para que según su disponibilidad alcanzase la jornada completa pactada que no se estaba cumpliendo, desglosándose como turnos a cubrir los de los días 6, 7, y 13 de agosto (guardias de 24 horas), 2, 12, 17, 3, 21, 24 y 30 de agosto (guardias de 12 horas); con fecha 26 septiembre de 2022 la empresa le remitió correo electrónico indicándole que tampoco en el mes de septiembre había cumplido las guardias localizadas que tenía que cumplir por contrato.

Para el mes de octubre no se le llegó a indicar por la empresa servicio de guardia alguno que cubrir.

En los meses de julio a septiembre de 2022 la trabajadora disponía de menor disponibilidad para aceptar las guardias que se le ofrecían por la empresa MEDICAL SERVICE JIM, S.L. debido a su trabajo en el SAS, motivo por el que no alcanzaba el número de guardias mensuales que le solicitaba la empresa.

CUARTO.- Con fecha 5 de octubre de 2022 fue remitido a la trabajadora por burofax carta de despido fechada a 4 de octubre de 2022, con el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le comunicamos la extinción de la relación laboral que mantenemos con Ud. mediante despido por causas disciplinarias, en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

A todos los efectos, se le indica que la empresa Medical Service JIM SL, se ve obligada a realizar el presente despido debido a las distintas faltas de asistencias que ha tenido usted en su puesto de trabajo a los que Usted ha sido solicitada en varias ocasiones.

Las causas que motivan la resolución del contrato, son las siguientes:

En fecha 11/07/2022 se le informa de los turnos de servicio, días 15, 20, 21, 24, 26 y 31/07, usted fue enviada a realizar los trabajos en el puesto de trabajo de enfermería para guardias localizadas en Écija, y no acudió.

En fecha 29/07 se le informa de los turnos de servicio, días 2, 6, 7, 12 y 13/08, usted fue enviada a realizar los trabajos en el puesto de trabajo de enfermería para guardias localizadas en Écija, y no acudió.

En fecha 01/08 se le informa de los turnos de servicio, días 17, 21, 24 y 30/08, usted fue enviada a realizar los trabajos en el puesto de trabajo de enfermería para guardias localizadas en Écija, y no acudió.

Así mismo, la empresa en numerosas ocasiones le ha requerido para que indicara los motivos por los que faltaba a su puesto de trabajo, sin haber recibido respuesta y/o justificación alguna.

Esta reiterada falta de asistencia a su puesto de trabajo, en numerosas ocasiones, está tipificada como sanción para poder proceder al despido disciplinario en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la dirección de esta empresa, por el poder que le otorga el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , ha decidido SANCIONARLE por dichas faltas con el DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo efectiva desde el mismo día de la entrega de la carta".

Con fecha de efectos 4 de octubre, fue dada de baja en la Seg. Social por la empresa.

QUINTO.- Las nóminas que le eran abonadas comprendían salario base, prorrata pagas extras de junio y Navidad, y concepto "a cuenta Convenio"; no distinguían por número de guardias realizadas: esas nóminas reflejaban importes inferiores a los que eran abonados por la empresa por transferencia bancaria.

A la trabajadora le fueron abonados por transferencia bancaria, por mes vencido, los siguientes importes líquidos:

- octubre de 2021: 1.476,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.901,87 euros)

- noviembre de 2021: 1.159,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.899,17 euros)

- diciembre de 2021: 1.546,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.973,15 euros)

- enero de 2022: 1.476,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.930,64 euros)

- febrero de 2022: 1.198,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.930.64 euros)

- marzo de 2022: 1.703,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.929,73 euros)

- abril de 2022: 1.279,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.933,37 euros)

- mayo de 2022: 1.378,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.931,55 euros)

- junio de 2022: 1.220,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.932,46 euros)

- julio de 2022: 196,80 euros

- agosto de 2022: 629,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.035,97 euros)

- septiembre de 2022: 665,00 euros (debió haber percibido el importe líquido de 1.068,34 euros)

Por el mes de octubre no se llegó a abonar nada, cuando la empresa le debió haber abonado por los días de alta en ese mes 255,57 euros.

SEXTO.- Con fecha 26.10.2022 la trabajadora presentó ante el CMAC papeleta de conciliación en impugnación de despido y reclamación de cantidad, teniendo lugar en fecha 24 de noviembre de 2022 el acto de conciliación ante el CMAC, que resultó intentado sin efecto.

SÉPTIMO.- El salario diario de la trabajadora a efectos de despido es el de 67,34 euros.

OCTAVO.- La trabajadora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora accionó en la instancia por Despido y Cantidad.

A) En cuanto a la acción de Despido impugnó el despido disciplinario efectuado con efectos de 04-10-22, por la empresa MEDICAL SERVICE JIM SL, ahora recurrente, en base a "las distintas faltas de asistencia que ha tenido usted en su puesto de trabajo a los que Usted ha sido solicitada en varias ocasiones"(se da por reproducido el listado concreto de los días de supuestas ausencias injustificadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022), que la carta tipificó expresamente basándose "en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ".

En lo que al presente Recurso interesa solicitó la declaración de improcedencia de dicho despido, por, entre otros motivos:

- Ser inciertos los hechos imputados en la carta porque el verdadero motivo del despido era que la trabajadora durante todo el verano de 2022 había venido compatibilizando su trabajo como "enfermera/ATS" para la empresa, con la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) razón por la cual, ya desde junio de 2022 se fue reduciendo el número de guardias 24 horas y fue cambiándolas por el turno de guardia de 12 horas, a fin de poder compatibilizar ambos trabajos, lo cual era perfectamente conocido por la mercantil. Por ello, en algunas ocasiones no había podido realizar todas las horas que le pedía la empresa de ambulancias, normalmente, al menos 15 días de guardias de 24 horas cada una por mes, siendo un total mensual de 360 horas. No obstante lo anterior y de conformidad con el Convenio Colectivo que se entendía de aplicación (IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia), siempre había cumplido con el mínimo mensual exigido y, por ese motivo, la empresa no quería continuar con sus servicios, pero tampoco quería pagar la indemnización correspondiente.

A tal efecto se defendió en demanda que la jornada de trabajo de la actora era normalmente "por días completos, no habiendo dispuesto en ningún momento del cuadrante de turnos con la antelación necesaria, sino que, la empresa te iba poniendo los turnos en función de sus necesidades y ya nosotros, decidíamos si podíamos trabajar ese día o no, habiéndonos indicado la empresa, que al menos, durante cada mes, teníamos que hacer un total de 15 ó más guardias, por regla general de 24 horas, aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas, principalmente en los últimos meses de contrato".

-No haberse respetado el procedimiento establecido para el despido en el artículo 73 del Convenio Colectivo de aplicación, el cual exigía que, para imponer una sanción por una falta grave o muy grave, la empresa había de instruir previamente un expediente sancionador a la persona trabajadora, no constando en la carta de despido que se hubiera cumplido con tal requisito, generando una auténtica indefensión a la actora.

B) Respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido se reclamaron como devengados durante el año inmediatamente anterior al despido:

- 5.774, 24 euros en concepto de 604 horas extra realizadas solo durante el año 2022.

- 11.688,67 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio devengadas y no satisfechas durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022 ambos inclusive según desglose contenido en Hecho Cuarto de la demanda.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias retributivas la suma total de 5.993,56 euros.

A los efectos del presente Recurso los puntos más relevantes de la dicha estimación parcial fueron los siguientes:

1º Resultaba de aplicación entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, en cuyo ámbito funcional entraban las tareas desarrolladas por la actora por cuenta y dependencia de la empresa empleadora (Fundamento Jurídico Tercero).

2º Se trataba de un despido disciplinario por las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, y que en la carta de despido se concretaban en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto. Sin embargo, "... nos encontramos con que en la carta de despido se le imputan varios días como de inasistencia al puesto de trabajo (los días 15 y 24 de julio, y 30 de agosto), que posteriormente con la prueba aportada por la propia demandada resultan acreditados como trabajados por la demandante, sin que el resto de días cuya inasistencia se le atribuye, llegaren a ser finalmente asignados a la actora, siendo la práctica habitual la de que la trabajadora podía aceptar entre los servicios de guardia con necesidad de cobertura que eran ofertados aquellos que por su disponibilidad pudiera realizar, pero sin que resultase acreditado que ante la no elección por parte de la actora de los turnos que estaban vacantes, la empresa tomare la decisión de asignarle los turnos concretos cuya inasistencia después le atribuye en la carta de despido. Resulta pues que la verdadera causa del despido fue la falta de disponibilidad suficiente por la trabajadora para alcanzar un número de 15 guardias mensuales, que es lo que vino realizando hasta el mes de junio de 2022, ello motivado por estar compatibilizando su trabajo con el SAS, nada de lo cual se expone en la carta de despido, que se limita a atribuirle días de inasistencia en los que sí trabajo (días 15 y 24 de julio, así como 30 de agosto), así como días de inasistencia en una serie de días con necesidad de cobertura pero que no llegaron a serle asignados de manera expresa a la actora por la empresa, y que no pueden motivar su despido ante la práctica empresarial de ofrecer guardias a sus trabajadores, que éstos aceptan (o no dependiendo de su disponibilidad) y retribuirles por las efectivamente realizadas..."(Fundamento Jurídico Segundo).

3º Además, "... la aplicación del Convenio Colectivo invocado al supuesto que aquí nos trae, determinaría ya la improcedencia del despido por incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido"(Fundamento Jurídico Tercero).

4º Respecto a la reclamación de horas extra "... No puede obviarse que las guardias desarrolladas por la actora eran guardia de localización, es decir, no era necesaria su presencia física en el hospital, podía estar en su domicilio o en otro lugar, no siendo equivalente la consideración de las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, que sí se computa como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual, de modo que las horas que excedan se consideran horas extraordinarias... no pudiendo en consecuencia ser considerado como tiempo de trabajo el tiempo de disponibilidad, sin presencia física de la actora, a la espera de una posible llamada para atender el servicio que en ese momento se le pueda comunicar. En el presente caso, la actora durante esa guardia de localización no ha de estar necesariamente en un lugar establecido por el empresario... no pudiendo obviarse además que la actora estaba adscrita a un servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia... Pero es que si incluso nos vamos al art. 11 del Convenio Colectivo de transporte en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del mismo resulta la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, indicándose expresamente que las horas de presencia no computarán a efectos de la jornada máxima de trabajo ordinario ni para el límite máximo de horas extraordinarias, lo cual parece obviar la parte actora con su reclamación...".

5º En cuanto a la reclamación de diferencias salariales, "... Por lo que respecta a los meses reclamados de 2021, octubre, noviembre y diciembre, ha de estarse a los cálculos de la demanda conforme a la categoría profesional de ATS del Convenio Colectivo, tablas salariales Sevilla para 2021, resultando 1.586,57 euros de salario base, 158,61 euros de plus convenio 145,43 euros de prorrata paga extra junio y otros 145,43 euros de prorrata paga extra navidad, más los 50,90 euros de paga extra marzo prevista en el art. 21 del Convenio, así como festividades navideñas -no impugnados y previstos en art. 25 de Convenio-, no pudiendo computarse lo reclamado en concepto de horas nocturnas, así como tampoco por horas extras en cuanto a horas de guardia localizada, no presencial... no pudiendo confundirse un trabajador a turno de guardias localizadas con un trabajador nocturno, sin que en la demanda se contenga la más mínima indicación de los servicios concretos efectivamente prestados de manera presencial en horario nocturno, sirviendo este mismo razonamiento para rechazar la consideración que hace la parte actora en cuanto a horas extras, todas aquellas horas de disponibilidad, que no consta que hayan requerido su presencia física, por encima de la jornada anual como si de horas de trabajo efectivo se tratase y que en modo alguno constituyen horas extraordinarias de trabajo como tales (que es la consideración que reclama la demandante)..."(Fundamento Jurídico Cuarto).

Por ello, deduciendo de los importes reclamados en cada mensualidad por diferencias salariales el concepto de horas nocturnas; denegando las diferencias reclamadas en cuanto al mes de julio de 2022 porque "... por una jornada completa debió haberle sido abonados 1.942,45 euros, y tan sólo se le abonó 196,80 euros, siendo lo cierto que la propia parte actora reconoce que en el mes de julio tan sólo trabajo dos días, el 24 de julio en guardia localizada de 24 horas, y el 15 de julio en guardia localizada de 12 horas (al folio 42), no habiendo trabajado más días por la falta de disponibilidad al trabajar también para el SAS, pretendiendo un claro enriquecimiento injusto al reclamar salarios por ese mes conforme a una jornada completa cuando trabajó sólo dos días en lugar de las quince guardias pactadas, y ello por su propia voluntad y falta de disponibilidad como reconoce la parte actora, debiendo calcularse la parte proporcional a una jornada completa integrada por quince guardias localizadas de 24 horas (si por la jornada completa así entendida debió percibir 1.942,45 euros según desglosa en su demanda, deducidas horas nocturnas, por un una jornada y media de guardia localizada -una de 24 horas y otra de 12 horas- le correspondería haber percibido 194,25 euros, habiendo percibido incluso un poco más, 196,80 euros, por lo que nada se le adeuda por el mes de julio";y ajustando el importe de lo debido en agosto y septiembre de 2022 conforme a la anterior premisa manejada en julio de ese mismo año, se llegó a la suma final objeto de condena por diferencias salariales de 5.993,56 euros según desglose contenido en Fundamento Jurídico Cuarto.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando un motivo de infracción procesal y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que con carácter principal se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y subsidiariamente se revoque dicha resolución con desestimación de la demanda.

El Recurso ha sido impugnado por la trabajadora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 248 de la LOPJ y 372 de la LEC; así como el art. 24 de la CE.

Alega en síntesis que la Sentencia de instancia, en los Hechos Probados y en concreto en el Hecho Probado Quinto, declara que la trabajadora debía haber recibido unas cantidades económicas que llevan a una predeterminación del Fallo de manera clara y evidente. Ello, sin que en la Fundamentación Jurídica se entre a valorar si se debía retribuir a la actora por guardias o por mes ya que según se desprende de la propia Sentencia y de la demanda iniciadora del procedimiento, no se solicitaba que fuera declarada fija y a jornada completa la relación laboral supuestamente existente entre las partes, sino que así se declaraba directamente por el Juzgador. Todo ello le creaba una "cierta indefensión" por "la predeterminación del fallo en los hechos probados".

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia no se contienen expresiones predeterminentes del Fallo, sino que las mismas son fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subsidiariamente a lo anterior, se entendió que la estimación del motivo no debía dar lugar a la anulación de la Sentencia pretendida de contrario, sino solo a que no se tuvieran en cuenta las expresiones contenidas en los paréntesis del Hecho Probado Quinto.

Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:

En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

En el caso de autos la parte recurrente solicita expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

En segundo lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.

En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.

En tercer lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.

La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.

Para calibrar la supuesta indefensión sufrida por la parte recurrente debemos analizar el concreto vicio o infracción de naturaleza procesal que se está denunciando. Vemos aquí como la parte recurrente mezcla diversas cuestiones que vamos a desentrañar:

1º Lo que la parte recurrente está denunciando inicialmente a través del presente motivo es que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia se viene a declarar que la actora debía haber percibido unas cantidades económicas que llevan a predeterminación del Fallo.

Constatamos en dicho Hecho Probado que efectivamente el Magistrado a quo en los sucesivos paréntesis en que va cuantificando las cantidades a conceder a la actora en concepto de diferencias salariales por cada una de las mensualidades reclamadas, utiliza la expresión "debió haber percibido"(el correspondiente importe líquido que se fija).

Dicha expresión es claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia de instancia porque en el ámbito de los Hechos Probados cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo), se está introduciendo una expresión ("debió haber percibido")claramente indicativa de la existencia de una deuda salarial de la empresa a la trabajadora. La valoración relativa a si entre las partes existe o no una "deuda en materia salarial" (concepto dotado de innegables connotaciones jurídicas), sobre todo cuando dicha existencia es controvertida entre las partes tal y como ocurre en el caso de autos, corresponde a la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. El apartado de Hechos Probados solo debe limitarse a configurar los parámetros de naturaleza fáctica (lo que percibió en nómina mes a mes junto con los restantes elementos de hecho como pudieran ser las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora por ejemplo a efectos de categoría o la actividad efectivamente desarrollada por la empresa a efectos de Convenio Colectivo aplicable) de los que extraer en la Fundamentación Jurídica, las cantidades que "se debían percibir" en materia salarial por la trabajadora.

Una vez sentado lo anterior, la declaración de nulidad de las actuaciones, debe apreciarse de manera restrictiva por los devastadores efectos que conlleva su declaración. Es decir, la nulidad de las actuaciones solo debe prevalecer cuando sea imprescindible para evitar un perjuicio de mayor entidad que la propia nulidad.

Por ello, reiterada doctrina viene diciendo que cuando la Sentencia de instancia incluye hechos jurídicos controvertidos en su apartado de Hechos Probados (como aquí ocurre), basta con tenerlos por no puestos, ignorándolos y resolviendo el Recurso de Suplicación como si no existieran.

En ya antigua jurisprudencia, SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, se fijó que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

2º Más allá de lo anterior, la parte recurrente viene a achacar a la Sentencia de instancia sin decirlo expresamente una suerte de falta de motivación o incongruencia en su Fundamentación Jurídica, ya que en la misma no se habría entrado a valorar si la trabajadora debía ser retribuida por guardias o por mes. Ello, cuando además en la demanda no se instaba que la relación laboral entre las partes fuera declarada "a jornada completa".

Sin embargo, consideramos que ello no es cierto.

La demanda en su Hecho Segundo viene a defender conforme al Convenio que considera aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, que una prestación de servicios pactada entre las partes para cada mes de 15 o más guardias por regla general de 24 horas (aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas), alcanzaba de sobra una jornada completa para dicho mes e incluso la rebasaba infringiendo lo dispuesto en el art. 11 del Convenio que se entendía aplicable. Es conforme a dicha jornada mensual completa que se entiende efectivamente desempeñada, que la parte actora cuantifica en su Hecho Cuarto el salario mensual que entiende le corresponde percibir de acuerdo a Convenio. Incluso en el mismo Hecho Cuarto llega a reclamar horas extra que cuantifica sobre la base de una jornada anual ordinaria (y por tanto completa) según Convenio de 1800 horas.

En lógica consonancia con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia -una vez que en el Fundamento Jurídico anterior el Magistrado a quo ha motivado sobradamente desde un punto de vista jurídico por qué entiende de aplicación entre las partes el Convenio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias a la vista de las concretas circunstancias fácticas con valor de hecho probado relativas a la actividad de la mercantil que en dicho Fundamento tiene por acreditadas (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015)- señala expresamente al respecto que "... la actora estaba adscrita a un servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia,como se desprende de la contestación a la demanda de la parte demandada, que argumentó que el objeto era la prestación del servicio de enfermería para traslado interhospitalario de heridos leves, desplazamientos que ni siquiera exigían la presencia de un médico según se indica, circunstancia y tipos de traslado que tampoco negó la parte demandante... (párrafo tercero en el que se contiene otra afirmación fáctica con valor de hecho probado)

(...)

... En cuanto al mesde julio, por una jornada completadebió haberle sido abonados 1.942,45 euros, y tan sólo se le abonó 196,80 euros, siendo lo cierto que la propia parte actora reconoce que en el mes de julio tan sólo trabajo dos días, el 24 de julio en guardia localizada de 24 horas, y el 15 de julio en guardia localizada de 12 horas (al folio 42), no habiendo trabajado más días por la falta de disponibilidad al trabajar también para el SAS, pretendiendo un claro enriquecimiento injusto al reclamar salarios por ese mes conforme a una jornada completacuando trabajó sólo dos días en lugar de las quince guardias pactadas,y ello por su propia voluntad y falta de disponibilidad como reconoce la parte actora, debiendo calcularse la parte proporcional a una jornada completa integrada por quince guardias localizadas de 24 horas(si por la jornada completa así entendida debió percibir 1.942,45 euros según desglosa en su demanda, deducidas horas nocturnas, por un una jornada y media de guardia localizada -una de 24 horas y otra de 12 horas- le correspondería haber percibido 194,25 euros, habiendo percibido incluso un poco más, 196,80 euros, por lo que nada se le adeuda por el mes de julio... (párrafo quinto)".

Precisamente en el párrafo 2º del Hecho Probado Primero, la Sentencia afirma que "... La trabajadora prestaba sus servicios mediante guardias localizadas, de 12, 18 ó 24 horas, en el servicio de transporte en ambulancia para traslados interhospitalarios de pacientes del Hospital del Écija al de Sevilla.La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente...".

Y en el párrafo 1º del Hecho Probado Segundo añade que "Los turnos de guardia localizada para el traslado en ambulancia desde el Hospital de Écija se distribuían entre dos trabajadores, uno de ellas la Sra Maite, la cual tenía que realizar al menos 15 guardias al mes, guardias localizadas de 12, 18 ó 24 horas según cuadrantes;la empresa indicaba a los trabajadores los turnos de guardia a cubrir al mes, confirmando la trabajadora qué días podría cubrir la guardia y cuáles no; los servicios de guardia que no pudieren ser cubiertos por ninguna trabajadora, se asignaban por la empresa, que comunicaba los servicios de guardia asignados vía email...".

Esto es, la Sentencia considera que una jornada mensual completa a efectos retributivos en el servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia al que efectivamente estaba adscrito la actora implica como mínimo, según Convenio aplicable y lo pactado entre las partes, 15 guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes.

Si la empresa no está de acuerdo con dicha valoración debe formular el correspondiente motivo de censura jurídica para combatirla, el cual resulta totalmente ajeno a una supuesta infracción procesal por incongruencia o falta de motivación.

Y es que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:

1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.

2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".

3º Por último, viene a sostener nuevamente la parte recurrente sin decirlo expresamente una suerte de incongruencia de la Sentencia de instancia cuando califica la relación laboral existente entre las partes como "fija", sin que ello se solicite en demanda.

Nuevamente constatamos que ello no es así.

La demanda en su Hecho Primero sostiene que la relación laboral entre las partes se ha extendido desde el 24-05-20 al 14-10-22 "... en virtud de varios contratos, todos ellos concatenados unos con otros, habiendo prestado servicios en dicha empresa de forma prácticamente ininterrumpida durante más de 24 meses, por lo que, mi contrato se había convertido en indefinido a todos los efectos...".

En lógica consonancia con lo anterior, la Sentencia de instancia recoge en su Hecho Probado Primero primer párrafo (y ello no se combate en ningún momento por la empresa en Suplicación ni en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en el de la censura jurídica como ahora veremos) que la actora prestó servicios para la demandada "... desde el 24 de mayo de 2020, con la categoría de enfermera/ATS, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal (obra/servicio: del 24.05.2020 al 25.05.2020, del 06.06.2020 al 08.06.2020, del 13.06.2020 al 15.06.2020, del 20.06.2020 al 22.06.2020, del 27.06.2020 al 29.06.2020), pasando con fecha 02.07.2020 a tener la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo...".

En conclusión, el presente motivo de infracción procesal solo puede estimarse en el sentido de tener por no formulada, durante la configuración del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, la expresión "debió haber percibido"reiteradamente en él utilizada para determinar el importe líquido mensual en concepto de salario que durante cada uno de los meses objeto de reclamo, se entendió que correspondía a la trabajadora conforme a Convenio, en atención a los servicios efectivamente prestados.

Ello no nos priva de la posibilidad de analizar en el ámbito de la censura jurídica, llegado el caso, si dichos importes salariales "debieron" o no -total o parcialmente- "haberse percibido".

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 54.1 en relación con el art. 54.2 d) del ET, pero el motivo debe decaer de plano por su defectuosa articulación dando por reproducidas en aras a la brevedad tanto las alegaciones de la parte recurrente al tratar de sostenerlo, como las alegaciones de la trabajadora al impugnarlo.

Ello en base a lo siguiente:

Primero, nos encontramos no en instancia sino en sede de Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita (salvo en aquellas cuestiones de orden público procesal), a los estrictos términos en que la parte recurrente (en este caso la empresa), plantee su Recurso.

Si como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la Sentencia de instancia determinó aplicable a la relación laboral que se desarrolló entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias y si conforme a dicho Convenio tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia el Magistrado a quo declaró la improcedencia del despido por "incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida); al articular cualquier motivo de censura jurídica dirigido a combatir dicha declaración de improcedencia, la empresa debe comenzar por defender la no exigencia o el cumplimiento por su parte de los requisitos de forma del procedimiento sancionador consagrados en el art. 55.1 párrafo 2º del ET en relación con el Convenio que resulte aplicable.

Si la empresa no combate en Suplicación que el Convenio aplicable entre las partes es el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, ni que conforme a dicho Convenio se incumplió en el despido de la actora el requisito relativo al "procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" lo cual determina la declaración de improcedencia de dicho despido por defecto de forma ex art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS; carece de sentido entrar a dilucidar en el presente motivo si en cuanto al fondo, los hechos acreditados se subsumen o no en la infracción imputada a la trabajadora que ahora la empresa en Suplicación viene a entender que se trata de una supuesta transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET.

Es decir, el despido objeto de litis ya fue declarado improcedente en la instancia por incumplimiento de un requisito de forma del procedimiento sancionador que se consideraba exigible a la empresa conforme al Convenio Colectivo que se estimó aplicable entre las partes sin que ello se discuta en Suplicación. Resulta irrelevante determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en una u otra infracción, porque dicha cuestión de fondo resulta insuficiente por sí sola para dejar sin efecto la declaración de improcedencia ya efectuada en la instancia por defecto de forma en la tramitación del procedimiento sancionador.

Segundo, a mayor abundamiento y lo que es más importante. Podemos aceptar conforme al art. 55.1 párrafo 1º del ET y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018) que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la carta de despidoen sí, los mismos se centran en la descripción suficiente y concreta de los hechos que se imputan a la trabajadora, sin necesidad de que en la misiva se tengan que tipificar de manera expresa la infracción o infracciones en que se subsumen tales hechos, lo cual corresponde al Juzgador de instancia.

Sin embargo, una vez que la carta objeto de litis tipifica la concreta infracción que imputa a la trabajadora la cual consiste acorde con los hechos que maneja, en ausencias injustificadas al puesto de trabajo del art. 54.2 a) del ET; ex art. 105.2 de la LRJS, "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Es decir, no se puede imputar en la carta de despido a la trabajadora una falta del art. 54.2 a) del ET consistente en ausencias repetidas e injustificadas al puesto de trabajo sobre la cual se pronuncia en lógica consecuencia la Sentencia de instancia; y venir en Suplicación por primera vez a sostener la infracción del art. 54.2 d) de dicho texto legal relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Tercero, a modo de cierre, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de censura jurídica exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).

Si en el caso de autos, la carta de despido objeto de litis imputa a la trabajadora como hechos sancionables básicamente faltas de asistencia a su puesto de trabajo, que en la carta se concretan en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto, las cuales la propia carta tipifica en la infracción del art. 54.2 a) del ET, siendo estas las cuestiones fáctico jurídicas en las que la Sentencia de instancia centra su análisis en cuanto al fondo de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido; más allá de la mención -que podríamos considerar una mera errata o error involuntario- contenida en el presente motivo de censura jurídica en cuanto al art. 54.2 d) del mismo texto legal, los argumentos empleados para sostener dicha infracción jurídica al hablar de "transgresión de la buena fe contractual","abuso de confianza en el desempeño del trabajo", "bajada de rendimiento de la parte actora"e incluso "fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros"o "apropiación indebida de muestras promocionales"y "mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados",resultan por completo ajenos al debate suscitado y resuelto en la instancia, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso a la parte recurrente.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

CUARTO.- Articula la empresa un último motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de "la Ley de la Jurisdicción Social, el Estatuto de los Trabajadores y la propia Jurisprudencia alegada en la vista oral en relación a los motivos del despido".

Alega en síntesis para sostener el motivo que "No existe apartado donde se señale que deberá cobrar las cantidades por periodos no trabajados.

El actor reconoce no haber trabajado durante los días que así se mencionan y de hecho en el hecho probado segundo se señala textualmente:

"La trabajadora prestaba servicios mediante guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas, en el servicio de transportes en ambulancias para servicios interhospitalarios de pacientes del hospital de Écija en Sevilla. La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente"

Realmente, el trabajador no solicita en ningún momento que se declare la relación como laboral fijo ni nada parecido, sino que reconoce al no establecerlo en la demanda, su condición de contratos de trabajo a tiempo parcial, contratos que es lo que realiza la empresa toda vez que se dedica a esa actividad según médicos, enfermeros y demás circunstancias que sean necesarias según el cliente.

El trabajador ha cobrado por los tiempos trabajados y encima ha cobrado por la cantidad estipulada en Convenio y así mismo se señala en la demanda.

Por tanto, entiende esta parte que no se puede condenar a una empresa a abonar cantidades por trabajos no realizados y tiempos donde no se han desarrollado actividades ya que en ese caso estaríamos ante un enriquecimiento injusto, toda vez que no le corresponden los salarios señalados.

En la demanda intenta señalar que ha trabajado todos los días de lunes a viernes cuando posteriormente, en la misma Sentencia hoy impugnada se reconoce que no ha trabajado los días que no ha cobrado, es decir que única y exclusivamente ha trabajado los días cobrados.

No ha estado dado de alta, no ha trabajado esos días, no ha realizado funciones, no se ha encontrado en la empresa por lo que no se podrá considerar como trabajador fijo".

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia razona de manera exhaustiva todas las cantidades que concede a la trabajadora en concepto de diferencias salariales las cuales se corresponden en todo momento con "trabajos realizados".

Procede desestimar del plano el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto al manifiesto incumplimiento por la empresa al articular el presente motivo de censura jurídica de los requisitos contenidos en el art. 196.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.

Parece pretenderse que sea en este caso la Sala la que busque la censura jurídica concreta en" la Ley de la Jurisdicción Social, el Estatuto de los Trabajadores y la propia Jurisprudencia",contraviniendo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación que también hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

Segundo, nos remitimos igualmente a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en lo relativo al planteamiento en demanda y consiguiente resolución jurídica en la Sentencia de instancia de las cuestiones relativas a: Convenio Colectivo aplicable entre las partes, naturaleza indefinida de la relación laboral que las unía al menos desde el 02-07-20, así como prestación de servicios a jornada completa explicándose qué se entendía por tal a nivel mensual en el caso de la trabajadora que tenía pactado con la empresa realizar al menos 15 guardias localizadas al mes de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes y qué salario mensual correspondía conforme a Convenio a esa jornada.

Ello sin que como hemos visto en el párrafo anterior, la empresa combata válidamente en sede suplicatoria, dichas consideraciones fáctico-jurídicas alcanzadas en la Sentencia de instancia.

Tercero, en definitiva y a modo de recopilación, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos y aún en virtud del principio "pro actione", no podemos extraer -ex art. 196.2 de la LRJS- de la simple lectura del presente motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente qué precepto o preceptos jurídicos y/o jurisprudencia aplicable, entiende infringidos por la Sentencia de instancia.

Volvemos a reiterar como ya hemos dicho más arriba y en el Fundamento Jurídico anterior que no podemos adoptar de oficio una posición que no nos corresponde cual sería la de, a partir de un motivo de censura jurídica defectuosamente articulado, completar o incluso configurar ex novo -más allá del mero Suplico formulado- el Recurso a la parte recurrente, en el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia de instancia.

Entendemos pues que no resulta pertinente entrar siquiera en el análisis del último motivo de censura jurídica planteado, respecto al cual y a la vista de los concretos términos en que se formula, no estamos en disposición de aplicar la correspondiente censura jurídica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0962-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0962.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionó en la instancia por Despido y Cantidad.

A) En cuanto a la acción de Despido impugnó el despido disciplinario efectuado con efectos de 04-10-22, por la empresa MEDICAL SERVICE JIM SL, ahora recurrente, en base a "las distintas faltas de asistencia que ha tenido usted en su puesto de trabajo a los que Usted ha sido solicitada en varias ocasiones"(se da por reproducido el listado concreto de los días de supuestas ausencias injustificadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2022), que la carta tipificó expresamente basándose "en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ".

En lo que al presente Recurso interesa solicitó la declaración de improcedencia de dicho despido, por, entre otros motivos:

- Ser inciertos los hechos imputados en la carta porque el verdadero motivo del despido era que la trabajadora durante todo el verano de 2022 había venido compatibilizando su trabajo como "enfermera/ATS" para la empresa, con la prestación de servicios para el Servicio Andaluz de Salud (SAS) razón por la cual, ya desde junio de 2022 se fue reduciendo el número de guardias 24 horas y fue cambiándolas por el turno de guardia de 12 horas, a fin de poder compatibilizar ambos trabajos, lo cual era perfectamente conocido por la mercantil. Por ello, en algunas ocasiones no había podido realizar todas las horas que le pedía la empresa de ambulancias, normalmente, al menos 15 días de guardias de 24 horas cada una por mes, siendo un total mensual de 360 horas. No obstante lo anterior y de conformidad con el Convenio Colectivo que se entendía de aplicación (IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia), siempre había cumplido con el mínimo mensual exigido y, por ese motivo, la empresa no quería continuar con sus servicios, pero tampoco quería pagar la indemnización correspondiente.

A tal efecto se defendió en demanda que la jornada de trabajo de la actora era normalmente "por días completos, no habiendo dispuesto en ningún momento del cuadrante de turnos con la antelación necesaria, sino que, la empresa te iba poniendo los turnos en función de sus necesidades y ya nosotros, decidíamos si podíamos trabajar ese día o no, habiéndonos indicado la empresa, que al menos, durante cada mes, teníamos que hacer un total de 15 ó más guardias, por regla general de 24 horas, aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas, principalmente en los últimos meses de contrato".

-No haberse respetado el procedimiento establecido para el despido en el artículo 73 del Convenio Colectivo de aplicación, el cual exigía que, para imponer una sanción por una falta grave o muy grave, la empresa había de instruir previamente un expediente sancionador a la persona trabajadora, no constando en la carta de despido que se hubiera cumplido con tal requisito, generando una auténtica indefensión a la actora.

B) Respecto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al despido se reclamaron como devengados durante el año inmediatamente anterior al despido:

- 5.774, 24 euros en concepto de 604 horas extra realizadas solo durante el año 2022.

- 11.688,67 euros en concepto de diferencias salariales según Convenio devengadas y no satisfechas durante los meses de octubre de 2021 a octubre de 2022 ambos inclusive según desglose contenido en Hecho Cuarto de la demanda.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes y condenando a la empresa a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias retributivas la suma total de 5.993,56 euros.

A los efectos del presente Recurso los puntos más relevantes de la dicha estimación parcial fueron los siguientes:

1º Resultaba de aplicación entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, en cuyo ámbito funcional entraban las tareas desarrolladas por la actora por cuenta y dependencia de la empresa empleadora (Fundamento Jurídico Tercero).

2º Se trataba de un despido disciplinario por las reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo, y que en la carta de despido se concretaban en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto. Sin embargo, "... nos encontramos con que en la carta de despido se le imputan varios días como de inasistencia al puesto de trabajo (los días 15 y 24 de julio, y 30 de agosto), que posteriormente con la prueba aportada por la propia demandada resultan acreditados como trabajados por la demandante, sin que el resto de días cuya inasistencia se le atribuye, llegaren a ser finalmente asignados a la actora, siendo la práctica habitual la de que la trabajadora podía aceptar entre los servicios de guardia con necesidad de cobertura que eran ofertados aquellos que por su disponibilidad pudiera realizar, pero sin que resultase acreditado que ante la no elección por parte de la actora de los turnos que estaban vacantes, la empresa tomare la decisión de asignarle los turnos concretos cuya inasistencia después le atribuye en la carta de despido. Resulta pues que la verdadera causa del despido fue la falta de disponibilidad suficiente por la trabajadora para alcanzar un número de 15 guardias mensuales, que es lo que vino realizando hasta el mes de junio de 2022, ello motivado por estar compatibilizando su trabajo con el SAS, nada de lo cual se expone en la carta de despido, que se limita a atribuirle días de inasistencia en los que sí trabajo (días 15 y 24 de julio, así como 30 de agosto), así como días de inasistencia en una serie de días con necesidad de cobertura pero que no llegaron a serle asignados de manera expresa a la actora por la empresa, y que no pueden motivar su despido ante la práctica empresarial de ofrecer guardias a sus trabajadores, que éstos aceptan (o no dependiendo de su disponibilidad) y retribuirles por las efectivamente realizadas..."(Fundamento Jurídico Segundo).

3º Además, "... la aplicación del Convenio Colectivo invocado al supuesto que aquí nos trae, determinaría ya la improcedencia del despido por incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido"(Fundamento Jurídico Tercero).

4º Respecto a la reclamación de horas extra "... No puede obviarse que las guardias desarrolladas por la actora eran guardia de localización, es decir, no era necesaria su presencia física en el hospital, podía estar en su domicilio o en otro lugar, no siendo equivalente la consideración de las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, que sí se computa como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual, de modo que las horas que excedan se consideran horas extraordinarias... no pudiendo en consecuencia ser considerado como tiempo de trabajo el tiempo de disponibilidad, sin presencia física de la actora, a la espera de una posible llamada para atender el servicio que en ese momento se le pueda comunicar. En el presente caso, la actora durante esa guardia de localización no ha de estar necesariamente en un lugar establecido por el empresario... no pudiendo obviarse además que la actora estaba adscrita a un servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia... Pero es que si incluso nos vamos al art. 11 del Convenio Colectivo de transporte en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del mismo resulta la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, indicándose expresamente que las horas de presencia no computarán a efectos de la jornada máxima de trabajo ordinario ni para el límite máximo de horas extraordinarias, lo cual parece obviar la parte actora con su reclamación...".

5º En cuanto a la reclamación de diferencias salariales, "... Por lo que respecta a los meses reclamados de 2021, octubre, noviembre y diciembre, ha de estarse a los cálculos de la demanda conforme a la categoría profesional de ATS del Convenio Colectivo, tablas salariales Sevilla para 2021, resultando 1.586,57 euros de salario base, 158,61 euros de plus convenio 145,43 euros de prorrata paga extra junio y otros 145,43 euros de prorrata paga extra navidad, más los 50,90 euros de paga extra marzo prevista en el art. 21 del Convenio, así como festividades navideñas -no impugnados y previstos en art. 25 de Convenio-, no pudiendo computarse lo reclamado en concepto de horas nocturnas, así como tampoco por horas extras en cuanto a horas de guardia localizada, no presencial... no pudiendo confundirse un trabajador a turno de guardias localizadas con un trabajador nocturno, sin que en la demanda se contenga la más mínima indicación de los servicios concretos efectivamente prestados de manera presencial en horario nocturno, sirviendo este mismo razonamiento para rechazar la consideración que hace la parte actora en cuanto a horas extras, todas aquellas horas de disponibilidad, que no consta que hayan requerido su presencia física, por encima de la jornada anual como si de horas de trabajo efectivo se tratase y que en modo alguno constituyen horas extraordinarias de trabajo como tales (que es la consideración que reclama la demandante)..."(Fundamento Jurídico Cuarto).

Por ello, deduciendo de los importes reclamados en cada mensualidad por diferencias salariales el concepto de horas nocturnas; denegando las diferencias reclamadas en cuanto al mes de julio de 2022 porque "... por una jornada completa debió haberle sido abonados 1.942,45 euros, y tan sólo se le abonó 196,80 euros, siendo lo cierto que la propia parte actora reconoce que en el mes de julio tan sólo trabajo dos días, el 24 de julio en guardia localizada de 24 horas, y el 15 de julio en guardia localizada de 12 horas (al folio 42), no habiendo trabajado más días por la falta de disponibilidad al trabajar también para el SAS, pretendiendo un claro enriquecimiento injusto al reclamar salarios por ese mes conforme a una jornada completa cuando trabajó sólo dos días en lugar de las quince guardias pactadas, y ello por su propia voluntad y falta de disponibilidad como reconoce la parte actora, debiendo calcularse la parte proporcional a una jornada completa integrada por quince guardias localizadas de 24 horas (si por la jornada completa así entendida debió percibir 1.942,45 euros según desglosa en su demanda, deducidas horas nocturnas, por un una jornada y media de guardia localizada -una de 24 horas y otra de 12 horas- le correspondería haber percibido 194,25 euros, habiendo percibido incluso un poco más, 196,80 euros, por lo que nada se le adeuda por el mes de julio";y ajustando el importe de lo debido en agosto y septiembre de 2022 conforme a la anterior premisa manejada en julio de ese mismo año, se llegó a la suma final objeto de condena por diferencias salariales de 5.993,56 euros según desglose contenido en Fundamento Jurídico Cuarto.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando un motivo de infracción procesal y dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que con carácter principal se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma y subsidiariamente se revoque dicha resolución con desestimación de la demanda.

El Recurso ha sido impugnado por la trabajadora la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente un motivo de infracción procesal ex art. 193 a) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con los arts. 248 de la LOPJ y 372 de la LEC; así como el art. 24 de la CE.

Alega en síntesis que la Sentencia de instancia, en los Hechos Probados y en concreto en el Hecho Probado Quinto, declara que la trabajadora debía haber recibido unas cantidades económicas que llevan a una predeterminación del Fallo de manera clara y evidente. Ello, sin que en la Fundamentación Jurídica se entre a valorar si se debía retribuir a la actora por guardias o por mes ya que según se desprende de la propia Sentencia y de la demanda iniciadora del procedimiento, no se solicitaba que fuera declarada fija y a jornada completa la relación laboral supuestamente existente entre las partes, sino que así se declaraba directamente por el Juzgador. Todo ello le creaba una "cierta indefensión" por "la predeterminación del fallo en los hechos probados".

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia no se contienen expresiones predeterminentes del Fallo, sino que las mismas son fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo. Subsidiariamente a lo anterior, se entendió que la estimación del motivo no debía dar lugar a la anulación de la Sentencia pretendida de contrario, sino solo a que no se tuvieran en cuenta las expresiones contenidas en los paréntesis del Hecho Probado Quinto.

Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:

En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.

En el caso de autos la parte recurrente solicita expresamente la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

En segundo lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.

En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.

En tercer lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.

La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.

Para calibrar la supuesta indefensión sufrida por la parte recurrente debemos analizar el concreto vicio o infracción de naturaleza procesal que se está denunciando. Vemos aquí como la parte recurrente mezcla diversas cuestiones que vamos a desentrañar:

1º Lo que la parte recurrente está denunciando inicialmente a través del presente motivo es que en el Hecho Probado Quinto de la Sentencia de instancia se viene a declarar que la actora debía haber percibido unas cantidades económicas que llevan a predeterminación del Fallo.

Constatamos en dicho Hecho Probado que efectivamente el Magistrado a quo en los sucesivos paréntesis en que va cuantificando las cantidades a conceder a la actora en concepto de diferencias salariales por cada una de las mensualidades reclamadas, utiliza la expresión "debió haber percibido"(el correspondiente importe líquido que se fija).

Dicha expresión es claramente predeterminante del Fallo de la Sentencia de instancia porque en el ámbito de los Hechos Probados cuya finalidad es dar certeza judicial de si algún "hecho" trascendente ha sucedido (en sentido positivo) o no ha tenido lugar (en sentido negativo), se está introduciendo una expresión ("debió haber percibido")claramente indicativa de la existencia de una deuda salarial de la empresa a la trabajadora. La valoración relativa a si entre las partes existe o no una "deuda en materia salarial" (concepto dotado de innegables connotaciones jurídicas), sobre todo cuando dicha existencia es controvertida entre las partes tal y como ocurre en el caso de autos, corresponde a la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. El apartado de Hechos Probados solo debe limitarse a configurar los parámetros de naturaleza fáctica (lo que percibió en nómina mes a mes junto con los restantes elementos de hecho como pudieran ser las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora por ejemplo a efectos de categoría o la actividad efectivamente desarrollada por la empresa a efectos de Convenio Colectivo aplicable) de los que extraer en la Fundamentación Jurídica, las cantidades que "se debían percibir" en materia salarial por la trabajadora.

Una vez sentado lo anterior, la declaración de nulidad de las actuaciones, debe apreciarse de manera restrictiva por los devastadores efectos que conlleva su declaración. Es decir, la nulidad de las actuaciones solo debe prevalecer cuando sea imprescindible para evitar un perjuicio de mayor entidad que la propia nulidad.

Por ello, reiterada doctrina viene diciendo que cuando la Sentencia de instancia incluye hechos jurídicos controvertidos en su apartado de Hechos Probados (como aquí ocurre), basta con tenerlos por no puestos, ignorándolos y resolviendo el Recurso de Suplicación como si no existieran.

En ya antigua jurisprudencia, SSTS de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, se fijó que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico, resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

2º Más allá de lo anterior, la parte recurrente viene a achacar a la Sentencia de instancia sin decirlo expresamente una suerte de falta de motivación o incongruencia en su Fundamentación Jurídica, ya que en la misma no se habría entrado a valorar si la trabajadora debía ser retribuida por guardias o por mes. Ello, cuando además en la demanda no se instaba que la relación laboral entre las partes fuera declarada "a jornada completa".

Sin embargo, consideramos que ello no es cierto.

La demanda en su Hecho Segundo viene a defender conforme al Convenio que considera aplicable de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transportes de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, que una prestación de servicios pactada entre las partes para cada mes de 15 o más guardias por regla general de 24 horas (aunque había días que se realizaban las guardias de 12 horas), alcanzaba de sobra una jornada completa para dicho mes e incluso la rebasaba infringiendo lo dispuesto en el art. 11 del Convenio que se entendía aplicable. Es conforme a dicha jornada mensual completa que se entiende efectivamente desempeñada, que la parte actora cuantifica en su Hecho Cuarto el salario mensual que entiende le corresponde percibir de acuerdo a Convenio. Incluso en el mismo Hecho Cuarto llega a reclamar horas extra que cuantifica sobre la base de una jornada anual ordinaria (y por tanto completa) según Convenio de 1800 horas.

En lógica consonancia con lo anterior, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia -una vez que en el Fundamento Jurídico anterior el Magistrado a quo ha motivado sobradamente desde un punto de vista jurídico por qué entiende de aplicación entre las partes el Convenio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias a la vista de las concretas circunstancias fácticas con valor de hecho probado relativas a la actividad de la mercantil que en dicho Fundamento tiene por acreditadas (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010 o en STS de 26-09-17 nº de recurso 2445/2015)- señala expresamente al respecto que "... la actora estaba adscrita a un servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia,como se desprende de la contestación a la demanda de la parte demandada, que argumentó que el objeto era la prestación del servicio de enfermería para traslado interhospitalario de heridos leves, desplazamientos que ni siquiera exigían la presencia de un médico según se indica, circunstancia y tipos de traslado que tampoco negó la parte demandante... (párrafo tercero en el que se contiene otra afirmación fáctica con valor de hecho probado)

(...)

... En cuanto al mesde julio, por una jornada completadebió haberle sido abonados 1.942,45 euros, y tan sólo se le abonó 196,80 euros, siendo lo cierto que la propia parte actora reconoce que en el mes de julio tan sólo trabajo dos días, el 24 de julio en guardia localizada de 24 horas, y el 15 de julio en guardia localizada de 12 horas (al folio 42), no habiendo trabajado más días por la falta de disponibilidad al trabajar también para el SAS, pretendiendo un claro enriquecimiento injusto al reclamar salarios por ese mes conforme a una jornada completacuando trabajó sólo dos días en lugar de las quince guardias pactadas,y ello por su propia voluntad y falta de disponibilidad como reconoce la parte actora, debiendo calcularse la parte proporcional a una jornada completa integrada por quince guardias localizadas de 24 horas(si por la jornada completa así entendida debió percibir 1.942,45 euros según desglosa en su demanda, deducidas horas nocturnas, por un una jornada y media de guardia localizada -una de 24 horas y otra de 12 horas- le correspondería haber percibido 194,25 euros, habiendo percibido incluso un poco más, 196,80 euros, por lo que nada se le adeuda por el mes de julio... (párrafo quinto)".

Precisamente en el párrafo 2º del Hecho Probado Primero, la Sentencia afirma que "... La trabajadora prestaba sus servicios mediante guardias localizadas, de 12, 18 ó 24 horas, en el servicio de transporte en ambulancia para traslados interhospitalarios de pacientes del Hospital del Écija al de Sevilla.La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente...".

Y en el párrafo 1º del Hecho Probado Segundo añade que "Los turnos de guardia localizada para el traslado en ambulancia desde el Hospital de Écija se distribuían entre dos trabajadores, uno de ellas la Sra Maite, la cual tenía que realizar al menos 15 guardias al mes, guardias localizadas de 12, 18 ó 24 horas según cuadrantes;la empresa indicaba a los trabajadores los turnos de guardia a cubrir al mes, confirmando la trabajadora qué días podría cubrir la guardia y cuáles no; los servicios de guardia que no pudieren ser cubiertos por ninguna trabajadora, se asignaban por la empresa, que comunicaba los servicios de guardia asignados vía email...".

Esto es, la Sentencia considera que una jornada mensual completa a efectos retributivos en el servicio de traslado hospitalario no urgente de pacientes por ambulancia al que efectivamente estaba adscrito la actora implica como mínimo, según Convenio aplicable y lo pactado entre las partes, 15 guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes.

Si la empresa no está de acuerdo con dicha valoración debe formular el correspondiente motivo de censura jurídica para combatirla, el cual resulta totalmente ajeno a una supuesta infracción procesal por incongruencia o falta de motivación.

Y es que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:

1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.

2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".

3º Por último, viene a sostener nuevamente la parte recurrente sin decirlo expresamente una suerte de incongruencia de la Sentencia de instancia cuando califica la relación laboral existente entre las partes como "fija", sin que ello se solicite en demanda.

Nuevamente constatamos que ello no es así.

La demanda en su Hecho Primero sostiene que la relación laboral entre las partes se ha extendido desde el 24-05-20 al 14-10-22 "... en virtud de varios contratos, todos ellos concatenados unos con otros, habiendo prestado servicios en dicha empresa de forma prácticamente ininterrumpida durante más de 24 meses, por lo que, mi contrato se había convertido en indefinido a todos los efectos...".

En lógica consonancia con lo anterior, la Sentencia de instancia recoge en su Hecho Probado Primero primer párrafo (y ello no se combate en ningún momento por la empresa en Suplicación ni en el ámbito de la revisión fáctica ni tampoco en el de la censura jurídica como ahora veremos) que la actora prestó servicios para la demandada "... desde el 24 de mayo de 2020, con la categoría de enfermera/ATS, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal (obra/servicio: del 24.05.2020 al 25.05.2020, del 06.06.2020 al 08.06.2020, del 13.06.2020 al 15.06.2020, del 20.06.2020 al 22.06.2020, del 27.06.2020 al 29.06.2020), pasando con fecha 02.07.2020 a tener la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo...".

En conclusión, el presente motivo de infracción procesal solo puede estimarse en el sentido de tener por no formulada, durante la configuración del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, la expresión "debió haber percibido"reiteradamente en él utilizada para determinar el importe líquido mensual en concepto de salario que durante cada uno de los meses objeto de reclamo, se entendió que correspondía a la trabajadora conforme a Convenio, en atención a los servicios efectivamente prestados.

Ello no nos priva de la posibilidad de analizar en el ámbito de la censura jurídica, llegado el caso, si dichos importes salariales "debieron" o no -total o parcialmente- "haberse percibido".

TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 54.1 en relación con el art. 54.2 d) del ET, pero el motivo debe decaer de plano por su defectuosa articulación dando por reproducidas en aras a la brevedad tanto las alegaciones de la parte recurrente al tratar de sostenerlo, como las alegaciones de la trabajadora al impugnarlo.

Ello en base a lo siguiente:

Primero, nos encontramos no en instancia sino en sede de Recurso de Suplicación (recurso extraordinario) en el que nuestra cognición como Tribunal de segundo grado queda limitada o circunscrita (salvo en aquellas cuestiones de orden público procesal), a los estrictos términos en que la parte recurrente (en este caso la empresa), plantee su Recurso.

Si como hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior, la Sentencia de instancia determinó aplicable a la relación laboral que se desarrolló entre las partes el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias y si conforme a dicho Convenio tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia el Magistrado a quo declaró la improcedencia del despido por "incumplimiento del procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida); al articular cualquier motivo de censura jurídica dirigido a combatir dicha declaración de improcedencia, la empresa debe comenzar por defender la no exigencia o el cumplimiento por su parte de los requisitos de forma del procedimiento sancionador consagrados en el art. 55.1 párrafo 2º del ET en relación con el Convenio que resulte aplicable.

Si la empresa no combate en Suplicación que el Convenio aplicable entre las partes es el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias, ni que conforme a dicho Convenio se incumplió en el despido de la actora el requisito relativo al "procedimiento contradictorio del art. 73.4 del Convenio para faltas muy graves, como son las sancionadas con despido" lo cual determina la declaración de improcedencia de dicho despido por defecto de forma ex art. 55.4 del ET en relación con el art. 108.1 de la LRJS; carece de sentido entrar a dilucidar en el presente motivo si en cuanto al fondo, los hechos acreditados se subsumen o no en la infracción imputada a la trabajadora que ahora la empresa en Suplicación viene a entender que se trata de una supuesta transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2 d) del ET.

Es decir, el despido objeto de litis ya fue declarado improcedente en la instancia por incumplimiento de un requisito de forma del procedimiento sancionador que se consideraba exigible a la empresa conforme al Convenio Colectivo que se estimó aplicable entre las partes sin que ello se discuta en Suplicación. Resulta irrelevante determinar si los hechos acreditados se subsumen o no en una u otra infracción, porque dicha cuestión de fondo resulta insuficiente por sí sola para dejar sin efecto la declaración de improcedencia ya efectuada en la instancia por defecto de forma en la tramitación del procedimiento sancionador.

Segundo, a mayor abundamiento y lo que es más importante. Podemos aceptar conforme al art. 55.1 párrafo 1º del ET y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras STS Sala 4ª de 02-07-20 nº de recurso 728/2018) que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la carta de despidoen sí, los mismos se centran en la descripción suficiente y concreta de los hechos que se imputan a la trabajadora, sin necesidad de que en la misiva se tengan que tipificar de manera expresa la infracción o infracciones en que se subsumen tales hechos, lo cual corresponde al Juzgador de instancia.

Sin embargo, una vez que la carta objeto de litis tipifica la concreta infracción que imputa a la trabajadora la cual consiste acorde con los hechos que maneja, en ausencias injustificadas al puesto de trabajo del art. 54.2 a) del ET; ex art. 105.2 de la LRJS, "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Es decir, no se puede imputar en la carta de despido a la trabajadora una falta del art. 54.2 a) del ET consistente en ausencias repetidas e injustificadas al puesto de trabajo sobre la cual se pronuncia en lógica consecuencia la Sentencia de instancia; y venir en Suplicación por primera vez a sostener la infracción del art. 54.2 d) de dicho texto legal relativo a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Es doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas sentencias, entre otras en la de 26 de septiembre de 2001 (rec. 4847/2000), que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en Casación, no tienen cabida en Suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

Tercero, a modo de cierre, la correcta articulación de un motivo de Suplicación de censura jurídica exige ineludiblemente a la parte recurrente ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).

Si en el caso de autos, la carta de despido objeto de litis imputa a la trabajadora como hechos sancionables básicamente faltas de asistencia a su puesto de trabajo, que en la carta se concretan en los días 15, 20, 21, 24, 26 y 31 de julio, así como los días 2, 6, 7, 12, 13, 17, 21, 24 y 30 de agosto, las cuales la propia carta tipifica en la infracción del art. 54.2 a) del ET, siendo estas las cuestiones fáctico jurídicas en las que la Sentencia de instancia centra su análisis en cuanto al fondo de la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del despido; más allá de la mención -que podríamos considerar una mera errata o error involuntario- contenida en el presente motivo de censura jurídica en cuanto al art. 54.2 d) del mismo texto legal, los argumentos empleados para sostener dicha infracción jurídica al hablar de "transgresión de la buena fe contractual","abuso de confianza en el desempeño del trabajo", "bajada de rendimiento de la parte actora"e incluso "fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros"o "apropiación indebida de muestras promocionales"y "mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados",resultan por completo ajenos al debate suscitado y resuelto en la instancia, sin que esta Sala pueda asumir una posición que no le corresponde cual es la de reconstruir o reconfigurar el Recurso a la parte recurrente.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

CUARTO.- Articula la empresa un último motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de "la Ley de la Jurisdicción Social, el Estatuto de los Trabajadores y la propia Jurisprudencia alegada en la vista oral en relación a los motivos del despido".

Alega en síntesis para sostener el motivo que "No existe apartado donde se señale que deberá cobrar las cantidades por periodos no trabajados.

El actor reconoce no haber trabajado durante los días que así se mencionan y de hecho en el hecho probado segundo se señala textualmente:

"La trabajadora prestaba servicios mediante guardias localizadas de 12, 18 o 24 horas, en el servicio de transportes en ambulancias para servicios interhospitalarios de pacientes del hospital de Écija en Sevilla. La trabajadora durante su guardia no tenía obligación de hallarse en ningún sitio concreto, asumiendo el compromiso de poder atender la llamada/servicio por necesidad de traslado de paciente"

Realmente, el trabajador no solicita en ningún momento que se declare la relación como laboral fijo ni nada parecido, sino que reconoce al no establecerlo en la demanda, su condición de contratos de trabajo a tiempo parcial, contratos que es lo que realiza la empresa toda vez que se dedica a esa actividad según médicos, enfermeros y demás circunstancias que sean necesarias según el cliente.

El trabajador ha cobrado por los tiempos trabajados y encima ha cobrado por la cantidad estipulada en Convenio y así mismo se señala en la demanda.

Por tanto, entiende esta parte que no se puede condenar a una empresa a abonar cantidades por trabajos no realizados y tiempos donde no se han desarrollado actividades ya que en ese caso estaríamos ante un enriquecimiento injusto, toda vez que no le corresponden los salarios señalados.

En la demanda intenta señalar que ha trabajado todos los días de lunes a viernes cuando posteriormente, en la misma Sentencia hoy impugnada se reconoce que no ha trabajado los días que no ha cobrado, es decir que única y exclusivamente ha trabajado los días cobrados.

No ha estado dado de alta, no ha trabajado esos días, no ha realizado funciones, no se ha encontrado en la empresa por lo que no se podrá considerar como trabajador fijo".

La trabajadora impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostiene en puridad que el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia de instancia razona de manera exhaustiva todas las cantidades que concede a la trabajadora en concepto de diferencias salariales las cuales se corresponden en todo momento con "trabajos realizados".

Procede desestimar del plano el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en cuanto al manifiesto incumplimiento por la empresa al articular el presente motivo de censura jurídica de los requisitos contenidos en el art. 196.2 de la LRJS y jurisprudencia que lo interpreta.

Parece pretenderse que sea en este caso la Sala la que busque la censura jurídica concreta en" la Ley de la Jurisdicción Social, el Estatuto de los Trabajadores y la propia Jurisprudencia",contraviniendo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación que también hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior.

Segundo, nos remitimos igualmente a lo argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución en lo relativo al planteamiento en demanda y consiguiente resolución jurídica en la Sentencia de instancia de las cuestiones relativas a: Convenio Colectivo aplicable entre las partes, naturaleza indefinida de la relación laboral que las unía al menos desde el 02-07-20, así como prestación de servicios a jornada completa explicándose qué se entendía por tal a nivel mensual en el caso de la trabajadora que tenía pactado con la empresa realizar al menos 15 guardias localizadas al mes de 12, 18 o 24 horas según cuadrantes y qué salario mensual correspondía conforme a Convenio a esa jornada.

Ello sin que como hemos visto en el párrafo anterior, la empresa combata válidamente en sede suplicatoria, dichas consideraciones fáctico-jurídicas alcanzadas en la Sentencia de instancia.

Tercero, en definitiva y a modo de recopilación, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del Recurso de Suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del Recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000). El carácter cuasicasacional del Recurso de Suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00, 135/98, 93/97, 18/93). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de Suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94).

En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, 40/2002, y 71/2002). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos y aún en virtud del principio "pro actione", no podemos extraer -ex art. 196.2 de la LRJS- de la simple lectura del presente motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente qué precepto o preceptos jurídicos y/o jurisprudencia aplicable, entiende infringidos por la Sentencia de instancia.

Volvemos a reiterar como ya hemos dicho más arriba y en el Fundamento Jurídico anterior que no podemos adoptar de oficio una posición que no nos corresponde cual sería la de, a partir de un motivo de censura jurídica defectuosamente articulado, completar o incluso configurar ex novo -más allá del mero Suplico formulado- el Recurso a la parte recurrente, en el ámbito de la censura jurídica de la Sentencia de instancia.

Entendemos pues que no resulta pertinente entrar siquiera en el análisis del último motivo de censura jurídica planteado, respecto al cual y a la vista de los concretos términos en que se formula, no estamos en disposición de aplicar la correspondiente censura jurídica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En materia de costas, conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 235.1 LRJS, cabe condenar en costas a la parte recurrente al haber sido desestimado el presente Recurso de Suplicación en su integridad y no ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a dicho precepto y según los parámetros manejados por esta Sala en circunstancias similares, procede condenar a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del Recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de esta Sentencia, al haber conocido del asunto en instancia según el art. 237.2 LRJS.

La inclusión del IVA en la condena en costas viene avalada tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ( aplicable supletoriamente a la LRJS por mor de su DF 4ª), que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello en los términos que se detallan en ATS Sala 4ª de 17-10-19 (nº de recurso 2894/2018) el cual damos por reproducido en cuanto a su fundamentación jurídica en aras a la brevedad y que en cualquier caso concluye al respecto: "... Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial...".

SEXTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito y de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena efectuada por la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público.

- Las cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir deben mantenerse hasta que se le dé en la instancia el destino que les corresponda.

Todo ello, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0962-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0962.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICAL SERVICE JIM SL, frente a la Sentencia n.º 371/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 (refuerzo) con sede en Sevilla en los autos n.º 1316/2022, la cual confirmamos íntegramente.

Con condena a la recurrente al pago de las costas de este Recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de ochocientos euros (800€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, único competente para la ejecución de esta Sentencia.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta Sentencia, se les dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0962-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0962.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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