Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 836/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3307/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 836/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100979
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4583
Núm. Roj: STSJ AND 4583:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CORDOBA en los Autos Nº 552/23 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
"Desestimar la demanda interpuesta por Obdulio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la revision en grado instada Notifíquese a las partes en legal forma "
" PRIMERO DD. Obdulio, con DNI NUM000 tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad comun para su profesion habitual de albañil por el reginmen de autónomos Se adjunta resolución de fecha 18/11/2008 y dictamen propuesta de fecha 17/11/2008 (folios 25 y 26 del expediente administrativo)Determinado un cuadro clinico residual ARTRODESIS DE L4 A SI Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR
SEGUNDO La actora presento el 7/2/2023 solicitud de incapacidad permanente dictándose resolución de fecha 25/4/2023 De acuerdo con los artículos 11 17 de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOE. Del 26), para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades del sistema de laSeguridad Social, se pone en su conocimiento que, dado que tiene reconocida una prestación deIncapacidad Permanente, cualquier modificación de su estado incapacitante debe ser valorado a través del procedimlmento de Revisión de Grado; por ello, con fecha 20/04/2023 se inicia Revisión de Grado de su expediente, por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común..
TERCERO .-Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegandola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido (folios 17 del expediente administrativo). Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23 (folios 18 del expediente administrativo que damos por reproducido )cuadro clínico residual, en su dia, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente:
"ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de sintesis de fecha 14/4/2023 (pa g 19 y 20 ss que damos por reproducido )tratamiento efectuado, evolucion y posibilidades terapeuticas tratamiento quirurgico y medico.
evolucion: de la artrodesis cronica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones.
conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, demabulacion por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgon rg- (ipt para albañil desde 2008).
CUARTO Formulada reclamación administrativa previa el 19/5/23 (pag 14 del expediente administrativo que damos por reproducido )la misma es desestimada por resolución de 29/6/23 (folios 2 del expediente administrativo).
Desestimar la Reclamación Previa formulada y confirmar la resolución recurrida de fecha 08/05/2023, las lesiones que presenta, recogidas en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial de fecha 04.05.2023, son las mismas por las que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en grado de total que está percibiendo.
Reconocida una pensión de incapacidad permanente en un determinado régimen, la agravación posterior del estado invalidante del interesado, tanto si es debida al empeoramiento de las lesiones que motivaron la anterior calificación, como si viene ocasionada por la concurrencia de otras lesiones, podra lugar a la revisión del grado declarado, haya o no vuelto cotizar; Asimismo la revisión por agravación será aquella que de lugar al cambio de grado de incapacidad declarado en la calificación inicial.
Es posible causar, en razón de otras dolencias surgidas después de una calificación, una nueva pensión por incapacidad permanente, independiente en algunos casos compatible con la anterior, únicamente a aquellos pensionistas que hayan vuelto a trabajar y cotizar, cuando la nueva enfermedad o lesiones son, por si solos, determinantes de un grado de incapacidad, y siempre que se acrediten los requisitos legales que condicionan el acceso al derecho, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de pensiones entre si recogidas en el ordenamieno de la Seguridad Social.
QUINTO .- No es controvertido que la Base reguladora incapacidad permanente parcial es de 1.845,68 € y la Base reguladora incapacidad permanente total: 1446,60 €
SEXTO Consta documentación medica aportada por la acotra cuyo contenido damos por reproducido consistente en
- documento 8, informe de TAC de fecha 9-1-2023,
- Documento nº 9 informe de resonancia magnética de columna lumbar
- Documento nº 10 informe médico de fecha 7-3-2023,
- Documento nº 11 de informe de alta de 18/11/22
- Documento nº 11,1 de 4 de abril de 2024 informe del servicio de urgencias
-Documento 16 Informe de la Dª Eva María"
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el letrado de la Administración de la seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Consta acreditado por el informe de vida laboral del actor, aportado como documento 2 de la demanda que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo de albañil autónomo que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2008 (documento 1 de la demanda), ha cotizado al régimen general, siendo trabajo habitual último el de conductor de segunda, y ello el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente para este trabajo y régimen".
Para ello se basa en que: " el actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo de albañil autónomo, lucrado en el régimen de autónomos, ha venido cotizando al régimen general, y ello durante el tiempo suficiente para poder lucrar una prestación de incapacidad permanente por dicho régimen general. Esto además es reconocido por la misma sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde se dice textualmente: "E/ actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en régimen general, optimizando el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente total para éste trabajo habitual en el régimen general". En cuanto al trabajo habitual de conductor de segunda en régimen general, se acredita con el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia y además con el documento 12 aportado a la demanda, consistente en el contrato de trabajo. Además, este hecho queda reflejado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, donde consta este trabaja habitual en régimen general. (Folio 19 del expediente)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
"El citado documento 8 de la demanda, consistente en TAC de columna lumbar es de fecha 9-1-2023 y en el mismo se dice que se compara con el realizado en fecha 4-2-08, apreciándose en el mismo como alrededor del tornillo derecho del sacro se observa radiolucencia ósea que no se apreciaba en el estudio anterior. Podria traducir un aflojamiento del tomillo. Avanzados cambios degenerativos en el espacio intersomático de L5 SI con pérdida del espacio discal, osteofítos y erosión en los platillos vertebrales. Cambios degenerativos facétanos e inter-espinosos en la columna
lumbar. En el citado documento 9, resonancia de columna lumbar de fecha 2-10-2022 se aprecia pinzamiento severo del disco L5 SI con abombamiento disco-osteofitario difuso asociado a moderada estenosis del foramen izquierdo, edema y atrofia grasos en multifudus y rotadores a nivel L3 L4, edema paravertebral en L3 L4 y moderada estenosis foraminal izquierda L5 SI. En el documento 10 citado, consistente en informe del traumatólogo Cosme, de fecha 7-3-2023, se menciona que recientemente ha sido visto en consulta por un cuadro de parestesias en miembro inferior izquierdo no puede estar de pie ni sentado, creemos que no está en condiciones de realizar su trabajo. En el documento 16 citado, elaborado por la Dra. Eva María, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiada NUM001 del Colegio de médicos de Córdoba, menciona los siguientes aspectos de interés:
1°.- Obdulio, profesión actual conductor de segunda, presenta un cuadro de lumbociatalgia de larga data que ha ido empeorando progresivamente.
2°.- En fecha 28-2-2023, acude el paciente a revisión con neurocirujano considerando por ello el manejo del dolor por la unidad del dolor, debiendo evitar esfuerzos físicos, posturas mantenidas del raquis asi como carga de peso, presentado el paciente dolor radicular en Mil que le impide la sedestación o bipedestación mantenida.
3^*.- Proponemos para su valoración de incapacidad para su actividad de conductor de segunda dados los requerimientos físicos para el desempeño de la misma, debiendo estar sentado conduciendo prácticamente toda la jomada laboral, subir y bajar del camión presentando el paciente un dolor radicular mantenido y crónico, acentuado a la bipedestación y sedestación mantenida asi como la realización de cargas".
Para ello se basa en " los informes médicos mencionados y que obran como documentos 8, 9, 10 y 16 de la demanda. b." Esta adición es muy relevante para el fondo del asunto ya que: V.- Concreta en qué consisten dichos informes médicos que son meramente indicados en el hecho probado que pretendemos adicionar. 2°.- Del análisis de los mismos se desprende como en la actualidad, el actor, sufre una patología lumbar que se ha agravado notablemente desde la artrodesis que determinó su prestación de incapacidad permanente total en 2008 por el régimen de autónomos. Con estos informes se acredita, como se ha agravado su estado a nivel lumbar, siendo el estado actual más grave y diferente al mantenido en el año 2008 antes citado y como además, le impide trabajar como conductor de segunda en el régimen general. e.- El hecho probado propuesto no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos".
Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
El artículo 163 LGSS
El artículo 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1303/2024, de 27 de noviembre (rec. 1227/2022
1º. El actor tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil por el régimen de autónomos, con el siguiente
2º.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de
autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en el régimen general,.
Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegándola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido
Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente: "ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de síntesis de fecha 14/4/2023
Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación a nivel físico, consistente en ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA; se trata, por ende, de un conductor de furgón que tiene ya reconocida una IPT para autónomo albañil desde noviembre/2008.
Las patologías son coetáneas a su situación de afiliación para la profesión estudiada, sin que conste la magnitud de la agravación pretendida por el actor y sin que conste situación de empeoramiento de la "artrodesis de l4 a s1. Tampoco se acredita la gravedad de la lumbalgia y parestesias de mmii. Igualmente se carece de la gravedad necesaria de la hernia o la intervención para reducir su obesidad, influya o determine una limitación funcional conforme a su puesto de trabajo , máxime teniendo en cuenta el tiempo trascurrido , de tal manera que las dolencias para las que le fue reconocido la incapacidad total en el 2008 son las mismas y que, en este caso, no darían lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión estudiada ( conductor).
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, sería precisa la concreción objetiva de la repercusión funcional en un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna. Y, en este caso, no existe ningún dato acerca de cuáles son las tareas concretas de su profesión que no puede realizar, tiempo que dedica a cada una de ellas, si alguna es prioritaria respecto de otras, y los concretos porcentajes que pudieran justificar la IPP solicitada.
Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Desestimar la demanda interpuesta por Obdulio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la revision en grado instada Notifíquese a las partes en legal forma "
" PRIMERO DD. Obdulio, con DNI NUM000 tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad comun para su profesion habitual de albañil por el reginmen de autónomos Se adjunta resolución de fecha 18/11/2008 y dictamen propuesta de fecha 17/11/2008 (folios 25 y 26 del expediente administrativo)Determinado un cuadro clinico residual ARTRODESIS DE L4 A SI Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR
SEGUNDO La actora presento el 7/2/2023 solicitud de incapacidad permanente dictándose resolución de fecha 25/4/2023 De acuerdo con los artículos 11 17 de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOE. Del 26), para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades del sistema de laSeguridad Social, se pone en su conocimiento que, dado que tiene reconocida una prestación deIncapacidad Permanente, cualquier modificación de su estado incapacitante debe ser valorado a través del procedimlmento de Revisión de Grado; por ello, con fecha 20/04/2023 se inicia Revisión de Grado de su expediente, por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común..
TERCERO .-Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegandola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido (folios 17 del expediente administrativo). Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23 (folios 18 del expediente administrativo que damos por reproducido )cuadro clínico residual, en su dia, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente:
"ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de sintesis de fecha 14/4/2023 (pa g 19 y 20 ss que damos por reproducido )tratamiento efectuado, evolucion y posibilidades terapeuticas tratamiento quirurgico y medico.
evolucion: de la artrodesis cronica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones.
conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, demabulacion por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgon rg- (ipt para albañil desde 2008).
CUARTO Formulada reclamación administrativa previa el 19/5/23 (pag 14 del expediente administrativo que damos por reproducido )la misma es desestimada por resolución de 29/6/23 (folios 2 del expediente administrativo).
Desestimar la Reclamación Previa formulada y confirmar la resolución recurrida de fecha 08/05/2023, las lesiones que presenta, recogidas en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial de fecha 04.05.2023, son las mismas por las que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en grado de total que está percibiendo.
Reconocida una pensión de incapacidad permanente en un determinado régimen, la agravación posterior del estado invalidante del interesado, tanto si es debida al empeoramiento de las lesiones que motivaron la anterior calificación, como si viene ocasionada por la concurrencia de otras lesiones, podra lugar a la revisión del grado declarado, haya o no vuelto cotizar; Asimismo la revisión por agravación será aquella que de lugar al cambio de grado de incapacidad declarado en la calificación inicial.
Es posible causar, en razón de otras dolencias surgidas después de una calificación, una nueva pensión por incapacidad permanente, independiente en algunos casos compatible con la anterior, únicamente a aquellos pensionistas que hayan vuelto a trabajar y cotizar, cuando la nueva enfermedad o lesiones son, por si solos, determinantes de un grado de incapacidad, y siempre que se acrediten los requisitos legales que condicionan el acceso al derecho, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de pensiones entre si recogidas en el ordenamieno de la Seguridad Social.
QUINTO .- No es controvertido que la Base reguladora incapacidad permanente parcial es de 1.845,68 € y la Base reguladora incapacidad permanente total: 1446,60 €
SEXTO Consta documentación medica aportada por la acotra cuyo contenido damos por reproducido consistente en
- documento 8, informe de TAC de fecha 9-1-2023,
- Documento nº 9 informe de resonancia magnética de columna lumbar
- Documento nº 10 informe médico de fecha 7-3-2023,
- Documento nº 11 de informe de alta de 18/11/22
- Documento nº 11,1 de 4 de abril de 2024 informe del servicio de urgencias
-Documento 16 Informe de la Dª Eva María"
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el letrado de la Administración de la seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Consta acreditado por el informe de vida laboral del actor, aportado como documento 2 de la demanda que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo de albañil autónomo que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2008 (documento 1 de la demanda), ha cotizado al régimen general, siendo trabajo habitual último el de conductor de segunda, y ello el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente para este trabajo y régimen".
Para ello se basa en que: " el actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo de albañil autónomo, lucrado en el régimen de autónomos, ha venido cotizando al régimen general, y ello durante el tiempo suficiente para poder lucrar una prestación de incapacidad permanente por dicho régimen general. Esto además es reconocido por la misma sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde se dice textualmente: "E/ actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en régimen general, optimizando el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente total para éste trabajo habitual en el régimen general". En cuanto al trabajo habitual de conductor de segunda en régimen general, se acredita con el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia y además con el documento 12 aportado a la demanda, consistente en el contrato de trabajo. Además, este hecho queda reflejado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, donde consta este trabaja habitual en régimen general. (Folio 19 del expediente)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
"El citado documento 8 de la demanda, consistente en TAC de columna lumbar es de fecha 9-1-2023 y en el mismo se dice que se compara con el realizado en fecha 4-2-08, apreciándose en el mismo como alrededor del tornillo derecho del sacro se observa radiolucencia ósea que no se apreciaba en el estudio anterior. Podria traducir un aflojamiento del tomillo. Avanzados cambios degenerativos en el espacio intersomático de L5 SI con pérdida del espacio discal, osteofítos y erosión en los platillos vertebrales. Cambios degenerativos facétanos e inter-espinosos en la columna
lumbar. En el citado documento 9, resonancia de columna lumbar de fecha 2-10-2022 se aprecia pinzamiento severo del disco L5 SI con abombamiento disco-osteofitario difuso asociado a moderada estenosis del foramen izquierdo, edema y atrofia grasos en multifudus y rotadores a nivel L3 L4, edema paravertebral en L3 L4 y moderada estenosis foraminal izquierda L5 SI. En el documento 10 citado, consistente en informe del traumatólogo Cosme, de fecha 7-3-2023, se menciona que recientemente ha sido visto en consulta por un cuadro de parestesias en miembro inferior izquierdo no puede estar de pie ni sentado, creemos que no está en condiciones de realizar su trabajo. En el documento 16 citado, elaborado por la Dra. Eva María, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiada NUM001 del Colegio de médicos de Córdoba, menciona los siguientes aspectos de interés:
1°.- Obdulio, profesión actual conductor de segunda, presenta un cuadro de lumbociatalgia de larga data que ha ido empeorando progresivamente.
2°.- En fecha 28-2-2023, acude el paciente a revisión con neurocirujano considerando por ello el manejo del dolor por la unidad del dolor, debiendo evitar esfuerzos físicos, posturas mantenidas del raquis asi como carga de peso, presentado el paciente dolor radicular en Mil que le impide la sedestación o bipedestación mantenida.
3^*.- Proponemos para su valoración de incapacidad para su actividad de conductor de segunda dados los requerimientos físicos para el desempeño de la misma, debiendo estar sentado conduciendo prácticamente toda la jomada laboral, subir y bajar del camión presentando el paciente un dolor radicular mantenido y crónico, acentuado a la bipedestación y sedestación mantenida asi como la realización de cargas".
Para ello se basa en " los informes médicos mencionados y que obran como documentos 8, 9, 10 y 16 de la demanda. b." Esta adición es muy relevante para el fondo del asunto ya que: V.- Concreta en qué consisten dichos informes médicos que son meramente indicados en el hecho probado que pretendemos adicionar. 2°.- Del análisis de los mismos se desprende como en la actualidad, el actor, sufre una patología lumbar que se ha agravado notablemente desde la artrodesis que determinó su prestación de incapacidad permanente total en 2008 por el régimen de autónomos. Con estos informes se acredita, como se ha agravado su estado a nivel lumbar, siendo el estado actual más grave y diferente al mantenido en el año 2008 antes citado y como además, le impide trabajar como conductor de segunda en el régimen general. e.- El hecho probado propuesto no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos".
Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
El artículo 163 LGSS
El artículo 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1303/2024, de 27 de noviembre (rec. 1227/2022
1º. El actor tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil por el régimen de autónomos, con el siguiente
2º.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de
autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en el régimen general,.
Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegándola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido
Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente: "ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de síntesis de fecha 14/4/2023
Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación a nivel físico, consistente en ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA; se trata, por ende, de un conductor de furgón que tiene ya reconocida una IPT para autónomo albañil desde noviembre/2008.
Las patologías son coetáneas a su situación de afiliación para la profesión estudiada, sin que conste la magnitud de la agravación pretendida por el actor y sin que conste situación de empeoramiento de la "artrodesis de l4 a s1. Tampoco se acredita la gravedad de la lumbalgia y parestesias de mmii. Igualmente se carece de la gravedad necesaria de la hernia o la intervención para reducir su obesidad, influya o determine una limitación funcional conforme a su puesto de trabajo , máxime teniendo en cuenta el tiempo trascurrido , de tal manera que las dolencias para las que le fue reconocido la incapacidad total en el 2008 son las mismas y que, en este caso, no darían lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión estudiada ( conductor).
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, sería precisa la concreción objetiva de la repercusión funcional en un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna. Y, en este caso, no existe ningún dato acerca de cuáles son las tareas concretas de su profesión que no puede realizar, tiempo que dedica a cada una de ellas, si alguna es prioritaria respecto de otras, y los concretos porcentajes que pudieran justificar la IPP solicitada.
Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el letrado de la Administración de la seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Consta acreditado por el informe de vida laboral del actor, aportado como documento 2 de la demanda que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo de albañil autónomo que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2008 (documento 1 de la demanda), ha cotizado al régimen general, siendo trabajo habitual último el de conductor de segunda, y ello el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente para este trabajo y régimen".
Para ello se basa en que: " el actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo de albañil autónomo, lucrado en el régimen de autónomos, ha venido cotizando al régimen general, y ello durante el tiempo suficiente para poder lucrar una prestación de incapacidad permanente por dicho régimen general. Esto además es reconocido por la misma sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde se dice textualmente: "E/ actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en régimen general, optimizando el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente total para éste trabajo habitual en el régimen general". En cuanto al trabajo habitual de conductor de segunda en régimen general, se acredita con el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia y además con el documento 12 aportado a la demanda, consistente en el contrato de trabajo. Además, este hecho queda reflejado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, donde consta este trabaja habitual en régimen general. (Folio 19 del expediente)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
"El citado documento 8 de la demanda, consistente en TAC de columna lumbar es de fecha 9-1-2023 y en el mismo se dice que se compara con el realizado en fecha 4-2-08, apreciándose en el mismo como alrededor del tornillo derecho del sacro se observa radiolucencia ósea que no se apreciaba en el estudio anterior. Podria traducir un aflojamiento del tomillo. Avanzados cambios degenerativos en el espacio intersomático de L5 SI con pérdida del espacio discal, osteofítos y erosión en los platillos vertebrales. Cambios degenerativos facétanos e inter-espinosos en la columna
lumbar. En el citado documento 9, resonancia de columna lumbar de fecha 2-10-2022 se aprecia pinzamiento severo del disco L5 SI con abombamiento disco-osteofitario difuso asociado a moderada estenosis del foramen izquierdo, edema y atrofia grasos en multifudus y rotadores a nivel L3 L4, edema paravertebral en L3 L4 y moderada estenosis foraminal izquierda L5 SI. En el documento 10 citado, consistente en informe del traumatólogo Cosme, de fecha 7-3-2023, se menciona que recientemente ha sido visto en consulta por un cuadro de parestesias en miembro inferior izquierdo no puede estar de pie ni sentado, creemos que no está en condiciones de realizar su trabajo. En el documento 16 citado, elaborado por la Dra. Eva María, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiada NUM001 del Colegio de médicos de Córdoba, menciona los siguientes aspectos de interés:
1°.- Obdulio, profesión actual conductor de segunda, presenta un cuadro de lumbociatalgia de larga data que ha ido empeorando progresivamente.
2°.- En fecha 28-2-2023, acude el paciente a revisión con neurocirujano considerando por ello el manejo del dolor por la unidad del dolor, debiendo evitar esfuerzos físicos, posturas mantenidas del raquis asi como carga de peso, presentado el paciente dolor radicular en Mil que le impide la sedestación o bipedestación mantenida.
3^*.- Proponemos para su valoración de incapacidad para su actividad de conductor de segunda dados los requerimientos físicos para el desempeño de la misma, debiendo estar sentado conduciendo prácticamente toda la jomada laboral, subir y bajar del camión presentando el paciente un dolor radicular mantenido y crónico, acentuado a la bipedestación y sedestación mantenida asi como la realización de cargas".
Para ello se basa en " los informes médicos mencionados y que obran como documentos 8, 9, 10 y 16 de la demanda. b." Esta adición es muy relevante para el fondo del asunto ya que: V.- Concreta en qué consisten dichos informes médicos que son meramente indicados en el hecho probado que pretendemos adicionar. 2°.- Del análisis de los mismos se desprende como en la actualidad, el actor, sufre una patología lumbar que se ha agravado notablemente desde la artrodesis que determinó su prestación de incapacidad permanente total en 2008 por el régimen de autónomos. Con estos informes se acredita, como se ha agravado su estado a nivel lumbar, siendo el estado actual más grave y diferente al mantenido en el año 2008 antes citado y como además, le impide trabajar como conductor de segunda en el régimen general. e.- El hecho probado propuesto no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos".
Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
El artículo 163 LGSS
El artículo 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1303/2024, de 27 de noviembre (rec. 1227/2022
1º. El actor tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil por el régimen de autónomos, con el siguiente
2º.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de
autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en el régimen general,.
Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegándola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido
Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente: "ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de síntesis de fecha 14/4/2023
Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación a nivel físico, consistente en ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA; se trata, por ende, de un conductor de furgón que tiene ya reconocida una IPT para autónomo albañil desde noviembre/2008.
Las patologías son coetáneas a su situación de afiliación para la profesión estudiada, sin que conste la magnitud de la agravación pretendida por el actor y sin que conste situación de empeoramiento de la "artrodesis de l4 a s1. Tampoco se acredita la gravedad de la lumbalgia y parestesias de mmii. Igualmente se carece de la gravedad necesaria de la hernia o la intervención para reducir su obesidad, influya o determine una limitación funcional conforme a su puesto de trabajo , máxime teniendo en cuenta el tiempo trascurrido , de tal manera que las dolencias para las que le fue reconocido la incapacidad total en el 2008 son las mismas y que, en este caso, no darían lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión estudiada ( conductor).
En cuanto a la incapacidad permanente parcial, sería precisa la concreción objetiva de la repercusión funcional en un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna. Y, en este caso, no existe ningún dato acerca de cuáles son las tareas concretas de su profesión que no puede realizar, tiempo que dedica a cada una de ellas, si alguna es prioritaria respecto de otras, y los concretos porcentajes que pudieran justificar la IPP solicitada.
Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
