Sentencia Social 836/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 836/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3307/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 836/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100979

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4583

Núm. Roj: STSJ AND 4583:2026


Encabezamiento

Recurso n.º 3307/25 - Negociado I Sent. Núm. 836/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 836/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CORDOBA en los Autos Nº 552/23 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Obdulio contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/06/25 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Obdulio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la revision en grado instada Notifíquese a las partes en legal forma "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO DD. Obdulio, con DNI NUM000 tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad comun para su profesion habitual de albañil por el reginmen de autónomos Se adjunta resolución de fecha 18/11/2008 y dictamen propuesta de fecha 17/11/2008 (folios 25 y 26 del expediente administrativo)Determinado un cuadro clinico residual ARTRODESIS DE L4 A SI Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR

SEGUNDO La actora presento el 7/2/2023 solicitud de incapacidad permanente dictándose resolución de fecha 25/4/2023 De acuerdo con los artículos 11 17 de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOE. Del 26), para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades del sistema de laSeguridad Social, se pone en su conocimiento que, dado que tiene reconocida una prestación deIncapacidad Permanente, cualquier modificación de su estado incapacitante debe ser valorado a través del procedimlmento de Revisión de Grado; por ello, con fecha 20/04/2023 se inicia Revisión de Grado de su expediente, por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común..

TERCERO .-Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegandola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido (folios 17 del expediente administrativo). Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23 (folios 18 del expediente administrativo que damos por reproducido )cuadro clínico residual, en su dia, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente:

"ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de sintesis de fecha 14/4/2023 (pa g 19 y 20 ss que damos por reproducido )tratamiento efectuado, evolucion y posibilidades terapeuticas tratamiento quirurgico y medico.

evolucion: de la artrodesis cronica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones.

conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, demabulacion por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgon rg- (ipt para albañil desde 2008).

CUARTO Formulada reclamación administrativa previa el 19/5/23 (pag 14 del expediente administrativo que damos por reproducido )la misma es desestimada por resolución de 29/6/23 (folios 2 del expediente administrativo).

Desestimar la Reclamación Previa formulada y confirmar la resolución recurrida de fecha 08/05/2023, las lesiones que presenta, recogidas en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial de fecha 04.05.2023, son las mismas por las que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en grado de total que está percibiendo.

Reconocida una pensión de incapacidad permanente en un determinado régimen, la agravación posterior del estado invalidante del interesado, tanto si es debida al empeoramiento de las lesiones que motivaron la anterior calificación, como si viene ocasionada por la concurrencia de otras lesiones, podra lugar a la revisión del grado declarado, haya o no vuelto cotizar; Asimismo la revisión por agravación será aquella que de lugar al cambio de grado de incapacidad declarado en la calificación inicial.

Es posible causar, en razón de otras dolencias surgidas después de una calificación, una nueva pensión por incapacidad permanente, independiente en algunos casos compatible con la anterior, únicamente a aquellos pensionistas que hayan vuelto a trabajar y cotizar, cuando la nueva enfermedad o lesiones son, por si solos, determinantes de un grado de incapacidad, y siempre que se acrediten los requisitos legales que condicionan el acceso al derecho, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de pensiones entre si recogidas en el ordenamieno de la Seguridad Social.

QUINTO .- No es controvertido que la Base reguladora incapacidad permanente parcial es de 1.845,68 € y la Base reguladora incapacidad permanente total: 1446,60 €

SEXTO Consta documentación medica aportada por la acotra cuyo contenido damos por reproducido consistente en

- documento 8, informe de TAC de fecha 9-1-2023,

- Documento nº 9 informe de resonancia magnética de columna lumbar

- Documento nº 10 informe médico de fecha 7-3-2023,

- Documento nº 11 de informe de alta de 18/11/22

- Documento nº 11,1 de 4 de abril de 2024 informe del servicio de urgencias

-Documento 16 Informe de la Dª Eva María"

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA en el procedimiento de Seguridad Social nº 552/2023, desestima la demanda formulada por D. Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el letrado de la Administración de la seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la parte recurrente, en primer término, adicionar un nuevo Hecho Probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

'Consta acreditado por el informe de vida laboral del actor, aportado como documento 2 de la demanda que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo de albañil autónomo que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2008 (documento 1 de la demanda), ha cotizado al régimen general, siendo trabajo habitual último el de conductor de segunda, y ello el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente para este trabajo y régimen".

Para ello se basa en que: " el actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo de albañil autónomo, lucrado en el régimen de autónomos, ha venido cotizando al régimen general, y ello durante el tiempo suficiente para poder lucrar una prestación de incapacidad permanente por dicho régimen general. Esto además es reconocido por la misma sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde se dice textualmente: "E/ actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en régimen general, optimizando el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente total para éste trabajo habitual en el régimen general". En cuanto al trabajo habitual de conductor de segunda en régimen general, se acredita con el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia y además con el documento 12 aportado a la demanda, consistente en el contrato de trabajo. Además, este hecho queda reflejado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, donde consta este trabaja habitual en régimen general. (Folio 19 del expediente)".

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

En segundo término, pretende modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"El citado documento 8 de la demanda, consistente en TAC de columna lumbar es de fecha 9-1-2023 y en el mismo se dice que se compara con el realizado en fecha 4-2-08, apreciándose en el mismo como alrededor del tornillo derecho del sacro se observa radiolucencia ósea que no se apreciaba en el estudio anterior. Podria traducir un aflojamiento del tomillo. Avanzados cambios degenerativos en el espacio intersomático de L5 SI con pérdida del espacio discal, osteofítos y erosión en los platillos vertebrales. Cambios degenerativos facétanos e inter-espinosos en la columna

lumbar. En el citado documento 9, resonancia de columna lumbar de fecha 2-10-2022 se aprecia pinzamiento severo del disco L5 SI con abombamiento disco-osteofitario difuso asociado a moderada estenosis del foramen izquierdo, edema y atrofia grasos en multifudus y rotadores a nivel L3 L4, edema paravertebral en L3 L4 y moderada estenosis foraminal izquierda L5 SI. En el documento 10 citado, consistente en informe del traumatólogo Cosme, de fecha 7-3-2023, se menciona que recientemente ha sido visto en consulta por un cuadro de parestesias en miembro inferior izquierdo no puede estar de pie ni sentado, creemos que no está en condiciones de realizar su trabajo. En el documento 16 citado, elaborado por la Dra. Eva María, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiada NUM001 del Colegio de médicos de Córdoba, menciona los siguientes aspectos de interés:

1°.- Obdulio, profesión actual conductor de segunda, presenta un cuadro de lumbociatalgia de larga data que ha ido empeorando progresivamente.

2°.- En fecha 28-2-2023, acude el paciente a revisión con neurocirujano considerando por ello el manejo del dolor por la unidad del dolor, debiendo evitar esfuerzos físicos, posturas mantenidas del raquis asi como carga de peso, presentado el paciente dolor radicular en Mil que le impide la sedestación o bipedestación mantenida.

3^*.- Proponemos para su valoración de incapacidad para su actividad de conductor de segunda dados los requerimientos físicos para el desempeño de la misma, debiendo estar sentado conduciendo prácticamente toda la jomada laboral, subir y bajar del camión presentando el paciente un dolor radicular mantenido y crónico, acentuado a la bipedestación y sedestación mantenida asi como la realización de cargas".

Para ello se basa en " los informes médicos mencionados y que obran como documentos 8, 9, 10 y 16 de la demanda. b." Esta adición es muy relevante para el fondo del asunto ya que: V.- Concreta en qué consisten dichos informes médicos que son meramente indicados en el hecho probado que pretendemos adicionar. 2°.- Del análisis de los mismos se desprende como en la actualidad, el actor, sufre una patología lumbar que se ha agravado notablemente desde la artrodesis que determinó su prestación de incapacidad permanente total en 2008 por el régimen de autónomos. Con estos informes se acredita, como se ha agravado su estado a nivel lumbar, siendo el estado actual más grave y diferente al mantenido en el año 2008 antes citado y como además, le impide trabajar como conductor de segunda en el régimen general. e.- El hecho probado propuesto no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos".

Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante los últimos motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194.4 del R. D. 8/2015 (TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS) EN SU REDACCION DADA POR LA DISP. TRANSITORIA 26. ARTICULO 194.3 del R. D. 8/2015 (TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS) EN SU REDACCION DADA POR LA DISP. TRANSITORIA 26, considerando que las lesiones que padece el actor deben ser comprendidas en el ámbito de la incapacidad permanente total. o, subsidiariamente, parcial.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.

La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

El artículo 163 LGSS ,respecto a la incompatibilidad de pensiones.

"1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente" (...).

El artículo 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril ,sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

"1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último.

En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1303/2024, de 27 de noviembre (rec. 1227/2022 ),siguiendo la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 3038/2013), recuerda la consolidada doctrina de la Sala IV en materia de compatibilidad de prestaciones, y la sintetiza en los siguientes extremos:

A) La tesis del INSS, que reitera en el presente asunto, es que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 163 LGSS , aun cuando se esté en el caso de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado en regímenes de seguridad social distintos, tal y como así sucede en este asunto.

B) En estas situaciones no se trata de un supuesto de pluriactividad, porque no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social.

C) El ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema. Lo que hace el art. 163 LGSS (antiguo art. 122), es indicar el mecanismo que rige en el propio régimen general al que se refiere, del mismo modo que lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 para el RETA .

D) De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, siempre que se concurra la circunstancia de que cada una de ellas se hubiere generado ", en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos" ( SSTS 20 de enero 2011, rcud. 708/2010 ; 22 de noviembre de 2010, rcud. 233/2010 ).

E) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas".

F) En conclusión, se admite la concurrencia y compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, siempre que tales cotizaciones sean suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas".

CUARTO.-Partiendo del marco legal y jurisprudencial descrito ut Supra,hemos de resaltar los siguientes hechos probados inalterados, así como los datos facticos encontrados en la fundamentación jurídica que, en lo que aquí interesa, se sintetizan en los siguientes:

1º. El actor tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil por el régimen de autónomos, con el siguiente cuadro clínico residual:

ARTRODESIS DE L4 A SI

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR

2º.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de

autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en el régimen general,.

Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegándola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido

Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente: "ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de síntesis de fecha 14/4/2023 tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas tratamiento quirúrgico y médico. evolución: de la artrodesis crónica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones. conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, deambulación por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgón rg- (ipt para albañil desde 2008).

Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación a nivel físico, consistente en ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA; se trata, por ende, de un conductor de furgón que tiene ya reconocida una IPT para autónomo albañil desde noviembre/2008.

Las patologías son coetáneas a su situación de afiliación para la profesión estudiada, sin que conste la magnitud de la agravación pretendida por el actor y sin que conste situación de empeoramiento de la "artrodesis de l4 a s1. Tampoco se acredita la gravedad de la lumbalgia y parestesias de mmii. Igualmente se carece de la gravedad necesaria de la hernia o la intervención para reducir su obesidad, influya o determine una limitación funcional conforme a su puesto de trabajo , máxime teniendo en cuenta el tiempo trascurrido , de tal manera que las dolencias para las que le fue reconocido la incapacidad total en el 2008 son las mismas y que, en este caso, no darían lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión estudiada ( conductor).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, sería precisa la concreción objetiva de la repercusión funcional en un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna. Y, en este caso, no existe ningún dato acerca de cuáles son las tareas concretas de su profesión que no puede realizar, tiempo que dedica a cada una de ellas, si alguna es prioritaria respecto de otras, y los concretos porcentajes que pudieran justificar la IPP solicitada.

Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio frente a la Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Obdulio contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/06/25 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Obdulio frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la revision en grado instada Notifíquese a las partes en legal forma "

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO DD. Obdulio, con DNI NUM000 tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad comun para su profesion habitual de albañil por el reginmen de autónomos Se adjunta resolución de fecha 18/11/2008 y dictamen propuesta de fecha 17/11/2008 (folios 25 y 26 del expediente administrativo)Determinado un cuadro clinico residual ARTRODESIS DE L4 A SI Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR

SEGUNDO La actora presento el 7/2/2023 solicitud de incapacidad permanente dictándose resolución de fecha 25/4/2023 De acuerdo con los artículos 11 17 de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOE. Del 26), para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades del sistema de laSeguridad Social, se pone en su conocimiento que, dado que tiene reconocida una prestación deIncapacidad Permanente, cualquier modificación de su estado incapacitante debe ser valorado a través del procedimlmento de Revisión de Grado; por ello, con fecha 20/04/2023 se inicia Revisión de Grado de su expediente, por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de enfermedad común..

TERCERO .-Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegandola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido (folios 17 del expediente administrativo). Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23 (folios 18 del expediente administrativo que damos por reproducido )cuadro clínico residual, en su dia, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente:

"ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de sintesis de fecha 14/4/2023 (pa g 19 y 20 ss que damos por reproducido )tratamiento efectuado, evolucion y posibilidades terapeuticas tratamiento quirurgico y medico.

evolucion: de la artrodesis cronica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones.

conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, demabulacion por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgon rg- (ipt para albañil desde 2008).

CUARTO Formulada reclamación administrativa previa el 19/5/23 (pag 14 del expediente administrativo que damos por reproducido )la misma es desestimada por resolución de 29/6/23 (folios 2 del expediente administrativo).

Desestimar la Reclamación Previa formulada y confirmar la resolución recurrida de fecha 08/05/2023, las lesiones que presenta, recogidas en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial de fecha 04.05.2023, son las mismas por las que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en grado de total que está percibiendo.

Reconocida una pensión de incapacidad permanente en un determinado régimen, la agravación posterior del estado invalidante del interesado, tanto si es debida al empeoramiento de las lesiones que motivaron la anterior calificación, como si viene ocasionada por la concurrencia de otras lesiones, podra lugar a la revisión del grado declarado, haya o no vuelto cotizar; Asimismo la revisión por agravación será aquella que de lugar al cambio de grado de incapacidad declarado en la calificación inicial.

Es posible causar, en razón de otras dolencias surgidas después de una calificación, una nueva pensión por incapacidad permanente, independiente en algunos casos compatible con la anterior, únicamente a aquellos pensionistas que hayan vuelto a trabajar y cotizar, cuando la nueva enfermedad o lesiones son, por si solos, determinantes de un grado de incapacidad, y siempre que se acrediten los requisitos legales que condicionan el acceso al derecho, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre incompatibilidad de pensiones entre si recogidas en el ordenamieno de la Seguridad Social.

QUINTO .- No es controvertido que la Base reguladora incapacidad permanente parcial es de 1.845,68 € y la Base reguladora incapacidad permanente total: 1446,60 €

SEXTO Consta documentación medica aportada por la acotra cuyo contenido damos por reproducido consistente en

- documento 8, informe de TAC de fecha 9-1-2023,

- Documento nº 9 informe de resonancia magnética de columna lumbar

- Documento nº 10 informe médico de fecha 7-3-2023,

- Documento nº 11 de informe de alta de 18/11/22

- Documento nº 11,1 de 4 de abril de 2024 informe del servicio de urgencias

-Documento 16 Informe de la Dª Eva María"

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA en el procedimiento de Seguridad Social nº 552/2023, desestima la demanda formulada por D. Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el letrado de la Administración de la seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la parte recurrente, en primer término, adicionar un nuevo Hecho Probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

'Consta acreditado por el informe de vida laboral del actor, aportado como documento 2 de la demanda que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo de albañil autónomo que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2008 (documento 1 de la demanda), ha cotizado al régimen general, siendo trabajo habitual último el de conductor de segunda, y ello el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente para este trabajo y régimen".

Para ello se basa en que: " el actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo de albañil autónomo, lucrado en el régimen de autónomos, ha venido cotizando al régimen general, y ello durante el tiempo suficiente para poder lucrar una prestación de incapacidad permanente por dicho régimen general. Esto además es reconocido por la misma sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde se dice textualmente: "E/ actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en régimen general, optimizando el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente total para éste trabajo habitual en el régimen general". En cuanto al trabajo habitual de conductor de segunda en régimen general, se acredita con el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia y además con el documento 12 aportado a la demanda, consistente en el contrato de trabajo. Además, este hecho queda reflejado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, donde consta este trabaja habitual en régimen general. (Folio 19 del expediente)".

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

En segundo término, pretende modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"El citado documento 8 de la demanda, consistente en TAC de columna lumbar es de fecha 9-1-2023 y en el mismo se dice que se compara con el realizado en fecha 4-2-08, apreciándose en el mismo como alrededor del tornillo derecho del sacro se observa radiolucencia ósea que no se apreciaba en el estudio anterior. Podria traducir un aflojamiento del tomillo. Avanzados cambios degenerativos en el espacio intersomático de L5 SI con pérdida del espacio discal, osteofítos y erosión en los platillos vertebrales. Cambios degenerativos facétanos e inter-espinosos en la columna

lumbar. En el citado documento 9, resonancia de columna lumbar de fecha 2-10-2022 se aprecia pinzamiento severo del disco L5 SI con abombamiento disco-osteofitario difuso asociado a moderada estenosis del foramen izquierdo, edema y atrofia grasos en multifudus y rotadores a nivel L3 L4, edema paravertebral en L3 L4 y moderada estenosis foraminal izquierda L5 SI. En el documento 10 citado, consistente en informe del traumatólogo Cosme, de fecha 7-3-2023, se menciona que recientemente ha sido visto en consulta por un cuadro de parestesias en miembro inferior izquierdo no puede estar de pie ni sentado, creemos que no está en condiciones de realizar su trabajo. En el documento 16 citado, elaborado por la Dra. Eva María, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiada NUM001 del Colegio de médicos de Córdoba, menciona los siguientes aspectos de interés:

1°.- Obdulio, profesión actual conductor de segunda, presenta un cuadro de lumbociatalgia de larga data que ha ido empeorando progresivamente.

2°.- En fecha 28-2-2023, acude el paciente a revisión con neurocirujano considerando por ello el manejo del dolor por la unidad del dolor, debiendo evitar esfuerzos físicos, posturas mantenidas del raquis asi como carga de peso, presentado el paciente dolor radicular en Mil que le impide la sedestación o bipedestación mantenida.

3^*.- Proponemos para su valoración de incapacidad para su actividad de conductor de segunda dados los requerimientos físicos para el desempeño de la misma, debiendo estar sentado conduciendo prácticamente toda la jomada laboral, subir y bajar del camión presentando el paciente un dolor radicular mantenido y crónico, acentuado a la bipedestación y sedestación mantenida asi como la realización de cargas".

Para ello se basa en " los informes médicos mencionados y que obran como documentos 8, 9, 10 y 16 de la demanda. b." Esta adición es muy relevante para el fondo del asunto ya que: V.- Concreta en qué consisten dichos informes médicos que son meramente indicados en el hecho probado que pretendemos adicionar. 2°.- Del análisis de los mismos se desprende como en la actualidad, el actor, sufre una patología lumbar que se ha agravado notablemente desde la artrodesis que determinó su prestación de incapacidad permanente total en 2008 por el régimen de autónomos. Con estos informes se acredita, como se ha agravado su estado a nivel lumbar, siendo el estado actual más grave y diferente al mantenido en el año 2008 antes citado y como además, le impide trabajar como conductor de segunda en el régimen general. e.- El hecho probado propuesto no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos".

Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante los últimos motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194.4 del R. D. 8/2015 (TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS) EN SU REDACCION DADA POR LA DISP. TRANSITORIA 26. ARTICULO 194.3 del R. D. 8/2015 (TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS) EN SU REDACCION DADA POR LA DISP. TRANSITORIA 26, considerando que las lesiones que padece el actor deben ser comprendidas en el ámbito de la incapacidad permanente total. o, subsidiariamente, parcial.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.

La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

El artículo 163 LGSS ,respecto a la incompatibilidad de pensiones.

"1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente" (...).

El artículo 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril ,sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

"1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último.

En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1303/2024, de 27 de noviembre (rec. 1227/2022 ),siguiendo la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 3038/2013), recuerda la consolidada doctrina de la Sala IV en materia de compatibilidad de prestaciones, y la sintetiza en los siguientes extremos:

A) La tesis del INSS, que reitera en el presente asunto, es que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 163 LGSS , aun cuando se esté en el caso de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado en regímenes de seguridad social distintos, tal y como así sucede en este asunto.

B) En estas situaciones no se trata de un supuesto de pluriactividad, porque no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social.

C) El ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema. Lo que hace el art. 163 LGSS (antiguo art. 122), es indicar el mecanismo que rige en el propio régimen general al que se refiere, del mismo modo que lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 para el RETA .

D) De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, siempre que se concurra la circunstancia de que cada una de ellas se hubiere generado ", en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos" ( SSTS 20 de enero 2011, rcud. 708/2010 ; 22 de noviembre de 2010, rcud. 233/2010 ).

E) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas".

F) En conclusión, se admite la concurrencia y compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, siempre que tales cotizaciones sean suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas".

CUARTO.-Partiendo del marco legal y jurisprudencial descrito ut Supra,hemos de resaltar los siguientes hechos probados inalterados, así como los datos facticos encontrados en la fundamentación jurídica que, en lo que aquí interesa, se sintetizan en los siguientes:

1º. El actor tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil por el régimen de autónomos, con el siguiente cuadro clínico residual:

ARTRODESIS DE L4 A SI

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR

2º.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de

autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en el régimen general,.

Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegándola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido

Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente: "ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de síntesis de fecha 14/4/2023 tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas tratamiento quirúrgico y médico. evolución: de la artrodesis crónica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones. conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, deambulación por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgón rg- (ipt para albañil desde 2008).

Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación a nivel físico, consistente en ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA; se trata, por ende, de un conductor de furgón que tiene ya reconocida una IPT para autónomo albañil desde noviembre/2008.

Las patologías son coetáneas a su situación de afiliación para la profesión estudiada, sin que conste la magnitud de la agravación pretendida por el actor y sin que conste situación de empeoramiento de la "artrodesis de l4 a s1. Tampoco se acredita la gravedad de la lumbalgia y parestesias de mmii. Igualmente se carece de la gravedad necesaria de la hernia o la intervención para reducir su obesidad, influya o determine una limitación funcional conforme a su puesto de trabajo , máxime teniendo en cuenta el tiempo trascurrido , de tal manera que las dolencias para las que le fue reconocido la incapacidad total en el 2008 son las mismas y que, en este caso, no darían lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión estudiada ( conductor).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, sería precisa la concreción objetiva de la repercusión funcional en un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna. Y, en este caso, no existe ningún dato acerca de cuáles son las tareas concretas de su profesión que no puede realizar, tiempo que dedica a cada una de ellas, si alguna es prioritaria respecto de otras, y los concretos porcentajes que pudieran justificar la IPP solicitada.

Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio frente a la Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA en el procedimiento de Seguridad Social nº 552/2023, desestima la demanda formulada por D. Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el letrado de la Administración de la seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la parte recurrente, en primer término, adicionar un nuevo Hecho Probado séptimo, proponiendo la siguiente redacción:

'Consta acreditado por el informe de vida laboral del actor, aportado como documento 2 de la demanda que, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para el trabajo de albañil autónomo que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 19-11-2008 (documento 1 de la demanda), ha cotizado al régimen general, siendo trabajo habitual último el de conductor de segunda, y ello el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente para este trabajo y régimen".

Para ello se basa en que: " el actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para su trabajo de albañil autónomo, lucrado en el régimen de autónomos, ha venido cotizando al régimen general, y ello durante el tiempo suficiente para poder lucrar una prestación de incapacidad permanente por dicho régimen general. Esto además es reconocido por la misma sentencia que recurrimos en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde se dice textualmente: "E/ actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en régimen general, optimizando el tiempo suficiente para lucrar una prestación de incapacidad permanente total para éste trabajo habitual en el régimen general". En cuanto al trabajo habitual de conductor de segunda en régimen general, se acredita con el mismo fundamento de derecho segundo de la sentencia y además con el documento 12 aportado a la demanda, consistente en el contrato de trabajo. Además, este hecho queda reflejado en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, donde consta este trabaja habitual en régimen general. (Folio 19 del expediente)".

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

En segundo término, pretende modificar el hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción añadida:

"El citado documento 8 de la demanda, consistente en TAC de columna lumbar es de fecha 9-1-2023 y en el mismo se dice que se compara con el realizado en fecha 4-2-08, apreciándose en el mismo como alrededor del tornillo derecho del sacro se observa radiolucencia ósea que no se apreciaba en el estudio anterior. Podria traducir un aflojamiento del tomillo. Avanzados cambios degenerativos en el espacio intersomático de L5 SI con pérdida del espacio discal, osteofítos y erosión en los platillos vertebrales. Cambios degenerativos facétanos e inter-espinosos en la columna

lumbar. En el citado documento 9, resonancia de columna lumbar de fecha 2-10-2022 se aprecia pinzamiento severo del disco L5 SI con abombamiento disco-osteofitario difuso asociado a moderada estenosis del foramen izquierdo, edema y atrofia grasos en multifudus y rotadores a nivel L3 L4, edema paravertebral en L3 L4 y moderada estenosis foraminal izquierda L5 SI. En el documento 10 citado, consistente en informe del traumatólogo Cosme, de fecha 7-3-2023, se menciona que recientemente ha sido visto en consulta por un cuadro de parestesias en miembro inferior izquierdo no puede estar de pie ni sentado, creemos que no está en condiciones de realizar su trabajo. En el documento 16 citado, elaborado por la Dra. Eva María, médico especialista en valoración del daño corporal, colegiada NUM001 del Colegio de médicos de Córdoba, menciona los siguientes aspectos de interés:

1°.- Obdulio, profesión actual conductor de segunda, presenta un cuadro de lumbociatalgia de larga data que ha ido empeorando progresivamente.

2°.- En fecha 28-2-2023, acude el paciente a revisión con neurocirujano considerando por ello el manejo del dolor por la unidad del dolor, debiendo evitar esfuerzos físicos, posturas mantenidas del raquis asi como carga de peso, presentado el paciente dolor radicular en Mil que le impide la sedestación o bipedestación mantenida.

3^*.- Proponemos para su valoración de incapacidad para su actividad de conductor de segunda dados los requerimientos físicos para el desempeño de la misma, debiendo estar sentado conduciendo prácticamente toda la jomada laboral, subir y bajar del camión presentando el paciente un dolor radicular mantenido y crónico, acentuado a la bipedestación y sedestación mantenida asi como la realización de cargas".

Para ello se basa en " los informes médicos mencionados y que obran como documentos 8, 9, 10 y 16 de la demanda. b." Esta adición es muy relevante para el fondo del asunto ya que: V.- Concreta en qué consisten dichos informes médicos que son meramente indicados en el hecho probado que pretendemos adicionar. 2°.- Del análisis de los mismos se desprende como en la actualidad, el actor, sufre una patología lumbar que se ha agravado notablemente desde la artrodesis que determinó su prestación de incapacidad permanente total en 2008 por el régimen de autónomos. Con estos informes se acredita, como se ha agravado su estado a nivel lumbar, siendo el estado actual más grave y diferente al mantenido en el año 2008 antes citado y como además, le impide trabajar como conductor de segunda en el régimen general. e.- El hecho probado propuesto no es contradicho por ningún otro informe o documento obrante en autos".

Por las mismas razones antes expuestas, la presente revisión debe ser rechazada.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación del demandante los últimos motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala; En concreto, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194.4 del R. D. 8/2015 (TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS) EN SU REDACCION DADA POR LA DISP. TRANSITORIA 26. ARTICULO 194.3 del R. D. 8/2015 (TEXTO REFUNDIDO DE LA LGSS) EN SU REDACCION DADA POR LA DISP. TRANSITORIA 26, considerando que las lesiones que padece el actor deben ser comprendidas en el ámbito de la incapacidad permanente total. o, subsidiariamente, parcial.

El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.

La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.

A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

El artículo 163 LGSS ,respecto a la incompatibilidad de pensiones.

"1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente" (...).

El artículo 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril ,sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

"1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último.

En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 1303/2024, de 27 de noviembre (rec. 1227/2022 ),siguiendo la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 3038/2013), recuerda la consolidada doctrina de la Sala IV en materia de compatibilidad de prestaciones, y la sintetiza en los siguientes extremos:

A) La tesis del INSS, que reitera en el presente asunto, es que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 163 LGSS , aun cuando se esté en el caso de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado en regímenes de seguridad social distintos, tal y como así sucede en este asunto.

B) En estas situaciones no se trata de un supuesto de pluriactividad, porque no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social.

C) El ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema. Lo que hace el art. 163 LGSS (antiguo art. 122), es indicar el mecanismo que rige en el propio régimen general al que se refiere, del mismo modo que lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 para el RETA .

D) De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, siempre que se concurra la circunstancia de que cada una de ellas se hubiere generado ", en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos" ( SSTS 20 de enero 2011, rcud. 708/2010 ; 22 de noviembre de 2010, rcud. 233/2010 ).

E) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas".

F) En conclusión, se admite la concurrencia y compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, siempre que tales cotizaciones sean suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas".

CUARTO.-Partiendo del marco legal y jurisprudencial descrito ut Supra,hemos de resaltar los siguientes hechos probados inalterados, así como los datos facticos encontrados en la fundamentación jurídica que, en lo que aquí interesa, se sintetizan en los siguientes:

1º. El actor tiene reconocida una incapacidad perennemente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de albañil por el régimen de autónomos, con el siguiente cuadro clínico residual:

ARTRODESIS DE L4 A SI

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

PARA SOBRECARGAS MODERADAS E INTENSAS DE RAQUIS LUMBAR

2º.- El actor, con posterioridad al reconocimiento de la prestación del régimen de

autónomos, ha trabajado como conductor de segunda en el régimen general,.

Iniciado un proceso de revisión de grado finalizó mediante resolución de 8/5/2023 denegándola al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que puedan dar lugar a la modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido

Reunido el EVI consta dictamen propuesta de fecha 4/5/23, el siguiente ARTRODESIS DE L4 A S1 actualmente: "ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA (NOV-22);. Consta el Informe Médico de síntesis de fecha 14/4/2023 tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas tratamiento quirúrgico y médico. evolución: de la artrodesis crónica. de la obesidad favorable hasta el momento. posibilidades: seguir revisiones. conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales) las derivadas de la artrodesis (posturas forzadas, manejo de cargas pesadas, salto, deambulación por terreno irregular, microtraumatismos, vibraciones) - son previas al aseguramiento como conductor furgón rg- (ipt para albañil desde 2008).

Centrándonos en el relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, no cabe duda de que el trabajador presenta una afectación a nivel físico, consistente en ARTRODESIS DE L4 A S1. LUMBALGIA Y PARESTESIAS DE MMII. OBESIDAD TRATADA CON CIRUGIABARIATRICA; se trata, por ende, de un conductor de furgón que tiene ya reconocida una IPT para autónomo albañil desde noviembre/2008.

Las patologías son coetáneas a su situación de afiliación para la profesión estudiada, sin que conste la magnitud de la agravación pretendida por el actor y sin que conste situación de empeoramiento de la "artrodesis de l4 a s1. Tampoco se acredita la gravedad de la lumbalgia y parestesias de mmii. Igualmente se carece de la gravedad necesaria de la hernia o la intervención para reducir su obesidad, influya o determine una limitación funcional conforme a su puesto de trabajo , máxime teniendo en cuenta el tiempo trascurrido , de tal manera que las dolencias para las que le fue reconocido la incapacidad total en el 2008 son las mismas y que, en este caso, no darían lugar al reconocimiento de la IPT para la profesión estudiada ( conductor).

En cuanto a la incapacidad permanente parcial, sería precisa la concreción objetiva de la repercusión funcional en un grado mínimo del 33% de limitación porque sin esa premisa fáctica no existe incapacidad alguna. Y, en este caso, no existe ningún dato acerca de cuáles son las tareas concretas de su profesión que no puede realizar, tiempo que dedica a cada una de ellas, si alguna es prioritaria respecto de otras, y los concretos porcentajes que pudieran justificar la IPP solicitada.

Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.

QUINTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio frente a la Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Obdulio frente a la Sentencia nº 198/2025, de 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de CÓRDOBA y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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