Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 837/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3361/2025 de 11 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 837/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4642
Núm. Roj: STSJ AND 4642:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Petra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de HUELVA en los Autos Nº 438/24 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra en la demanda que intitula la litis "
" Primero. -Doña Petra, con D.N.I. nº NUM000 y nacida el NUM001 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de farmacéutica.
Segundo.-Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, con fecha 27 de octubre de 2023 se emitió informe de valoración médica (que se reproduce); el 8 de noviembre de 2023 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "Dolor de espalda en paciente con discopatía lumbar", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Marcha autónoma competente. Limitación flexión lumbar activa. Clínica radicular referida en MII sin signos de radiculopatía aguda en EMG-ENG recientes"; el 10 de noviembre de 2023 la Dirección Provincial del INSS resuelve denegar a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
En el informe de síntesis de 27 de octubre de 2023 se expresaba lo siguiente:
"(...) 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
* Antecedentes UMINSS:
- IMS en 2005 con diagnóstico de secuela de fracturas múltiples derivado de AT. Limitaciones de disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina izquierda en menos de un 50 por 100. Flexión residual de la rodilla derecha superior a 90 grados. Deformidad del tabique nasal. Resuelto como LPNI - IMEIL el 13/07/22 por Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1: propuesta de alta. Seguimiento en Traumatología:
- 6/06/22 refiere que continua con dolor a pesar de haber sido intervenida de radiofrecuencia de facetas L4-5 y L5-S1 izquierdas. Explican a la paciente que carece de patología subsidiaria de tratamiento quirúrgico. Juicio Clínico: Lumbalgia. Derivan a unidad del dolor por la imposibilidad del control algésico adecuado (cita 19/10/22).
- Informe Rehabilitación mayo/22: La paciente refiere raquialgia irradiada a MII hasta pie, por cara anterior, de 2 años aprox, de inicio progresivo, no recuerda antecedente traumático. Dolor constante que empeora en relación con la actividad, bipedestación mantenida y esfuerzos. Mejoría con reposo TTO ACTUAL: Tramadol 150-75, gabapentina 300/24 horas. Paracetamol 1g/24 horas a demanda TTO REALIZADO: Ha realizado tto Ft privado (2 años: masoterapia, electroterapia, magnetoterapia y ejercicios) sin alivio del dolor. Rizolisis (x 2: enero 21 y agosto 21), está pendiente de 3º la siguiente semana, sin alivio de la clínica. RMN sept/21: Hiperlordosis. Canal espinal estrecho. Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 (Abombamiento discal L4-L5 disminuye recesos laterales. Abombamiento discal L5-S1 estenosa recesos laterales y canal espinal).
- R 170 en agosto/22 considerada patología diferente, consultada su historia clínica infección por herpes virus para lo que han puesto tratamiento con aciclovir. El 17/08/22 se señalaba herpes/reacción alérgica
* IT actual en R 170 en nov/22 con propuesta de prórroga para ver respuesta a nuevos tratamientos. Tras IT, dada por su MAP el 16/10/22 por lumbalgia, su MAP indicaba acude con dificultad para deambular, dolor intenso a nivel lumbar, no se puede sentar, refiere acudió ayer a urgencia HIE. Refiere que no puede estar mucho tiempo de pie (en su trabajo trabaja de pie). app: abombamientos discales L4 - L5, pendiente cita en Sevilla con Unidad de Dolor. Informe de urgencias de HIE acudía el 13/10/22 refería había estado un año en IT por esta clínica y en esa fecha se ha incorporado a trabajar y tras varias horas de pie se intensifica el dolor.
Valorada en unidad del Dolor el 19/10/22: Pendiente de un bloq de Puntos gatillo/Cuadrado lumbar. Comenta dolor lumbar izquierdo con irradiación a la pierna izquierda. La irradiación es de reciente aparición. Bloqueo caudal con Ropivacaina 0,1% (15ml) y Triancinolona, guiado por ecografía. Consideré citar de nuevo a la paciente, en la cita de 4/11/22 me refiere no ha tenido ninguna mejoría con la nueva infiltración, dice estar pendiente de el día 11/11/22 en Quirón de Sevilla (de forma privada ya) una infiltracion epidural, y 15 días después una segunda (le han dicho que menos de tres no es efectivo).
- Cita Traumatología en enero/23: Rev lumbalgia. Clínicamente mal, ahora refiere irradiación radicular MID hacia rodilla, MII alguna vez. Lassegue negativo. RMN: Estenosis del canal central tipo degenerativa en L4-L5. Explican medidas posturales. Perder peso. Pilates. Modifico tto añado lyrica. Derivan a rhb.
- Cita en Rehabilitación el 22/02/23 se indicaba nueva derivación, no acudía. Refiere el 11/11/22 y 30/11/22 nuevas infiltraciones por mismo especialista, pero privadas sin mejoría y no revisiones posteriores ni pública ni privada.
* Desde anterior cita: - Informe EMG-ENG MMII solicitado por esta Unidad médica, 29/03/23: hallazgos obtenidos indicativos de existencia de radiculopatía S1 bilateral crónica, discreta en lado derecho y leve en el izquierdo, condicionando denervación parcial crónica ligera de parte de la musculatura dependientes, sin evidencia en la actualidad de denervación espontanea activa. Consultada su HSU para actualizar la información:
- Cita mayo/23 Unidad del dolor: Se ha realizado un ciclo de 3 epidurales(SATID). Bloqueo femorocutaneo en RH HIE el 17/5/23. Dan nueva cita tfno. Creen que podría ser candidata a a bloqueo de facetas y valorar ASI. --- 19/09/23 Cita telefónica donde indicaban que citan para bloqueo de facetas. Valorar ASI. Sacralización L5. Pendiente cita unidad de columna.
- Seguimiento en Rehabilitación: 17/05/2023 HOSPITAL DE DÍA MÉDICO Acude para bloqueo ecoguiado a nivel del femorocutaneo con kenacort + MP Sin incidencias. Reposo funcional 24-48 horas. Para el dolor radicular seguir con sus citas en la U. Dolor. 04/07/2023 CONSULTA TELEFÓNICA La paciente refiere ausencia de mejoría clínica con todos los tratamientos realizados. A petición de la misma y ante ausencia de mejoría con tto conservado remiten para valoración qca a la unidad de columna Aporta informe Hospital Virgen Bella de 29/05/23 consultaba por sacroileitis con irradiación a MID también refería irradiación a MII, pero en ese momento más el derecho. Les llevaba informe de RMN y les comentaba que le habían hecho EMG que era inconcluyente?. En su examen físico presenta dolor a la movilización de ambas caderas con similar fuerza. La rehabilitadora derivaba para evaluar RMN de cadera y pedían también EMG.
- Informe PESS julio/23 Estudio de potenciales evocados somatosensoriales (PESS) de ambos nervios femorocutáneos laterales, con registro a nivel cortical con electrodo de cazoleta (Cpz-Fpz) y estímulo eléctrico a 10cms distal de espina iliaca anterosuperior, en el que se objetivan ondas simétricas en amplitud y morfología interlados, permaneciendo sus latencias corticales dentro de los límites de la normalidad (DifLat 1,1ms a expensas dellado derecho), sin asimetrías interlados en latencia y amplitud (D:0,9uV vs I1,4uV). No se observan signos neurofisiológicos sugerentes de neuropatía del femocutáneo lateral derecho en el momento actual - Informe EMG sept/23: Estudio neurofisiológico que muestra un patrón reinervativo de evolución crónica en miotomas L4-L5 del lado derecho, por compromiso antiguo y sin datos de reagudización superpuesta en la actualidad. Posible compromiso ganglionar en L5. Reclutamientos conservados, congruente con adecuada reinervación del proceso descrito y sumación temporal de unidades motoras en el contexto de proceso compresivo de canal; ejecución submaximal en S1 ipsilateral
- Veo informe RMN 29/09/23, recogido en HSU: articulación correcta de las cabezas femorales y las cavidades cotiloideas, normalmente desarrolladas. Las cabezas femorales están bien cubiertas por la totalidad del cotilo. No se evidencian alteraciones morfológicas ni de intensidad de señal en las cabezas femorales, no se observan signos osteonecrosis ni edema de medula ósea. Superficies articulares lisas y congruentes, con cortical de grosor normal, sin prominencias, sin alteraciones de señal subcondral. espacios articulares de normal amplitud. ausencia de derrame articular significativo. Labrum acetabular presenta una morfología y señal adecuada. Musculatura evaluable sin alteraciones. Resto de los elementos visualizados no presentan alteraciones significativas.
- Tenia cita en Unidad el dolor del SPS el 19/10/23 se indicaba No acude a consulta. Rev en medicina privada, ultima valoración en enero. No dan más citas. Si desea nueva valoración, derivar por Teleconsulta. Plantear la posibilidad de dolor discogenico
* Refiere estar cada vez peor, refiere el dolor de la cadera a la ingle y baja por lateral de pierna derecha a base de la rodilla y cara anterior tibial
* Exploración UMINSS: BEG. Sobrepeso. Marcha autónoma normal, aunque a veces arrastra MID y lo mantiene en extensión en sedestación (otras movimiento normal), de talones-puntas refiere no poder por las secuelas del AT. Limitación de flexión lumbar activa a grados medios referida dolorosa. Dolor a la palpación musculatura glútea izquierda. En maniobras de Lasegue izquierdo refiere dolor a 45º. BM generalizado 5/5. ROT vivos y simétricos. No actitud antiálgica en sedestación. Sí ligera actitud antiálgica con cambios posturales. No contracturas. Orientada y colaboradora. Buen aspecto externo. Discurso coherente, espontáneo, y centrado en lo que le preocupa. Habla normal en tono y tasa. Ánimo hipotímico leve. Leve apato- abulia que no impide el mantenimiento de rutinas de vida normalizadas. Leve anhedonia. Mantenimiento de rutinas de vida normalizadas. Ausencia de síntomas en la esfera psicótica: No alteraciones de la sensopercepción. No semiología afectiva mayor. No alteraciones en la forma o curso del pensamiento. Capacidad de juicio y razonamiento conservados.
*Conclusión: refiere clínica lumbociática de larga evolución en paciente diagnosticada mediante RMN de Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1, tratada de forma privada con radiofrecuencia (enero/21; agosto/21 y mayo/22), fisioterapia privada, refería infiltraciones epidurales privadas y tratamiento en Unidad del Dolor del SPS bloqueo caudal con Ropivacaina y triamcinolona en oct/22 y bloqueo ecoguidado en mayo/23. Sigue refiriendo clínica radicular intensa en MMII sin embargo ni en EMG solicitado por esta UMINSS ni en el posterior realizado en SPS se objetivan signos de radiculopatía aguda y en PESS no se observan signos neurofisiológicos sugerentes de neuropatía del femorocutáneo lateral derecho. Por otra parte, en RMN de cadera no se objetivan alteraciones que justifiquen la clínica alegada. La clínica afectiva tampoco impresiona de moderada. La considero limitada para sobrecargas muy importantes y mantenidas del raquis.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Ttº Unidad del dolor, radiofrecuencia privada. Actualmente. LEXATIN 1.5MG; TRAMADOL CLORHIDRATO 100MG, LYRICA 150MG TRAMADOL CLORHIDRATO 150MG, PARACETAMOL 1G, DESVENLAFAXINA 50MG,
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Marcha autónoma competente. Limitación flexión lumbar activa. Clínica radicular referida en MII sin signos de radiculopatía aguda en EMG-ENG recientes".
Tercero. -La demandante padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de 27 de octubre de 2023, que no le causan otro menoscabo funcional u orgánico distinto del que en el mismo se describe.
Cuarto. -La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.528,07 euros, y la de una posible incapacidad permanente parcial a 2.088,67 euros.
Quinto. - Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora con fecha 29 de diciembre de 2023, expresamente desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de fecha 8 de marzo de 2024. La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de marzo de 2024 "
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"(..) Tras realización de nuevas pruebas médicas y estudios complementarios a la actora, en fecha 18/03/2024, se emitió, a su solicitud, informe pericial médico relativo a la valoración de su capacidad física para el trabajo, elaborado por el Dr. Fabio, en el que, tras su exploración y visto el resultado de tales informes, se objetiva que la actora padece las siguientes patologías:
1. Insuficiencia venosa bilateral con síndrome varicoso leve en ambas extremidades inferiores.
2. Oclusión de ambas arterias tibiales posteriores.
3. Artrosis postraumática en tobillo derecho.
4. Espondilodiscoartrosis lumbar con inestabilidad segmentaria, ocasionando estenosis de canal neural y radiculopatía S1 bilateral crónica con afectación leve de raíz motora y moderada de raíz sensitiva."
"La demandante padece las patologías y dolencias que se consignan en el informe pericial médico de fecha 18/03/2024, folios 50 a 81 de los autos, existiendo base anatómica patológica objetiva que justifica plenamente el cuadro clínico que sufre la actora, que se considera de curso crónico y no susceptible de curación mediante tratamiento alguno. Desde el punto de vista médico legal, se estima que la paciente carece del mínimo de capacidad física exigible para cumplir los requerimientos físicos indicados por el INSS en su guía de valoración profesional para la profesión de farmacéuticos ".
Para ello se basa en: " Se justifica tal revisión, adición del HECHO SEGUNDO, por lo que se refiere a la prueba documental, en los documentos del ramo de prueba de esta parte, folios números 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80 y 81 de los Autos, Los documentos 74 a 76, incorporados en el Anexo I del informe Pericial practicado a la actora por el Dr. Fabio, consisten en informes de Sociedad Andaluza de Tratamiento Integral del Dolor, que acreditan su seguimiento continuo, determinando el de fecha 04/03/2024 (F. 74), "Sin mejoría con RF (risolisis de radiofrecuencia) pulsada de raíces L4-L5-S1" persistiendo dolor en tobillo izquierdo y gonalgia derecha que se incrementan a la bipedestación. Los documentos 77 a 81 de los autos, incorporados en el Anexo II del informe pericial antes mencionado, consisten en informes de estudios complementarios practicados a la actora en fecha 26/12/2023 (F.77); 29/12/2023 (F.77 Vto.); 26/01/2024 (F 78 Vto.); 09/02/2024 (F. 80 Vto.) y 26/12/2023 (F.81)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a las modificaciones fácticas que se pretenden puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
1º. La profesión habitual de la actora, nacido en 1963, es la de farmacéutica. estando Afiliada al Régimen General.
2º. Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, con fecha 27 de octubre de 2023 se emitió informe de valoración médica (); el 8 de noviembre de 2023 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual:
3º.- En el informe de síntesis de 27 de octubre de 2023 se expresaba lo siguiente:
Partiendo del citado relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, a la hora de valorar la incidencia que tal déficit determina en la aptitud laboral de la Sra. Petra debe tenerse en cuenta que su profesión es la de farmacéutica, cuya principal tarea consiste en preparar o dirigir la preparación de medicamentos siguiendo las prescripciones médicas fórmulas establecidas, controlar recetas, amén de expedir medicamentos y fármacos. En el desempeño de su quehacer profesional la demandante debe atender al público que acude a la farmacia en demanda de medicamentos, pues ha de dispensárselos y resolver posibles dudas de los pacientes sobre su uso, posología y contraindicaciones. La limitación que presenta lo sería, a lo sumo, para tareas que exijan esfuerzos moderados, bipedestación o deambulación prolongada o sobrecarga lumbar moderada y teniendo en cuenta lo que expone la guía de valoración profesional confeccionada por el INSS, que recoge que la profesión de la demandante exige unos requerimientos de grado 2 de bipedestación estática y dinámica y de grado 1 para la carga física y la sobrecarga biomecánica de la columna - datos fácticos en fundamentación jurídica-.
Por tanto, la profesión habitual de farmacéutica no exige la bipedestación o deambulación prolongada para realizar las tareas fundamentales o la mayor parte de ellas (consistentes, en esencia, en almacenar, mantener, componer y dispensar medicamentos y aconsejar sobre el uso apropiado y los efectos adversos de las drogas o medicamentos, siguiendo las prescripciones de médicos u otros profesionales de la salud, amén de contribuir en la investigación probando, preparando, prescribiendo y monitorizando terapias médicas afín de optimizar la salud de las personas), pudiendo la demandante alternar las posturas en sedestación y en bipedestación y deambulación de manera que la bipedestación estática y dinámica no sea prolongada y no exigiendo tampoco sobrecargas moderadas de columna lumbar, por lo que la sala comparte las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, debiendo desestimar el motivo principal.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial interesada también con carácter subsidiario no procede tampoco, ya que esa alternancia postural le posibilita la realización de las tareas propias de su profesión. Bien es cierto que cualquier defecto producto de un accidente o enfermedad, impide llegar a una actividad y realización del trabajo al 100 por 100 en condiciones óptimas, pero la norma quiere que exista una disminución del rendimiento en más del 33%. Resulta innegable la dificultad concurrente para concluir si las secuelas constatadas provocan en la trabajadora una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual.
Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra en la demanda que intitula la litis "
" Primero. -Doña Petra, con D.N.I. nº NUM000 y nacida el NUM001 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de farmacéutica.
Segundo.-Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, con fecha 27 de octubre de 2023 se emitió informe de valoración médica (que se reproduce); el 8 de noviembre de 2023 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "Dolor de espalda en paciente con discopatía lumbar", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Marcha autónoma competente. Limitación flexión lumbar activa. Clínica radicular referida en MII sin signos de radiculopatía aguda en EMG-ENG recientes"; el 10 de noviembre de 2023 la Dirección Provincial del INSS resuelve denegar a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
En el informe de síntesis de 27 de octubre de 2023 se expresaba lo siguiente:
"(...) 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
* Antecedentes UMINSS:
- IMS en 2005 con diagnóstico de secuela de fracturas múltiples derivado de AT. Limitaciones de disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina izquierda en menos de un 50 por 100. Flexión residual de la rodilla derecha superior a 90 grados. Deformidad del tabique nasal. Resuelto como LPNI - IMEIL el 13/07/22 por Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1: propuesta de alta. Seguimiento en Traumatología:
- 6/06/22 refiere que continua con dolor a pesar de haber sido intervenida de radiofrecuencia de facetas L4-5 y L5-S1 izquierdas. Explican a la paciente que carece de patología subsidiaria de tratamiento quirúrgico. Juicio Clínico: Lumbalgia. Derivan a unidad del dolor por la imposibilidad del control algésico adecuado (cita 19/10/22).
- Informe Rehabilitación mayo/22: La paciente refiere raquialgia irradiada a MII hasta pie, por cara anterior, de 2 años aprox, de inicio progresivo, no recuerda antecedente traumático. Dolor constante que empeora en relación con la actividad, bipedestación mantenida y esfuerzos. Mejoría con reposo TTO ACTUAL: Tramadol 150-75, gabapentina 300/24 horas. Paracetamol 1g/24 horas a demanda TTO REALIZADO: Ha realizado tto Ft privado (2 años: masoterapia, electroterapia, magnetoterapia y ejercicios) sin alivio del dolor. Rizolisis (x 2: enero 21 y agosto 21), está pendiente de 3º la siguiente semana, sin alivio de la clínica. RMN sept/21: Hiperlordosis. Canal espinal estrecho. Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1 (Abombamiento discal L4-L5 disminuye recesos laterales. Abombamiento discal L5-S1 estenosa recesos laterales y canal espinal).
- R 170 en agosto/22 considerada patología diferente, consultada su historia clínica infección por herpes virus para lo que han puesto tratamiento con aciclovir. El 17/08/22 se señalaba herpes/reacción alérgica
* IT actual en R 170 en nov/22 con propuesta de prórroga para ver respuesta a nuevos tratamientos. Tras IT, dada por su MAP el 16/10/22 por lumbalgia, su MAP indicaba acude con dificultad para deambular, dolor intenso a nivel lumbar, no se puede sentar, refiere acudió ayer a urgencia HIE. Refiere que no puede estar mucho tiempo de pie (en su trabajo trabaja de pie). app: abombamientos discales L4 - L5, pendiente cita en Sevilla con Unidad de Dolor. Informe de urgencias de HIE acudía el 13/10/22 refería había estado un año en IT por esta clínica y en esa fecha se ha incorporado a trabajar y tras varias horas de pie se intensifica el dolor.
Valorada en unidad del Dolor el 19/10/22: Pendiente de un bloq de Puntos gatillo/Cuadrado lumbar. Comenta dolor lumbar izquierdo con irradiación a la pierna izquierda. La irradiación es de reciente aparición. Bloqueo caudal con Ropivacaina 0,1% (15ml) y Triancinolona, guiado por ecografía. Consideré citar de nuevo a la paciente, en la cita de 4/11/22 me refiere no ha tenido ninguna mejoría con la nueva infiltración, dice estar pendiente de el día 11/11/22 en Quirón de Sevilla (de forma privada ya) una infiltracion epidural, y 15 días después una segunda (le han dicho que menos de tres no es efectivo).
- Cita Traumatología en enero/23: Rev lumbalgia. Clínicamente mal, ahora refiere irradiación radicular MID hacia rodilla, MII alguna vez. Lassegue negativo. RMN: Estenosis del canal central tipo degenerativa en L4-L5. Explican medidas posturales. Perder peso. Pilates. Modifico tto añado lyrica. Derivan a rhb.
- Cita en Rehabilitación el 22/02/23 se indicaba nueva derivación, no acudía. Refiere el 11/11/22 y 30/11/22 nuevas infiltraciones por mismo especialista, pero privadas sin mejoría y no revisiones posteriores ni pública ni privada.
* Desde anterior cita: - Informe EMG-ENG MMII solicitado por esta Unidad médica, 29/03/23: hallazgos obtenidos indicativos de existencia de radiculopatía S1 bilateral crónica, discreta en lado derecho y leve en el izquierdo, condicionando denervación parcial crónica ligera de parte de la musculatura dependientes, sin evidencia en la actualidad de denervación espontanea activa. Consultada su HSU para actualizar la información:
- Cita mayo/23 Unidad del dolor: Se ha realizado un ciclo de 3 epidurales(SATID). Bloqueo femorocutaneo en RH HIE el 17/5/23. Dan nueva cita tfno. Creen que podría ser candidata a a bloqueo de facetas y valorar ASI. --- 19/09/23 Cita telefónica donde indicaban que citan para bloqueo de facetas. Valorar ASI. Sacralización L5. Pendiente cita unidad de columna.
- Seguimiento en Rehabilitación: 17/05/2023 HOSPITAL DE DÍA MÉDICO Acude para bloqueo ecoguiado a nivel del femorocutaneo con kenacort + MP Sin incidencias. Reposo funcional 24-48 horas. Para el dolor radicular seguir con sus citas en la U. Dolor. 04/07/2023 CONSULTA TELEFÓNICA La paciente refiere ausencia de mejoría clínica con todos los tratamientos realizados. A petición de la misma y ante ausencia de mejoría con tto conservado remiten para valoración qca a la unidad de columna Aporta informe Hospital Virgen Bella de 29/05/23 consultaba por sacroileitis con irradiación a MID también refería irradiación a MII, pero en ese momento más el derecho. Les llevaba informe de RMN y les comentaba que le habían hecho EMG que era inconcluyente?. En su examen físico presenta dolor a la movilización de ambas caderas con similar fuerza. La rehabilitadora derivaba para evaluar RMN de cadera y pedían también EMG.
- Informe PESS julio/23 Estudio de potenciales evocados somatosensoriales (PESS) de ambos nervios femorocutáneos laterales, con registro a nivel cortical con electrodo de cazoleta (Cpz-Fpz) y estímulo eléctrico a 10cms distal de espina iliaca anterosuperior, en el que se objetivan ondas simétricas en amplitud y morfología interlados, permaneciendo sus latencias corticales dentro de los límites de la normalidad (DifLat 1,1ms a expensas dellado derecho), sin asimetrías interlados en latencia y amplitud (D:0,9uV vs I1,4uV). No se observan signos neurofisiológicos sugerentes de neuropatía del femocutáneo lateral derecho en el momento actual - Informe EMG sept/23: Estudio neurofisiológico que muestra un patrón reinervativo de evolución crónica en miotomas L4-L5 del lado derecho, por compromiso antiguo y sin datos de reagudización superpuesta en la actualidad. Posible compromiso ganglionar en L5. Reclutamientos conservados, congruente con adecuada reinervación del proceso descrito y sumación temporal de unidades motoras en el contexto de proceso compresivo de canal; ejecución submaximal en S1 ipsilateral
- Veo informe RMN 29/09/23, recogido en HSU: articulación correcta de las cabezas femorales y las cavidades cotiloideas, normalmente desarrolladas. Las cabezas femorales están bien cubiertas por la totalidad del cotilo. No se evidencian alteraciones morfológicas ni de intensidad de señal en las cabezas femorales, no se observan signos osteonecrosis ni edema de medula ósea. Superficies articulares lisas y congruentes, con cortical de grosor normal, sin prominencias, sin alteraciones de señal subcondral. espacios articulares de normal amplitud. ausencia de derrame articular significativo. Labrum acetabular presenta una morfología y señal adecuada. Musculatura evaluable sin alteraciones. Resto de los elementos visualizados no presentan alteraciones significativas.
- Tenia cita en Unidad el dolor del SPS el 19/10/23 se indicaba No acude a consulta. Rev en medicina privada, ultima valoración en enero. No dan más citas. Si desea nueva valoración, derivar por Teleconsulta. Plantear la posibilidad de dolor discogenico
* Refiere estar cada vez peor, refiere el dolor de la cadera a la ingle y baja por lateral de pierna derecha a base de la rodilla y cara anterior tibial
* Exploración UMINSS: BEG. Sobrepeso. Marcha autónoma normal, aunque a veces arrastra MID y lo mantiene en extensión en sedestación (otras movimiento normal), de talones-puntas refiere no poder por las secuelas del AT. Limitación de flexión lumbar activa a grados medios referida dolorosa. Dolor a la palpación musculatura glútea izquierda. En maniobras de Lasegue izquierdo refiere dolor a 45º. BM generalizado 5/5. ROT vivos y simétricos. No actitud antiálgica en sedestación. Sí ligera actitud antiálgica con cambios posturales. No contracturas. Orientada y colaboradora. Buen aspecto externo. Discurso coherente, espontáneo, y centrado en lo que le preocupa. Habla normal en tono y tasa. Ánimo hipotímico leve. Leve apato- abulia que no impide el mantenimiento de rutinas de vida normalizadas. Leve anhedonia. Mantenimiento de rutinas de vida normalizadas. Ausencia de síntomas en la esfera psicótica: No alteraciones de la sensopercepción. No semiología afectiva mayor. No alteraciones en la forma o curso del pensamiento. Capacidad de juicio y razonamiento conservados.
*Conclusión: refiere clínica lumbociática de larga evolución en paciente diagnosticada mediante RMN de Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1, tratada de forma privada con radiofrecuencia (enero/21; agosto/21 y mayo/22), fisioterapia privada, refería infiltraciones epidurales privadas y tratamiento en Unidad del Dolor del SPS bloqueo caudal con Ropivacaina y triamcinolona en oct/22 y bloqueo ecoguidado en mayo/23. Sigue refiriendo clínica radicular intensa en MMII sin embargo ni en EMG solicitado por esta UMINSS ni en el posterior realizado en SPS se objetivan signos de radiculopatía aguda y en PESS no se observan signos neurofisiológicos sugerentes de neuropatía del femorocutáneo lateral derecho. Por otra parte, en RMN de cadera no se objetivan alteraciones que justifiquen la clínica alegada. La clínica afectiva tampoco impresiona de moderada. La considero limitada para sobrecargas muy importantes y mantenidas del raquis.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Ttº Unidad del dolor, radiofrecuencia privada. Actualmente. LEXATIN 1.5MG; TRAMADOL CLORHIDRATO 100MG, LYRICA 150MG TRAMADOL CLORHIDRATO 150MG, PARACETAMOL 1G, DESVENLAFAXINA 50MG,
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Marcha autónoma competente. Limitación flexión lumbar activa. Clínica radicular referida en MII sin signos de radiculopatía aguda en EMG-ENG recientes".
Tercero. -La demandante padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de 27 de octubre de 2023, que no le causan otro menoscabo funcional u orgánico distinto del que en el mismo se describe.
Cuarto. -La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.528,07 euros, y la de una posible incapacidad permanente parcial a 2.088,67 euros.
Quinto. - Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la trabajadora con fecha 29 de diciembre de 2023, expresamente desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva de fecha 8 de marzo de 2024. La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 27 de marzo de 2024 "
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"(..) Tras realización de nuevas pruebas médicas y estudios complementarios a la actora, en fecha 18/03/2024, se emitió, a su solicitud, informe pericial médico relativo a la valoración de su capacidad física para el trabajo, elaborado por el Dr. Fabio, en el que, tras su exploración y visto el resultado de tales informes, se objetiva que la actora padece las siguientes patologías:
1. Insuficiencia venosa bilateral con síndrome varicoso leve en ambas extremidades inferiores.
2. Oclusión de ambas arterias tibiales posteriores.
3. Artrosis postraumática en tobillo derecho.
4. Espondilodiscoartrosis lumbar con inestabilidad segmentaria, ocasionando estenosis de canal neural y radiculopatía S1 bilateral crónica con afectación leve de raíz motora y moderada de raíz sensitiva."
"La demandante padece las patologías y dolencias que se consignan en el informe pericial médico de fecha 18/03/2024, folios 50 a 81 de los autos, existiendo base anatómica patológica objetiva que justifica plenamente el cuadro clínico que sufre la actora, que se considera de curso crónico y no susceptible de curación mediante tratamiento alguno. Desde el punto de vista médico legal, se estima que la paciente carece del mínimo de capacidad física exigible para cumplir los requerimientos físicos indicados por el INSS en su guía de valoración profesional para la profesión de farmacéuticos ".
Para ello se basa en: " Se justifica tal revisión, adición del HECHO SEGUNDO, por lo que se refiere a la prueba documental, en los documentos del ramo de prueba de esta parte, folios números 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80 y 81 de los Autos, Los documentos 74 a 76, incorporados en el Anexo I del informe Pericial practicado a la actora por el Dr. Fabio, consisten en informes de Sociedad Andaluza de Tratamiento Integral del Dolor, que acreditan su seguimiento continuo, determinando el de fecha 04/03/2024 (F. 74), "Sin mejoría con RF (risolisis de radiofrecuencia) pulsada de raíces L4-L5-S1" persistiendo dolor en tobillo izquierdo y gonalgia derecha que se incrementan a la bipedestación. Los documentos 77 a 81 de los autos, incorporados en el Anexo II del informe pericial antes mencionado, consisten en informes de estudios complementarios practicados a la actora en fecha 26/12/2023 (F.77); 29/12/2023 (F.77 Vto.); 26/01/2024 (F 78 Vto.); 09/02/2024 (F. 80 Vto.) y 26/12/2023 (F.81)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a las modificaciones fácticas que se pretenden puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
1º. La profesión habitual de la actora, nacido en 1963, es la de farmacéutica. estando Afiliada al Régimen General.
2º. Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, con fecha 27 de octubre de 2023 se emitió informe de valoración médica (); el 8 de noviembre de 2023 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual:
3º.- En el informe de síntesis de 27 de octubre de 2023 se expresaba lo siguiente:
Partiendo del citado relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, a la hora de valorar la incidencia que tal déficit determina en la aptitud laboral de la Sra. Petra debe tenerse en cuenta que su profesión es la de farmacéutica, cuya principal tarea consiste en preparar o dirigir la preparación de medicamentos siguiendo las prescripciones médicas fórmulas establecidas, controlar recetas, amén de expedir medicamentos y fármacos. En el desempeño de su quehacer profesional la demandante debe atender al público que acude a la farmacia en demanda de medicamentos, pues ha de dispensárselos y resolver posibles dudas de los pacientes sobre su uso, posología y contraindicaciones. La limitación que presenta lo sería, a lo sumo, para tareas que exijan esfuerzos moderados, bipedestación o deambulación prolongada o sobrecarga lumbar moderada y teniendo en cuenta lo que expone la guía de valoración profesional confeccionada por el INSS, que recoge que la profesión de la demandante exige unos requerimientos de grado 2 de bipedestación estática y dinámica y de grado 1 para la carga física y la sobrecarga biomecánica de la columna - datos fácticos en fundamentación jurídica-.
Por tanto, la profesión habitual de farmacéutica no exige la bipedestación o deambulación prolongada para realizar las tareas fundamentales o la mayor parte de ellas (consistentes, en esencia, en almacenar, mantener, componer y dispensar medicamentos y aconsejar sobre el uso apropiado y los efectos adversos de las drogas o medicamentos, siguiendo las prescripciones de médicos u otros profesionales de la salud, amén de contribuir en la investigación probando, preparando, prescribiendo y monitorizando terapias médicas afín de optimizar la salud de las personas), pudiendo la demandante alternar las posturas en sedestación y en bipedestación y deambulación de manera que la bipedestación estática y dinámica no sea prolongada y no exigiendo tampoco sobrecargas moderadas de columna lumbar, por lo que la sala comparte las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, debiendo desestimar el motivo principal.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial interesada también con carácter subsidiario no procede tampoco, ya que esa alternancia postural le posibilita la realización de las tareas propias de su profesión. Bien es cierto que cualquier defecto producto de un accidente o enfermedad, impide llegar a una actividad y realización del trabajo al 100 por 100 en condiciones óptimas, pero la norma quiere que exista una disminución del rendimiento en más del 33%. Resulta innegable la dificultad concurrente para concluir si las secuelas constatadas provocan en la trabajadora una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual.
Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal del demandante invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"(..) Tras realización de nuevas pruebas médicas y estudios complementarios a la actora, en fecha 18/03/2024, se emitió, a su solicitud, informe pericial médico relativo a la valoración de su capacidad física para el trabajo, elaborado por el Dr. Fabio, en el que, tras su exploración y visto el resultado de tales informes, se objetiva que la actora padece las siguientes patologías:
1. Insuficiencia venosa bilateral con síndrome varicoso leve en ambas extremidades inferiores.
2. Oclusión de ambas arterias tibiales posteriores.
3. Artrosis postraumática en tobillo derecho.
4. Espondilodiscoartrosis lumbar con inestabilidad segmentaria, ocasionando estenosis de canal neural y radiculopatía S1 bilateral crónica con afectación leve de raíz motora y moderada de raíz sensitiva."
"La demandante padece las patologías y dolencias que se consignan en el informe pericial médico de fecha 18/03/2024, folios 50 a 81 de los autos, existiendo base anatómica patológica objetiva que justifica plenamente el cuadro clínico que sufre la actora, que se considera de curso crónico y no susceptible de curación mediante tratamiento alguno. Desde el punto de vista médico legal, se estima que la paciente carece del mínimo de capacidad física exigible para cumplir los requerimientos físicos indicados por el INSS en su guía de valoración profesional para la profesión de farmacéuticos ".
Para ello se basa en: " Se justifica tal revisión, adición del HECHO SEGUNDO, por lo que se refiere a la prueba documental, en los documentos del ramo de prueba de esta parte, folios números 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80 y 81 de los Autos, Los documentos 74 a 76, incorporados en el Anexo I del informe Pericial practicado a la actora por el Dr. Fabio, consisten en informes de Sociedad Andaluza de Tratamiento Integral del Dolor, que acreditan su seguimiento continuo, determinando el de fecha 04/03/2024 (F. 74), "Sin mejoría con RF (risolisis de radiofrecuencia) pulsada de raíces L4-L5-S1" persistiendo dolor en tobillo izquierdo y gonalgia derecha que se incrementan a la bipedestación. Los documentos 77 a 81 de los autos, incorporados en el Anexo II del informe pericial antes mencionado, consisten en informes de estudios complementarios practicados a la actora en fecha 26/12/2023 (F.77); 29/12/2023 (F.77 Vto.); 26/01/2024 (F 78 Vto.); 09/02/2024 (F. 80 Vto.) y 26/12/2023 (F.81)".
Partiendo de tales premisas no procede acceder a las modificaciones fácticas que se pretenden puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos probados y en la argumentación del magistrado de instancia.
La Sala ha de partir de una consideración general referida al grado de incapacidad permanente total consistente en que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 193.1 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, éste en la redacción dada por la disposición transitoria sexta de ese mismo Texto Legal, la incapacidad permanente total se define en atención de un lado a las mermas funcionales de carácter previsiblemente definitivo que ocasionan al interesado las lesiones o enfermedades que padece y, de otro, a los requerimientos de su oficio habitual. De ahí, que el simple diagnóstico de una patología o los hallazgos clínicos detectados a través de las pruebas diagnósticas no sea determinante a la hora de evaluar su aptitud laboral, siendo el factor decisivo a tal fin la sintomatología de carácter permanente con la que cursa, su evolución y la reacción al tratamiento instaurado y, por ende, las limitaciones permanentes que las manifestaciones clínicas provocan, en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo cuya vigencia ha reconocido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "no hay enfermedades sino enfermos" y que la valoración de la incapacidad laboral aparece marcada por su carácter casuístico e individualizado.
A tenor del artículo 193.1 LGSS es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Debe tenerse en cuenta que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
1º. La profesión habitual de la actora, nacido en 1963, es la de farmacéutica. estando Afiliada al Régimen General.
2º. Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002, con fecha 27 de octubre de 2023 se emitió informe de valoración médica (); el 8 de noviembre de 2023 se emite por el EVI dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual:
3º.- En el informe de síntesis de 27 de octubre de 2023 se expresaba lo siguiente:
Partiendo del citado relato fáctico, vinculante para esta Sala en el extraordinario recurso de suplicación, a la hora de valorar la incidencia que tal déficit determina en la aptitud laboral de la Sra. Petra debe tenerse en cuenta que su profesión es la de farmacéutica, cuya principal tarea consiste en preparar o dirigir la preparación de medicamentos siguiendo las prescripciones médicas fórmulas establecidas, controlar recetas, amén de expedir medicamentos y fármacos. En el desempeño de su quehacer profesional la demandante debe atender al público que acude a la farmacia en demanda de medicamentos, pues ha de dispensárselos y resolver posibles dudas de los pacientes sobre su uso, posología y contraindicaciones. La limitación que presenta lo sería, a lo sumo, para tareas que exijan esfuerzos moderados, bipedestación o deambulación prolongada o sobrecarga lumbar moderada y teniendo en cuenta lo que expone la guía de valoración profesional confeccionada por el INSS, que recoge que la profesión de la demandante exige unos requerimientos de grado 2 de bipedestación estática y dinámica y de grado 1 para la carga física y la sobrecarga biomecánica de la columna - datos fácticos en fundamentación jurídica-.
Por tanto, la profesión habitual de farmacéutica no exige la bipedestación o deambulación prolongada para realizar las tareas fundamentales o la mayor parte de ellas (consistentes, en esencia, en almacenar, mantener, componer y dispensar medicamentos y aconsejar sobre el uso apropiado y los efectos adversos de las drogas o medicamentos, siguiendo las prescripciones de médicos u otros profesionales de la salud, amén de contribuir en la investigación probando, preparando, prescribiendo y monitorizando terapias médicas afín de optimizar la salud de las personas), pudiendo la demandante alternar las posturas en sedestación y en bipedestación y deambulación de manera que la bipedestación estática y dinámica no sea prolongada y no exigiendo tampoco sobrecargas moderadas de columna lumbar, por lo que la sala comparte las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia, debiendo desestimar el motivo principal.
En cuanto a la incapacidad permanente parcial interesada también con carácter subsidiario no procede tampoco, ya que esa alternancia postural le posibilita la realización de las tareas propias de su profesión. Bien es cierto que cualquier defecto producto de un accidente o enfermedad, impide llegar a una actividad y realización del trabajo al 100 por 100 en condiciones óptimas, pero la norma quiere que exista una disminución del rendimiento en más del 33%. Resulta innegable la dificultad concurrente para concluir si las secuelas constatadas provocan en la trabajadora una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual.
Por estas razones, tanto la petición principal como la subsidiaria han de ser rechazadas.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
