Sentencia Social 590/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 188/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 590/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100316

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:841

Núm. Roj: STSJ CLM 841:2025

Resumen:
Despido y dimisión: condicionante dimensión del relato fáctico y su revisión en recurso extraordinario. Doctrina judicial sobre los hechos concluyentes. Nulidad de actuaciones en el ámbito de la prueba: valoración e indefensión. Caducidad del despido.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00590/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:45168 44 4 2024 0001927

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000188 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000687 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Zulima

ABOGADO/A:ANGEL BENITO GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FISH ARTISAN HOSTELERIA, S.L., FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ TOLEDO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a once de abril de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 590/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 188/2025,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Dª. Zulima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 687/2024, siendo recurridos FISH ARTISAN HOSTELERIA S.L.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15 de octubre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 687/2024, cuya parte dispositiva establece:

«Que, acogiendo la excepción de prescripciónalegada, se desestimala demanda formulada por Doña Zulima y se absuelve a FISH ARTISAN HOSTELERIA S.L., de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Doña Zulima ha prestado sus servicios para la empresa FISH ARTISAN HOSTELERIA S.L., con categoría profesional de Camarera, antigüedad reconocida desde 23/8/2023, desempeñando sus tareas en el restaurante sito en Calle Ronda de la Cava nº 12 en la localidad de Illescas.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de marzo de 2024 se firmó documento por ambas partes de baja voluntaria y ese mismo día fue tramitada baja en la Seguridad Social.

TERCERO.-Con fecha 1 de abril de 2024, la trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa JIM SHUHUA. Y con fecha 3 de abril de 2024, se cursó nueva baja en dicha empresa.

CUARTO.- Con fecha 30/4/2024 la trabajadora presentó papeleta de conciliación y ulterior demanda judicial frente a la empresa demandada en reclamación de reconocimiento de relación laboral y despido improcedente, con resultado de "sin avenencia".

QUINTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE HOSTELERÍA DE TOLEDO (Boletín Oficial de Toledo núm. 1 de 02/01/2023).

SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Zulima, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2024, desestimando la demanda por despido entablada por Dª. Zulima, frente a la empleadora FISH ARTISAN HOSTELERÍA S.L., al considerar la concurrencia de prescripción, y respecto al fondo que había concurrido una dimisión voluntaria de la trabajadora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la trabajadora ahora recurrente al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil empleadora.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso como hemos indicado la recurrente solicita la nulidad de la sentencia, y reposición de los autos al momento anterior a la infracción que se denuncia, en concreto, que la sentencia incurre en infracción de los arts. 88, 94, y 97.2 LRJS, arts. 24 y 120 de la CE y de los arts.217 y 218 LEC.

Argumenta la parte recurrente como motivos para sostener la nulidad de la sentencia, la indefensión que le ocasiona el hecho de que la empresa no aportara al acto del juicio los documentos que requirió en el escrito de demanda por medio de otrosí, que fueron admitidos por el juzgado; la falta de practica del interrogatorio de la parte demandada; y la valoración efectuada por la juzgadora de la declaración prestada por los testigos.

Examinadas las actuaciones, en lo que resulta de interés a los aspectos denunciados, esto es la demanda, el expediente digital en el que consta la prueba aportada -sin que ello implique valoración alguna por nuestra parte-, y visionado el acto del juicio, comprobamos que por el contrario a lo que se manifiesta, sí se practicó el interrogatorio de la parte demandada en la persona de la esposa del empresario conocedora de los hechos, modalidad prevista en la norma que no fue cuestionada en modo alguno por el letrado de la parte recurrente que verificó las preguntas que tuvo por convenientes; respecto a la documental constan aportados algunos de los documentos requeridos, no así las nóminas interesadas, de lo que dio razón la empresa, sin perjuicio de la valoración que esa falta de aportación merezca a la juzgadora, que no entra a valorarlo debido a que aprecia prescripción de la acción; y finalmente por lo que respecta al interrogatorio de testigos, la sentencia sí explicita en su fundamentación la valoración otorgada al testimonio prestado, al tratarse de compañeros de trabajo, y con relación de amistad, lo que implícitamente supone su falta de valor como prueba plena en contra de lo que pretende la parte, pero ello no supone indefensión alguna, pues constatamos que la juzgadora ha valorado las pruebas aportadas conforme a los criterios de la sana crítica, conforme a la norma arts. 91 y 92.3 LRJS.

Por tanto la razón en la que alega la incongruencia de la sentencia, no es la falta de práctica de una determinada prueba, o la ausencia de valoración de las efectivamente practicadas, aspecto que sí se integraría en el contenido del derecho de defensa regulado en el art. 24 de la CE, y cuya alegación cabe efectuarla mediante la vía impugnatoria contemplada por el art. 193 a) de la LRJS, sino que lo planteado en el recurso se centra en la concreta valoración de la prueba, lo que se sitúa fuera de la cobertura del indicado precepto, ya que la específica valoración de una determinada prueba no se puede identificar ni con el derecho a su práctica, ni con la imposición a la misma de un específico sentido, indicando al efecto el TC que la función valorativa corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, manteniendo en su Sentencia 26/1993 de 25 de enero que:

"Desde esta sola perspectiva, la demanda habría de ser desestimada, porque el art. 24 C.E. no establece "cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio"... Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, no se ha de entrar en la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial, ni por tanto en si deberían haberse estimado como probados los hechos que estaban en la base de la pretensión actora".

Derivándose igualmente de la doctrina contenida en diversas SSTC, como acontece con las nº 484/1984, de 26 de julio, 301/1996 de 25 de octubre, 140/1994 de 9 de mayo y 63/1993 de 1 de marzo, que únicamente puede afectar al derecho de tutela judicial efectiva una valoración de la prueba que sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea, pudiéndose apreciar la existencia de indefensión cuando exista una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba o por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes. Aspectos en absoluto aducidos y menos evidenciados por esta Sala.

El motivo por tanto se ha de rechazar.

TERCERO:En el motivo segundo y al amparo del apartado b) del art.193 LRJS, solicita la parte la revisión de los hechos probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales aportadas al proceso.

A lo largo de 38 puntos, la parte con soporte en los documentos aportados, fotografías y pantallazos de conversaciones de WhatsApp, chat y sms, y un documento manuscrito, pretende introducir 38 nuevos hechos probados, con sus propias valoraciones de los datos que aportan tales documentos para con ello acreditar una antigüedad en la relación laboral superior a la que formalmente figura de alta para la empresa en Seguridad Social, y negar eficacia a la baja voluntaria reconocida en la instancia.

Respecto a la baja voluntaria ya la sentencia recoge en su hecho probado segundo y tercero, que con fecha 31 de marzo de 2024, se firmó un documento por ambas partes de baja voluntaria y ese mismo día fue tramitada la baja en la Seguridad Social. Con fecha 1 de abril de 2024, la trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa JIM SHUHUA. Y con fecha 3 de abril de 2024, se cursó nueva baja en dicha empresa. También recoge la sentencia en su fundamentación jurídica, con valor fáctico impropio, que la actora recibió SMS de la Seguridad Social notificándole la baja en fecha 2-4-24.

En primer lugar carece de interés, siendo innecesario recoger los aspectos que se quieren introducir respecto al documento de dimisión voluntaria, y al SMS de la baja, refiriendo la juzgadora al respecto, y a los fines de valorar la caducidad de la acción, que esa comunicación vía SMS tendría virtualidad, si no se hubiera presentado y firmado por escrito la baja voluntaria el día 31 de marzo de 2024, "hecho no controvertido y misiva aportada por ambas partes". Recogiendo expresamente en su fundamentación dichos documentos doc. 30 y 39 y ss.

Respecto a los hechos probados que se quieren introducir al hilo de las fotografías, y pantallazos de aplicaciones WHATSAPP y chat, deben ser rechazados en primer lugar, las afirmaciones que se quieren introducir no constituyen propiamente hechos, sino valoraciones derivadas de los hechos que la recurrente entiende acreditados, que son impropios de una relación fáctica, y más destinados a combatir jurídicamente lo razonado respecto a los datos que podrían arrojar tales documentos, que carecen de literosuficiencia para integrar nuevos hechos probados. En cualquier caso, se trata de mensajes cruzados de diversas aplicaciones y chats, dicho tipo de prueba debe calificarse como "de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso" que, de acuerdo con el art. 299.2 de la LECv. tiene una naturaleza propia y distinta a la documental. Ello tiene como consecuencia que, al margen de que pueda utilizarse como un medio de prueba en el acto del juicio, sobre lo cual no existe duda alguna, no pueda servir por el contrario a efectos de revisión fáctica por el cauce del art. 193 b/ de la LRJS, que restringe tal posibilidad a la documental y la pericial.

Rechazamos por tanto el motivo destinado a la revisión fáctica de la sentencia.

CUARTO:El tercer motivo del recurso, destinado a la revisión jurídica de la sentencia, se divide en distintos apartados, mediante los cuales la parte recurrente cuestiona la prescripción de la acción apreciada por la juzgadora, en realidad se trata de la caducidad de la acción de despido entablada; seguidamente se reitera la petición contenida en su demanda en el sentido de que se reconozca una mayor antigüedad a la relación laboral que la que se deriva de la contratación formal y alta en Seguridad Social; y por último se combate que la extinción de la relación laboral venga determinada por la dimisión voluntaria de la trabajadora.

Analizamos en primer lugar la concurrencia de la caducidad de la acción apreciada, pues de ello depende la virtualidad del resto de los apartados del motivo.

Articula el motivo la recurrente, haciendo valer que el día 1 de abril de 2024 es fiesta local en Toledo, donde se presentó la demanda de conciliación (lo que admite la empleadora en su escrito de impugnación), y al amparo de los arts.59 ET. , y art.135.5 LEC, junto con la normativa del Instituto de Mediación, arbitraje y Conciliación, referida a la interrupción de los plazos por la presentación de la papeleta de conciliación, aspecto que no es aplicable a nuestro supuesto, pues la caducidad se alega antes de la presentación de dicha papeleta de conciliación.

Como ya hemos apuntado, la sentencia de instancia, aprecia la concurrencia de caducidad de la acción de despido, al entender que la demanda de conciliación se presentó ante el SMAC, trascurridos más de 20 días desde la fecha en la que la trabajadora firmó el escrito de baja voluntaria en la que se indicaba que el día 31 de marzo de 2024 era el último día que trabajaba, ello con independencia de que el SMS de la baja en Seguridad Social le llegara el día 2 de abril.

Como hemos referido anteriormente la juzgadora declara probado:

1.- Con fecha 31 de marzo de 2024 se firmó documento por ambas partes de baja voluntaria y ese mismo día fue tramitada baja en la Seguridad Social.

2.- Con fecha 1 de abril de 2024, la trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa JIM SHUHUA. Y con fecha 3 de abril de 2024, se cursó nueva baja en dicha empresa.

3.- Con fecha 30/4/2024 la trabajadora presentó papeleta de conciliación y ulterior demanda judicial frente a la empresa demandada.

4.- También recoge la sentencia en su fundamentación jurídica, con valor fáctico impropio, que la actora recibió SMS de la Seguridad Social notificándole la baja en fecha 2-4-24.

5.- También al valorar las comunicaciones vía chat entre la trabajadora y la esposa del empleador, considera como hecho acreditado, que la intención de la recurrente era seguir trabajando en la empresa de "uñas" en la que se cursó alta al día siguiente de su baja voluntaria.

Teniendo en cuenta que el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores ,así como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral ,disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo.

Establecidas las anteriores premisas, está claro que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles establecido para el ejercicio de la acción de despido por el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores habrá de fijarse como con acierto sostiene la juzgadora a partir del día 31 de marzo de 2024, fecha en la que firma el documento de baja voluntaria en la empresa, informa que es el último día de trabajo, y al día siguiente se cursó su alta en otra empresa, al parecer del mismo entorno empresarial, si bien dedicada a la actividad de "uñas", pues esa era la voluntad de la recurrente dejar el restaurante y trabajar en "la de las "uñas"". A ello no obsta que la comunicación de la baja se efectuara por la Seguridad Social el día 2 de abril por SMS, teniendo en cuenta que el día 31 de marzo de 2024 fue domingo, y el día 1 de abril según informa la parte festivo en Toledo, lo que corroboramos con el correspondiente calendario laboral provincial.

Resulta evidente que la actora conocía perfectamente que había cesado en el trabajo el día 31 de marzo de 2024, ella misma firmó su baja, por tanto será el día siguiente hábil cuando comienza el plazo de cómputo de caducidad de la acción entablada. Así, comienza el cómputo el día 2 de abril, y por tanto el plazo de 20 días culminaba el día 29 de abril; siendo presentada la papeleta de conciliación el día 30-4-24.

La cuestión por tanto radica en decidir si en este supuesto la presentación de la papeleta de conciliación puede efectuarse el día 21, como día de gracia, en cuyo caso la acción de despido no estaría caducada.

La decisión nos la ofrece el Tribunal Supremo en su sentencia nº 727/2024 de 22 de mayo Rec.1421/2023, en la que se expresa "...En consecuencia, partiendo de que el trámite de conciliación realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, impregnada de los principios y valores procesales de características propias, debe entenderse también aquí que el plazo de caducidad establecido en el art. 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido quedó gráficamente congelado durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día de interposición de la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo. Resulta, en consecuencia, proyectable el art. 135.1 LEC entendiendo que, si la conciliación no ha consumido ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, ésta podría formularse hasta las 15 horas del día siguiente a la finalización de tal plazo (del día número 21)...".

En consecuencia procede estimar el recurso formalizado en este aspecto al no apreciar la excepción de caducidad alegada y considerada en la instancia.

QUINTO:En cuanto a la antigüedad de la trabajadora, pretendiendo la parte que el inicio de la relación laboral se retrotraiga al 22 de febrero de 2023, en lugar de la fecha de alta en Seguridad Social el 22 de agosto de 2023, citando como precepto infringido el art.1.1. Y 8.1 ET, esgrime que la recurrente prestó servicios en el restaurante, centro de trabajo, mucho antes de cursarse su alta, argumento que ampara en los documentos y testimonios aportados, haciendo supuesto de cuestión, pues ni consta que la juzgadora otorgue valor alguno a los pantallazos de chats que se aportan al efecto, ni que las afirmaciones que de las testificales se hayan trasladado al relato fáctico de la sentencia, como tampoco hemos aceptado su incorporación como anteriormente indicamos. La juzgadora de instancia en su libre convicción y con correcta aplicación del art.92.3 LRJS, no atribuye eficacia probatoria a lo declarado por los testigos aportados, empleados de la entidad y con relación de amistad con la actora.

Hay que partir por tanto del inmodificado relato fáctico contenido en la sentencia, lo que no se hace en el recurso que, apoya su argumentario en puntos de partida no acordes con los hechos probados de la resolución judicial, situación a la que expresamente se refiere el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 14 de mayo de 2020 en la que se indica:

"El recurso se limita a insistir en un punto de partida que no es acorde con los hechos que declara probado la sentencia...Presupuestos de partida erróneos que pasan por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que la sentencia declara probados, para ofrecer un planteamiento que parte de datos fácticos inexistente, que no solo no están recogidos en el relato histórico, sino que han sido expresamente desmentidos por el órgano judicial de instancia. El recurso sustenta por lo tanto sus razonamientos en unos datos de hecho que no vienen avalados en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 ; 3- 5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec., 98/2015 ; 3-2-2016; rec., 31/2015 , entre otras muchas).".

Rechazamos por tanto este apartado del recurso formalizado, al no quedar acreditado a efectos de cálculo del salario reguladora una mayor antigüedad de la trabajadora.

SEXTO:Finalmente hemos de discernir si en efecto el cese de la trabajadora, constituye despido como sostiene, o nos encontramos ante una dimisión voluntaria de la recurrente.

La defensa en su recurso nuevamente realiza su propia valoración de las pruebas aportadas al proceso, de forma ajena a la valoración realizada por la juzgadora conforme a su convicción, incidiendo también en el hecho de que no se ha practicado la prueba de interrogatorio de la empresa, cuando queda constatado que por el contrario sí se verificó en la persona conocedora de los hechos, la esposa del empresario, con la aquiescencia del letrado de la actora.

Como ya hemos referido, queda acreditado que la actora, con fecha 31 de marzo de 2024 se firmó documento de baja voluntaria y ese mismo día fue tramitada su baja en la Seguridad Social. Con fecha 1 de abril de 2024, la trabajadora fue dada de alta en la Seguridad Social por la empresa JIM SHUHUA, si bien con fecha 3 de abril de 2024, se cursó nueva baja en dicha empresa. También se considera acreditado, que la intención de la recurrente era trabajar en la empresa de "uñas" en la que se cursó alta al día siguiente de su baja voluntaria.

Siendo la cuestión debatida determinar si el cese de la actora obedeció o no a su propia voluntad de extinguir el contrato que le vinculaba con su empleadora, es preciso estar a la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos generales que deben concurrir para estimar su existencia, indicando al respecto que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS 1 de octubre de 1.990); así como que es necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", y si bien puede ser expresa o tácita, en este último caso debe manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance ( STS de 10 de diciembre de 1.990).

Manteniendo así mismo en Sentencias como la de 21 de noviembre de 2.000 que "La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato." Doctrina reiterada en posteriores Sentencias, como la de 27-06-2001 (RJ 2001840).

Doctrina que, aplicada al caso analizado, y teniendo en cuenta las circunstancias que en él concurren, justifican cumplidamente la apreciación de instancia de que la trabajadora accionante tenía la intención, no solo indiciaria, sino directa y contundente de abandonar por su propia voluntad el trabajo que venía desempeñando para la empresa demandada, y empezar a trabajar en otra empresa "la de uñas", lo que resulta evidenciado no solo por la firma del documento de dimisión voluntaria, sino por el inicio de un nuevo trabajo, al día siguiente.

Circunstancias que deben conducir a ratificar la sentencia de instancia en el sentido de considerar que el cese de la actora, lejos de obedecer a una baja irregular de la empresa, que califica de despido tácito, se sustentaba en la dimisión de la propia recurrente.

Todo ello conlleva la desestimación del recurso, al estimar la no concurrencia de despido alguno, sino encontrarnos ante un desistimiento voluntario de la trabajadora, lo que hace innecesario entrar a resolver al cómputo de una mayor antigüedad en la relación laboral a efectos de cálculo del salario regulador del despido, o de una mayor jornada de trabajo, como también se apunta, en uno de los apartados del extenso escrito de recurso, cuando no se efectúa reclamación de cantidad alguna acumulada al proceso, todo ello sin perjuicio de las acciones que en su caso considere entablar en orden a reconocer la existencia de relación laboral en el periodo indicado en su demanda, o una mayor jornada laboral, cuestión respecto a la cual no se ejercita mayor acción en la demanda, que la derivada del cálculo del salario regulador del despido, sin virtualidad en nuestro caso al tratarse de una baja voluntaria.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Dª. Zulima frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Toledo, en autos núm. 687/2024 seguidos a instancia de aquella contra FISH ARTISAN HOSTELERÍA S.L., debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 2, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0188 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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