Sentencia Social 291/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 291/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 218/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100279

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:601

Núm. Roj: STSJ AR 601:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000291/2025

Rollo número 218/2025

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a once de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 218 de 2025 (Autos núm. 126/2023), interpuestos por la parte demandante Dña. Margarita y por la parte demandada "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 8 de enero del 2025, siendo codemandado "MUTUA UNIVERSAL", en materia de impugnación de sanción. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Margarita contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y ampliada contra "Mutua Universal", en materia de impugnación sanción, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, de fecha 8 de enero del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Margarita frente a la Dirección Provincial de la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Huesca, manteniendo que la actora ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 23.1 de la LISOS, con la pérdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal/ maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural / cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 05/02/2019 durante un periodo de seis meses, y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Se deja sin efecto y revoca la resolución respecto al resto de las cantidades que se reclaman como ingresos indebidos, debiendo ajustarse a lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en otros expedientes por el INSS o la TGSS."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Mediante Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 25/03/2022 dictada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huesca se propone una sanción a Dña. Margarita, con DNI NUM001, por infracción de lo dispuesto en el art. 26.1 de la LISOS, con la pérdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal / maternidad /paternidad / riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural / cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 05/02/2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

SEGUNDO.- La propuesta de sanción efectuada el 05/05/2022 consiste en confirmar la propuesta de pérdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal / maternidad/paternidad / riesgo durante el embarazo/ riesgo durante la lactancia natural / cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 05/02/2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

TERCERO.- Con fecha 27/05/2022 se acordó la imposición de una sanción a la demandante en los siguientes términos: confirmar la sanción de pérdida de la prestación o subsidio de incapacidad temporal/maternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural / cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 05/02/2019 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas

Continúa diciendo: teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en su caso, se impone la sanción de pérdida de las prestaciones iniciadas desde esa fecha y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Prestaciones de incapacidad temporal que deberá reintegrar a la mutua Universal:

- De 18/11/2021 a 19/05/2022: 17.969,05 €

- De 02/06/2021 a 29/07/2021: 2.580,00 €

- De 05/02/2019 a 26/01/2021: 35.780,00 €

- Total: 56.329,05 €

Prestación de maternidad abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social:

- De 29/07/2021 a 25/11/2021: 7.467,04 €.

De este modo, las cantidades que considera el INSS indebidamente percibidas, ascienden al importe de 63.796,09 euros.

Interpuesto recurso de alzada se desestimó por la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/12/2022.

Con remisión íntegra al expediente administrativo.

CUARTO.- Las bases de cotización son las siguientes:

01/11/2011 a 31/12/2011: 850,20 euros

01/01/2012 a 31/12/2012: 850,20 euros

01/01/2013 a 31/12/2013: 858,60 euros

01/01/2014 a 31/12/2014: 875,70 euros

01/01/2015 a 31/12/2015. 884,40 euros

01/01/2016 a 31/12/2016: 893,10 euros

01/01/2017 a 30/06/2017: 893,10 euros

01/07/2017 a 31/12/2017: 919,80 euros

01/01/2018 a 30/09/2021: 2.000 euros

01/10/2021 a 16/03/2022: 4.070,10 euros.

QUINTO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: 30/03/2016 a 19/06/2016; 20/06/2016 a 09/10/2016; 26/01/2017 a 11/01/2019; 05/02/2019 a 26/01/2021; 02/06/2021 a 28/07/2021; 18/11/2021 en adelante. Consta reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión de peluquera por sentencia de fecha 22 de junio de 2022 en autos seguidos en este Juzgado con nº 238/222, con efectos económicos desde la fecha que se indica en la referida sentencia, de la que consta firmeza, tras desestimación del recurso de suplicación. Al momento de la declaración la actora seguía de alta en el RETA.

La peluquería se encuentra cerrada desde el año 2017.

La actora manifestó ante la Inspección no haber realizado la actividad de peluquera desde el año 2016.

Desde enero de 2018 incrementa sus bases de cotización sin justificación alguna, en más del doble que las declaradas con anterioridad. Lo mismo ocurre desde octubre de 2021, con nuevo incremento de más del doble.

La actora incrementó de forma ficticia sus bases de cotización, base que se tiene en cuenta para calcular las prestaciones económicas que ha ido percibiendo, lo que era la intención de la demandante, tal y como reconoció ante la Inspección de Trabajo.

SEXTO.- Mediante resolución de fecha 11/07/2022 la TGSS procede de oficio a dar de baja en el RETA a la actora con efectos desde el 31/12/2016.

SÉPTIMO.- Se solicitó y se acordó por este Juzgado medida cautelar por auto de fecha 28/06/2023 en el que se acuerda como medida cautelar la suspensión del acto impugnado a través del cual se declara la pérdida de la prestación o subsidio de incapacidad temporal /maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 05/02/2019 y el reintegro de la cantidad de 63.796,09 euros a la demandante Dª Margarita.

OCTAVO.- El 01/04/2017 consta alta como trabajadora autónomo de Dña. Soledad para actividad de peluquería.

NOVENO.- La actora se encuentra dada de alta para la actividad económica de Ptos. Alimenticios y Beb. Máquinas y Com.men.art.diversos en máquinas desde el 29/01/2014.

Desde el 01/11/2011 en la actividad de servicio de peluquería señoras y salones e institutos de belleza.

DÉCIMO.- En los años 2016 a 2018 los ingresos por la actividad comercial relativos de comercio con máquinas expendedoras van disminuyendo. No constan los ingresos de los años 2019 y 2020".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada "Instituto Nacional de la Seguridad Social", siendo impugnado el recurso de la parte demandante por "Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Fundamentos

PRIMERO.- La inspección de trabajo y Seguridad Social (en adelante "ITSS") propuso la imposición de sanción a Dª. Margarita consistente en la pérdida de 6 meses de prestación o subsidio de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia natural y cuidado de menores afectado por enfermedad grave, computados desde 5/2/19, y reintegro de las cantidades que pudieran haber sido indebidamente percibidas por dichos conceptos.

Dictada resolución por el INSS en fecha 27/5/22 acorde con dicha propuesta, la trabajadora la impugnó mediante demanda ante el juzgado de lo social único de Huesca. Por sentencia de fecha 8/1/25 fue estimada parcialmente, manteniendo la sanción consistente en la pérdida durante 6 meses de las prestaciones referidas desde 5/2/19, pero revocando la resolución de reintegro de prestaciones indebidas, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse al respecto en otras resoluciones administrativas distintas a la atacada en el presente proceso.

Tanto la actora como el INSS han recurrido en suplicación, procediendo el examen prioritario del recurso de aquélla.

SEGUNDO.- Solicita la letrada de la Sra. Margarita la revisión del quinto hecho declarado probado con un doble fin. Por una parte indica que en el acta de la ITSS sólo se ha excluido del reintegro de prestaciones un periodo de baja por maternidad cuando en realidad son dos los periodos afectados por esa causa, de modo que debe decirse que "La actora ha estado en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: 30/03/2016 a 19/06/2016; 26/01/2017 a 11/01/2019; 05/02/2019 a 26/01/2021; 02/06/2021 a 28/07/2021; 18/11/2021 en adelante".Por otra parte, pide suprimir toda la parte del texto original de sentencia que va detrás de la expresión "La peluquería se encuentra cerrada desde el año 2017".

Nada se argumenta respecto a la relevancia de la primera de las revisiones indicadas, lo que impide su estimación. Tampoco puede ser acogida la supresión que hemos referido; ninguna prueba idónea se invoca en su favor, sino meras alegaciones de las que intenta deducirse que el incremento de las bases de cotización por parte de la recurrente estuvieron justificadas, cuando tal indicación es claramente opuesta a la manifestación de la propia recurrente a la ITSS.

TERCERO.- Invoca la letrada de la Sra. Margarita que la decisión de instancia es contraria a los arts. 25 y 27 de la Ley 40/15, pues la conducta sancionada por el INSS se refirió un determinado precepto ( art. 26.1 LISOS) , mientras que el aplicado por el juzgador de instancia ha sido otro diferente ( art. 23.1 e) del mismo texto legal. Según el recurso la errónea identificación por parte del INSS del precepto tipificador de la conducta reprochada a la trabajadora determina que su resolución sea nula, no pudiendo el juzgador modificar el precepto en el que se ha tipificado la infracción que se dice cometida. Se invocan a estos efectos diversas sentencias del TS y doctrina constitucional según las cuales los principios inspiradores del Derecho Penal son aplicables, con matices, al Derecho administrativo sancionador, por ser ambos manifestación del "ius puniendi" del Estado.

La situación a la que alude la parte del recurso que acabamos de indicar se analiza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia atacada. Consta en él que la conducta reprochada por la Entidad Gestora a la Sra. Margarita consistió en una actuación fraudulenta por parte de aquélla en el incremento de sus bases de cotización a la Seguridad Social como trabajadora encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos (en adelante "RETA"), lo que suponía la contravención de los arts. 147 y 209 LGSS y una infracción tipificada en el art. 26.1 LISOS, el cual se aplica a los trabajadores por cuenta ajena, mientras que la conducta que se reprocha a la trabajadora se tipifica en relación a los trabajadores por cuenta propia en el art. 23.1 del mismo texto legal. Aprecia el juzgador de instancia que la cita del primero de esos preceptos en lugar del segundo no modifica el tipo de la infracción atribuida a la trabajadora, que concurre plenamente este caso y justifica la aplicación de la sanción correspondiente.

CUARTO.- El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica en su art. 23.1.e) como infracción muy grave "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones".

Por su parte el art. 26.1 califica como infracción muy grave "Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas".

No parece fácil deslindar el ámbito de ambos preceptos, puesto que los dos se refieren a actuaciones irregulares que repercuten en la obtención de prestaciones indebidas de seguridad social, pero entendemos que la diferencia entre uno y otro no radica en el régimen de seguridad social al que se encuentra adscrito el trabajador afectado por la irregularidad.Lo entendemos así en función de la sistemática normativ a seguida por la ley para perfilar dichas conductas.

Ambas se encuentran encuadradas dentro del capítulo III de la ley, regulador de las infracciones en materia de seguridad social. El art. 23 forma parte de la "Sección 1ª", relativa a las "Infracciones de los empresarios, entidades de formación, entidades que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas, trabajadores por cuenta propia y asimilados".Este título es indicativo de que en él se está sancionando a las empresas y a otras entidades que llevan a cabo actividad formativa para el empleo dirigida a otras empresas y a trabajadores por cuenta propiay asimilados, no quiere decir que las sanciones que establece se apliquen a trabajadores por cuenta propia, sino a empresas que prestan acción formativa a trabajadores por cuenta propia y a otros destinatarios.

Mientras, el art. 26 se ubica dentro del mismo capítulo III pero en la Sección 2ª ("Infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones") y se refiere a la irregularidad consista en actuaciones dirigidas al incremento de prestaciones con específico ánimo defraudatorio cometidas respecto a toda clase de trabajadores, incluyendo los trabajadores por cuenta propia.

Consecuencia de tal interpretación es que consideramos correctamente invocado en la resolución administrativa atacada en este proceso el art. 26.1 como precepto sancionador aplicable, ya que el ánimo defraudatorio de la Sra. Margarita al incrementar sus bases de cotización es claro, y así fue reconocido por ella ante la ITSS, conforme resalta la sentencia atacada.

QUINTO.- En todo caso, aún cuando no fuera así, no cabe pasar por alto que la trabajadora tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le atribuían y de que se consideraba que su conducta estaba tipificada como infracción muy grave en materia de seguridad social. En modo alguno estamos ante un supuesto donde no se haya explicado por qué su conducta era ajena a la sanción impuesta.

Esta constatación nos lleva a recordar la doctrina referida a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) que mantiene la doctrina constitucional, tal como la vemos recogida en la STC199/14, cuando afirma: "Finalmente, en el plano aplicativo, en la STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 3, se indicaba que "resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida.En este orden de ideas, hemos subrayado en la STC 161/2003, de 15 de septiembre , que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1 a ) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común], identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción.Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE (FJ 3)".

Por tanto, concluimos que el precepto aplicado para sancionar a la Sra. Margarita ha sido el correcto y que, en todo caso, habiendo tenido pleno conocimiento de porqué era sancionada, no cabe apreciar indefensión ni la causa de nulidad que ella invoca.

Su recurso se desestima.

SEXTO.- El INSS por su parte también cita el art. 25 CE junto con otros muchos (" artículos 26.1 , 47.1 c ) y 47.3 del TRLISOS ; artículos 315 , 318 y 321 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; artículos 5 , 6 y 11 del RD 1273/2003, de 10 de octubre , en relación con los artículos 2.2 y 45 de la LGSS ; artículos 1 , 6 y 6 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público , y artículo 4.1 bis del Real Decreto 928/1998 , de 14 regula el procedimiento sancionador para la imposición de sanciones graves y artículo 72 de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ").Todo ello tiene como propósito desembocar en la solicitud de que se acuerde el deber de la Sra. Margarita de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas a consecuencia del irregular incremento de sus bases de cotización a la seguridad social. Indica que en vía administrativa la trabajadora no atacó la devolución de las prestaciones que se le requería ni la cuantía de las normas efectuadas por las mismas determinada por la Entidad Gestora.

En orden a dar respuesta a este planteamiento hemos de ver cuál es el fundamento de la decisión del juzgador de instancia por la que ha entendido que no procedía acordar la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora. Al respecto el fundamento de derecho cuarto de su sentencia mantiene que la sanción impuesta a la trabajadora solo indicó que acordaba la pérdida de las prestaciones desde 5/2/19 "sin establecer periodo alguno".De ahí deduce que la devolución de las cantidades indebidamente percibidas justifica que se "imponga en la misma sanción la devolución de todas las cantidades percibidas en concepto de prestaciones desde dicha fecha",añadiendo que el poder considerar indebidas otras prestaciones previas podría ser consecuencia de la posterior resolución de anulación de alta en el RETA de la actora con efectos de 31/12/06, pero, como quiera que tal anulación se llevó a cabo en 11/7/22 (con posterioridad a la sanción impuesta en 27/5722), no cabe que en la resolución sancionadora se acuerde también el reintegro de lo indebidamente percibido antes de 5/2/19. En definitiva, lo que viene a decir es que la resolución sancionadora sólo impuso la pérdida de la prestación a partir de una determinada fecha, por lo que no pudo extinguir, a título sancionador, las prestaciones ya devengadas porque la sanción del art. 47.1 c) LISOS solo tiene efectos desde que se dicta la resolución que la impone, pero no a prestaciones previas a esa sanción. Por todo ello concluye que sólo cabe confirmar la sanción consistente a la perdida de prestaciones percibidas desde 5/2/19 durante los 6 meses posteriores a esa fecha.

SÉPTIMO.- El artículo 47 de la LISOS acuerda:

"Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios.

1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:

(...)

c) Las muy graves, con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción.

(...)

3.Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".

En esta regulación se establecen dos efectos derivados de infracciones de la normativa de seguridad social tipificadas como faltas muy graves. Por un lado, un efecto que incide en las prestaciones de futuro; en este caso, pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses. Por otro lado, un efecto sobre las prestaciones ya devengadas. Ambos efectos son consecuencia de la misma infracción, solo que el legislador diferencia uno y otro porque el régimen de pérdida de la prestación varía en función de la naturaleza de la infracción; es decir, de la conducta que constituye la infracción. Así se deduce del hecho de que ese art. 47 forma parte del capítulo VI, Sección 2ª, Subsección 4º, la cual lleva por título "Sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social", lo que denota que se está refiriendo a un amplio colectivo de sujetos cuyas conductas figuran tipificadas en diverso preceptos de la LISOS, estableciendo para cada una de esas conductas distinta sanción de pérdida o extinción de prestaciones, en la forma detallada en los apartados 1 y 2 del art. 47, si bien todas esas sanciones tienen en común que se les aplica la regla del apartado 3 del mismo precepto: "Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".

Consideramos altamente relevante que la jurisprudencia no cuestione que la imposición de la sanción por falta muy grave del art. 47 LISOS lleve asociada la devolución de lo indebidamente generado por esa vía, tal como vemos en la STS de 14 de septiembre de 2021 (R 2407/2018) y en la de 6/2/18 (RCUD 3104/15). Incluso cuando no hay actuación sancionadora se establece el deber de reintegrar lo indebidamente percibido en casos en que hay ocultación de datos por parte de los beneficiarios de la seguridad social que dan lugar a prestaciones indebidas, conforme detalla la STS de 21/10/09 (RCUD 2318/08), a tenor de la cual "conforme a la doctrina de esta Sala sobre la unidad entre revisión y reintegro(SSTS. 15/3/2000 , 19/04/2000 y 03/10/2001) a que nos hemos referido, la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro "carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales" al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias".

OCTAVO.- En el caso presente se deja expresamente probado que la Sra. Margarita reconoció ante la ITSS la razón por la que había ido incrementando sus bases de cotización: Pese a que, estando dada de alta como trabajadora autónoma peluquera, no realizaba actividad profesional desde 2016, continuó cotizando a la seguridad social y desde 2018 incrementó sus bases de cotización de forma injustificada, más del doble de las que tenía hasta entonces, y de nuevo volvió a hacer lo mismo en 2021, con el fin de obtener una mayor cuantía de las prestaciones de seguridad social que pudiera devengar (HDP 5º). Así las cosas, esta actuación defraudadora está tipificada en el art. 26.1 LISOS y las consecuencias que la ley prevé no son solo la pérdida durante seis meses del derecho futuro de las prestaciones afectadas por su proceder sino también la devolución de lo indebidamente percibido previamente por tal conducta.

A criterio de este TSJ de Aragón nada de lo dicho en cuanto al deber de reintegro de prestaciones cambia por el hecho de que en julio de 2022 la Tesorería General de la Seguridad Social procediese de oficio a dar de baja en el RETA a la Sra. Margarita con efectos de 31/12/16. Tal actuación trajo causa del reconocimiento por parte de la trabajadora de que desde el año 2016 no realizaba su actividad de peluquera autónoma (HDP 5º), de donde derivan unas consecuencias que no son las examinadas en el presente litigio. Éste se ciñe a la revisión judicial de la sanción consistente en la pérdida de prestaciones indebidamente percibidas, cosa que procede, tal como hemos visto, destacando a tal efecto que el recurso no ha cuestionado en modo alguno que la determinación de la cuantía de esa devolución de prestaciones haya sido incorrecta, de modo que tampoco podemos cuestionar nada al respecto. En consecuencia, la sentencia se revoca en este punto.

NOVENO.- No procede la imposición de costas por ninguno de los dos recursos examinados.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita y estimamos el recurso interpuesto por "Instituto Nacional de la Seguridad Social" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 8 de enero de 2025, dictada en autos nº 126/2023, correspondiente a juicio promovido por la Sra Margarita contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social" y "Mutua Universal".

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0218-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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