Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 375/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 208/2026 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 375/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100321
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:722
Núm. Roj: STSJ AR 722:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 208 de 2026 (Autos núm. 292/2025), interpuesto por la parte demandante Dª Emilia contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8 de fecha 25 de noviembre de 2025, siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
"Que desestimando la demanda formulada por Emilia, frente a Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella".
"PRIMERO.- Emilia ha venido prestando servicios para el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes desde el 1 de septiembre de 1989, en su condición de profesor de Religión y Moral Católica, bajo la modalidad de sucesivos contratos temporales.
A partir del 10 de junio de 2007, el demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En la actualidad, el demandante desempeña sus funciones en el CEIP VALDESPARTERA (ZARAGOZA), impartiendo clases de Religión Católica en un horario comprendido de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas.
TERCERO.- Con fecha 25 de julio de 2018 la actora reclamó el reconocimiento de los tres primeros sexenios.
Con fecha 8 de enero de 2025, se dictó resolución por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, por la que se reconoce a la interesada el derecho a percibir el complemento de formación permanente correspondiente al primer, segundo y tercer sexenio. No obstante, en aplicación del artículo 59.2 ET, los efectos económicos se limitaron al año anterior a la fecha de la resolución.
Ha quedado agotada la vía administrativa".
- declare el derecho del demandante a percibir los efectos económicos y atrasos en el cobro de los tres sexenios por el período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024;
- declare el derecho del demandante a cobrar el equivalente a los tres sexenios correspondientes al período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024 en cuantía ascendiente a 20.291,90 euros;
-condene en sentencia al organismo demandado a que abone en concepto de atrasos del período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024 la cantidad ascendiente a 20.291,90 euros más los intereses por mora establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El Ministerio de Educación demandado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Son varios los motivos de nulidad de actuaciones que plantea la recurrente:
a) Entiende la trabajadora recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución por inadmisión de la prueba documental.
Alega la actora que presentó prueba documental directamente relacionada con el objeto del litigio, encaminada a acreditar la existencia de reclamaciones reiteradas y actuaciones interruptivas de la prescripción, así como la aplicación por parte del Ministerio demandado de criterios favorables en supuestos sustancialmente idénticos al de la actora.
Dice el artículo 82.5 de la LRJS:
En este caso consta que la actora presentó prueba documental los días 6 de noviembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025, que fue inadmitida por incumplir lo dispuesto en el citado artículo 82.5 de la LRJS pues el juicio estaba señalado para el día 18 de noviembre de 2025 y no se presentó con un plazo de días hábiles antes de la fecha del juicio. Y que inadmitida tal prueba la actora no formuló protesta según el artículo 87.2 de la LRJS. En escrito de 17 de noviembre de 2025 la actora justificó la aportación extemporánea de prueba documental alegando que no había podido obtenerla con anterioridad siendo asimismo inadmitida por no cumplirse los supuestos previstos en el artículo 82.5 LRJS.
Por lo tanto creemos que no se produce la denunciada indefensión pues la parte actora no propuso la prueba documental correctamente y tampoco formuló protesta a efectos de una segunda instancia.
b) En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse inadmitido la prueba testifical propuesta.
De la misma forma debemos contestar a esta cuestión una vez visionado por esta Sala la grabación del acto del juicio, pues el Magistrado de instancia inadmitió la prueba testifical propuesta por ser innecesaria y no ser adecuada para lo que se pretende acreditar y la actora no formuló protesta alguna.
Sobre el derecho a la prueba resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).
Dispone el artículo 87 de la LRJS que se admitirán las pruebas que se formulen siempre que sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto del juicio y a las alegaciones y motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, con remisión a lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ley procesal concede a nuestros tribunales amplias facultades en materia de admisión de pruebas y la determinación de la impertinencia o inutilidad de una prueba para resolver la cuestión litigiosa corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a las partes. Y si bien es indudable el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba procedentes para la adecuada defensa de sus intereses jurídicos, cuyo derecho se encuentra constitucionalmente amparado por el artículo 24 CE, que proscribe toda clase de indefensión, no lo es menos, que sin merma alguna del expresado derecho, los órganos de instancia pueden y deben repeler de oficio las pruebas que a su juicio sean impertinentes o inútiles ( STS 4-5-1993).
Pues bien en este caso entendemos que no se ha producido la indefensión susceptible de la pretendida nulidad de actuaciones, pues el Juez de instancia ha ponderado la inadmisión de la prueba documental y testifical en relación con el objeto del procedimiento y a la vista de las reglas procesales sobre la presentación de la prueba.
Por todo ello entendemos que no concurre la indefensión alegada.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La recurrente solicita añadir el siguiente hecho probado nuevo:
Dado que basa su revisión en los documentos que no han sido admitidos como prueba por extemporáneos procede la desestimación del motivo, además de que la revisión propuesta contiene valoraciones subjetivas de la recurrente como
Por el mismo motivo se desestima la siguiente solicitud de revisión fáctica, en la que la actora solicita añadir el siguiente hecho probado nuevo:
Además pretende apoyarse en un supuesto certificado emitido por el Sindicato el día 19 de enero de 2026, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que es del 25 de noviembre de 2025, sin justificar la aportación en este momento de dicha prueba documental.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega la recurrente que por parte del Ministerio demandado hubo un acto de reconocimiento del derecho expreso, institucional y documentado del derecho retributivo reclamado. Opone que resulta contrario a la buena y fe y a la doctrina de los actos propios exigir indebidamente al trabajador la presentación de nuevas reclamaciones individuales tras el reconocimiento del derecho y trasladarle las consecuencias de la inejecución del empleador público. Asimismo opone que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe ser la resolución administrativa del reconocimiento del derecho. Y que existe vulneración del principio de igualdad pues a otros trabajadores se les ha reconocido el derecho y abonado en vía administrativa los efectos económicos del complemento de formación con una retroacción superior al límite anual del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en situación sustancialmente idéntica a la de la actora sin que mediara resolución judicial ni reclamación distinta que justificara un trato diferenciado.
Opone también que no se han reconocido efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones realizadas por el sindicato APPRECE en nombre e interés de la trabajadora.
Por su parte el artículo 1969 Cc. estipula: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Consta que la actora presentó el día 25 de julio de 2018 una reclamación del reconocimiento del complemento de formación permanente de los tres primeros sexenios y tal reclamación fue reconocida por la Administración por Resolución del 8 de enero de 2025, sin que conste que desde el año 2018 hasta el momento de la presente demanda la actora haya formulado reclamación alguna para interrumpir la prescripción.
No consta actuación concreta alguna realizada por la trabajadora más allá del 25 de julio de 2018 dirigida a reclamar al Ministerio su derecho y los efectos económicos derivados del mismo, ni por Sindicato alguno en su nombre.
Hemos dicho en sentencia dictada en esta Sala de 30 de octubre de 2020 (recurso 464/2020):
Tampoco cabe reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a unas supuestas actuaciones sindicales en nombre de la actora que no han sido acreditadas.
Por otra parte, no se han vulnerado los principios de confianza legítima ni de igualdad, pus en este caso el Ministerio demandado actúa como empleador, no como Administración Pública, y así lo hemos dicho en sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2025 (recurso 364/2025) resolviendo igual reclamación a la que nos ocupa: "las reclamaciones salariales prescriben al año de su devengo..el principio de confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico".
Respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad en referencia a dieciséis trabajadores a los que se les habrían abonado los sexenios sin aplicación de la prescripción, hemos dicho en sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2025:
Dado que el recurso de suplicación es desestimado por los motivos expuestos no resulta necesario entrar en el análisis del resto de motivos del recurso.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Emilia frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 8 en autos nº 292/2025 seguidos frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0208-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por Emilia, frente a Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella".
"PRIMERO.- Emilia ha venido prestando servicios para el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes desde el 1 de septiembre de 1989, en su condición de profesor de Religión y Moral Católica, bajo la modalidad de sucesivos contratos temporales.
A partir del 10 de junio de 2007, el demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la demanda.
SEGUNDO.- En la actualidad, el demandante desempeña sus funciones en el CEIP VALDESPARTERA (ZARAGOZA), impartiendo clases de Religión Católica en un horario comprendido de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas.
TERCERO.- Con fecha 25 de julio de 2018 la actora reclamó el reconocimiento de los tres primeros sexenios.
Con fecha 8 de enero de 2025, se dictó resolución por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, por la que se reconoce a la interesada el derecho a percibir el complemento de formación permanente correspondiente al primer, segundo y tercer sexenio. No obstante, en aplicación del artículo 59.2 ET, los efectos económicos se limitaron al año anterior a la fecha de la resolución.
Ha quedado agotada la vía administrativa".
- declare el derecho del demandante a percibir los efectos económicos y atrasos en el cobro de los tres sexenios por el período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024;
- declare el derecho del demandante a cobrar el equivalente a los tres sexenios correspondientes al período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024 en cuantía ascendiente a 20.291,90 euros;
-condene en sentencia al organismo demandado a que abone en concepto de atrasos del período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024 la cantidad ascendiente a 20.291,90 euros más los intereses por mora establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El Ministerio de Educación demandado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Son varios los motivos de nulidad de actuaciones que plantea la recurrente:
a) Entiende la trabajadora recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución por inadmisión de la prueba documental.
Alega la actora que presentó prueba documental directamente relacionada con el objeto del litigio, encaminada a acreditar la existencia de reclamaciones reiteradas y actuaciones interruptivas de la prescripción, así como la aplicación por parte del Ministerio demandado de criterios favorables en supuestos sustancialmente idénticos al de la actora.
Dice el artículo 82.5 de la LRJS:
En este caso consta que la actora presentó prueba documental los días 6 de noviembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025, que fue inadmitida por incumplir lo dispuesto en el citado artículo 82.5 de la LRJS pues el juicio estaba señalado para el día 18 de noviembre de 2025 y no se presentó con un plazo de días hábiles antes de la fecha del juicio. Y que inadmitida tal prueba la actora no formuló protesta según el artículo 87.2 de la LRJS. En escrito de 17 de noviembre de 2025 la actora justificó la aportación extemporánea de prueba documental alegando que no había podido obtenerla con anterioridad siendo asimismo inadmitida por no cumplirse los supuestos previstos en el artículo 82.5 LRJS.
Por lo tanto creemos que no se produce la denunciada indefensión pues la parte actora no propuso la prueba documental correctamente y tampoco formuló protesta a efectos de una segunda instancia.
b) En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse inadmitido la prueba testifical propuesta.
De la misma forma debemos contestar a esta cuestión una vez visionado por esta Sala la grabación del acto del juicio, pues el Magistrado de instancia inadmitió la prueba testifical propuesta por ser innecesaria y no ser adecuada para lo que se pretende acreditar y la actora no formuló protesta alguna.
Sobre el derecho a la prueba resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).
Dispone el artículo 87 de la LRJS que se admitirán las pruebas que se formulen siempre que sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto del juicio y a las alegaciones y motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, con remisión a lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ley procesal concede a nuestros tribunales amplias facultades en materia de admisión de pruebas y la determinación de la impertinencia o inutilidad de una prueba para resolver la cuestión litigiosa corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a las partes. Y si bien es indudable el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba procedentes para la adecuada defensa de sus intereses jurídicos, cuyo derecho se encuentra constitucionalmente amparado por el artículo 24 CE, que proscribe toda clase de indefensión, no lo es menos, que sin merma alguna del expresado derecho, los órganos de instancia pueden y deben repeler de oficio las pruebas que a su juicio sean impertinentes o inútiles ( STS 4-5-1993).
Pues bien en este caso entendemos que no se ha producido la indefensión susceptible de la pretendida nulidad de actuaciones, pues el Juez de instancia ha ponderado la inadmisión de la prueba documental y testifical en relación con el objeto del procedimiento y a la vista de las reglas procesales sobre la presentación de la prueba.
Por todo ello entendemos que no concurre la indefensión alegada.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La recurrente solicita añadir el siguiente hecho probado nuevo:
Dado que basa su revisión en los documentos que no han sido admitidos como prueba por extemporáneos procede la desestimación del motivo, además de que la revisión propuesta contiene valoraciones subjetivas de la recurrente como
Por el mismo motivo se desestima la siguiente solicitud de revisión fáctica, en la que la actora solicita añadir el siguiente hecho probado nuevo:
Además pretende apoyarse en un supuesto certificado emitido por el Sindicato el día 19 de enero de 2026, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que es del 25 de noviembre de 2025, sin justificar la aportación en este momento de dicha prueba documental.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega la recurrente que por parte del Ministerio demandado hubo un acto de reconocimiento del derecho expreso, institucional y documentado del derecho retributivo reclamado. Opone que resulta contrario a la buena y fe y a la doctrina de los actos propios exigir indebidamente al trabajador la presentación de nuevas reclamaciones individuales tras el reconocimiento del derecho y trasladarle las consecuencias de la inejecución del empleador público. Asimismo opone que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe ser la resolución administrativa del reconocimiento del derecho. Y que existe vulneración del principio de igualdad pues a otros trabajadores se les ha reconocido el derecho y abonado en vía administrativa los efectos económicos del complemento de formación con una retroacción superior al límite anual del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en situación sustancialmente idéntica a la de la actora sin que mediara resolución judicial ni reclamación distinta que justificara un trato diferenciado.
Opone también que no se han reconocido efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones realizadas por el sindicato APPRECE en nombre e interés de la trabajadora.
Por su parte el artículo 1969 Cc. estipula: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Consta que la actora presentó el día 25 de julio de 2018 una reclamación del reconocimiento del complemento de formación permanente de los tres primeros sexenios y tal reclamación fue reconocida por la Administración por Resolución del 8 de enero de 2025, sin que conste que desde el año 2018 hasta el momento de la presente demanda la actora haya formulado reclamación alguna para interrumpir la prescripción.
No consta actuación concreta alguna realizada por la trabajadora más allá del 25 de julio de 2018 dirigida a reclamar al Ministerio su derecho y los efectos económicos derivados del mismo, ni por Sindicato alguno en su nombre.
Hemos dicho en sentencia dictada en esta Sala de 30 de octubre de 2020 (recurso 464/2020):
Tampoco cabe reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a unas supuestas actuaciones sindicales en nombre de la actora que no han sido acreditadas.
Por otra parte, no se han vulnerado los principios de confianza legítima ni de igualdad, pus en este caso el Ministerio demandado actúa como empleador, no como Administración Pública, y así lo hemos dicho en sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2025 (recurso 364/2025) resolviendo igual reclamación a la que nos ocupa: "las reclamaciones salariales prescriben al año de su devengo..el principio de confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico".
Respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad en referencia a dieciséis trabajadores a los que se les habrían abonado los sexenios sin aplicación de la prescripción, hemos dicho en sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2025:
Dado que el recurso de suplicación es desestimado por los motivos expuestos no resulta necesario entrar en el análisis del resto de motivos del recurso.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Emilia frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 8 en autos nº 292/2025 seguidos frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0208-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
- declare el derecho del demandante a percibir los efectos económicos y atrasos en el cobro de los tres sexenios por el período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024;
- declare el derecho del demandante a cobrar el equivalente a los tres sexenios correspondientes al período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024 en cuantía ascendiente a 20.291,90 euros;
-condene en sentencia al organismo demandado a que abone en concepto de atrasos del período desde el 25 de julio de 2018 hasta el 8 de enero de 2024 la cantidad ascendiente a 20.291,90 euros más los intereses por mora establecidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Basa su recurso en los tres motivos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El Ministerio de Educación demandado ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo.).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Son varios los motivos de nulidad de actuaciones que plantea la recurrente:
a) Entiende la trabajadora recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución por inadmisión de la prueba documental.
Alega la actora que presentó prueba documental directamente relacionada con el objeto del litigio, encaminada a acreditar la existencia de reclamaciones reiteradas y actuaciones interruptivas de la prescripción, así como la aplicación por parte del Ministerio demandado de criterios favorables en supuestos sustancialmente idénticos al de la actora.
Dice el artículo 82.5 de la LRJS:
En este caso consta que la actora presentó prueba documental los días 6 de noviembre de 2025 y 17 de noviembre de 2025, que fue inadmitida por incumplir lo dispuesto en el citado artículo 82.5 de la LRJS pues el juicio estaba señalado para el día 18 de noviembre de 2025 y no se presentó con un plazo de días hábiles antes de la fecha del juicio. Y que inadmitida tal prueba la actora no formuló protesta según el artículo 87.2 de la LRJS. En escrito de 17 de noviembre de 2025 la actora justificó la aportación extemporánea de prueba documental alegando que no había podido obtenerla con anterioridad siendo asimismo inadmitida por no cumplirse los supuestos previstos en el artículo 82.5 LRJS.
Por lo tanto creemos que no se produce la denunciada indefensión pues la parte actora no propuso la prueba documental correctamente y tampoco formuló protesta a efectos de una segunda instancia.
b) En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse inadmitido la prueba testifical propuesta.
De la misma forma debemos contestar a esta cuestión una vez visionado por esta Sala la grabación del acto del juicio, pues el Magistrado de instancia inadmitió la prueba testifical propuesta por ser innecesaria y no ser adecuada para lo que se pretende acreditar y la actora no formuló protesta alguna.
Sobre el derecho a la prueba resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE). Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3, por todas):
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, y 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; y 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
f) Finalmente, hemos venido señalando también que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero, FJ 4; 19/2001, de 29 de enero, FJ 6 ; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4 ; 42/2007, de 26 de febrero, FJ 5 y 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2).
Dispone el artículo 87 de la LRJS que se admitirán las pruebas que se formulen siempre que sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea objeto del juicio y a las alegaciones y motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, con remisión a lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ley procesal concede a nuestros tribunales amplias facultades en materia de admisión de pruebas y la determinación de la impertinencia o inutilidad de una prueba para resolver la cuestión litigiosa corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a las partes. Y si bien es indudable el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba procedentes para la adecuada defensa de sus intereses jurídicos, cuyo derecho se encuentra constitucionalmente amparado por el artículo 24 CE, que proscribe toda clase de indefensión, no lo es menos, que sin merma alguna del expresado derecho, los órganos de instancia pueden y deben repeler de oficio las pruebas que a su juicio sean impertinentes o inútiles ( STS 4-5-1993).
Pues bien en este caso entendemos que no se ha producido la indefensión susceptible de la pretendida nulidad de actuaciones, pues el Juez de instancia ha ponderado la inadmisión de la prueba documental y testifical en relación con el objeto del procedimiento y a la vista de las reglas procesales sobre la presentación de la prueba.
Por todo ello entendemos que no concurre la indefensión alegada.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La recurrente solicita añadir el siguiente hecho probado nuevo:
Dado que basa su revisión en los documentos que no han sido admitidos como prueba por extemporáneos procede la desestimación del motivo, además de que la revisión propuesta contiene valoraciones subjetivas de la recurrente como
Por el mismo motivo se desestima la siguiente solicitud de revisión fáctica, en la que la actora solicita añadir el siguiente hecho probado nuevo:
Además pretende apoyarse en un supuesto certificado emitido por el Sindicato el día 19 de enero de 2026, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida que es del 25 de noviembre de 2025, sin justificar la aportación en este momento de dicha prueba documental.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega la recurrente que por parte del Ministerio demandado hubo un acto de reconocimiento del derecho expreso, institucional y documentado del derecho retributivo reclamado. Opone que resulta contrario a la buena y fe y a la doctrina de los actos propios exigir indebidamente al trabajador la presentación de nuevas reclamaciones individuales tras el reconocimiento del derecho y trasladarle las consecuencias de la inejecución del empleador público. Asimismo opone que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe ser la resolución administrativa del reconocimiento del derecho. Y que existe vulneración del principio de igualdad pues a otros trabajadores se les ha reconocido el derecho y abonado en vía administrativa los efectos económicos del complemento de formación con una retroacción superior al límite anual del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en situación sustancialmente idéntica a la de la actora sin que mediara resolución judicial ni reclamación distinta que justificara un trato diferenciado.
Opone también que no se han reconocido efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones realizadas por el sindicato APPRECE en nombre e interés de la trabajadora.
Por su parte el artículo 1969 Cc. estipula: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Consta que la actora presentó el día 25 de julio de 2018 una reclamación del reconocimiento del complemento de formación permanente de los tres primeros sexenios y tal reclamación fue reconocida por la Administración por Resolución del 8 de enero de 2025, sin que conste que desde el año 2018 hasta el momento de la presente demanda la actora haya formulado reclamación alguna para interrumpir la prescripción.
No consta actuación concreta alguna realizada por la trabajadora más allá del 25 de julio de 2018 dirigida a reclamar al Ministerio su derecho y los efectos económicos derivados del mismo, ni por Sindicato alguno en su nombre.
Hemos dicho en sentencia dictada en esta Sala de 30 de octubre de 2020 (recurso 464/2020):
Tampoco cabe reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a unas supuestas actuaciones sindicales en nombre de la actora que no han sido acreditadas.
Por otra parte, no se han vulnerado los principios de confianza legítima ni de igualdad, pus en este caso el Ministerio demandado actúa como empleador, no como Administración Pública, y así lo hemos dicho en sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2025 (recurso 364/2025) resolviendo igual reclamación a la que nos ocupa: "las reclamaciones salariales prescriben al año de su devengo..el principio de confianza legítima no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico".
Respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad en referencia a dieciséis trabajadores a los que se les habrían abonado los sexenios sin aplicación de la prescripción, hemos dicho en sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2025:
Dado que el recurso de suplicación es desestimado por los motivos expuestos no resulta necesario entrar en el análisis del resto de motivos del recurso.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Emilia frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 8 en autos nº 292/2025 seguidos frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0208-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Emilia frente a la Sentencia de 25 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 8 en autos nº 292/2025 seguidos frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0208-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

