Sentencia Social 884/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 884/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1295/2024 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 884/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100476

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1368

Núm. Roj: STSJ CLM 1368:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

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OTROS DCHOS. LABORALES

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OTROS DCHOS. LABORALES

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T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00884/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2023 0001168

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001295 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000564 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adolfo, AYUNTAMIENTO EL CUBILLO DE UCEDA , Gregoria

ABOGADO/A:CARLOS AUGUSTO TABERNE SANZ, LUZ MARIA ALVARO RUIZ , MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña: Adolfo, AYUNTAMIENTO EL CUBILLO DE UCEDA , Gregoria

ABOGADO/A:CARLOS AUGUSTO TABERNE SANZ, LUZ MARIA ALVARO RUIZ , MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALES

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a once de Mayo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 884/26 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1295/24,sobre OTROS DERECHOS LABORALES formalizado por la representación de Adolfo Y EXCMO. AYTO. EL CUBILLO DE UCEDA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 564/23, siendo recurrido/s Adolfo, EXCMO. AYTO. EL CUBILLO DE UCEDA y Gregoria; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 6/2/24, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 564/23, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, por DON Adolfo, contra el AYUNTAMIENTO EL CUBILLO DE UCEDA Y DOÑA Gregoria declarando contrario y no ajustado a Derecho el acto impugnado, Resolución de 7 de junio del 2023 por la que se adjudica una plaza de peón de servicios públicos como personal laboral fijo del Ayuntamiento, mandando retrotraer las actuaciones, a fin de que el Tribunal de conformidad a las bases del concurso y de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, vuelva a baremar a los participantes, no dejando duda alguna sobre los criterios que emplea en tal valoración debiendo ser informados los participantes de dichos criterios.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -Mediante Resolución de Alcaldía de este Ayuntamiento se aprobó la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal, que cumple las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, correspondiente a la/s plaza/s que a continuación se reseñan: PERSONAL LABORAL: DENOMINACION DEL PUESTO: PEON OPERARIO SERVICIOS MULTIPLES (EN LA ACTUALIDAD PLAZA ADSCRITA DESDE 2005 CON UN CONTRATO TEMPORAL) VACANTES: 1 CARACTERISTICAS DE LA PLAZA OFERTADA: PERSONAL LABORAL FIJO A TIEMPO COMPLETO. SISTEMA PROVISION DE LA PLAZA: CONCURSO.

Por Resolución de 22 de diciembre de 2022, del Ayuntamiento de El Cubillo de Uceda (Guadalajara), referente a la convocatoria para proveer una plaza. En el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara» de 30 de diciembre de 2022 y en la sede electrónica del Ayuntamiento de El Cubillo de Uceda se publican íntegramente las bases que han de regir la convocatoria para proveer: Una plaza de operario de servicios múltiples, personal laboral, a jornada completa, mediante el sistema de concurso.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO. -Consta en las bases de la convocatoria:

PRIMERA. OBJETO. Las funciones que realizar por el seleccionado serán:

1.- Limpieza, mantenimiento y reparaciones de todo tipo de espacios públicos y edificios municipales, dependencias municipales, vías públicas, escuelas, centros culturales, pistas deportivas, frontón y demás edificios municipales.

2.- Control y mantenimiento de llaves, herramientas y maquinaria que se hallen en las dependencias municipales.

3.- Apertura y cierre del consultorio médico, así como la preparación de salas, aulas u otras instalaciones cuando se requiera.

4.- Colaboración en trabajos relacionados con fiestas, actividades culturales y deportivas y otros trabajos afines que le sean encomendados por la corporación municipal y sean necesarias por razón de servicio.

5.- Control, limpieza, reparaciones y mantenimiento de diversos servicios: Agua y alcantarillado (cloración, elevadores, redes, sumideros, depósito de abastecimiento, etc.).

6.- Colaboración con los servicios municipales en la recaudación de tasas, incluyendo la lectura de contadores de agua.

7.- Traslado, notificación, recepción entrega y recogida de enseres y documentos relacionados con la actividad del Ayuntamiento, tanto dentro como fuera del término municipal; depósito y recogida de correo.

8.- Colaboración en todo tipo de obras e instalaciones municipales que les sean encomendadas por la Alcaldía conforme a su categoría profesional tanto en inversión nueva y de reposición como de reparaciones, mantenimiento y conservación.

9.- Entrega y recogida de herramientas municipales y control de determinados trabajos, bajo las órdenes del alcalde, de los trabajadores temporales del Ayuntamiento.

10.- Cuidado de jardines y zonas de ocio, así como acondicionamiento de los mismos con manejo del material necesario para el desempeño de tales funciones.

11.- La prestación de cualquier otro servicio propio de su función y que le sea encomendado por el Ayuntamiento y para el que reciba la instrucción correspondiente.

12.- Efectuar cualquier otra tarea propia de su categoría que le sea encomendada y para la cual haya sido previamente instruido.

BASE SEPTIMA TRIBUNAL

Los Tribunales actuarán con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento, siendo responsables de garantizar su objetividad y teniendo el deber de secreto o confidencialidad en el desarrollo de sus reuniones, así como en todos los contenidos del expediente administrativo cuya difusión pudiera implicar menoscabo de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pudiendo incurrir en responsabilidad administrativa e incluso penal. Asimismo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico resolverán todas las dudas que surjan en aplicación de las presentes bases y tomarán los acuerdos necesarios para el buen orden en el desarrollo de cada convocatoria, estableciendo los criterios que deben adoptarse en relación con los supuestos no previstos en ellas.

BASE NOVENA: PROCESO DE SELECCIÓN.

Conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relacionada, a su vez, con el artículo 61 TREBEP , la selección de las personas para las plazas convocadas se llevará a cabo, con carácter excepcional y por una única vez, a través del sistema de concurso libre de méritos.

El concurso, cuya calificación final no podrá ser superior a cien puntos (100 puntos), consistirá en la valoración por el Tribunal de Selección, con arreglo al baremo que se detalla a continuación, de los méritos alegados y acreditados por las personas participantes, referidos al día de presentación de la documentación acreditativa de los méritos en el Ayuntamiento.

? MÉRITOS PROFESIONALES (Máx. 50 puntos)

?

?

?

En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo período de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios, ni los trabajos como personal eventual.

? MÉRITOS ACADÉMICOS (MAXIMO 50 PUNTOS)

? MÉRITOS PROFESIONALES (Máx. 50 puntos)

En los supuestos de este apartado, que son incompatibles entre sí en el mismo período de tiempo, no se valorarán las relaciones de colaboración social, contratos civiles, mercantiles o administrativos de prestación de servicios, ni los trabajos como personal eventual.

Expediente administrativo

TERCERO. - Por Resolución de Alcaldía de 31 de enero del 2023, se tiene al demandante como aspirante provisional admitido a las pruebas selectivas. Con posterioridad se publica la Resolución de aspirante definitivo del actor, se informa de la constitución del Tribunal y que la baremación del concurso se realizara el día 7 de marzo a las 12,30.

Constituido el Tribunal en dicho día y hora, levanta acta de la baremación efectuada en el concurso.

Con fecha 15 de marzo del 2023, se publica la puntuación obtenida por los aspirantes. Estableciéndose un plazo de 10 días para alegaciones.

Dichas calificaciones se remiten a la ALCALDÍA con propuesta de nombramiento de la codemandada Doña Gregoria y a su vez se le comunica al hoy demandante su extinción de la relación contractual con efectos del 31 de marzo por haber sido cubierta su plaza por el procedimiento reglamentario

De igual manera se pública Resolución por la que se acuerda el orden de la bolsa de contratación, en la que figura en primer lugar el demandante, por ser la nota superior.

El 21 de marzo se autoriza por Resolución de Alcaldía la contratación de Doña Gregoria.

Expediente administrativo.

CUARTO. -El 28 de marzo del 2023, por el representante legal del demandante se interpone Recurso de Alzada contra la publicación provisional del resultado, basándose en un defecto de forma por no contener los requisitos que se establecen en la base décima.

Por Decreto de Alcaldía del 12 de abril del 2023, se comunica al demandante que habiéndose visto el Recurso de Alzada interpuesto por no contener el desglose de la puntación, se estima el Recurso y se procede a la publicación DE BAREMACION en los tablones, concediéndose diez días para alegaciones.

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Con fecha 20 de abril la parte actora solicita la vista del expediente concediéndose la misma para el día 24 de mayo. Antes de la vista del expediente y a efectos de no generarse indefensión la parte actora interpone Recurso de Alzada contra la baremación basándose en incumplimiento de las bases del concurso.

El Tribunal se reúne el 6 de junio del 2023, y ante el Recurso de alzada del actor Resuelve a estimar parcialmente su Recurso modificando la baremación del actor, la codemandada y otro participante del concurso, elevando Propuesta de contratación de la actora en fecha 7 de junio del 2023.

Expediente administrativo.

SEXTO. -Constan aportados certificados de los Ayuntamientos de Pedrezuela y Torrelaguna sendos certificados en el que comprenden los oficios profesionales y aportan luz, sobre los trabajos desempeñados por las partes y cual debe ser su valoración, dichos certificados se dan por reproducidos.

Con la Resolución de 7 de junio del 2023, queda expedita la vía laboral»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Adolfo Y EXCMO. AYTO. EL CUBILLO DE UCEDA, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Adolfo formulo demanda frente al Excmo. Ayuntamiento de Cubillo de Uceda y Dña. Gregoria solicitando con respecto a la Resolución de 7 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso de alzada se declare: Primero: la nulidad parcial de dicha resolución en lo referente al incremento de puntuación de Dña. Gregoria de 40 a 49,70 puntos debiendo la misma ascender sumados los méritos profesionales y académicos con carácter principal a 11,06 puntos y subsidiariamente a 19,76 puntos.

Segundo: La anulación de dicha resolución en lo referente al incremento de puntuación de D. Adolfo debiendo la misma acceder a 40 puntos y no a 39 puntos y subsidiariamente se mantengan los 39 puntos asignados pero siempre como aspirante con mejor puntuación.

Tercero: Declarar el mejor derecho de D. Adolfo de acceso a la plaza de peón de servicios múltiples convocada por el Ayuntamiento de El Cubillo de Aceda con fecha de efectos 31 de marzo de 2023.

Su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara dictando sentencia con fecha 06.02.2024 estimando parcialmente la pretensión instada declarando contrario y no ajustado a Derecho el acto impugnado, Resolución de 7 de junio del 2023 por la que se adjudica una plaza de peón de servicios públicos como personal laboral fijo del Ayuntamiento, mandando retrotraer las actuaciones, a fin de que el Tribunal de conformidad a las bases del concurso y de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, vuelva a baremar a los participantes, no dejando duda alguna sobre los criterios que emplea en tal valoración debiendo ser informados los participantes de dichos criterios.

Frente a dicha resolución formulan recurso de suplicación el Ayuntamiento demandado articulando el mismo en base a tres motivos destinados los dos primeros a la revisión fáctica y el último al examen normativo; y la parte actora alegando dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

El recurso del actor ha sido impugnado por ambos codemandados. El recurso del Ayuntamiento ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Como ya hemos indicado el Ayuntamiento demandado en los motivos primero y segundo de su recurso pretende con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS la adición de dos nuevos hechos y así el primero de ellos tendrá el siguiente tenor:

"Consta en los méritos profesionales aportados por la codemandada DOÑA Gregoria, en el apartado Servicios Prestados en plaza similar a la del objeto de la convocatoria, la relación de contratos de trabajo cuya naturaleza y duración resulta de su vida laboral y que se entienden reproducidos en aras a la economía procesal, obrantes en autos folios 63 a 138 de la actuación 46 (méritos aportados por la demandada DOÑA Gregoria), siendo estos contratos suscritos por la misma persona en representación de las dos mercantiles, con el mismo domicilio social y firmados en la misma localidad, en la vida laboral de la codemandada resultan reflejados esta sucesión contractual temporal del siguiente modo, sin solución de continuidad (se da por reproducida la vida laboral de la misma en lo que se refiere a su relación con EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA y CECOSA HIPERMERCADOS S.L. que recoge en el hecho probado).

La codemandada DOÑA Gregoria formuló demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente a la finalización de la relación laboral el 30 de abril de 2015 con estas mercantiles argumentando la continuidad en el vínculo y la identificación de una única relación laboral, dado lugar a procedimiento judicial en que se reconoció la improcedencia del despido de la misma", basándolo en los folios 3 y 63 a 138 de la actuación 46 consistente en expediente administrativo; folios 23 a 37, 39 a 56, 65 a 67 , 69 a 61 y 63 a 138 de la actuación 109 consistente en prueba documental parte demandada.

Con respecto al segundo hecho probado se propone el siguiente tenor literal con base en los Folios 21, 22, 23, 42 y 43 del expediente administrativo obrante en la actuación 20:

"Por parte del demandante DON Adolfo se interponen dos recursos de alzada (folios 21, 22 y 23 del expediente administrativo obrante en la actuación 30 de los autos), el primero frente a la baremación de 15 de marzo de 2023, donde el actor suplica

En virtud de todo cuanto antecede,

AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL CUBILLO DE UCEDA SOLICITA, tenga por presentado este escrito, por interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada contra el "anuncio del resultado de la baremación" de 15 de marzo de 2023 yen su virtud, lo estime íntegramente, declare que el hecho de no desglosar los méritos profesionales y académicos de cada uno de los aspirantes , vulnera los derechos fundamentales recogidos en los artículos 23.2 CE (igualdad de acceso a la función pública) y 35.1 CE (derecho al trabajo) y, en aplicación del artículo 47.1 a ) y 47.1 e) Ley 39/2015 se declare la nulidad del acto administrativo, debiendo el Ayuntamiento retrotraer las actuaciones y dictar nueva resolución provisional por la que se desglose de forma individualizada cada uno de los méritos profesionales y académicos de los aspirantes Gregoria (40,00 puntos), Teofilo (38,30 puntos) y el propio reclamante Adolfo (35 puntos) dando las correspondiente publicidad al acto administrativo.

Y un segundo, donde en el hecho segundo y en el suplico nos señala (folios 42 y 23, actuación 30, expediente administrativo= expediente de selección)

SEGUNDA.- Con carácter general se impugna la baremación provisional en lo que a los méritos profesionales y académicos se refiere de los aspirantes Gregoria, DNI****** NUM000 (40 puntos) y Teofilo DNI****** NUM001 (38,40 puntos) recurriendo igualmente el hecho de que no han sido correctamente valorados los méritos académicos del recurrente.

Con respecto de Gregoria, DNI****** NUM000:

Debe acreditar que la documentación presentada acredita, conforme a las bases, los 30 puntos que obtiene por servicios prestados en otra administración local y 5 puntos en plaza similar. De igual forma debe acreditar los 5 puntos por cursos de formación.

Con respecto de Teofilo, DNI****** NUM001

Debe acreditar que la documentación aportada al expediente justifica los 20,3 puntos por la prestación de servicios y 4 puntos por formación.

Con respecto de los cursos de formación, se le otorgan 14 puntos cuando lo máximo según las bases es de 10 puntos, según la columna de la derecha de la tabla, por lo que debería, como mínimo , ver su puntuación reducida a 10 puntos, lo que haría un total de 34,3 puntos.

Con respecto de D. Adolfo, los méritos profesionales están correctamente valorados, no así los académicos que debería obtenerse el máximo conforme a la documentación aportada, lo queule convierte en acreedor de la primera plaza.

En virtud de todo cuanto antecede,

AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL CUBILLO DE UCEDA SOLICITA, tenga por presentado este escrito, por interpuesto en tiempo y forma recurso de alzada contra la baremación provisional publicada en fecha 12 de abril de 2023 y en su virtud , lo estime íntegramente declarando conforme a lo manifestado en el cuerpo del presente escrito el derecho de D. Adolfo a ostentar la primera plaza en el concurso , consolidando de esta forma la plaza que venía cubriendo como peón de servicios múltiples, debiendo de igual forma dar traslado a este defensa del expediente administrativo completo, incluyendo toda la documentación presentada por todos y cada uno de los aspirantes que se presentaron al concurso.

Y para que así conste a los efectos oportunos.

Este recurso es estimado parcialmente y en el dispositivo primero se señala:

Se estima parcialmente las alegaciones presentadas por Adolfo, descendiendo la baremación del aspirante Teofilo, por verse topados sus méritos académicos a 34,30 puntos y ascendiendo la baremación del alegante, Adolfo a 39 puntos. Asimismo se ha revisado la documentación relativa a los méritos profesionales incluidas en el expediente de la aspirante Gregoria y se ha incrementado su baremación en el apartado de "méritos en plaza relacionada con el objeto de la convocatoria", al haber constatado en esta revisión de baremaciones que todos los días trabajados desde el 27 de abril de 2010 al 30 de abril de 2015 se deben a la misma relación laboral y obedecen a una concatenación de contratos temporales con el mismo empresario, ascendiendo su puntuación final a 49,70 puntos."

En relación con la revisión de hechos probados el Tribunal Supremo en sentencia de 24.10.2017 rec. 107/2017 ha señalado que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que de grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda amplitud ( art. 97.2 LRJS ) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes"

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la Sala va a desestimar las adiciones interesadas, porque no constan documentos que evidencien de forma excluyente e incuestionable el error del juzgador de instancia, habiendo sido objeto de valoración todos y cada uno de los documentos que sirven de base a las peticiones efectuadas, es decir los hechos de la resolución ahora recurrida resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental obrante y practicada en el juicio oral, de forma que lo que realmente se pretende por quien recurre no es sino sustituir el criterio de valoración judicial por el más subjetivo e interesado de la parte lo que en un recurso extraordinario como el de suplicación no puede resultar viable.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social considera infringidos por la sentencia de instancia los siguientes artículos 103.1.y 2 y 23 de la Constitución Española, relacionadas con la base decimoséptima del concurso, argumentando en síntesis que la sentencia estima que el Tribunal de selección, ha cambiado sus criterios de valoración y ha hecho una posterior baremación de todos los aspirantes, sin nadie solicitarlo, señalando que no justifica ni motiva tal decisión. Estimamos que si hay un hecho que justifica la nueva baremación de los aspirantes, y es el propio recurso que el demandante plantea solicitando al tribunal de selección que debe acreditar, de la documentación presentada, la puntuación que otorga a los aspirantes que señala en su recurso, lo que lleva a cabo el Tribunal, y detectando el Tribunal al realizar esta revisión el error en la valoración de la puntuación (a la vista de la vida laboral y de los contratos aportados como méritos, en cuanto al mérito de servicios prestados en plaza similar al del objeto de la convocatoria de la codemandada DOÑA Gregoria) no cambia ni crea un criterio nuevo, sino que corrige un error material y ello pude hacerlo porque la ley del concurso en su base séptima prevé que el Tribunal pueda corregir los errores materiales o de hecho que detecte, lo cual además es de legalidad ordinaria, pues también lo prevé el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". No habiendo cambio de criterio, y habiendo utilizado el tribunal el criterio marcado por las bases, se estima cumplidos los principios de transparencia y publicidad, exigibles al mismo, no debiendo olvidar que goza de discrecionalidad técnica que estimamos no puede ser sustituida por el criterio del demandante.

Para la resolución del presente motivo vamos a partir de los siguientes datos de interés: El Ayuntamiento de Cubillo de Uceda convoco para su cobertura por concurso una plaza de peón operario de servicios múltiples publicando en el Boletín Oficial de la provincia de Guadalajara de 30.12.2022 las bases que han de regir dicha convocatoria.

Tras la admisión de los aspirantes, y la constitución del Tribunal se procedió por parte de este a llevar a cabo la baremación del concurso, publicándose el 15.03.2023 la puntuación obtenida por los aspirantes, interponiéndose recurso de alzada por el Sr. Adolfo al no recogerse el desglose de la puntuación. Dicho recurso fue estimado procediendo a la publicación de la baremación.

Formulado recurso de alzada frente a dicha baremación basada en incumplimiento de las bases del concurso, el Tribunal estimo parcialmente el mismo modificando la baremación del recurrente que ascendió a 39 puntos y de otros participante en el concurso en concreto la Sra. Gregoria a la que se le incremento la baremación en el apartado de "méritos en plaza relacionada con el objeto de la convocatoria" ascendiendo la misma a 49,70 puntos y el Sr. Teofilo al cual se le disminuyo por verse topados sus méritos académicos a 34,30 puntos, concluyendo el Magistrado de instancia que dicha actuación del Tribunal debe ser anulada ya que no puede cambiar sus criterios y hacer una nueva baremación y evaluación de todos los aspirantes sin haber sucedido un hecho posterior a la primera baremación que hubiera aconsejado al Tribunal de alguna manera declarar la nulidad de lo actuado y volver a baremar, sin justificar o motivar tal decisión.

El recurso estima que lo que sucedió fue que ante el recurso de alzada formulado el Tribunal rectifico un error material o de hecho a la vista de la vida laboral y los contratos aportados como merito por la codemandada Sra. Gregoria.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera en sentencia núm. 525/2020 de 20 mayo recuerda que las bases son la ley del proceso selectivo y vinculan a los aspirantes y a la Administración. Y corresponde al Tribunal calificador interpretarlas y aplicarlas, sin que dicho Tribunal calificador pueda introducir elementos ajenos a sus previsiones, debiendo establecerse tales criterios interpretativos con anterioridad, para que los interesados conozcan en qué condiciones van a concurrir con los demás.

El art. 55 del EBEP consagra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y en su apartado d) recoge el principio de independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

Constante jurisprudencia viene reiterando que sin perjuicio de la objetividad y racionalidad que han de presidir el proceso selectivo es necesario motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración y así el Tribunal Supremo , (Sala 3ª), en sentencia de 25.04.2024 rec. 4854/2022 señala: " En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las nº 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021 , respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.

Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia nº 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación nº 4104/2020 )".

En este caso, no estamos ante una simple corrección de un error material o de hecho, toda vez que no se ha aportado nueva documentación por los participantes en el concurso, ya que conforme a la Base cuarta de la convocatoria junto con la instancia solicitando tomar parte en el proceso selectivo debían acompañar entre otros documentos la copia de la documentación acreditativa de los méritos a valorar en el concurso, por lo tanto es indudable que tanto la vida laboral como los contratos de la Sra. Gregoria ya formaban parte del expediente, lo que implica que su posterior valoración, solo puede ser achacada a un cambio de criterio por parte del Tribunal calificador en relación con la valoración del apartado 1-Meritos profesionales establecido en la Base novena, en consecuencia atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta el mismo debió ser puesto de manifiesto con anterioridad a que se llevara a cabo la baremación, de manera que pudiera constatarse que el juicio fue igualitario, y en todo caso y admitiendo a título meramente dialectico que efectivamente no se habían dado cuenta y por tanto no había sido objeto de valoración la indicada documentación, lo que en su caso procedía atendiendo a dicha irregularidad era declarar la nulidad de la baremación realizada y repetir la misma tras informar debidamente de los criterios a seguir conforme a las Bases de la convocatoria, lo que determina que no concurriendo las infracciones normativas alegadas el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En el recurso formulado por la parte actora, cuyo objeto es la censura jurídica en el primero de los motivos considera que se ha producido una vulneración de los artículos arts. 218.1 y 218.2 LEC y de la jurisprudencia- ( STS de 31 de enero de 2019 en relación con Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec, 1ª, 1880/2020, de 30 de junio); argumentando en síntesis que la sentencia de instancia debió entrar a valorar la puntuación otorgada a la codemandada y al demandante y no limitarse exclusivamente a anular la resolución por la que se acuerda el nombramiento.

El articulo 218 LEC rubricado como "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" recoge:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución, el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio, 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla".

En palabras del Tribunal Constitucional (sentencias 211/1988, de 10 de noviembre y 154/1995, de 24 de octubre), citadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003, «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo».

Por lo que respecta a la congruencia el Tribunal Supremo en sentencia 634/2020 de 9 de julio señala que la congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible". La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

En este sentido, no deja de ser una manifestación de lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".

En el caso que nos ocupa la parte actora impugna la resolución administrativa dictada con fecha 07.06.2023 en el procedimiento de concurso de méritos convocado por el Ayuntamiento de Cubillo de Aceda para el acceso a una plaza de peón operario de servicios múltiples solicitando literalmente según refleja el suplico de la demanda: Primero: la nulidad parcial de dicha resolución en lo referente al incremento de puntuación de Dña. Gregoria de 40 a 49,70 puntos debiendo la misma ascender sumados los méritos profesionales y académicos con carácter principal a 11,06 puntos y subsidiariamente a 19,76 puntos.

Segundo: La anulación de dicha resolución en lo referente al incremento de puntuación de D. Adolfo debiendo la misma acceder a 40 puntos y no a 39 puntos y subsidiariamente se mantengan los 39 puntos asignados pero siempre como aspirante con mejor puntuación.

Tercero: Declarar el mejor derecho de D. Adolfo de acceso a la plaza de peón de servicios múltiples convocada por el Ayuntamiento de El Cubillo de Aceda con fecha de efectos 31 de marzo de 2023., fecha de efectos del despido debiendo mantenerse su antigüedad desde 02.01.2004 a todos los efectos , indemnizatorios y salariales y aplicando las condiciones salariales previstas en las base primera y percibiendo los salarios de tramitación desde 31 de marzo de 2023 más los intereses de demora correspondientes debiendo compensar esta cantidad con la indemnización percibida en concepto de despido objetivo por importe de 9.941,88 €.

La sentencia dentro del relato factico, lleva a cabo la concreción de los datos extraídos de la totalidad de los medios probatorios obrante, en concreto documentales, y dentro de los razonamientos jurídicos , tras aludir a la legislación y jurisprudencia aplicable, examina la actuación seguida por el tribunal valorador y llega a la conclusión de que la misma no se ajustó al principio de publicidad y no fue lo transparente que dicho proceso exige procediendo a anular la resolución indicada con la finalidad de que vuelva a baremar a los participantes, de conformidad con las bases del concurso, desprendiéndose de lo indicado que efectivamente, la resolución impugnada da una respuesta fundada en derecho, aunque no sea del agrado del recurrente, por lo que la misma no puede ser tachada de falta de congruencia, no concurriendo en consecuencia las infracciones normativas alegadas.

QUINTO.-En el siguiente motivo formulado con carácter subsidiario aduce vulneración de la jurisprudencia ( STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 8ª, 592/2021 de 6 de mayo y STS de 31 de enero de 2019 (RJ 2019, 367) indicando que para el caso de que se desestime la petición principal y se determine que la resolución judicial fue ajustada a Derecho, siendo que lo único que podía declarar como máximo era la anulación de la resolución administrativa de nombramiento sin entrar a valorar las puntuaciones, debió la sentencia recurrida ir más allá de la simple anulación de dicho acto y, sin entrar a comprobar las puntuaciones, sí debió realizar los siguientes pronunciamientos: Primero. - Con respecto a los contratos a tiempo parcial y eventuales debió declararse que los mismos no pueden baremar. 2.-Con respecto de los contratos formalizados en el sector privado con CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EROSKI HIPERMERCADOS, SDAD.COOP, debió declararse que los mismos no debieron baremar, pues son contratos privados, no se realizar funciones como peón de servicios múltiples, ni similares y el hecho de que la relación contractual mantenida con la codemandada pueda considerarse celebrada en fraude de ley, no tiene ninguna incidencia a efectos de baremación. 3.- Con respecto de los contratos formalizado por la actora con el Ayuntamiento de Pedrezuela (operaria de limpieza) y Ayuntamiento de Torrelaguna (taquillera, conserje y conserje -limpiador), los mismos no debieron baremar en el apartado de "peón de servicios múltiples en la administración local, a razón de 0,5 puntos mes/jornada completa".

Tal y como se desprende de lo reflejado la parte recurrente considera que deben darse pautas de actuación al Tribunal calificador, fijando la forma en que deben ser baremados los contratos celebrados por la codemandada tanto los llevados cabo con otras administraciones como con empresas privadas, y al respecto debemos recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que la denominada discrecionalidad técnica del órgano que valora las pruebas selectivas impide a los Tribunales de Justicia sustituir las valoraciones de los órganos de selección dada la presumible imparcialidad de sus componentes, lo que no impide la revisión jurisdiccional en los casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder lo que no es posible apreciar en el presente caso en el cual como consta en la sentencia dictada en instancia se retrotraen las actuaciones para que el Tribunal calificador lleve a cabo una nueva baremación informando con carácter previo a los participantes de los criterios a seguir al llevar a cabo la valoración de los méritos de los mismos, en consecuencia una vez que se cumpla lo indicado será cuando en su caso podrá examinarse si la valoración realizada se ajusta al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria y podrá en su caso ser objeto de revisión jurisdiccional y no con carácter previo pues ello comportaría la desaparición del principio de discrecionalidad técnica, lo que determina la desestimación del motivo y del recurso examinado.

SEXTO. -El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina la imposición de las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando la misma goce del beneficio de justicia gratuita, supuesto que no concurre en el Ayuntamiento recurrente, lo que conlleva la condena en las costas ocasionadas a la parte impugnante del recurso que se fijan en 600 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Adolfo y del Excmo. Ayuntamiento de Cubillo de Uceda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara con fecha 6 de febrero de 2024 en el procedimiento número 564/2023, siendo recurrida Dña. Gregoria, debemos confirmar la citada Resolución. Se condena al Excmo. Ayuntamiento de Cubillo de Uceda al abono de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado del Sr. Adolfo que se cuantifican en 600 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1295 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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