Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2720/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4171/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 2720/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102811
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4658
Núm. Roj: STSJ CAT 4658:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238010115
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda
Abogado/a: José Antonio Cabanillas Delgado
Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, Consorci d'Educació de Barcelona, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 11 de mayo de 2026
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernarda frente a la Sentencia del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, y siendo recurridos la DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
La presente suplicación tiene por objeto la extinción del contrato de trabajo de la demandante como personal indefinido no fijo con efectos 6 de febrero de 2023, debiendo dirimir si aquella debe calificarse como un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, improcedente o como un cese ajustado a derecho por cobertura reglamentaria de la plaza.
La parte demandante, Dª Bernarda, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, declarando que la extinción del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que existiera despido.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en diez motivos, los cuatro primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los seis restantes a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva con los siguientes pronunciamientos: 1.- Despido nulo por infracción y lesión de derechos fundamentales y se condene a la misma a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían anterioridad al despido con todas las consecuencias legales inherentes; 2.- Subsidiariamente, despido improcedente, con todas las consecuencias legales inherentes; 3.- Para el caso de no estimarse ninguno de los pronunciamientos anteriores, subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; 4.- Que se le han producido daños morales que deben ser indemnizados, por parte de las demandadas, a día de la fecha, en la cantidad de 30.000 euros, o aquella que se considere más adecuada.
El recurso ha sido impugnado por la representación del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, los cuatro primeros motivos de recurso están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifiquen los hechos sexto y undécimo, así como la adición de nuevos hechos decimotercero y decimocuarto.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.
- Hecho probado sexto, al que se propone añadir la siguiente redacción: "Toda estas bajas por incapacidad temporal iniciadas los días 11/03/2021, 12/01/2022, 09/09/2022 y 12/09/2022 derivan de accidente trabajo. Ha existit un conflicte laboral que ha anat adquirint més importància amb el pas del temps i que deriva de l'execució de la resolució de 23 de setembre de 2008, per la qual es dona compliment a la sentencia núm. 116/08 de 25 de febrer, dictada pel jutjat social núm. 6 de Barcelona. No s'ha solucionat el conflicte existent i aix ha dut a la treballadora a una situació en la què es troba aïllada dels seus companys, humiliada, desorientada i deixada de banda". La adición propuesta se estima parcialmente. Se acepta que los procesos de incapacidad temporal derivan de accidente de trabajo, como así los califica la resolución del INSS de 12 de junio de 2023 que obra en las páginas 5 y 6 del expediente administrativo unidos a los autos, y que ha existido un conflicto laboral derivado de la ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, como así se desprende del informe elaborado por la Inspección de Trabajo en el marco del procedimiento de determinación de contingencia que obra en las páginas 16 a 26 del mismo expediente administrativo aportado por el INSS. Sin embargo, no se acepta que la trabajadora se encontrara aislada de sus compañeros, humillada, desorientada y dejada de lado, ya que estas afirmaciones son simples valoraciones subjetivas que no se desprenden de la documental invocada. Como recuerda la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".
- Hecho probado undécimo, al que se propone adicionar lo siguiente: "La actora ha presentado escritos denunciando el conflicto respecto a la asignación de tareas y trato discriminatorio de la dirección del centro el 5-3-2021 ante la Inspección educativa del Sector D-Horta-Guinardó i Nou Barris, denuncia que no tuvo respuesta; el 23-4-2021 ante el Inspector en cap, que tampoco tuvo respuesta; el 12-7-2021, reclamación de derecho, que tampoco tuvo respuesta; el 18-2-2022 reclamación por "assetjament", que dio lugar al Informe Servei prevenció riesgos laboral-Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022 reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitar el conflicto". La adición propuesta debe ser estimada, por cuanto la presentación de las denuncias y reclamaciones relacionadas por parte de la trabajadora se deduce directamente de la documental invocada en el escrito de recurso, que obra, toda ella, en el expediente administrativo aportado por el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA (páginas 32 a 35, 47 a 49, 114 y 117 a 120).
- Nuevo hecho probado decimotercero: "La actora, en marzo de 2021 acudió a urgencias del centro CAP San Andreu de Barcelona por una crisis de ansiedad después de una reunión laboral. Se cursó IT y a partir de entonces, ha ido teniendo periodos en que no ha estado en condiciones de trabajar y que han motivado incapacidad temporal a causa de una alta ansiedad basal sostenida y episodios intercalados de crisis de ansiedad con necesidad de tratamiento farmacológico de rescate. La paciente presentaba síntomas de nerviosismo, insomnio, somatización gastrointestinales, así como también síntomas de la esfera afectiva como por ejemplo hipotimia, baja autoestima y sentimiento de desprecio por parte de sus superiores. El Dictamen médico de control de la incapacidad temporal post prórroga de 12 meses, el 15-12-2023 le diagnostica "Trastorn adaptatiu mixt amb depressió i Anietat sense clínica incapacitante en el moment actual" con propuesta de alta para la reincorporación laboral". La adición del nuevo hecho probado decimotercero se estima parcialmente. No se acepta que la trabajadora acudiera a urgencias en marzo de 2021 después de una reunión laboral, ni que presentara los síntomas que describe, ya que estas afirmaciones contenidas en el informe médico enumerado como documento nº3 del ramo de prueba de la actora se basan en las propias referencias que la paciente realizó. En cambio, se acepta que la trabajadora presentara un trastorno adaptativo mixto con depresión sin clínica incapacitante, por cuanto así se desprende del dictamen médico de control del proceso de incapacidad temporal enumerado como documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora.
- Nuevo hecho probado decimocuarto: "La actora tuvo una reunión con el director de recursos corporatius del Consorci d'Educació de Barcelona el día 21-12-2022 que le proponía cambiar de centro de trabajo". La adición propuesta se desestima, en tanto que la realidad de la reunión no se desprende de la solicitud que la trabajadora remitió al director recursos corporatius del Consorci d'Educació de Barcelona (documento nº4 de la actora).
Resulta la censura fáctica procede dar respuesta a la censura jurídica de la sentencia recurrida. Por razones de estricta lógica procesal debemos comenzar resolviendo el motivo décimo de suplicación, por el cual, con erróneo encaje en el art.193.c) de la LRJS, la parte denuncia infracción del art.24.1 de la CE en relación con el 218 de la LEC. Más allá de los preceptos invocados, la recurrente combate la falta de legitimación pasiva que fue apreciada por la sentencia de instancia respecto al Consorci d?Educació de Barcelona. Considera que la legitimación pasiva de este ente público resulta evidente, conforme al expediente administrativo remitido por esta Administración, en cuyo ámbito competencial se incluye la relación laboral de la actora desde que por Resolución del Departament d'Educació de 23 de septiembre de 2008, dictada en ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, es adscrita al IES "Joan Brossa" de Barcelona, dependiente del Consorci.
1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
I.- Con la finalidad de determinar la legitimación pasiva de las demandas respecto a las acciones aquí ejercitadas habrá de partirse de la dicción del art.10 de la LEC, el cual indica que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La correcta exégesis del art.10 de la LEC ha sido establecida por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala I, recordando al respecto la STS 690/2009, de 21 de octubre (rec.177/2005) que " esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión". Esta interpretación ha sido reiterada más recientemente por la STS 1619/2024, de 3 de diciembre (rec.9367/2021), que, con cita de otras anteriores, indica que "la legitimación pasiva
No huelga advertir que, en todo caso, como apuntaba la STS 910/2011, de 21 de diciembre, FJ 2º, la carencia de legitimación equivale a "falta de acción, apreciable incluso de oficio, y no como una excepción procesal ( SSTS 27-6-07, 19-1-05, 29-12-03 y 4-7-01 entre otras muchas)", siendo ésta cuestión de orden público.
II.- En el plano del proceso laboral, el art.17.1 de la LRJS se limita a disponer que "los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes". En el ámbito específico del procedimiento de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva queda ampliada por la letra del art.177.4 de la LRJS: "La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare". Como ya apuntara la sentencia de la Sala IV nº41/2017, de 23 de enero (rec.60/2016), aun cuando el legislador permita a la víctima accionar contra cualquier sujeto que resulte responsable de la lesión del derecho fundamental como causante de la misma, siempre habrá de ser demandado necesariamente el empresario.
2. Solución al supuesto litigioso
Conjugando la doctrina jurisprudencial expuesta con las pretensiones de la parte demandante, procede estimar el motivo décimo de suplicación, anulando la falta de legitimación pasiva apreciada por la sentencia de instancia respecto al Consorci d?Educació de Barcelona.
En el presente procedimiento judicial la parte actora ejercita, no solo la acción de impugnación de la extinción de su contrato de trabajo como indefinida no fija de fecha 6 de febrero de 2023, sino que también acumula una acción de tutela de derechos fundamentales, en virtud de la cual peticiona con carácter principal la nulidad del despido y el reconocimiento de una indemnización por daño moral de 30.000€. Esta circunstancia determina que al presente procedimiento por despido deban serle de aplicación las garantías y reglas procesales establecidas para el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, conforme se desprende del art.178.2 de la LRJS, en relación con el 184 del mismo texto legal. Aclarado lo anterior, la demandante sostiene, y así ha quedado probado, que presta servicios en el ámbito competencial del Consorci d?Educació de Barcelona, ya que por Resolución del Departament d'Educació de 23 de septiembre de 2008, dictada en ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, fue adscrita al IES "Joan Brossa" de Barcelona, dependiente del referido Consorci. El propio letrado de la Generalitat en su escrito de impugnación indica que la trabajadora prestaba servicios a la fecha de la extinción contractual en el Consorci d?Educació de Barcelona. Por lo tanto, si atendemos a la configuración de la pretensión actora, más allá de que la misma deba o no prosperar, en caso de declararse la nulidad del eventual despido y la necesaria readmisión, y de apreciar menoscabo de derechos fundamentales con el indisoluble resarcimiento del daño moral causado, podrían derivarse responsabilidades con respecto al Consorci d?Educació de Barcelona. En todo caso, esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de que, analizado el fondo de la cuestión planteada, se compruebe el alcance real de las responsabilidades por un hipotético despido ilícito.
El motivo quinto de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo Marco incorporado en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, en relación con los artículos 14, 23 y 103, punto 3 de la Constitución y los artículos 9, punto 2, 11, 55 y 77 del Estatuto Básico del Empleado Público ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el artículo 6, punto 4 y el 7, punto 2 del Código Civil; así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) otras sentencias de tal Tribunal, como la de 5 de junio de 2018 (asunto 677/16) y de 19 de marzo de 2020 (asunto C103/18 y 429/18).
1. Hechos relevantes
a.- La trabajadora prestó servicios por cuenta del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA desde el 1 de marzo de 1999, en virtud de trece contratos de trabajo temporales sucesivos, siendo el último de ellos el de fecha 12 de julio de 2006.
b.- Por sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida, sin adjetivarla de indefinida no fija, declarando nulo del despido correspondiente a la extinción del último contrato temporal.
c.- La sentencia fue ejecutada mediante resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que ordenó la readmisión de la trabajadora con efectos de 12 de julio de 2007 como indefinida no fija y categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B) sujeta al Conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya de personal laboral de la Generalitat de Catalunya. La actora fue readmitida en el puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad con destino desde el 8 de julio de 2008 al IES Joan Brossa de Barcelona.
d.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
2. Delimitación de la controversia
Partiendo del relato de hechos probados más arriba transcrito, la sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos y declara que la extinción de la relación laboral de la actora como indefinida no fija no constituyó un despido, sino que se debió a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba hasta la fecha. El juez a quo consideró que la adjudicación de la plaza en el proceso de estabilización convocado al efecto no dejó sin efecto la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, ya que esa ejecución se llevó a cabo de acuerdo con su contenido propio, que era el relativo a una plaza indefinida, no sujeta a plazo, pero sí a la posibilidad de que esa plaza terminara correspondiendo a otra persona en un concurso de méritos.
Frente a estas consideraciones se alza la trabajadora aquí recurrente. Más allá de toda la panoplia de preceptos de cita como infringidos la parte esgrime lo siguiente: 1º) Las actuaciones llevadas a cabo por las demandadas suponen un fraude de ley para orillar el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se simula que la extinción de la relación laboral deriva de la cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba como consecuencia de unos contratos temporales de trabajo que son inexistentes. En el trámite de ejecución de la sentencia referida la Administración empleadora añade un atributo a la naturaleza de la relación laboral que no tenía en la sentencia declarativa, calificándola de indefinida no fija; y 2º) Habiéndose declarado por sentencia el fraude en la contratación temporal por sucesión de trece contratos, y extendiéndose dicha relación laboral desde 1999 hasta 2023, no se cumplen las exigencias del derecho de la Unión calificando el contrato de trabajo como indefinido no fijo, sino que la trabajadora debe ser reputada fija. A tal efecto, la parte invoca, principalmente, la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C- 59/22, C-110/22 y C-159/22).
Por el contrario, la parte impugnante aduce que, aun cuando la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona no lo expresara con tal claridad, la trabajadora demandante únicamente podía ser considerada indefinida no fija, ya que no había superado ningún proceso selectivo para ser calificada como fija.
3. El derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a la ejecución de resoluciones judiciales: invariabilidad de las sentencias y cosa juzgada en la doctrina constitucional
La doctrina constitucional reiterada tiene establecido que el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art.24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia ( SSTC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 216/2009, de 14 de diciembre, FJ 3). Idéntica doctrina se reproduce en las posteriores SSTC 3/2022, de 24 de enero; FJ 2; 173/2021, de 25 de octubre, FJ 5; 35/2018, de 23 de abril, FJ 3; y 139/2012, de 2 de julio, FJ 3.
4. La cosa juzgada material en la doctrina casacional
No puede desconocerse la jurisprudencia pacífica que, no sólo permite, sino que impone la obligación al juzgador de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada con la finalidad de evitar duplicidad de procedimientos que puedan finalidad con resoluciones dispares que, en definitiva, menoscaben las garantías mínimas del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento ( art.9.3 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litigantes ( art.24 CE) . Este criterio hermenéutico fue tempranamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello la sentencia 230/2010, de 20 de abril, la cual, con remisión a la STS de 25 abril 2001 (Rec.819/1996), recuerda que ha de estimarse de oficio "para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, entre otras)".
Idénticas conclusiones han sido mantenidas por la Sala IV del Alto Tribunal, cuya doctrina jurisprudencial sobre la materia puede sistematizarse en los siguientes términos (por todas, SSTS de 22 de junio de 2015 -rec.853/2014; y 311/2023, de 26 de abril -rec.1865/2020):
a) el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13];
b) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4];
c) el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS 13/06/06 -rcud 2507/04; 26/11/09 -rcud 1061/08-; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07; 18/09/12 -rco 178/10 -; 13/03/14 -rcud 1287/13).
Más allá del efecto positivo de la cosa juzgada, el efecto negativo o excluyente impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso concurra identidad objetiva, y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015). Esta doctrina se reitera en la posterior STS 430/2023, de 14 de junio (rcud.2043/2020).
5. Solución de la controversia litigiosa
Habida cuenta del sentido de la jurisprudencia constitucional y casacional, así como de las singulares circunstancias que contextualizan la relación laboral cuya extinción es objeto de este proceso judicial, procede desestimar el motivo quinto de suplicación.
Siendo esta una cuestión apreciable de oficio, aunque ninguna de las partes personadas en el procedimiento hubiera alegado la existencia de cosa juzgada material, no solo es posible que esta Sala aprecie su existencia en caso de concurrir los presupuestos necesarios para ello, sino que está obligada so pena de conculcar en última instancia el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24.1 de la CE. Ciertamente, la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, declaró el fraude en la contratación temporal de la trabajadora aquí demandante y calificó la relación laboral como indefinida, acordando la nulidad de la extinción del último contrato temporal y ordenando la readmisión inmediata de la trabajadora. Habiendo devenido firme dicha resolución, la cuestión jurídica quedó definitivamente resuelta, sin posibilidad de que, en el seno del presente proceso, plantee la parte demandante la calificación de su relación laboral como personal fijo, aun cuando esta petición se fundamente en jurisprudencia novedosa del Tribunal de Justicia de la Unión. Una vez que ya fue declarado el fraude en la contratación temporal, existiendo la identidad objetiva que previene el art.222.1 de la LEC, el efecto negativo de la cosa juzgada material impide que pueda discutirse si la trabajadora demandante debe ser declarada indefinida no fija o fija, al margen de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona fuera jurídicamente correcta o no.
En adición a lo antedicho, la parte recurrente entendió que en el trámite de readmisión se infringieron los términos estrictos de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, que constituía el título ejecutivo, ya que dicha sentencia declaró el carácter indefinido de la relación laboral y el Departament readmitió a la trabajadora como indefinida no fija mediante resolución de 23 de septiembre de 2008. Sin embargo, esta cuestión no puede ser objeto de un ulterior proceso declarativo, sino que hubo de instar la ejecución regular del fallo en el plazo de veinte días que marcaba el antiguo art.281.1 de la LPL (actual 283.1 LRJS) . Si la parte no reaccionó contra lo que entendía era una readmisión irregular como indefinida no fija no resulta admisible que ahora, más de quince años después, cuestione la licitud de la ejecución en el presente proceso por despido. Esta Sala no ignora la doctrina contenida en las SSTS 988/2023, de 21 de noviembre (rcud.5044/2022), y 63/2024, de 17 de enero (rcud.2475/2022), en las cuales la Sala IV declaró la nulidad del despido de trabajadores que, habiendo sido declarados judicialmente indefinidos no fijos, fueron sometidos posteriormente a contratos temporales fraudulentos, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta jurisprudencia no resulta de aplicación al caso de autos, en el que la trabajadora, una vez declarada indefinida por contratación temporal fraudulenta, fue readmitida como indefinida no fija, comunicándosele finalmente la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. En consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales por cuanto no ha existido una conducta de la Administración empleadora abiertamente contraria al cumplimiento de los mandatos judiciales.
Antes de resolver el resto de infracciones normativas, debemos dilucidar los motivos de suplicación que, de ser estimados, determinarían la nulidad del despido. En este sentido, en el motivo octavo de recurso se denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 24.1 CE y del artículo 55.5 ET en relación al art. 181.2 y 183 LRJS. En síntesis, la parte recurrente considera que el despido constituyó un acto empresarial de represalia debido a las reclamaciones y denuncias que la trabajadora había presentado con anterioridad al cese, principalmente frente a la dirección del centro educativo en el que prestaba servicios.
1. Hechos significativos
a.- Una vez la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, declarando a la trabajadora indefinida, fue ejecutada por resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que ordenó la readmisión de la trabajadora con efectos de 12 de julio de 2007 como indefinida no fija y categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), la actora prestó servicios desde el 8 de julio de 2008 en el IES Joan Brossa de Barcelona.
b.- El 11 de marzo de 2021, la actora presentó denuncia ante la Inspección del Sector Horta-Guinardó. Así mismo, la actora ha presentado escritos denunciando el conflicto respecto a la asignación de tareas y trato discriminatorio de la dirección del centro el 23-4-2021 ante el Inspector en cap, que tampoco tuvo respuesta; el 12-7-2021, reclamación de derecho, que tampoco tuvo respuesta; el 18-2-2022 reclamación por "assetjament", que dio lugar al Informe Servei prevenció riesgos laboral-Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022 reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitar el conflicto.
c.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
2. La garantía de indemnidad como tutela antirepresalia: doctrina constitucional y casacional
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna. La doctrina expuesta ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como son las SSTS 1359/2024, de 20 de diciembre (rcud.523/2024) y 325/2025, de 21 de abril (rcud.3618/2022).
3. Solución del supuesto litigioso
Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede desestimar el octavo motivo de suplicación.
Asiste la razón a la trabajadora recurrente cuando arguye que concurren indicios sólidos de represalia por parte de la Administración empleadora al acordar su extinción contractual, ya que la misma es precedida por hasta cuatro denuncias y reclamaciones frente a aquella, alguna de ellas ante la Inspección de Trabajo. No obstante, este panorama indiciario de discriminación ha sido enervado por los hechos que han resultado acreditados, toda vez que la extinción del contrato indefinido no fijo no se produce sino con ocasión del proceso selectivo que, en principio, habría dado lugar a que la Administración entendiera cubierta reglamentariamente la plaza ocupada por la trabajadora hasta la fecha. Resulta significativo que, pese a haberse presentado las denuncias y reclamaciones referidas durante los años 2021 y 2022, la Administración no hubiera acordado la extinción contractual. Es en el año 2022 cuando se inicia el correspondiente proceso selectivo mediante la resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, publicada el 13 de junio de 2022, por la que se convocó un proceso de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Este concurso de méritos queda resuelto por la resolución PRE/4052/2022, de 22 de diciembre, y, en su virtud, se acuerda notificar a la trabajadora demandante que su plaza ha quedado proveída, y, por ende, extinguido su contrato indefinido no fijo. De este contexto se desprende que la extinción contractual es ajena a cualquier motivación discriminatoria o represiva por la parte empresarial.
El motivo noveno de suplicación denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, infracción de los arts.24.1 CE, 55.5 ET, así como 179.3, 183.1, 183 y 184 LRJS. Considera la recurrente que del relato fáctico se desprende la existencia de un conflicto que le produjo a la trabajadora una afectación a su propia autoestima, imagen, reputación y honor frente a sus compañeros, lesión y vulneración grave de sus derechos fundamentales a la dignidad personal e integridad física y moral. En virtud de estos razonamientos, la parte solicita en el suplico del recurso la condena de las demandadas al pago de una indemnización por daño moral en la cuantía de 30.000€.
1.- Hechos trascendentes
a.- A partir de la resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que adscribe a la trabajadora al IES Joan Brossa como indefinida no fija, ha existido un conflicto laboral que se ha acrecentado. Desde el 12 de septiembre de 2022, la actora ha estado incursa en incapacidad temporal, precedida de otros procesos anteriores, como son los iniciados los días 11/03/2021, 12/01/2022 y 09/09/2022, todos ellos derivados de accidente trabajo. El Dictamen médico de control, de 15-12-2023, le diagnostica "Trastorn adaptatiu mixt amb depressió i Anietat sense clínica incapacitante en el moment actual", con propuesta de alta para la reincorporación laboral.
b.- Como se ha referido anteriormente, en el marco de este conflicto laboral la trabajadora ha presentado diversas denuncias y reclamaciones: el 11 de marzo de 2021, denuncia ante la Inspección; denuncia por trato discriminatorio de la dirección del centro el 23-4-2021 ante el Inspector en cap; el 12-7-2021, reclamación de derecho; y el 18-2-2022 reclamación por acoso, que dio lugar al informe del servicio de prevención de riesgos laborales del Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022, reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitarlo.
2. El derecho a la integridad moral del trabajador y su menoscabo en caso de acoso: doctrina constitucional
La doctrina constitucional ha tenido la oportunidad de perfilar el concepto de acoso laboral en estos últimos años, destacando la STC 56/2019, de 6 de mayo. En ella se indica que la intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019, de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005, FJ 4).
Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112).
Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante". Quedará entonces sustraído a la "prohibición absoluta" y a la consecuente falta de relevancia de la "mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida" ( ATC 333/1997, FJ 5). Para descartar la lesión de la integridad moral ( art. 15 CE) , será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa "esté prevista en la Ley" y "sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo". Así lo declaró la STC 207/1996. Rechazó en el caso que determinada "intervención corporal" (extracción de cabellos de la cabeza y de todo el pelo de las axilas para su posterior análisis) "suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante", pues no conlleva padecimientos "infligidos de modo vejatorio" (FJ 5). No estando en juego la "prohibición absoluta" de tratos degradantes, la STC 207/1996, FFJJ 4 y 6, sometió la intervención corporal examinada al canon de proporcionalidad. Declaró la vulneración del art. 15 CE, por cuanto que la medida carecía de apoyo legal, incumplía "la exigencia de 'necesidad' requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales", e incurría en una "notoria desproporción".
A la vista de esta doctrina, concluye la STC 56/2019 que, para valorar si la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15 CE) , hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en la STC 28/2025, de 10 de febrero.
3. Solución a la discusión litigiosa
Ateniéndonos a la narración histórica, en la redacción dada en esta suplicación, procede desestimar el motivo noveno de recurso, sin que pueda apreciarse la existencia de acoso o menoscabo de la dignidad de la trabajadora demandante.
En la formulación del motivo la recurrente no ha identificado ningún acto o conducta empresarial concreta que pudiera reputarse atentatoria de la integridad moral de la trabajadora. Simplemente enfatiza que se ha acreditado la existencia de un conflicto laboral, como se desprende el informe de la Inspección de Trabajo, que ha provocado la lesión de los derechos fundamentales de la asalariada, sin indicar más detalles. No puede obviarse que, como se ha acreditado a resultas de la intervención de la Inspección de Trabajo, en el desarrollo de la relación laboral ha tenido lugar un conflicto en cuanto a las funciones atribuidas a la trabajadora indefinida no fija una vez que, en ejecución de la sentencia de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, que declaraba el contrato de trabajo como indefinido, se adscribió a aquella al centro educativo IES Joan Brossa, en el que prestó servicios hasta la extinción contractual en enero de 2023. Sin embargo, más allá de las denuncias presentadas por la trabajadora dando cuenta de este conflicto, no se ha evidenciado ningún acto, conducta o comportamiento por parte de la dirección del centro u superior de la demandante. En este punto es ilustrativo el propio informe de la Inspección en el que se apoya la recurrente para fundamentar los motivos de revisión fáctica, pues termina concluyendo la inexistencia de acoso.
Descartada la nulidad del despido, debemos dirimir si la extinción del contrato indefinido no fijo respondió a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la trabajadora o bien constituyó un cese ilícito de la relación laboral. El motivo sexto de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción del art 15.6 del ET, así como de la doctrina contenida, principalmente, en la STS 97/2017 de 2 de febrero (rec.53/2015). Sostiene la recurrente, en resumen, que la Administración empleadora no ha acreditado que se haya cubierto la plaza que venía ocupando la trabajadora. Aduce la parte que el proceso de selección para proveer la plaza consistió en una convocatoria genérica, por la cual se convocan 54 plazas de personal de administración y servicios y 35 de personal docente, con categoría laboral B1 Monitor.
1. Hitos fácticos relevantes
a.- Declarado el carácter indefinido del contrato de trabajo por sentencia, mediante resolución de 23 de septiembre de 2008 del Departament d?Educació se readmitió a la trabajadora como indefinida no fija con la categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), adscrita al puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad, con adscripción al IES Joan Brossa de Barcelona desde 8 de julio de 2008.
b.- La resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, publicada el 13 de junio de 2022, convocó un proceso de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya (número de registro de la convocatoria 400). En el Anexo 28, se ofrecieron las plazas de la categoría laboral B1 Monitor/a de formación ocupacional, con un total de 54 plazas correspondientes a personal de administración y servicios y 35 plazas correspondientes a personal docente.
c.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo. En esta comunicación se afirmaba que el puesto de trabajo se ha proveído reglamentariamente de conformidad con la Resolución PRE/4052/2022, de 22 de diciembre.
2. La carga de probar la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo: jurisprudencia aplicable
En lo que aquí nos atañe resulta particularmente trascendente la doctrina contenida en la STS 97/2017, de 2 de febrero (rcud.53/2015), citada como infringida por la recurrente. En dicha sentencia la Sala IV conoce de un supuesto en que la Administración empleadora dio por cubierta la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo mediante proceso público de selección, extinguiendo su contrato de trabajo. Sin embargo, la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impidió deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos. La Sala razonó que, "aun cuando la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo". Apoyándose en estas consideraciones la Sala termina por concluir la improcedencia del despido. Esta doctrina se reproduce en otros pronunciamientos posteriores, como en la STS 325/2025, de 21 de abril (rcud.3618/2022).
Igualmente, aunque sin citar la doctrina previa referida, la STS 51/2024, de 16 enero (rcud.1126/2023), concluyó que la rescisión del contrato indefinido no fijo no obedeció a la cobertura reglamentaria de la plaza, sino a un despido improcedente, por cuanto la Administración no había acreditado que la plaza ocupada por la trabajadora hubiera sido efectivamente ofertada en el proceso de selección. En esta resolución se argumenta que, aun siendo cierto que se convocaron 32 plazas del Grupo profesional V, seis de ellas para la categoría de mozo de logística, que es la que ocupaba la trabajadora indefinida no fija, se declara probado que las plazas no tenían ningún tipo de identificación.
3. Solución de la controversia litigiosa: despido improcedente
Partiendo del sentido de la doctrina jurisprudencial aquí expuesta, procede estimar el motivo sexto de suplicación, declarando el despido de la trabajadora demandante improcedente.
I.- Esta Sala no comparte en su integridad el razonamiento de la sentencia de instancia, en la que se sostiene que no es exigible a la Administración empleadora acreditar que la plaza que se cubrió mediante la convocatoria y resolución del oportuno proceso de selección era la que venía desempañando inicialmente la trabajadora indefinida no fija, pues aquella tiene la facultad de remover a esta última a otra plaza. Aun cuando esta afirmación pudiera ser correcta en algunos de sus extremos, exige varias matizaciones. Desde el punto de vista de la vinculación del personal indefinido no fijo con el puesto de trabajo que ocupa, el Juez a quo está en lo cierto cuando indica que el trabajador en cuestión puede pasar a desempeñar otro puesto de trabajo, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de interinidad por vacante, la jurisprudencia ya ha establecido que en el caso del indefinido no fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de trabajo concreto. Sin embargo, esto no supone que en la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentada de la plaza no sea preciso concretar cuál es la vacante ofertada y la que ocupaba el trabajador indefinido. Todo lo contrario, el hecho de que el indefinido no fijo pueda no tener una vinculación a una plaza concreta precisa para su extinción la exacta identificación de la plaza ofertada y su concordancia con la ocupada por la persona que presta su actividad como indefinida, sin que baste con la convocatoria de una vacante similar (por todas, STS Pleno 85/2022, de 28 de enero -rcud.3781/2020-, en la que la Sala IV, más allá del supuesto a enjuiciar, repasa los puntos críticos de la doctrina acerca del indefinido no fijo).
En consecuencia, trasladando la exigencia descrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que, como bien arguye la recurrente, la Administración empleadora no ha acreditado convenientemente que la plaza que ocupaba la trabajadora como indefinida sea la que efectivamente ha sido afectada por el proceso de estabilización convocado. Respecto de la plaza ocupada por la trabajadora solo consta que tenía la categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), adscrita al puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad, con adscripción al IES Joan Brossa de Barcelona. Por su parte, respecto de las plazas ofertadas en el proceso extraordinario de estabilización convocado por la resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, únicamente se describe en el Anexo 28 de la misma, que se ofrecieron plazas de la categoría laboral B1 Monitor/a de formación ocupacional, con un total de 54 plazas correspondientes a personal de administración y servicios y 35 plazas correspondientes a personal docente. Ante estas circunstancias, esta Sala no puede afirmar categóricamente que la plaza ocupada por la trabajadora indefinida se corresponda con algunas de las plazas ofertadas en el proceso público de selección. Por lo tanto, la extinción del contrato indefinido no fijo no respondió a la cobertura reglamentada de la plaza ocupada por la trabajadora, sino a un despido que debe ser calificado como ilícito, esto es, improcedente.
II.- Declarada la improcedencia del despido, debemos concretar los efectos
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). Ello significa que debemos contabilizar 156 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). En consecuencia, debemos contabilizar 132 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 63.038,86 euros.
El pronunciamiento de condena se impone exclusivamente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, con el cual no consta que la demandante tenga relación contractual. La improcedencia del despido determina que esta Sala no deba examinar el motivo séptimo de suplicación, por el cual se insta una indemnización de 20 días por año de servicio en virtud de la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentada de la plaza.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernarda, frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, revocando la misma con declaración de improcedencia del despido con fecha de efectos 6 de febrero de 2023, y condenando al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios o el abono de una indemnización de 63.038,86€. Dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La falta de opción se entenderá realizada en favor de la readmisión. En caso de readmisión de la trabajadora, habrán de abonarse los salarios de tramitación devengados. Todo ello con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA y sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La presente suplicación tiene por objeto la extinción del contrato de trabajo de la demandante como personal indefinido no fijo con efectos 6 de febrero de 2023, debiendo dirimir si aquella debe calificarse como un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, improcedente o como un cese ajustado a derecho por cobertura reglamentaria de la plaza.
La parte demandante, Dª Bernarda, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, declarando que la extinción del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que existiera despido.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en diez motivos, los cuatro primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los seis restantes a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva con los siguientes pronunciamientos: 1.- Despido nulo por infracción y lesión de derechos fundamentales y se condene a la misma a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían anterioridad al despido con todas las consecuencias legales inherentes; 2.- Subsidiariamente, despido improcedente, con todas las consecuencias legales inherentes; 3.- Para el caso de no estimarse ninguno de los pronunciamientos anteriores, subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; 4.- Que se le han producido daños morales que deben ser indemnizados, por parte de las demandadas, a día de la fecha, en la cantidad de 30.000 euros, o aquella que se considere más adecuada.
El recurso ha sido impugnado por la representación del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, los cuatro primeros motivos de recurso están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifiquen los hechos sexto y undécimo, así como la adición de nuevos hechos decimotercero y decimocuarto.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.
- Hecho probado sexto, al que se propone añadir la siguiente redacción: "Toda estas bajas por incapacidad temporal iniciadas los días 11/03/2021, 12/01/2022, 09/09/2022 y 12/09/2022 derivan de accidente trabajo. Ha existit un conflicte laboral que ha anat adquirint més importància amb el pas del temps i que deriva de l'execució de la resolució de 23 de setembre de 2008, per la qual es dona compliment a la sentencia núm. 116/08 de 25 de febrer, dictada pel jutjat social núm. 6 de Barcelona. No s'ha solucionat el conflicte existent i aix ha dut a la treballadora a una situació en la què es troba aïllada dels seus companys, humiliada, desorientada i deixada de banda". La adición propuesta se estima parcialmente. Se acepta que los procesos de incapacidad temporal derivan de accidente de trabajo, como así los califica la resolución del INSS de 12 de junio de 2023 que obra en las páginas 5 y 6 del expediente administrativo unidos a los autos, y que ha existido un conflicto laboral derivado de la ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, como así se desprende del informe elaborado por la Inspección de Trabajo en el marco del procedimiento de determinación de contingencia que obra en las páginas 16 a 26 del mismo expediente administrativo aportado por el INSS. Sin embargo, no se acepta que la trabajadora se encontrara aislada de sus compañeros, humillada, desorientada y dejada de lado, ya que estas afirmaciones son simples valoraciones subjetivas que no se desprenden de la documental invocada. Como recuerda la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".
- Hecho probado undécimo, al que se propone adicionar lo siguiente: "La actora ha presentado escritos denunciando el conflicto respecto a la asignación de tareas y trato discriminatorio de la dirección del centro el 5-3-2021 ante la Inspección educativa del Sector D-Horta-Guinardó i Nou Barris, denuncia que no tuvo respuesta; el 23-4-2021 ante el Inspector en cap, que tampoco tuvo respuesta; el 12-7-2021, reclamación de derecho, que tampoco tuvo respuesta; el 18-2-2022 reclamación por "assetjament", que dio lugar al Informe Servei prevenció riesgos laboral-Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022 reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitar el conflicto". La adición propuesta debe ser estimada, por cuanto la presentación de las denuncias y reclamaciones relacionadas por parte de la trabajadora se deduce directamente de la documental invocada en el escrito de recurso, que obra, toda ella, en el expediente administrativo aportado por el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA (páginas 32 a 35, 47 a 49, 114 y 117 a 120).
- Nuevo hecho probado decimotercero: "La actora, en marzo de 2021 acudió a urgencias del centro CAP San Andreu de Barcelona por una crisis de ansiedad después de una reunión laboral. Se cursó IT y a partir de entonces, ha ido teniendo periodos en que no ha estado en condiciones de trabajar y que han motivado incapacidad temporal a causa de una alta ansiedad basal sostenida y episodios intercalados de crisis de ansiedad con necesidad de tratamiento farmacológico de rescate. La paciente presentaba síntomas de nerviosismo, insomnio, somatización gastrointestinales, así como también síntomas de la esfera afectiva como por ejemplo hipotimia, baja autoestima y sentimiento de desprecio por parte de sus superiores. El Dictamen médico de control de la incapacidad temporal post prórroga de 12 meses, el 15-12-2023 le diagnostica "Trastorn adaptatiu mixt amb depressió i Anietat sense clínica incapacitante en el moment actual" con propuesta de alta para la reincorporación laboral". La adición del nuevo hecho probado decimotercero se estima parcialmente. No se acepta que la trabajadora acudiera a urgencias en marzo de 2021 después de una reunión laboral, ni que presentara los síntomas que describe, ya que estas afirmaciones contenidas en el informe médico enumerado como documento nº3 del ramo de prueba de la actora se basan en las propias referencias que la paciente realizó. En cambio, se acepta que la trabajadora presentara un trastorno adaptativo mixto con depresión sin clínica incapacitante, por cuanto así se desprende del dictamen médico de control del proceso de incapacidad temporal enumerado como documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora.
- Nuevo hecho probado decimocuarto: "La actora tuvo una reunión con el director de recursos corporatius del Consorci d'Educació de Barcelona el día 21-12-2022 que le proponía cambiar de centro de trabajo". La adición propuesta se desestima, en tanto que la realidad de la reunión no se desprende de la solicitud que la trabajadora remitió al director recursos corporatius del Consorci d'Educació de Barcelona (documento nº4 de la actora).
Resulta la censura fáctica procede dar respuesta a la censura jurídica de la sentencia recurrida. Por razones de estricta lógica procesal debemos comenzar resolviendo el motivo décimo de suplicación, por el cual, con erróneo encaje en el art.193.c) de la LRJS, la parte denuncia infracción del art.24.1 de la CE en relación con el 218 de la LEC. Más allá de los preceptos invocados, la recurrente combate la falta de legitimación pasiva que fue apreciada por la sentencia de instancia respecto al Consorci d?Educació de Barcelona. Considera que la legitimación pasiva de este ente público resulta evidente, conforme al expediente administrativo remitido por esta Administración, en cuyo ámbito competencial se incluye la relación laboral de la actora desde que por Resolución del Departament d'Educació de 23 de septiembre de 2008, dictada en ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, es adscrita al IES "Joan Brossa" de Barcelona, dependiente del Consorci.
1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
I.- Con la finalidad de determinar la legitimación pasiva de las demandas respecto a las acciones aquí ejercitadas habrá de partirse de la dicción del art.10 de la LEC, el cual indica que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La correcta exégesis del art.10 de la LEC ha sido establecida por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala I, recordando al respecto la STS 690/2009, de 21 de octubre (rec.177/2005) que " esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión". Esta interpretación ha sido reiterada más recientemente por la STS 1619/2024, de 3 de diciembre (rec.9367/2021), que, con cita de otras anteriores, indica que "la legitimación pasiva
No huelga advertir que, en todo caso, como apuntaba la STS 910/2011, de 21 de diciembre, FJ 2º, la carencia de legitimación equivale a "falta de acción, apreciable incluso de oficio, y no como una excepción procesal ( SSTS 27-6-07, 19-1-05, 29-12-03 y 4-7-01 entre otras muchas)", siendo ésta cuestión de orden público.
II.- En el plano del proceso laboral, el art.17.1 de la LRJS se limita a disponer que "los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes". En el ámbito específico del procedimiento de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva queda ampliada por la letra del art.177.4 de la LRJS: "La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare". Como ya apuntara la sentencia de la Sala IV nº41/2017, de 23 de enero (rec.60/2016), aun cuando el legislador permita a la víctima accionar contra cualquier sujeto que resulte responsable de la lesión del derecho fundamental como causante de la misma, siempre habrá de ser demandado necesariamente el empresario.
2. Solución al supuesto litigioso
Conjugando la doctrina jurisprudencial expuesta con las pretensiones de la parte demandante, procede estimar el motivo décimo de suplicación, anulando la falta de legitimación pasiva apreciada por la sentencia de instancia respecto al Consorci d?Educació de Barcelona.
En el presente procedimiento judicial la parte actora ejercita, no solo la acción de impugnación de la extinción de su contrato de trabajo como indefinida no fija de fecha 6 de febrero de 2023, sino que también acumula una acción de tutela de derechos fundamentales, en virtud de la cual peticiona con carácter principal la nulidad del despido y el reconocimiento de una indemnización por daño moral de 30.000€. Esta circunstancia determina que al presente procedimiento por despido deban serle de aplicación las garantías y reglas procesales establecidas para el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, conforme se desprende del art.178.2 de la LRJS, en relación con el 184 del mismo texto legal. Aclarado lo anterior, la demandante sostiene, y así ha quedado probado, que presta servicios en el ámbito competencial del Consorci d?Educació de Barcelona, ya que por Resolución del Departament d'Educació de 23 de septiembre de 2008, dictada en ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, fue adscrita al IES "Joan Brossa" de Barcelona, dependiente del referido Consorci. El propio letrado de la Generalitat en su escrito de impugnación indica que la trabajadora prestaba servicios a la fecha de la extinción contractual en el Consorci d?Educació de Barcelona. Por lo tanto, si atendemos a la configuración de la pretensión actora, más allá de que la misma deba o no prosperar, en caso de declararse la nulidad del eventual despido y la necesaria readmisión, y de apreciar menoscabo de derechos fundamentales con el indisoluble resarcimiento del daño moral causado, podrían derivarse responsabilidades con respecto al Consorci d?Educació de Barcelona. En todo caso, esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de que, analizado el fondo de la cuestión planteada, se compruebe el alcance real de las responsabilidades por un hipotético despido ilícito.
El motivo quinto de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo Marco incorporado en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, en relación con los artículos 14, 23 y 103, punto 3 de la Constitución y los artículos 9, punto 2, 11, 55 y 77 del Estatuto Básico del Empleado Público ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el artículo 6, punto 4 y el 7, punto 2 del Código Civil; así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) otras sentencias de tal Tribunal, como la de 5 de junio de 2018 (asunto 677/16) y de 19 de marzo de 2020 (asunto C103/18 y 429/18).
1. Hechos relevantes
a.- La trabajadora prestó servicios por cuenta del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA desde el 1 de marzo de 1999, en virtud de trece contratos de trabajo temporales sucesivos, siendo el último de ellos el de fecha 12 de julio de 2006.
b.- Por sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida, sin adjetivarla de indefinida no fija, declarando nulo del despido correspondiente a la extinción del último contrato temporal.
c.- La sentencia fue ejecutada mediante resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que ordenó la readmisión de la trabajadora con efectos de 12 de julio de 2007 como indefinida no fija y categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B) sujeta al Conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya de personal laboral de la Generalitat de Catalunya. La actora fue readmitida en el puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad con destino desde el 8 de julio de 2008 al IES Joan Brossa de Barcelona.
d.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
2. Delimitación de la controversia
Partiendo del relato de hechos probados más arriba transcrito, la sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos y declara que la extinción de la relación laboral de la actora como indefinida no fija no constituyó un despido, sino que se debió a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba hasta la fecha. El juez a quo consideró que la adjudicación de la plaza en el proceso de estabilización convocado al efecto no dejó sin efecto la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, ya que esa ejecución se llevó a cabo de acuerdo con su contenido propio, que era el relativo a una plaza indefinida, no sujeta a plazo, pero sí a la posibilidad de que esa plaza terminara correspondiendo a otra persona en un concurso de méritos.
Frente a estas consideraciones se alza la trabajadora aquí recurrente. Más allá de toda la panoplia de preceptos de cita como infringidos la parte esgrime lo siguiente: 1º) Las actuaciones llevadas a cabo por las demandadas suponen un fraude de ley para orillar el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se simula que la extinción de la relación laboral deriva de la cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba como consecuencia de unos contratos temporales de trabajo que son inexistentes. En el trámite de ejecución de la sentencia referida la Administración empleadora añade un atributo a la naturaleza de la relación laboral que no tenía en la sentencia declarativa, calificándola de indefinida no fija; y 2º) Habiéndose declarado por sentencia el fraude en la contratación temporal por sucesión de trece contratos, y extendiéndose dicha relación laboral desde 1999 hasta 2023, no se cumplen las exigencias del derecho de la Unión calificando el contrato de trabajo como indefinido no fijo, sino que la trabajadora debe ser reputada fija. A tal efecto, la parte invoca, principalmente, la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C- 59/22, C-110/22 y C-159/22).
Por el contrario, la parte impugnante aduce que, aun cuando la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona no lo expresara con tal claridad, la trabajadora demandante únicamente podía ser considerada indefinida no fija, ya que no había superado ningún proceso selectivo para ser calificada como fija.
3. El derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a la ejecución de resoluciones judiciales: invariabilidad de las sentencias y cosa juzgada en la doctrina constitucional
La doctrina constitucional reiterada tiene establecido que el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art.24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia ( SSTC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 216/2009, de 14 de diciembre, FJ 3). Idéntica doctrina se reproduce en las posteriores SSTC 3/2022, de 24 de enero; FJ 2; 173/2021, de 25 de octubre, FJ 5; 35/2018, de 23 de abril, FJ 3; y 139/2012, de 2 de julio, FJ 3.
4. La cosa juzgada material en la doctrina casacional
No puede desconocerse la jurisprudencia pacífica que, no sólo permite, sino que impone la obligación al juzgador de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada con la finalidad de evitar duplicidad de procedimientos que puedan finalidad con resoluciones dispares que, en definitiva, menoscaben las garantías mínimas del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento ( art.9.3 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litigantes ( art.24 CE) . Este criterio hermenéutico fue tempranamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello la sentencia 230/2010, de 20 de abril, la cual, con remisión a la STS de 25 abril 2001 (Rec.819/1996), recuerda que ha de estimarse de oficio "para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, entre otras)".
Idénticas conclusiones han sido mantenidas por la Sala IV del Alto Tribunal, cuya doctrina jurisprudencial sobre la materia puede sistematizarse en los siguientes términos (por todas, SSTS de 22 de junio de 2015 -rec.853/2014; y 311/2023, de 26 de abril -rec.1865/2020):
a) el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13];
b) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4];
c) el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS 13/06/06 -rcud 2507/04; 26/11/09 -rcud 1061/08-; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07; 18/09/12 -rco 178/10 -; 13/03/14 -rcud 1287/13).
Más allá del efecto positivo de la cosa juzgada, el efecto negativo o excluyente impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso concurra identidad objetiva, y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015). Esta doctrina se reitera en la posterior STS 430/2023, de 14 de junio (rcud.2043/2020).
5. Solución de la controversia litigiosa
Habida cuenta del sentido de la jurisprudencia constitucional y casacional, así como de las singulares circunstancias que contextualizan la relación laboral cuya extinción es objeto de este proceso judicial, procede desestimar el motivo quinto de suplicación.
Siendo esta una cuestión apreciable de oficio, aunque ninguna de las partes personadas en el procedimiento hubiera alegado la existencia de cosa juzgada material, no solo es posible que esta Sala aprecie su existencia en caso de concurrir los presupuestos necesarios para ello, sino que está obligada so pena de conculcar en última instancia el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24.1 de la CE. Ciertamente, la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, declaró el fraude en la contratación temporal de la trabajadora aquí demandante y calificó la relación laboral como indefinida, acordando la nulidad de la extinción del último contrato temporal y ordenando la readmisión inmediata de la trabajadora. Habiendo devenido firme dicha resolución, la cuestión jurídica quedó definitivamente resuelta, sin posibilidad de que, en el seno del presente proceso, plantee la parte demandante la calificación de su relación laboral como personal fijo, aun cuando esta petición se fundamente en jurisprudencia novedosa del Tribunal de Justicia de la Unión. Una vez que ya fue declarado el fraude en la contratación temporal, existiendo la identidad objetiva que previene el art.222.1 de la LEC, el efecto negativo de la cosa juzgada material impide que pueda discutirse si la trabajadora demandante debe ser declarada indefinida no fija o fija, al margen de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona fuera jurídicamente correcta o no.
En adición a lo antedicho, la parte recurrente entendió que en el trámite de readmisión se infringieron los términos estrictos de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, que constituía el título ejecutivo, ya que dicha sentencia declaró el carácter indefinido de la relación laboral y el Departament readmitió a la trabajadora como indefinida no fija mediante resolución de 23 de septiembre de 2008. Sin embargo, esta cuestión no puede ser objeto de un ulterior proceso declarativo, sino que hubo de instar la ejecución regular del fallo en el plazo de veinte días que marcaba el antiguo art.281.1 de la LPL (actual 283.1 LRJS) . Si la parte no reaccionó contra lo que entendía era una readmisión irregular como indefinida no fija no resulta admisible que ahora, más de quince años después, cuestione la licitud de la ejecución en el presente proceso por despido. Esta Sala no ignora la doctrina contenida en las SSTS 988/2023, de 21 de noviembre (rcud.5044/2022), y 63/2024, de 17 de enero (rcud.2475/2022), en las cuales la Sala IV declaró la nulidad del despido de trabajadores que, habiendo sido declarados judicialmente indefinidos no fijos, fueron sometidos posteriormente a contratos temporales fraudulentos, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta jurisprudencia no resulta de aplicación al caso de autos, en el que la trabajadora, una vez declarada indefinida por contratación temporal fraudulenta, fue readmitida como indefinida no fija, comunicándosele finalmente la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. En consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales por cuanto no ha existido una conducta de la Administración empleadora abiertamente contraria al cumplimiento de los mandatos judiciales.
Antes de resolver el resto de infracciones normativas, debemos dilucidar los motivos de suplicación que, de ser estimados, determinarían la nulidad del despido. En este sentido, en el motivo octavo de recurso se denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 24.1 CE y del artículo 55.5 ET en relación al art. 181.2 y 183 LRJS. En síntesis, la parte recurrente considera que el despido constituyó un acto empresarial de represalia debido a las reclamaciones y denuncias que la trabajadora había presentado con anterioridad al cese, principalmente frente a la dirección del centro educativo en el que prestaba servicios.
1. Hechos significativos
a.- Una vez la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, declarando a la trabajadora indefinida, fue ejecutada por resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que ordenó la readmisión de la trabajadora con efectos de 12 de julio de 2007 como indefinida no fija y categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), la actora prestó servicios desde el 8 de julio de 2008 en el IES Joan Brossa de Barcelona.
b.- El 11 de marzo de 2021, la actora presentó denuncia ante la Inspección del Sector Horta-Guinardó. Así mismo, la actora ha presentado escritos denunciando el conflicto respecto a la asignación de tareas y trato discriminatorio de la dirección del centro el 23-4-2021 ante el Inspector en cap, que tampoco tuvo respuesta; el 12-7-2021, reclamación de derecho, que tampoco tuvo respuesta; el 18-2-2022 reclamación por "assetjament", que dio lugar al Informe Servei prevenció riesgos laboral-Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022 reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitar el conflicto.
c.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
2. La garantía de indemnidad como tutela antirepresalia: doctrina constitucional y casacional
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna. La doctrina expuesta ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como son las SSTS 1359/2024, de 20 de diciembre (rcud.523/2024) y 325/2025, de 21 de abril (rcud.3618/2022).
3. Solución del supuesto litigioso
Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede desestimar el octavo motivo de suplicación.
Asiste la razón a la trabajadora recurrente cuando arguye que concurren indicios sólidos de represalia por parte de la Administración empleadora al acordar su extinción contractual, ya que la misma es precedida por hasta cuatro denuncias y reclamaciones frente a aquella, alguna de ellas ante la Inspección de Trabajo. No obstante, este panorama indiciario de discriminación ha sido enervado por los hechos que han resultado acreditados, toda vez que la extinción del contrato indefinido no fijo no se produce sino con ocasión del proceso selectivo que, en principio, habría dado lugar a que la Administración entendiera cubierta reglamentariamente la plaza ocupada por la trabajadora hasta la fecha. Resulta significativo que, pese a haberse presentado las denuncias y reclamaciones referidas durante los años 2021 y 2022, la Administración no hubiera acordado la extinción contractual. Es en el año 2022 cuando se inicia el correspondiente proceso selectivo mediante la resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, publicada el 13 de junio de 2022, por la que se convocó un proceso de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Este concurso de méritos queda resuelto por la resolución PRE/4052/2022, de 22 de diciembre, y, en su virtud, se acuerda notificar a la trabajadora demandante que su plaza ha quedado proveída, y, por ende, extinguido su contrato indefinido no fijo. De este contexto se desprende que la extinción contractual es ajena a cualquier motivación discriminatoria o represiva por la parte empresarial.
El motivo noveno de suplicación denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, infracción de los arts.24.1 CE, 55.5 ET, así como 179.3, 183.1, 183 y 184 LRJS. Considera la recurrente que del relato fáctico se desprende la existencia de un conflicto que le produjo a la trabajadora una afectación a su propia autoestima, imagen, reputación y honor frente a sus compañeros, lesión y vulneración grave de sus derechos fundamentales a la dignidad personal e integridad física y moral. En virtud de estos razonamientos, la parte solicita en el suplico del recurso la condena de las demandadas al pago de una indemnización por daño moral en la cuantía de 30.000€.
1.- Hechos trascendentes
a.- A partir de la resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que adscribe a la trabajadora al IES Joan Brossa como indefinida no fija, ha existido un conflicto laboral que se ha acrecentado. Desde el 12 de septiembre de 2022, la actora ha estado incursa en incapacidad temporal, precedida de otros procesos anteriores, como son los iniciados los días 11/03/2021, 12/01/2022 y 09/09/2022, todos ellos derivados de accidente trabajo. El Dictamen médico de control, de 15-12-2023, le diagnostica "Trastorn adaptatiu mixt amb depressió i Anietat sense clínica incapacitante en el moment actual", con propuesta de alta para la reincorporación laboral.
b.- Como se ha referido anteriormente, en el marco de este conflicto laboral la trabajadora ha presentado diversas denuncias y reclamaciones: el 11 de marzo de 2021, denuncia ante la Inspección; denuncia por trato discriminatorio de la dirección del centro el 23-4-2021 ante el Inspector en cap; el 12-7-2021, reclamación de derecho; y el 18-2-2022 reclamación por acoso, que dio lugar al informe del servicio de prevención de riesgos laborales del Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022, reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitarlo.
2. El derecho a la integridad moral del trabajador y su menoscabo en caso de acoso: doctrina constitucional
La doctrina constitucional ha tenido la oportunidad de perfilar el concepto de acoso laboral en estos últimos años, destacando la STC 56/2019, de 6 de mayo. En ella se indica que la intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019, de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005, FJ 4).
Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112).
Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante". Quedará entonces sustraído a la "prohibición absoluta" y a la consecuente falta de relevancia de la "mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida" ( ATC 333/1997, FJ 5). Para descartar la lesión de la integridad moral ( art. 15 CE) , será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa "esté prevista en la Ley" y "sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo". Así lo declaró la STC 207/1996. Rechazó en el caso que determinada "intervención corporal" (extracción de cabellos de la cabeza y de todo el pelo de las axilas para su posterior análisis) "suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante", pues no conlleva padecimientos "infligidos de modo vejatorio" (FJ 5). No estando en juego la "prohibición absoluta" de tratos degradantes, la STC 207/1996, FFJJ 4 y 6, sometió la intervención corporal examinada al canon de proporcionalidad. Declaró la vulneración del art. 15 CE, por cuanto que la medida carecía de apoyo legal, incumplía "la exigencia de 'necesidad' requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales", e incurría en una "notoria desproporción".
A la vista de esta doctrina, concluye la STC 56/2019 que, para valorar si la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15 CE) , hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en la STC 28/2025, de 10 de febrero.
3. Solución a la discusión litigiosa
Ateniéndonos a la narración histórica, en la redacción dada en esta suplicación, procede desestimar el motivo noveno de recurso, sin que pueda apreciarse la existencia de acoso o menoscabo de la dignidad de la trabajadora demandante.
En la formulación del motivo la recurrente no ha identificado ningún acto o conducta empresarial concreta que pudiera reputarse atentatoria de la integridad moral de la trabajadora. Simplemente enfatiza que se ha acreditado la existencia de un conflicto laboral, como se desprende el informe de la Inspección de Trabajo, que ha provocado la lesión de los derechos fundamentales de la asalariada, sin indicar más detalles. No puede obviarse que, como se ha acreditado a resultas de la intervención de la Inspección de Trabajo, en el desarrollo de la relación laboral ha tenido lugar un conflicto en cuanto a las funciones atribuidas a la trabajadora indefinida no fija una vez que, en ejecución de la sentencia de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, que declaraba el contrato de trabajo como indefinido, se adscribió a aquella al centro educativo IES Joan Brossa, en el que prestó servicios hasta la extinción contractual en enero de 2023. Sin embargo, más allá de las denuncias presentadas por la trabajadora dando cuenta de este conflicto, no se ha evidenciado ningún acto, conducta o comportamiento por parte de la dirección del centro u superior de la demandante. En este punto es ilustrativo el propio informe de la Inspección en el que se apoya la recurrente para fundamentar los motivos de revisión fáctica, pues termina concluyendo la inexistencia de acoso.
Descartada la nulidad del despido, debemos dirimir si la extinción del contrato indefinido no fijo respondió a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la trabajadora o bien constituyó un cese ilícito de la relación laboral. El motivo sexto de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción del art 15.6 del ET, así como de la doctrina contenida, principalmente, en la STS 97/2017 de 2 de febrero (rec.53/2015). Sostiene la recurrente, en resumen, que la Administración empleadora no ha acreditado que se haya cubierto la plaza que venía ocupando la trabajadora. Aduce la parte que el proceso de selección para proveer la plaza consistió en una convocatoria genérica, por la cual se convocan 54 plazas de personal de administración y servicios y 35 de personal docente, con categoría laboral B1 Monitor.
1. Hitos fácticos relevantes
a.- Declarado el carácter indefinido del contrato de trabajo por sentencia, mediante resolución de 23 de septiembre de 2008 del Departament d?Educació se readmitió a la trabajadora como indefinida no fija con la categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), adscrita al puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad, con adscripción al IES Joan Brossa de Barcelona desde 8 de julio de 2008.
b.- La resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, publicada el 13 de junio de 2022, convocó un proceso de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya (número de registro de la convocatoria 400). En el Anexo 28, se ofrecieron las plazas de la categoría laboral B1 Monitor/a de formación ocupacional, con un total de 54 plazas correspondientes a personal de administración y servicios y 35 plazas correspondientes a personal docente.
c.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo. En esta comunicación se afirmaba que el puesto de trabajo se ha proveído reglamentariamente de conformidad con la Resolución PRE/4052/2022, de 22 de diciembre.
2. La carga de probar la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo: jurisprudencia aplicable
En lo que aquí nos atañe resulta particularmente trascendente la doctrina contenida en la STS 97/2017, de 2 de febrero (rcud.53/2015), citada como infringida por la recurrente. En dicha sentencia la Sala IV conoce de un supuesto en que la Administración empleadora dio por cubierta la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo mediante proceso público de selección, extinguiendo su contrato de trabajo. Sin embargo, la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impidió deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos. La Sala razonó que, "aun cuando la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo". Apoyándose en estas consideraciones la Sala termina por concluir la improcedencia del despido. Esta doctrina se reproduce en otros pronunciamientos posteriores, como en la STS 325/2025, de 21 de abril (rcud.3618/2022).
Igualmente, aunque sin citar la doctrina previa referida, la STS 51/2024, de 16 enero (rcud.1126/2023), concluyó que la rescisión del contrato indefinido no fijo no obedeció a la cobertura reglamentaria de la plaza, sino a un despido improcedente, por cuanto la Administración no había acreditado que la plaza ocupada por la trabajadora hubiera sido efectivamente ofertada en el proceso de selección. En esta resolución se argumenta que, aun siendo cierto que se convocaron 32 plazas del Grupo profesional V, seis de ellas para la categoría de mozo de logística, que es la que ocupaba la trabajadora indefinida no fija, se declara probado que las plazas no tenían ningún tipo de identificación.
3. Solución de la controversia litigiosa: despido improcedente
Partiendo del sentido de la doctrina jurisprudencial aquí expuesta, procede estimar el motivo sexto de suplicación, declarando el despido de la trabajadora demandante improcedente.
I.- Esta Sala no comparte en su integridad el razonamiento de la sentencia de instancia, en la que se sostiene que no es exigible a la Administración empleadora acreditar que la plaza que se cubrió mediante la convocatoria y resolución del oportuno proceso de selección era la que venía desempañando inicialmente la trabajadora indefinida no fija, pues aquella tiene la facultad de remover a esta última a otra plaza. Aun cuando esta afirmación pudiera ser correcta en algunos de sus extremos, exige varias matizaciones. Desde el punto de vista de la vinculación del personal indefinido no fijo con el puesto de trabajo que ocupa, el Juez a quo está en lo cierto cuando indica que el trabajador en cuestión puede pasar a desempeñar otro puesto de trabajo, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de interinidad por vacante, la jurisprudencia ya ha establecido que en el caso del indefinido no fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de trabajo concreto. Sin embargo, esto no supone que en la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentada de la plaza no sea preciso concretar cuál es la vacante ofertada y la que ocupaba el trabajador indefinido. Todo lo contrario, el hecho de que el indefinido no fijo pueda no tener una vinculación a una plaza concreta precisa para su extinción la exacta identificación de la plaza ofertada y su concordancia con la ocupada por la persona que presta su actividad como indefinida, sin que baste con la convocatoria de una vacante similar (por todas, STS Pleno 85/2022, de 28 de enero -rcud.3781/2020-, en la que la Sala IV, más allá del supuesto a enjuiciar, repasa los puntos críticos de la doctrina acerca del indefinido no fijo).
En consecuencia, trasladando la exigencia descrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que, como bien arguye la recurrente, la Administración empleadora no ha acreditado convenientemente que la plaza que ocupaba la trabajadora como indefinida sea la que efectivamente ha sido afectada por el proceso de estabilización convocado. Respecto de la plaza ocupada por la trabajadora solo consta que tenía la categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), adscrita al puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad, con adscripción al IES Joan Brossa de Barcelona. Por su parte, respecto de las plazas ofertadas en el proceso extraordinario de estabilización convocado por la resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, únicamente se describe en el Anexo 28 de la misma, que se ofrecieron plazas de la categoría laboral B1 Monitor/a de formación ocupacional, con un total de 54 plazas correspondientes a personal de administración y servicios y 35 plazas correspondientes a personal docente. Ante estas circunstancias, esta Sala no puede afirmar categóricamente que la plaza ocupada por la trabajadora indefinida se corresponda con algunas de las plazas ofertadas en el proceso público de selección. Por lo tanto, la extinción del contrato indefinido no fijo no respondió a la cobertura reglamentada de la plaza ocupada por la trabajadora, sino a un despido que debe ser calificado como ilícito, esto es, improcedente.
II.- Declarada la improcedencia del despido, debemos concretar los efectos
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). Ello significa que debemos contabilizar 156 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). En consecuencia, debemos contabilizar 132 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 63.038,86 euros.
El pronunciamiento de condena se impone exclusivamente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, con el cual no consta que la demandante tenga relación contractual. La improcedencia del despido determina que esta Sala no deba examinar el motivo séptimo de suplicación, por el cual se insta una indemnización de 20 días por año de servicio en virtud de la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentada de la plaza.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernarda, frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, revocando la misma con declaración de improcedencia del despido con fecha de efectos 6 de febrero de 2023, y condenando al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios o el abono de una indemnización de 63.038,86€. Dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La falta de opción se entenderá realizada en favor de la readmisión. En caso de readmisión de la trabajadora, habrán de abonarse los salarios de tramitación devengados. Todo ello con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA y sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
La presente suplicación tiene por objeto la extinción del contrato de trabajo de la demandante como personal indefinido no fijo con efectos 6 de febrero de 2023, debiendo dirimir si aquella debe calificarse como un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, improcedente o como un cese ajustado a derecho por cobertura reglamentaria de la plaza.
La parte demandante, Dª Bernarda, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, declarando que la extinción del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que existiera despido.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en diez motivos, los cuatro primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los seis restantes a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva con los siguientes pronunciamientos: 1.- Despido nulo por infracción y lesión de derechos fundamentales y se condene a la misma a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían anterioridad al despido con todas las consecuencias legales inherentes; 2.- Subsidiariamente, despido improcedente, con todas las consecuencias legales inherentes; 3.- Para el caso de no estimarse ninguno de los pronunciamientos anteriores, subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; 4.- Que se le han producido daños morales que deben ser indemnizados, por parte de las demandadas, a día de la fecha, en la cantidad de 30.000 euros, o aquella que se considere más adecuada.
El recurso ha sido impugnado por la representación del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, quien ha peticionado su desestimación íntegra.
Como se ha referido en el fundamento precedente, los cuatro primeros motivos de recurso están dirigidos a la revisión de hechos probados al amparo del art.193.b) de la LRJS, pretendiendo la recurrente que se modifiquen los hechos sexto y undécimo, así como la adición de nuevos hechos decimotercero y decimocuarto.
1. Doctrina jurisprudencial pertinente
En concordancia con la redacción actual del art.193.b) de la LRJS, así como la naturaleza casacional y extraordinaria que caracteriza al recurso de suplicación, la reiterada doctrina jurisprudencial exige que, para poder prosperar la revisión de los hechos que se hubieran declarados como probados por el órgano judicial
- No se pueden plantear válidamente en el recurso de suplicación cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (art.196.3). El error de hecho ha de ser evidente y derivarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido compendiada, entre otras muchas resoluciones, por las SSTS Pleno 929/2021, de 22 de septiembre, FJ 1º; y 90/2022, de 1 de febrero, FJ 3º. Más recientemente, se reproduce idéntica doctrina en la STS Pleno 197/2023, de 15 de marzo, FJ 1º.
2. Aplicación al supuesto de autos
Expuesto el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede analizar cada una de las revisiones fácticas instadas por la recurrente.
- Hecho probado sexto, al que se propone añadir la siguiente redacción: "Toda estas bajas por incapacidad temporal iniciadas los días 11/03/2021, 12/01/2022, 09/09/2022 y 12/09/2022 derivan de accidente trabajo. Ha existit un conflicte laboral que ha anat adquirint més importància amb el pas del temps i que deriva de l'execució de la resolució de 23 de setembre de 2008, per la qual es dona compliment a la sentencia núm. 116/08 de 25 de febrer, dictada pel jutjat social núm. 6 de Barcelona. No s'ha solucionat el conflicte existent i aix ha dut a la treballadora a una situació en la què es troba aïllada dels seus companys, humiliada, desorientada i deixada de banda". La adición propuesta se estima parcialmente. Se acepta que los procesos de incapacidad temporal derivan de accidente de trabajo, como así los califica la resolución del INSS de 12 de junio de 2023 que obra en las páginas 5 y 6 del expediente administrativo unidos a los autos, y que ha existido un conflicto laboral derivado de la ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, como así se desprende del informe elaborado por la Inspección de Trabajo en el marco del procedimiento de determinación de contingencia que obra en las páginas 16 a 26 del mismo expediente administrativo aportado por el INSS. Sin embargo, no se acepta que la trabajadora se encontrara aislada de sus compañeros, humillada, desorientada y dejada de lado, ya que estas afirmaciones son simples valoraciones subjetivas que no se desprenden de la documental invocada. Como recuerda la STS Pleno 798/2019, de 21 de noviembre (rec.103/2019), "la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".
- Hecho probado undécimo, al que se propone adicionar lo siguiente: "La actora ha presentado escritos denunciando el conflicto respecto a la asignación de tareas y trato discriminatorio de la dirección del centro el 5-3-2021 ante la Inspección educativa del Sector D-Horta-Guinardó i Nou Barris, denuncia que no tuvo respuesta; el 23-4-2021 ante el Inspector en cap, que tampoco tuvo respuesta; el 12-7-2021, reclamación de derecho, que tampoco tuvo respuesta; el 18-2-2022 reclamación por "assetjament", que dio lugar al Informe Servei prevenció riesgos laboral-Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022 reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitar el conflicto". La adición propuesta debe ser estimada, por cuanto la presentación de las denuncias y reclamaciones relacionadas por parte de la trabajadora se deduce directamente de la documental invocada en el escrito de recurso, que obra, toda ella, en el expediente administrativo aportado por el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA (páginas 32 a 35, 47 a 49, 114 y 117 a 120).
- Nuevo hecho probado decimotercero: "La actora, en marzo de 2021 acudió a urgencias del centro CAP San Andreu de Barcelona por una crisis de ansiedad después de una reunión laboral. Se cursó IT y a partir de entonces, ha ido teniendo periodos en que no ha estado en condiciones de trabajar y que han motivado incapacidad temporal a causa de una alta ansiedad basal sostenida y episodios intercalados de crisis de ansiedad con necesidad de tratamiento farmacológico de rescate. La paciente presentaba síntomas de nerviosismo, insomnio, somatización gastrointestinales, así como también síntomas de la esfera afectiva como por ejemplo hipotimia, baja autoestima y sentimiento de desprecio por parte de sus superiores. El Dictamen médico de control de la incapacidad temporal post prórroga de 12 meses, el 15-12-2023 le diagnostica "Trastorn adaptatiu mixt amb depressió i Anietat sense clínica incapacitante en el moment actual" con propuesta de alta para la reincorporación laboral". La adición del nuevo hecho probado decimotercero se estima parcialmente. No se acepta que la trabajadora acudiera a urgencias en marzo de 2021 después de una reunión laboral, ni que presentara los síntomas que describe, ya que estas afirmaciones contenidas en el informe médico enumerado como documento nº3 del ramo de prueba de la actora se basan en las propias referencias que la paciente realizó. En cambio, se acepta que la trabajadora presentara un trastorno adaptativo mixto con depresión sin clínica incapacitante, por cuanto así se desprende del dictamen médico de control del proceso de incapacidad temporal enumerado como documento nº2 del ramo de prueba de la parte actora.
- Nuevo hecho probado decimocuarto: "La actora tuvo una reunión con el director de recursos corporatius del Consorci d'Educació de Barcelona el día 21-12-2022 que le proponía cambiar de centro de trabajo". La adición propuesta se desestima, en tanto que la realidad de la reunión no se desprende de la solicitud que la trabajadora remitió al director recursos corporatius del Consorci d'Educació de Barcelona (documento nº4 de la actora).
Resulta la censura fáctica procede dar respuesta a la censura jurídica de la sentencia recurrida. Por razones de estricta lógica procesal debemos comenzar resolviendo el motivo décimo de suplicación, por el cual, con erróneo encaje en el art.193.c) de la LRJS, la parte denuncia infracción del art.24.1 de la CE en relación con el 218 de la LEC. Más allá de los preceptos invocados, la recurrente combate la falta de legitimación pasiva que fue apreciada por la sentencia de instancia respecto al Consorci d?Educació de Barcelona. Considera que la legitimación pasiva de este ente público resulta evidente, conforme al expediente administrativo remitido por esta Administración, en cuyo ámbito competencial se incluye la relación laboral de la actora desde que por Resolución del Departament d'Educació de 23 de septiembre de 2008, dictada en ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, es adscrita al IES "Joan Brossa" de Barcelona, dependiente del Consorci.
1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
I.- Con la finalidad de determinar la legitimación pasiva de las demandas respecto a las acciones aquí ejercitadas habrá de partirse de la dicción del art.10 de la LEC, el cual indica que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La correcta exégesis del art.10 de la LEC ha sido establecida por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala I, recordando al respecto la STS 690/2009, de 21 de octubre (rec.177/2005) que " esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005, que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión". Esta interpretación ha sido reiterada más recientemente por la STS 1619/2024, de 3 de diciembre (rec.9367/2021), que, con cita de otras anteriores, indica que "la legitimación pasiva
No huelga advertir que, en todo caso, como apuntaba la STS 910/2011, de 21 de diciembre, FJ 2º, la carencia de legitimación equivale a "falta de acción, apreciable incluso de oficio, y no como una excepción procesal ( SSTS 27-6-07, 19-1-05, 29-12-03 y 4-7-01 entre otras muchas)", siendo ésta cuestión de orden público.
II.- En el plano del proceso laboral, el art.17.1 de la LRJS se limita a disponer que "los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes". En el ámbito específico del procedimiento de tutela de derechos fundamentales la legitimación pasiva queda ampliada por la letra del art.177.4 de la LRJS: "La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare". Como ya apuntara la sentencia de la Sala IV nº41/2017, de 23 de enero (rec.60/2016), aun cuando el legislador permita a la víctima accionar contra cualquier sujeto que resulte responsable de la lesión del derecho fundamental como causante de la misma, siempre habrá de ser demandado necesariamente el empresario.
2. Solución al supuesto litigioso
Conjugando la doctrina jurisprudencial expuesta con las pretensiones de la parte demandante, procede estimar el motivo décimo de suplicación, anulando la falta de legitimación pasiva apreciada por la sentencia de instancia respecto al Consorci d?Educació de Barcelona.
En el presente procedimiento judicial la parte actora ejercita, no solo la acción de impugnación de la extinción de su contrato de trabajo como indefinida no fija de fecha 6 de febrero de 2023, sino que también acumula una acción de tutela de derechos fundamentales, en virtud de la cual peticiona con carácter principal la nulidad del despido y el reconocimiento de una indemnización por daño moral de 30.000€. Esta circunstancia determina que al presente procedimiento por despido deban serle de aplicación las garantías y reglas procesales establecidas para el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, conforme se desprende del art.178.2 de la LRJS, en relación con el 184 del mismo texto legal. Aclarado lo anterior, la demandante sostiene, y así ha quedado probado, que presta servicios en el ámbito competencial del Consorci d?Educació de Barcelona, ya que por Resolución del Departament d'Educació de 23 de septiembre de 2008, dictada en ejecución de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, fue adscrita al IES "Joan Brossa" de Barcelona, dependiente del referido Consorci. El propio letrado de la Generalitat en su escrito de impugnación indica que la trabajadora prestaba servicios a la fecha de la extinción contractual en el Consorci d?Educació de Barcelona. Por lo tanto, si atendemos a la configuración de la pretensión actora, más allá de que la misma deba o no prosperar, en caso de declararse la nulidad del eventual despido y la necesaria readmisión, y de apreciar menoscabo de derechos fundamentales con el indisoluble resarcimiento del daño moral causado, podrían derivarse responsabilidades con respecto al Consorci d?Educació de Barcelona. En todo caso, esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de que, analizado el fondo de la cuestión planteada, se compruebe el alcance real de las responsabilidades por un hipotético despido ilícito.
El motivo quinto de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción de las cláusulas 2, 4 y 5 del Acuerdo Marco incorporado en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, en relación con los artículos 14, 23 y 103, punto 3 de la Constitución y los artículos 9, punto 2, 11, 55 y 77 del Estatuto Básico del Empleado Público ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), el artículo 6, punto 4 y el 7, punto 2 del Código Civil; así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) otras sentencias de tal Tribunal, como la de 5 de junio de 2018 (asunto 677/16) y de 19 de marzo de 2020 (asunto C103/18 y 429/18).
1. Hechos relevantes
a.- La trabajadora prestó servicios por cuenta del DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA desde el 1 de marzo de 1999, en virtud de trece contratos de trabajo temporales sucesivos, siendo el último de ellos el de fecha 12 de julio de 2006.
b.- Por sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, se reconoció a la trabajadora la condición de indefinida, sin adjetivarla de indefinida no fija, declarando nulo del despido correspondiente a la extinción del último contrato temporal.
c.- La sentencia fue ejecutada mediante resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que ordenó la readmisión de la trabajadora con efectos de 12 de julio de 2007 como indefinida no fija y categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B) sujeta al Conveni col·lectiu únic d'àmbit de Catalunya de personal laboral de la Generalitat de Catalunya. La actora fue readmitida en el puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad con destino desde el 8 de julio de 2008 al IES Joan Brossa de Barcelona.
d.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
2. Delimitación de la controversia
Partiendo del relato de hechos probados más arriba transcrito, la sentencia de instancia desestima la demanda rectora de autos y declara que la extinción de la relación laboral de la actora como indefinida no fija no constituyó un despido, sino que se debió a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba hasta la fecha. El juez a quo consideró que la adjudicación de la plaza en el proceso de estabilización convocado al efecto no dejó sin efecto la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, ya que esa ejecución se llevó a cabo de acuerdo con su contenido propio, que era el relativo a una plaza indefinida, no sujeta a plazo, pero sí a la posibilidad de que esa plaza terminara correspondiendo a otra persona en un concurso de méritos.
Frente a estas consideraciones se alza la trabajadora aquí recurrente. Más allá de toda la panoplia de preceptos de cita como infringidos la parte esgrime lo siguiente: 1º) Las actuaciones llevadas a cabo por las demandadas suponen un fraude de ley para orillar el cumplimiento de la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se simula que la extinción de la relación laboral deriva de la cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba como consecuencia de unos contratos temporales de trabajo que son inexistentes. En el trámite de ejecución de la sentencia referida la Administración empleadora añade un atributo a la naturaleza de la relación laboral que no tenía en la sentencia declarativa, calificándola de indefinida no fija; y 2º) Habiéndose declarado por sentencia el fraude en la contratación temporal por sucesión de trece contratos, y extendiéndose dicha relación laboral desde 1999 hasta 2023, no se cumplen las exigencias del derecho de la Unión calificando el contrato de trabajo como indefinido no fijo, sino que la trabajadora debe ser reputada fija. A tal efecto, la parte invoca, principalmente, la STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C- 59/22, C-110/22 y C-159/22).
Por el contrario, la parte impugnante aduce que, aun cuando la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona no lo expresara con tal claridad, la trabajadora demandante únicamente podía ser considerada indefinida no fija, ya que no había superado ningún proceso selectivo para ser calificada como fija.
3. El derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a la ejecución de resoluciones judiciales: invariabilidad de las sentencias y cosa juzgada en la doctrina constitucional
La doctrina constitucional reiterada tiene establecido que el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios" (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art.24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia ( SSTC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; y 216/2009, de 14 de diciembre, FJ 3). Idéntica doctrina se reproduce en las posteriores SSTC 3/2022, de 24 de enero; FJ 2; 173/2021, de 25 de octubre, FJ 5; 35/2018, de 23 de abril, FJ 3; y 139/2012, de 2 de julio, FJ 3.
4. La cosa juzgada material en la doctrina casacional
No puede desconocerse la jurisprudencia pacífica que, no sólo permite, sino que impone la obligación al juzgador de apreciar de oficio la existencia de cosa juzgada con la finalidad de evitar duplicidad de procedimientos que puedan finalidad con resoluciones dispares que, en definitiva, menoscaben las garantías mínimas del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro ordenamiento ( art.9.3 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los litigantes ( art.24 CE) . Este criterio hermenéutico fue tempranamente afirmado por la Sala I del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello la sentencia 230/2010, de 20 de abril, la cual, con remisión a la STS de 25 abril 2001 (Rec.819/1996), recuerda que ha de estimarse de oficio "para evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, cuestión que es de orden público, en atención a la cual el principio "non bis in idem" impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión ( Sentencias de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993 y de 20 de mayo de 1994, entre otras)".
Idénticas conclusiones han sido mantenidas por la Sala IV del Alto Tribunal, cuya doctrina jurisprudencial sobre la materia puede sistematizarse en los siguientes términos (por todas, SSTS de 22 de junio de 2015 -rec.853/2014; y 311/2023, de 26 de abril -rec.1865/2020):
a) el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13];
b) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4];
c) el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS 13/06/06 -rcud 2507/04; 26/11/09 -rcud 1061/08-; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07; 18/09/12 -rco 178/10 -; 13/03/14 -rcud 1287/13).
Más allá del efecto positivo de la cosa juzgada, el efecto negativo o excluyente impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso concurra identidad objetiva, y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015). Esta doctrina se reitera en la posterior STS 430/2023, de 14 de junio (rcud.2043/2020).
5. Solución de la controversia litigiosa
Habida cuenta del sentido de la jurisprudencia constitucional y casacional, así como de las singulares circunstancias que contextualizan la relación laboral cuya extinción es objeto de este proceso judicial, procede desestimar el motivo quinto de suplicación.
Siendo esta una cuestión apreciable de oficio, aunque ninguna de las partes personadas en el procedimiento hubiera alegado la existencia de cosa juzgada material, no solo es posible que esta Sala aprecie su existencia en caso de concurrir los presupuestos necesarios para ello, sino que está obligada so pena de conculcar en última instancia el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24.1 de la CE. Ciertamente, la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, declaró el fraude en la contratación temporal de la trabajadora aquí demandante y calificó la relación laboral como indefinida, acordando la nulidad de la extinción del último contrato temporal y ordenando la readmisión inmediata de la trabajadora. Habiendo devenido firme dicha resolución, la cuestión jurídica quedó definitivamente resuelta, sin posibilidad de que, en el seno del presente proceso, plantee la parte demandante la calificación de su relación laboral como personal fijo, aun cuando esta petición se fundamente en jurisprudencia novedosa del Tribunal de Justicia de la Unión. Una vez que ya fue declarado el fraude en la contratación temporal, existiendo la identidad objetiva que previene el art.222.1 de la LEC, el efecto negativo de la cosa juzgada material impide que pueda discutirse si la trabajadora demandante debe ser declarada indefinida no fija o fija, al margen de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona fuera jurídicamente correcta o no.
En adición a lo antedicho, la parte recurrente entendió que en el trámite de readmisión se infringieron los términos estrictos de la sentencia 116/2008, de 25 de febrero, que constituía el título ejecutivo, ya que dicha sentencia declaró el carácter indefinido de la relación laboral y el Departament readmitió a la trabajadora como indefinida no fija mediante resolución de 23 de septiembre de 2008. Sin embargo, esta cuestión no puede ser objeto de un ulterior proceso declarativo, sino que hubo de instar la ejecución regular del fallo en el plazo de veinte días que marcaba el antiguo art.281.1 de la LPL (actual 283.1 LRJS) . Si la parte no reaccionó contra lo que entendía era una readmisión irregular como indefinida no fija no resulta admisible que ahora, más de quince años después, cuestione la licitud de la ejecución en el presente proceso por despido. Esta Sala no ignora la doctrina contenida en las SSTS 988/2023, de 21 de noviembre (rcud.5044/2022), y 63/2024, de 17 de enero (rcud.2475/2022), en las cuales la Sala IV declaró la nulidad del despido de trabajadores que, habiendo sido declarados judicialmente indefinidos no fijos, fueron sometidos posteriormente a contratos temporales fraudulentos, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta jurisprudencia no resulta de aplicación al caso de autos, en el que la trabajadora, una vez declarada indefinida por contratación temporal fraudulenta, fue readmitida como indefinida no fija, comunicándosele finalmente la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza. En consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales por cuanto no ha existido una conducta de la Administración empleadora abiertamente contraria al cumplimiento de los mandatos judiciales.
Antes de resolver el resto de infracciones normativas, debemos dilucidar los motivos de suplicación que, de ser estimados, determinarían la nulidad del despido. En este sentido, en el motivo octavo de recurso se denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 24.1 CE y del artículo 55.5 ET en relación al art. 181.2 y 183 LRJS. En síntesis, la parte recurrente considera que el despido constituyó un acto empresarial de represalia debido a las reclamaciones y denuncias que la trabajadora había presentado con anterioridad al cese, principalmente frente a la dirección del centro educativo en el que prestaba servicios.
1. Hechos significativos
a.- Una vez la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, declarando a la trabajadora indefinida, fue ejecutada por resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que ordenó la readmisión de la trabajadora con efectos de 12 de julio de 2007 como indefinida no fija y categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), la actora prestó servicios desde el 8 de julio de 2008 en el IES Joan Brossa de Barcelona.
b.- El 11 de marzo de 2021, la actora presentó denuncia ante la Inspección del Sector Horta-Guinardó. Así mismo, la actora ha presentado escritos denunciando el conflicto respecto a la asignación de tareas y trato discriminatorio de la dirección del centro el 23-4-2021 ante el Inspector en cap, que tampoco tuvo respuesta; el 12-7-2021, reclamación de derecho, que tampoco tuvo respuesta; el 18-2-2022 reclamación por "assetjament", que dio lugar al Informe Servei prevenció riesgos laboral-Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022 reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitar el conflicto.
c.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo.
2. La garantía de indemnidad como tutela antirepresalia: doctrina constitucional y casacional
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
La doctrina emanada de la Sala IV ha acogido y desarrollado los razonamientos sentados por el máximo intérprete de nuestra Constitución, amoldando la garantía de indemnidad a las particularidades de los distintos supuestos enjuiciados para dotarla de eficacia. En este sentido, la innovadora STS 917/2022, de 15 de noviembre (rec.2645/2021) extiende el ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad. La misma entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, declarando la nulidad del despido de aquel que cuatro días antes había remitido un mensaje al empresario reclamando la retribución de las horas extraordinarias que relacionaba en el mismo, sin que se hubiera llegado a ejercitar acción alguna. La doctrina expuesta ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, como son las SSTS 1359/2024, de 20 de diciembre (rcud.523/2024) y 325/2025, de 21 de abril (rcud.3618/2022).
3. Solución del supuesto litigioso
Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, procede desestimar el octavo motivo de suplicación.
Asiste la razón a la trabajadora recurrente cuando arguye que concurren indicios sólidos de represalia por parte de la Administración empleadora al acordar su extinción contractual, ya que la misma es precedida por hasta cuatro denuncias y reclamaciones frente a aquella, alguna de ellas ante la Inspección de Trabajo. No obstante, este panorama indiciario de discriminación ha sido enervado por los hechos que han resultado acreditados, toda vez que la extinción del contrato indefinido no fijo no se produce sino con ocasión del proceso selectivo que, en principio, habría dado lugar a que la Administración entendiera cubierta reglamentariamente la plaza ocupada por la trabajadora hasta la fecha. Resulta significativo que, pese a haberse presentado las denuncias y reclamaciones referidas durante los años 2021 y 2022, la Administración no hubiera acordado la extinción contractual. Es en el año 2022 cuando se inicia el correspondiente proceso selectivo mediante la resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, publicada el 13 de junio de 2022, por la que se convocó un proceso de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Este concurso de méritos queda resuelto por la resolución PRE/4052/2022, de 22 de diciembre, y, en su virtud, se acuerda notificar a la trabajadora demandante que su plaza ha quedado proveída, y, por ende, extinguido su contrato indefinido no fijo. De este contexto se desprende que la extinción contractual es ajena a cualquier motivación discriminatoria o represiva por la parte empresarial.
El motivo noveno de suplicación denuncia, al amparo del art.193.c) de la LRJS, infracción de los arts.24.1 CE, 55.5 ET, así como 179.3, 183.1, 183 y 184 LRJS. Considera la recurrente que del relato fáctico se desprende la existencia de un conflicto que le produjo a la trabajadora una afectación a su propia autoestima, imagen, reputación y honor frente a sus compañeros, lesión y vulneración grave de sus derechos fundamentales a la dignidad personal e integridad física y moral. En virtud de estos razonamientos, la parte solicita en el suplico del recurso la condena de las demandadas al pago de una indemnización por daño moral en la cuantía de 30.000€.
1.- Hechos trascendentes
a.- A partir de la resolución del Departament de 23 de septiembre de 2008, que adscribe a la trabajadora al IES Joan Brossa como indefinida no fija, ha existido un conflicto laboral que se ha acrecentado. Desde el 12 de septiembre de 2022, la actora ha estado incursa en incapacidad temporal, precedida de otros procesos anteriores, como son los iniciados los días 11/03/2021, 12/01/2022 y 09/09/2022, todos ellos derivados de accidente trabajo. El Dictamen médico de control, de 15-12-2023, le diagnostica "Trastorn adaptatiu mixt amb depressió i Anietat sense clínica incapacitante en el moment actual", con propuesta de alta para la reincorporación laboral.
b.- Como se ha referido anteriormente, en el marco de este conflicto laboral la trabajadora ha presentado diversas denuncias y reclamaciones: el 11 de marzo de 2021, denuncia ante la Inspección; denuncia por trato discriminatorio de la dirección del centro el 23-4-2021 ante el Inspector en cap; el 12-7-2021, reclamación de derecho; y el 18-2-2022 reclamación por acoso, que dio lugar al informe del servicio de prevención de riesgos laborales del Consorci d'Educació de Barcelona de 19-5-2022, reconociendo la existencia de conflicto interpersonal y la necesidad de acometer medidas para evitarlo.
2. El derecho a la integridad moral del trabajador y su menoscabo en caso de acoso: doctrina constitucional
La doctrina constitucional ha tenido la oportunidad de perfilar el concepto de acoso laboral en estos últimos años, destacando la STC 56/2019, de 6 de mayo. En ella se indica que la intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al "riesgo relevante" de sufrirlos, esto es, a un "peligro grave y cierto" para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a "la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control", pudiendo bastar "la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma" ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005, de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019, de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso "que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse" ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, "no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma" ( STC 220/2005, FJ 4).
Para que el trato sea "degradante" debe, además, "ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c. el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima "sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral", superando "un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto" ( ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c. el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi c. Francia, § 112).
Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse "degradante". Quedará entonces sustraído a la "prohibición absoluta" y a la consecuente falta de relevancia de la "mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida" ( ATC 333/1997, FJ 5). Para descartar la lesión de la integridad moral ( art. 15 CE) , será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa "esté prevista en la Ley" y "sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo". Así lo declaró la STC 207/1996. Rechazó en el caso que determinada "intervención corporal" (extracción de cabellos de la cabeza y de todo el pelo de las axilas para su posterior análisis) "suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante", pues no conlleva padecimientos "infligidos de modo vejatorio" (FJ 5). No estando en juego la "prohibición absoluta" de tratos degradantes, la STC 207/1996, FFJJ 4 y 6, sometió la intervención corporal examinada al canon de proporcionalidad. Declaró la vulneración del art. 15 CE, por cuanto que la medida carecía de apoyo legal, incumplía "la exigencia de 'necesidad' requerida por la regla constitucional de proporcionalidad de los sacrificios, que debe presidir la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales", e incurría en una "notoria desproporción".
A la vista de esta doctrina, concluye la STC 56/2019 que, para valorar si la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15 CE) , hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación). Faltando este último elemento, no habrá trato "degradante", pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en la STC 28/2025, de 10 de febrero.
3. Solución a la discusión litigiosa
Ateniéndonos a la narración histórica, en la redacción dada en esta suplicación, procede desestimar el motivo noveno de recurso, sin que pueda apreciarse la existencia de acoso o menoscabo de la dignidad de la trabajadora demandante.
En la formulación del motivo la recurrente no ha identificado ningún acto o conducta empresarial concreta que pudiera reputarse atentatoria de la integridad moral de la trabajadora. Simplemente enfatiza que se ha acreditado la existencia de un conflicto laboral, como se desprende el informe de la Inspección de Trabajo, que ha provocado la lesión de los derechos fundamentales de la asalariada, sin indicar más detalles. No puede obviarse que, como se ha acreditado a resultas de la intervención de la Inspección de Trabajo, en el desarrollo de la relación laboral ha tenido lugar un conflicto en cuanto a las funciones atribuidas a la trabajadora indefinida no fija una vez que, en ejecución de la sentencia de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Barcelona, que declaraba el contrato de trabajo como indefinido, se adscribió a aquella al centro educativo IES Joan Brossa, en el que prestó servicios hasta la extinción contractual en enero de 2023. Sin embargo, más allá de las denuncias presentadas por la trabajadora dando cuenta de este conflicto, no se ha evidenciado ningún acto, conducta o comportamiento por parte de la dirección del centro u superior de la demandante. En este punto es ilustrativo el propio informe de la Inspección en el que se apoya la recurrente para fundamentar los motivos de revisión fáctica, pues termina concluyendo la inexistencia de acoso.
Descartada la nulidad del despido, debemos dirimir si la extinción del contrato indefinido no fijo respondió a la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la trabajadora o bien constituyó un cese ilícito de la relación laboral. El motivo sexto de suplicación, al amparo del art.193.c) de la LRJS, denuncia infracción del art 15.6 del ET, así como de la doctrina contenida, principalmente, en la STS 97/2017 de 2 de febrero (rec.53/2015). Sostiene la recurrente, en resumen, que la Administración empleadora no ha acreditado que se haya cubierto la plaza que venía ocupando la trabajadora. Aduce la parte que el proceso de selección para proveer la plaza consistió en una convocatoria genérica, por la cual se convocan 54 plazas de personal de administración y servicios y 35 de personal docente, con categoría laboral B1 Monitor.
1. Hitos fácticos relevantes
a.- Declarado el carácter indefinido del contrato de trabajo por sentencia, mediante resolución de 23 de septiembre de 2008 del Departament d?Educació se readmitió a la trabajadora como indefinida no fija con la categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), adscrita al puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad, con adscripción al IES Joan Brossa de Barcelona desde 8 de julio de 2008.
b.- La resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, publicada el 13 de junio de 2022, convocó un proceso de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en relación con las categorías profesionales de personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya (número de registro de la convocatoria 400). En el Anexo 28, se ofrecieron las plazas de la categoría laboral B1 Monitor/a de formación ocupacional, con un total de 54 plazas correspondientes a personal de administración y servicios y 35 plazas correspondientes a personal docente.
c.- El 27 de enero de 2023, mediante correo interno, el CONSORCI EDUCACIÓ DE BARCELONA, notificó a la actora que quedaba extinguido el contrato suscrito con el Departament en fecha 12 de julio de 2006 por cobertura reglamentaria del puesto de trabajo. En esta comunicación se afirmaba que el puesto de trabajo se ha proveído reglamentariamente de conformidad con la Resolución PRE/4052/2022, de 22 de diciembre.
2. La carga de probar la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo: jurisprudencia aplicable
En lo que aquí nos atañe resulta particularmente trascendente la doctrina contenida en la STS 97/2017, de 2 de febrero (rcud.53/2015), citada como infringida por la recurrente. En dicha sentencia la Sala IV conoce de un supuesto en que la Administración empleadora dio por cubierta la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo mediante proceso público de selección, extinguiendo su contrato de trabajo. Sin embargo, la falta de codificación o de concreción de circunstancias específicas impidió deducir que las plazas ofertadas eran únicamente aquéllas que estaban siendo ocupadas por trabajadores que no reunían la condición de fijos. La Sala razonó que, "aun cuando la identificación de la plaza no requiera de ninguna formalidad especial ( STS/4ª de 22 diciembre 2011, rcud. 734/2011), nos encontramos ante una cuestión de carga probatoria, pues es la parte demandada la obligada a acreditar que la plaza que ocupaba la actora era precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición se convocó. No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura. Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo". Apoyándose en estas consideraciones la Sala termina por concluir la improcedencia del despido. Esta doctrina se reproduce en otros pronunciamientos posteriores, como en la STS 325/2025, de 21 de abril (rcud.3618/2022).
Igualmente, aunque sin citar la doctrina previa referida, la STS 51/2024, de 16 enero (rcud.1126/2023), concluyó que la rescisión del contrato indefinido no fijo no obedeció a la cobertura reglamentaria de la plaza, sino a un despido improcedente, por cuanto la Administración no había acreditado que la plaza ocupada por la trabajadora hubiera sido efectivamente ofertada en el proceso de selección. En esta resolución se argumenta que, aun siendo cierto que se convocaron 32 plazas del Grupo profesional V, seis de ellas para la categoría de mozo de logística, que es la que ocupaba la trabajadora indefinida no fija, se declara probado que las plazas no tenían ningún tipo de identificación.
3. Solución de la controversia litigiosa: despido improcedente
Partiendo del sentido de la doctrina jurisprudencial aquí expuesta, procede estimar el motivo sexto de suplicación, declarando el despido de la trabajadora demandante improcedente.
I.- Esta Sala no comparte en su integridad el razonamiento de la sentencia de instancia, en la que se sostiene que no es exigible a la Administración empleadora acreditar que la plaza que se cubrió mediante la convocatoria y resolución del oportuno proceso de selección era la que venía desempañando inicialmente la trabajadora indefinida no fija, pues aquella tiene la facultad de remover a esta última a otra plaza. Aun cuando esta afirmación pudiera ser correcta en algunos de sus extremos, exige varias matizaciones. Desde el punto de vista de la vinculación del personal indefinido no fijo con el puesto de trabajo que ocupa, el Juez a quo está en lo cierto cuando indica que el trabajador en cuestión puede pasar a desempeñar otro puesto de trabajo, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de interinidad por vacante, la jurisprudencia ya ha establecido que en el caso del indefinido no fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de trabajo concreto. Sin embargo, esto no supone que en la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentada de la plaza no sea preciso concretar cuál es la vacante ofertada y la que ocupaba el trabajador indefinido. Todo lo contrario, el hecho de que el indefinido no fijo pueda no tener una vinculación a una plaza concreta precisa para su extinción la exacta identificación de la plaza ofertada y su concordancia con la ocupada por la persona que presta su actividad como indefinida, sin que baste con la convocatoria de una vacante similar (por todas, STS Pleno 85/2022, de 28 de enero -rcud.3781/2020-, en la que la Sala IV, más allá del supuesto a enjuiciar, repasa los puntos críticos de la doctrina acerca del indefinido no fijo).
En consecuencia, trasladando la exigencia descrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que, como bien arguye la recurrente, la Administración empleadora no ha acreditado convenientemente que la plaza que ocupaba la trabajadora como indefinida sea la que efectivamente ha sido afectada por el proceso de estabilización convocado. Respecto de la plaza ocupada por la trabajadora solo consta que tenía la categoría profesional de monitora de Formación Ocupacional (B), adscrita al puesto de trabajo de ayuda y atención a la diversidad, con adscripción al IES Joan Brossa de Barcelona. Por su parte, respecto de las plazas ofertadas en el proceso extraordinario de estabilización convocado por la resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, únicamente se describe en el Anexo 28 de la misma, que se ofrecieron plazas de la categoría laboral B1 Monitor/a de formación ocupacional, con un total de 54 plazas correspondientes a personal de administración y servicios y 35 plazas correspondientes a personal docente. Ante estas circunstancias, esta Sala no puede afirmar categóricamente que la plaza ocupada por la trabajadora indefinida se corresponda con algunas de las plazas ofertadas en el proceso público de selección. Por lo tanto, la extinción del contrato indefinido no fijo no respondió a la cobertura reglamentada de la plaza ocupada por la trabajadora, sino a un despido que debe ser calificado como ilícito, esto es, improcedente.
II.- Declarada la improcedencia del despido, debemos concretar los efectos
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). Ello significa que debemos contabilizar 156 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012. En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" (DT 11). En consecuencia, debemos contabilizar 132 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 63.038,86 euros.
El pronunciamiento de condena se impone exclusivamente al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, con el cual no consta que la demandante tenga relación contractual. La improcedencia del despido determina que esta Sala no deba examinar el motivo séptimo de suplicación, por el cual se insta una indemnización de 20 días por año de servicio en virtud de la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentada de la plaza.
Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernarda, frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, revocando la misma con declaración de improcedencia del despido con fecha de efectos 6 de febrero de 2023, y condenando al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios o el abono de una indemnización de 63.038,86€. Dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La falta de opción se entenderá realizada en favor de la readmisión. En caso de readmisión de la trabajadora, habrán de abonarse los salarios de tramitación devengados. Todo ello con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA y sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bernarda, frente a la sentencia nº426/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento nº199/2023, revocando la misma con declaración de improcedencia del despido con fecha de efectos 6 de febrero de 2023, y condenando al DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios o el abono de una indemnización de 63.038,86€. Dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La falta de opción se entenderá realizada en favor de la readmisión. En caso de readmisión de la trabajadora, habrán de abonarse los salarios de tramitación devengados. Todo ello con absolución del CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA y sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

