Sentencia Social 181/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 181/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 66/2026 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 181/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100173

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:302

Núm. Roj: STSJ NA 302:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 181/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SAIOA MANTEROLA PUY, en nombre y representación de DON Juan Pedro, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre SANCIÓN A TRABAJADOR, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Pedro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se DECLARE la nulidad o, subsidiariamente, la falta de justificación -improcedencia- de la sanción comunicada el 26 de junio de 2024, condenando a la empresa demandada a abonar al actor el descuento salarial realizado con motivo de la suspensión de empleo y sueldo y concediéndole el derecho a volver a solicitar y disfrutar de los días de vacaciones retribuidos anulados con motivo de la imposición de la sanción.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Juan Pedro contra EUROCAM SOCIEDAD COOPERATIVA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Juan Pedro viene prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de oficial 1ª desde el pasado día 25 de abril de 2000 con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.069,61€ en el año 2024. (nómina del trabajador)

SEGUNDO.- Que el pasado día 26 de junio de 2024 el trabajador recibió carta de sanción por la comisión de una falta muy grave por haber dejado de atender el servicio de guardia 24 horas durante la noche del 25 al 26 de junio que el trabajador tenía asignado en la semana del 25 al 31 de marzo de 2024. Que así mismo, el trabajador ya desatendió un aviso correspondiente al mismo servicio de urgencias de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo imponiendo al actor una sanción por la comisión de una falta de carácter muy grave tipificada en el artículo 51 c) y j) del Convenio colectivo consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 21 días naturales conforme el artículo 53 c) del convenio colectivo de aplicación que se hicieron efectivos entre los días 27 de junio y 17 de julio. Se tiene por reproducida la carta de sanción obrante en autos.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra (BON 22 de mayo de 2023).

CUARTO.- La actividad de la empresa es la de reparación de vehículos siendo su principal cliente los camiones marca MAN con quien tiene suscrito un contrato de asistencia 24 horas. Los trabajadores realizan dicho servicio en turnos rotatorios semanales que se exponen en el tablón de anuncios del centro de trabajo pudiendo ser cambiado de forma voluntaria entre los mismos. Los trabajadores perciben una remuneración tanto por el servicio de 24 horas de guardia (disponibilidad) como por las salidas realizadas durante la guardia.

El actor tenía asignado el servicio de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, no atendiendo al teléfono de asistencia cuando se le llamó, debiendo realizar el servicio otro trabajador. El actor fue amonestado verbalmente.

El demandante tenía asignada el servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no atendiendo al teléfono de guardia cuando se le llamó por lo que el servicio tuvo que ser atendido por otro trabajador de le empresa.

La guardia asignada al actor durante el mes de septiembre fue cambiada con otro trabajador al coincidirle con vacaciones y la guardia correspondiente al mes de diciembre de 2024 fue realizada correctamente. (Hechos no controvertidos).

QUINTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical en la empresa. (Hechos no controvertidos).

SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 22 de julio de 2024 todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJS".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan diez motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 218 de la LEC y del artículo 27 de la CE; los cinco siguientes al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros tres, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 115.1.D LRJS, del artículo 115.1,B LRJS, del artículo 115.1 b).

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la sanción por infracción muy grave y recurso del demandante.

La magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia 11/2026, con fecha 21 de enero de 2026 en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, confirmando la sanción impuesta por la empresa de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días al imputar al trabajador el haber decidido no prestar el servicio de guardia la semana que tenía asignada del 17 al 23 de junio de 2024.

Disconforme con la sanción formaliza el demandante recurso de suplicación, que funda en motivos de infracción procesal, de revisión de los hechos declarados probados y de censura jurídica.

La empresa demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

Invoca el recurrente dos motivos de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia al no dar respuesta a dos concretas peticiones, como son, en primer lugar, la nulidad de la sanción por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio (art. 52) al no haberse notificado la misma a la representación de los trabajadores y, en segundo lugar, por no haberse pronunciado sobre la imposición de 600 euros de sanción que se solicitó en la ampliación de la demanda por la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa, citándose como infringidos el art. 97 de la LRJS y el art. 218 de la LEC.

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad,por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pero, al mismo tiempo, la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por incongruencia omisiva o por insuficiencia de hechos establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

El propio artículo 215.2 b) de la LRJS descansa en esa consideración cuando dispone que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Pues bien, en el presente caso es cierta la denuncia de incongruencia omisivarespecto de la petición principal de nulidad de la sanción por no haberse comunicado a la representación de los trabajadores, sin embargo, no procede la nulidad de la sentencia que se solicita por cuanto la misma parte invoca la misma cuestión como motivo de censura jurídica y, por lo tanto, la Sala se pronunciará al analizar dicho motivo, subsanando así la omisión de la magistrada de instancia que dejó de pronunciarse sobre esta pretensión.

En cambio, no se incurre en el vicio denunciado respecto de la segunda cuestiónen la medida que solo resulta procedente pronunciarse sobre la pretensión de imposición de la multa de 600 euros en el caso de que se hubiese estimado la demanda, lo que no es el caso. Así resulta de las previsiones de los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula varios motivos al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

8.En el primer motivo de revisión fácticael recurrente postula la modificación del hecho probado primero a fin de recoger que el salario mensual es distinto al que declara la sentencia -2069,61 euros, con la prorrata de las pagas extras, conforme a las nóminas percibidas por el actor-. Propugna que el hecho probado primero quede redactado en estos términos:

"Don Juan Pedro viene prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de oficial 1ª desde el pasado día 25 de abril de 2000 con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.531,78 €en el año 2024."

Se desestimala revisión porque los documentos en que se funda (nóminas) ya han sido examinados por la magistrada de instancia y la sentencia declara probado el salario que se percibe al tiempo de la imposición de la sanción, como corresponde, y según lo que consta en la nómina aportada por la empresa, cuyos datos no se atacan por el recurrente, no indicando error alguno que deba ser examinado,mientras que el salario propuesto se basa en un cálculo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial-nada se menciona al respecto en el motivo ni tampoco en motivo de censura jurídica- en cuanto que se pretende determinar el salario sumando lo percibido "durante los 344 días durante los cuales el actor generó salario (21 días permaneció en situación de suspensión de empleo y sueldo por la sanción impuesta)",que alcanza un total de 28.633,36 euros brutos, afirmando que "ello implica que, en base a la prueba documental aportada, el salario bruto diario del actor ascienda a 83,24 euros (28.633,36 euros / 344); o si se prefiere 2.531,78 euros brutos mensuales (83,2365 * 365 / 12)".

9.En la segunda revisión fácticael recurrente denuncia que "El hecho probado segundo presenta una redacción internamente incoherente y carente de la necesaria claridad, al mezclar en una única narración hechos distintos referidos a momentos temporales diferentes, sin delimitar cuál es la conducta efectivamente sancionada ni si se trata de uno o varios incumplimientos y dando a entender que son dos las sanciones por 21 días de suspensión de empleo y sueldo impuestas al trabajador demandante".Añade que, "En concreto, confunde un antecedente consistente en una amonestación verbal con el hecho constitutivo de la sanción impuesta, atribuyendo indebidamente a los hechos de marzo de 2024 una sanción de suspensión de empleo y sueldo que no existió, lo que constituye un error patente en el relato fáctico susceptible de revisión al amparo del artículo 193 b) LRJS . Es más, el propio hecho probado segundo entra en directa contradicción con lo recogido en el hecho probado cuarto en el que se indica, en su párrafo segundo que "El actor tenía asignado el servicio de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, no atendiendo al teléfono de asistencia cuando se le llamó, debiendo realizar el servicio otro trabajador. El actor fue amonestado verbalmente." Esta redacción del hecho probado cuarto es correcta, no se ataca a través del recurso que interponemos; se trae para exponer con claridad, los hechos relativos a marzo 2024. El día 26 de marzo del 2024 la empresa amonestó verbalmente al demandante por no haber atendido a las llamadas en servicio de noche de la asistencia 24 horas. El día 26 de junio del 2024 el demandante recibió carta de sanción, por la comisión de una falta muy grave, con imposición de sanción de empleo y sueldo de 21 días, por unos hechos supuestamente acontecidos durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, donde el demandante debía realizar supuestamente el servicio de asistencia 24 horas, dejando sin servicio 24 horas a la empresa y por la que supuestamente la empresa ha recibido quejas de la marca MAN".

Solicita el recurrente que el hecho probado segundo sea sustituido por el siguiente tenor literal: "SEGUNDO. - Que el pasado día 26 de junio de 2024 el trabajador recibió carta de sanción por la comisión de una falta muy grave por haber dejado de atender el servicio de guardia 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024. Se tiene por reproducida la carta de sanción obrante en autos."

Aunque la propia Letrada del recurrente no redacta tampoco el recurso con la debida claridad que sí demanda a la sentencia, sin embargo, el motivo se estimaporque es cierta la falta de claridad en la redacción del hecho probado segundo, que induce a una clara confusión sobre cuál es la sanción que se ha impugnado y que se enjuicia, por lo que resulta más adecuado el texto alternativo propuesto, que se funda en la carta de sanción aportada por ambas partes como prueba documental.

10.En la tercera revisión fácticael recurrente ataca el hecho probado cuartoal incluir como tercer y cuarto párrafos los dos siguientes:

"El demandante tenía asignada el servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no atendiendo al teléfono de guardia cuando se le llamó por lo que el servicio tuvo que ser atendido por otro trabajador de le empresa.

La guardia asignada al actor durante el mes de septiembre fue cambiada con otro trabajador al coincidirle con vacaciones y la guardia correspondiente al mes de diciembre de 2024 fue realizada correctamente. (Hechos no controvertidos)."

Se impugna porque afirma el recurso que "La redacción del referido hecho probado incorpora como hechos acreditados la asignación del servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no habiendo sido dicho extremo acreditado en el acto de la vista. De hecho, el primer párrafo señalado no menciona en base a qué prueba lo considera acreditado, y menos aún puede entenderse acreditado por "no controvertido", como señala su señoría en el segundo párrafo que se revisa, pues en ningún momento de la vista ni de la demanda esta parte se mostró conforme con la versión de los hechos de la demandada, siendo este extremo (la conformidad con los hechos narrados) directamente falso".Añade el recurso que "Existe una ausencia total de prueba practicada por la empresa a este respecto, pues no se aporta ningún indicio que nos permita entender que hubo alguna llamada que no fuera atendida y tampoco se aportan las quejas supuestamente recibidas por la empresa por parte de la marca MAN y de los clientes a consecuencia".Denuncia que "Todo ello, la ausencia de prueba alguna que permitiera entender acreditada la asignación de la guardia, su incumplimiento y las quejas, iba a ser oportunamente valorado por la Letrada demandante en fase de conclusiones, (minuto 45:40 - 46:08) a hasta que su señoría impide a esta Letrada continuar con su exposición, indicando que no permitirá realizar ninguna alegación ni conclusión sobre algo que no conste en la demanda. En concreto, tras sucesivas interrupciones en la intervención de esta Letrada, que también se dieron en la fase de prueba, se comenzó a valorar por esta Letrada que "respecto a los hechos relacionados con el mes de junio, en la carta de sanción existe una imprecisión que según esta parte genera una indefensión manifiesta en tanto que ni siquiera se ha mencionado en qué día el actor..." No se le permite continuar con la valoración de la prueba".

Respecto del último párrafo del hecho probado cuarto se indica por el recurrente que la "redacción del hecho continúa incluyendo hechos de nueva noticia para esta parte, que fueron traídos al debate en la misma contestación a la demanda, sobre los que nada se dice en la carta de sanción pues son posteriores a la misma, y con los que en ningún momento a lo largo de la vista esta parte mostró conformidad. Siendo, además, que los sucesos de septiembre y diciembre mencionados por la empresa no aportan nada al debate ni al resultado del fallo, dicha redacción no debiera incluirse y mucho menos debió tenerse por "no controvertida".Por ello, reclama que el último párrafo se suprima "por ser hechos de nueva noticia de los que nada se supo hasta la contestación a la demanda, con los que no se mostró conformidad en momento alguno y que no tienen trascendencia para el resultado del fallo".

El motivo se desestima por lo que se refiere al tercer párrafo del hecho probadoporque el recurrente realiza una interpretación incorrecta del hecho que pretende modificar, en el que simplemente se hace constar que la empresa le había asignado el servicio de guardia en junio de 2024 y que no lo atendió y ese dato, como tal -al margen de si era ajustado a derecho o no, o si existía obligación o no de realizar el servicio-, en efecto, no se cuestionaba en la demanda. Resulta obvio deducir que si la empresa le asignó el servicio y este no lo realizó el actor -de forma justificada o no, como se examinará en el motivo de censura jurídica-, tuvo que ser atendido por otro trabajador -que es lo que se declara probado-. Las menciones de recurso a las quejas del cliente MAN no pueden atenderse al examinar este motivo de revisión fáctica porque en el hecho probado cuarto que se pretende modificar no hay referencia alguna a las quejas recibidas de los clientes.

Por eso, resulta temerario y poco acorde con los usos forenses afirmar que la magistrada introduce hechos o razonamientos "directamente falsos" cuando ha apreciado como hecho no controvertido el referido a la asignación del servicio de guarda de disponibilidad en la semana del 17 al 23 de junio de 2024 y que el mismo no fue atendido por el trabajador, cuando resulta que en la demanda, en efecto, el recurrente no negó que la empresa le hubiese asignado el servicio en junio -de forma ajustada o no a derecho es otra cuestión distinta-, sino que atacó la sanción porque consideraba que el servicio no era exigible al fundarse en la voluntariedad y porque ya en marzo de 2024 le había indicado a la empresa que dejaba de realizar la guardia de disponibilidad.

Salgamos al paso de esa "falsedad"denunciada. En ningún momento se negó la asignación de las guardias por parte de la empresa, sino que no eran obligatorias y que ya comunicó que no las iba a realizar. Expresamente en la demanda se alegó por el recurrente lo siguiente respecto de las guardias de marzo y junio de 2024:

"Así, resulta de vital importancia destacar que el trabajador no tiene ninguna obligación contractual con la Cooperativa en relación con tener que prestar servicios en un sistema de guardias de 24 horas o de urgencias. Los trabajadores que desarrollan sus funciones en dicho servicio de guardias lo han hecho voluntariamente, en la medida en que no ha repercutido en su conciliación privada y familiar. Es más, el trabajador puso en conocimiento de RRHH, con carácter previo a la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, que consideraba que no se le estaba retribuyendo de manera justa teniendo en cuenta la antigüedad en la cooperativa así como el nivel de horas extras realizadas y el desempeño en el sistema de guardias. Así, el actor avisó que no iba a seguir realizando guardias hasta que no se hiciese una revisión de su situación laboral.

(...) Por otro lado, se dice que esta situación se ha vuelto a repetir del 17 al 23 de junio de 2024.Cabe insistir en que aquí el trabajador ya había avisado que no iba a prestar servicios en el sistema de guardias. Con todo, la carta de sanción ni transcribe ni detalla la supuesta queja presentada por la marca Man, simplemente hace una referencia totalmente genérica a la misma, lo que permite dudar de la veracidad de dicha reclamación. Tampoco se especifican las supuestas quejas presentadas por los clientes.

Llama la atención, además, que en la carta de sanción se hace referencia a que el trabajador tenía vacaciones y, por tanto, tiempo suficiente para encontrar un sustituto para las guardias que tenía asignadas. Huelga decir que es el empleador, en este caso la cooperativa, quien debe organizar los sistemas de guardias y el trabajo, de ninguna manera le corresponde al trabajador realizar estas funciones. Más si cabe cuando el trabajador ya ha informado que se desvinculaba de dicho servicio de guardias.

Al hilo de lo expuesto, decir que la semana del 17 al 23 de junio no se produjo aviso alguno, por lo que las quejas referenciadas en la carta de ninguna manera pueden corresponder a dicha semana".

En la fundamentación jurídica de la demanda no alegó el recurrente que la empresa no le hubiera asignado la guardia en junio de 2024, sino que no se le podía sancionar porque "el trabajador avisó de que ya no iba a participar en el servicio de guardias y, además, no existe pacto alguno del que se pueda deducir la obligatoriedad de prestar servicios en el mismo".

Las menciones del recurrente a lo ocurrido en el acto del juicio, indicando que en la fase de conclusiones "su señoría impide a esta Letrada continuar con su exposición, indicando que no permitirá realizar ninguna alegación ni conclusión sobre algo que no conste en la demanda",es evidente que no guarda relación alguna con un motivo de revisión fáctica y la parte en su caso debió hacer valer cualquier indefensión o infracción de las normas y garantías procesales por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, cumpliendo sus exigencias, lo que no ha hecho, por lo que no procede decidir nada sobre tal cuestión en este recurso extraordinario en el que la Sala debe dar respuesta a aquellos motivos que hayan sido formalizados en debida forma al recurrir la sentencia, cumpliendo los requisitos que para cada uno establece la ley, sin sustituir al recurrente ni suplir las omisiones en que haya podido incurrir, lo que supondría causar indefensión a la otra parte.

Por último, sí que procede suprimir el último párrafo del hecho probado cuartoporque, como indica el recurrente, se trata de hechos nuevos que no aparecen recogidos en la carta de sanción, de los que, por ello mismo, no pudo haber conformidad en la demanda, y respecto de los cuales la sentencia no justifica de dónde obtiene su prueba, lo que es necesario al no constar que se trate de hechos no controvertidos, al margen de que resultan intranscendentes para resolver la impugnación de la sanción impuesta por lo sucedido en junio de 2024.

11.En el cuarto motivode revisión de los hechos probados se solicita modificar el hecho sexto, en el que se declara erróneamente que se celebró el acto de conciliación cuando lo ocurrido es que la empresa no compareció, razón por la que solicitó la imposición de la multa de 600 euros.

Propone la siguiente redacción:

"SEXTO. - Con fecha 5 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 22 de julio de 2024 todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJS , con resultado INTENTADO Y SIN EFECTO por la falta de comparecencia de la empresa pese a estar debidamente citada en tiempo y forma.

El motivo se desestimaporque, si bien resulta de la certificación aportada el resultado del acto de conciliación, sin embargo, no resulta trascendente para modificar el fallo de la sentencia al no haber incorporado el recurrente un concreto motivo de censura jurídica dirigido a denunciar que procede la imposición de multa por la incomparecencia al acto de conciliación administrativa, siendo claramente insuficiente a estos efectos que el suplico de recurso sí haya incluido la parte la solicitud de condena al amparo del artículo 97.3 de la LRJS cuando, como aquí ocurre, el recurrente no cumple con las exigencias del recurso extraordinario de suplicación de fundar sus peticiones en concretos motivos de censura jurídica, en los que se cite el precepto infringido y se fundamente la pertinencia y justificación del motivo, dando ocasión a la parte impugnada a su impugnación a fin de evitar su indefensión, que es lo que, cabalmente, ocurriría si la Sala condenase al pago del importe de 600 euros que el recurrente solicita en el suplico del recurso sin venir la petición acompañada de la censura jurídica obligada.

Por lo mismo, las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción del artículo 75.4 de la LRJS al denunciar la incongruencia omisiva -motivo antes desestimado-no se acompañan ahora de un motivo concreto dirigido a la aplicación del derecho, por lo que no tales alegaciones no pueden dar lugar en el presente caso a que pueda resolver la Sala la cuestión jurídica de los efectos de la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa cuando la pretensión de imposición de una multa de 600 euros solo aparece en el suplico del recurso, pero no se acompaña de motivo de censura jurídica, en el que se fundamente la justificación y pertinencia del motivo, dando ocasión a la parte impugnada de pronunciarse sobre el motivo a fin de evitar su indefensión ( art. 24.1 CE) . Además, y en todo caso, recordemos que la imposicion de la multa que se reclama es una facultad del tribunaly no consecuencia imperativa, y en el presente caso la sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda.

12.En el quinto y último motivo de revisión fácticase postula, por ser relevante para modificar el fallo a la vista de las alegaciones de la parte, que se añada como hecho probado séptimo el siguiente:

"SÉPTIMO. - El actor durante la semana 17 a 23 de junio estuvo de vacaciones. La empresa tenía conocimiento de las fechas de disfrute de vacaciones puesto que las mismas fueron aprobadas por la Dirección de la Empresa a principios de año".

El motivo se desestima por innecesarioporque se funda en la carta de sanción -en la que, en efecto, aparece que el trabajador se encontraba de vacaciones la semana del 17 al 23 de junio de 2024-, y la carta ya se ha dado por incorporada a los hechos con la estimación de la modificación del hecho probado segundo.

CUARTO: Infracción de las normas jurídicas sobre nulidad de la sanción por no comunicarla a la representación de los trabajadores.

Como primer motivo de censura jurídica se denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 115.1 d) de la LRJS al no declarar la nulidad de la sanción por no haber sido comunicada a la representación de los trabajadores, tal y como impone el artículo 52 del convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos de Navarra (BON 22.5.2023).

El artículo citado del convenio establece que "La empresa dará cuenta a la representación legal de la plantilla de toda sanción por falta muy grave que se imponga. Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta tres meses después de la fecha de la imposición".

A su vez, el artículo 115.1 d) de la LRJS establece que la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación de sanción laboral tendrá que "Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente (...)".

El motivo se desestimaporque es suficiente la lectura del precepto para comprobar que queda establecido en la norma convencional ningún requisito informativo previo a la imposición de la sanción y a cuyo cumplimiento se sujete su validez, sino una mera obligación informativa con posterioridad a la imposición de las sanciones por falta muy grave, cuya inobservancia podrá tener otras consecuencias jurídicas, pero nunca dar lugar a la nulidad de la sanción.

QUINTO: Infracción de las normas jurídicas por no declarar la sentencia la revocación de la sanción por no probarse los hechos imputados.

En el segundo motivode censura jurídica se invoca "la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 b) LRJS al no haber declarado la sentencia recurrida la revocación total de la sanción,pese a no haberse acreditado la realidad de los hechos imputados al trabajador".

El motivo se desestimaporque parte el recurrente de la afirmación de que los hechos imputados en la carta de sanción no se han probado, mientras que lo cierto es que la sentencia recurrida sí da por probados la parte esencial de tales hechos, que se concretan en que la empresa asignó el servicio de guardia de disponibilidad al recurrente en junio de 2024 y que este no lo atendió -al margen de que su negativa se encontrase o no justificada, lo que es objeto de examen en otro motivo de censura jurídica-.

Con ello el recurso se limita a hacer supuesto de la cuestiónal no respetar los hechos declarados probados, una vez que se ha desestimado el motivo de revisión afectante al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que cierto es que parte de su consideración como hechos no controvertidos -HP 4º-, pero también como resultado de la valoración de la prueba testifical --no revisable en suplicación-, como expresamente se indica en el fundamento de derecho primero.

SEXTO: Infracción de las normas jurídicas al no revocar la sentencia la sanción por no ser los hechos imputados constitutivos de infracción laboral imputable al trabajador.

Se impugna a través de este motivo de censura jurídica la infracción del artículo 115.1 b) LRJS al mantener el recurso que "aun en la hipótesis de que los hechos imputados hubieran quedado acreditados, los mismos no serían constitutivos de falta, debiendo haberse revocado totalmente la sanción impuesta". Afirma que "consta acreditado en autos, y resulta expresamente reconocido por la propia empresa en la carta de sanción (...) que el trabajador se encontraba disfrutando de vacaciones autorizadaspor la empresa durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024. Dicha circunstancia determina que, durante ese período, el actor no tenía obligación alguna de atender el servicio de guardia,ni podía exigírsele la realización de actuaciones propias de un turno de disponibilidad, ni tampoco podía trasladársele la carga de reorganizar el servicio mediante cambios con otros compañeros, siendo dicha facultad de organización inherente exclusivamente al poder de dirección empresarial".

Añade que "En este contexto, no puede apreciarse conducta sancionable alguna imputable al trabajador, pues la eventual ausencia de cobertura del servicio durante ese período no puede ser atribuida a quien se encontraba legítimamente de vacaciones,sino, en su caso, a una deficiente organización empresarial del servicio".

El motivo se estimaporque, en efecto, consta en la propia carta de sanción que en la semana del 17 al 23 de junio de 2024 se encontraba disfrutando de días de vacaciones y, en consecuencia, la empresa debía respetar ese derecho esencial reconocido a las personas trabajadoras por elementales razones de seguridad y salud en el trabajo, reconocido por el artículo 31 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), por el artículo 40.2 de la CE y por el artículo 38 del ET.

El artículo 31 de la CDFUE aparece rubricado como "Condiciones de trabajo justas y equitativas". En su apartado 2 dispone que "Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".

Por otro lado, el artículo 52 de la CDFUE especifica el alcance de los derechos garantizados y precisa que "Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás".

También se reconoce el derecho a las vacaciones en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Esta importante Directiva dedica su artículo octavo a las vacaciones y dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

Debemos destacar que el derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas se ha configurado como un verdadero principio del Derecho Social UE de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 ( STJUE 6 de noviembre de 2018, C-684/16).

Puesto que aparece reconocido en el artículo 31.2 CDFUE, debe dársele el valor propio de las normas incorporadas a los Tratados (como exige el artículo 6.1 TUE y lo recalca la STJUE 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10). La Carta garantiza el derecho de todo trabajador a un período anual de vacaciones retribuidas, mientras que la Directiva aplica este principio al fijar la duración de dicho período ( STJUE 13 de enero de 2022, C-514/20).

El disfrute de las vacaciones y su reconocimiento como derecho, según reiterada jurisprudencia del TJUE, tiene una doble finalidad: 1ª) Permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. 2ª) Proporcionar un período de ocio y esparcimiento ( SSTJUE de 20 de enero de 2009, C-350/06 y C-520/06; 25 de junio de 2020, C-762/18 y C-37/19).

Es de esencia del derecho de vacaciones, por una parte, permitir el descanso efectivo y real y, de otra, conocer con antelación las fechas de disfrute de los días de vacaciones ( art. 38.2 ET) , por lo que el derecho a las vacaciones resulta totalmente incompatible con la exigencia empresarial de realizar cualquier actividad laboral durante los días asignados o reconocidos como vacaciones.

Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso al haber actuado la empresa ilícitamente con la asignación de guardias de disponibilidad al trabajador durante periodo de disfrute de vacaciones, tal y como consta en la propia carta de sanción, sin que -como indica el recurso- pueda la empresa hacer descansar en el propio trabajador la forma de organización del servicio al ser de exclusiva competencia y facultad empresarial, lo que ya se denunciaba en el escrito de demanda. La asignación de la guardia en periodo de vacaciones supone una clara infracción del derecho,lo que justificaba la negativa del trabajador a la realización de la guardia de disponibilidad al ser manifiestamente contraria a derecho la asignación de la guardia de disponibilidad durante los días de vacaciones ya reconocidos por la empresa.

Recordemos que frente al deber de obediencia presente en la relación laboral ( art. 5 ET) , se ha admitido por la jurisprudencia un derecho de resistencia cuando la orden recibida atente a la dignidad de la persona trabajadora, sea abusiva o contraria a las mismas exigencias laborales (STS13/10/2016), permitiendo su aplicación frente a la orden empresarial de realizar horas extraordinarias comunes no pactadas por tratarse de una orden manifiestamente ilegal que excede las facultades normales de la empresa e incurre en abuso de derecho ( STS 08/05/1986). Destaca en este mismo sentido la STSJ País Vasco de 25.10.2016, rec 1974/2016, que cabe la resistencia "cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad, abuso de derecho, atente contra la dignidad del trabajador o en clara actitud antijurídica, peligro grave o inminente, o en apreciaciones que de todas formas deben tener una prueba de su existencia, consideración y justificación ( sentencias del Tribunal Supremo 2811/89 , 2812/89 , 104/90 entre otras muchas)".

En el presente caso, atendida a las circunstancias expuestas, no cabe, en definitiva, considerar que se haya producido una conducta imputable al trabajador por transgresión de la buena fe, desobediencia o abandono del servicio que le imputaba la empresa como infracciones sancionadas, lo que determina que se revoque la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 115.1 b) de la LRJS, condenando a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar al recurrente el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir durante los veintiún días de suspensión de empleo y sueldo, caso de que hubiese ya cumplido la sanción impuesta.

No procede, conforme a lo razonado al resolver el motivo de revisión fáctica, la condena al pago de a multa de 600 euros por incomparecencia al acto de conciliación al no venir acompañada la petición del suplico del obligado motivo de censura jurídica.

SÉPTIMO:No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

OCTAVO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia núm. 11/2026 dictada por la magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña con fecha 21 de enero de 2026, en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, en la que se confirmó la sanción impuesta por la empresa EUROCAM SOCIEDAD COOPERATIVA de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días.

2º Revocar dicha sentenciay, estimando parcialmente la demanda, revocar totalmente la sanción impuesta,con condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al recurrente los salarios dejados de percibir por los días de suspensión de empleo y sueldo de la sanción que se deja sin efecto, caso de que se hubiese cumplido la sanción revocada.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan Pedro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se DECLARE la nulidad o, subsidiariamente, la falta de justificación -improcedencia- de la sanción comunicada el 26 de junio de 2024, condenando a la empresa demandada a abonar al actor el descuento salarial realizado con motivo de la suspensión de empleo y sueldo y concediéndole el derecho a volver a solicitar y disfrutar de los días de vacaciones retribuidos anulados con motivo de la imposición de la sanción.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Juan Pedro contra EUROCAM SOCIEDAD COOPERATIVA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- D. Juan Pedro viene prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de oficial 1ª desde el pasado día 25 de abril de 2000 con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.069,61€ en el año 2024. (nómina del trabajador)

SEGUNDO.- Que el pasado día 26 de junio de 2024 el trabajador recibió carta de sanción por la comisión de una falta muy grave por haber dejado de atender el servicio de guardia 24 horas durante la noche del 25 al 26 de junio que el trabajador tenía asignado en la semana del 25 al 31 de marzo de 2024. Que así mismo, el trabajador ya desatendió un aviso correspondiente al mismo servicio de urgencias de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo imponiendo al actor una sanción por la comisión de una falta de carácter muy grave tipificada en el artículo 51 c) y j) del Convenio colectivo consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 21 días naturales conforme el artículo 53 c) del convenio colectivo de aplicación que se hicieron efectivos entre los días 27 de junio y 17 de julio. Se tiene por reproducida la carta de sanción obrante en autos.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Talleres de Reparación de Vehículos de Navarra (BON 22 de mayo de 2023).

CUARTO.- La actividad de la empresa es la de reparación de vehículos siendo su principal cliente los camiones marca MAN con quien tiene suscrito un contrato de asistencia 24 horas. Los trabajadores realizan dicho servicio en turnos rotatorios semanales que se exponen en el tablón de anuncios del centro de trabajo pudiendo ser cambiado de forma voluntaria entre los mismos. Los trabajadores perciben una remuneración tanto por el servicio de 24 horas de guardia (disponibilidad) como por las salidas realizadas durante la guardia.

El actor tenía asignado el servicio de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, no atendiendo al teléfono de asistencia cuando se le llamó, debiendo realizar el servicio otro trabajador. El actor fue amonestado verbalmente.

El demandante tenía asignada el servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no atendiendo al teléfono de guardia cuando se le llamó por lo que el servicio tuvo que ser atendido por otro trabajador de le empresa.

La guardia asignada al actor durante el mes de septiembre fue cambiada con otro trabajador al coincidirle con vacaciones y la guardia correspondiente al mes de diciembre de 2024 fue realizada correctamente. (Hechos no controvertidos).

QUINTO.- El actor no ostenta la condición de representante legal o sindical en la empresa. (Hechos no controvertidos).

SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 22 de julio de 2024 todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJS".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan diez motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 218 de la LEC y del artículo 27 de la CE; los cinco siguientes al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros tres, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 115.1.D LRJS, del artículo 115.1,B LRJS, del artículo 115.1 b).

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la sanción por infracción muy grave y recurso del demandante.

La magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia 11/2026, con fecha 21 de enero de 2026 en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, confirmando la sanción impuesta por la empresa de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días al imputar al trabajador el haber decidido no prestar el servicio de guardia la semana que tenía asignada del 17 al 23 de junio de 2024.

Disconforme con la sanción formaliza el demandante recurso de suplicación, que funda en motivos de infracción procesal, de revisión de los hechos declarados probados y de censura jurídica.

La empresa demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

Invoca el recurrente dos motivos de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia al no dar respuesta a dos concretas peticiones, como son, en primer lugar, la nulidad de la sanción por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio (art. 52) al no haberse notificado la misma a la representación de los trabajadores y, en segundo lugar, por no haberse pronunciado sobre la imposición de 600 euros de sanción que se solicitó en la ampliación de la demanda por la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa, citándose como infringidos el art. 97 de la LRJS y el art. 218 de la LEC.

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad,por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pero, al mismo tiempo, la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por incongruencia omisiva o por insuficiencia de hechos establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

El propio artículo 215.2 b) de la LRJS descansa en esa consideración cuando dispone que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Pues bien, en el presente caso es cierta la denuncia de incongruencia omisivarespecto de la petición principal de nulidad de la sanción por no haberse comunicado a la representación de los trabajadores, sin embargo, no procede la nulidad de la sentencia que se solicita por cuanto la misma parte invoca la misma cuestión como motivo de censura jurídica y, por lo tanto, la Sala se pronunciará al analizar dicho motivo, subsanando así la omisión de la magistrada de instancia que dejó de pronunciarse sobre esta pretensión.

En cambio, no se incurre en el vicio denunciado respecto de la segunda cuestiónen la medida que solo resulta procedente pronunciarse sobre la pretensión de imposición de la multa de 600 euros en el caso de que se hubiese estimado la demanda, lo que no es el caso. Así resulta de las previsiones de los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula varios motivos al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

8.En el primer motivo de revisión fácticael recurrente postula la modificación del hecho probado primero a fin de recoger que el salario mensual es distinto al que declara la sentencia -2069,61 euros, con la prorrata de las pagas extras, conforme a las nóminas percibidas por el actor-. Propugna que el hecho probado primero quede redactado en estos términos:

"Don Juan Pedro viene prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de oficial 1ª desde el pasado día 25 de abril de 2000 con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.531,78 €en el año 2024."

Se desestimala revisión porque los documentos en que se funda (nóminas) ya han sido examinados por la magistrada de instancia y la sentencia declara probado el salario que se percibe al tiempo de la imposición de la sanción, como corresponde, y según lo que consta en la nómina aportada por la empresa, cuyos datos no se atacan por el recurrente, no indicando error alguno que deba ser examinado,mientras que el salario propuesto se basa en un cálculo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial-nada se menciona al respecto en el motivo ni tampoco en motivo de censura jurídica- en cuanto que se pretende determinar el salario sumando lo percibido "durante los 344 días durante los cuales el actor generó salario (21 días permaneció en situación de suspensión de empleo y sueldo por la sanción impuesta)",que alcanza un total de 28.633,36 euros brutos, afirmando que "ello implica que, en base a la prueba documental aportada, el salario bruto diario del actor ascienda a 83,24 euros (28.633,36 euros / 344); o si se prefiere 2.531,78 euros brutos mensuales (83,2365 * 365 / 12)".

9.En la segunda revisión fácticael recurrente denuncia que "El hecho probado segundo presenta una redacción internamente incoherente y carente de la necesaria claridad, al mezclar en una única narración hechos distintos referidos a momentos temporales diferentes, sin delimitar cuál es la conducta efectivamente sancionada ni si se trata de uno o varios incumplimientos y dando a entender que son dos las sanciones por 21 días de suspensión de empleo y sueldo impuestas al trabajador demandante".Añade que, "En concreto, confunde un antecedente consistente en una amonestación verbal con el hecho constitutivo de la sanción impuesta, atribuyendo indebidamente a los hechos de marzo de 2024 una sanción de suspensión de empleo y sueldo que no existió, lo que constituye un error patente en el relato fáctico susceptible de revisión al amparo del artículo 193 b) LRJS . Es más, el propio hecho probado segundo entra en directa contradicción con lo recogido en el hecho probado cuarto en el que se indica, en su párrafo segundo que "El actor tenía asignado el servicio de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, no atendiendo al teléfono de asistencia cuando se le llamó, debiendo realizar el servicio otro trabajador. El actor fue amonestado verbalmente." Esta redacción del hecho probado cuarto es correcta, no se ataca a través del recurso que interponemos; se trae para exponer con claridad, los hechos relativos a marzo 2024. El día 26 de marzo del 2024 la empresa amonestó verbalmente al demandante por no haber atendido a las llamadas en servicio de noche de la asistencia 24 horas. El día 26 de junio del 2024 el demandante recibió carta de sanción, por la comisión de una falta muy grave, con imposición de sanción de empleo y sueldo de 21 días, por unos hechos supuestamente acontecidos durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, donde el demandante debía realizar supuestamente el servicio de asistencia 24 horas, dejando sin servicio 24 horas a la empresa y por la que supuestamente la empresa ha recibido quejas de la marca MAN".

Solicita el recurrente que el hecho probado segundo sea sustituido por el siguiente tenor literal: "SEGUNDO. - Que el pasado día 26 de junio de 2024 el trabajador recibió carta de sanción por la comisión de una falta muy grave por haber dejado de atender el servicio de guardia 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024. Se tiene por reproducida la carta de sanción obrante en autos."

Aunque la propia Letrada del recurrente no redacta tampoco el recurso con la debida claridad que sí demanda a la sentencia, sin embargo, el motivo se estimaporque es cierta la falta de claridad en la redacción del hecho probado segundo, que induce a una clara confusión sobre cuál es la sanción que se ha impugnado y que se enjuicia, por lo que resulta más adecuado el texto alternativo propuesto, que se funda en la carta de sanción aportada por ambas partes como prueba documental.

10.En la tercera revisión fácticael recurrente ataca el hecho probado cuartoal incluir como tercer y cuarto párrafos los dos siguientes:

"El demandante tenía asignada el servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no atendiendo al teléfono de guardia cuando se le llamó por lo que el servicio tuvo que ser atendido por otro trabajador de le empresa.

La guardia asignada al actor durante el mes de septiembre fue cambiada con otro trabajador al coincidirle con vacaciones y la guardia correspondiente al mes de diciembre de 2024 fue realizada correctamente. (Hechos no controvertidos)."

Se impugna porque afirma el recurso que "La redacción del referido hecho probado incorpora como hechos acreditados la asignación del servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no habiendo sido dicho extremo acreditado en el acto de la vista. De hecho, el primer párrafo señalado no menciona en base a qué prueba lo considera acreditado, y menos aún puede entenderse acreditado por "no controvertido", como señala su señoría en el segundo párrafo que se revisa, pues en ningún momento de la vista ni de la demanda esta parte se mostró conforme con la versión de los hechos de la demandada, siendo este extremo (la conformidad con los hechos narrados) directamente falso".Añade el recurso que "Existe una ausencia total de prueba practicada por la empresa a este respecto, pues no se aporta ningún indicio que nos permita entender que hubo alguna llamada que no fuera atendida y tampoco se aportan las quejas supuestamente recibidas por la empresa por parte de la marca MAN y de los clientes a consecuencia".Denuncia que "Todo ello, la ausencia de prueba alguna que permitiera entender acreditada la asignación de la guardia, su incumplimiento y las quejas, iba a ser oportunamente valorado por la Letrada demandante en fase de conclusiones, (minuto 45:40 - 46:08) a hasta que su señoría impide a esta Letrada continuar con su exposición, indicando que no permitirá realizar ninguna alegación ni conclusión sobre algo que no conste en la demanda. En concreto, tras sucesivas interrupciones en la intervención de esta Letrada, que también se dieron en la fase de prueba, se comenzó a valorar por esta Letrada que "respecto a los hechos relacionados con el mes de junio, en la carta de sanción existe una imprecisión que según esta parte genera una indefensión manifiesta en tanto que ni siquiera se ha mencionado en qué día el actor..." No se le permite continuar con la valoración de la prueba".

Respecto del último párrafo del hecho probado cuarto se indica por el recurrente que la "redacción del hecho continúa incluyendo hechos de nueva noticia para esta parte, que fueron traídos al debate en la misma contestación a la demanda, sobre los que nada se dice en la carta de sanción pues son posteriores a la misma, y con los que en ningún momento a lo largo de la vista esta parte mostró conformidad. Siendo, además, que los sucesos de septiembre y diciembre mencionados por la empresa no aportan nada al debate ni al resultado del fallo, dicha redacción no debiera incluirse y mucho menos debió tenerse por "no controvertida".Por ello, reclama que el último párrafo se suprima "por ser hechos de nueva noticia de los que nada se supo hasta la contestación a la demanda, con los que no se mostró conformidad en momento alguno y que no tienen trascendencia para el resultado del fallo".

El motivo se desestima por lo que se refiere al tercer párrafo del hecho probadoporque el recurrente realiza una interpretación incorrecta del hecho que pretende modificar, en el que simplemente se hace constar que la empresa le había asignado el servicio de guardia en junio de 2024 y que no lo atendió y ese dato, como tal -al margen de si era ajustado a derecho o no, o si existía obligación o no de realizar el servicio-, en efecto, no se cuestionaba en la demanda. Resulta obvio deducir que si la empresa le asignó el servicio y este no lo realizó el actor -de forma justificada o no, como se examinará en el motivo de censura jurídica-, tuvo que ser atendido por otro trabajador -que es lo que se declara probado-. Las menciones de recurso a las quejas del cliente MAN no pueden atenderse al examinar este motivo de revisión fáctica porque en el hecho probado cuarto que se pretende modificar no hay referencia alguna a las quejas recibidas de los clientes.

Por eso, resulta temerario y poco acorde con los usos forenses afirmar que la magistrada introduce hechos o razonamientos "directamente falsos" cuando ha apreciado como hecho no controvertido el referido a la asignación del servicio de guarda de disponibilidad en la semana del 17 al 23 de junio de 2024 y que el mismo no fue atendido por el trabajador, cuando resulta que en la demanda, en efecto, el recurrente no negó que la empresa le hubiese asignado el servicio en junio -de forma ajustada o no a derecho es otra cuestión distinta-, sino que atacó la sanción porque consideraba que el servicio no era exigible al fundarse en la voluntariedad y porque ya en marzo de 2024 le había indicado a la empresa que dejaba de realizar la guardia de disponibilidad.

Salgamos al paso de esa "falsedad"denunciada. En ningún momento se negó la asignación de las guardias por parte de la empresa, sino que no eran obligatorias y que ya comunicó que no las iba a realizar. Expresamente en la demanda se alegó por el recurrente lo siguiente respecto de las guardias de marzo y junio de 2024:

"Así, resulta de vital importancia destacar que el trabajador no tiene ninguna obligación contractual con la Cooperativa en relación con tener que prestar servicios en un sistema de guardias de 24 horas o de urgencias. Los trabajadores que desarrollan sus funciones en dicho servicio de guardias lo han hecho voluntariamente, en la medida en que no ha repercutido en su conciliación privada y familiar. Es más, el trabajador puso en conocimiento de RRHH, con carácter previo a la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, que consideraba que no se le estaba retribuyendo de manera justa teniendo en cuenta la antigüedad en la cooperativa así como el nivel de horas extras realizadas y el desempeño en el sistema de guardias. Así, el actor avisó que no iba a seguir realizando guardias hasta que no se hiciese una revisión de su situación laboral.

(...) Por otro lado, se dice que esta situación se ha vuelto a repetir del 17 al 23 de junio de 2024.Cabe insistir en que aquí el trabajador ya había avisado que no iba a prestar servicios en el sistema de guardias. Con todo, la carta de sanción ni transcribe ni detalla la supuesta queja presentada por la marca Man, simplemente hace una referencia totalmente genérica a la misma, lo que permite dudar de la veracidad de dicha reclamación. Tampoco se especifican las supuestas quejas presentadas por los clientes.

Llama la atención, además, que en la carta de sanción se hace referencia a que el trabajador tenía vacaciones y, por tanto, tiempo suficiente para encontrar un sustituto para las guardias que tenía asignadas. Huelga decir que es el empleador, en este caso la cooperativa, quien debe organizar los sistemas de guardias y el trabajo, de ninguna manera le corresponde al trabajador realizar estas funciones. Más si cabe cuando el trabajador ya ha informado que se desvinculaba de dicho servicio de guardias.

Al hilo de lo expuesto, decir que la semana del 17 al 23 de junio no se produjo aviso alguno, por lo que las quejas referenciadas en la carta de ninguna manera pueden corresponder a dicha semana".

En la fundamentación jurídica de la demanda no alegó el recurrente que la empresa no le hubiera asignado la guardia en junio de 2024, sino que no se le podía sancionar porque "el trabajador avisó de que ya no iba a participar en el servicio de guardias y, además, no existe pacto alguno del que se pueda deducir la obligatoriedad de prestar servicios en el mismo".

Las menciones del recurrente a lo ocurrido en el acto del juicio, indicando que en la fase de conclusiones "su señoría impide a esta Letrada continuar con su exposición, indicando que no permitirá realizar ninguna alegación ni conclusión sobre algo que no conste en la demanda",es evidente que no guarda relación alguna con un motivo de revisión fáctica y la parte en su caso debió hacer valer cualquier indefensión o infracción de las normas y garantías procesales por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, cumpliendo sus exigencias, lo que no ha hecho, por lo que no procede decidir nada sobre tal cuestión en este recurso extraordinario en el que la Sala debe dar respuesta a aquellos motivos que hayan sido formalizados en debida forma al recurrir la sentencia, cumpliendo los requisitos que para cada uno establece la ley, sin sustituir al recurrente ni suplir las omisiones en que haya podido incurrir, lo que supondría causar indefensión a la otra parte.

Por último, sí que procede suprimir el último párrafo del hecho probado cuartoporque, como indica el recurrente, se trata de hechos nuevos que no aparecen recogidos en la carta de sanción, de los que, por ello mismo, no pudo haber conformidad en la demanda, y respecto de los cuales la sentencia no justifica de dónde obtiene su prueba, lo que es necesario al no constar que se trate de hechos no controvertidos, al margen de que resultan intranscendentes para resolver la impugnación de la sanción impuesta por lo sucedido en junio de 2024.

11.En el cuarto motivode revisión de los hechos probados se solicita modificar el hecho sexto, en el que se declara erróneamente que se celebró el acto de conciliación cuando lo ocurrido es que la empresa no compareció, razón por la que solicitó la imposición de la multa de 600 euros.

Propone la siguiente redacción:

"SEXTO. - Con fecha 5 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 22 de julio de 2024 todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJS , con resultado INTENTADO Y SIN EFECTO por la falta de comparecencia de la empresa pese a estar debidamente citada en tiempo y forma.

El motivo se desestimaporque, si bien resulta de la certificación aportada el resultado del acto de conciliación, sin embargo, no resulta trascendente para modificar el fallo de la sentencia al no haber incorporado el recurrente un concreto motivo de censura jurídica dirigido a denunciar que procede la imposición de multa por la incomparecencia al acto de conciliación administrativa, siendo claramente insuficiente a estos efectos que el suplico de recurso sí haya incluido la parte la solicitud de condena al amparo del artículo 97.3 de la LRJS cuando, como aquí ocurre, el recurrente no cumple con las exigencias del recurso extraordinario de suplicación de fundar sus peticiones en concretos motivos de censura jurídica, en los que se cite el precepto infringido y se fundamente la pertinencia y justificación del motivo, dando ocasión a la parte impugnada a su impugnación a fin de evitar su indefensión, que es lo que, cabalmente, ocurriría si la Sala condenase al pago del importe de 600 euros que el recurrente solicita en el suplico del recurso sin venir la petición acompañada de la censura jurídica obligada.

Por lo mismo, las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción del artículo 75.4 de la LRJS al denunciar la incongruencia omisiva -motivo antes desestimado-no se acompañan ahora de un motivo concreto dirigido a la aplicación del derecho, por lo que no tales alegaciones no pueden dar lugar en el presente caso a que pueda resolver la Sala la cuestión jurídica de los efectos de la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa cuando la pretensión de imposición de una multa de 600 euros solo aparece en el suplico del recurso, pero no se acompaña de motivo de censura jurídica, en el que se fundamente la justificación y pertinencia del motivo, dando ocasión a la parte impugnada de pronunciarse sobre el motivo a fin de evitar su indefensión ( art. 24.1 CE) . Además, y en todo caso, recordemos que la imposicion de la multa que se reclama es una facultad del tribunaly no consecuencia imperativa, y en el presente caso la sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda.

12.En el quinto y último motivo de revisión fácticase postula, por ser relevante para modificar el fallo a la vista de las alegaciones de la parte, que se añada como hecho probado séptimo el siguiente:

"SÉPTIMO. - El actor durante la semana 17 a 23 de junio estuvo de vacaciones. La empresa tenía conocimiento de las fechas de disfrute de vacaciones puesto que las mismas fueron aprobadas por la Dirección de la Empresa a principios de año".

El motivo se desestima por innecesarioporque se funda en la carta de sanción -en la que, en efecto, aparece que el trabajador se encontraba de vacaciones la semana del 17 al 23 de junio de 2024-, y la carta ya se ha dado por incorporada a los hechos con la estimación de la modificación del hecho probado segundo.

CUARTO: Infracción de las normas jurídicas sobre nulidad de la sanción por no comunicarla a la representación de los trabajadores.

Como primer motivo de censura jurídica se denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 115.1 d) de la LRJS al no declarar la nulidad de la sanción por no haber sido comunicada a la representación de los trabajadores, tal y como impone el artículo 52 del convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos de Navarra (BON 22.5.2023).

El artículo citado del convenio establece que "La empresa dará cuenta a la representación legal de la plantilla de toda sanción por falta muy grave que se imponga. Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta tres meses después de la fecha de la imposición".

A su vez, el artículo 115.1 d) de la LRJS establece que la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación de sanción laboral tendrá que "Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente (...)".

El motivo se desestimaporque es suficiente la lectura del precepto para comprobar que queda establecido en la norma convencional ningún requisito informativo previo a la imposición de la sanción y a cuyo cumplimiento se sujete su validez, sino una mera obligación informativa con posterioridad a la imposición de las sanciones por falta muy grave, cuya inobservancia podrá tener otras consecuencias jurídicas, pero nunca dar lugar a la nulidad de la sanción.

QUINTO: Infracción de las normas jurídicas por no declarar la sentencia la revocación de la sanción por no probarse los hechos imputados.

En el segundo motivode censura jurídica se invoca "la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 b) LRJS al no haber declarado la sentencia recurrida la revocación total de la sanción,pese a no haberse acreditado la realidad de los hechos imputados al trabajador".

El motivo se desestimaporque parte el recurrente de la afirmación de que los hechos imputados en la carta de sanción no se han probado, mientras que lo cierto es que la sentencia recurrida sí da por probados la parte esencial de tales hechos, que se concretan en que la empresa asignó el servicio de guardia de disponibilidad al recurrente en junio de 2024 y que este no lo atendió -al margen de que su negativa se encontrase o no justificada, lo que es objeto de examen en otro motivo de censura jurídica-.

Con ello el recurso se limita a hacer supuesto de la cuestiónal no respetar los hechos declarados probados, una vez que se ha desestimado el motivo de revisión afectante al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que cierto es que parte de su consideración como hechos no controvertidos -HP 4º-, pero también como resultado de la valoración de la prueba testifical --no revisable en suplicación-, como expresamente se indica en el fundamento de derecho primero.

SEXTO: Infracción de las normas jurídicas al no revocar la sentencia la sanción por no ser los hechos imputados constitutivos de infracción laboral imputable al trabajador.

Se impugna a través de este motivo de censura jurídica la infracción del artículo 115.1 b) LRJS al mantener el recurso que "aun en la hipótesis de que los hechos imputados hubieran quedado acreditados, los mismos no serían constitutivos de falta, debiendo haberse revocado totalmente la sanción impuesta". Afirma que "consta acreditado en autos, y resulta expresamente reconocido por la propia empresa en la carta de sanción (...) que el trabajador se encontraba disfrutando de vacaciones autorizadaspor la empresa durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024. Dicha circunstancia determina que, durante ese período, el actor no tenía obligación alguna de atender el servicio de guardia,ni podía exigírsele la realización de actuaciones propias de un turno de disponibilidad, ni tampoco podía trasladársele la carga de reorganizar el servicio mediante cambios con otros compañeros, siendo dicha facultad de organización inherente exclusivamente al poder de dirección empresarial".

Añade que "En este contexto, no puede apreciarse conducta sancionable alguna imputable al trabajador, pues la eventual ausencia de cobertura del servicio durante ese período no puede ser atribuida a quien se encontraba legítimamente de vacaciones,sino, en su caso, a una deficiente organización empresarial del servicio".

El motivo se estimaporque, en efecto, consta en la propia carta de sanción que en la semana del 17 al 23 de junio de 2024 se encontraba disfrutando de días de vacaciones y, en consecuencia, la empresa debía respetar ese derecho esencial reconocido a las personas trabajadoras por elementales razones de seguridad y salud en el trabajo, reconocido por el artículo 31 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), por el artículo 40.2 de la CE y por el artículo 38 del ET.

El artículo 31 de la CDFUE aparece rubricado como "Condiciones de trabajo justas y equitativas". En su apartado 2 dispone que "Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".

Por otro lado, el artículo 52 de la CDFUE especifica el alcance de los derechos garantizados y precisa que "Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás".

También se reconoce el derecho a las vacaciones en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Esta importante Directiva dedica su artículo octavo a las vacaciones y dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

Debemos destacar que el derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas se ha configurado como un verdadero principio del Derecho Social UE de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 ( STJUE 6 de noviembre de 2018, C-684/16).

Puesto que aparece reconocido en el artículo 31.2 CDFUE, debe dársele el valor propio de las normas incorporadas a los Tratados (como exige el artículo 6.1 TUE y lo recalca la STJUE 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10). La Carta garantiza el derecho de todo trabajador a un período anual de vacaciones retribuidas, mientras que la Directiva aplica este principio al fijar la duración de dicho período ( STJUE 13 de enero de 2022, C-514/20).

El disfrute de las vacaciones y su reconocimiento como derecho, según reiterada jurisprudencia del TJUE, tiene una doble finalidad: 1ª) Permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. 2ª) Proporcionar un período de ocio y esparcimiento ( SSTJUE de 20 de enero de 2009, C-350/06 y C-520/06; 25 de junio de 2020, C-762/18 y C-37/19).

Es de esencia del derecho de vacaciones, por una parte, permitir el descanso efectivo y real y, de otra, conocer con antelación las fechas de disfrute de los días de vacaciones ( art. 38.2 ET) , por lo que el derecho a las vacaciones resulta totalmente incompatible con la exigencia empresarial de realizar cualquier actividad laboral durante los días asignados o reconocidos como vacaciones.

Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso al haber actuado la empresa ilícitamente con la asignación de guardias de disponibilidad al trabajador durante periodo de disfrute de vacaciones, tal y como consta en la propia carta de sanción, sin que -como indica el recurso- pueda la empresa hacer descansar en el propio trabajador la forma de organización del servicio al ser de exclusiva competencia y facultad empresarial, lo que ya se denunciaba en el escrito de demanda. La asignación de la guardia en periodo de vacaciones supone una clara infracción del derecho,lo que justificaba la negativa del trabajador a la realización de la guardia de disponibilidad al ser manifiestamente contraria a derecho la asignación de la guardia de disponibilidad durante los días de vacaciones ya reconocidos por la empresa.

Recordemos que frente al deber de obediencia presente en la relación laboral ( art. 5 ET) , se ha admitido por la jurisprudencia un derecho de resistencia cuando la orden recibida atente a la dignidad de la persona trabajadora, sea abusiva o contraria a las mismas exigencias laborales (STS13/10/2016), permitiendo su aplicación frente a la orden empresarial de realizar horas extraordinarias comunes no pactadas por tratarse de una orden manifiestamente ilegal que excede las facultades normales de la empresa e incurre en abuso de derecho ( STS 08/05/1986). Destaca en este mismo sentido la STSJ País Vasco de 25.10.2016, rec 1974/2016, que cabe la resistencia "cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad, abuso de derecho, atente contra la dignidad del trabajador o en clara actitud antijurídica, peligro grave o inminente, o en apreciaciones que de todas formas deben tener una prueba de su existencia, consideración y justificación ( sentencias del Tribunal Supremo 2811/89 , 2812/89 , 104/90 entre otras muchas)".

En el presente caso, atendida a las circunstancias expuestas, no cabe, en definitiva, considerar que se haya producido una conducta imputable al trabajador por transgresión de la buena fe, desobediencia o abandono del servicio que le imputaba la empresa como infracciones sancionadas, lo que determina que se revoque la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 115.1 b) de la LRJS, condenando a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar al recurrente el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir durante los veintiún días de suspensión de empleo y sueldo, caso de que hubiese ya cumplido la sanción impuesta.

No procede, conforme a lo razonado al resolver el motivo de revisión fáctica, la condena al pago de a multa de 600 euros por incomparecencia al acto de conciliación al no venir acompañada la petición del suplico del obligado motivo de censura jurídica.

SÉPTIMO:No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

OCTAVO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia núm. 11/2026 dictada por la magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña con fecha 21 de enero de 2026, en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, en la que se confirmó la sanción impuesta por la empresa EUROCAM SOCIEDAD COOPERATIVA de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días.

2º Revocar dicha sentenciay, estimando parcialmente la demanda, revocar totalmente la sanción impuesta,con condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al recurrente los salarios dejados de percibir por los días de suspensión de empleo y sueldo de la sanción que se deja sin efecto, caso de que se hubiese cumplido la sanción revocada.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia que confirma la sanción por infracción muy grave y recurso del demandante.

La magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña ha dictado la sentencia 11/2026, con fecha 21 de enero de 2026 en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, confirmando la sanción impuesta por la empresa de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días al imputar al trabajador el haber decidido no prestar el servicio de guardia la semana que tenía asignada del 17 al 23 de junio de 2024.

Disconforme con la sanción formaliza el demandante recurso de suplicación, que funda en motivos de infracción procesal, de revisión de los hechos declarados probados y de censura jurídica.

La empresa demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

Invoca el recurrente dos motivos de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia al no dar respuesta a dos concretas peticiones, como son, en primer lugar, la nulidad de la sanción por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el convenio (art. 52) al no haberse notificado la misma a la representación de los trabajadores y, en segundo lugar, por no haberse pronunciado sobre la imposición de 600 euros de sanción que se solicitó en la ampliación de la demanda por la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa, citándose como infringidos el art. 97 de la LRJS y el art. 218 de la LEC.

Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito,decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principio se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).

Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad,por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE. Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988), sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998).

Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el juicio del juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las reglas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentescon las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse-como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito,de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española, ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995)".

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita. Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE )y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Pero, al mismo tiempo, la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por incongruencia omisiva o por insuficiencia de hechos establece que la nulidad es un remedio último y excepcionaloperable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia.

El propio artículo 215.2 b) de la LRJS descansa en esa consideración cuando dispone que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Pues bien, en el presente caso es cierta la denuncia de incongruencia omisivarespecto de la petición principal de nulidad de la sanción por no haberse comunicado a la representación de los trabajadores, sin embargo, no procede la nulidad de la sentencia que se solicita por cuanto la misma parte invoca la misma cuestión como motivo de censura jurídica y, por lo tanto, la Sala se pronunciará al analizar dicho motivo, subsanando así la omisión de la magistrada de instancia que dejó de pronunciarse sobre esta pretensión.

En cambio, no se incurre en el vicio denunciado respecto de la segunda cuestiónen la medida que solo resulta procedente pronunciarse sobre la pretensión de imposición de la multa de 600 euros en el caso de que se hubiese estimado la demanda, lo que no es el caso. Así resulta de las previsiones de los artículos 66.3 y 97.3 de la LRJS.

TERCERO: Revisión de los hechos declarados probados.

1.Se articula varios motivos al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

En concreto, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

8.En el primer motivo de revisión fácticael recurrente postula la modificación del hecho probado primero a fin de recoger que el salario mensual es distinto al que declara la sentencia -2069,61 euros, con la prorrata de las pagas extras, conforme a las nóminas percibidas por el actor-. Propugna que el hecho probado primero quede redactado en estos términos:

"Don Juan Pedro viene prestando servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de oficial 1ª desde el pasado día 25 de abril de 2000 con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.531,78 €en el año 2024."

Se desestimala revisión porque los documentos en que se funda (nóminas) ya han sido examinados por la magistrada de instancia y la sentencia declara probado el salario que se percibe al tiempo de la imposición de la sanción, como corresponde, y según lo que consta en la nómina aportada por la empresa, cuyos datos no se atacan por el recurrente, no indicando error alguno que deba ser examinado,mientras que el salario propuesto se basa en un cálculo que no tiene respaldo legal ni jurisprudencial-nada se menciona al respecto en el motivo ni tampoco en motivo de censura jurídica- en cuanto que se pretende determinar el salario sumando lo percibido "durante los 344 días durante los cuales el actor generó salario (21 días permaneció en situación de suspensión de empleo y sueldo por la sanción impuesta)",que alcanza un total de 28.633,36 euros brutos, afirmando que "ello implica que, en base a la prueba documental aportada, el salario bruto diario del actor ascienda a 83,24 euros (28.633,36 euros / 344); o si se prefiere 2.531,78 euros brutos mensuales (83,2365 * 365 / 12)".

9.En la segunda revisión fácticael recurrente denuncia que "El hecho probado segundo presenta una redacción internamente incoherente y carente de la necesaria claridad, al mezclar en una única narración hechos distintos referidos a momentos temporales diferentes, sin delimitar cuál es la conducta efectivamente sancionada ni si se trata de uno o varios incumplimientos y dando a entender que son dos las sanciones por 21 días de suspensión de empleo y sueldo impuestas al trabajador demandante".Añade que, "En concreto, confunde un antecedente consistente en una amonestación verbal con el hecho constitutivo de la sanción impuesta, atribuyendo indebidamente a los hechos de marzo de 2024 una sanción de suspensión de empleo y sueldo que no existió, lo que constituye un error patente en el relato fáctico susceptible de revisión al amparo del artículo 193 b) LRJS . Es más, el propio hecho probado segundo entra en directa contradicción con lo recogido en el hecho probado cuarto en el que se indica, en su párrafo segundo que "El actor tenía asignado el servicio de 24 horas durante la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, no atendiendo al teléfono de asistencia cuando se le llamó, debiendo realizar el servicio otro trabajador. El actor fue amonestado verbalmente." Esta redacción del hecho probado cuarto es correcta, no se ataca a través del recurso que interponemos; se trae para exponer con claridad, los hechos relativos a marzo 2024. El día 26 de marzo del 2024 la empresa amonestó verbalmente al demandante por no haber atendido a las llamadas en servicio de noche de la asistencia 24 horas. El día 26 de junio del 2024 el demandante recibió carta de sanción, por la comisión de una falta muy grave, con imposición de sanción de empleo y sueldo de 21 días, por unos hechos supuestamente acontecidos durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, donde el demandante debía realizar supuestamente el servicio de asistencia 24 horas, dejando sin servicio 24 horas a la empresa y por la que supuestamente la empresa ha recibido quejas de la marca MAN".

Solicita el recurrente que el hecho probado segundo sea sustituido por el siguiente tenor literal: "SEGUNDO. - Que el pasado día 26 de junio de 2024 el trabajador recibió carta de sanción por la comisión de una falta muy grave por haber dejado de atender el servicio de guardia 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024. Se tiene por reproducida la carta de sanción obrante en autos."

Aunque la propia Letrada del recurrente no redacta tampoco el recurso con la debida claridad que sí demanda a la sentencia, sin embargo, el motivo se estimaporque es cierta la falta de claridad en la redacción del hecho probado segundo, que induce a una clara confusión sobre cuál es la sanción que se ha impugnado y que se enjuicia, por lo que resulta más adecuado el texto alternativo propuesto, que se funda en la carta de sanción aportada por ambas partes como prueba documental.

10.En la tercera revisión fácticael recurrente ataca el hecho probado cuartoal incluir como tercer y cuarto párrafos los dos siguientes:

"El demandante tenía asignada el servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no atendiendo al teléfono de guardia cuando se le llamó por lo que el servicio tuvo que ser atendido por otro trabajador de le empresa.

La guardia asignada al actor durante el mes de septiembre fue cambiada con otro trabajador al coincidirle con vacaciones y la guardia correspondiente al mes de diciembre de 2024 fue realizada correctamente. (Hechos no controvertidos)."

Se impugna porque afirma el recurso que "La redacción del referido hecho probado incorpora como hechos acreditados la asignación del servicio 24 horas durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024, no habiendo sido dicho extremo acreditado en el acto de la vista. De hecho, el primer párrafo señalado no menciona en base a qué prueba lo considera acreditado, y menos aún puede entenderse acreditado por "no controvertido", como señala su señoría en el segundo párrafo que se revisa, pues en ningún momento de la vista ni de la demanda esta parte se mostró conforme con la versión de los hechos de la demandada, siendo este extremo (la conformidad con los hechos narrados) directamente falso".Añade el recurso que "Existe una ausencia total de prueba practicada por la empresa a este respecto, pues no se aporta ningún indicio que nos permita entender que hubo alguna llamada que no fuera atendida y tampoco se aportan las quejas supuestamente recibidas por la empresa por parte de la marca MAN y de los clientes a consecuencia".Denuncia que "Todo ello, la ausencia de prueba alguna que permitiera entender acreditada la asignación de la guardia, su incumplimiento y las quejas, iba a ser oportunamente valorado por la Letrada demandante en fase de conclusiones, (minuto 45:40 - 46:08) a hasta que su señoría impide a esta Letrada continuar con su exposición, indicando que no permitirá realizar ninguna alegación ni conclusión sobre algo que no conste en la demanda. En concreto, tras sucesivas interrupciones en la intervención de esta Letrada, que también se dieron en la fase de prueba, se comenzó a valorar por esta Letrada que "respecto a los hechos relacionados con el mes de junio, en la carta de sanción existe una imprecisión que según esta parte genera una indefensión manifiesta en tanto que ni siquiera se ha mencionado en qué día el actor..." No se le permite continuar con la valoración de la prueba".

Respecto del último párrafo del hecho probado cuarto se indica por el recurrente que la "redacción del hecho continúa incluyendo hechos de nueva noticia para esta parte, que fueron traídos al debate en la misma contestación a la demanda, sobre los que nada se dice en la carta de sanción pues son posteriores a la misma, y con los que en ningún momento a lo largo de la vista esta parte mostró conformidad. Siendo, además, que los sucesos de septiembre y diciembre mencionados por la empresa no aportan nada al debate ni al resultado del fallo, dicha redacción no debiera incluirse y mucho menos debió tenerse por "no controvertida".Por ello, reclama que el último párrafo se suprima "por ser hechos de nueva noticia de los que nada se supo hasta la contestación a la demanda, con los que no se mostró conformidad en momento alguno y que no tienen trascendencia para el resultado del fallo".

El motivo se desestima por lo que se refiere al tercer párrafo del hecho probadoporque el recurrente realiza una interpretación incorrecta del hecho que pretende modificar, en el que simplemente se hace constar que la empresa le había asignado el servicio de guardia en junio de 2024 y que no lo atendió y ese dato, como tal -al margen de si era ajustado a derecho o no, o si existía obligación o no de realizar el servicio-, en efecto, no se cuestionaba en la demanda. Resulta obvio deducir que si la empresa le asignó el servicio y este no lo realizó el actor -de forma justificada o no, como se examinará en el motivo de censura jurídica-, tuvo que ser atendido por otro trabajador -que es lo que se declara probado-. Las menciones de recurso a las quejas del cliente MAN no pueden atenderse al examinar este motivo de revisión fáctica porque en el hecho probado cuarto que se pretende modificar no hay referencia alguna a las quejas recibidas de los clientes.

Por eso, resulta temerario y poco acorde con los usos forenses afirmar que la magistrada introduce hechos o razonamientos "directamente falsos" cuando ha apreciado como hecho no controvertido el referido a la asignación del servicio de guarda de disponibilidad en la semana del 17 al 23 de junio de 2024 y que el mismo no fue atendido por el trabajador, cuando resulta que en la demanda, en efecto, el recurrente no negó que la empresa le hubiese asignado el servicio en junio -de forma ajustada o no a derecho es otra cuestión distinta-, sino que atacó la sanción porque consideraba que el servicio no era exigible al fundarse en la voluntariedad y porque ya en marzo de 2024 le había indicado a la empresa que dejaba de realizar la guardia de disponibilidad.

Salgamos al paso de esa "falsedad"denunciada. En ningún momento se negó la asignación de las guardias por parte de la empresa, sino que no eran obligatorias y que ya comunicó que no las iba a realizar. Expresamente en la demanda se alegó por el recurrente lo siguiente respecto de las guardias de marzo y junio de 2024:

"Así, resulta de vital importancia destacar que el trabajador no tiene ninguna obligación contractual con la Cooperativa en relación con tener que prestar servicios en un sistema de guardias de 24 horas o de urgencias. Los trabajadores que desarrollan sus funciones en dicho servicio de guardias lo han hecho voluntariamente, en la medida en que no ha repercutido en su conciliación privada y familiar. Es más, el trabajador puso en conocimiento de RRHH, con carácter previo a la semana del 25 al 31 de marzo de 2024, que consideraba que no se le estaba retribuyendo de manera justa teniendo en cuenta la antigüedad en la cooperativa así como el nivel de horas extras realizadas y el desempeño en el sistema de guardias. Así, el actor avisó que no iba a seguir realizando guardias hasta que no se hiciese una revisión de su situación laboral.

(...) Por otro lado, se dice que esta situación se ha vuelto a repetir del 17 al 23 de junio de 2024.Cabe insistir en que aquí el trabajador ya había avisado que no iba a prestar servicios en el sistema de guardias. Con todo, la carta de sanción ni transcribe ni detalla la supuesta queja presentada por la marca Man, simplemente hace una referencia totalmente genérica a la misma, lo que permite dudar de la veracidad de dicha reclamación. Tampoco se especifican las supuestas quejas presentadas por los clientes.

Llama la atención, además, que en la carta de sanción se hace referencia a que el trabajador tenía vacaciones y, por tanto, tiempo suficiente para encontrar un sustituto para las guardias que tenía asignadas. Huelga decir que es el empleador, en este caso la cooperativa, quien debe organizar los sistemas de guardias y el trabajo, de ninguna manera le corresponde al trabajador realizar estas funciones. Más si cabe cuando el trabajador ya ha informado que se desvinculaba de dicho servicio de guardias.

Al hilo de lo expuesto, decir que la semana del 17 al 23 de junio no se produjo aviso alguno, por lo que las quejas referenciadas en la carta de ninguna manera pueden corresponder a dicha semana".

En la fundamentación jurídica de la demanda no alegó el recurrente que la empresa no le hubiera asignado la guardia en junio de 2024, sino que no se le podía sancionar porque "el trabajador avisó de que ya no iba a participar en el servicio de guardias y, además, no existe pacto alguno del que se pueda deducir la obligatoriedad de prestar servicios en el mismo".

Las menciones del recurrente a lo ocurrido en el acto del juicio, indicando que en la fase de conclusiones "su señoría impide a esta Letrada continuar con su exposición, indicando que no permitirá realizar ninguna alegación ni conclusión sobre algo que no conste en la demanda",es evidente que no guarda relación alguna con un motivo de revisión fáctica y la parte en su caso debió hacer valer cualquier indefensión o infracción de las normas y garantías procesales por el cauce de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, cumpliendo sus exigencias, lo que no ha hecho, por lo que no procede decidir nada sobre tal cuestión en este recurso extraordinario en el que la Sala debe dar respuesta a aquellos motivos que hayan sido formalizados en debida forma al recurrir la sentencia, cumpliendo los requisitos que para cada uno establece la ley, sin sustituir al recurrente ni suplir las omisiones en que haya podido incurrir, lo que supondría causar indefensión a la otra parte.

Por último, sí que procede suprimir el último párrafo del hecho probado cuartoporque, como indica el recurrente, se trata de hechos nuevos que no aparecen recogidos en la carta de sanción, de los que, por ello mismo, no pudo haber conformidad en la demanda, y respecto de los cuales la sentencia no justifica de dónde obtiene su prueba, lo que es necesario al no constar que se trate de hechos no controvertidos, al margen de que resultan intranscendentes para resolver la impugnación de la sanción impuesta por lo sucedido en junio de 2024.

11.En el cuarto motivode revisión de los hechos probados se solicita modificar el hecho sexto, en el que se declara erróneamente que se celebró el acto de conciliación cuando lo ocurrido es que la empresa no compareció, razón por la que solicitó la imposición de la multa de 600 euros.

Propone la siguiente redacción:

"SEXTO. - Con fecha 5 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 22 de julio de 2024 todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la LRJS , con resultado INTENTADO Y SIN EFECTO por la falta de comparecencia de la empresa pese a estar debidamente citada en tiempo y forma.

El motivo se desestimaporque, si bien resulta de la certificación aportada el resultado del acto de conciliación, sin embargo, no resulta trascendente para modificar el fallo de la sentencia al no haber incorporado el recurrente un concreto motivo de censura jurídica dirigido a denunciar que procede la imposición de multa por la incomparecencia al acto de conciliación administrativa, siendo claramente insuficiente a estos efectos que el suplico de recurso sí haya incluido la parte la solicitud de condena al amparo del artículo 97.3 de la LRJS cuando, como aquí ocurre, el recurrente no cumple con las exigencias del recurso extraordinario de suplicación de fundar sus peticiones en concretos motivos de censura jurídica, en los que se cite el precepto infringido y se fundamente la pertinencia y justificación del motivo, dando ocasión a la parte impugnada a su impugnación a fin de evitar su indefensión, que es lo que, cabalmente, ocurriría si la Sala condenase al pago del importe de 600 euros que el recurrente solicita en el suplico del recurso sin venir la petición acompañada de la censura jurídica obligada.

Por lo mismo, las alegaciones de la parte recurrente sobre la infracción del artículo 75.4 de la LRJS al denunciar la incongruencia omisiva -motivo antes desestimado-no se acompañan ahora de un motivo concreto dirigido a la aplicación del derecho, por lo que no tales alegaciones no pueden dar lugar en el presente caso a que pueda resolver la Sala la cuestión jurídica de los efectos de la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación administrativa cuando la pretensión de imposición de una multa de 600 euros solo aparece en el suplico del recurso, pero no se acompaña de motivo de censura jurídica, en el que se fundamente la justificación y pertinencia del motivo, dando ocasión a la parte impugnada de pronunciarse sobre el motivo a fin de evitar su indefensión ( art. 24.1 CE) . Además, y en todo caso, recordemos que la imposicion de la multa que se reclama es una facultad del tribunaly no consecuencia imperativa, y en el presente caso la sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda.

12.En el quinto y último motivo de revisión fácticase postula, por ser relevante para modificar el fallo a la vista de las alegaciones de la parte, que se añada como hecho probado séptimo el siguiente:

"SÉPTIMO. - El actor durante la semana 17 a 23 de junio estuvo de vacaciones. La empresa tenía conocimiento de las fechas de disfrute de vacaciones puesto que las mismas fueron aprobadas por la Dirección de la Empresa a principios de año".

El motivo se desestima por innecesarioporque se funda en la carta de sanción -en la que, en efecto, aparece que el trabajador se encontraba de vacaciones la semana del 17 al 23 de junio de 2024-, y la carta ya se ha dado por incorporada a los hechos con la estimación de la modificación del hecho probado segundo.

CUARTO: Infracción de las normas jurídicas sobre nulidad de la sanción por no comunicarla a la representación de los trabajadores.

Como primer motivo de censura jurídica se denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 115.1 d) de la LRJS al no declarar la nulidad de la sanción por no haber sido comunicada a la representación de los trabajadores, tal y como impone el artículo 52 del convenio colectivo de talleres de reparación de vehículos de Navarra (BON 22.5.2023).

El artículo citado del convenio establece que "La empresa dará cuenta a la representación legal de la plantilla de toda sanción por falta muy grave que se imponga. Impuesta la sanción, el cumplimiento de la misma se podrá dilatar hasta tres meses después de la fecha de la imposición".

A su vez, el artículo 115.1 d) de la LRJS establece que la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación de sanción laboral tendrá que "Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente (...)".

El motivo se desestimaporque es suficiente la lectura del precepto para comprobar que queda establecido en la norma convencional ningún requisito informativo previo a la imposición de la sanción y a cuyo cumplimiento se sujete su validez, sino una mera obligación informativa con posterioridad a la imposición de las sanciones por falta muy grave, cuya inobservancia podrá tener otras consecuencias jurídicas, pero nunca dar lugar a la nulidad de la sanción.

QUINTO: Infracción de las normas jurídicas por no declarar la sentencia la revocación de la sanción por no probarse los hechos imputados.

En el segundo motivode censura jurídica se invoca "la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 b) LRJS al no haber declarado la sentencia recurrida la revocación total de la sanción,pese a no haberse acreditado la realidad de los hechos imputados al trabajador".

El motivo se desestimaporque parte el recurrente de la afirmación de que los hechos imputados en la carta de sanción no se han probado, mientras que lo cierto es que la sentencia recurrida sí da por probados la parte esencial de tales hechos, que se concretan en que la empresa asignó el servicio de guardia de disponibilidad al recurrente en junio de 2024 y que este no lo atendió -al margen de que su negativa se encontrase o no justificada, lo que es objeto de examen en otro motivo de censura jurídica-.

Con ello el recurso se limita a hacer supuesto de la cuestiónal no respetar los hechos declarados probados, una vez que se ha desestimado el motivo de revisión afectante al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que cierto es que parte de su consideración como hechos no controvertidos -HP 4º-, pero también como resultado de la valoración de la prueba testifical --no revisable en suplicación-, como expresamente se indica en el fundamento de derecho primero.

SEXTO: Infracción de las normas jurídicas al no revocar la sentencia la sanción por no ser los hechos imputados constitutivos de infracción laboral imputable al trabajador.

Se impugna a través de este motivo de censura jurídica la infracción del artículo 115.1 b) LRJS al mantener el recurso que "aun en la hipótesis de que los hechos imputados hubieran quedado acreditados, los mismos no serían constitutivos de falta, debiendo haberse revocado totalmente la sanción impuesta". Afirma que "consta acreditado en autos, y resulta expresamente reconocido por la propia empresa en la carta de sanción (...) que el trabajador se encontraba disfrutando de vacaciones autorizadaspor la empresa durante la semana del 17 al 23 de junio de 2024. Dicha circunstancia determina que, durante ese período, el actor no tenía obligación alguna de atender el servicio de guardia,ni podía exigírsele la realización de actuaciones propias de un turno de disponibilidad, ni tampoco podía trasladársele la carga de reorganizar el servicio mediante cambios con otros compañeros, siendo dicha facultad de organización inherente exclusivamente al poder de dirección empresarial".

Añade que "En este contexto, no puede apreciarse conducta sancionable alguna imputable al trabajador, pues la eventual ausencia de cobertura del servicio durante ese período no puede ser atribuida a quien se encontraba legítimamente de vacaciones,sino, en su caso, a una deficiente organización empresarial del servicio".

El motivo se estimaporque, en efecto, consta en la propia carta de sanción que en la semana del 17 al 23 de junio de 2024 se encontraba disfrutando de días de vacaciones y, en consecuencia, la empresa debía respetar ese derecho esencial reconocido a las personas trabajadoras por elementales razones de seguridad y salud en el trabajo, reconocido por el artículo 31 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), por el artículo 40.2 de la CE y por el artículo 38 del ET.

El artículo 31 de la CDFUE aparece rubricado como "Condiciones de trabajo justas y equitativas". En su apartado 2 dispone que "Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".

Por otro lado, el artículo 52 de la CDFUE especifica el alcance de los derechos garantizados y precisa que "Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás".

También se reconoce el derecho a las vacaciones en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Esta importante Directiva dedica su artículo octavo a las vacaciones y dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

Debemos destacar que el derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas se ha configurado como un verdadero principio del Derecho Social UE de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88 ( STJUE 6 de noviembre de 2018, C-684/16).

Puesto que aparece reconocido en el artículo 31.2 CDFUE, debe dársele el valor propio de las normas incorporadas a los Tratados (como exige el artículo 6.1 TUE y lo recalca la STJUE 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10). La Carta garantiza el derecho de todo trabajador a un período anual de vacaciones retribuidas, mientras que la Directiva aplica este principio al fijar la duración de dicho período ( STJUE 13 de enero de 2022, C-514/20).

El disfrute de las vacaciones y su reconocimiento como derecho, según reiterada jurisprudencia del TJUE, tiene una doble finalidad: 1ª) Permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. 2ª) Proporcionar un período de ocio y esparcimiento ( SSTJUE de 20 de enero de 2009, C-350/06 y C-520/06; 25 de junio de 2020, C-762/18 y C-37/19).

Es de esencia del derecho de vacaciones, por una parte, permitir el descanso efectivo y real y, de otra, conocer con antelación las fechas de disfrute de los días de vacaciones ( art. 38.2 ET) , por lo que el derecho a las vacaciones resulta totalmente incompatible con la exigencia empresarial de realizar cualquier actividad laboral durante los días asignados o reconocidos como vacaciones.

Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso al haber actuado la empresa ilícitamente con la asignación de guardias de disponibilidad al trabajador durante periodo de disfrute de vacaciones, tal y como consta en la propia carta de sanción, sin que -como indica el recurso- pueda la empresa hacer descansar en el propio trabajador la forma de organización del servicio al ser de exclusiva competencia y facultad empresarial, lo que ya se denunciaba en el escrito de demanda. La asignación de la guardia en periodo de vacaciones supone una clara infracción del derecho,lo que justificaba la negativa del trabajador a la realización de la guardia de disponibilidad al ser manifiestamente contraria a derecho la asignación de la guardia de disponibilidad durante los días de vacaciones ya reconocidos por la empresa.

Recordemos que frente al deber de obediencia presente en la relación laboral ( art. 5 ET) , se ha admitido por la jurisprudencia un derecho de resistencia cuando la orden recibida atente a la dignidad de la persona trabajadora, sea abusiva o contraria a las mismas exigencias laborales (STS13/10/2016), permitiendo su aplicación frente a la orden empresarial de realizar horas extraordinarias comunes no pactadas por tratarse de una orden manifiestamente ilegal que excede las facultades normales de la empresa e incurre en abuso de derecho ( STS 08/05/1986). Destaca en este mismo sentido la STSJ País Vasco de 25.10.2016, rec 1974/2016, que cabe la resistencia "cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad, abuso de derecho, atente contra la dignidad del trabajador o en clara actitud antijurídica, peligro grave o inminente, o en apreciaciones que de todas formas deben tener una prueba de su existencia, consideración y justificación ( sentencias del Tribunal Supremo 2811/89 , 2812/89 , 104/90 entre otras muchas)".

En el presente caso, atendida a las circunstancias expuestas, no cabe, en definitiva, considerar que se haya producido una conducta imputable al trabajador por transgresión de la buena fe, desobediencia o abandono del servicio que le imputaba la empresa como infracciones sancionadas, lo que determina que se revoque la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 115.1 b) de la LRJS, condenando a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar al recurrente el importe correspondiente a los salarios dejados de percibir durante los veintiún días de suspensión de empleo y sueldo, caso de que hubiese ya cumplido la sanción impuesta.

No procede, conforme a lo razonado al resolver el motivo de revisión fáctica, la condena al pago de a multa de 600 euros por incomparecencia al acto de conciliación al no venir acompañada la petición del suplico del obligado motivo de censura jurídica.

SÉPTIMO:No procede la imposición de las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

OCTAVO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia núm. 11/2026 dictada por la magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña con fecha 21 de enero de 2026, en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, en la que se confirmó la sanción impuesta por la empresa EUROCAM SOCIEDAD COOPERATIVA de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días.

2º Revocar dicha sentenciay, estimando parcialmente la demanda, revocar totalmente la sanción impuesta,con condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al recurrente los salarios dejados de percibir por los días de suspensión de empleo y sueldo de la sanción que se deja sin efecto, caso de que se hubiese cumplido la sanción revocada.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por don Juan Pedro contra la sentencia núm. 11/2026 dictada por la magistrada de la plaza cuatro de la sección de lo social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña con fecha 21 de enero de 2026, en el procedimiento de impugnación de sanciones núm. 831/2024, en la que se confirmó la sanción impuesta por la empresa EUROCAM SOCIEDAD COOPERATIVA de suspensión de empleo y sueldo de veintiún días.

2º Revocar dicha sentenciay, estimando parcialmente la demanda, revocar totalmente la sanción impuesta,con condena a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al recurrente los salarios dejados de percibir por los días de suspensión de empleo y sueldo de la sanción que se deja sin efecto, caso de que se hubiese cumplido la sanción revocada.

Sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006626 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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