Sentencia Social 178/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 178/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 69/2026 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 178/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100176

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:307

Núm. Roj: STSJ NA 307:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a ONCE DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 178/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTIN, en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL: DECLARACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que determina que la baja emitida a D. Victor Manuel con fecha 25 de enero de 2024 es nula y se retrotraiga el trámite del expediente administrativo a la fase de alegaciones de esta Mutua, previo traslado de dicho expediente y, subsidiariamente, en caso de que no se estime dicha pretensión, se declare que la citada baja médica deriva de contingencia común, condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a asumir las consecuencias derivadas de dicha calificación en función de sus respectivas competencias.

SEGUNDO:En el decreto de fecha 11 de abril de 2025 se requirió a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días hábiles subsanara los defectos en la redacción de la demanda:

"Aportar el índice de la prueba documental que se aporta referenciando el contenido de cada uno de los documentos que lo integran, permitiendo su debida localización y consulta ( art. 273.4L.E.C.)

Acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa".

Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 se acordó archivar la demanda al no efectuar la subsanación demandada. Contra dicho auto se formulo recurso de reposición, que fue admitido a trámite, el cual por auto de fecha 20 de enero de 2026 fue desestimado.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 193.a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.

PRIMERO: Auto que confirma la inadmisión de la demanda por la falta de subsanación en plazo del requisito de incorporar un índice de los documentos aportados y de la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa -reclamación previa- frente a resolución del INSS dictada en el procedimiento administrativo sobre contingencia de proceso de IT) y recurso de la Mutua demandante.

La magistrada de la plaza tres de la sección de social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado Auto con fecha 20 de enero de 2026 en el procedimiento en materia de seguridad social núm. 345/2025, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Mutua demandante frente al anterior Auto de fecha 7 de mayo de 2025 que acuerda la inadmisión a trámite de la demanda por falta de subsanación de dos defectos observados, el primero, la falta de un índice de los documentos aportados, y el segundo, la falta de la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional con la aportación de la reclamación previa.

Disconforme formula recurso de suplicación la Mutua fundado en motivo de infracción de las garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que ataca la inadmisión de la demanda por una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción cuando ninguno de los dos requisitos a que se refiere la subsanación eran exigibles y el índice de los ocho documentos aportados con la demanda se acompañó con el recurso de reposición.

Recuerda la recurrente reiterada doctrina del TC y del TS en la que, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, es necesario aplicar el principio "pro actione" con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado o que no era exigible legalmente. Destaca que "El derecho de acceso al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso" ( STS 681/2022, de 20 de julio, rcud. 2890/2021), que reitera otra anterior de 15 de marzo, rcud. 2872/2020 y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013).

Añade el recurso señalando que, "conforme a la doctrina de la STC 135/2008, se exigen dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: 1) La causa legaladucida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado.La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada,modo reprochable en términos constitucionales".

El INSS ha impugnado el recurso, haciendo valer la pasividad de la recurrente frente al requerimiento de subsanación.

SEGUNDO: El derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la inadmisión de la demanda por la concurrencia de defectos subsanables que no han sido subsanados en el plazo concedido.

1. Antecedentes que deben tenerse en cuenta.

La respuesta al recurso pasa necesariamente por indicar los siguientes antecedentes procesales relevantes que constan en el expediente judicial:

a) La Mutua recurrente presentó demanda el 1 de abril de 2025 sobre determinación de la contingenciade proceso de incapacidad temporal, indicando expresamente que se encontraba agotada la vía administrativa previa con la impugnación de la resolución del INSS que declaró la contingencia de accidente laboral.

En la demanda razonaba expresamente que no era exigencia legal la presentación de reclamación previa frente a la resolución del INSS impugnada, conforme a lo establecido en el artículo art. 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

b) Por decreto de fecha 15 de abril de 2025 se requirió a la Mutua para que subsanase la demanda aportando el índice de los documentos aportados conforme a lo exigido por el art. 273.4 de la LEC y la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa.

c) Transcurrido el plazo concedido, se dicta Auto de archivo con fecha 7 de mayo de 2025, que se funda exclusivamente en la falta de subsanación en plazo, sin analizar si los defectos observados constituían requisitos legales de admisión de la demanda.

d) La Mutua interpone el 12 de mayo de 2025 recurso de reposición frente al anterior Auto, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, oponiendo que ninguno de los defectos para los que fue requerido para la subsanación eran exigencias legales que puedan dar lugar a la inadmisión de la demanda.

Respecto de la reclamación previa señala el recurso que en la demanda ya se hizo constar el agotamiento de la vía administrativa previa. Añade que no era exigible la reclamación previa frente a la resolución del INSS que se impugnaba con la demanda al haberse dictado en un procedimiento de determinación de la contingencia y establecer expresamente el artículo art. 6.8 del Real Decreto 1430/2009,de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Respecto del índice de la prueba documental razonaba que no era un requisito cuyo incumplimiento esté establecido en precepto legal alguno como causa de inadmisión de la demanda. En todo caso, aportaba con el recurso dicho índice (referido a siete documentos acompañados con la demanda).

e)Por Auto de fecha 20 de enero de 2026 se desestima el recurso de reposición.No entra a valorar si eran exigibles como requisitos de admisión de la demanda los dos defectos a cuya subsanación fue requerida la Mutua ni la subsanación realizada junto con el escrito del recurso de reposición. Indica que la parte actora dejó transcurrir el plazo de cuatro días hábiles sin proceder a la subsanación ni recurrir el Decreto en que se realizó el requerimiento, y que las alegaciones de la Mutua recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva porque los defectos a cuya subsanación fue requerida no impiden la válida prosecución del procedimiento "debieron de haberse realizado por medio de recursos ante el decreto, dejando transcurrir el plazo sin subsanación alguna, lo cual justifica y ampara el archivo del procedimiento".

2. Normativa aplicable a la admisión de la demanda y la subsanación de defectos.

Conforme a lo establecido en el artículo 71.1 de la LRJS "Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previaante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal".

De forma concordante, el artículo 140.1 de la LRJS establece que "En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal".

El apartado 2 del artículo 140 de la LRJS regula el trámite a seguir en caso de omitirse la reclamación previa y determina que es el juez el que decidirá qué efectos legales se pueden derivar y, en concreto, si la demanda debe o no admitirse a trámite: "2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".

El Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, regula en su artículo 6 el "Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal".En el apartado 8 del precepto excepciona la exigencia de reclamación previa como requisito preprocesal al disponer que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

A su vez, el artículo 80.2 de la LRJS al regular la demandadispone que "A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas,así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable" [nótese cómo equipara la exigencia del intento de conciliación con el agotamiento de la vía administrativa, a efectos de lo que luego se indicará sobre la doctrina constitucional y de la jurisprudencia laboral].

El trámite de admisión de la demanda se regula en el artículo 81 de la LRJS .En su primer apartado, por lo que aquí interesa, prevé que el LAJ "advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".

Añade que "Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad"( art. 81.2 LRJS) .

El artículo 273.4 de la LEC -que se citaba en el decreto requiriendo a la subsanación- dispone que "Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta.El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia". El incumplimiento de la exigencia se regula en su apartado 5, conforme al cual "El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

En el proceso laboral no existe exigencia legal de aportar con la demanda la prueba documental sobre hechos relativos al fondo. Solo se exige aportar aquellos documentos justificativos de los presupuestos procesales.La prueba se aporta conforme a las previsiones y exigencias temporales previstas en el artículo 82.5 de la LRJS, conforme al cual "En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse", prueba que "se deberá presentar en formato electrónico (...)".

Interesa destacar de esta regulación lo siguiente:

a)En los procedimientos sobre determinación de la contingencia de procesos de incapacidad temporal no es exigible la reclamación previa, razón por la que en la demanda ya se daba por cumplida la exigencia y en el recurso de reposición de la Mutua se razonaba expresamente en tal sentido, con cita de la normativa aplicable.

b)La falta de aportación del índice documental no está establecida como requisito de admisión de la demanda, y su omisión y la falta de subsanación en el plazo concedido solo produce como efecto que no se admitan los documentos, lo que en el caso del demandante en el proceso laboral no impide su posterior aportación en legal forma al cumplir el trámite a que se refiere el artículo 82.5 de la LRJS.

c)La inadmisión de la demanda es una consecuencia que solo procede declarar cuando no se han subsanados requisitos establecidos legalmente en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma.

d)La falta de subsanación de los defectos a que la parte demandante haya sido requerida por decreto del LAJ no conlleva automáticamente la inadmisión de la demanda, sino que se debe dar cuenta al juez para que sea él quien decida conforme a derecho, examinando si la subsanación era o no exigible legalmente,al ser de exclusiva competencia jurisdiccional inadmitir una demanda al afectar la decisión al haz de derechos y garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE.

e)Esa decisión jurisdiccional solo puede ser de inadmisión cuando no se hubieran subsanados "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma".

3. Acceso a suplicación de las resoluciones que inadmiten la demanda por falta de subsanación de los defectos procesales observados.

Recordamos que el artículo 191.4.c) de la Ley Adjetiva Laboral establece que: "4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

De esta manera, en los supuestos de archivo de la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos, el precepto condiciona la recurribilidad del Auto en suplicación, al hecho de que la falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no sea imputable a la parte o a su representación procesal. Pero, siempre, conforme a lo que hemos destacado con anterioridad, que se trate de "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma".

En todo caso, cuando el defecto observado se refiere a exigencias preprocesales que condicionan el acceso a la jurisdicción debe tenerse en cuenta la doctrina constitucionalsobre el alcance del artículo 24.1 de la CE en esos supuestos, así como la propia jurisprudencia que la aplica, a la que nos referimos a continuación.

4. Doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable a los obstáculos al acceso a la jurisdicción.

El Tribunal Constitucional hace ya tiempo que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de realizar actos preprocesales que condicionan el acceso a la jurisdicción de los tribunales. Con referencia tanto a la exigencia de la necesidad de intentar la conciliación administrativa como de agotar los recursos administrativos ha declarado que deben enjuiciarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE) y la exclusividad jurisdiccional( art. 117 CE) , llamando la atención sobre el hecho de que constituyen un evidente obstáculo al acceso a la jurisdicciónque solo se justifica si concurren finalidades legítimas que guarden la debida proporcionalidad con la carga que suponen tales exigencias preprocesales.

En la palabras del propio TC: "Es indiscutible que el art. 24 de la Constitución , al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional,de manera que cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al proceso o a la jurisdicción, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada en esta sede, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, habiendo de señalarse en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"( STC 158/1987, de 20 de octubre, y 206/1987, de 21 de diciembre, citadas en la STC 60/1989, de 16 de marzo, rec. amparo 963/1987).

La STC 60/1989, de 16 de marzo, se refiere en concreto a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa.Destaca que "ha tenido ya reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución del establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y, más concretamente, de la exigencia del agotamiento de vías de reclamación, administrativas o laborales, previas al recurso a la jurisdicción correspondiente. En principio, y con fundamento en el art. 24.1 de la Constitución , ha de entenderse que el derecho a la tutela judicial allí reconocido puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador ( STC 158/1987, de 20 de octubre , fundamento jurídico 4.º y 206/1987, de 21 de diciembre , fundamento jurídico 5.º), e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos o intereses legítimos ( STC 206/1987 , ibidem)".

La misma sentencia equipara a estos efectos la exigencia de la previa conciliación administrativa con la necesidad de agotar la vía administrativa previa con la reclamación o recursos administrativos que la ley impone como requisito previo al acceso a la jurisdicción.

Afirma que "La reclamación previa, ya tradicional en nuestro ordenamiento, tiene como objetivos fundamentales,por un lado, poner en conocimiento del Organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales. En cierto modo, viene a sustituir a la conciliación previa al juicioque también exige con carácter general la LPL (art. 50 ), sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación".

Valida el TC desde la perspectiva del control de constitucionalidad el obstáculo que supone la exigencia del agotamiento de la vía administrativa atendiendo a las finalidades por las que el legislador la ha establecido, señalando que en lo que se refiere a la exigencia de una vía administrativa previa"este Tribunal ha reconocido que el establecimiento de tal vía supone la creación de ciertas dificultades en el acceso a la jurisdicción ordinaria( STC 21/1986 , fundamento jurídico 2.º). Pero ha manifestado también, en la misma Sentencia, que no hay que olvidar que la Constitución encomienda a la Administración pública un conjunto de tareas y funciones que requieren una especial regulación, correspondiendo a la ley la fijación de las condiciones que hagan posible tanto el cumplimiento de tales tareas como la garantía de los derechos de los ciudadanos. Más concretamente, y en relación con el caso que nos ocupa, la reclamación previa -como otras fórmulas preprocesales de similar finalidad- supone, ciertamente, una mayor dificultad para acceder a la jurisdicción,puesto que cierra la posibilidad de plantear directamente la reclamación ante el Juez. Pero ello no significa que sea un requisito contrario al derecho a la tutela judicial efectiva,ya que cumple unos objetivos que se consideran razonables e incluso beneficiosos para el desenvolvimiento de los mecanismos jurisdiccionales en su conjunto. La reclamación administrativa previa se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional. Retrasa, indudablemente, el acceso a la jurisdicción, pero, al estar debidamente justificada, no es una exigencia contraria al art. 24.1 de la Constitución ( STC 21/1986, de 14 de febrero )".

A la vista de esta doctrina constitucional la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre varios supuestos de inadmisión de la demanda social por la falta de subsanación de los defectos observados al no justificar la parte demandante la celebración o intento de celebración de la conciliación administrativa previa. Pero también ha resuelto el supuesto en que el trámite de la conciliación se encuentra cumplido, pero la parte aporta la certificación que lo acredita una vez transcurrido el plazo concedido para la subsanación del defecto procesal,llegando incluso a subsanar el defecto con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo del procedimiento [lo que claramente nos aproxima al supuesto que accede a nuestra suplicación respecto de la justificación por la Mutua de la falta de exigencia legal de la necesidad de presentar la reclamación previa al impugnarse la resolución del INSS sobre la contingencia o sobre el índice documental aportado con el recurso de reposición].

Se trata de la STS 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que reitera otra anterior de 15 de marzo (rcud. 2872/2020) y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013 , que estimó el recurso de amparocontra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso al proceso,como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que "sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda[...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al procesode modo reprochable en términos constitucionales".

En la sentencia se hace cita de la STC 69/1997 que, sobre la subsanación del requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado decía lo siguiente: "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado".

El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

Respecto del archivo de las actuaciones, las sentencias del Tribunal Supremo citadas se hacen eco de la doctrina de la STC 135/2008 ,conforme a la cual se exigen dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales:

1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado.La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legalo, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.

2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

Nos recuerda el TC que"al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actionecon el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Sobre la aportación extemporáneade la acreditación del trámite de conciliación administrativa, una vez trascurrido el plazo legal concedido, se pronuncia la STS 681/2022 ,citada. Estima el recurso de casación y deja sin efecto el archivo de actuaciones,señalando que la cuestión que debe resolverse en el recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede acordar el archivo de las actuaciones, por incumplimiento de lo prevenido en el art. 81.3 LRJS, cuando el acta del intento de conciliación previa se presenta trascurrido el plazo otorgado o debe prevalecer el principio pro actione para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Razona al respecto que "El incumplimiento procesal que se imputaal actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación. Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actionecon el objeto de evitar interpretaciones formalistasde los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensiónde impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución , evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".

No se trata de un pronunciamiento aisladoporque, además del que cita la propia sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar la misma doctrina en la STS 426/2023,de 13 de junio, rec. 1936/2022 . En este caso la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, permite proceder al archivo de la demanda, lo que contesta rechazando que pueda acordarse el archivo, teniendo en cuenta que ya se había celebrado el acto de conciliación administrativo y que era cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido, pero sí lo hizo con el recurso de reposiciónque interpuso frente al auto de archivo de la demanda de despido por falta de acreditación de aquel requisito. Tras descartar que fuese aplicable al caso la STC 122/2006 -que valora una situación concreta que no resulta trasladable a las circunstancias del caso porque en el supuesto del TC "la parte demandante ni tan siquiera aportó al proceso ningún documento acreditativo de haber presentado la papeleta de conciliación, circunstancia que si está en el caso de la sentencia recurrida"-,concluye revocando el auto que desestimó la reposición del auto que acordó la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento, dejando sin efecto las referidas resoluciones judiciales y acordando seguir las actuaciones su curso legal.

5. Resolución en el caso que accede a la suplicación.

La aplicación de esta doctrina constitucional y de la jurisprudencia determina sin duda alguna que deba estimarse el recurso de suplicación al realizar el Auto recurrido una interpretación de la normativa aplicable no ajustada a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción.

Pero, además, en el presente caso, no concurría causa legal alguna que permitiese inadmitir la demanda porque los defectos a cuya subsanación fue requerida la Mutua -aportar el índice documental y la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional- no eran exigibles como requisito de admisión de la demanda y tampoco se referían a "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma".

Ya hemos declarado con anterioridad que en el presente caso no era exigible la reclamación previaporque la demanda impugnaba la resolución del INSS sobre la contingencia de un proceso de incapacidad temporal y el artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, al regular el "Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal",excepciona la exigencia de reclamación previa como requisito preprocesal al disponer que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Tampoco la falta de aportación de un índice electrónico es defecto cuya falta de subsanación este prevista como causa para inadmitir la demanda,sino que, conforme a lo previsto en el artículo 273.5 de la LEC, solo dará lugar a que se tengan por no presentados los documentos en ese trámite ("El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos").

Por último, frente a lo que argumenta el Auto recurrido, el que la parte no hubiese impugnado el decreto en el que se requería la subsanación de defectos no implicaba que la magistrada de instancia de forma automática pudiera inadmitir la demanda, sino que, tras darle cuenta el LAJ de la falta de subsanación, debía decidir sobre la admisión de la demanda, y solo acordar la inadmisión si concurriese un defecto legal no subsanado que se sancione por la ley con tan grave consecuencia, que impide el acceso a la jurisdicción.

Reiteramos como doctrina de suplicación que la inadmisión de la demanda es una consecuencia que solo procede declarar cuando no se han subsanados requisitos establecidos legalmente en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma. Al mismo tiempo, la falta de subsanación de los defectos a que la parte demandante haya sido requerida por decreto del LAJ no conlleva automáticamente la inadmisión de la demanda, sino que se debe dar cuenta al juez para que sea él quien decida conforme a derecho, examinando si la subsanación era o no exigible legalmente,al ser de exclusiva competencia jurisdiccional inadmitir una demanda al afectar la decisión al haz de derechos y garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE.

Por lo tanto, resulta evidente que la aplicación de la doctrina anterior determina que debamos estimar el recurso de suplicación y que se deje sin efecto la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimientoal haberse realizado en las resoluciones recurridas una interpretación de las normas procesales no ajustada a derecho, que afecta a el derecho de acceso a la jurisdicción y obstaculiza de manera innecesaria el derecho fundamental a que un órgano judicial resuelva la pretensión ejercitada ( art. 24.1 CE ).

TERCERO.No procede la imposición de costas del recurso, y procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimarel recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra el Auto dictado con fecha 20 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento en materia de seguridad social 345/2025, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo juzgado de fecha 7 de mayo de 2025 en el que se acordó la inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento.

2º Revocardichas resoluciones, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar que se admita la demanda iniciadora del procedimiento y se siga el mismo por el cauce y trámites que legalmente correspondan.

3º La devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006926 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que determina que la baja emitida a D. Victor Manuel con fecha 25 de enero de 2024 es nula y se retrotraiga el trámite del expediente administrativo a la fase de alegaciones de esta Mutua, previo traslado de dicho expediente y, subsidiariamente, en caso de que no se estime dicha pretensión, se declare que la citada baja médica deriva de contingencia común, condenando a las partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a asumir las consecuencias derivadas de dicha calificación en función de sus respectivas competencias.

SEGUNDO:En el decreto de fecha 11 de abril de 2025 se requirió a la parte demandante a fin de que en el plazo de cuatro días hábiles subsanara los defectos en la redacción de la demanda:

"Aportar el índice de la prueba documental que se aporta referenciando el contenido de cada uno de los documentos que lo integran, permitiendo su debida localización y consulta ( art. 273.4L.E.C.)

Acreditar el agotamiento de la vía administrativa previa".

Por auto de fecha 7 de mayo de 2025 se acordó archivar la demanda al no efectuar la subsanación demandada. Contra dicho auto se formulo recurso de reposición, que fue admitido a trámite, el cual por auto de fecha 20 de enero de 2026 fue desestimado.

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 193.a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del INSS.

PRIMERO: Auto que confirma la inadmisión de la demanda por la falta de subsanación en plazo del requisito de incorporar un índice de los documentos aportados y de la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa -reclamación previa- frente a resolución del INSS dictada en el procedimiento administrativo sobre contingencia de proceso de IT) y recurso de la Mutua demandante.

La magistrada de la plaza tres de la sección de social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado Auto con fecha 20 de enero de 2026 en el procedimiento en materia de seguridad social núm. 345/2025, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Mutua demandante frente al anterior Auto de fecha 7 de mayo de 2025 que acuerda la inadmisión a trámite de la demanda por falta de subsanación de dos defectos observados, el primero, la falta de un índice de los documentos aportados, y el segundo, la falta de la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional con la aportación de la reclamación previa.

Disconforme formula recurso de suplicación la Mutua fundado en motivo de infracción de las garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que ataca la inadmisión de la demanda por una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción cuando ninguno de los dos requisitos a que se refiere la subsanación eran exigibles y el índice de los ocho documentos aportados con la demanda se acompañó con el recurso de reposición.

Recuerda la recurrente reiterada doctrina del TC y del TS en la que, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, es necesario aplicar el principio "pro actione" con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado o que no era exigible legalmente. Destaca que "El derecho de acceso al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso" ( STS 681/2022, de 20 de julio, rcud. 2890/2021), que reitera otra anterior de 15 de marzo, rcud. 2872/2020 y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013).

Añade el recurso señalando que, "conforme a la doctrina de la STC 135/2008, se exigen dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: 1) La causa legaladucida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado.La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada,modo reprochable en términos constitucionales".

El INSS ha impugnado el recurso, haciendo valer la pasividad de la recurrente frente al requerimiento de subsanación.

SEGUNDO: El derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la inadmisión de la demanda por la concurrencia de defectos subsanables que no han sido subsanados en el plazo concedido.

1. Antecedentes que deben tenerse en cuenta.

La respuesta al recurso pasa necesariamente por indicar los siguientes antecedentes procesales relevantes que constan en el expediente judicial:

a) La Mutua recurrente presentó demanda el 1 de abril de 2025 sobre determinación de la contingenciade proceso de incapacidad temporal, indicando expresamente que se encontraba agotada la vía administrativa previa con la impugnación de la resolución del INSS que declaró la contingencia de accidente laboral.

En la demanda razonaba expresamente que no era exigencia legal la presentación de reclamación previa frente a la resolución del INSS impugnada, conforme a lo establecido en el artículo art. 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

b) Por decreto de fecha 15 de abril de 2025 se requirió a la Mutua para que subsanase la demanda aportando el índice de los documentos aportados conforme a lo exigido por el art. 273.4 de la LEC y la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa.

c) Transcurrido el plazo concedido, se dicta Auto de archivo con fecha 7 de mayo de 2025, que se funda exclusivamente en la falta de subsanación en plazo, sin analizar si los defectos observados constituían requisitos legales de admisión de la demanda.

d) La Mutua interpone el 12 de mayo de 2025 recurso de reposición frente al anterior Auto, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, oponiendo que ninguno de los defectos para los que fue requerido para la subsanación eran exigencias legales que puedan dar lugar a la inadmisión de la demanda.

Respecto de la reclamación previa señala el recurso que en la demanda ya se hizo constar el agotamiento de la vía administrativa previa. Añade que no era exigible la reclamación previa frente a la resolución del INSS que se impugnaba con la demanda al haberse dictado en un procedimiento de determinación de la contingencia y establecer expresamente el artículo art. 6.8 del Real Decreto 1430/2009,de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Respecto del índice de la prueba documental razonaba que no era un requisito cuyo incumplimiento esté establecido en precepto legal alguno como causa de inadmisión de la demanda. En todo caso, aportaba con el recurso dicho índice (referido a siete documentos acompañados con la demanda).

e)Por Auto de fecha 20 de enero de 2026 se desestima el recurso de reposición.No entra a valorar si eran exigibles como requisitos de admisión de la demanda los dos defectos a cuya subsanación fue requerida la Mutua ni la subsanación realizada junto con el escrito del recurso de reposición. Indica que la parte actora dejó transcurrir el plazo de cuatro días hábiles sin proceder a la subsanación ni recurrir el Decreto en que se realizó el requerimiento, y que las alegaciones de la Mutua recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva porque los defectos a cuya subsanación fue requerida no impiden la válida prosecución del procedimiento "debieron de haberse realizado por medio de recursos ante el decreto, dejando transcurrir el plazo sin subsanación alguna, lo cual justifica y ampara el archivo del procedimiento".

2. Normativa aplicable a la admisión de la demanda y la subsanación de defectos.

Conforme a lo establecido en el artículo 71.1 de la LRJS "Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previaante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal".

De forma concordante, el artículo 140.1 de la LRJS establece que "En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal".

El apartado 2 del artículo 140 de la LRJS regula el trámite a seguir en caso de omitirse la reclamación previa y determina que es el juez el que decidirá qué efectos legales se pueden derivar y, en concreto, si la demanda debe o no admitirse a trámite: "2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".

El Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, regula en su artículo 6 el "Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal".En el apartado 8 del precepto excepciona la exigencia de reclamación previa como requisito preprocesal al disponer que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

A su vez, el artículo 80.2 de la LRJS al regular la demandadispone que "A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas,así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable" [nótese cómo equipara la exigencia del intento de conciliación con el agotamiento de la vía administrativa, a efectos de lo que luego se indicará sobre la doctrina constitucional y de la jurisprudencia laboral].

El trámite de admisión de la demanda se regula en el artículo 81 de la LRJS .En su primer apartado, por lo que aquí interesa, prevé que el LAJ "advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".

Añade que "Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad"( art. 81.2 LRJS) .

El artículo 273.4 de la LEC -que se citaba en el decreto requiriendo a la subsanación- dispone que "Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta.El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia". El incumplimiento de la exigencia se regula en su apartado 5, conforme al cual "El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

En el proceso laboral no existe exigencia legal de aportar con la demanda la prueba documental sobre hechos relativos al fondo. Solo se exige aportar aquellos documentos justificativos de los presupuestos procesales.La prueba se aporta conforme a las previsiones y exigencias temporales previstas en el artículo 82.5 de la LRJS, conforme al cual "En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse", prueba que "se deberá presentar en formato electrónico (...)".

Interesa destacar de esta regulación lo siguiente:

a)En los procedimientos sobre determinación de la contingencia de procesos de incapacidad temporal no es exigible la reclamación previa, razón por la que en la demanda ya se daba por cumplida la exigencia y en el recurso de reposición de la Mutua se razonaba expresamente en tal sentido, con cita de la normativa aplicable.

b)La falta de aportación del índice documental no está establecida como requisito de admisión de la demanda, y su omisión y la falta de subsanación en el plazo concedido solo produce como efecto que no se admitan los documentos, lo que en el caso del demandante en el proceso laboral no impide su posterior aportación en legal forma al cumplir el trámite a que se refiere el artículo 82.5 de la LRJS.

c)La inadmisión de la demanda es una consecuencia que solo procede declarar cuando no se han subsanados requisitos establecidos legalmente en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma.

d)La falta de subsanación de los defectos a que la parte demandante haya sido requerida por decreto del LAJ no conlleva automáticamente la inadmisión de la demanda, sino que se debe dar cuenta al juez para que sea él quien decida conforme a derecho, examinando si la subsanación era o no exigible legalmente,al ser de exclusiva competencia jurisdiccional inadmitir una demanda al afectar la decisión al haz de derechos y garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE.

e)Esa decisión jurisdiccional solo puede ser de inadmisión cuando no se hubieran subsanados "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma".

3. Acceso a suplicación de las resoluciones que inadmiten la demanda por falta de subsanación de los defectos procesales observados.

Recordamos que el artículo 191.4.c) de la Ley Adjetiva Laboral establece que: "4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

De esta manera, en los supuestos de archivo de la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos, el precepto condiciona la recurribilidad del Auto en suplicación, al hecho de que la falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no sea imputable a la parte o a su representación procesal. Pero, siempre, conforme a lo que hemos destacado con anterioridad, que se trate de "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma".

En todo caso, cuando el defecto observado se refiere a exigencias preprocesales que condicionan el acceso a la jurisdicción debe tenerse en cuenta la doctrina constitucionalsobre el alcance del artículo 24.1 de la CE en esos supuestos, así como la propia jurisprudencia que la aplica, a la que nos referimos a continuación.

4. Doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable a los obstáculos al acceso a la jurisdicción.

El Tribunal Constitucional hace ya tiempo que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de realizar actos preprocesales que condicionan el acceso a la jurisdicción de los tribunales. Con referencia tanto a la exigencia de la necesidad de intentar la conciliación administrativa como de agotar los recursos administrativos ha declarado que deben enjuiciarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE) y la exclusividad jurisdiccional( art. 117 CE) , llamando la atención sobre el hecho de que constituyen un evidente obstáculo al acceso a la jurisdicciónque solo se justifica si concurren finalidades legítimas que guarden la debida proporcionalidad con la carga que suponen tales exigencias preprocesales.

En la palabras del propio TC: "Es indiscutible que el art. 24 de la Constitución , al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional,de manera que cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al proceso o a la jurisdicción, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada en esta sede, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, habiendo de señalarse en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"( STC 158/1987, de 20 de octubre, y 206/1987, de 21 de diciembre, citadas en la STC 60/1989, de 16 de marzo, rec. amparo 963/1987).

La STC 60/1989, de 16 de marzo, se refiere en concreto a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa.Destaca que "ha tenido ya reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución del establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y, más concretamente, de la exigencia del agotamiento de vías de reclamación, administrativas o laborales, previas al recurso a la jurisdicción correspondiente. En principio, y con fundamento en el art. 24.1 de la Constitución , ha de entenderse que el derecho a la tutela judicial allí reconocido puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador ( STC 158/1987, de 20 de octubre , fundamento jurídico 4.º y 206/1987, de 21 de diciembre , fundamento jurídico 5.º), e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos o intereses legítimos ( STC 206/1987 , ibidem)".

La misma sentencia equipara a estos efectos la exigencia de la previa conciliación administrativa con la necesidad de agotar la vía administrativa previa con la reclamación o recursos administrativos que la ley impone como requisito previo al acceso a la jurisdicción.

Afirma que "La reclamación previa, ya tradicional en nuestro ordenamiento, tiene como objetivos fundamentales,por un lado, poner en conocimiento del Organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales. En cierto modo, viene a sustituir a la conciliación previa al juicioque también exige con carácter general la LPL (art. 50 ), sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación".

Valida el TC desde la perspectiva del control de constitucionalidad el obstáculo que supone la exigencia del agotamiento de la vía administrativa atendiendo a las finalidades por las que el legislador la ha establecido, señalando que en lo que se refiere a la exigencia de una vía administrativa previa"este Tribunal ha reconocido que el establecimiento de tal vía supone la creación de ciertas dificultades en el acceso a la jurisdicción ordinaria( STC 21/1986 , fundamento jurídico 2.º). Pero ha manifestado también, en la misma Sentencia, que no hay que olvidar que la Constitución encomienda a la Administración pública un conjunto de tareas y funciones que requieren una especial regulación, correspondiendo a la ley la fijación de las condiciones que hagan posible tanto el cumplimiento de tales tareas como la garantía de los derechos de los ciudadanos. Más concretamente, y en relación con el caso que nos ocupa, la reclamación previa -como otras fórmulas preprocesales de similar finalidad- supone, ciertamente, una mayor dificultad para acceder a la jurisdicción,puesto que cierra la posibilidad de plantear directamente la reclamación ante el Juez. Pero ello no significa que sea un requisito contrario al derecho a la tutela judicial efectiva,ya que cumple unos objetivos que se consideran razonables e incluso beneficiosos para el desenvolvimiento de los mecanismos jurisdiccionales en su conjunto. La reclamación administrativa previa se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional. Retrasa, indudablemente, el acceso a la jurisdicción, pero, al estar debidamente justificada, no es una exigencia contraria al art. 24.1 de la Constitución ( STC 21/1986, de 14 de febrero )".

A la vista de esta doctrina constitucional la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre varios supuestos de inadmisión de la demanda social por la falta de subsanación de los defectos observados al no justificar la parte demandante la celebración o intento de celebración de la conciliación administrativa previa. Pero también ha resuelto el supuesto en que el trámite de la conciliación se encuentra cumplido, pero la parte aporta la certificación que lo acredita una vez transcurrido el plazo concedido para la subsanación del defecto procesal,llegando incluso a subsanar el defecto con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo del procedimiento [lo que claramente nos aproxima al supuesto que accede a nuestra suplicación respecto de la justificación por la Mutua de la falta de exigencia legal de la necesidad de presentar la reclamación previa al impugnarse la resolución del INSS sobre la contingencia o sobre el índice documental aportado con el recurso de reposición].

Se trata de la STS 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que reitera otra anterior de 15 de marzo (rcud. 2872/2020) y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013 , que estimó el recurso de amparocontra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso al proceso,como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que "sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda[...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al procesode modo reprochable en términos constitucionales".

En la sentencia se hace cita de la STC 69/1997 que, sobre la subsanación del requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado decía lo siguiente: "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado".

El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

Respecto del archivo de las actuaciones, las sentencias del Tribunal Supremo citadas se hacen eco de la doctrina de la STC 135/2008 ,conforme a la cual se exigen dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales:

1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado.La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legalo, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.

2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

Nos recuerda el TC que"al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actionecon el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Sobre la aportación extemporáneade la acreditación del trámite de conciliación administrativa, una vez trascurrido el plazo legal concedido, se pronuncia la STS 681/2022 ,citada. Estima el recurso de casación y deja sin efecto el archivo de actuaciones,señalando que la cuestión que debe resolverse en el recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede acordar el archivo de las actuaciones, por incumplimiento de lo prevenido en el art. 81.3 LRJS, cuando el acta del intento de conciliación previa se presenta trascurrido el plazo otorgado o debe prevalecer el principio pro actione para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Razona al respecto que "El incumplimiento procesal que se imputaal actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación. Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actionecon el objeto de evitar interpretaciones formalistasde los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensiónde impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución , evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".

No se trata de un pronunciamiento aisladoporque, además del que cita la propia sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar la misma doctrina en la STS 426/2023,de 13 de junio, rec. 1936/2022 . En este caso la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, permite proceder al archivo de la demanda, lo que contesta rechazando que pueda acordarse el archivo, teniendo en cuenta que ya se había celebrado el acto de conciliación administrativo y que era cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido, pero sí lo hizo con el recurso de reposiciónque interpuso frente al auto de archivo de la demanda de despido por falta de acreditación de aquel requisito. Tras descartar que fuese aplicable al caso la STC 122/2006 -que valora una situación concreta que no resulta trasladable a las circunstancias del caso porque en el supuesto del TC "la parte demandante ni tan siquiera aportó al proceso ningún documento acreditativo de haber presentado la papeleta de conciliación, circunstancia que si está en el caso de la sentencia recurrida"-,concluye revocando el auto que desestimó la reposición del auto que acordó la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento, dejando sin efecto las referidas resoluciones judiciales y acordando seguir las actuaciones su curso legal.

5. Resolución en el caso que accede a la suplicación.

La aplicación de esta doctrina constitucional y de la jurisprudencia determina sin duda alguna que deba estimarse el recurso de suplicación al realizar el Auto recurrido una interpretación de la normativa aplicable no ajustada a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción.

Pero, además, en el presente caso, no concurría causa legal alguna que permitiese inadmitir la demanda porque los defectos a cuya subsanación fue requerida la Mutua -aportar el índice documental y la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional- no eran exigibles como requisito de admisión de la demanda y tampoco se referían a "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma".

Ya hemos declarado con anterioridad que en el presente caso no era exigible la reclamación previaporque la demanda impugnaba la resolución del INSS sobre la contingencia de un proceso de incapacidad temporal y el artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, al regular el "Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal",excepciona la exigencia de reclamación previa como requisito preprocesal al disponer que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Tampoco la falta de aportación de un índice electrónico es defecto cuya falta de subsanación este prevista como causa para inadmitir la demanda,sino que, conforme a lo previsto en el artículo 273.5 de la LEC, solo dará lugar a que se tengan por no presentados los documentos en ese trámite ("El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos").

Por último, frente a lo que argumenta el Auto recurrido, el que la parte no hubiese impugnado el decreto en el que se requería la subsanación de defectos no implicaba que la magistrada de instancia de forma automática pudiera inadmitir la demanda, sino que, tras darle cuenta el LAJ de la falta de subsanación, debía decidir sobre la admisión de la demanda, y solo acordar la inadmisión si concurriese un defecto legal no subsanado que se sancione por la ley con tan grave consecuencia, que impide el acceso a la jurisdicción.

Reiteramos como doctrina de suplicación que la inadmisión de la demanda es una consecuencia que solo procede declarar cuando no se han subsanados requisitos establecidos legalmente en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma. Al mismo tiempo, la falta de subsanación de los defectos a que la parte demandante haya sido requerida por decreto del LAJ no conlleva automáticamente la inadmisión de la demanda, sino que se debe dar cuenta al juez para que sea él quien decida conforme a derecho, examinando si la subsanación era o no exigible legalmente,al ser de exclusiva competencia jurisdiccional inadmitir una demanda al afectar la decisión al haz de derechos y garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE.

Por lo tanto, resulta evidente que la aplicación de la doctrina anterior determina que debamos estimar el recurso de suplicación y que se deje sin efecto la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimientoal haberse realizado en las resoluciones recurridas una interpretación de las normas procesales no ajustada a derecho, que afecta a el derecho de acceso a la jurisdicción y obstaculiza de manera innecesaria el derecho fundamental a que un órgano judicial resuelva la pretensión ejercitada ( art. 24.1 CE ).

TERCERO.No procede la imposición de costas del recurso, y procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimarel recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra el Auto dictado con fecha 20 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento en materia de seguridad social 345/2025, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo juzgado de fecha 7 de mayo de 2025 en el que se acordó la inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento.

2º Revocardichas resoluciones, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar que se admita la demanda iniciadora del procedimiento y se siga el mismo por el cauce y trámites que legalmente correspondan.

3º La devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006926 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Auto que confirma la inadmisión de la demanda por la falta de subsanación en plazo del requisito de incorporar un índice de los documentos aportados y de la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa -reclamación previa- frente a resolución del INSS dictada en el procedimiento administrativo sobre contingencia de proceso de IT) y recurso de la Mutua demandante.

La magistrada de la plaza tres de la sección de social del Tribunal de Instancia de Pamplona ha dictado Auto con fecha 20 de enero de 2026 en el procedimiento en materia de seguridad social núm. 345/2025, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Mutua demandante frente al anterior Auto de fecha 7 de mayo de 2025 que acuerda la inadmisión a trámite de la demanda por falta de subsanación de dos defectos observados, el primero, la falta de un índice de los documentos aportados, y el segundo, la falta de la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional con la aportación de la reclamación previa.

Disconforme formula recurso de suplicación la Mutua fundado en motivo de infracción de las garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que ataca la inadmisión de la demanda por una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción cuando ninguno de los dos requisitos a que se refiere la subsanación eran exigibles y el índice de los ocho documentos aportados con la demanda se acompañó con el recurso de reposición.

Recuerda la recurrente reiterada doctrina del TC y del TS en la que, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, es necesario aplicar el principio "pro actione" con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado o que no era exigible legalmente. Destaca que "El derecho de acceso al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso" ( STS 681/2022, de 20 de julio, rcud. 2890/2021), que reitera otra anterior de 15 de marzo, rcud. 2872/2020 y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013).

Añade el recurso señalando que, "conforme a la doctrina de la STC 135/2008, se exigen dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: 1) La causa legaladucida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado.La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada,modo reprochable en términos constitucionales".

El INSS ha impugnado el recurso, haciendo valer la pasividad de la recurrente frente al requerimiento de subsanación.

SEGUNDO: El derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con la inadmisión de la demanda por la concurrencia de defectos subsanables que no han sido subsanados en el plazo concedido.

1. Antecedentes que deben tenerse en cuenta.

La respuesta al recurso pasa necesariamente por indicar los siguientes antecedentes procesales relevantes que constan en el expediente judicial:

a) La Mutua recurrente presentó demanda el 1 de abril de 2025 sobre determinación de la contingenciade proceso de incapacidad temporal, indicando expresamente que se encontraba agotada la vía administrativa previa con la impugnación de la resolución del INSS que declaró la contingencia de accidente laboral.

En la demanda razonaba expresamente que no era exigencia legal la presentación de reclamación previa frente a la resolución del INSS impugnada, conforme a lo establecido en el artículo art. 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

b) Por decreto de fecha 15 de abril de 2025 se requirió a la Mutua para que subsanase la demanda aportando el índice de los documentos aportados conforme a lo exigido por el art. 273.4 de la LEC y la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa.

c) Transcurrido el plazo concedido, se dicta Auto de archivo con fecha 7 de mayo de 2025, que se funda exclusivamente en la falta de subsanación en plazo, sin analizar si los defectos observados constituían requisitos legales de admisión de la demanda.

d) La Mutua interpone el 12 de mayo de 2025 recurso de reposición frente al anterior Auto, invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, oponiendo que ninguno de los defectos para los que fue requerido para la subsanación eran exigencias legales que puedan dar lugar a la inadmisión de la demanda.

Respecto de la reclamación previa señala el recurso que en la demanda ya se hizo constar el agotamiento de la vía administrativa previa. Añade que no era exigible la reclamación previa frente a la resolución del INSS que se impugnaba con la demanda al haberse dictado en un procedimiento de determinación de la contingencia y establecer expresamente el artículo art. 6.8 del Real Decreto 1430/2009,de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Respecto del índice de la prueba documental razonaba que no era un requisito cuyo incumplimiento esté establecido en precepto legal alguno como causa de inadmisión de la demanda. En todo caso, aportaba con el recurso dicho índice (referido a siete documentos acompañados con la demanda).

e)Por Auto de fecha 20 de enero de 2026 se desestima el recurso de reposición.No entra a valorar si eran exigibles como requisitos de admisión de la demanda los dos defectos a cuya subsanación fue requerida la Mutua ni la subsanación realizada junto con el escrito del recurso de reposición. Indica que la parte actora dejó transcurrir el plazo de cuatro días hábiles sin proceder a la subsanación ni recurrir el Decreto en que se realizó el requerimiento, y que las alegaciones de la Mutua recurrente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva porque los defectos a cuya subsanación fue requerida no impiden la válida prosecución del procedimiento "debieron de haberse realizado por medio de recursos ante el decreto, dejando transcurrir el plazo sin subsanación alguna, lo cual justifica y ampara el archivo del procedimiento".

2. Normativa aplicable a la admisión de la demanda y la subsanación de defectos.

Conforme a lo establecido en el artículo 71.1 de la LRJS "Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previaante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal".

De forma concordante, el artículo 140.1 de la LRJS establece que "En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal".

El apartado 2 del artículo 140 de la LRJS regula el trámite a seguir en caso de omitirse la reclamación previa y determina que es el juez el que decidirá qué efectos legales se pueden derivar y, en concreto, si la demanda debe o no admitirse a trámite: "2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda".

El Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, regula en su artículo 6 el "Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal".En el apartado 8 del precepto excepciona la exigencia de reclamación previa como requisito preprocesal al disponer que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

A su vez, el artículo 80.2 de la LRJS al regular la demandadispone que "A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas,así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable" [nótese cómo equipara la exigencia del intento de conciliación con el agotamiento de la vía administrativa, a efectos de lo que luego se indicará sobre la doctrina constitucional y de la jurisprudencia laboral].

El trámite de admisión de la demanda se regula en el artículo 81 de la LRJS .En su primer apartado, por lo que aquí interesa, prevé que el LAJ "advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días".

Añade que "Realizada la subsanación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad"( art. 81.2 LRJS) .

El artículo 273.4 de la LEC -que se citaba en el decreto requiriendo a la subsanación- dispone que "Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente referenciados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta.El escrito principal deberá incorporar firma electrónica basada en un certificado cualificado y se adaptará a lo establecido en la normativa reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia". El incumplimiento de la exigencia se regula en su apartado 5, conforme al cual "El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos".

En el proceso laboral no existe exigencia legal de aportar con la demanda la prueba documental sobre hechos relativos al fondo. Solo se exige aportar aquellos documentos justificativos de los presupuestos procesales.La prueba se aporta conforme a las previsiones y exigencias temporales previstas en el artículo 82.5 de la LRJS, conforme al cual "En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse", prueba que "se deberá presentar en formato electrónico (...)".

Interesa destacar de esta regulación lo siguiente:

a)En los procedimientos sobre determinación de la contingencia de procesos de incapacidad temporal no es exigible la reclamación previa, razón por la que en la demanda ya se daba por cumplida la exigencia y en el recurso de reposición de la Mutua se razonaba expresamente en tal sentido, con cita de la normativa aplicable.

b)La falta de aportación del índice documental no está establecida como requisito de admisión de la demanda, y su omisión y la falta de subsanación en el plazo concedido solo produce como efecto que no se admitan los documentos, lo que en el caso del demandante en el proceso laboral no impide su posterior aportación en legal forma al cumplir el trámite a que se refiere el artículo 82.5 de la LRJS.

c)La inadmisión de la demanda es una consecuencia que solo procede declarar cuando no se han subsanados requisitos establecidos legalmente en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma.

d)La falta de subsanación de los defectos a que la parte demandante haya sido requerida por decreto del LAJ no conlleva automáticamente la inadmisión de la demanda, sino que se debe dar cuenta al juez para que sea él quien decida conforme a derecho, examinando si la subsanación era o no exigible legalmente,al ser de exclusiva competencia jurisdiccional inadmitir una demanda al afectar la decisión al haz de derechos y garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE.

e)Esa decisión jurisdiccional solo puede ser de inadmisión cuando no se hubieran subsanados "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma".

3. Acceso a suplicación de las resoluciones que inadmiten la demanda por falta de subsanación de los defectos procesales observados.

Recordamos que el artículo 191.4.c) de la Ley Adjetiva Laboral establece que: "4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

De esta manera, en los supuestos de archivo de la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos, el precepto condiciona la recurribilidad del Auto en suplicación, al hecho de que la falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no sea imputable a la parte o a su representación procesal. Pero, siempre, conforme a lo que hemos destacado con anterioridad, que se trate de "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma".

En todo caso, cuando el defecto observado se refiere a exigencias preprocesales que condicionan el acceso a la jurisdicción debe tenerse en cuenta la doctrina constitucionalsobre el alcance del artículo 24.1 de la CE en esos supuestos, así como la propia jurisprudencia que la aplica, a la que nos referimos a continuación.

4. Doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable a los obstáculos al acceso a la jurisdicción.

El Tribunal Constitucional hace ya tiempo que se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de realizar actos preprocesales que condicionan el acceso a la jurisdicción de los tribunales. Con referencia tanto a la exigencia de la necesidad de intentar la conciliación administrativa como de agotar los recursos administrativos ha declarado que deben enjuiciarse desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE) y la exclusividad jurisdiccional( art. 117 CE) , llamando la atención sobre el hecho de que constituyen un evidente obstáculo al acceso a la jurisdicciónque solo se justifica si concurren finalidades legítimas que guarden la debida proporcionalidad con la carga que suponen tales exigencias preprocesales.

En la palabras del propio TC: "Es indiscutible que el art. 24 de la Constitución , al favorecer el acceso de los ciudadanos a la justicia, exige una ausencia de condicionamientos previos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de actuar por vía jurisdiccional,de manera que cuando el legislador imponga requisitos que entrañen obstáculos del derecho al proceso o a la jurisdicción, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada en esta sede, atendiendo a las perspectivas de cada caso concreto, habiendo de señalarse en línea de principio que el obstáculo del acceso al proceso deberá obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"( STC 158/1987, de 20 de octubre, y 206/1987, de 21 de diciembre, citadas en la STC 60/1989, de 16 de marzo, rec. amparo 963/1987).

La STC 60/1989, de 16 de marzo, se refiere en concreto a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa.Destaca que "ha tenido ya reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución del establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y, más concretamente, de la exigencia del agotamiento de vías de reclamación, administrativas o laborales, previas al recurso a la jurisdicción correspondiente. En principio, y con fundamento en el art. 24.1 de la Constitución , ha de entenderse que el derecho a la tutela judicial allí reconocido puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador ( STC 158/1987, de 20 de octubre , fundamento jurídico 4.º y 206/1987, de 21 de diciembre , fundamento jurídico 5.º), e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos o intereses legítimos ( STC 206/1987 , ibidem)".

La misma sentencia equipara a estos efectos la exigencia de la previa conciliación administrativa con la necesidad de agotar la vía administrativa previa con la reclamación o recursos administrativos que la ley impone como requisito previo al acceso a la jurisdicción.

Afirma que "La reclamación previa, ya tradicional en nuestro ordenamiento, tiene como objetivos fundamentales,por un lado, poner en conocimiento del Organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de los mecanismos jurisdiccionales. En cierto modo, viene a sustituir a la conciliación previa al juicioque también exige con carácter general la LPL (art. 50 ), sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación".

Valida el TC desde la perspectiva del control de constitucionalidad el obstáculo que supone la exigencia del agotamiento de la vía administrativa atendiendo a las finalidades por las que el legislador la ha establecido, señalando que en lo que se refiere a la exigencia de una vía administrativa previa"este Tribunal ha reconocido que el establecimiento de tal vía supone la creación de ciertas dificultades en el acceso a la jurisdicción ordinaria( STC 21/1986 , fundamento jurídico 2.º). Pero ha manifestado también, en la misma Sentencia, que no hay que olvidar que la Constitución encomienda a la Administración pública un conjunto de tareas y funciones que requieren una especial regulación, correspondiendo a la ley la fijación de las condiciones que hagan posible tanto el cumplimiento de tales tareas como la garantía de los derechos de los ciudadanos. Más concretamente, y en relación con el caso que nos ocupa, la reclamación previa -como otras fórmulas preprocesales de similar finalidad- supone, ciertamente, una mayor dificultad para acceder a la jurisdicción,puesto que cierra la posibilidad de plantear directamente la reclamación ante el Juez. Pero ello no significa que sea un requisito contrario al derecho a la tutela judicial efectiva,ya que cumple unos objetivos que se consideran razonables e incluso beneficiosos para el desenvolvimiento de los mecanismos jurisdiccionales en su conjunto. La reclamación administrativa previa se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional. Retrasa, indudablemente, el acceso a la jurisdicción, pero, al estar debidamente justificada, no es una exigencia contraria al art. 24.1 de la Constitución ( STC 21/1986, de 14 de febrero )".

A la vista de esta doctrina constitucional la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre varios supuestos de inadmisión de la demanda social por la falta de subsanación de los defectos observados al no justificar la parte demandante la celebración o intento de celebración de la conciliación administrativa previa. Pero también ha resuelto el supuesto en que el trámite de la conciliación se encuentra cumplido, pero la parte aporta la certificación que lo acredita una vez transcurrido el plazo concedido para la subsanación del defecto procesal,llegando incluso a subsanar el defecto con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de archivo del procedimiento [lo que claramente nos aproxima al supuesto que accede a nuestra suplicación respecto de la justificación por la Mutua de la falta de exigencia legal de la necesidad de presentar la reclamación previa al impugnarse la resolución del INSS sobre la contingencia o sobre el índice documental aportado con el recurso de reposición].

Se trata de la STS 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que reitera otra anterior de 15 de marzo (rcud. 2872/2020) y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013 , que estimó el recurso de amparocontra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso al proceso,como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que "sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda[...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al procesode modo reprochable en términos constitucionales".

En la sentencia se hace cita de la STC 69/1997 que, sobre la subsanación del requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado decía lo siguiente: "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado".

El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

Respecto del archivo de las actuaciones, las sentencias del Tribunal Supremo citadas se hacen eco de la doctrina de la STC 135/2008 ,conforme a la cual se exigen dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales:

1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado.La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legalo, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.

2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

Nos recuerda el TC que"al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actionecon el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Sobre la aportación extemporáneade la acreditación del trámite de conciliación administrativa, una vez trascurrido el plazo legal concedido, se pronuncia la STS 681/2022 ,citada. Estima el recurso de casación y deja sin efecto el archivo de actuaciones,señalando que la cuestión que debe resolverse en el recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede acordar el archivo de las actuaciones, por incumplimiento de lo prevenido en el art. 81.3 LRJS, cuando el acta del intento de conciliación previa se presenta trascurrido el plazo otorgado o debe prevalecer el principio pro actione para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Razona al respecto que "El incumplimiento procesal que se imputaal actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación. Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actionecon el objeto de evitar interpretaciones formalistasde los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensiónde impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución , evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".

No se trata de un pronunciamiento aisladoporque, además del que cita la propia sentencia, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar la misma doctrina en la STS 426/2023,de 13 de junio, rec. 1936/2022 . En este caso la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, permite proceder al archivo de la demanda, lo que contesta rechazando que pueda acordarse el archivo, teniendo en cuenta que ya se había celebrado el acto de conciliación administrativo y que era cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido, pero sí lo hizo con el recurso de reposiciónque interpuso frente al auto de archivo de la demanda de despido por falta de acreditación de aquel requisito. Tras descartar que fuese aplicable al caso la STC 122/2006 -que valora una situación concreta que no resulta trasladable a las circunstancias del caso porque en el supuesto del TC "la parte demandante ni tan siquiera aportó al proceso ningún documento acreditativo de haber presentado la papeleta de conciliación, circunstancia que si está en el caso de la sentencia recurrida"-,concluye revocando el auto que desestimó la reposición del auto que acordó la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimiento, dejando sin efecto las referidas resoluciones judiciales y acordando seguir las actuaciones su curso legal.

5. Resolución en el caso que accede a la suplicación.

La aplicación de esta doctrina constitucional y de la jurisprudencia determina sin duda alguna que deba estimarse el recurso de suplicación al realizar el Auto recurrido una interpretación de la normativa aplicable no ajustada a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción.

Pero, además, en el presente caso, no concurría causa legal alguna que permitiese inadmitir la demanda porque los defectos a cuya subsanación fue requerida la Mutua -aportar el índice documental y la acreditación de haber agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional- no eran exigibles como requisito de admisión de la demanda y tampoco se referían a "los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma".

Ya hemos declarado con anterioridad que en el presente caso no era exigible la reclamación previaporque la demanda impugnaba la resolución del INSS sobre la contingencia de un proceso de incapacidad temporal y el artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, al regular el "Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal",excepciona la exigencia de reclamación previa como requisito preprocesal al disponer que "Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Tampoco la falta de aportación de un índice electrónico es defecto cuya falta de subsanación este prevista como causa para inadmitir la demanda,sino que, conforme a lo previsto en el artículo 273.5 de la LEC, solo dará lugar a que se tengan por no presentados los documentos en ese trámite ("El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos").

Por último, frente a lo que argumenta el Auto recurrido, el que la parte no hubiese impugnado el decreto en el que se requería la subsanación de defectos no implicaba que la magistrada de instancia de forma automática pudiera inadmitir la demanda, sino que, tras darle cuenta el LAJ de la falta de subsanación, debía decidir sobre la admisión de la demanda, y solo acordar la inadmisión si concurriese un defecto legal no subsanado que se sancione por la ley con tan grave consecuencia, que impide el acceso a la jurisdicción.

Reiteramos como doctrina de suplicación que la inadmisión de la demanda es una consecuencia que solo procede declarar cuando no se han subsanados requisitos establecidos legalmente en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptivaaportación con la misma. Al mismo tiempo, la falta de subsanación de los defectos a que la parte demandante haya sido requerida por decreto del LAJ no conlleva automáticamente la inadmisión de la demanda, sino que se debe dar cuenta al juez para que sea él quien decida conforme a derecho, examinando si la subsanación era o no exigible legalmente,al ser de exclusiva competencia jurisdiccional inadmitir una demanda al afectar la decisión al haz de derechos y garantías comprendidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la CE.

Por lo tanto, resulta evidente que la aplicación de la doctrina anterior determina que debamos estimar el recurso de suplicación y que se deje sin efecto la inadmisión de la demanda y el archivo del procedimientoal haberse realizado en las resoluciones recurridas una interpretación de las normas procesales no ajustada a derecho, que afecta a el derecho de acceso a la jurisdicción y obstaculiza de manera innecesaria el derecho fundamental a que un órgano judicial resuelva la pretensión ejercitada ( art. 24.1 CE ).

TERCERO.No procede la imposición de costas del recurso, y procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

1º Estimarel recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra el Auto dictado con fecha 20 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento en materia de seguridad social 345/2025, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo juzgado de fecha 7 de mayo de 2025 en el que se acordó la inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento.

2º Revocardichas resoluciones, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar que se admita la demanda iniciadora del procedimiento y se siga el mismo por el cauce y trámites que legalmente correspondan.

3º La devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006926 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Estimarel recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra el Auto dictado con fecha 20 de enero de 2026 por la magistrada de la plaza núm. 3 de la sección social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, en el procedimiento en materia de seguridad social 345/2025, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del mismo juzgado de fecha 7 de mayo de 2025 en el que se acordó la inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento.

2º Revocardichas resoluciones, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar que se admita la demanda iniciadora del procedimiento y se siga el mismo por el cauce y trámites que legalmente correspondan.

3º La devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006926 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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