Sentencia Social 370/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 370/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 227/2026 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 370/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100347

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:770

Núm. Roj: STSJ AR 770:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000370/2026

Rollo número 227/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a once de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 227 de 2026 (Autos núm. 688/2025), interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 27 de enero de 2026, siendo demandante Dª Montserrat, sobre otros derechos laborales individuales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Montserrat contra Ayuntamiento de Calatayud, sobre oros derechos laborales individuales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 27 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Montserrat frente a AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD declaro el derecho de la actora a no verse obligada a la administración de medicamentos por vía parenteral (insulina, heparina u otros), por constituir funciones que exceden del contenido propio de su categoría profesional de Auxiliar de Enfermería".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Montserrat con DNI NUM000, viene prestando servicios en la demandada AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, desde marzo de 2006, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Está adscrita a Residencia "San Iñigo".

SEGUNDO.- Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que: "Deben evitarse trabajos en posturas forzadas para hombro derecho, deben evitarse trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, no levantar pesos en flexión anterior y abducción de hombro".Se establecían las tareas que podía realizar.

Y se establecía lo siguiente: "Dado que las adaptaciones de puesto de trabajo por motivos de salud implica excluir tareas y funciones descritas en la RPT, para dotar de contenido el puesto, también podrá realizar aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones de Enfermería como: Colaborar con Enfermería para realización de plan de cuidados de residentes. Control de correcta administración de medicación según las indicaciones prescritas, realización de pruebas de glucosa, aplicación de insulina y heparina, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o enfermería que asumirá la responsabilidad del tratamiento.En ausencia de Enfermería será la persona encargada de poner avisos al Centro de Salud, organizar los traslados a residente a consultas médicas así como informar a las familias. Labores de apoyo en organización en las plantas como entrega departes de trabajo al personal asignado con detalle de tareas y usuarios, y seguimiento. Labores de coordinación con equipo interdisciplinar. Desarrollar cualquier otra función que le sea encomendada por su superior en el ámbito de su competencia y responsabilidad" (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)

TERCERO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto: "Proporcionar cuidados asistenciales y sociosanitarios de higiene, limpieza, alimentarias y bienestar corporal al Residente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno, bajo la supervisión del/a diplomado/a en enfermería. Procurar que el personal Residente se encuentre en un entorno lo más confortable posible, contribuyendo a mejorar su autonomía personal, sus relaciones con el entorno y su inserción en la vida diaria dela Residencia".

Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la via parenteral. Aplicar enemas de limpieza". (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)

CUARTO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto: "Proporcionar cuidados asistenciales y sociosanitarios de higiene, limpieza, alimentarias y bienestar corporal al Residente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno, bajo la supervisión del/a diplomado/a en enfermería. Procurar que el personal Residente se encuentre en un entorno lo más confortable posible, contribuyendo a mejorar su autonomía personal, sus relaciones con el entorno y su inserción en la vida diaria dela Residencia".

Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la via parenteral. Aplicar enemas de limpieza". (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)

La descripción del puesto de trabajo de DUE (DIPLOMADO/A UNIVERSITARIO EN ENFERMERÍA) incluye entre sus funciones preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos.

QUINTO.- Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

SEXTO.- Real Decreto 546/1995, 7 de abril, por el que se establece el Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas, no establece entre las competencias la administración de medicamentos por vía parenteral.

SÉPTIMO.- Una vez formulada la presente demanda, con fecha 9 de octubre de 2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:

"Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea.Aplicar enemas de limpieza."

No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- La demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Calatayud en la Residencia "San Iñigo" con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.

Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que: "Deben evitarse trabajos en posturas forzadas para hombro derecho, deben evitarse trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, no levantar pesos en flexión anterior y abducción de hombro".Se establecían las tareas que podía realizar.

Y se establecía lo siguiente: "Dado que las adaptaciones de puesto de trabajo por motivos de salud implica excluir tareas y funciones descritas en la RPT, para dotar de contenido el puesto, también podrá realizar aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones de Enfermería como: Colaborar con Enfermería para realización de plan de cuidados de residentes. Control de correcta administración de medicación según las indicaciones prescritas, realización de pruebas de glucosa, aplicación de insulina y heparina, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o enfermería que asumirá la responsabilidad del tratamiento. En ausencia de Enfermería será la persona encargada de poner avisos al Centro de Salud, organizar los traslados a residente a consultas médicas así como informar a las familias. Labores de apoyo en organización en las plantas como entrega departes de trabajo al personal asignado con detalle de tareas y usuarios, y seguimiento. Labores de coordinación con equipo interdisciplinar. Desarrollar cualquier otra función que le sea encomendada por su superior en el ámbito de su competencia y responsabilidad" (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador).

En la descripción del puesto de trabajo entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Aplicar enemas de limpieza"

Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

Interpuesta la demanda objeto del procedimiento el 9-10-2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:

"Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza."

No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa.

Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, se estimó la demanda.

Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Calatayud. Fue impugnado por la demandante.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base a la documental, certificado del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 29 de diciembre de 2025 aportado por esta parte a las actuaciones mediante escrito de fecha 5 de enero de 2026, así como por la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, adjuntándose en este momento como documento DOS las comunicaciones efectuadas a ambos organismos de representación sindical.

Proponiendo se adiciones el siguiente texto al hecho probado Séptimo:

"Dicha modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud también afecta a las funciones principales de los Auxiliares de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, entre las que figura la siguiente:

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.

La citada modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud está publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026, así como ha sido comunicada a la Junta de Personal y al Comité de Empresa.".

Por la parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues se pretende reconstruir un nuevo escenario fáctico y jurídico posterior a la demanda y no debatido plenamente en la instancia.

No permite el recurso de suplicación la incorporación de documentos que se encuentren fuera de los supuestos expresamente previstos en art. 233.1 LRJS, como es el caso presente, ya que el recurso sostiene que esos documentos son de fecha posterior al juicio, lo que no es cierto pero lo son porque la parte demandada pudiendo haberlo hecho, no los aportó en al acto del juicio. Por lo que no procede estimar la revisión fáctica propuesta en base a los documentos de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, que pese a ser de fecha anteriores a la celebración del juicio no fueron aportados por la demandada.

La STS de 18/9/24 (rec. 121/22) afirma:

"No solo es que en el proceso laboral no existe segunda instancia es que, además, todos los recursos contra sentencias en el ámbito del proceso social son extraordinarios y no procede la práctica de la prueba, que se reserva a la instancia. En segundo lugar, hay que resaltar que la introducción de nuevos documentos en fase de recurso es algo excepcional que está regulado en el artículo 233 LRJS que dispone expresamente que "la Sala no admitirá documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos"; añadiendo que únicamente cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, podrá admitirse, tras la audiencia a la parte contraria. No es este el caso, no sólo porque la recurrente no ha invocado el mencionado precepto ni solicitado a su través la incorporación de los documentos que pretende; ocurre, además, que no se encuentran en ninguno de los supuestos que prevé el precepto aludido.

2.- Las anteriores consideraciones se apoyan en la doctrina tradicional de la Sala [SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas], que ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la posibilidad de practicar nueva prueba en fase de recurso; al tratarse de un recurso extraordinario existe una total imposibilidad de alegar hechos nuevos o de practicar otras pruebas. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal únicamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, a través del motivo previsto en el artículo 207.d) LRJS .

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Respecto del resto de revisión fáctica, no se acredita la existencia de error alguno, atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia por lo que se desestima el motivo, pues consta en el relato factico las funciones encomendadas a la categoría de la demandante, que resultan el objeto de lo controversia. Y su evidente conocimiento de la modificación de puestos de trabajo por parte de la demandante que precisamente interpone la demanda impugnando el mismo

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. c de la LRJS denuncia infracción de los arts. 38 y 39.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública. Artículo quinto de la Orden de 2 de diciembre de 1.988 sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

Alega que el Juzgador no estima la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Ayuntamiento al no constarle la publicación de la modificación de la RPT

Se alega que la naturaleza de la relación de puestos de trabajo, no tienen la naturaleza de disposiciones generales (híbridas) sino de actos administrativos internos ( STS 5-2-2014 2986/2012).

La RPT, por tanto, no ordena, no regula y no impulsa. Es un acto tributario de la potestad autoorganizatoria de la entidad pública. Como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 4763/2018), exteriorizan las condiciones de los puestos de trabajo.

En definitiva, desde la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 no cabe duda alguna de que la RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo plúrimo (pluralidad de destinatarios) y no de disposición de carácter general.

De conformidad con los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que su eficacia esté supeditada a publicación.

La modificación de la RPT llevada a cabo por Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2025, no tiene suspendida su eficacia, pues no se recoge así en dicho Acuerdo Plenario

En consecuencia, la falta de publicación en el Boletín Oficial de una modificación de la RPT no determina su ineficacia, siempre que se garantice la posibilidad de conocimiento y, por tanto, de impugnación por parte de los interesados.

Cita entre otra SAN (Contencioso Administrativo Sección

6ª 25-4-2008 R 99/2007). STSJ Madrid (Contencioso Administrativo Sección 6ª 431/2009).

Por tanto, no es necesaria la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial para que sea eficaz, basta con que sea pública y accesible, permitiendo el conocimiento por parte de los interesados. No cabe ninguna duda que dicha modificación adquirió validez y eficacia con su aprobación el 29 de diciembre de 2025.

Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Por la parte impugnante demandante se opone al recurso la modificación de la RPT no ha producido la pérdida sobrevenida del objeto. El artículo 22 LEC, aplicado supletoriamente, exige para apreciar satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida, una desaparición real de la controversia y del interés legítimo en obtener tutela judicial.

Alega que en la demanda se ejercita una acción individual de reconocimiento de derecho, cual es, el derecho de la actora a no ser obligada a administrar medicación por vía parenteral (de la que es una modalidad la vía subcutánea) por exceder tal cometido de las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería. Ese objeto no se desvanece porque, una vez iniciado el proceso, el Ayuntamiento apruebe una modificación organizativa orientada precisamente a legitimar "ex post" aquello cuya ilicitud se discutía, sino que, por el contrario, el conflicto permanece vivo, porque la Administración mantiene la imposición funcional y pretende ahora reforzarla mediante una reordenación posterior.

La demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2025; la convocatoria de mesa para modificar la RPT se produjo el 9 de octubre de 2025; la modificación se negoció ya con el litigio abierto y fue aprobada el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando la controversia estaba plenamente judicializada,

Esa utilización del ius variandi organizativo como mecanismo para vaciar de contenido una pretensión ya deducida en juicio resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión oportunamente ejercitada.

La RPT aplicable a la actora al tiempo del acto impugnado excluía expresamente la vía parenteral, y que, además, existía requerimiento de la Inspección de Trabajo declarando que no correspondía a los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por dicha vía.

En segundo lugar, porque una modificación posterior de la RPT no sana retroactivamente la ilegalidad del acto anterior. Aunque se admitiera que la nueva RPT era eficaz desde el 29 de diciembre de 2025, ello no convalida retrospectivamente el Decreto municipal de 13 de junio de 2025 ni la orden funcional litigiosa, que fueron dictados y desplegaron efectos bajo una descripción de puesto que excluía expresamente la administración por vía parenteral.

Por tanto, no se puede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto cuando el acto posterior invocado por la recurrente no satisface la pretensión ejercitada, sino que insiste en la atribución de las mismas funciones controvertidas, pero bajo otra arquitectura organizativa.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

QUINTO.- Respecto de la pérdida sobrevenida del objeto del pleito , debe de ser desestimada dicha pretensión en base a la alegación de que la modificación de la RPT se ha publicado en el Boletín Oficial correspondiente, pues la revisión fáctica no se ha estimado, pero es que además aunque se hubiera producido dicha publicación, ello no impide que la actora pueda impugnar la modificación del puesto de trabajo que venía ocupando.

En cuanto a la necesidad de que la RPT tenga que haberse publicado en el Boletin Oficial correspondiente, para que pueda ser impugnada, la STS (Contencioso AdmInistrativo de 5-2-2014 2986/2012 afirma que:

"Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en el, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto. Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella." ....

"En todo caso, nuestra jurisprudencia precedente, referida más detrás, había llegado a la conclusión de que la publicación de la RPT en el Boletín Oficial no era exigible ( Sentencia de 26 de mayo de 1998 - Recurso de casación 4122/1995 , F.D. 3º EDJ 1998/14707; y de 4 de febrero de 2002 - Recurso de casación núm. 2225/1999 F.D. 3º), con lo que la impugnación del recurrente por ese vicio debe fracasar.".

Dispone el art. 38 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.".

Y el art. 39 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 2 que:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación...superior.".

De la modificación de la relación de puestos de trabajo ha tenido conocimiento la demandante, y efectivamente ha sido aprobada por el Ayuntamiento demandado, quien, a pesar de alegar en el procedimiento la pérdida sobrevenida del objeto, reconoce en el acto del juicio al contestar a la demanda que la misma se ha producido siendo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026.Por ello ninguna pérdida sobrevenida de objeto se ha producido y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

SEXTO.- Respecto de la modificación de funciones en la relación del puesto de trabajo, en el hecho probado quinto de la sentencia se declara probado que:

"Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

Debe de tenerse en cuanta que este informe está referido a la relación de puesto de trabajo y funciones desarrolladas por el demandante antes de la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. En el mismo se concluye que el Ayuntamiento ha determinado para el personal contratado como Auxiliares de Enfermería funciones que exceden de la relacionadas en la descripción del puesto de trabajo: código NUM001 por no ser funciones propias de dicho personal, por lo que se requiere al Ayuntamiento de Calatayud que de inmediato adopte las medidas necesarias para que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripcón de puesto de trabajo, no correspondiéndole las funciones detalladas en el puesto de trabajo de enfermería... Según la descripción el puesto de trabajo de enfermero, corresponde a éste "preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos". Según Descripción del puesto de trabajo del puesto de Auxiliar de Enfermería, dicho personal debe colaborar con indicación del/a DUE en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la via parental. Aplicar enemas de limpieza"

Dicho informe se emite teniendo en cuenta la descripción de las funciones de los puestos de trabajo, en donde claramente se excluye de las funciones del puesto de auxiliar de enfermería la administración por via parental.

En la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Calatayud que afecta a varios puestos de trabajo y no solo al de auxiliares de enfermería, se recoge la existencia de 22 puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería a extinguir y uno de Gerocultor/a, entre las funciones correspondientes a los auxiliares de enfermería se exige la titulación de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Técnico de Atención a Personas en Situación de Dependencia, E.S.O. y Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.

Se incluye dentro de las funciones principales, entre otras; "Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.

Colaborar con el/la DUE y/o el/la Coordinador/a de Planta y bajo la supervisión de estas figuras profesionales en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos externos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal junto las manifestaciones de los Residentes sobre sus propios síntomas.

Lo que se cuestiona y es objeto de debate en el presente procedimiento es si la demandante puede, si se encuentra dentro de su competencia como auxiliar de enfermería, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los residentes, a los que previamente les ha sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente.

En este sentido es de transcendencia lo resuelto por el TS en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 R 127/2009 aunque referida a los gerocultores. Sobre ellos dice la disposición impugnada que tienen como función la de asistir y cuidar a los usuarios en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, bajo la dependencia del director del centro o personal que determine. Lo que se discute es si se ajusta a la legalidad la función, en ausencia de ATS/DUE de hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Afirma la sentencia que "entre sus funciones, se discute en concreto si se ajusta a la legalidad la que redacta en los siguientes términos:

"En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería".

Afirma la sentencia que:

"En todo caso y en relación con el aparente problema competencial que se plantea sobre el alcance de las que puedan corresponder a los gerocultores, debe coincidirse con la sentencia recurrida en que la cuestión ha de resolverse desde una doble perspectiva: en primer lugar desde el hecho evidente, acreditado por la pericial practicada, de que no toda administración de medicación por vía parenteral es idéntica, ni comporta las mismas exigencias de conocimientos para su aplicación. La administración de insulina o heparina por vía subcutánea desde hace bastantes años y cada vez con mayor facilidad en la forma de ser administrados, puede llevarse a cabo por el mismo enfermo, y de hecho se potencian las técnicas de auto aplicación para mayor calidad de vida y menor dependencia médica de los enfermos, que de esta forma se constituyen en los administradores de sus propios cuidados de enfermería, tal y como los describe al hablar del concepto de "cuidados básicos" Virginia Henderson y avala la Organización Mundial de la Salud, y por el Consejo Internacional de Enfermería, que abarcan: "el conjunto de intervenciones terapéuticas, reflexionadas y deliberadas, basadas en un juicio profesional razonado y dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de la persona, ya sea supliendo su autonomía en aquellos aspectos que requiera, ya ayudándola a desarrollar su fuerza, conocimientos o voluntad para que pueda satisfacerlas por sí misma de modo adecuado". ( STS, Sala Tercera de fecha 16 de octubre de 2.008, rec. 108/2005 ).

Hay por tanto cuidados que el propio enfermo puede llevar a cabo y es deseable que lo haga, por las razones dichas. Pero cuando ello no pueda hacerse, cuando el enfermo no puede cuidarse en este extremo y aplicarse directamente esos fármacos por vía subcutánea, será el gerocultor el que suplirá esa falta de capacidad personal para ayudar al enfermo que no puede hacerlo por sí mismo, para administrársela, teniendo en cuenta que aunque la subcutánea es una forma de administrar medicamentos por vía parenteral, en absoluto tiene la complejidad y los riesgos de la vía intravenosa o intramuscular. Si a eso se añade el importante dato de que siempre habrá de actuar el gerocultor bajo supervisión médica, en ausencia de ATS/DUE, y bajo sus instrucciones, y que además, tal y como se destaca en la sentencia recurrida, que el gerocultor recibe una formación específica para realizar esas funciones, nada hay que deba impedir entonces que en el ámbito de que se trata -el Convenio Marco Estatal de Servicios Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal- y con esos condicionamientos y requisitos indicados, se puedan llevar a cabo las discutidas funciones por los gerocultores, sin que ello suponga infracción de norma alguna.

Finalmente debe decirse que tanto la Ley Orgánica 5/2002 e 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, como el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, no han sido invocados por la parte recurrente como disposición infringida, sino como elementos de hecho que deberían haber sido incluidos por la sentencia recurrida en la relación de hechos probados.

Ese RD es un desarrollo llevado a cabo, como otras muchas disposiciones similares, al amparo de aquélla Ley. Son normas que no pretenden la regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente se dice en el RD, pues se limita a concretar y detallar unos determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los Diplomados en enfermería. Es pues una norma formativa y meramente educativa y al no pretender la regulación de ejercicio profesional alguno, es claro, que no invade ni afecta a las competencias y funciones de los Diplomados en enfermería. Sin olvidar "... que no hay norma alguna que en nuestro ordenamiento prohíba adquirir determinados conocimientos aunque estos coincidan en parte con los estudios establecidos para el ejercicio de la profesión de Diplomados en enfermería, o con los de cualquier otra profesión" ( STS, 3ª de 16-10-2008, rec. 108/2005 , antes citada y dictada a propósito de la impugnación que se hizo del Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre , por el que se establecen nuevas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero."

El mismo argumento debe de ser aplicado al presente supuesto teniendo, en cuenta el contenido de las funciones que entren dentro de cometido funcional establecidas por el RD 295/2004 y por el RD 1087/2005.

Ahora bien debe de precisarse que dicha función de utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios lo es siempre que le haya sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente.

En el acto del juicio quedó concretado que el objeto de utilización de la vía subcutánea lo era para la administración de insulina y heparina

En consecuencia procede la estimación del recurso.

En atención a lo expuesto

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Montserrat contra Ayuntamiento de Calatayud, sobre oros derechos laborales individuales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 27 de enero de 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Montserrat frente a AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD declaro el derecho de la actora a no verse obligada a la administración de medicamentos por vía parenteral (insulina, heparina u otros), por constituir funciones que exceden del contenido propio de su categoría profesional de Auxiliar de Enfermería".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante Montserrat con DNI NUM000, viene prestando servicios en la demandada AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, desde marzo de 2006, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Está adscrita a Residencia "San Iñigo".

SEGUNDO.- Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que: "Deben evitarse trabajos en posturas forzadas para hombro derecho, deben evitarse trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, no levantar pesos en flexión anterior y abducción de hombro".Se establecían las tareas que podía realizar.

Y se establecía lo siguiente: "Dado que las adaptaciones de puesto de trabajo por motivos de salud implica excluir tareas y funciones descritas en la RPT, para dotar de contenido el puesto, también podrá realizar aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones de Enfermería como: Colaborar con Enfermería para realización de plan de cuidados de residentes. Control de correcta administración de medicación según las indicaciones prescritas, realización de pruebas de glucosa, aplicación de insulina y heparina, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o enfermería que asumirá la responsabilidad del tratamiento.En ausencia de Enfermería será la persona encargada de poner avisos al Centro de Salud, organizar los traslados a residente a consultas médicas así como informar a las familias. Labores de apoyo en organización en las plantas como entrega departes de trabajo al personal asignado con detalle de tareas y usuarios, y seguimiento. Labores de coordinación con equipo interdisciplinar. Desarrollar cualquier otra función que le sea encomendada por su superior en el ámbito de su competencia y responsabilidad" (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)

TERCERO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto: "Proporcionar cuidados asistenciales y sociosanitarios de higiene, limpieza, alimentarias y bienestar corporal al Residente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno, bajo la supervisión del/a diplomado/a en enfermería. Procurar que el personal Residente se encuentre en un entorno lo más confortable posible, contribuyendo a mejorar su autonomía personal, sus relaciones con el entorno y su inserción en la vida diaria dela Residencia".

Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la via parenteral. Aplicar enemas de limpieza". (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)

CUARTO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto: "Proporcionar cuidados asistenciales y sociosanitarios de higiene, limpieza, alimentarias y bienestar corporal al Residente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno, bajo la supervisión del/a diplomado/a en enfermería. Procurar que el personal Residente se encuentre en un entorno lo más confortable posible, contribuyendo a mejorar su autonomía personal, sus relaciones con el entorno y su inserción en la vida diaria dela Residencia".

Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la via parenteral. Aplicar enemas de limpieza". (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)

La descripción del puesto de trabajo de DUE (DIPLOMADO/A UNIVERSITARIO EN ENFERMERÍA) incluye entre sus funciones preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos.

QUINTO.- Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

SEXTO.- Real Decreto 546/1995, 7 de abril, por el que se establece el Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas, no establece entre las competencias la administración de medicamentos por vía parenteral.

SÉPTIMO.- Una vez formulada la presente demanda, con fecha 9 de octubre de 2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:

"Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea.Aplicar enemas de limpieza."

No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- La demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Calatayud en la Residencia "San Iñigo" con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.

Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que: "Deben evitarse trabajos en posturas forzadas para hombro derecho, deben evitarse trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, no levantar pesos en flexión anterior y abducción de hombro".Se establecían las tareas que podía realizar.

Y se establecía lo siguiente: "Dado que las adaptaciones de puesto de trabajo por motivos de salud implica excluir tareas y funciones descritas en la RPT, para dotar de contenido el puesto, también podrá realizar aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones de Enfermería como: Colaborar con Enfermería para realización de plan de cuidados de residentes. Control de correcta administración de medicación según las indicaciones prescritas, realización de pruebas de glucosa, aplicación de insulina y heparina, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o enfermería que asumirá la responsabilidad del tratamiento. En ausencia de Enfermería será la persona encargada de poner avisos al Centro de Salud, organizar los traslados a residente a consultas médicas así como informar a las familias. Labores de apoyo en organización en las plantas como entrega departes de trabajo al personal asignado con detalle de tareas y usuarios, y seguimiento. Labores de coordinación con equipo interdisciplinar. Desarrollar cualquier otra función que le sea encomendada por su superior en el ámbito de su competencia y responsabilidad" (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador).

En la descripción del puesto de trabajo entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Aplicar enemas de limpieza"

Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

Interpuesta la demanda objeto del procedimiento el 9-10-2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:

"Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza."

No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa.

Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, se estimó la demanda.

Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Calatayud. Fue impugnado por la demandante.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base a la documental, certificado del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 29 de diciembre de 2025 aportado por esta parte a las actuaciones mediante escrito de fecha 5 de enero de 2026, así como por la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, adjuntándose en este momento como documento DOS las comunicaciones efectuadas a ambos organismos de representación sindical.

Proponiendo se adiciones el siguiente texto al hecho probado Séptimo:

"Dicha modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud también afecta a las funciones principales de los Auxiliares de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, entre las que figura la siguiente:

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.

La citada modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud está publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026, así como ha sido comunicada a la Junta de Personal y al Comité de Empresa.".

Por la parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues se pretende reconstruir un nuevo escenario fáctico y jurídico posterior a la demanda y no debatido plenamente en la instancia.

No permite el recurso de suplicación la incorporación de documentos que se encuentren fuera de los supuestos expresamente previstos en art. 233.1 LRJS, como es el caso presente, ya que el recurso sostiene que esos documentos son de fecha posterior al juicio, lo que no es cierto pero lo son porque la parte demandada pudiendo haberlo hecho, no los aportó en al acto del juicio. Por lo que no procede estimar la revisión fáctica propuesta en base a los documentos de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, que pese a ser de fecha anteriores a la celebración del juicio no fueron aportados por la demandada.

La STS de 18/9/24 (rec. 121/22) afirma:

"No solo es que en el proceso laboral no existe segunda instancia es que, además, todos los recursos contra sentencias en el ámbito del proceso social son extraordinarios y no procede la práctica de la prueba, que se reserva a la instancia. En segundo lugar, hay que resaltar que la introducción de nuevos documentos en fase de recurso es algo excepcional que está regulado en el artículo 233 LRJS que dispone expresamente que "la Sala no admitirá documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos"; añadiendo que únicamente cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, podrá admitirse, tras la audiencia a la parte contraria. No es este el caso, no sólo porque la recurrente no ha invocado el mencionado precepto ni solicitado a su través la incorporación de los documentos que pretende; ocurre, además, que no se encuentran en ninguno de los supuestos que prevé el precepto aludido.

2.- Las anteriores consideraciones se apoyan en la doctrina tradicional de la Sala [SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas], que ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la posibilidad de practicar nueva prueba en fase de recurso; al tratarse de un recurso extraordinario existe una total imposibilidad de alegar hechos nuevos o de practicar otras pruebas. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal únicamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, a través del motivo previsto en el artículo 207.d) LRJS .

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Respecto del resto de revisión fáctica, no se acredita la existencia de error alguno, atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia por lo que se desestima el motivo, pues consta en el relato factico las funciones encomendadas a la categoría de la demandante, que resultan el objeto de lo controversia. Y su evidente conocimiento de la modificación de puestos de trabajo por parte de la demandante que precisamente interpone la demanda impugnando el mismo

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. c de la LRJS denuncia infracción de los arts. 38 y 39.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública. Artículo quinto de la Orden de 2 de diciembre de 1.988 sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

Alega que el Juzgador no estima la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Ayuntamiento al no constarle la publicación de la modificación de la RPT

Se alega que la naturaleza de la relación de puestos de trabajo, no tienen la naturaleza de disposiciones generales (híbridas) sino de actos administrativos internos ( STS 5-2-2014 2986/2012).

La RPT, por tanto, no ordena, no regula y no impulsa. Es un acto tributario de la potestad autoorganizatoria de la entidad pública. Como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 4763/2018), exteriorizan las condiciones de los puestos de trabajo.

En definitiva, desde la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 no cabe duda alguna de que la RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo plúrimo (pluralidad de destinatarios) y no de disposición de carácter general.

De conformidad con los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que su eficacia esté supeditada a publicación.

La modificación de la RPT llevada a cabo por Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2025, no tiene suspendida su eficacia, pues no se recoge así en dicho Acuerdo Plenario

En consecuencia, la falta de publicación en el Boletín Oficial de una modificación de la RPT no determina su ineficacia, siempre que se garantice la posibilidad de conocimiento y, por tanto, de impugnación por parte de los interesados.

Cita entre otra SAN (Contencioso Administrativo Sección

6ª 25-4-2008 R 99/2007). STSJ Madrid (Contencioso Administrativo Sección 6ª 431/2009).

Por tanto, no es necesaria la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial para que sea eficaz, basta con que sea pública y accesible, permitiendo el conocimiento por parte de los interesados. No cabe ninguna duda que dicha modificación adquirió validez y eficacia con su aprobación el 29 de diciembre de 2025.

Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Por la parte impugnante demandante se opone al recurso la modificación de la RPT no ha producido la pérdida sobrevenida del objeto. El artículo 22 LEC, aplicado supletoriamente, exige para apreciar satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida, una desaparición real de la controversia y del interés legítimo en obtener tutela judicial.

Alega que en la demanda se ejercita una acción individual de reconocimiento de derecho, cual es, el derecho de la actora a no ser obligada a administrar medicación por vía parenteral (de la que es una modalidad la vía subcutánea) por exceder tal cometido de las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería. Ese objeto no se desvanece porque, una vez iniciado el proceso, el Ayuntamiento apruebe una modificación organizativa orientada precisamente a legitimar "ex post" aquello cuya ilicitud se discutía, sino que, por el contrario, el conflicto permanece vivo, porque la Administración mantiene la imposición funcional y pretende ahora reforzarla mediante una reordenación posterior.

La demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2025; la convocatoria de mesa para modificar la RPT se produjo el 9 de octubre de 2025; la modificación se negoció ya con el litigio abierto y fue aprobada el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando la controversia estaba plenamente judicializada,

Esa utilización del ius variandi organizativo como mecanismo para vaciar de contenido una pretensión ya deducida en juicio resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión oportunamente ejercitada.

La RPT aplicable a la actora al tiempo del acto impugnado excluía expresamente la vía parenteral, y que, además, existía requerimiento de la Inspección de Trabajo declarando que no correspondía a los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por dicha vía.

En segundo lugar, porque una modificación posterior de la RPT no sana retroactivamente la ilegalidad del acto anterior. Aunque se admitiera que la nueva RPT era eficaz desde el 29 de diciembre de 2025, ello no convalida retrospectivamente el Decreto municipal de 13 de junio de 2025 ni la orden funcional litigiosa, que fueron dictados y desplegaron efectos bajo una descripción de puesto que excluía expresamente la administración por vía parenteral.

Por tanto, no se puede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto cuando el acto posterior invocado por la recurrente no satisface la pretensión ejercitada, sino que insiste en la atribución de las mismas funciones controvertidas, pero bajo otra arquitectura organizativa.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

QUINTO.- Respecto de la pérdida sobrevenida del objeto del pleito , debe de ser desestimada dicha pretensión en base a la alegación de que la modificación de la RPT se ha publicado en el Boletín Oficial correspondiente, pues la revisión fáctica no se ha estimado, pero es que además aunque se hubiera producido dicha publicación, ello no impide que la actora pueda impugnar la modificación del puesto de trabajo que venía ocupando.

En cuanto a la necesidad de que la RPT tenga que haberse publicado en el Boletin Oficial correspondiente, para que pueda ser impugnada, la STS (Contencioso AdmInistrativo de 5-2-2014 2986/2012 afirma que:

"Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en el, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto. Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella." ....

"En todo caso, nuestra jurisprudencia precedente, referida más detrás, había llegado a la conclusión de que la publicación de la RPT en el Boletín Oficial no era exigible ( Sentencia de 26 de mayo de 1998 - Recurso de casación 4122/1995 , F.D. 3º EDJ 1998/14707; y de 4 de febrero de 2002 - Recurso de casación núm. 2225/1999 F.D. 3º), con lo que la impugnación del recurrente por ese vicio debe fracasar.".

Dispone el art. 38 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.".

Y el art. 39 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 2 que:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación...superior.".

De la modificación de la relación de puestos de trabajo ha tenido conocimiento la demandante, y efectivamente ha sido aprobada por el Ayuntamiento demandado, quien, a pesar de alegar en el procedimiento la pérdida sobrevenida del objeto, reconoce en el acto del juicio al contestar a la demanda que la misma se ha producido siendo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026.Por ello ninguna pérdida sobrevenida de objeto se ha producido y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

SEXTO.- Respecto de la modificación de funciones en la relación del puesto de trabajo, en el hecho probado quinto de la sentencia se declara probado que:

"Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

Debe de tenerse en cuanta que este informe está referido a la relación de puesto de trabajo y funciones desarrolladas por el demandante antes de la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. En el mismo se concluye que el Ayuntamiento ha determinado para el personal contratado como Auxiliares de Enfermería funciones que exceden de la relacionadas en la descripción del puesto de trabajo: código NUM001 por no ser funciones propias de dicho personal, por lo que se requiere al Ayuntamiento de Calatayud que de inmediato adopte las medidas necesarias para que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripcón de puesto de trabajo, no correspondiéndole las funciones detalladas en el puesto de trabajo de enfermería... Según la descripción el puesto de trabajo de enfermero, corresponde a éste "preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos". Según Descripción del puesto de trabajo del puesto de Auxiliar de Enfermería, dicho personal debe colaborar con indicación del/a DUE en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la via parental. Aplicar enemas de limpieza"

Dicho informe se emite teniendo en cuenta la descripción de las funciones de los puestos de trabajo, en donde claramente se excluye de las funciones del puesto de auxiliar de enfermería la administración por via parental.

En la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Calatayud que afecta a varios puestos de trabajo y no solo al de auxiliares de enfermería, se recoge la existencia de 22 puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería a extinguir y uno de Gerocultor/a, entre las funciones correspondientes a los auxiliares de enfermería se exige la titulación de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Técnico de Atención a Personas en Situación de Dependencia, E.S.O. y Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.

Se incluye dentro de las funciones principales, entre otras; "Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.

Colaborar con el/la DUE y/o el/la Coordinador/a de Planta y bajo la supervisión de estas figuras profesionales en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos externos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal junto las manifestaciones de los Residentes sobre sus propios síntomas.

Lo que se cuestiona y es objeto de debate en el presente procedimiento es si la demandante puede, si se encuentra dentro de su competencia como auxiliar de enfermería, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los residentes, a los que previamente les ha sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente.

En este sentido es de transcendencia lo resuelto por el TS en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 R 127/2009 aunque referida a los gerocultores. Sobre ellos dice la disposición impugnada que tienen como función la de asistir y cuidar a los usuarios en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, bajo la dependencia del director del centro o personal que determine. Lo que se discute es si se ajusta a la legalidad la función, en ausencia de ATS/DUE de hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Afirma la sentencia que "entre sus funciones, se discute en concreto si se ajusta a la legalidad la que redacta en los siguientes términos:

"En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería".

Afirma la sentencia que:

"En todo caso y en relación con el aparente problema competencial que se plantea sobre el alcance de las que puedan corresponder a los gerocultores, debe coincidirse con la sentencia recurrida en que la cuestión ha de resolverse desde una doble perspectiva: en primer lugar desde el hecho evidente, acreditado por la pericial practicada, de que no toda administración de medicación por vía parenteral es idéntica, ni comporta las mismas exigencias de conocimientos para su aplicación. La administración de insulina o heparina por vía subcutánea desde hace bastantes años y cada vez con mayor facilidad en la forma de ser administrados, puede llevarse a cabo por el mismo enfermo, y de hecho se potencian las técnicas de auto aplicación para mayor calidad de vida y menor dependencia médica de los enfermos, que de esta forma se constituyen en los administradores de sus propios cuidados de enfermería, tal y como los describe al hablar del concepto de "cuidados básicos" Virginia Henderson y avala la Organización Mundial de la Salud, y por el Consejo Internacional de Enfermería, que abarcan: "el conjunto de intervenciones terapéuticas, reflexionadas y deliberadas, basadas en un juicio profesional razonado y dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de la persona, ya sea supliendo su autonomía en aquellos aspectos que requiera, ya ayudándola a desarrollar su fuerza, conocimientos o voluntad para que pueda satisfacerlas por sí misma de modo adecuado". ( STS, Sala Tercera de fecha 16 de octubre de 2.008, rec. 108/2005 ).

Hay por tanto cuidados que el propio enfermo puede llevar a cabo y es deseable que lo haga, por las razones dichas. Pero cuando ello no pueda hacerse, cuando el enfermo no puede cuidarse en este extremo y aplicarse directamente esos fármacos por vía subcutánea, será el gerocultor el que suplirá esa falta de capacidad personal para ayudar al enfermo que no puede hacerlo por sí mismo, para administrársela, teniendo en cuenta que aunque la subcutánea es una forma de administrar medicamentos por vía parenteral, en absoluto tiene la complejidad y los riesgos de la vía intravenosa o intramuscular. Si a eso se añade el importante dato de que siempre habrá de actuar el gerocultor bajo supervisión médica, en ausencia de ATS/DUE, y bajo sus instrucciones, y que además, tal y como se destaca en la sentencia recurrida, que el gerocultor recibe una formación específica para realizar esas funciones, nada hay que deba impedir entonces que en el ámbito de que se trata -el Convenio Marco Estatal de Servicios Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal- y con esos condicionamientos y requisitos indicados, se puedan llevar a cabo las discutidas funciones por los gerocultores, sin que ello suponga infracción de norma alguna.

Finalmente debe decirse que tanto la Ley Orgánica 5/2002 e 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, como el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, no han sido invocados por la parte recurrente como disposición infringida, sino como elementos de hecho que deberían haber sido incluidos por la sentencia recurrida en la relación de hechos probados.

Ese RD es un desarrollo llevado a cabo, como otras muchas disposiciones similares, al amparo de aquélla Ley. Son normas que no pretenden la regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente se dice en el RD, pues se limita a concretar y detallar unos determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los Diplomados en enfermería. Es pues una norma formativa y meramente educativa y al no pretender la regulación de ejercicio profesional alguno, es claro, que no invade ni afecta a las competencias y funciones de los Diplomados en enfermería. Sin olvidar "... que no hay norma alguna que en nuestro ordenamiento prohíba adquirir determinados conocimientos aunque estos coincidan en parte con los estudios establecidos para el ejercicio de la profesión de Diplomados en enfermería, o con los de cualquier otra profesión" ( STS, 3ª de 16-10-2008, rec. 108/2005 , antes citada y dictada a propósito de la impugnación que se hizo del Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre , por el que se establecen nuevas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero."

El mismo argumento debe de ser aplicado al presente supuesto teniendo, en cuenta el contenido de las funciones que entren dentro de cometido funcional establecidas por el RD 295/2004 y por el RD 1087/2005.

Ahora bien debe de precisarse que dicha función de utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios lo es siempre que le haya sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente.

En el acto del juicio quedó concretado que el objeto de utilización de la vía subcutánea lo era para la administración de insulina y heparina

En consecuencia procede la estimación del recurso.

En atención a lo expuesto

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Calatayud en la Residencia "San Iñigo" con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería.

Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que: "Deben evitarse trabajos en posturas forzadas para hombro derecho, deben evitarse trabajos que supongan levantar los brazos por encima de los hombros, no levantar pesos en flexión anterior y abducción de hombro".Se establecían las tareas que podía realizar.

Y se establecía lo siguiente: "Dado que las adaptaciones de puesto de trabajo por motivos de salud implica excluir tareas y funciones descritas en la RPT, para dotar de contenido el puesto, también podrá realizar aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones de Enfermería como: Colaborar con Enfermería para realización de plan de cuidados de residentes. Control de correcta administración de medicación según las indicaciones prescritas, realización de pruebas de glucosa, aplicación de insulina y heparina, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o enfermería que asumirá la responsabilidad del tratamiento. En ausencia de Enfermería será la persona encargada de poner avisos al Centro de Salud, organizar los traslados a residente a consultas médicas así como informar a las familias. Labores de apoyo en organización en las plantas como entrega departes de trabajo al personal asignado con detalle de tareas y usuarios, y seguimiento. Labores de coordinación con equipo interdisciplinar. Desarrollar cualquier otra función que le sea encomendada por su superior en el ámbito de su competencia y responsabilidad" (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador).

En la descripción del puesto de trabajo entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Aplicar enemas de limpieza"

Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

Interpuesta la demanda objeto del procedimiento el 9-10-2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:

"Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza."

No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa.

Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, se estimó la demanda.

Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Calatayud. Fue impugnado por la demandante.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se solicita la revisión de hechos probados, en base a la documental, certificado del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 29 de diciembre de 2025 aportado por esta parte a las actuaciones mediante escrito de fecha 5 de enero de 2026, así como por la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, adjuntándose en este momento como documento DOS las comunicaciones efectuadas a ambos organismos de representación sindical.

Proponiendo se adiciones el siguiente texto al hecho probado Séptimo:

"Dicha modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud también afecta a las funciones principales de los Auxiliares de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, entre las que figura la siguiente:

Colaborar con el personal sanitario en la administración de la medicación. Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.

La citada modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud está publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026, así como ha sido comunicada a la Junta de Personal y al Comité de Empresa.".

Por la parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues se pretende reconstruir un nuevo escenario fáctico y jurídico posterior a la demanda y no debatido plenamente en la instancia.

No permite el recurso de suplicación la incorporación de documentos que se encuentren fuera de los supuestos expresamente previstos en art. 233.1 LRJS, como es el caso presente, ya que el recurso sostiene que esos documentos son de fecha posterior al juicio, lo que no es cierto pero lo son porque la parte demandada pudiendo haberlo hecho, no los aportó en al acto del juicio. Por lo que no procede estimar la revisión fáctica propuesta en base a los documentos de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, que pese a ser de fecha anteriores a la celebración del juicio no fueron aportados por la demandada.

La STS de 18/9/24 (rec. 121/22) afirma:

"No solo es que en el proceso laboral no existe segunda instancia es que, además, todos los recursos contra sentencias en el ámbito del proceso social son extraordinarios y no procede la práctica de la prueba, que se reserva a la instancia. En segundo lugar, hay que resaltar que la introducción de nuevos documentos en fase de recurso es algo excepcional que está regulado en el artículo 233 LRJS que dispone expresamente que "la Sala no admitirá documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos"; añadiendo que únicamente cuando se trate de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, podrá admitirse, tras la audiencia a la parte contraria. No es este el caso, no sólo porque la recurrente no ha invocado el mencionado precepto ni solicitado a su través la incorporación de los documentos que pretende; ocurre, además, que no se encuentran en ninguno de los supuestos que prevé el precepto aludido.

2.- Las anteriores consideraciones se apoyan en la doctrina tradicional de la Sala [SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas], que ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la posibilidad de practicar nueva prueba en fase de recurso; al tratarse de un recurso extraordinario existe una total imposibilidad de alegar hechos nuevos o de practicar otras pruebas. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal únicamente permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas, a través del motivo previsto en el artículo 207.d) LRJS .

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Respecto del resto de revisión fáctica, no se acredita la existencia de error alguno, atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia por lo que se desestima el motivo, pues consta en el relato factico las funciones encomendadas a la categoría de la demandante, que resultan el objeto de lo controversia. Y su evidente conocimiento de la modificación de puestos de trabajo por parte de la demandante que precisamente interpone la demanda impugnando el mismo

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

TERCERO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. c de la LRJS denuncia infracción de los arts. 38 y 39.1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de medidas para la Reforma de la Función Pública. Artículo quinto de la Orden de 2 de diciembre de 1.988 sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

Alega que el Juzgador no estima la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Ayuntamiento al no constarle la publicación de la modificación de la RPT

Se alega que la naturaleza de la relación de puestos de trabajo, no tienen la naturaleza de disposiciones generales (híbridas) sino de actos administrativos internos ( STS 5-2-2014 2986/2012).

La RPT, por tanto, no ordena, no regula y no impulsa. Es un acto tributario de la potestad autoorganizatoria de la entidad pública. Como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 4763/2018), exteriorizan las condiciones de los puestos de trabajo.

En definitiva, desde la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 no cabe duda alguna de que la RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo plúrimo (pluralidad de destinatarios) y no de disposición de carácter general.

De conformidad con los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que su eficacia esté supeditada a publicación.

La modificación de la RPT llevada a cabo por Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2025, no tiene suspendida su eficacia, pues no se recoge así en dicho Acuerdo Plenario

En consecuencia, la falta de publicación en el Boletín Oficial de una modificación de la RPT no determina su ineficacia, siempre que se garantice la posibilidad de conocimiento y, por tanto, de impugnación por parte de los interesados.

Cita entre otra SAN (Contencioso Administrativo Sección

6ª 25-4-2008 R 99/2007). STSJ Madrid (Contencioso Administrativo Sección 6ª 431/2009).

Por tanto, no es necesaria la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial para que sea eficaz, basta con que sea pública y accesible, permitiendo el conocimiento por parte de los interesados. No cabe ninguna duda que dicha modificación adquirió validez y eficacia con su aprobación el 29 de diciembre de 2025.

Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Por la parte impugnante demandante se opone al recurso la modificación de la RPT no ha producido la pérdida sobrevenida del objeto. El artículo 22 LEC, aplicado supletoriamente, exige para apreciar satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida, una desaparición real de la controversia y del interés legítimo en obtener tutela judicial.

Alega que en la demanda se ejercita una acción individual de reconocimiento de derecho, cual es, el derecho de la actora a no ser obligada a administrar medicación por vía parenteral (de la que es una modalidad la vía subcutánea) por exceder tal cometido de las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería. Ese objeto no se desvanece porque, una vez iniciado el proceso, el Ayuntamiento apruebe una modificación organizativa orientada precisamente a legitimar "ex post" aquello cuya ilicitud se discutía, sino que, por el contrario, el conflicto permanece vivo, porque la Administración mantiene la imposición funcional y pretende ahora reforzarla mediante una reordenación posterior.

La demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2025; la convocatoria de mesa para modificar la RPT se produjo el 9 de octubre de 2025; la modificación se negoció ya con el litigio abierto y fue aprobada el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando la controversia estaba plenamente judicializada,

Esa utilización del ius variandi organizativo como mecanismo para vaciar de contenido una pretensión ya deducida en juicio resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión oportunamente ejercitada.

La RPT aplicable a la actora al tiempo del acto impugnado excluía expresamente la vía parenteral, y que, además, existía requerimiento de la Inspección de Trabajo declarando que no correspondía a los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por dicha vía.

En segundo lugar, porque una modificación posterior de la RPT no sana retroactivamente la ilegalidad del acto anterior. Aunque se admitiera que la nueva RPT era eficaz desde el 29 de diciembre de 2025, ello no convalida retrospectivamente el Decreto municipal de 13 de junio de 2025 ni la orden funcional litigiosa, que fueron dictados y desplegaron efectos bajo una descripción de puesto que excluía expresamente la administración por vía parenteral.

Por tanto, no se puede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto cuando el acto posterior invocado por la recurrente no satisface la pretensión ejercitada, sino que insiste en la atribución de las mismas funciones controvertidas, pero bajo otra arquitectura organizativa.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

QUINTO.- Respecto de la pérdida sobrevenida del objeto del pleito , debe de ser desestimada dicha pretensión en base a la alegación de que la modificación de la RPT se ha publicado en el Boletín Oficial correspondiente, pues la revisión fáctica no se ha estimado, pero es que además aunque se hubiera producido dicha publicación, ello no impide que la actora pueda impugnar la modificación del puesto de trabajo que venía ocupando.

En cuanto a la necesidad de que la RPT tenga que haberse publicado en el Boletin Oficial correspondiente, para que pueda ser impugnada, la STS (Contencioso AdmInistrativo de 5-2-2014 2986/2012 afirma que:

"Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en el, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto. Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella." ....

"En todo caso, nuestra jurisprudencia precedente, referida más detrás, había llegado a la conclusión de que la publicación de la RPT en el Boletín Oficial no era exigible ( Sentencia de 26 de mayo de 1998 - Recurso de casación 4122/1995 , F.D. 3º EDJ 1998/14707; y de 4 de febrero de 2002 - Recurso de casación núm. 2225/1999 F.D. 3º), con lo que la impugnación del recurrente por ese vicio debe fracasar.".

Dispone el art. 38 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que: "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.".

Y el art. 39 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 2 que:

"1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación...superior.".

De la modificación de la relación de puestos de trabajo ha tenido conocimiento la demandante, y efectivamente ha sido aprobada por el Ayuntamiento demandado, quien, a pesar de alegar en el procedimiento la pérdida sobrevenida del objeto, reconoce en el acto del juicio al contestar a la demanda que la misma se ha producido siendo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026.Por ello ninguna pérdida sobrevenida de objeto se ha producido y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

SEXTO.- Respecto de la modificación de funciones en la relación del puesto de trabajo, en el hecho probado quinto de la sentencia se declara probado que:

"Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que "de inmediato adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripción de puesto de trabajo, no correspondiéndole funciones relacionadas en el puesto de trabajo de enfermería ni las funciones relacionadas con una norma que no sólo no le es aplicable sino que son propias para un puesto de trabajo: el de gerocultor, que no es el de Auxiliar de Enfermería".Y concluye que "no es función de los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por vía parenteral".

Debe de tenerse en cuanta que este informe está referido a la relación de puesto de trabajo y funciones desarrolladas por el demandante antes de la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. En el mismo se concluye que el Ayuntamiento ha determinado para el personal contratado como Auxiliares de Enfermería funciones que exceden de la relacionadas en la descripción del puesto de trabajo: código NUM001 por no ser funciones propias de dicho personal, por lo que se requiere al Ayuntamiento de Calatayud que de inmediato adopte las medidas necesarias para que el personal contratado como auxiliar de enfermería realiza las funciones detalladas en su descripcón de puesto de trabajo, no correspondiéndole las funciones detalladas en el puesto de trabajo de enfermería... Según la descripción el puesto de trabajo de enfermero, corresponde a éste "preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos". Según Descripción del puesto de trabajo del puesto de Auxiliar de Enfermería, dicho personal debe colaborar con indicación del/a DUE en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la via parental. Aplicar enemas de limpieza"

Dicho informe se emite teniendo en cuenta la descripción de las funciones de los puestos de trabajo, en donde claramente se excluye de las funciones del puesto de auxiliar de enfermería la administración por via parental.

En la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Calatayud que afecta a varios puestos de trabajo y no solo al de auxiliares de enfermería, se recoge la existencia de 22 puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería a extinguir y uno de Gerocultor/a, entre las funciones correspondientes a los auxiliares de enfermería se exige la titulación de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Técnico de Atención a Personas en Situación de Dependencia, E.S.O. y Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.

Se incluye dentro de las funciones principales, entre otras; "Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.

Colaborar con el/la DUE y/o el/la Coordinador/a de Planta y bajo la supervisión de estas figuras profesionales en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos externos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal junto las manifestaciones de los Residentes sobre sus propios síntomas.

Lo que se cuestiona y es objeto de debate en el presente procedimiento es si la demandante puede, si se encuentra dentro de su competencia como auxiliar de enfermería, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los residentes, a los que previamente les ha sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente.

En este sentido es de transcendencia lo resuelto por el TS en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 R 127/2009 aunque referida a los gerocultores. Sobre ellos dice la disposición impugnada que tienen como función la de asistir y cuidar a los usuarios en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, bajo la dependencia del director del centro o personal que determine. Lo que se discute es si se ajusta a la legalidad la función, en ausencia de ATS/DUE de hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.

Afirma la sentencia que "entre sus funciones, se discute en concreto si se ajusta a la legalidad la que redacta en los siguientes términos:

"En ausencia de ATS/DUE podrá hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería".

Afirma la sentencia que:

"En todo caso y en relación con el aparente problema competencial que se plantea sobre el alcance de las que puedan corresponder a los gerocultores, debe coincidirse con la sentencia recurrida en que la cuestión ha de resolverse desde una doble perspectiva: en primer lugar desde el hecho evidente, acreditado por la pericial practicada, de que no toda administración de medicación por vía parenteral es idéntica, ni comporta las mismas exigencias de conocimientos para su aplicación. La administración de insulina o heparina por vía subcutánea desde hace bastantes años y cada vez con mayor facilidad en la forma de ser administrados, puede llevarse a cabo por el mismo enfermo, y de hecho se potencian las técnicas de auto aplicación para mayor calidad de vida y menor dependencia médica de los enfermos, que de esta forma se constituyen en los administradores de sus propios cuidados de enfermería, tal y como los describe al hablar del concepto de "cuidados básicos" Virginia Henderson y avala la Organización Mundial de la Salud, y por el Consejo Internacional de Enfermería, que abarcan: "el conjunto de intervenciones terapéuticas, reflexionadas y deliberadas, basadas en un juicio profesional razonado y dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de la persona, ya sea supliendo su autonomía en aquellos aspectos que requiera, ya ayudándola a desarrollar su fuerza, conocimientos o voluntad para que pueda satisfacerlas por sí misma de modo adecuado". ( STS, Sala Tercera de fecha 16 de octubre de 2.008, rec. 108/2005 ).

Hay por tanto cuidados que el propio enfermo puede llevar a cabo y es deseable que lo haga, por las razones dichas. Pero cuando ello no pueda hacerse, cuando el enfermo no puede cuidarse en este extremo y aplicarse directamente esos fármacos por vía subcutánea, será el gerocultor el que suplirá esa falta de capacidad personal para ayudar al enfermo que no puede hacerlo por sí mismo, para administrársela, teniendo en cuenta que aunque la subcutánea es una forma de administrar medicamentos por vía parenteral, en absoluto tiene la complejidad y los riesgos de la vía intravenosa o intramuscular. Si a eso se añade el importante dato de que siempre habrá de actuar el gerocultor bajo supervisión médica, en ausencia de ATS/DUE, y bajo sus instrucciones, y que además, tal y como se destaca en la sentencia recurrida, que el gerocultor recibe una formación específica para realizar esas funciones, nada hay que deba impedir entonces que en el ámbito de que se trata -el Convenio Marco Estatal de Servicios Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal- y con esos condicionamientos y requisitos indicados, se puedan llevar a cabo las discutidas funciones por los gerocultores, sin que ello suponga infracción de norma alguna.

Finalmente debe decirse que tanto la Ley Orgánica 5/2002 e 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, como el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de seis cualificaciones profesionales de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, no han sido invocados por la parte recurrente como disposición infringida, sino como elementos de hecho que deberían haber sido incluidos por la sentencia recurrida en la relación de hechos probados.

Ese RD es un desarrollo llevado a cabo, como otras muchas disposiciones similares, al amparo de aquélla Ley. Son normas que no pretenden la regulación de ejercicio profesional alguno, como expresa y literalmente se dice en el RD, pues se limita a concretar y detallar unos determinados conocimientos sin atribución de funciones, ni precisión alguna sobre las competencias de los Diplomados en enfermería. Es pues una norma formativa y meramente educativa y al no pretender la regulación de ejercicio profesional alguno, es claro, que no invade ni afecta a las competencias y funciones de los Diplomados en enfermería. Sin olvidar "... que no hay norma alguna que en nuestro ordenamiento prohíba adquirir determinados conocimientos aunque estos coincidan en parte con los estudios establecidos para el ejercicio de la profesión de Diplomados en enfermería, o con los de cualquier otra profesión" ( STS, 3ª de 16-10-2008, rec. 108/2005 , antes citada y dictada a propósito de la impugnación que se hizo del Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre , por el que se establecen nuevas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero."

El mismo argumento debe de ser aplicado al presente supuesto teniendo, en cuenta el contenido de las funciones que entren dentro de cometido funcional establecidas por el RD 295/2004 y por el RD 1087/2005.

Ahora bien debe de precisarse que dicha función de utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios lo es siempre que le haya sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente.

En el acto del juicio quedó concretado que el objeto de utilización de la vía subcutánea lo era para la administración de insulina y heparina

En consecuencia procede la estimación del recurso.

En atención a lo expuesto

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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