Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 370/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 227/2026 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 370/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100347
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:770
Núm. Roj: STSJ AR 770:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 227 de 2026 (Autos núm. 688/2025), interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, de fecha 27 de enero de 2026, siendo demandante Dª Montserrat, sobre otros derechos laborales individuales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"Que estimando la demanda formulada por Montserrat frente a AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD declaro el derecho de la actora a no verse obligada a la administración de medicamentos por vía parenteral (insulina, heparina u otros), por constituir funciones que exceden del contenido propio de su categoría profesional de Auxiliar de Enfermería".
"PRIMERO.- La trabajadora demandante Montserrat con DNI NUM000, viene prestando servicios en la demandada AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, desde marzo de 2006, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Está adscrita a Residencia "San Iñigo".
SEGUNDO.- Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que:
Y se establecía lo siguiente:
TERCERO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto:
Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la
CUARTO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto: "Proporcionar cuidados asistenciales y sociosanitarios de higiene, limpieza, alimentarias y bienestar corporal al Residente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno, bajo la supervisión del/a diplomado/a en enfermería. Procurar que el personal Residente se encuentre en un entorno lo más confortable posible, contribuyendo a mejorar su autonomía personal, sus relaciones con el entorno y su inserción en la vida diaria dela Residencia".
Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la via parenteral. Aplicar enemas de limpieza". (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)
La descripción del puesto de trabajo de DUE (DIPLOMADO/A UNIVERSITARIO EN ENFERMERÍA) incluye entre sus funciones preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos.
QUINTO.- Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
SEXTO.- Real Decreto 546/1995, 7 de abril, por el que se establece el Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas, no establece entre las competencias la administración de medicamentos por vía parenteral.
SÉPTIMO.- Una vez formulada la presente demanda, con fecha 9 de octubre de 2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:
No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa".
Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que:
Y se establecía lo siguiente:
En la descripción del puesto de trabajo entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Aplicar enemas de limpieza"
Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
Interpuesta la demanda objeto del procedimiento el 9-10-2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:
No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa.
Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, se estimó la demanda.
Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Calatayud. Fue impugnado por la demandante.
Proponiendo se adiciones el siguiente texto al hecho probado Séptimo:
Por la parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues se pretende reconstruir un nuevo escenario fáctico y jurídico posterior a la demanda y no debatido plenamente en la instancia.
No permite el recurso de suplicación la incorporación de documentos que se encuentren fuera de los supuestos expresamente previstos en art. 233.1 LRJS, como es el caso presente, ya que el recurso sostiene que esos documentos son de fecha posterior al juicio, lo que no es cierto pero lo son porque la parte demandada pudiendo haberlo hecho, no los aportó en al acto del juicio. Por lo que no procede estimar la revisión fáctica propuesta en base a los documentos de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, que pese a ser de fecha anteriores a la celebración del juicio no fueron aportados por la demandada.
La STS de 18/9/24 (rec. 121/22) afirma:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Respecto del resto de revisión fáctica, no se acredita la existencia de error alguno, atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia por lo que se desestima el motivo, pues consta en el relato factico las funciones encomendadas a la categoría de la demandante, que resultan el objeto de lo controversia. Y su evidente conocimiento de la modificación de puestos de trabajo por parte de la demandante que precisamente interpone la demanda impugnando el mismo
Alega que el Juzgador no estima la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Ayuntamiento al no constarle la publicación de la modificación de la RPT
Se alega que la naturaleza de la relación de puestos de trabajo, no tienen la naturaleza de disposiciones generales (híbridas) sino de actos administrativos internos ( STS 5-2-2014 2986/2012).
La RPT, por tanto, no ordena, no regula y no impulsa. Es un acto tributario de la potestad autoorganizatoria de la entidad pública. Como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 4763/2018), exteriorizan las condiciones de los puestos de trabajo.
En definitiva, desde la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 no cabe duda alguna de que la RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo plúrimo (pluralidad de destinatarios) y no de disposición de carácter general.
De conformidad con los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que su eficacia esté supeditada a publicación.
La modificación de la RPT llevada a cabo por Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2025, no tiene suspendida su eficacia, pues no se recoge así en dicho Acuerdo Plenario
En consecuencia, la falta de publicación en el Boletín Oficial de una modificación de la RPT no determina su ineficacia, siempre que se garantice la posibilidad de conocimiento y, por tanto, de impugnación por parte de los interesados.
Cita entre otra SAN (Contencioso Administrativo Sección
6ª 25-4-2008 R 99/2007). STSJ Madrid (Contencioso Administrativo Sección 6ª 431/2009).
Por tanto, no es necesaria la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial para que sea eficaz, basta con que sea pública y accesible, permitiendo el conocimiento por parte de los interesados. No cabe ninguna duda que dicha modificación adquirió validez y eficacia con su aprobación el 29 de diciembre de 2025.
Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Alega que en la demanda se ejercita una acción individual de reconocimiento de derecho, cual es, el derecho de la actora a no ser obligada a administrar medicación por vía parenteral (de la que es una modalidad la vía subcutánea) por exceder tal cometido de las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería. Ese objeto no se desvanece porque, una vez iniciado el proceso, el Ayuntamiento apruebe una modificación organizativa orientada precisamente a legitimar "ex post" aquello cuya ilicitud se discutía, sino que, por el contrario, el conflicto permanece vivo, porque la Administración mantiene la imposición funcional y pretende ahora reforzarla mediante una reordenación posterior.
La demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2025; la convocatoria de mesa para modificar la RPT se produjo el 9 de octubre de 2025; la modificación se negoció ya con el litigio abierto y fue aprobada el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando la controversia estaba plenamente judicializada,
Esa utilización del ius variandi organizativo como mecanismo para vaciar de contenido una pretensión ya deducida en juicio resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión oportunamente ejercitada.
La RPT aplicable a la actora al tiempo del acto impugnado excluía expresamente la vía parenteral, y que, además, existía requerimiento de la Inspección de Trabajo declarando que no correspondía a los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por dicha vía.
En segundo lugar, porque una modificación posterior de la RPT no sana retroactivamente la ilegalidad del acto anterior. Aunque se admitiera que la nueva RPT era eficaz desde el 29 de diciembre de 2025, ello no convalida retrospectivamente el Decreto municipal de 13 de junio de 2025 ni la orden funcional litigiosa, que fueron dictados y desplegaron efectos bajo una descripción de puesto que excluía expresamente la administración por vía parenteral.
Por tanto, no se puede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto cuando el acto posterior invocado por la recurrente no satisface la pretensión ejercitada, sino que insiste en la atribución de las mismas funciones controvertidas, pero bajo otra arquitectura organizativa.
En cuanto a la necesidad de que la RPT tenga que haberse publicado en el Boletin Oficial correspondiente, para que pueda ser impugnada, la STS (Contencioso AdmInistrativo de 5-2-2014 2986/2012 afirma que:
Dispone el art. 38 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que:
Y el art. 39 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 2 que:
De la modificación de la relación de puestos de trabajo ha tenido conocimiento la demandante, y efectivamente ha sido aprobada por el Ayuntamiento demandado, quien, a pesar de alegar en el procedimiento la pérdida sobrevenida del objeto, reconoce en el acto del juicio al contestar a la demanda que la misma se ha producido siendo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026.Por ello ninguna pérdida sobrevenida de objeto se ha producido y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.
"Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
Debe de tenerse en cuanta que este informe está referido a la relación de puesto de trabajo y funciones desarrolladas por el demandante antes de la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. En el mismo
Dicho informe se emite teniendo en cuenta la descripción de las funciones de los puestos de trabajo, en donde claramente se excluye de las funciones del puesto de auxiliar de enfermería la administración por via parental.
En la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Calatayud que afecta a varios puestos de trabajo y no solo al de auxiliares de enfermería, se recoge la existencia de 22 puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería a extinguir y uno de Gerocultor/a, entre las funciones correspondientes a los auxiliares de enfermería se exige la titulación de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Técnico de Atención a Personas en Situación de Dependencia, E.S.O. y Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.
Se incluye dentro de las funciones principales, entre otras; "Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.
Colaborar con el/la DUE y/o el/la Coordinador/a de Planta y bajo la supervisión de estas figuras profesionales en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos externos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal junto las manifestaciones de los Residentes sobre sus propios síntomas.
Lo que se cuestiona y es objeto de debate en el presente procedimiento es si la demandante puede, si se encuentra dentro de su competencia como auxiliar de enfermería, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los residentes, a los que previamente les ha sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente.
En este sentido es de transcendencia lo resuelto por el TS en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 R 127/2009 aunque referida a los gerocultores. Sobre ellos dice la disposición impugnada que tienen como función la de asistir y cuidar a los usuarios en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, bajo la dependencia del director del centro o personal que determine. Lo que se discute es si se ajusta a la legalidad la función, en ausencia de ATS/DUE de hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.
Afirma la sentencia que
Afirma la sentencia que:
El mismo argumento debe de ser aplicado al presente supuesto teniendo, en cuenta el contenido de las funciones que entren dentro de cometido funcional establecidas por el RD 295/2004 y por el RD 1087/2005.
Ahora bien debe de precisarse que dicha función de utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios lo es siempre que le haya sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente.
En el acto del juicio quedó concretado que el objeto de utilización de la vía subcutánea lo era para la administración de insulina y heparina
En consecuencia procede la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto
ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por Montserrat frente a AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD declaro el derecho de la actora a no verse obligada a la administración de medicamentos por vía parenteral (insulina, heparina u otros), por constituir funciones que exceden del contenido propio de su categoría profesional de Auxiliar de Enfermería".
"PRIMERO.- La trabajadora demandante Montserrat con DNI NUM000, viene prestando servicios en la demandada AYUNTAMIENTO DE CALATAYUD, desde marzo de 2006, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. Está adscrita a Residencia "San Iñigo".
SEGUNDO.- Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que:
Y se establecía lo siguiente:
TERCERO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto:
Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la
CUARTO.- La descripción del puesto de trabajo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA contempla como objeto del puesto: "Proporcionar cuidados asistenciales y sociosanitarios de higiene, limpieza, alimentarias y bienestar corporal al Residente y actuar sobre las condiciones sanitarias de su entorno, bajo la supervisión del/a diplomado/a en enfermería. Procurar que el personal Residente se encuentre en un entorno lo más confortable posible, contribuyendo a mejorar su autonomía personal, sus relaciones con el entorno y su inserción en la vida diaria dela Residencia".
Y, entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la via parenteral. Aplicar enemas de limpieza". (el subrayado y resaltado en negrita es de este juzgador)
La descripción del puesto de trabajo de DUE (DIPLOMADO/A UNIVERSITARIO EN ENFERMERÍA) incluye entre sus funciones preparar y administrar los medicamentos según prescripciones facultativas, específicamente los tratamientos.
QUINTO.- Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
SEXTO.- Real Decreto 546/1995, 7 de abril, por el que se establece el Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y las correspondientes enseñanzas mínimas, no establece entre las competencias la administración de medicamentos por vía parenteral.
SÉPTIMO.- Una vez formulada la presente demanda, con fecha 9 de octubre de 2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:
No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa".
Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que:
Y se establecía lo siguiente:
En la descripción del puesto de trabajo entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Aplicar enemas de limpieza"
Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
Interpuesta la demanda objeto del procedimiento el 9-10-2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:
No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa.
Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, se estimó la demanda.
Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Calatayud. Fue impugnado por la demandante.
Proponiendo se adiciones el siguiente texto al hecho probado Séptimo:
Por la parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues se pretende reconstruir un nuevo escenario fáctico y jurídico posterior a la demanda y no debatido plenamente en la instancia.
No permite el recurso de suplicación la incorporación de documentos que se encuentren fuera de los supuestos expresamente previstos en art. 233.1 LRJS, como es el caso presente, ya que el recurso sostiene que esos documentos son de fecha posterior al juicio, lo que no es cierto pero lo son porque la parte demandada pudiendo haberlo hecho, no los aportó en al acto del juicio. Por lo que no procede estimar la revisión fáctica propuesta en base a los documentos de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, que pese a ser de fecha anteriores a la celebración del juicio no fueron aportados por la demandada.
La STS de 18/9/24 (rec. 121/22) afirma:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Respecto del resto de revisión fáctica, no se acredita la existencia de error alguno, atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia por lo que se desestima el motivo, pues consta en el relato factico las funciones encomendadas a la categoría de la demandante, que resultan el objeto de lo controversia. Y su evidente conocimiento de la modificación de puestos de trabajo por parte de la demandante que precisamente interpone la demanda impugnando el mismo
Alega que el Juzgador no estima la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Ayuntamiento al no constarle la publicación de la modificación de la RPT
Se alega que la naturaleza de la relación de puestos de trabajo, no tienen la naturaleza de disposiciones generales (híbridas) sino de actos administrativos internos ( STS 5-2-2014 2986/2012).
La RPT, por tanto, no ordena, no regula y no impulsa. Es un acto tributario de la potestad autoorganizatoria de la entidad pública. Como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 4763/2018), exteriorizan las condiciones de los puestos de trabajo.
En definitiva, desde la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 no cabe duda alguna de que la RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo plúrimo (pluralidad de destinatarios) y no de disposición de carácter general.
De conformidad con los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que su eficacia esté supeditada a publicación.
La modificación de la RPT llevada a cabo por Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2025, no tiene suspendida su eficacia, pues no se recoge así en dicho Acuerdo Plenario
En consecuencia, la falta de publicación en el Boletín Oficial de una modificación de la RPT no determina su ineficacia, siempre que se garantice la posibilidad de conocimiento y, por tanto, de impugnación por parte de los interesados.
Cita entre otra SAN (Contencioso Administrativo Sección
6ª 25-4-2008 R 99/2007). STSJ Madrid (Contencioso Administrativo Sección 6ª 431/2009).
Por tanto, no es necesaria la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial para que sea eficaz, basta con que sea pública y accesible, permitiendo el conocimiento por parte de los interesados. No cabe ninguna duda que dicha modificación adquirió validez y eficacia con su aprobación el 29 de diciembre de 2025.
Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Alega que en la demanda se ejercita una acción individual de reconocimiento de derecho, cual es, el derecho de la actora a no ser obligada a administrar medicación por vía parenteral (de la que es una modalidad la vía subcutánea) por exceder tal cometido de las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería. Ese objeto no se desvanece porque, una vez iniciado el proceso, el Ayuntamiento apruebe una modificación organizativa orientada precisamente a legitimar "ex post" aquello cuya ilicitud se discutía, sino que, por el contrario, el conflicto permanece vivo, porque la Administración mantiene la imposición funcional y pretende ahora reforzarla mediante una reordenación posterior.
La demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2025; la convocatoria de mesa para modificar la RPT se produjo el 9 de octubre de 2025; la modificación se negoció ya con el litigio abierto y fue aprobada el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando la controversia estaba plenamente judicializada,
Esa utilización del ius variandi organizativo como mecanismo para vaciar de contenido una pretensión ya deducida en juicio resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión oportunamente ejercitada.
La RPT aplicable a la actora al tiempo del acto impugnado excluía expresamente la vía parenteral, y que, además, existía requerimiento de la Inspección de Trabajo declarando que no correspondía a los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por dicha vía.
En segundo lugar, porque una modificación posterior de la RPT no sana retroactivamente la ilegalidad del acto anterior. Aunque se admitiera que la nueva RPT era eficaz desde el 29 de diciembre de 2025, ello no convalida retrospectivamente el Decreto municipal de 13 de junio de 2025 ni la orden funcional litigiosa, que fueron dictados y desplegaron efectos bajo una descripción de puesto que excluía expresamente la administración por vía parenteral.
Por tanto, no se puede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto cuando el acto posterior invocado por la recurrente no satisface la pretensión ejercitada, sino que insiste en la atribución de las mismas funciones controvertidas, pero bajo otra arquitectura organizativa.
En cuanto a la necesidad de que la RPT tenga que haberse publicado en el Boletin Oficial correspondiente, para que pueda ser impugnada, la STS (Contencioso AdmInistrativo de 5-2-2014 2986/2012 afirma que:
Dispone el art. 38 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que:
Y el art. 39 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 2 que:
De la modificación de la relación de puestos de trabajo ha tenido conocimiento la demandante, y efectivamente ha sido aprobada por el Ayuntamiento demandado, quien, a pesar de alegar en el procedimiento la pérdida sobrevenida del objeto, reconoce en el acto del juicio al contestar a la demanda que la misma se ha producido siendo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026.Por ello ninguna pérdida sobrevenida de objeto se ha producido y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.
"Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
Debe de tenerse en cuanta que este informe está referido a la relación de puesto de trabajo y funciones desarrolladas por el demandante antes de la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. En el mismo
Dicho informe se emite teniendo en cuenta la descripción de las funciones de los puestos de trabajo, en donde claramente se excluye de las funciones del puesto de auxiliar de enfermería la administración por via parental.
En la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Calatayud que afecta a varios puestos de trabajo y no solo al de auxiliares de enfermería, se recoge la existencia de 22 puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería a extinguir y uno de Gerocultor/a, entre las funciones correspondientes a los auxiliares de enfermería se exige la titulación de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Técnico de Atención a Personas en Situación de Dependencia, E.S.O. y Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.
Se incluye dentro de las funciones principales, entre otras; "Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.
Colaborar con el/la DUE y/o el/la Coordinador/a de Planta y bajo la supervisión de estas figuras profesionales en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos externos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal junto las manifestaciones de los Residentes sobre sus propios síntomas.
Lo que se cuestiona y es objeto de debate en el presente procedimiento es si la demandante puede, si se encuentra dentro de su competencia como auxiliar de enfermería, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los residentes, a los que previamente les ha sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente.
En este sentido es de transcendencia lo resuelto por el TS en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 R 127/2009 aunque referida a los gerocultores. Sobre ellos dice la disposición impugnada que tienen como función la de asistir y cuidar a los usuarios en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, bajo la dependencia del director del centro o personal que determine. Lo que se discute es si se ajusta a la legalidad la función, en ausencia de ATS/DUE de hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.
Afirma la sentencia que
Afirma la sentencia que:
El mismo argumento debe de ser aplicado al presente supuesto teniendo, en cuenta el contenido de las funciones que entren dentro de cometido funcional establecidas por el RD 295/2004 y por el RD 1087/2005.
Ahora bien debe de precisarse que dicha función de utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios lo es siempre que le haya sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente.
En el acto del juicio quedó concretado que el objeto de utilización de la vía subcutánea lo era para la administración de insulina y heparina
En consecuencia procede la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto
ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por Decreto del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 13 de junio de 2025 se acordó conceder a la actora la adaptación de las condiciones de trabajo limitando las funciones y tareas que no puede realizar u asignándole otras complementarias para dotar de contenido el puesto de trabajo. En concreto, se establece que:
Y se establecía lo siguiente:
En la descripción del puesto de trabajo entre las funciones, figura "Colaborar, por indicación del/aDUE, en la administración de medicamentos por via oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Aplicar enemas de limpieza"
Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
Interpuesta la demanda objeto del procedimiento el 9-10-2025 se comunicó convocatoria para Mesa de Negociación para la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el pasado 29 de diciembre de 2025 aprobó una modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud, y se acuerda la extinción del puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la Residencia Municipal San Iñigo, la conversión de dicho puesto de trabajo en el de Gerocultor/a, de tal forma que todos los Auxiliares de Enfermería pasan a ser GEROCULTORES, así que se describen las funciones principales de los mismos entre las que figura la siguiente:
No consta aun publicado en el BOPZ ni comunicado a la Junta de Personal, al Comité de Empresa.
Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 8, se estimó la demanda.
Interpuesto recurso por el Ayuntamiento de Calatayud. Fue impugnado por la demandante.
Proponiendo se adiciones el siguiente texto al hecho probado Séptimo:
Por la parte impugnante se opone a la revisión fáctica, pues se pretende reconstruir un nuevo escenario fáctico y jurídico posterior a la demanda y no debatido plenamente en la instancia.
No permite el recurso de suplicación la incorporación de documentos que se encuentren fuera de los supuestos expresamente previstos en art. 233.1 LRJS, como es el caso presente, ya que el recurso sostiene que esos documentos son de fecha posterior al juicio, lo que no es cierto pero lo son porque la parte demandada pudiendo haberlo hecho, no los aportó en al acto del juicio. Por lo que no procede estimar la revisión fáctica propuesta en base a los documentos de modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Calatayud en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026 que se aporta como documento UNO de este recurso e, igualmente por la comunicación efectuada por este Ayuntamiento tanto a la Junta de Personal en fecha de 12 de enero de 2026 como al Comité de Empresa en fecha de 8 de enero de 2026, que pese a ser de fecha anteriores a la celebración del juicio no fueron aportados por la demandada.
La STS de 18/9/24 (rec. 121/22) afirma:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Respecto del resto de revisión fáctica, no se acredita la existencia de error alguno, atendiendo al contenido del relato fáctico de la sentencia por lo que se desestima el motivo, pues consta en el relato factico las funciones encomendadas a la categoría de la demandante, que resultan el objeto de lo controversia. Y su evidente conocimiento de la modificación de puestos de trabajo por parte de la demandante que precisamente interpone la demanda impugnando el mismo
Alega que el Juzgador no estima la carencia sobrevenida de objeto alegada por el Ayuntamiento al no constarle la publicación de la modificación de la RPT
Se alega que la naturaleza de la relación de puestos de trabajo, no tienen la naturaleza de disposiciones generales (híbridas) sino de actos administrativos internos ( STS 5-2-2014 2986/2012).
La RPT, por tanto, no ordena, no regula y no impulsa. Es un acto tributario de la potestad autoorganizatoria de la entidad pública. Como bien indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (recurso casación nº 4763/2018), exteriorizan las condiciones de los puestos de trabajo.
En definitiva, desde la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 no cabe duda alguna de que la RPT tiene naturaleza jurídica de acto administrativo plúrimo (pluralidad de destinatarios) y no de disposición de carácter general.
De conformidad con los arts. 38 y 39 de la Ley 39/2015 son inmediatamente ejecutivos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que su eficacia esté supeditada a publicación.
La modificación de la RPT llevada a cabo por Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2025, no tiene suspendida su eficacia, pues no se recoge así en dicho Acuerdo Plenario
En consecuencia, la falta de publicación en el Boletín Oficial de una modificación de la RPT no determina su ineficacia, siempre que se garantice la posibilidad de conocimiento y, por tanto, de impugnación por parte de los interesados.
Cita entre otra SAN (Contencioso Administrativo Sección
6ª 25-4-2008 R 99/2007). STSJ Madrid (Contencioso Administrativo Sección 6ª 431/2009).
Por tanto, no es necesaria la publicación de la modificación de la relación de puestos de trabajo en el Boletín Oficial para que sea eficaz, basta con que sea pública y accesible, permitiendo el conocimiento por parte de los interesados. No cabe ninguna duda que dicha modificación adquirió validez y eficacia con su aprobación el 29 de diciembre de 2025.
Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Alega que en la demanda se ejercita una acción individual de reconocimiento de derecho, cual es, el derecho de la actora a no ser obligada a administrar medicación por vía parenteral (de la que es una modalidad la vía subcutánea) por exceder tal cometido de las funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería. Ese objeto no se desvanece porque, una vez iniciado el proceso, el Ayuntamiento apruebe una modificación organizativa orientada precisamente a legitimar "ex post" aquello cuya ilicitud se discutía, sino que, por el contrario, el conflicto permanece vivo, porque la Administración mantiene la imposición funcional y pretende ahora reforzarla mediante una reordenación posterior.
La demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2025; la convocatoria de mesa para modificar la RPT se produjo el 9 de octubre de 2025; la modificación se negoció ya con el litigio abierto y fue aprobada el 29 de diciembre de 2025, esto es, cuando la controversia estaba plenamente judicializada,
Esa utilización del ius variandi organizativo como mecanismo para vaciar de contenido una pretensión ya deducida en juicio resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión oportunamente ejercitada.
La RPT aplicable a la actora al tiempo del acto impugnado excluía expresamente la vía parenteral, y que, además, existía requerimiento de la Inspección de Trabajo declarando que no correspondía a los auxiliares de enfermería administrar medicamentos por dicha vía.
En segundo lugar, porque una modificación posterior de la RPT no sana retroactivamente la ilegalidad del acto anterior. Aunque se admitiera que la nueva RPT era eficaz desde el 29 de diciembre de 2025, ello no convalida retrospectivamente el Decreto municipal de 13 de junio de 2025 ni la orden funcional litigiosa, que fueron dictados y desplegaron efectos bajo una descripción de puesto que excluía expresamente la administración por vía parenteral.
Por tanto, no se puede declarar terminado el proceso por pérdida de objeto cuando el acto posterior invocado por la recurrente no satisface la pretensión ejercitada, sino que insiste en la atribución de las mismas funciones controvertidas, pero bajo otra arquitectura organizativa.
En cuanto a la necesidad de que la RPT tenga que haberse publicado en el Boletin Oficial correspondiente, para que pueda ser impugnada, la STS (Contencioso AdmInistrativo de 5-2-2014 2986/2012 afirma que:
Dispone el art. 38 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común que:
Y el art. 39 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 2 que:
De la modificación de la relación de puestos de trabajo ha tenido conocimiento la demandante, y efectivamente ha sido aprobada por el Ayuntamiento demandado, quien, a pesar de alegar en el procedimiento la pérdida sobrevenida del objeto, reconoce en el acto del juicio al contestar a la demanda que la misma se ha producido siendo aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2015 y que fue publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Zaragoza nº 10 de fecha 14 de enero de 2026.Por ello ninguna pérdida sobrevenida de objeto se ha producido y procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso.
"Con fecha 19 de marzo de 2024 por Inspección de Trabajo se requirió al Ayuntamiento de Calatayud para que
Debe de tenerse en cuanta que este informe está referido a la relación de puesto de trabajo y funciones desarrolladas por el demandante antes de la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo. En el mismo
Dicho informe se emite teniendo en cuenta la descripción de las funciones de los puestos de trabajo, en donde claramente se excluye de las funciones del puesto de auxiliar de enfermería la administración por via parental.
En la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Calatayud que afecta a varios puestos de trabajo y no solo al de auxiliares de enfermería, se recoge la existencia de 22 puestos de trabajo de Auxiliar de Enfermería a extinguir y uno de Gerocultor/a, entre las funciones correspondientes a los auxiliares de enfermería se exige la titulación de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Técnico de Atención a Personas en Situación de Dependencia, E.S.O. y Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales.
Se incluye dentro de las funciones principales, entre otras; "Colaborar, por indicación del/a DUE, y el/la Coordinador/a de Planta en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, y vía subcutánea. Aplicar enemas de limpieza.
Colaborar con el/la DUE y/o el/la Coordinador/a de Planta y bajo la supervisión de estas figuras profesionales en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos externos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal junto las manifestaciones de los Residentes sobre sus propios síntomas.
Lo que se cuestiona y es objeto de debate en el presente procedimiento es si la demandante puede, si se encuentra dentro de su competencia como auxiliar de enfermería, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los residentes, a los que previamente les ha sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente.
En este sentido es de transcendencia lo resuelto por el TS en sentencia de fecha 12 de julio de 2010 R 127/2009 aunque referida a los gerocultores. Sobre ellos dice la disposición impugnada que tienen como función la de asistir y cuidar a los usuarios en las actividades de la vida diaria que no puedan realizar por sí mismos y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal y de su entorno, bajo la dependencia del director del centro o personal que determine. Lo que se discute es si se ajusta a la legalidad la función, en ausencia de ATS/DUE de hacer la prueba de la glucosa, utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería.
Afirma la sentencia que
Afirma la sentencia que:
El mismo argumento debe de ser aplicado al presente supuesto teniendo, en cuenta el contenido de las funciones que entren dentro de cometido funcional establecidas por el RD 295/2004 y por el RD 1087/2005.
Ahora bien debe de precisarse que dicha función de utilizar la vía subcutánea para administrar insulina y heparina a los usuarios lo es siempre que le haya sido pautada por el médico el tratamiento y que ésta se efectúa bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente.
En el acto del juicio quedó concretado que el objeto de utilización de la vía subcutánea lo era para la administración de insulina y heparina
En consecuencia procede la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto
ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 8 con fecha 27 de enero de 2026, autos 688/2025 que revocamos. Desestimamos la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra el Ayuntamiento de Calatayud, en relación a la realización de la función de administración vía subcutánea de insulina y heparina, con la precisión de que la misma le haya sido pautada por el médico y que ésta se efectúe bajo la supervisión del o la ATS correspondiente y, siempre que la determinación de la dosis y el seguimiento del tratamiento se realice por personal médico o de enfermería, quedando su labor limitada a la mera administración subcutánea al igual que haría el propio paciente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0227-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

