Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706644420240011530
Recurso de suplicación 6966/2024 -T2
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres
Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 162/2024
Parte recurrente/Solicitante: Avelino
Abogado/a: José Antonio Gonzalez Espada
Graduado/a Social: Parte recurrida: FUNDACIO PRIVADA ALTEM
Abogado/a: Joan Xifra Garcia
Graduado/a Social:
SENTENCIA Nº 3258/2025
Magistrados/Magistradas:
Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 11 de junio de 2025
Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por Avelino contra la empresa FUNDACIÓ PRIVADA ALTEM,debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado el día 30-1-2024, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización.
Estimando, en parte, la acción acumulada de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa FUNDACIÓ PRIVADA ALTEM,a abonar a Avelino la cantidad de UN EURO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1,21 EUR)en concepto de diferencia por la liquidación de vacaciones 2024.
No se hace pronunciamiento respecto al Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La demandada Fundació Privada Altem tiene, en términos generales, la finalidad de prestación de servicios de carácter social, asistencial y laboral, en el ámbito de las personas con discapacidad intelectual, enfermos mentales y otros colectivos vulnerables y tiene como objetivos y funciones específicas las siguientes:
- Proteger, velar, adecuar, resolver el presente y el futuro de las personas con discapacidad intelectual y enfermedad mental u otras discapacidades, preocupándose por su integración social, rehabilitación, recuperación, asistencia sanitaria, medios y sistemas de trabajo, residencias y vivienda, promover actividades culturales, deportivas y de tiempo libre, y cualquier otra actividad que se considere necesaria para obtener una buena calidad de vida de la persona con discapacidad.
-Ser el órgano de relación con Corporaciones, Organismos, Autoridades públicas, Entidades privadas, así como con particulares que dediquen esfuerzos y actividades a fines idénticos a los de la Fundación.
-Fomentar la sensibilización social hacia los problemas de los discapacitados.
-Fomentar, organizar y dirigir cursos, coloquios, conferencias, y realizar y publicar estudios sobre cualquier tema que mejore la calidad de vida de los discapacitados.
-Cualquier otro tipo de funciones relacionadas, directa o indirectamente, con las finalidades de la Fundación.
-Servicios asistenciales para personas con discapacidad: residencias de profundos, centros de atención diurna especializada para grandes discapacitados, servicios de hogares residencia, servicios de soporte en el propio hogar, talleres ocupacionales, servicios de ocio, servicios de cocina y comedor.
-Los servicios laborales para discapacitados a través de centros especiales de empleo que dispone la Fundación.
El gobierno, administración y representación de la Fundación van a cargo de un Patronato a quien corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación. El patronato está se compondrá de personas físicas o jurídicas con un número mínimo de 9 patronos y máximo de 15. El Patronato está formado por un presidente, un vicepresidente y un tesorero. Será también nombrado un Secretario que podrá no ser miembro del Patronato, si bien, en este caso, asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Los otros patronos tendrán la condición de vocales.
(Estatutos de la Fundación folios 134 a 143).
Raúl ha sido miembro del Patronato, y desde 2019 es el Presidente.
SEGUNDO.-El actor Avelino, provisto de DNI Nº NUM000, empezó a prestar servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fundació Privada Altem, en virtud de contratación temporal posteriormente transformada en indefinida, con antigüedad de 1-7- 2001, con categoría de director del centro especial de trabajo (CET), compatibilizando dicho cargo con el de Jefe de Administración de la Fundación (contrato de los folios 1179 y 1179 vlto).
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de trabajo de Cataluña de residencias, centros de día y hogares residencias para la atención de personas con discapacidad intel·lectual (hecho conforme).
CUARTO.-A partir de marzo de 2008 el demandante pasó a ejercer el cargo de gerente. En fecha 6-3-2008 el presidente de la Fundación otorgó ante notario escritura de poder especial a favor del Sr. Avelino, para que en su calidad de gerente pueda ejercitar las siguientes facultades: (folios 252 a 257)
-Llevar la dirección de los negocios de la empresa y representarla en los actos que fuese necesario.
-Nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones, hacer los pagos de nóminas, finiquitos, dietas, desplazamientos, formación y liquidaciones de los seguros sociales.
-Comprar y vender mercancías, maquinaria, derechos de propiedad industrial, y en general bienes muebles, concurrir a subastas y concursos oficiales y particulares, formación proposiciones y aceptar adjudicaciones provisionales y definitivas, firmar facturas, pólizas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas.
-Operar con la banca privada y oficial. Con el Banco de España y con las cajas de ahorros y otras entidades de crédito, en cualquier localidad, realizando todo aquello que la legislación y la práctica bancaria permita. Continuar, abrir, disponer y cancelar en ellos toda clase de cuentas corrientes y de ahorro, y firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos; solicitar extractos y saldos y conformarlos o impugnarlos, firmar créditos, pólizas de crédito, préstamos y documentos de carácter similares.
-Librar, endosar, aceptar y descontar letras de cambio comerciales o financieras y otros documentos de giro. Requerir protestos por falta de pago, aceptación o de cualquier otra clase.
-Constituir y retirar depósitos en metálico o valores, solicitar exenciones, bonificaciones y desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos. Efectuar pagos y cobros sin limitación por cualquier título y cantidad, retirar de las oficinas de comunicaciones cartas, certificados, despachos, paquetes, giros; hacer propuestas y reclamaciones, abrir, contestar y firmar correspondencia y llevar los libros comerciales de acuerdo con la Ley...
-Aceptar hipotecas, prendas, anticresis u otras garantías ofrecidas en seguridad de créditos que ostente la poderdante.
-Asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, aprobar e impugnar los créditos y su graduación.
-Representar a la poderdante en juicio y fuera de él y, por tanto, comparecer por sí o mediante procuradores u otros apoderados, a los que podrá conferir y revocar facultades, ante autoridades, centros y funcionarios del Estado, Generalitat de Catalunya y CCAA, organismos autónomos, provincia, municipios, y ante otras personas y entidades, en particular compañías suministradores de agua, gas, electricidad, telefonía y otros servicios públicos, y ante toda clase de Juzgados, Audiencias, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, comités, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Consejería, Magistraturas de trabajo, Agencias de la administración Tributaria, Cajas e Institutos Nacionales, y ante ellos instar, seguir y acabar toda clase de trámites, expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económicoadministrativos, gubernativos, y laborales en todos los grados, jurisdicciones e instancias...
-Solicitar y tramitar toda la documentación correspondiente a la solicitud de ayudas, subvenciones de cualquier organismo público, convenios o conciertos con la Generalitat, otras Comunidades autónomas, organismos autónomos y administraciones locales, estado español, comunidad europea y organismos internacionales.
-Otorgar y firmar los documentos, públicos y privados, que sean congruentes con las facultades que se confieren en el poder.
El actor estaba facultado para actuar en las cuentas que Fundación Privada Altem tiene en las siguientes entidades bancarias: (folios 295 a 297)
-En CaixaBank, desde el 2-1-2009 al 24-1-2024.
-Banco Santander, desde el 19-6-2008 al 31-1-2024.
-Triodos Bank, desde el 15-3-2022; y en la línea de crédito abierta el 28-6-2013. QUINTO.-El actor es el beneficiario de una tarjeta de crédito de empresa núm. NUM001. Dispone también de teléfono de empresa núm. NUM002 (folios 299 a 316).
SEXTO.-El actor, normalmente, acudía al despacho que tenía en la Fundación. Había días que iba y otros que no, sin dar ninguna explicación (testifical de Elisabeth, empleada de administración). A partir de junio de 2022 el actor empezó a registrar la jornada laboral, fichando la hora de entrada y salida (folios 1195 a 1211). SÉPTIMO.-En 2023 el Sr. Avelino percibió una retribución bruta anual de 118.276,45 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (nóminas del ejercicio 2023 -folios 277 a 289-).
OCTAVO.-El organigrama de la Fundación comprende los siguientes órganos por orden jerárquico: (folio 251)
--Patronato
--Dirección General: Rebeca.
--Gerencia: Avelino.
De la Gerencia dependen el Área de servicios a Personas, el Área de prestación de servicios (laborales) y los siguientes Departamentos: RRHH-desarrollo de las personas; Administración; Prevención de riesgos y seguridad de los trabajadores; y Calidad, medio ambiente y seguridad alimentaria. Protección de Datos y gestión de recursos informáticos.
Al frente del Área de prestación de servicios (CET) se encuentra la Directora Valentina. El área comprende el servicio de lavandería, servicio de limpieza, servicios forestales y de jardinería y servicio de comidas preparadas y catering. El Área de servicios a personas se compone de las siguientes direcciones.
-Dirección de formación e inserción laboral. Directora: Valentina
-Dirección de servicios ocupacionales (STO y SOI). Directora: Adriana.
-Dirección de Servicios de atención especializada ( Residencia y CAE).
Directora: Angelica.
-Dirección de servicios de vivienda (llars-Residencia: Ictienus, Gent Gran Autónomos, Rentadors, Tramuntana). Director: Remigio.
-Soporte en el propio hogar. A cargo de Remigio.
-Servicio de ocio. A cargo de Zulima.
NOVENO.-En agosto 2023 las dos trabajadoras del equipo de administración, Elisabeth y Julieta, a iniciativa propia, se reúnen con el presidente del Patronato para saber si era conocedor de los problemas económicos/financieros qu ellas percibían. El día 3-11-2023 las referidas trabajadoras de administración entregan al Sr. Raúl por escrito una relación de hechos anómalos, clasificados en los siguientes apartados, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido: Sueldos y salarios Dirección y gerencia; Agencia tributaria, Tesorería Seguridad Social, Generalitat y Trabajo; Cena solidaria, lotería y Quina 2022; Donación grúa piscina de la residencia; Subvenciones Fondos Next Generation; Nota informe de auditoría 2022; Deudas proveedores y acreedores; Deudas con usuarios; Gestión de recursos humanos; Incidencias graves.
(testificales de Elisabeth y Julieta y folios 801 a 805).
DÉCIMO.-En fecha 3-11-2023 los directores de servicios Valentina, Remigio, Angelica, Adriana, Gregoria y Diana, suscriben y envían al Patronato un documento de aspectos a mejorar, estructurado en los siguientes apartados, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido:
1.Transparencia y comunicación. Falta de transparencia y comunicación entre dirección y el equipo directivo.
2. Personal y Formación. No se cubren las bajas del personal técnico y administrativo.
3. Compras. No se pueden realizar compras y todas han de pasar por gerencia.
4. Proveedores. No se pagan en plazo las facturas de proveedores.
5. Flota de vehículos. Falta de vehículo y vehículos en mal estado.
6. Mantenimiento de las instalaciones y equipos. Falta de mantenimiento e inversión.
7. Imagen de la empresa. No se invierte en cuidar la imagen de la fundación y el de las empresas de servicios.
8. Programas subvencionados. Falta de técnicos.
9. Comisiones y Comité. La Comisión de acoso y el Comité de igualdad no están
en funcionamiento.
10. Varios. Falta de transparencia en actos como la Quina, cena solidaria,..
11. Resumen de aspectos a mejorar en la residencia Les Acacies y al servicio de
CAE.
(informe de los folios 793 a 800 y testificales de Angelica, Gregoria, Remigio, Adriana).
UNDÉCIMO.-En la reunión del Patronato de la Fundació Altem de fecha 17-11-2023 se ratifica el acuerdo de la última reunión del Patronato respecto a la creación de la Comisión Permanente prevista en el art. 36 de los Estatutos de la Fundación.
Se propone y se aprueba por unanimidad revocar y cancelar los poderes otorgados al Sr. Avelino el día 6-3-2008, y otorgar poderes a favor de Sr. Avelino para que ejercite las facultades indicadas en su calidad de gerente, con ejercicio mancomunado con el Presidente o Vicepresidente en cuanto al nombramiento y despido de factores y empleaos, señalar sus funciones y retribución, y para cualquiera de las funciones otorgadas al Sr. Avelino, por un importe superior al que esté fijado como límite máximo.
Se propone y aprueba por unanimidad revocar y cancelar los poderes otorgados a la Sra. Rebeca en fecha 9-2-2000.
(folios 156 a 159 vlto).
DUODÉCIMO.-En la reunión celebrada el día 22-1-2024 el Patronato de la Fundació Privada Altem adoptó el acuerdo de revocar y cancelar en su totalidad cualquier poder otorgado a favor del actor y especialmente, revocar los poderes otorgados el día 6-3-2008 y los poderes otorgados el 21-11-2023 (folio 1217).
DECIMOTERCERO.-En fecha 23-1-2024 la empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario por faltas muy graves, con traslado al actor del correspondiente pliego de cargos a fin de que pudiera formular escrito de descargos en el plazo de tres días, adjuntado como anexo 1 el extracto de los movimientos de la cuenta de la tarjeta desde el 20-12-2021 al 22-1-2024, estampando el actor su firma en la primera hoja del anexo (folios 337 a 368).
Haciendo uso de su derecho, el Sr. Avelino presentó el día 26-1-2024 escrito de descargos mostrando su desacuerdo con el contenido del pliego, incluida la categoría de gerente, a la que renunció junto con los poderes en fecha 22-1-2023 (sic). Sobre la utilización de la tarjeta, expone que ésta también ha sido utilizada en confianza por técnicos y directores de áreas para compras en establecimientos donde no tenían cuenta de crédito, que entregaban directamente los justificantes a contabilidad (escrito de descargos de los folios 367 y 367 vlto).
DECIMOCUARTO.-El día 29-1-2024 la empresa remitió al domicilio del trabajador sito en DIRECCION000 de Girona, vía burofax, carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, por hechos constitutivos de faltas de carácter muy grave del art. 33.4, 6 y 7 del convenio de residencias y centros de día, y art. 54. 2 b), c) y d) del ET. Con la carta se adjunta cuadro con la relación de los gastos cargados en la tarjeta, con indicación de la existencia o no de justificación, acompañando nuevamente el extracto de la tarjeta ( folios 369 a 392). En aras de la brevedad el contenido de la misiva, cuadro de gastos y extracto se tiene por íntegramente reproducido.
El día 30-1-2024 la empresa entregó al actor, en mano, la carta de despido. Éste tachó de la fecha de la misiva el número NUM003 y sobreescribió 30 (folios 394 a 398).
El burofax fue recepcionado por el actor el día 21-2-2024 ( folio 393).
DECIMOQUINTO.-En fecha 31-1-2024 la empresa transfirió a la cuenta bancaria titularidad del actor la suma neta de 5.489,14 eur correspondiente a la liquidación del mes de enero 2024, que incluye la suma de 517,75 eur brutos en concepto de liquidación de vacaciones ( folios 291 y 292).
DECIMOSEXTO.-A través de burofax cursado el día 28-3-2024, la Fundación hizo llegar al Avelino despido disciplinario "ad cautelam", con efectos del día 28-3-2024, por hechos e irregularidades detectados con posterioridad a la extinción producida (folios 399 a 403).
DECIMOSÉPTIMO.-Mediante informe de detective privado emitido en noviembre 2023 se averiguó y observó que la directora general de la Fundación, Rebeca, pernoctó en el domicilio sito en Girona, DIRECCION000 (folios 408 a 413).
DECIMOCTAVO.-El día 5-12-2023 la Fundación abrió expediente disciplinario, por faltas muy graves, a la directora general Rebeca, con remisión, vía burofax, del correspondiente pliego de cargos a fin de que pudiera formular escrito de descargos, adjuntándole como anexo el extracto de los movimientos de la cuenta de la tarjeta a su nombre ( folios 414 a 432). El burofax no pudo ser entregado en la dirección de Girona, dejando aviso el servicio de correo (folio 453). Finalmente, el burofax resultó no entregado por sobrante (no retirado en oficina) en la dirección de DIRECCION000 de Girona (folio 433).
La Fundación procedió al despido disciplinario de la Sra. Rebeca mediante carta de fecha 12-1-2024 (folios 1128 vlto a 1234 vlto). A través de burofax cursado el día 28-3-2024, la Fundación hizo llegar a Rebeca despido disciplinario "ad cautelam", con efectos del día 28-3-2024, por hechos e irregularidades detectados con posterioridad a la extinción producida el 12-1- 2024 (folios 454 a 459).
DECIMONOVENO.- Avelino e Rebeca forman pareja sentimental. Fidel, nacido el día NUM004-2000, y Fernando, nacido el día NUM005- 2006, aparecen inscritos como hijos de Avelino e Rebeca (libro de familia de los folios 60 a 61 vlto). Los miembros de la pareja son propietarios por título de compra de fecha 30-12-2003, en porcentaje del 50% cada uno de ellos, de una vivienda unifamiliar ubicada en Girona, DIRECCION000 (Información registral y catastral de los folios 404 a 407).
VIGÉSIMO.-Desde el día 8-5-2020 hasta el 12-1-2024, la Fundación ha transferido a la cuenta corriente particular del Director de pisos Remigio, cantidades por un importe total de 118.475 eur, correspondientes al "dinero de bolsillo" ingresado por las familias de los usuarios de Llar. Estas cantidades debían ser retiradas por el Sr. Remigio de su cuenta y repartidas entre los usuarios (testifical de Remigio, dictamen pericial económico y folios 709 a 711).
VIGÉSIMO PRIMERO.-En fecha 15-3-2024 se realizó el trámite con el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya para regularizar administrativamente y hacer constar la situación domiciliaria real de 8 personas usuarias del servicio de Llars Residencia, que la Gerencia (Sr. Avelino) no quiso regularizar en ningún momento. Los usuarios son: Faustino, Leticia, Eleuterio, Jose Carlos, Prudencio, Miriam, Jesús María y Andrés (folios 816 a 848 y testifical de Remigio).
VIGÉSIMO SEGUNDO.-El gerente prohibía a los trabajadores de la Fundación recoger las cartas y envíos certificados (testifical de la Sra. Elisabeth).
VIGÉSIMO TERCERO.-El total de horas de los profesionales de las Llars Residencia (auxiliares técnicos, director técnico, trabajador social, enfermería y psiquiatría) asciende a 38.834 h/año. El total de horas de atención directa que según Decreto 142/2010 necesitan las personas usuarias del servicio de Llars Residencia de la Fundación es de 42.666 h/año. Hay un déficit de horas de profesionales de 3.832 h/año con el que se podría contratar media jornada de psicólogo, un educador de refuerzo y aumentar las horas de enfermería (informe de los folios 806 a 809 y testifical de Remigio).
En el centro ocupacional ha ejercido funciones como directora-psicóloga una persona a jornada completa, cuando según el Decreto correspondería 2,12 profesionales de psicología en el servicio de terapia ocupacional (STO) y 0,29 profesionales de psicología en el servicio ocupacional de inserción (SOI). Ha ejercido funciones como trabajadora social una persona inicialmente a jornada completo, que a partir de mayo pasó, por reducción de jornada, a realizar jornada parcial del 87,5%, con dedicación horaria compartida con otros servicios, encontrándose la ratio de dicho profesional en la mitad de lo que regula el Decreto. El personal de mantenimiento que debe desenvolver tareas en el centro ocupacional es insuficiente. Según los datos de las personas usuarias atendidas en el centro ocupacional la jornada del personal de mantenimiento debería ser de 45,6 h. La realidad es que no hay personal de mantenimiento estrictamente para el servicio ocupacional ( folios 810 y 811 y testifical de Adriana).
En la Residencia y CAE Les Acacies los profesionales están por debajo de la ratio que corresponde: falta casi media jornada de responsable higiénico sanitario, falta 0,25 de jornada de enfermería, se necesitan dos días enteros de trabajador social, falta entre 1/2 y 3/4 de jornada de auxiliar técnico educativo, falta 0,5 jornada de psicólogo, faltan 8 h semanales de Psiquiatra, faltan 5 h semanales de médico generalista, falta 1 persona responsable de servicios generales con tareas de coordinación, falta 1 oficial fijo de mantenimiento solo para los servicios de residencia y CAE (folios 814 a 815 y testifical de Angelica).
Para el servicio de soporte a la autonomía en el propio hogar, el Decreto 142/2010 marca un equipo profesional formado, como mínimo, por 1 psicólogo, 1 trabajador social y 1 educador social, garantizando una atención por persona usuaria no inferior a 10 h semanales. Las personas usuarias del servicio son una media de 30, lo que equivale a 300 h/semana. El equipo de soporte en el hogar en 2023 estaba formado por una directora que es coordinadora del servicio de ocio de la entidad, con jornada de 30 h/semanales, de las que dedica 20 h al servicio de soporte, 1 trabajadora social compartida con otros servicios, con jornada a tiempo parcial de 35 h/semanales, 4 educadores a jornada completa y 1 educador social con jornada de 20 h semanales. Para cumplir las ratios del departamento se necesita un equipo formado como mínimo por 1 director, 1 trabajador social, 7 educadores a jornada completa (280 h semanales) y 1 educadora con jornada de 20 h semanales. (folio 812)
Desde 2023 y con anterioridad, los siguientes programas se llevan a cabo con un número de trabajadores vinculados por debajo de las ratios determinadas en cada programa:
--Sioas (2017-2023): el programa contempla 2 preparadores laborales a jornada completa y un prospector laboral a realizar 1525 h/anuales. El programa se lleva a cabo con sólo 2 preparadores laborales, sin que exista la figura del prospector laboral.
--Incorpora/Reincorpora/Punto formativo (2023 y con anterioridad): En estos programas constan vinculados 3 técnicos de inserción laboral a jornada completa y participa también la figura del coordinador de programa con jornada variable en función de las necesidades. En la realidad, en el programa participan 2 técnicos de inserción laboral a jornada completa y una figura de coordinación.
--Envejecimiento prematuro (2023): En el programa están vinculados 2 técnicos, uno a jornada parcial de 1575 h anuales y un técnico a jornada parcial de 945 h anuales. En la realidad se lleva a cabo con un solo técnico, con jornada de 1575 h anuales ( folio 813 y testifical de Gregoria).
VIGÉSIMO CUARTO.-En 2023 han presentado reclamación contra la Fundación por impago/devolución de recibos los proveedores Petrem distribución SA, Elektracat, Ou Estany, Northgate, Securitas Direct, Gas Girona, Esofitec, TVI, Ald Automotive, La fleca de l'Empordà, Vivers Itxart Empordà SL, Tot Rodo, Jaume Ferrer i Fills SL, Sersall 95, Forn de Pa Pere Llobel, Fisersa, Dibosch, etc (folios 876 y ss).
Son proveedores de la Fundación con atrasos continuados en el pago de las facturas pendientes: Jaume Ferrer i Fills, Fusté Burgas SA, Vivers Itxart Empordà SL, Transgourmet Ibérica SAU, Frigoríficos del Moral SA, Francisco Puig Masjoan SA (Dispuig), el electricista Leoncio, Creu Roja, Esofitec, Grupo Cacaolat, Gas Girona mantenimiento.
(dictamen pericial económico de los folios 556 a 672).
VIGESIMO QUINTO.-El camión de lavandería de la Fundación no dispone de cinturón de seguridad en cabina (testifical de Julieta, miembro del comité de empresa).
La Fundación cuenta con una flota de 22 vehículos. Solo un autobús y una furgoneta disponen de plataforma/rampa para la utilización por usuarios con movilidad reducida (folios 502 a 503 vlto y testifical de Elisabeth). El día 18- 11-2023 la directora de la residencia Les Acacies, Sra. Angelica, envió a gerencia el siguiente correo electrónico: (folio 529)
"Fa cap a 2 meses que el usuaris de la residencia no poden sortir perquè no portem a arreglar la plataforma de la furgoneta de Residencia. Pots mirar si la podem portar el mé aviat posible?".
La empresa Adatp Center Espj, taller de reparación de vehículos adaptados, cobró el 15-11-2023 la factura de noviembre 2022 por importe de 192,39 eur (folio 531).
VIGÉSIMO SEXTO.-En fecha 16-4-2022 la ITSS levantó acta de infracción NUM006 a la empresa demandada, por infracción grave, debido al incumplimiento de la obligación de adaptar el contenido del plan de igualdad a la normativa vigente, en el plazo establecido para ello que finalizó el 14-1-2022 (folios 721 a 728).
En fecha 25-5-2023 la presidenta del Comité de Empresa dirigió al Departamento de RRHH escrito solicitando la realización del protocolo de acoso laboral que articule medidas preventivas para evitar el acoso laboral, así como el procedimiento en caso de acoso laboral a seguir por los trabajadores de la empresa ( folio 496). RRHH transmitió a Dirección y a Gerencia la reclamación de convocatoria de la comisión de Igualdad, y la sustitución de los miembros de la misma que ya no forman parte de la ella, así como la sustitución de los miembros que ya no forman parte de la comisión de acoso (folio 497).
En la reunión del Comité de seguridad y salud celebrada el día 27-7-2023 se menciona que "Seprela hará llegar presupuesto para realizar protocolos de acoso laboral y sexual" ( folio 498). El 1-8-2023 Amaltea Calidad Integral SL presentó a la Fundación una oferta de elaboración de protocolo de acoso integral + formación de sensibilización en acoso (folio 499).
En fecha 3-10-2023 la presidenta del Comité de empresa hizo llegar al Presidente de la Fundación Sr. Raúl escrito solicitando a la entidad que cumpla con la normativa vigente respeto a los diferentes protocolos obligatorios:
(folio 500) 1. Protocolo para prevenir y abordar el acoso sexual y por razón de sexo, así como convocatoria para la reunión del comité de igualdad, por la necesidad de
sustituir a tres miembros que ya no trabajan en la empresa. Y sustituir también a 2 miembros de la Comisión técnica de acoso sexual.
2. Protocolo de acoso laboral que la entidad no tiene implantado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-En enero 2024 estaban pendientes de pago los recibos de alquiler del mes de julio 2023 de seis pisos alquilados a la Fundación Privada Patronato Santa Creu para la utilización por usuarios de la Fundación Altem (folios 703 a 706).
VIGESIMO OCTAVO.-Con la tarjeta de crédito del Banco Santander de la que es beneficiario del Sr. Avelino, durante 2022 se realizan 216 movimientos, de ellos 209 de pago y 7 de ingresos.
--71 movimientos se aplican a cuentas de proveedores, la mayoría (67) con la correspondiente factura justificante del gasto. En cuatro casos no hay factura justificativa.
--Hay una fianza de un vehículo para colonias, sin documento que lo justifique.
--46 apuntes corresponde a gastos varios, pero sólo 14 con documentación justificativa.
--91 movimientos aparecen como gastos por dietas y desplazamientos de dirección (estaciones de servicio, restaurantes, parkings, hipermercado, fábrica de moneda, otros), sin documentación justificativa en ningún caso.
-Hay 7 ingresos que corresponden a traspasos que se hacen desde la cuenta corriente del Banco Santander.
Durante el 2023 se realizan 225 movimientos con la tarjeta de crédito de la que es beneficiario el actor, de ellos 216 de pago y 9 de ingresos en la misma tarjeta.
--90 movimientos se aplican a cuentas de proveedores, la mayoría con la correspondiente factura justificante del gasto. En 3 casos no hay factura justificativa.
--22 apuntes corresponde a gastos varios, pero sólo con documentación justificativa en 1 caso. Hay una multa de tráfico de 50,00 eur sin determinar el vehículo al que corresponde.
--Hay 29 movimientos de 2023 que no se habían contabilizado hasta julio 2024, de los cuales 22 no tienen factura.
--70 movimientos aparecen como gastos por dietas y desplazamientos de dirección (estaciones de servicio, restaurantes, parkings, ropa laboral, otros), sin documentación justificativa, salvo en el caso de la ropa laboral por importe de
73,89 eur.
-Hay 9 ingresos que corresponden a traspasos que se hacen desde la cuenta corriente del Banco Santander.
(Dictamen pericial económico de los folios 556 a 672, ratificado en juicio por el perito Basilio. Extracto bancario y cuadro Excel de los folios 533 a 551).
En ocasiones, el gerente cedía su tarjeta a algún director o al trabajador
de mantenimiento para realizar una compra que debía pagarse al contado. El
director o trabajador devolvía la tarjeta, adjuntando siempre la factura (testificales
de Pura y Dimas).
VIGÉSIMO NOVENO.-De la contabilidad de Fundació Altem se han borrado el registro de quien ha creado/modificado los registros de la aplicación únicamente del usuario " Avelino" del año 2023. Los registros de creación y modificación de datos de los demás usuarios no han sido borrados (certificado de la empresa Esofitec Global Solutions que suministra y presta servicios a la Fundación en materia de programas de gestión y contabilidad -folio 552- y testifical-pericial de Olegario).
TRIGÉSIMO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo alguno de representación del personal en la empresa (incontrovertido).
TRIGÉSIMO PRIMERO.-El día 2-2-2024 el demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Integra Associació per l'Integración de col·lectius de risc (vida laboral del folio 45).
TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El 27-2-2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 9 de abril de 2024 (folio 42).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Relata el trabajador los "antecedentes y objeto del recurso" formulado contra la sentencia que declara la procedencia de su despido (de 30 de enero de 2024), denunciando (en el primero de sus motivos, dirigido a recabar la nulidad de actuaciones) la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 87.1, 90.1 y 105.2 de la LRJS, advirtiendo (en desarrollo argumentativo de su formal reproche -ex art. 196.2 de la Ley Adjetiva Laboral-) que en el acto de la vista (y habiéndose rechazado en el procedimiento seguido por el mismo Organo judicial bajo el número 432/24 la acumulación solicitada por la empresa de una nueva carta de ampliación del mismocon nuevos hechos") instó al Organo judicial que inadmitiese "cualquier alegación, documento o prueba que tuviese relación" con ésta. Protestando(en dicho acto) sobre la admisión de un conjunto de pruebas que consideraba procesalmente extemporáneas y que la Juzgadora aceptó "en su totalidad sin perjuicio de su posterior valoración" (y así lo reitera en el trámite de las conclusiones escritas de 31 de julio de 2024); pruebas que no sólo fueron finalmente admitidas sino valoradas en una sentencia que da "por probados...hechos de cuya imputación el actor...tuvo conocimiento por primera vez en el acto de juicio... ysobre los cuáles nada se menciona en la inicialcarta de despido" (como lo serían los recogidos en los ordinales 6º, 9º, 10º, 17º, 19º, 21º, 23º, 24º, 25º y 29º), pese a que la propia sentencia considera que "no le falta razón a la parte actora cuando se queja de la insuficiencia de la carta ... respecto de algunos de los reproches sobre deficiencias en la gestión encomendada, por su mención escueta y genérica, no concretados suficientemente..." (fj séptimo).
Tras poner de relieve que no se ha respetado "lo previsto por el articulo 105.2 de la LRJS " con la consecuente y efectiva indefensión en la que se le sitúa, reitera aquella anunciada"nulidad...desde el momento procesal inmediatamente anterior al del inicio de la celebración del juicio oral, retrotrayendo los Autos hasta dicho momento procesal, anulando todos los posteriores, y volviendo a celebrarse el mismo inadmitiendo las pruebas documentales, periciales y preguntas a testigos indebidamente admitidas y declaradas pertinentes...".
Con carácter subsidiario a tal pretensión insta la modificación del relato judicial de los hechos, propugnando un texto alternativo al judicial objeto de censura para explicitar cuál es la finalidad de la Fundació demandada (hp primero, según los Estatutos incorporados al ramo probatorio de la demandada como documento 1) tras la modificación que operó en su artículo 31 respecto a su litigiosa condición de Alto Directivo. Propuesta revisora que hace extensiva (con análogo designio) al hecho probado cuarto (documentos 22 de su ramo de prueba y 23 y 24 de la demandada) en lo que atañe a las "facultades" que le fueron asignadas desde el 6 de marzo de 2008 (advirtiendo, como anuncio del reproche que desarrolla en el primero de sus motivos jurídicos, que "no tenía poder para establecer los presupuestos de la entidad algo reservado tanto por Ley como porlos Estatutos a los patronos").
Centrándose ya en el ámbito disciplinario de la quaestio decidendi(y en armonía con lo expuesto en su primer motivo de nulidad) solicita la supresión del sexto hecho probado (al no constar en la carta de despido referencia alguna a un supuesto incumplimiento en materia de jornada u horario); la modificación del noveno al considerar que la incondicionada remisión que la magistrada de instancia efectúa al contenido del Informe obrante al documento 118 del ramo de prueba de la demandada (al tenerlo "por íntegramente reproducido") "equivale a darlopor probado sin más" lo que implica una predeterminación del fallo al tiempo que introduce "hechos que no constan en la carta de despido" (como los serían aquellos que expresan sus distintos "apartados". Similar reproche y por anàloga razón (sobre su efectividad disciplinaria; ex art. 105.2 LRJS) achaca al décimo ordinal fáctico; que, nuevamente, da por reproducido el Informe incorporado a los folios 793 a 800 (documento 117 del ramo de prueba de la Fundació demandada).
Respecto al hecho probado décimosexto propone un texto alternativo, según el cual -a través del burofax a que alude el factumobjeto de censura- se le remitió un "documento autodenominado ampliació de la carta d'acomiadament disciplinari de 29/01/2024 o, subsidiàriament, amb efectes d'acomiadament disciplinari ad cautelam , amb efectes del dia d'avui, 28 de març de 2024" (documento 17 a 19 de su ramo de prueba); en el que se recoge una"ampliación de hechos de la carta de despido notificada el 30/01/2024, cuando ésta ya había surtido efectos y el actual procedimiento ya había sido iniciado". Lo que le lleva a propugnar la supresión de los hechos décimoséptimo, vigésimoprimero (documento 1), vigésimotercero (documentos 119 a 121), vigésimocuarto (documentos 144 a 200) y vigésimo noveno en la medida que también expresarían hechos "que ni guardanrelación con la carta de despido del actor, ni con el actor, mismo, sino con una tercera persona que NO es parte en el presente proceso"; como también del décimonoveno (propugnando de forma subsidiaria la refencia que en el mismo se contiene a la negada condición de "pareja sentimental" de la Sra. Rebeca.
Con formal sustento en los documento 10 a 15 de su ramo de prueba y en el 81 del de la demandada precisa los terminos bajo los que ha discurrido el expediente disciplinario incoado por ésta.
Como nuevo hecho probado postula la adición del particular acreditativo de que "Las cuentas anuales del ejercicio 2022 de la Fundación demandada venían acompañadas de un informe de auditoría confeccionado por el economista auditor D. Lucas", que incluía las "advertencias" que refiere la propuesta con formal sustento en el documento 21 de la actora y 111 de la demandada. Pretensión revisora que hace extensiva a la inclusión de un nuevo ordinal referido a los "parámetros" de las cuentas anuales del ejercicio 2022 (documento 9 de la demandada); junto a los resultados de las Reuniones del Patronato de 14 de julio (en singular referencia a su Punto 3º -documentos 2 y 15 de la demandada-) y 13 de diciembre de 2022 (documentos 3 y 16 de su ramo de prueba). Precedidas, ambas, por las de 22 de julio y 22 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2021; con el resultado que ofrece la propuesta sustentada en los documentos 12, 13 y 14 del mismo. Dando "por integramente reproducido" (en los términos que propugna sobre la base de su documento 23) el "Plan Estratègico de la Fundación Privada ALTEM para los años 2020-2023".
Se reclama, finalmente, la inclusión de un hecho probado acreditativo de que "En fecha 28/11/2023 el actor, en nombre de la Fundación Privada ALTEM, contrató con la empresa TAX la gestión de un Portal del empleado,para gestionar cuestiones como: comunicaciones entre empleadora y trabajadores; contratos y documentos de los empleados; registro horario; control de dietas y kilometraje; gestión de períodos de vacaciones; canal de denuncias; firma digital" (documento 27 de la actora).
La conexa relación que advertimos entre los dos primeros motivos de recurso (que el propio trabajador formula en términos de subsidiariedad) permite integrar su respuesta en la medida que aparece ésta condicionada bajo el común denominador que ofrecen los argumentos sobre los que se sustenta su reproche fáctico-formal.
SEGUNDO.-Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009, 29 de mayo, 21 de noviembre de 2017 y 22 de septiembre de 2021 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.
Proyectando el examen del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (ex art. 24 CE) sobre el ámbito probatorio advierte las sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 (en relación con el artículo 90.1 de la entonces vigente ley de Procedimiento Laboral) que en el mismo se integra entre otros, el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa" (24.2) con el límite que impone "la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales" y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 281 y 283 LEC) , o sean claramente inútiles .."; remitiéndose, en este sentido, la STS de 16 de diciembre de 2015 a una ya consolidada doctrina constitucional que pone "de relieve suestrecha conexión" con el de "tutela judicial efectiva, cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ... cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso". Tutela que el Alto Tribunal (con remisión a las sentencias que cita del Constitucional) sintetiza "en los siguientes puntos:
a) No comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitado (pero) sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi;
b) Es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos;
c) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa...". Y ello es así porque "el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión".
En armonía con su consolidado criterio respecto a cómo debe ser la respuesta a una solicitud de nulidad de actuaciones, reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia ; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) "ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"; constituyéndose, así, en una "medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión" ( sentencia de 30 de enero de 2017).
TERCERO.-En el concreto supuesto que examinamos la irregularidad que se imputa a la Juzgadora en este ámbito de la prueba no va referida tanto a la inalegada circunstancia de que se hubiera inadmitido la práctica de alguna de las propuestas como a que la misma se hubiera producido (y eventualmente valorado) sobre hechos que la recurrente considera ajenos al ámbito del procedimiento judicial de despido iniciado con su demanda de 26 de febrero de 2024; a la que sigue la posterior de 30 de mayo de 2024, presentada ad cautelamcontra la "ampliació de la carta d'acomiadament disciplinari de 29/01/2024" comunicado por burofax el 3 de mayo de 2024 (hecho tercero de este segundo escrito). Con la derivada infracción que se denuncia del artículo 105.2 de la LRJS.
Se remite la STS de 30 de marzo de 2010 a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan (entre los que destacan sus sentencias de 31 de enero y 12 de febrero de 2007), reiterando su doctrina "sobre el despido cautelar" bajo las siguientes pautas de enjuiciamiento:
"1) el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción...
2) no obstante, se admite la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste... sin perjuicio del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación...
3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama despido dentro del despido,ha de entenderse que el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido, sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza...
4) si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación".
Sobre la base de estos criterios de análisis confirma dicha sentencia el adoptado por la recurrida en el sentido de que "no cabe considerar la segunda carta de despido ni como subsanaciónde la primera al amparo del art. 55.2 ET, porque no cumple los requisitos de este trámite excepcional, ni como supuesta ampliaciónde la mismaque pretende formar cuerpo con ella...porque no cabe en rigor integrar dos cartas de despido de distintas fechas en una sola, habida cuenta de que la declaración de voluntad que (aquélla) contiene ...ha producido ya sus consecuencias legales".
CUARTO.-Entre los "antecedentes" más directamente concernidos por una cuestión que trasciende sus eventuales efectos rescisorios, proyectándolos sobre los concretos incumplimientos disciplinarios a enjuiciar en la presente litis cabe referir los siguientes
Mediante carta de 29 de enero de 2024 la empresa comunica al actor su despido disciplinario en la que, y tras aludir a su condición de "gerent en dependència directa de la Directora General", le imputa una serie de "deficiències en la gestió encomenada" a ambos por su responsabilidad "per inacció" en distintos ámbitos.
Así "En relació amb la transparència i comunicació" le atribuye (entre otros incumplimientos que damos por reproducidos) el no haber "definit lineas estratégiques de funcionament", el no gestionar "correctament la quota de diners de butxacadels usuaris del servei" o su "tracte vers els directors d'area..."; prohibiendo (el 19 de octubre de 2023) "l'entrada a la residéncia al President del
Patronat, i va deixar constáncia que totes les trucades i correus eiectrónics adrecats ai President se ii havien de derivar" al actor, quien "de forma habitual" habría excluido a "técnics de les reunlons, prohibint reunlons entre directors de servei i geréncia... sin que respondiesea les trucades i incidéncies que es puguin produir fora de l'horari laboral, en cas de situacions d'urgéncia i gravetat, tot i disposar de teléfons móbils d'empresa (...)
En relació al personal i formació se añade que "no es compleix amb els ratis (que se fijan en la misma) de personal/usuaris, tot i els advertiments deis directors d'área corresponents..."; no habiendo "vetllat per la substitucló de personal essenclal per al funclonament de les diferents árees" tras bajar baja voluntaria los trabajadores que relaciona, ni sustuituido a las trabajadoras en situación de baja por maternidad que consigna". Incumplimiento que se extendería "als ratis de manteniment per usuari" como también a la inexistencia de "cap plá de formació peis treballadors, tot I disposar de les subvenclons de la Fundacló Tripartita, crédit que es delxa perdre cada any perqué ... no voi anticipar els diners que es descompten posterlorment de la quota de la seguretat
social.
De igual modo se le atribuyen incumplimientos en materia de "compres", "proveïdors", "flota de vehicles" y "manteniment d'infraestructures i equipos"; habiendo concurrido a diverses convocatòries de la Fundació ONCE per a formar persones amb discapacitat, I que davant la seva negativa a contractar un tecnic necessari per a poder dur a terme el programa, ... va demanar que lespersones amb discapacitat slgnessln conforme havien assistit a classes de formacions que no han realitzat..."
Esta primera carta también le responsabiliza de haber formalizado el "Pla d'lgualtat ... fora del termini legalment establert degut a la seva desidia a l'hora de designar els representants de l'empresa a la comissió d'lgualtat, el que va motivar la imposició d'una sanció per part de la Inspecció de Treball..."; incumplimiento que se haría extensivo al "Protocol d'assetjament i canal de denúncia" (que fue requerido por el Comité de Empresa) y a la constitución de la Comisión de Segumiento de Prevención de Riesgos Laborales y al "impagament de la quota de lloguer dels pisos del Patronat" junto al hecho de haber realizado una serie de gastos no "justiflcados "no atribuibles a la seva activitat (relacionando) a titol enuncíatiu" varios de ellos.
Tras admitirse a trámite (el 22 de marzo de 2024) la demanda presentada en impugnación de esta primera carta de despido, la Fundació demanada le comunica (por burofax del dia 28 del mismo mes) "l'ampliació de la carta d'acomiadament" anterior", imputándole haber remitido a la empresa contratada como asesora fiscal (a la que también se dirigió para que incluyese "retribucions no justificades tant seves com de la Sra. Rebeca" en las datas y por los importes de nómina que refiere por conceptos retributivos que se dicen indebidos y que habría hecho extensivos a prestaciones por complemento de IT) "ordres per l'aplicació d'un régim de retencions IRPFa la carta, inferior al legalment establert..." (en las datas y por los porcentajes que recoge); como también la emisión de un cheque por importe de 4.500 euros "sense tenir cap autorització...".
Solicitada la acumulación de ambos procedimientos (162 y 432 de 2024) por auto de 8 de julio de 2024 se inadmite la misma pues "La conexión entre ellos es de subsidiariedad, lo que excluye la sustanciación simultánea, al conjurarseel riesgo de pronunciamientos contradictorios"; estando condicionada "la tramitación procesal" de este último "por la efectividad del despido cautelar...que sólo tendrá lugar en caso de declaración judicial firme de nulidad o improcedencia -con readmisión del trabajador- del primer despido" (fj 2.2).
QUINTO.-La secuencia cronológico-objetiva de los "antecedentes" que se dejan relatados en conjugada y jurídica relación (procesal) con la pauta hermenéutica bajo la que debe entenderse la norma cuya infracción se denuncia en el primer motivo de recurso ( art. 105.2 de la LRJS) permite razonablemente concluir (aplicando al caso de la doctrina jurisprudencial referida al "despido cautelar") que, al no poder admitirse en juicio "otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita deldespido", su calificación (desde la perspectiva de la prueba de los incumplimientos que lo sustentan) debe desvincularse de los que aparezcan recogidos en la segunda carta cuando (como acontece en el supuesto litigioso) la misma se cursa tras admitirse a trámite la demanda inicial de 26 de febrero de 2024.
Pero esta indisponible consideración limitaría, a la vez, sus efectos al ámbito de la valoración judicial de aquella prueba que la Magistrada hubiera podido efectuar sobre incumplimientos ajenos al primero de los expedientes disciplinarios,sin extenderlos sobre una ("excepcional") nulidad de actuaciones; que rechazamos en la medida que, para el caso de que se hubiera producido aquella protestada"irregularidad", la misma puede ser, efectivamente, "subsanada por otra vía" cual es la de excluir del relato judicial de los hechos los no alegados en la primera de las comunicaciones. Y que (según el recurrente) "serían los recogidos en los ordinales 6º, 9º, 10º, 17º, 19º, 21º, 23º, 24º, 25º y 29º; desarrollando la parte lo esencial su propuesta revisora bajo esta advertida circunstancia al tiempo que enfrenta la conclusión judicialmente obtenida respecto a su contenido con el de la prueba sobre la que fundamenta su revisión.
Desglosa el recurrente los hechos que son objeto de la misma en tres grandes apartados: el reseñado respecto a los incumplimientos que se imputan, la adición de nuevos hechos a los judicialmente probados y el relativo a su litigiosa relación como Alto Directivo (que el trabajador considera laboral común).
Dejando para un posterior examen la respuesta de los mismos (por su conexión con el primero de los motivos jurídicos de censura), pasamos a examinar los que se ofrecen como alternativos en la conformación de la condunta infractora desde una doble perspectiva jurídico-procesal: su consideración ajena respecto a los alegados en la carta de 29 de enero de 2024 y la posibilidad de proceder a una subsidiaria rectificación de su contenido tanto en función del carácter extraordinario del recurso interpuesto ( artículos 193 b y 196.3 LRJS) como de la prevalente y critica apreciación por parte de la Juzgadora a quode los distintos elementos de prueba y/o convicción aportados (art. 97.2).
Sin perjuicio de la suficiencia informativa de las distintas imputaciones que se recogen en la primera de las cartas de despido (y que más allá de su formal reproche el trabajador sancionado implicitamente denuncia al ignorar en que consitía su "gestión incorrecta del dinero de butxaca,imputándosele genéricamenteen que consistió el alegado incumplimiento de las "ratios profesionales"; carácter genérico que extiende a los "impagos a proveedores..."), es de destacar (sin perjuicio de la litigiosa relevancia de su contenido en orden a la calificación del despido impugnado) que la mayor parte de aquéllas sobre las que el recurrente sustenta la infracción del artículo 105.2 de la LRJS no constan efectivamente recogidas en la misma; como es el caso de las expresadas en los ortinales 6º, 9º, 17º, 19º, 21º, 25º y 29º de la sentencia recurrida al referirse bien a un sugerido incumplimiento por su parte del registro horario o en materia fiscal y/o retributiva apuntada en la segunda de las comunicaciones (discordancia alegatoria que no observamos, sin embargo y en relación a su jornada, si con la misma lo que se sugiere es reafirmar una condición laboral ajena a la ordinaria que se postula y no un inadvertido incumplimiento disciplinario), ya por aludir a aspectos de la vida intima y/o personal del Sr. Avelino que, sin perjuicio de su inadvertida relevancia litigiosa, no aparecen expresados en la misma desde esta singular perspectiva. Hechos entre los que también se incluye su supuesta negativa a regularizar "la situación domiciliaria real de 8 personas usuarias del servicio de LLars Residencia ante el Departament de Drets Socials el 15 de marzo de 2024 (posterior, por tanto,a la carta que se da por recibida el 29 de enero de ese mismo año); y por lo que respecta al hecho 25º nada se dice en la misma respecto a las medidas de seguridad (cinturón en cabina) del "camión de lavandería de la Fundación" o sobre la circunstancia de no haberse borrado los datos de los usuarios en el registro de la aplicación (29º)..
El décimo ordinal fáctico recoge como probado que "En fecha 3-11-2023 los directores de servicios ... suscriben y envían al Patronato un documento de aspectos a mejorar, estructurado en ... apartados, cuyo contenido se tiene por "íntegramente reproducido" (en materias como "transparencia y comunicación", "personal y formación" o "compras" y "proveedores"); aludiendo el 23º a diversas incidencias en el ámbito de la contratación (ambas como base probatoria en una irrevisable prueba testifical). También da por probado el hecho vigésimocuarto que "En 2023 han presentado documentadareclamación contra la Fundación por impago/devolución de recibos" diversos proveedores; que aunque no explicitada en los términos que ahora se indica sí fueron sugeridas en la primera de las comunicaciones disciplinarias.
Respecto a la adición que se postula de nuevos hechos "probados" para hacer constar el resultado de las cuentas anuales por el período de ejercicio 2020 a 2022 (en los términos que ofrece su propuesta por remisión a prueba documental) se advierte de contrario que los distintos informes "no permiten acreditar que la situaciónn actual de la Fundación tenga su origen en la Administración pública; que no se le imputan problemas económicos sino su "deficiente gestión" por lo que" no se da cumplimiento a los demás requisitos exigidos por no ser relevante ni trascendente para el fallo". Al tiempo que rechaza que el documento 27 sobre el que sustenta la última de sus propuestas (según el cual el 28 de noviembre de 2023 "el actor, en nombre de la Fundación Privada ALTEM, contrató con la empresa TAX la gestión de un Portal del empleado, para gestionar cuestiones como: comunicaciones entre empleadora y trabajadores; contratos y documentos de los empleados; registro horario; control de dietas y kilometraje; gestión de períodos de vacaciones; canal de denuncias; firma digital") no reune el requisito de literosuficienciaque le es exigible.
Ninguna de las alegaciones impugnatorias efectuadas por la parte recurrida en su escrito puede ser admitida por la Sala: aquélla porque la trascendencia de la propuesta habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo - Sentencias de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024); y la segunda por cuanto el contenido del documento en cuestión sí se adecua al de la propuesta que se ofrece.
En lo que atañe a la naturaleza de la relación (laboral ordinaria o como Alto Directivo) a la que el trabajador sancionado asocia el primer motivo jurídico de su recurso, propugna éste la modificación del hecho (primero) acreditativo de los "objetivos y funciones específicas" de la Fundación demandada (según sus Estatutos, en concreta referencia a su artículo 31 y al 331-1 del Codigo Cibvil de Cataluña sobre las facultades idelegables por el Patronato, entre las que se encontrarían "L'elaboració i l'aprovació del pressupost i dels documents que integren els comptes anuals...Els actes de disposició sobre béns que, en conjunt o individualment, tinguin un valor superior a una vintena part de l'actiu de la fundació, llevat que es tracti de la venda de títols valor amb cotització oficial per un preu que sigui almenys el de cotització (...) Els que requereixen l'autorització o aprovació del protectorat o l'adopció i formalització d'una declaració responsable...L'adopció i formalització de les declaracions responsables". No teniendo el actor, por ello, "poder para establecer los presupuestos de la entidad (algo reservado tanto por Ley como por Estatutos a los patronos). Pretensión revisora que hace extensiva al hecho probado cuarto; identificando cuáles eran las facultades conferidas "a partir de marzo de 2008" (propuesta que damos íntegramente por reproducida).
En impugnación de una y otra alega la parte recurrida que "los poderes subscritos no fueron modificados, y no se regularon las limitaciones que ahora quieren imponerse de forma impropia" aun reconociendo que "sí recogen las limitaciones de la Ley 5/2001 de Fundaciones, sin que ello tenga mayores trascendencias sobre el vínculo que unía a las partes". Igual causa de oposición y por análoga razón expresa respecto al primer ordinal fáctico pues si bien "ciertamente la modificación se fundamente en un documento hábil a los efectos suplicacionales (Estatutos, folios 134 a 143) ... no superaría los demás requisitos de admisibilidad, al no concretarse el error in valorandode la instancia, la trascendencia de la revisión y la coherencia con los demás medios de prueba resultando por ellosuperflua la indicación del art. 332-1.3 del Código Civil de Catalunya, al tratarse de una disposición legal, que no puede operar una revisión fáctica ex art. 193.b) LRJS, sino más bien como cuestión jurídica ex art. 193.c) LRJS.
Incluyen, en efecto, ambas propuestas referencias normativas que, por su propio carácter y consideración (ajena a la fáctica propia del apartado b del artículo 193 de la LRJS) , habrán de ser analizadas en respuesta al pertinente motivo de recurso que pasamos a examinar bajo la advertida circunstancia de no haberse hecho una sustancial oposición al contenido de las mismas y, por tanto, la (normada) indisponibilidad de lo establecido en aquéllas.
SEXTO.-Reitera el trabajador-recurrente (a través de su primer motivo jurídico de censura) la infracción de los artículos 1.1 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, 1 ( 1 y 2) del RD 1382/1985 y 332.1 del Codigo Civil de Cataluña; reiterando el carácter ordinario de su relación laboral pues resultando, en efecto, "irrelevante" el marcaje horario, también lo es su "relación con la Sra, Rebeca. "(...) Resulta realmente inverosímil (en contra del criterio judicialmente adoptado sobre el particular) que una relación de pareja de más de 20 años de duración, que incluye convivencia more uxorio en el mismo domicilio durante décadas y dos hijos en común... pueda mantenerse en secreto... insistiendodemandada... en el "secretismo" de dicha relación, como si ello realmente pudiera tener algún tipo de repercusión" como la disciplinaria que se le pretende imputar por tal causa.
Argumenta la Magistrada que dicha relación "dinamita la dependencia/subordinación del gerente respecto de la directora general, permitiéndole actuar con plena autonomía, sin ningún control por dirección"; introduciendo, así, "connotacions potencialment discriminatorias" en su anàlisis pues "¿queda la directora impedida o imposibilitada para controlar a la gerencia, si el gerente resulta ser su pareja sentimental o lo ha sido alguna vez? ¿El gerente, por ser varón, resulta incontrolable por dirección si resulta que la directora es mujer y por ende la madre de sus hijos, por alguna suerte de ley natural?". Interrogantes al que la parte da una respuesta negativa, reiterando que la "autonomía sin control por dirección" (judicialmente considerada) está huérfana de toda prueba, y tanto es así que no hay rastro de dicha "autonomía incontrolada" en todo el relato de hechos probados, de modo que semejante afirmación sólo se sustenta en el mero prejuicio pues(...) el hecho de que el gerente y la directora general de la misma Fundación mantengan o hubieran mantenido una relación afectiva o sentimental NO es un rasgo definitorio (se insiste en ello) del contrato de alta dirección, ni del gerente, ni de la directora cuando...cada uno de los dos tiene funciones diferentes y ambos responden directamente ante el Patronato. "Poderes, funciones y limitaciones del actor" que impiden cualificarlo de Alto Directivo en aplicación de la doctrina judicial invocada en desarrollo argumentativo de su reproche: "no tenía la condición de patrono, sino que, sencillamente, era un empleado de la Fundación con amplios poderes para el ejercicio de las funciones encomendadas... no constandoque participase ... en las reuniones del Patronato..., ni siquiera con voz pero sin voto". Poderes que le fueron revocados con anterioridad al pliego de cargos (hp 12º)
Por remisión a los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan recuerda la STS de 15 de junio de 2015 (RCUD 1979/2014 ) cuales son los "principios" de esta clase especial de relación de trabajo en los siguientes términos:
"a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ...(implicando) fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ... han de afectar a los objetivos generales de la compañía , no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas (...) lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva ...
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos , con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad ...
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ...
d) No cabe (por ello) confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder- siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ...
e) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo , es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa". Criterio "de delimitación general" que reitera el posterior pronunciamiento del Alto Tribunal de 11 de octubre de 2023 al remitirse a los artículos 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y al 1.2 del RD 1382/1985 en su definición del Alto Directivo al excluir del ámbito de las normas laborales "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo" en los términos que desarrolla la Norma Reglamentaria al referirla ""aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
Tras recordar que "los contratos son lo que son, con independencia del nomen iurisque le den las partes, correspondiendo a los tribunales la calificación jurídica de los hechos y contratos" ( SSTS 1 de diciembre de 2021 y 15 de febrero y 28 de septiembre de 2022), consideró la Sala en su sentencia de 18 de abril de 2023 la condición de Alto Directivo de quien desde su ingresso en la empresa "se ocupó de sudirección administrativa siendo sutesorero y jefe de compras, y no reportaba a ningún superior jerárquico (el presidente de la fundación era su hermano). Tenía un despacho pero no acudía todos los días y cuando lo hacía era una media hora sin horario fijo; ydisponía ... de una tarjeta de crédito de la empresa que utilizaba para gastos particulares... ydel dinero de la fundación a su libre albedrío teniendofirma en todas las cuentas bancarias de la entidad sin rendir cuentas a nadie". Lo que le lleva a concluir (por remisión a la ya citada del Alto Tribunal de 15 de junio de 2015) que "el actor desarrollaba su relación con la empresa con la única teórica supervisión de los órganos de gobierno societarios, que no eran sino su propio hermano, entrañandofunciones efectivamente realizadas .... un ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la fundación por lo queconcurrían ... los elementos configuradores de esta relación especial de Trabajo".
SEPTIMO.-El examen de esta laboral "condición" (de Alto Directivo) en el trabajador-recurrente no sólo proyecta sus litigiosos efectos sobre el ámbito (temporal) de la prescripción que excepciona ( artículo 60.2 ET vs 13) sino también sobre la entidad disciplinaria de la conducta infractora que se le imputa como asociada al principio de buena fe contractual; y ello en el bien entendido de que si bien el análisis de las notas caracteristicas que la definen no pueden tomarse en consideración, sin más, una mera relación transitiva de automaticidad vinculada al solo hecho de participar de la misma la pareja del hoy recurrente tal circunstancia sí podrá tenerse en cuenta si expresa una prueba (instrumental) de sus notas definitorias. Siendo, en todo caso, la (condicionante) dimensión de los presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura respecto a este litigioso particular la que habrá de examinarse en respuesta a la infracción denunciada por la parte en el primer motivo jurídico de su recurso.
Tras recoger (en su primer hecho probado) los "objetivos y funciones especificas" de la fundación demandada y poner de relieve (en el cuarto) que "a partir de marzo de 2008 el demandante pasó a ejercer el cargo de gerente" con las "facultades" que se le apoderan mediante escritura otorgada el 6 de marzo de 2008" (adecuándolas a lo previsto en el articulo 33.2 del Codigo Civil de Cataluña), se constata que era "beneficiario de una tarjeta de crédito de empresa" no estando sujero a horario (incombatidos hechos quinto y sexto).
No cuestiona el recurrente el "organigrama de la Fundación" (hp octavo), según el cual "De la Gerencia dependen el Área de servicios a Personas, el Área de prestación de servicios (laborales) y los siguientes Departamentos: RRHH-desarrollo de las personas; Administración; Prevención de riesgos y seguridad de los trabajadores; y Calidad, medio ambiente y seguridad alimentaria. Protección de Datos y gestión de recursos informáticos". Como tampoco la probada circunstancia (hp 11º) de aquél tenía atribuida ("en su calidad de gerente...con ejercicio mancomulado con el Presidente o vicepresidente") la facultad de "despido de factores y empleades, señalar sus funciones y retribución". Dentro de este mismo "Organigrama" la Sra. Rebeca ostentaba la condición de Directora General; constituyendo, con el actor, "pareja sentimental"; siendo, ambos, objeto de respectivos expedientes disciplinarios en los términos que ofrecen los hechos 16º, 17º y 18º de la sentencia recurrida.
Con el indudable valor fáctico que resulta de la prueba que sustenta su conclusión afirma la magistrada aquella litigiosa condición al haberse conferido al recurrente "no sólo facultades de representación de la empresa así como bancarias y financieras, sino también ... de dirección de los negocios dentro de la actividad ordinaria de la Fundación, y ... frente al personal, dependiendo de él las dos áreas ...y diversos departamentos ... lo que es muestra del ejercicio de poderes de gestión ordinaria y administración propios de la titularidad jurídica de la Fundación, conectados a sus objetivos generales". Y si bien es cierto (avanza ésta en su razonamiento) que "depende de la directora general... es crucial tener presente la relación afectiva-familiar existente entre ambos permitiéndole actuar con plena autonomía, sin ningún control por dirección..."; sin que la advertida circunstancia de que aquella "tenga poderes especiales con idénticas facultades no excluye la condición de alto directivo del hoy actor...".
Esta doble relación jerárquico-personal entre el actor y su pareja no implica per se(efectivamente) el que deba asignarse a aquél la condiciòn de Alto Directivo atribuída a ésta por la sola circunstancia de su vinculo sentimental con la misma (relación sentimental carente de la entidad disciplinaria que sugiere la pretendida "ocultación" de una situación que la testifical practicada considera constiuía un "secreto a voces"); però tampoco excluye (y así lo manifiesta la Juzgadora al examinar dicha cuestión) la naturaleza de "Alta Dirección" de la que participa la relación laboral del recurrente no ya por su conexión (personal) con su superior jeràrquica sinó en función de las (probadas) facultades que tenia asignadas. La advertida circunstancia de que su pareja (incotrovertidamente) ostentase la condición de Alta Directiva (como Directora General) no obsta a que pueda ser ésta atribuida al actor como gerente cuando, participando ambas de similar cualificación como "trabajos de alta dirección" ( STS de 9 de marzo de 2022, entre otras coincidentes), tenia materialmente conferidas (inistimos en ello) facultades definitorias de esta relación especial como lo son las recogidas en su apoderamiento; entre las que probadamente se destacan las de "Llevar la dirección de los negocios de la empresa y representarla en los actos que fuese necesario, Nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y Retribuciones... Comprar y vender mercancías, maquinaria, derechos de propiedad industrial" o " -Asistir con voz y voto a las Juntas que se celebren en suspensiones de pagos, quiebras y concursos de acreedores, aprobar e impugnar los créditos y su graduación".
Es cierto que a raiz de la entrada en vigor de la modificación operada en el articulo 332.1 del libro tercero del Código Civil de Cataluña relativo a las personas jurídicas" (que, a su vez, determinó la correspondiente modificación de sus estatutos) el Patronato "no puede delegar entre otros los siguientes actos:...La elaboración y aprobación del presupuesto y de los documentos que integran las cuentas anuales... Los actos de disposición sobre bienes que, en conjunto o individualmente, tengan un valor superior a una vigésima parte del activo de la fundación...". Pero el hecho de que por Ley se reserve al mismo el ejercicio de ciertas facultades no implica que la prohibición de delegarlas excluya por este solo hecho el eventual concurso de una relación de Alta Dirección pues lo que cualifica esta figura y la diferencia de la relación laboral común es precisamente su sometimiento (exclusivo) a las "directrices del Consejo Rector (o Patronato de la Fundación) al tener por encima sólo al Presidente de la entidad" ( STS de 15 de junio de 2015); es decir a los "organos de gobierno" de la misma ( STSJ de Galicia de 11 de septiembre de 2017). Condición ésta de Alto Directivo que, sobre la base de lo así expuesto y razonado, atribuimos a quien admite que tanto él como la Sra. Rebeca "responden directamenteante el Patronato"; ratificando, en este aspecto el pronunciamiento objeto de censura sin que la alegada cirunstancia de que el recurrente hubiera visto revocados sus poderes el dia anterior a la formulación del pliego de cargos participe de la relevancia que la parte pretende atribuirle no ya sólo respecto al examen de su conducta infractora sino también en relación a la extemporaneidad que imputa a unos incumplimientos previos a la misma.
OCTAVO.-La suerte adversa del motivo precedente -segundo a)- supedita la del reproducido alegato de "prescripción de los hechos imputados" -segundo b)- que aquél condiciona a que se "considere relación laboral ordinària y no relación laboral de alta dirección" la por él desempeñada; por lo que entiende aplicable el articulo "60.2 del Estatuto de los Trabajadores y no el... 13 del Real Decreto 1382/1985"; conforme al cual "El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas".
En aplicación de dicho precepto advierte la STS de 16 de mayo de 2018 que este "régimen especial presenta peculiaridades entre las que se encuentra la formulación del plazo de prescripción ...que se eleva a doce meses, frente a la dicción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en el que se contempla la existencia de dos plazos, el denominado de prescripción cortade 60 días para las faltas muy graves y el de prescripción largade seis meses"; reiterando, así, lo ya menifestado en su pronunciamiento de 22 de octubre de 2003 cuando (en respuesta al RCUD 470/2003) pone de relieve que "el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET, como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo".
Atendiendo a lo previsto en la norma cuya infracción se denuncia, así como consideramos que no se ha producido una indebida aplicación de los artículos 1.1 y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del 1 ( 1º y 2º) del RD 1382/1985 (motivo III. primero del recurso), tampoco ha vulnerado la sentencia la del artículo 60.2 de la Ley Sustantiva Laboral; en los términos bajo los que se razona la alegada "prescripción de los hechos imputados" (apartado segundo de este mismo motivo), al advertir que "todos los hechos anteriores al día 2/12/2023 (inclusive), así como todos los hechos indeterminados en los cuales no conste fecha alguna según la epístola extintiva, deben considerarse prescritos" cuando es así que la empresa "NO ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la más mínima conducta del actor para ocultar a los ojos de nadie (ni del Patronato, ni de otros empleados) absolutamente nada, y la mayor prueba de ello es que muchas de las cuestiones que se indican en la carta de despido (y que... NO pueden constituir motivo de despido) eran de público conocimiento para todas las personas de la Fundación, incluyendo su Presidente".
En este sentido (avanza el recurrente en el desarrollo argumentativo de su jurídico reproche - art. 196.2 LRJS-) la empresa "pudo tener un conocimiento cabal y exacto, según sus propias manifestaciones y las pruebas documentales y testificales que la propia demandada aportó al acto de juicio, de donde se extrae la prescripción de los hechos imputados: - "Incumplimiento de los protocolos obligatorios de acoso y acoso sexual o por razón de sexo y resto de conductas constitutivas de gestión gravemente negligente continuada en el tiempo": el dies a quo se inicia en 3/10/2023 y 3/11/2023. - Utilización de la tarjeta de crédito para gastos no relacionados con el desempeño profesional y contabilización por el actor de gastos efectuado con la tarjeta sin justificación documental de respaldo": 1/12/2023.- Hechos Probados 9º y 10º: se hace referencia a un sendos escritos entregados al Sr. Raúl en fecha 3/11/2023 con referencia a varios apartados. - Hecho Probado 20º: del propio redactado se infiere que no ha existido ocultación alguna (más bien al contrario, el pago por transferencia bancaria siempre aporta transparencia) y se remite hasta 8/05/2020. - Hecho Probado 21º: se remite a una fecha posterior al despido
(15/03/2024). - Hecho Probado 22º: del propio redactado se infiere que no ha existido ocultación alguna (más bien al contrario, se hace referencia a "los trabajadores", en general, de forma pública) y no consta fecha alguna. - Hecho Probado 23º: se remite al año 2023 "y con anterioridad". - Hecho Probado 24º: se remite de forma genérica al año 2023. - en el 25ºlas únicas fechas ...son el 18/11/2023 y 15/11/2023. - y en el 26º: se hace referencia a hechos de 16/04/2022, 14/01/2022, 25/05/2023, 27/07/2023, 1/08/2023 y 3/10/2023, todos ellos anteriores a 2/12/2023".
Tras reafirmar la "prescripción de los hechos" considera (en todo caso) que no se acreditan los incumplimientos que se le imputan ni que los mismos resulten sancionables.
Así, respecto al "dinero de butxaca" lo único acreditado es que lo "transfería al director de pisos, cuando anteriormente dicho dinero se entregaba en efectivo metálico"; hecho (a entender del recurrente) "implica una mayor transparencia y control...transferencia bancaria en lugar de la mera entrega de sobrescon billetes";cuando es así, además, que "hasta el momento del juicio no... descubrióen qué consistía la gestión incorrecta"(reiterando, en todo caso su prescripción).
En lo que concierne a la "comunicación de cambios de usuarios" se trataría de una "imputación novedosa que no consta en la carta" que se habría producido "con posterioriad a su despido".
Sobre la "prohibición de recoger cartas y certificados" se trata (advierte) de documentos que, en ocasiones, contienen información muy sensible para los usuarios" no acreditándose "el incumplimiento grave y culpable" que se le imputa.
Por lo que se refiere al "cumplimiento de ratios profesionales/usuarios" expresa una "imputación puramente genérica contenida en la carta de despido y que, en el acto de juicio, fue objeto de una prueba de gran exhaustividad, por lo que se ha solicitado la supresión del Hecho Probado 23º" pues NO se trata de ningún incumplimiento, sino de la consecuencia de los problemas financieros de la Fundación, de los que el Patronato es perfectamente consciente, y que en su mayor medida se debe a los constantes retrasos en el pago de subvenciones por parte de Administraciones Públicas, de cuyos ingresos depende la Fundación en un 70%". Incumplimiento que se asocia a los "impagos a proveedores"; y respecto al cual opone el recurrente análogo motivo de oposición.
En lo que concierne a los "problemas con vehículos... pareciera que susfunciones de Gerente también "debieran incluir las de mecánico o técnico de mantenimiento... aportando(Hecho Probado 25º) factura de taller mecánico que acredita gestiones realizadas para el mantenimiento de vehículos".
En lo que atañe a los incumplimientos de los que se le hace responsableen la constitución de la "Comisión de igualdad y comisión para la prevención de acoso sexual y por razón de sexo" y la del "Protocolo de acoso y canal de denuncia", se pone de manifiesto que mientras el primero se refiere a unas "actuaciones inspectoras del año 2022, de modo que estarían claramente prescritas incluso aplicando el período de prescripción de 12 meses... El mero hecho de no haber tenido tiempo de sustituir a la Sra. Julieta en la comisión de igualdad entre verano de 2023 y el despido, teniendo en cuenta asimismo los problemas financieros de la entidad, NO son ni pueden constituir en modo alguno ningún tipo de incumplimiento grave ni culpable". Respecto al segundo "se ha acreditado documentalmente que el actor contrató en noviembre de 2023 los servicios de una empresa (TAX)que debía proporcional un portal del empleadoque, entre otras cosas, de forma explícita incluía un canal de denuncia".
Se le imputa también (añade el recurrente el el apartado IX de este mismo motivo) no haber realizado ningún plan de seguimiento de los riesgos psicosociales para minimizarlos"; cuando, además de haber prescrito en función de las fechas que recoge el hp 26º), se trata de "algo tremendamente común para muchas empresas" sin perjuicio de "los correspondientes requerimientos a la empresa externa de prevención de riesgos que debe encargarse de dicha Gestión".
Tras reiterar que fueron los ya aludidos "problemas financieros de la Fundación" los que motivaron el "impago de las cuotas de alquiler" y en relación al su puesto "uso indebido de la tarjeta de crédito" advierte que "En el acto de juicio quedó acreditado que, pese a que era beneficiario de la misma, NO era la única persona de la Fundación que hacía uso" de ella (hp 28º); y "ninguna prueba se ha practicado respecto de la concreta autoría de cada uno de los gastos relacionados" en dicho ordinal que, en cualquier caso, no prueba"que el actor se apropiase de dinero alguno, ni siquiera que se tratase de gastos particulares ...sino que no constan los correspondientes justificantes de los gastos asumiéndose que los mismos lo fueronen interés de la Fundación (así, cuentas a proveedores, vehículo para colonias, ropa laboral, etc). Incumplimiento que, en su caso pudiera constituir "una pequeña falta leve por dificultar la justificación de los gastos de la Fundación".
Finalmente, y respecto a la "Acusación sobre alteración de registros contables" se advierte que no consta la misma "en la carta de despido sino en su ampliación";lo que le lleva a concluir en favor de su improcedencia bien por haber "prescrito" los hechos imputados, no ser los mismos "sancionables" o no haberse "acreditado la autoría del actor".
NOVENO.-El anàlisis de los distintos (y controvertidos) incumplimientos contractuales sobre los que judicialmente se sustenta la decisión adoptada por la empleadora debe realizarse desde el triple control a efectuar sobre su potestad disciplinaria, cual el de su ejercicio en "tiempo" y "forma" (esto es, dentro de los doce meses a computar desde la comisión del ilicito; però también identificando el mismo no solo en su correspondència con el alegado en la carta -fj ut supra-, sino igualmente bajo una concreción infractora que no menoscabe el derecho de defensa del trabajador sancionado); y, finamente, que responda aquélla a la realidad del incumplimiento (grave y culpable) que se le imputa.
Se remite la sentencia de la Sala de 15 de febrero de 2023 a lo señalado en la que cita de este mismo Tribunal de 20 de mayo de 2019 al reiterar que el contenido de la carta de despido constituye un "elemento sustancial (necesario pero no suficiente) que habrá de condicionar su calificación jurídica desde una (también) doble perspectiva: la de la necesaria concreción de los hechos que lo fundamentan que, a su vez ...habrán de ser los exclusivos destinatarios de la prueba a practicar en este sumario proceso".
La suficiencia de dicha comunicación "tiene la finalidad de garantizar -recuerda la STS de 20 de abril de 2012 - las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido ) la posición de éste en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad".
Invocando los pronunciamientos de este Tribunal Superior que en la misma se mencionan (SS de 25 de septiembre y 7 de noviembre de 2012 y 2 de junio de 2015) advierte la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2018 como "el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajador y de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido arts.103.2 y 105.2 LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ... o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( arts. 209.2ª y 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 LRJS) y como determinador del sentido del fallo...". Se trataría, así, de una cuestión que, en cuanto que referida al ámbito probatorio trasciende sus efectos al meramente formal para proyectarlos sobre la calificación del despido impugnado; siendo el examen jurídico-sustantivo de la misma el adecuado para dar respuesta a la misma.
Precisando de forma más detallada el contenido de las imputaciones que expresa la carta (de despido) adjunta al inicial escrito de demanda, se recoge en la misma (entre otros incumplimientosque damos íntegramente por reproducidos) que "no es gestiona correctament la quota de diners de butxaca dels usuaris del servei... el dia 1 de cada mes ingresándolo en la cuenta personal del director de pisos (...) No es comuniquen al Departament..els canvis d'usuaris entre els diferents llars...prohibiendo als treballadors la recollida de cartes i certificats, inclús els de la Generalitat"; al tiempo que incumple "els de persona/usuaris tot els advertiments dels directors d'area corresponents" en los términos que reseña su apartado "2"; en el que, igualmente, se recoge el hecho de no haber "vetllat per la substitucló de personal essenclal per al funclonament de les diferents árees" (en concreta y nominativa referencia a las responsables de RRHH y de Inserción y Formación) con la ya apuntada repercusión de tal circunstancia en la renovación y seguimiento de las Comisiones de Igualdad y de Prevención del acoso sexual. Plan de igualdad que "es va formalitzar fora del termini legalment establert al haber retrasado la dessignaciónels representants de l'empresa a la comissió d'lgualtat, el que va motivar la imposició d'una sanció per part de la Inspecció de Treball" (no realizando su seguimientopor las razones ya apuntadas).
Tras referir diversos incumplimientos en materia de "compres", "proveïdors", respecto a la "flota de vehicles" y al "manteniment d'infraestructures i equips", se advierte igualmenrte sobre el ya significado requerimiento del Comité de Empresa respecto a "la formalltzadó d'un protocol d'assetjament laboral, constant almenys la peticló formal de data 25.05.2023, i posteriorment la carta remesa al President del Patronat en data 03.10.2023"; no constando se hubiera efectuado seguimiento alguno del "estudi de riscos laborals".
Junto al "impagament de la quota de lloguer deis pisos del Patronat" (11) se constata que los extractos de los movimientos bancarios con cargo a la tarjeta de empresa "no guarden cap tipus de relació amb el desenvoiupament de la seva feina habitual... ni lliguen amb la comptabllitzacló de les despeses que realitza ... directament, sense aportar tíquets, factures ni justificants de les mateixes en molts casos...segons excel (y extracto) adjunt...realitzades fins al dia 22.01.2024...". En singular referencia a esta última imputación destaca lo probado en el primer apartado del (incombatido) décimotercer ordinal fáctico, conforme al cual "En fecha 23-1-2024 la empresa procedió a la apertura de expediente disciplinario por faltas muy graves, con traslado al actor del correspondiente pliego de cargos a fin de que pudiera formular escrito de descargos en el plazo de tres días, adjuntado como anexo 1 el extracto de los movimientos de la cuenta de la tarjeta desde el 20-12-2021 al 22-1-2024, estampando el actor su firma en la primera hoja del anexo".
DECIMO.-Se remite la sentencia de la Sala de 9 de noviembre de 2023 a la doctrina jurisprudencial expresada por la del Tribunal Supremo de 21 de de septiembre de 2017, recordando que "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET , impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe- (deber contractual a que alude la carta de despido en su remisión tanto al artículo 54 del ET como al 33 del convenio aplicable) es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure ... como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo".
En aplicación de este tipo infractorse ha venido considerando la transgresión de la buena fe contractual (y así lo destaca la Sala, invocando distintos pronunciamientos del Alto Tribunal -de 18 de mayo de 1987, 30 de octubre de 1989, 31 de enero y 4 y 26 de febrero de 1991 y 19 de julio de 2010) como "una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ... entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo; en la medida que "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes mientras queel abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ...en los queel daño o perjuicio patrimonial causado es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva".
En aplicación de esta consolidada doctrina consideró la Sala que el sancionado había infringido este principio informador de su relación de trabajo en un supuesto en el que "hizo un reiterado uso de la tarjeta de empresa para gastos personales" (ex SSTS de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, 27 de enero de 2004 y 22 de enero de 2019); circunstancia infractora que también se acredita concurrente en el caso de litis en el que no constaría un inadvertido acto de tolerancia por parte del empleador. Cierto es que pudiera cuestionarse si la ausencia de un hecho probado acreditativo de una expresa prohibición por parte de éste respecto a dicha práctica sustrae a la conducta supuestamente infractora de la gravedad que le resulta exigible en un contexto, además, en el que la misma se instrumentaeludiendo su control a través de la aportación de los justificantes correspondientes; lo que podría considerarse bien como una implicita conformidad del empleador con este uso laboral o, por el contrario, reforzar la ilicitud de la misma. Pero, en cualquier caso y aun inclinándonos por esta segunda alternativa, cualquiera que sea, la decisión que adoptemos respecto a esta concreta imputación el resto de las más significadas y que (probadamente) se le atribuyen conforma un panorama infractor de las obligaciones profesionales debidas por el gerente para con su empresa en su condición de alto directivo de la misma que lo hacen acreedor de la máxima sanción impuesta.
Prescindiendo de aquellos incumplimientos ajenos a la primera de las comunicaciones disciplinarias como también de las imputaciones genéricas que, por no conferir a su destinatario una información suficienteen términos de defensa no pueden eficazmente sustentar la procedencia de su despido (como tampoco lo serían las que no superen el control de extemporaneidad), y limitándonos a las previamente identificadas (con exclusión de los incumplimientos supeditados a cuestiones económicas extrañas al ámbito de la competencia propia del trabajador sancionado) son de destacar dos clases de infracciones: las de gestión que se le imputan por su conducta omisiva o, cuando menos, no proactiva en los términos que son inherentemente exigibles a su condición de Gerente y aquellas otras en las que ejecuta conductas contrarias a la "disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo".
Tal y como tuvimos ocasión de señalar el actor ocupaba dentro del "organigrama de la Fundación" la gerencia de la misma de la que dependían "el Área de servicios a Personas, el Área de prestación de servicios (laborales) y los siguientes Departamentos: RRHH-desarrollo de las personas; Administración; Prevención de riesgos y seguridad de los trabajadores; y Calidad, medio ambiente y seguridad alimentaria. Protección de Datos y gestión de recursos informáticos".
Examinando el primer estadio infractor destacamos el que no hubiera velado por la implementación y/o seguimiento de la Comisión de Igualdad y el Protocolo de Acoso con el perjudicial resultadoque para la empresa supuso el haber sido administrativamente sancionada; como tampoco por la conformación de las ratiosque (concretamente identificadas en la carta como ilícito continuado) se recogen como probadas en el hecho vigésimotercero).
Respecto a aquel primer incumplimiento significamos lo advertido sobre el mismo al poner de relieve aquella extemporaneidad en la constitución de las comisiones de igualdad"por las razones que expresa en el ámbito de responsabilidad de la gerència; y que dió lugar a una sanción administrativa que se documenta como sustentada en la advertida circunstancia de que "a fecha 14-1-2022 debía de disponer de un plan de igualdad adaptado a la normativa vigente, negociado, aprobado y registrado...sin que a fecha de la comparecencia ante la ITSS (marzo 2022) se hubiera confeccionado calendario de reuniones; causando baja voluntària en la empresa dos integrantes de la Comisión de igualdad, sin que se procediera a su sustitución, siendo, por tanto, evidente que el seguimiento delplan de igualdad no existe, pues la última reunión se celebró en verano de 2022".
Tampoco se habría atendido al requerimientos del Comité de Empresa para que se procediera a la "implementación de un protocolo para abordar el acoso sexual y por razón de sexo, protocolos que aún no se han implemento ni se han designado las personas que han de formar parte de la comisión técnica de acoso sexual en sustitución de las personas que han cesado en la empresa, lo que, en la pràctica supone que la indicada comisión está inoperante"; limitándose el Acta de la reunión Comité de Seguridad y salud de 27 de julio de 2023 a recoger "escuetamente que Seprela (Servicio de prevención externa laboral) hará llegar un presupuesto para realizar los protocolos de acoso laboral y sexual, constando ...el emitido por Amaltea Calidad Integral SA sobre elaboración de protocolo de acoso integral + formación de sensibilización en acoso...". Con lo que pretende excusar su responsabilidad trasladándola al Servicio Externo contratado cuando es al propio actor a quien compete el eficaz ejercicio de sus funciones como gerente no haciendo "dejación" de las mismas (STSJ de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 20 de octubre de 2020), sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera efectuar.
Y respecto al segundo también se constata su "incorrecta gestión de la cuota de dinero de butxaca de los usuarios del servicio, pese a que las familias lo ingresan ...el día 1 de cada mes...se ingresa el mismo en la cuenta personal del Director de pisos, que es quien saca el dinero en metálico de la entidad bancaria, y lo reparte entre los usuarios..imputación...definida que se ha mantenido hasta la fecha del despido que entraña una operativa que (y así lo advierte el Juzgador con valor de auténtico hecho probado en función de la prueba sobre la que sustenta su afirmación) no sólo es incorrecta/irregular por utilizar la cuenta personal de un asalariado de la Fundación...para derivar a la misma el dinero que las familias ingresan puntualmente en la Fundación para el uso corriente de los usuarios ... sino que ...es una actuación de riesgo fiscal que puede implicar para dicho asalariado problemas a título particular con Hacienda". Ilicitos laborales que conforman (instimos en ello) un panorama infractor de las obligaciones propias de su condición de Gerente que no vienen sino a corroborar una declaración de despido procedente del trabajador sancionado; en la que no se puede ignorar la suerte seguida por su superiora jerárquica.
UNDECIMO.-Según consta probado en el ordinal décimoctavo de la sentencia el dia 5 de diciembre de 2023 "la Fundación abrió expediente disciplinario, por faltas muy graves, a la directora general Rebeca..."; procediendo al despido de la misma "mediante carta de fecha 121-2024" a la que siguió la posterior de 28 de marzo de 2024 "por hechos e irregularidades detectados con posterioridad a la extinción producida" (bajo una dinámica infractora y procesal similar a la examinada en la presente litis).
Aperturado el correspondiente procedimiento (900/2023) ante el mismo Organo sentenciador, mediante Decreto del pasado 25 de octubre de 2024 y en aplicación de los artículos 84.1 y 2 de la LRJS se acordó aprobar "l'avinença a què han arribat les parts en els termes següents: La part actora desisteix de la petició de nul·litat de l'acomiadament i la vulneració dels drets fonamentals al·legats a la demanda, a efectes transaccionals reconeix la procedència de l'acomiadament...".
Cierto es que el acuerdo transaccional homologado no participa de la condición de sentencia, de modo que desde ese punto de vista no cabría atribuirle la (formal) condición de cosa juzgada; pues si bien es cierto que el artículo 1816 del Código Civil (a relaciona con el 222 de la LEc) dispone que la misma "tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada" solo podrá desplegar sus efectos desde esta exigible identidad subjetiva; que (entre otras coincidentes) la STS de 28 de abril de 2017 ha considerado en el supuesto de un despido colectivo.
Desde esta (procesal) perspectiva no podriamos atribuir, por tanto, un efecto ex res iudicataal acuerdo transaccional (de procedencia) alcanzado por una trabajadora despedida por unos hechos que de contrario se reconocen de similar naturaleza a los imputados al recurrente; pero si tomarlo en consideración a los efectos de calificar el incumplimiento contractual que se le imputa y que (reiteramos) da probado sustento a esta judicial calificación de procedencia.
Sobre la base de lo así expuesto y razonado
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres en los autos 162/2024, seguidos a su instancia contra la FUNDACIÓ PRIVADA ALTEM y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (siendo parte el Ministerio Público), en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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